LEY E-0316
(Antes Ley 13246)
ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES
Sanción: 08/09/1948
Promulgación: 10/09/1948
Publicación: B.O. 18/09/1948
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
Artículo 1- La presente Ley será
aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le
hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter
substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su
finalidad agroeconómica. Los preceptos de esta Ley son de orden público,
irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor
cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la
misma.
TITULO I. De los
arrendamientos
Artículo 2- Habrá arrendamiento rural cuando una de las
partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la
planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación
agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese
uso y goce un precio en dinero.
Artículo 3- Los contratos a que se refiere el artículo 2
tendrán un plazo mínimo de tres (3) años. También se considerará celebrado por
dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la
misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno
inferior al indicado. No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se
hubiere pactado, originariamente, como optativa por las partes.
Artículo 4- El arrendatario no podrá ceder el contrato ni
subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriere la muerte
del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus
descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que
haya participado directamente en la explotación, o su rescisión, a elección de
éstos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador, dentro
de los treinta (30) días contados a partir del fallecimiento.
Artículo 5- Queda prohibida toda explotación irracional del
suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en
contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta
prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el
contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo
reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o
agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las
partes podrá declarar rescindido el contrato.
Artículo 6- Se declaran inembargables, inejecutables y no
afectados al privilegio del arrendador, los muebles, ropas y útiles domésticos
del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo,
rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los
bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de
un (1) año, incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de
los límites que reglamentariamente se fijen.
Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el
crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y
no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital.
Artículo 7- Son insanablemente nulas y carecerán de todo
valor y efecto las cláusulas que obliguen a:
a) Vender, asegurar, transportar,
depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la
explotación, por año con persona o empresa determinada;
b) Contratar la ejecución de labores
rurales incluídos la cosecha y el transporte, o la adquisición o utilización de
maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del
predio, o de bienes de subsistencia, por año con persona o empresa determinada;
c) Utilizar un sistema o elementos
determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación
en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural.
Quedan excluidos de las precedentes prohibiciones los
contratos en que sean parte criaderos, semilleros o establecimientos
multiplicadores de semillas selectas, sometidos a fiscalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y que sean
homologados por las Cámaras de Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor
y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de jurisdicción o la
constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendatario.
Artículo 8- Son obligaciones del arrendatario y arrendador
además de las establecidas en el Código Civil:
Del arrendatario:
a) Dedicar el suelo a la explotación
establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y
ganaderos;
b) Mantener el predio libre de plagas
y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento
(50%) de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran
al ser arrendado el campo;
c) Conservar los edificios y demás mejoras
del predio, los que deberán entregar al retirarse en las mismas condiciones en que
los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del
tiempo;
Del arrendador:
d) Contribuir con el cincuenta por
ciento (50%) de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el
predio las tuviera al contratar;
e) Cuando el número de arrendatarios
exceda de veinticinco (25) y no existan escuelas públicas a menor distancia de diez
(10) kilómetros del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el
local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para
cada treinta (30) alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para
el suministro de agua potable.
Artículo 9- El abandono injustificado de la explotación por
parte del arrendatario o la falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera
de los plazos establecidos en el contrato, son causales que dan derecho al
arrendador a rescindir el contrato y exigir el desalojo del inmueble. El
incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incisos a), b) y c) del
artículo 8º, facultará al arrendador para pedir su ejecución o la rescisión del
contrato, pudiendo reclamar los daños y perjuicios ocasionados. El
incumplimiento de la obligación especificada en el inciso d) del artículo 8º, facultará
al arrendatario a compensar el crédito por las sumas invertidas con los arrendamientos
adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir su pago inmediato.
Artículo 10.- Vencido el término legal o el término pactado,
si éste último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin
derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de
ocupantes.
TITULO II. De las
aparcerías
Artículo 11- Habrá aparcería cuando una de las partes se
obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados,
animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en
cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Los
contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con
excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo
caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que
no sean incompatibles con aquéllos.
Artículo 12- Son aplicables a los contratos de aparcería en
los que se conceda el uso y goce de un predio rural,
los preceptos de los artículos 3, 5, 15, 7 y 8.
Artículo 13- Son obligaciones del aparcero y del dador:
Del aparcero:
a) Realizar personalmente la
explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en
aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;
b) Dar a la cosa o cosas comprendidas
en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos
y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos
agrícolas y ganaderos;
c) Conservar los edificios, mejoras,
enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio
en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros
ocasionados por el uso y la acción del tiempo;
d) Hacer saber al aparcero dador la fecha
en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a
dividir, salvo estipulación o usos en contrario;
e) Poner en conocimiento del dador, de
inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier
acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.
Del aparcero dador:
f) Garantizar el uso y goce de las cosas
dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;
g) Llevar anotaciones con las
formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o
alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.
Artículo 14- La pérdida de los frutos por caso fortuito o de
fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida
para el reparto de aquéllos.
Artículo 15- Cualquiera de las partes podrá pedir la
rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en
aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo. En los casos de
abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el incumplimiento
se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste
tendrá derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución
de las cosas objeto del contrato.
Artículo 16- Vencido el término legal o el término pactado,
si este último fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el
uso y goce de un predio rural, lo dispuesto en el
artículo 10.
Artículo 17- El contrato de aparcería concluye con la muerte,
incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, salvo
opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del
predio.
Artículo 18- Toda acción emergente del contrato de aparcería
prescribirá a los cinco (5) años.
CAPITULO I. De las aparcerías agrícolas
Artículo 19- Las partes podrán convenir libremente el
porcentaje en la distribución de los frutos. Ninguna de las partes podrá
disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los
mismos, salvo autorización expresa de la otra.
Artículo 20- Prohíbese convenir como retribución el pago de
una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.
Artículo 21- El aparcero tendrá derecho para destinar sin
cargo una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta,
en las proporciones que determine la reglamentación según las necesidades de
las distintas zonas agroecológicas del país.
CAPITULO II. De las aparcerías pecuarias
Artículo 22- Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente
animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre
las partes, salvo estipulación o uso contrario.
Artículo 23- El dador de animales que sean objeto del
contrato estará obligado a mantener al aparcero en la posesión de los mismos y
en caso de evicción a sustituirlos por otros. El aparcero no responderá de la
pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe
rendir cuenta de los despojos aprovechables.
Artículo 24- Salvo estipulación en contrario ninguna de las
partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en
aparcería o de los frutos y productos de los mismos.
Artículo 25- Los contratos de aparcería pecuaria en los que
no se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la
explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por
el que determinen los usos y costumbres locales.
Artículo 26- Salvo estipulación o uso contrario los gastos de
cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.
TITULO III. Disposiciones
comunes a los títulos I y II
Artículo 27- Quedan excluídos de las disposiciones de esta Ley:
a) Los contratos en los que se
convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas,
como máximo, ya sea a razón de una (1) por año o dentro de un (1) mismo año
agrícola, cuando fuera posible realizarlas sobre la misma superficie, en cuyo
caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha
del último cultivo;
b) Los contratos en virtud de los
cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para
pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año. En caso de prórroga o
renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la
cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o
cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el
nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluído el
contrato en las disposiciones de esta Ley.
La calificación y homologación del contrato será efectuada a
pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse
simultáneamente el correspondiente testimonio. Al vencimiento del contrato, la presentación
de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente será título
suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento
de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. Además de
ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al
contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al cinco por
ciento (5%) diario del precio del arrendamiento a favor del propietario, por
cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de
ocupantes por parte del propietario. En caso de que el contrato se presente
para su calificación hasta quince (15) días antes de la entrega del predio al
contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso la
calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado
como accidental.
Artículo 28- Los contratos a que se refiere la presente Ley
deberán redactarse por escrito. si se hubiese omitido tal formalidad, y se
pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará
encuadrado en los preceptos de esta Ley y amparado por todos los beneficios que
ella acuerda. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le
otorgue contrato escrito. El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las
partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento
tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público
competente.
Artículo 29- En los contratos a que se refiere la presente Ley
se aplicarán en el orden siguiente:
a) Las disposiciones de la presente Ley;
b) Los convenios de las partes;
c) Las normas del Código Civil, en
especial las relativas a la locación;
d) Los usos y costumbres locales.
Artículo 30- Prohíbese convenir como retribución, además de
un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de
dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la
cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la
explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del
arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.
Artículo 31- Se regirá por las normas fijadas para la
aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del
porcentaje en la distribución de los frutos, en determinada suma de dinero. Los
convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería
se regirán por las normas respectivas de esta Ley.
Artículo 32- Los contratos en los cuales el arrendatario o
aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como
plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la
productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán
celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte (20) años.
Artículo 33- Los contratos que se celebren a partir de la
vigencia de la presente Ley quedan sujetos a sus disposiciones.
LEY
E-0316 (Antes
Ley 13246) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Artículo 1 texto original |
2 |
Artículo 2 texto original.- |
3 |
Artículo 4 texto según Ley 22298 (art.1). |
4 |
Artículo 7 texto según Ley 22298 (art.1). |
5 |
Artículo 8 texto según Ley 22298 (art.1). |
6 |
Artículo 15 texto según Ley 22298 (art.1) |
7 |
Artículo 17 texto según Decreto Ley 2188/57 |
8 |
Artículo 18 texto según Ley 22298 (art.1). |
9 |
Artículo 19 texto según Ley 22298 (art.1). |
10 |
Artículo 20 texto según ley 21452 |
11 |
Art. 21 texto original |
12 |
Art. 22 texto según ley 22298 (art. 1) |
13 |
Art. 23 texto original. |
14 |
Art. 24 texto original. |
15 |
Art. 25 texto original. |
16 |
Art. 26 texto original |
17 |
Art. 27 texto según ley 22298 (art. 1) |
18 |
Art. 28 texto original |
19 |
Art. 30 texto según ley 22298 (art. 1) |
20 |
Artículo 32 texto original. |
21 |
Artículo 33 texto original. |
22 |
Artículo 34 texto original. |
23 |
Artículo 35 texto original. |
24 |
Artículo 36 texto original. |
25 |
Artículo 37 texto original. |
26 |
Artículo 38 texto original |
27 |
Artículo 39 texto según Ley 22298 (art.1). |
28 |
Artículo 40 texto según Ley 22298 (art.1). |
29 |
Artículo 41 texto según Ley 22298 (art. 1) |
30 |
Artículo 42 texto original. |
31 |
Artículo 44 texto original |
32 |
Artículo 45 texto según Ley 22298 (art.1). |
Artículos
suprimidos:
Artículos 3: Derogado por el Decreto Ley
1639/63
Artículos 47, 48 y
49: derogados por el Decreto Ley 1638/63.
Artículos 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 29,
31, 43, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62 y 63: derogados por
Artículo 46: derogado por
Artículo
64: de forma.
ORGANISMOS
Ministerio de Agricultura y Ganadería