LEY E-0956
(Antes Ley 20321)
LEY ORGÁNICA PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALES
Sanción: 27/04/1973
Promulgación: 27/04/1973
Publicación: B.O. 10/05/1973
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
Artículo 1. - Las asociaciones mutuales
se regirán en todo el territorio de
Artículo 2.- Son asociaciones mutuales las constituidas
libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el
objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir
a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.
Artículo 3.- Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en
el Registro Nacional de Mutualidades previo
cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social. La inscripción en el
Registro acuerda a
Artículo 4.- Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante
la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito,
tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante
asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros,
construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa,
deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, así como también
cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y
espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que
estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.
Artículo 5.- Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda
clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter
jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su
propósito de servicio.
Artículo 6.- El estatuto social será redactado en idioma
nacional y deberá contener:
a) El nombre de la entidad, debiendo
incorporarse a él alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad,
Protección Recíproca u otro similar;
b) Domicilio, fines y objetivos
sociales;
c) Los recursos con que contará para
el desenvolvimiento de sus actividades;
d) Las categorías de socios, sus
derechos y obligaciones;
e) La forma de establecer las cuotas y
demás aportes sociales;
f) La composición de los Órganos
Directivos y de Fiscalización, sus atribuciones, deberes, duración de sus
mandatos y forma de elección;
g) Las condiciones de convocatoria,
funcionamiento y facultades de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
h) Fecha de clausura de los ejercicios
sociales, los que no podrán exceder de un (1) año.
Artículo 7. - El estatuto social determinará las condiciones
que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con
su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias
que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la
introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como
asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los
de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o
ideologías.
Artículo 8.- Las categorías de socios serán establecidas por
las asociaciones mutuales, dentro de las siguientes:
a) Activos: Serán las personas de
existencia visible, mayores de veintiún (21) años que cumplan los requisitos
exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán
derecho a elegir e integrar los Órganos Directivos;
b) Adherentes: Serán las personas de
existencia visible, mayores de veintiún (21) años que cumplan los requisitos
exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las personas
jurídicas, no pudiendo elegir o integrar los Órganos Directivos;
c) Participantes: El padre, madre,
cónyuge, hijas solteras, hijos menores de veintiún (21) años y hermanas
solteras del socio activo, quienes gozarán de los servicios sociales en la
forma que determine el estatuto, sin derecho a participar en las Asambleas ni a
elegir ni ser elegidos.
Artículo 9.- Los socios de las entidades mutuales, cualquiera
fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social el uno por ciento (1 %) de
la cuota societaria. Tal aporte no podrá ser inferior a veinte centavos de
austral (A 0,20)* por asociado y por mes. Las entidades mutuales serán agentes de
retención debiendo ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción.
Este importe será actualizado semestralmente de acuerdo al índice de precios mayoristas
no agropecuarios nivel general, que publique el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será
efectuada a los seis (6) meses de la publicación de la presente Ley en el
Boletín Oficial. Lo recaudado por este concepto será destinado, por lo menos en
un cincuenta por ciento (50 %), a la promoción y fomento del mutualismo, de
acuerdo a lo establecido en los incisos c), d) y
g) del artículo 2 de
Artículo 10.- Los socios podrán ser sancionados en la forma
que determine el estatuto social, pero las causales de exclusión o expulsión no
podrán ser otras que las siguientes:
Son causas de exclusión:
a) Incumplimiento de las obligaciones
impuestas por los estatutos o reglamentos;
b) Adeudar tres (3) mensualidades, si
el estatuto no estableciera un plazo mayor. El Órgano Directivo deberá
notificar obligatoriamente mediante forma fehaciente, la morosidad a los socios
afectados, con diez (10) días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos
los derechos sociales e intimarle al pago para que en dicho término pueda
ponerse al día;
c) Cancelar el seguro, en las mutuales
de seguros.
Son causas de expulsión:
d) Hacer voluntariamente daño a la
asociación u observar una conducta notoriamente perjudicial a los intereses de
la asociación;
e) Cometer actos de deshonestidad en
perjuicio de la asociación.
Artículo 11. - Los socios sancionados o afectados en sus
derechos o intereses, podrán recurrir por ante la primera Asamblea Ordinaria
que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de los treinta
días (30) de notificados de la medida, ante el Órgano Directivo.
Artículo 12.- Las asociaciones mutualistas se administrarán
por un Órgano Directivo compuesto por cinco (5) ó más miembros y por un Órgano
de Fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio de otros
órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones,
actuaciones, elección o designación.
Artículo 13. - A los candidatos a los Órganos Directivos o de
Fiscalización no podrá exigírseles una antigüedad como socios mayor de dos (2) años.
Además no podrán ser electos quienes se encuentren:
a) Fallidos, concursados civilmente y
no rehabilitados;
b) Condenados por delitos dolosos;
c) Inhabilitados por el Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social o por el Banco Central de
En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas
en los incisos anteriores, durante el transcurso del mandato, cualquiera de los
miembros de los Órganos Sociales, será separado de inmediato de su cargo.
Artículo 14. - El término de cada mandato no podrá exceder de
cuatro (4) años. El asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser
reelecto, por simple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera
desempeñado y su mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria
convocada al efecto y por decisión de los dos tercios (2/3) de los asociados
asistentes a la misma.
Artículo 15.- Los miembros de los Órganos Directivos, así
como de los Órganos de Fiscalización serán solidariamente responsables del
manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa
durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que
existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los
intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las
multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente
Ley o a las resoluciones dictadas por Instituto Nacional
de Asociativismo y Economía Social.
Artículo 16. - Los deberes y atribuciones del Órgano
Directivo, sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos, serán los
siguientes:
a) Ejecutar las resoluciones de las
Asambleas, cumplir y hacer cumplir el estatuto y los reglamentos;
b) Ejercer en general todas aquellas
funciones inherentes a la dirección, administración y representación de
c) Convocar a Asambleas;
d) Resolver sobre la admisión,
exclusión o expulsión de socios;
e) Crear o suprimir empleos, fijar su
remuneración, adoptar las sanciones que correspondan a quienes los ocupen,
contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los
fines sociales;
f) Presentar a
g) Establecer los servicios y
beneficios sociales y sus modificaciones y dictar sus reglamentaciones que
deberán ser aprobados por
h) Poner en conocimiento de los
socios, en forma clara y directa, los estatutos y reglamentos aprobados por el Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social.
Artículo 17.- Los deberes y atribuciones del Órgano de
Fiscalización, sin perjuicio de otros que les confieren los estatutos, serán
los siguientes:
a) Fiscalizar la administración,
comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y
bancos;
b) Examinar los libros y documentos de
la asociación, como asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos
no mayores de tres (3) meses;
c) Asistir a las reuniones del Órgano
Directivo y firmar las actas respectivas;
d) Dictaminar sobre
e) Convocar a Asamblea Ordinaria
cuando omitiera hacerlo el Órgano Directivo;
f) Solicitar al Órgano Directivo
g) Verificar el cumplimiento de las
leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los
derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones en que se otorgan
los beneficios sociales.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones
de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.
Artículo 18. - El llamado a Asamblea se efectuará mediante la
publicación de la convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno
de los periódicos de mayor circulación en la zona, con treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 19. - Las asociaciones mutuales están obligadas a
presentar al Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social y poner a disposición de los socios, en la secretaría de
la entidad, con diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de
Artículo 20.- Se formará un padrón de los asociados en
condiciones de intervenir en las Asambleas y elecciones, el que deberá estar en
Artículo 21.- Los asociados participarán personalmente y con
un (1) solo voto en las Asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los
miembros del Órgano Directivo y del Órgano de Fiscalización no tendrán voto en
los asuntos relacionados con su gestión. El quórum para cualquier tipo de
Asamblea será de la mitad más uno de los asociados con derecho a participar. En
caso de no alcanzar este número a la hora fijada
Artículo 22.- Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán
por la mayoría de la mitad más uno de los socios presentes, salvo los casos de
revocaciones de mandatos contemplados en el artículo 14 o en los que el
estatuto social fije una mayoría especial superior. Ninguna Asamblea de
asociados, sea cual fuere el número de presentes, podrá considerar asuntos no incluidos
en la convocatoria.
Artículo 23. - La elección y la renovación de las autoridades
se efectuará por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el
caso de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario. Las
listas de candidatos serán oficializadas por el Órgano Directivo con quince
(15) días hábiles de anticipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta:
a) Que los candidatos reúnan las
condiciones requeridas por el estatuto;
b) Que hayan prestado su conformidad
por escrito y estén apoyadas con la firma de no menos del uno por ciento (1%)
de los socios con derecho a voto.
Las impugnaciones serán tratadas por
Artículo 24. - Las Asambleas Ordinarias se realizarán una (1)
vez por año, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la clausura de cada
ejercicio y en ellas se deberá:
a) Considerar el Inventario, Balance
General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como
b) Elegir a los integrantes de los
órganos sociales electivos que reemplacen a los que finalizan su mandato;
c) Aprobar o ratificar toda
retribución fijada a los miembros de los órganos, Directivo y de Fiscalización;
d) Tratar cualquier otro asunto
incluido en la convocatoria.
Artículo 25.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas
siempre que el Órgano Directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el diez por ciento (10%) de los asociados con derecho
a voto. En este último caso los Órganos Directivos no podrán demorar su resolución
más de treinta (30) días desde la fecha de presentación. Si no se tomase en
consideración la solicitud o se la negase infundadamente, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social podrá
intimar a las autoridades sociales para que efectúen la convocatoria dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles de notificados, y si así no se cumpliera,
intervendrá la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria
respectiva.
Artículo 26.- Las Asambleas de las asociaciones mutualistas
que tengan filiales, seccionales o delegaciones, podrán cuando el estatuto
social lo establezca, realizarlas del modo siguiente:
La central y cada una de las filiales, seccionales o
delegaciones nombrarán sus delegados. Constituidos los delegados en Asamblea,
considerarán los puntos de la convocatoria, contando con un número de votos
igual al uno por ciento (1%) de los asociados que representan con derecho a
voto, computándose por ciento toda fracción mayor de cincuenta (50). En estos
casos los estatutos podrán establecer que las Asambleas se realicen cada dos
(2) años, debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios el Balance y
Artículo 27. - El patrimonio de las asociaciones mutuales
estará constituido:
a) Por las cuotas y demás aportes sociales;
b) Por los bienes adquiridos y sus
frutos;
c) Por las contribuciones, legados y
subsidios;
d) Por todo otro recurso lícito.
Artículo 28. - Los fondos sociales se depositarán en
entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos (2)
o más miembros del Órgano Directivo.
Artículo 29. - Las asociaciones mutualistas constituidas de
acuerdo a las exigencias de la presente Ley quedan exentas en el orden
nacional, y en el de
Quedan también liberadas de derechos aduaneros por
importación de aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando los mismos
sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de
sus servicios sociales.
El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales
la adhesión a las exenciones determinadas en el presente artículo.
Artículo 30.- Las asociaciones mutuales podrán fusionarse
entre sí. Para ello se requerirá:
a) Haber sido aprobada previamente la
fusión en Asamblea de socios;
b) Aprobación del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
De las Federaciones y Confederaciones
Artículo 31.- Las asociaciones mutualistas podrán constituir
Federaciones y Confederaciones.
Artículo 32.- Las Federaciones y Confederaciones previstas en
el artículo anterior, para funcionar como tales, deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Mutualidades, gozando de todos los derechos y debiendo
cumplir con todas las obligaciones emergentes de esta Ley y que sean compatibles
con su condición.
Artículo 33.- Son derechos y obligaciones de las entidades
previstas en el artículo 31 los siguientes:
a) Defender y representar ante las
autoridades públicas y personas privadas los intereses mutuales de las
entidades que se hallan en su jurisdicción;
b) Intervenir por derecho propio, o
como tercero interesado, cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda
afectar directa o indirectamente los intereses mutuales;
c) Intervenir en la celebración de
acuerdos, pactos o convenios generales;
d) Contribuir a la promoción,
ampliación y perfeccionamiento de la legislación, colaborando con el Estado
como organismo técnico.
Disposiciones generales
Artículo 34.- Queda terminantemente prohibido el uso de las
expresiones “Socorros Mutuos”, “Mutualidad”, “Protección Recíproca”, “Previsión
Social” o cualquier otro aditamento similar en el nombre de las sociedades o
empresas que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones de la
presente.
La violación de esta prohibición será penada con las multas
previstas en el artículo siguiente y la clausura de sus instalaciones.
Artículo 35. – Las infracciones a cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley o a las normas y resoluciones complementarias,
son pasibles en forma aislada o conjunta de:
a) Multas de mil
australes (A 1.000) a diez mil australes (A 10000).
Los montos establecidos en este inciso se actualizarán semestralmente, de acuerdo
al índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, que publique
el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La
primera actualización será efectuada a los seis (6) meses de la publicación de
la presente Ley en el Boletín Oficial.
b) Inhabilitación, temporal o
permanente, para desempeñarse en los órganos establecidos por los estatutos, a
las personas responsables de las infracciones.
c) Retiro de la autorización para funcionar
como Mutual y liquidación de la asociación infractora. El procedimiento para el
cobro compulsivo de las multas será el establecido para las ejecuciones
fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo
II, Sección 4a. del Código Procesal Civil y Comercial de
Artículo 36: La autoridad de aplicación podrá solicitar al juez
competente:
1. La nulidad de las resoluciones de los órganos sociales
cuando fueran contrarias a
2. La intervención de los órganos de administración y
fiscalización de la mutual cuando realicen actos o incurran en omisiones que importen
grave riesgo para su existencia.
Artículo 37. - Las sanciones a que se refiere el artículo
anterior y liquidación judicial o extrajudicial de las asociaciones
mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, en todo el territorio de
Artículo 38.- Las mutuales quedan comprendidas en el régimen
de
Artículo 39. - Las Asociaciones Mutuales, Federaciones y
Confederaciones que actualmente funcionan en el orden nacional o provincial
están obligadas dentro de los seis (6) meses de promulgada esta Ley a someterse
al régimen de la presente; en caso contrario, se procederá sin más trámite a lo
determinado en el artículo 37.
Artículo 40. - Las disposiciones de la presente no afectarán
la plena vigencia de
Artículo 41.- El Estado nacional autorizará la retención del
importe de las cuotas sociales y cargos por servicios de sus empleados que lo
soliciten a favor de sus respectivas mutuales, en las condiciones que
establezca la reglamentación. Los importes retenidos serán ingresados a las
mutuales dentro de los cinco (5) días de haberse abonado los haberes. Igual
procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. Se invitará a
los gobiernos provinciales y de
LEY
E-0956 (Antes Ley 20321) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
|
Artículos |
5 |
Artículo 5 según Ley 25374
(art. 1) |
|
Artículos |
9 |
Artículo 9 texto según Ley 23566 |
|
Artículos |
29 |
Artículo 29 se suprimió la
frase “Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur” según lo establecido en la ley 23775.- |
|
Artículos |
35 |
Artículos 35. Inciso a) eliminado por Ley 23566
(art.1) Inciso c) eliminado por Ley
25374 (art.1). |
36 |
Artículo 35 bis (incorporado
por ley 25374) |
37 |
Artículo 36 texto original.- |
38 |
Artículo 37 según Ley 25374.- |
39 |
Artículo 38 texto original.- |
40 |
Artículo 41 texto original.- |
41 |
Artículo 41 bis (incorporado
por ley 25374 (Artículo. 1) |
Artículos suprimidos
Artículo 39 suprimido por
objeto cumplido.
Artículo 40 por objeto
cumplido.
Artículo 42 de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
c), d) y g) del artículo 2 de
Libro III, Título III, Capítulo II, Sección 4a.
del Código Procesal Civil y Comercial de
Ley 18695
Ley 24522
Ley 18610
ORGANISMOS
Registro Nacional de Mutualidades
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social