LEY F-1368
(Antes Ley 22802)
LEY DE LEALTAD COMERCIAL
Sanción: 05/05/1983
Promulgación: 05/05/1983
Publicación: B.O. 11/05/1983
Actualización: 31/03/2013
Rama: COMERCIAL
CAPITULO I De la identificación
de mercaderías
Artículo 1 - Los frutos y los
productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma
y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes
indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron
producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d) Las medidas netas de su
contenido.
Los productos manufacturados que se
comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas
en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple
observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones
previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.
En las mercaderías extranjeras cuyo
remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá
indicarse en lugar visible esta circunstancia.
Quedan exceptuados los productos y
mercaderías destinados a la exportación.
Artículo 2 - Las máquinas,
equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se
comercialicen en la Republica Argentina deberán cumplir los estándares de
eficiencia energética que, a tales efectos defina la Secretaria
de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto estándares de niveles
máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética, en
función de indicadores técnicos y económicos.
Artículo 3 - Los productos
fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el
país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese
fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o
manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos
extranjeros en cualquier proporción. La indicación de que se han utilizado
materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser
incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la
primera parte de este artículo.
Quedan exceptuados los productos y
mercaderías destinados a la exportación.
Artículo 4 - Los frutos o productos
de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado
u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán
llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de
industria extranjera.
En el caso de un producto integrado
con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel
donde hubiera adquirido su naturaleza.
Artículo 5 - Las inscripciones colocadas
sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2º, o
sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma
nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el
comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados
como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o
parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean
más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.
Quienes comercialicen en el país
frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el
idioma nacional a las disposiciones del artículo 1º de esta Ley.
Artículo 6 - Queda prohibido consignar
en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras,
frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error,
engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla
o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características,
usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.
Artículo 7 - Los productores y
fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o
fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según
corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la
veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y
minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación
contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley. Asimismo serán
responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos
cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los
verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o
comercialización.
CAPITULO II De las denominaciones de origen
Artículo 8 - No podrá utilizarse
denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un
producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera
sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley. A tal efecto se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica
de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirva para designar un
producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban
exclusiva o esencialmente al medio geográfico.
Artículo 9 - Se considerarán denominaciones
de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su
uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto
CAPITULO III De la publicidad y promoción mediante
premios
Artículo 10 - Queda prohibida la
realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante
inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión
respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad,
pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas
de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.
Artículo 11 - En todos aquellos
casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco
(5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la
diferencia será siempre a favor del consumidor.
En todo establecimiento en donde se
efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo
dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones
permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.
Artículo 12 - Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de
premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la
contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la
intervención del azar.
b) Promover u organizar concursos,
certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada
en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un
servicio.
c) Entregar dinero o bienes a título de
rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos
o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los
objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
CAPITULO IV De las autoridades de aplicación y sus
atribuciones
Artículo 13 – La Secretaria de Industria y Comercio o el
organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio
Interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con
facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de
su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.
No podrá delegar las facultades
previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del
artículo 14.
Artículo 14 - La autoridad nacional
de aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer las tipificaciones
obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos,
productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.
b) Establecer los requisitos mínimos
de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren
regidos por otras leyes.
c) Determinar el lugar, forma y
características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que
se comercializan en el país o sobre sus envases.
d) Establecer el régimen de tolerancia
aplicable al contenido de lo envases.
e) Establecer los regímenes y
procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que
se dará a las mismas.
f) Determinar los contenidos o las
medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.
g) Autorizar el reemplazo de la
indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por
la expresión "venta al peso".
h) Establecer la obligación de consignar
en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto
o medidas.
i) Obligar a exhibir o publicitar
precios.
j) Obligar a quienes ofrezcan garantía
por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás
aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de
bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente.
k) Obligar a quienes ofrezcan
servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.
l) Disponer, por vía reglamentaria, un
procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de
las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que
afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla
debidamente su cometido.
m) Verificar que las máquinas, equipos
y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen
en la República Argentina cumplan con los estándares de eficiencia energética
establecidos por la Secretaría de Energía
del Ministerio de Planificación
Federal e Inversión Pública y
Servicios.
Artículo 15 - Los gobiernos provinciales
y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades
locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento
de la presente Ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos
cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local,
juzgando las presuntas infracciones. A ese fin determinarán los organismos que
cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones
en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable
en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 14.
Artículo 16 - Para el cumplimiento
de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine
podrán:
a) Extraer muestras de mercaderías y
realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente
Ley.
b) Intervenir frutos o productos
cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de
ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del
presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en
cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas
que establece la presente ley.
c) Ingresar en días y horas hábiles a
los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la
parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros
y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar
depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos
probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas
que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si
fuere necesario.
d) Sustanciar los sumarios por
violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución,
asegurando el derecho de defensa.
e) Ordenar el cese de la rotulación,
publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente
ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable.
El recurso deberá interponerse en el plazo de cinco (5) días de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 23 y se concederá con efecto
devolutivo.
f) Solicitar al juez competente el
allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el
inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.
Artículo 17 - Cuando surgiere que
la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones
serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este
caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones pre-sumariales
que puedan realizarse en el ámbito de su competencia.
Artículo 18 - La autoridad nacional
de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las
autoridades locales de aplicación por el artículo 15 de la presente ley, podrá
actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento
de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al
comercio local.
CAPITULO V Procedimiento
Artículo 19 - La verificación de
las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación
de las causas que en ellas se originen
se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a) Si se tratare de la comprobación de
una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar
concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto
se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los
diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las
pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual
deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto
infractor, factor o empleado.
b) Si se tratare de un acta de
inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos
de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado
positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción
verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso
anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente
valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá
efectuar su presentación.
c) En su primer escrito de presentación
el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando el
sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco
(5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
d) Las constancias del acta labrada
conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones
técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente
de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas
por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente
en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba
solamente se concederá el recurso de reposición.
La prueba deberá producirse dentro del
término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose
por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa
imputable al infractor.
f) Concluídas las diligencias
sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte
(20) días hábiles.
CAPITULO VI De las infracciones, sanciones y recursos
Artículo 20 - El que infringiere
las disposiciones de la presente Ley, las normas reglamentarias y resoluciones
que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil pesos ($ 500.000).
Artículo 21 - En los casos de
reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una
orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites
mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el
decomiso de la mercadería en infracción. Se considerarán reincidentes quienes
habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie
dentro del término de tres (3) años.
Artículo 22 - En los casos de
violación de la prohibición contenida en el artículo 11 de la presente ley, las autoridades de
aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la
publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta
del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción,
o el que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 23 - Serán sancionados con
las penas previstas en los artículos 20 y 21 quienes hagan uso sistemático de
las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 14, y
quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del
artículo 16 inciso c).
Artículo 24 -Toda resolución
condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las
cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad
que dictó la condena.
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10)
días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con
efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que
será concedido libremente.
Artículo 25 - El importe de las
multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas
generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere
prevenido.
Artículo 26 - Transcurridos diez (10)
días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas
impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución
fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución
recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
Artículo 27 - A partir de la
entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 20 serán actualizados
semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice
de precios mayoristas, nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.
Artículo 28 - Las acciones y penas
emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción
se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.
Artículo 29 - Las disposiciones del
Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no
previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no
fueran incompatibles con ellas.
Artículo 30 - Las entidades estatales
que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que
adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por
infracciones a la presente ley.
Artículo 31 - Los decretos y
resoluciones que reglamenten las leyes 17016 y 19982 continuarán en vigor como normas reglamentarias de la
presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso disponga
su modificación o derogación.
TABLA DE
ANTECEDENTES LEY F-1368 (Antes Ley
22802) |
|
Art.
del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Texto
original; último párrafo incorporado por Art. 20 DNU 2284/1991 |
2 |
Art. 1º bis texto
original, incorporado por Ley 26422, -Art. 70- |
3 |
Art. 2º, Texto original |
4 a 7 |
Arts. 3º a 6º, texto
original |
8 a 9 |
Arts. 7º a 8º texto
original, texto original, restituidos conforme Ley 25966, Art. 19 |
10 |
Art. 9º, Texto original |
11 |
Art. 9º bis texto original, incorporado por
25954, conforme sustitución hecha por Ley
26179, -Art. 1º.- |
12 a 13 |
Arts. 10 a 11, Texto original. Se actualizó
nombre del Organismo. |
14 |
Art. 12, Texto original; se incorpora inciso
m) conforme Ley 26422 -Art. 71- |
15 |
Texto conforme Ley 24240, -Art. 64- |
16 a 19 |
Arts. 14 a 17, Texto original |
20 |
Art. 18 texto original; se adaptan montos
conforme Ley 24344, -Art. 1º- |
21 a 23 |
Arts. 19 a 21, Texto
original |
24 |
Texto conforme Ley 26361 -Art.
35- |
25 a 28 |
Arts. 23 a 26, Texto
original |
29 |
Texto conforme Ley 26361 -Art.
36- |
30 |
Art. 28, Texto original |
Artículos Suprimidos:
Art. 29, texto original, objeto cumplido
Art. 31, de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Código Procesal Penal de la Nación
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
ORGANISMOS
Secretaria de Energía del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Secretaría de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC)