LEY Z-0256
(Antes Decreto ley 19.492/1944 ratificado por ley 12980)
REGIMEN PARA
Sanción: 25/07/1944
Promulgación: 25/07/1944
Publicación: BO. 14/08/1944
Actualización: 31/03/2013
Rama: Transporte y Seguros
CAPITULO I Disposiciones generales
ARTICULO 1. - La navegación, comunicación y comercio de
cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.
ARTICULO 2. - Para que a un barco argentino se le autorice a
ejercer la navegación comercial de cabotaje y tenga derecho a usar el pabellón
nacional de acuerdo con las disposiciones legales, debe reunir las siguientes
condiciones:
a) Estar inscripto en la matrícula
nacional;
b) Ser mandado por capitán y oficiales
argentinos con título argentino;
c) Ser tripulado por argentinos en una
proporción mínima del 25% de su rol;
d) Usar obligatoriamente el idioma
nacional en las órdenes de mando verbales y escritas y del servicio del barco y
en las anotaciones y libros, y documentos exigidos por el Código de Comercio (libro III) y las
inscripciones de los transmisores de órdenes, alojamientos y compartimientos.
ARTICULO 3. - Los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción
nacional, sólo pueden ejercer navegación y comercio internacional con las
únicas excepciones del artículo siguiente.
ARTICULO 4. - Exceptúanse de las limitaciones del artículo
anterior los barcos dedicados al cabotaje fronterizo, de acuerdo con los tratados,
convenios o acuerdos internacionales.
ARTICULO 5. - Los barcos argentinos que naveguen entre
cualquier puerto nacional y uno o más puertos de los países limítrofes , se regirán
por las disposiciones aplicadas a los barcos dedicados al cabotaje fronterizo,
y gozarán de las mismas franquicias.
ARTICULO 6. - Cuando por circunstancias excepcionales no sea
posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir
un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el
servicio correspondiente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar
permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en
tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor.
ARTICULO 7. - Se consideran barcos o artefactos navales de construcción
nacional los que hayan sido construídos o armados en territorio argentino.
ARTICULO 8. - En los puertos deberá conservarse un sitio
especial de atraque para los barcos de cabotaje al que no podrán ser girados otros
barcos mientras aquéllos realicen operaciones, salvo caso de fuerza mayor.
El orden de preferencia para el atraque será:
1 Barcos con privilegio de paquete
postal;
2 Barcos de pasajeros sin privilegio
de paquete postal;
3 Barcos que conducen exclusivamente
animales en pie;
4 Barcos con privilegio aduanero (de
carga);
5 Barcos sin ambos privilegios y
veleros.
ARTICULO 9. - La navegación de jangadas será permitida por
la autoridad marítima, únicamente en los ríos interiores donde no presente
riesgos para el balizamiento o para la navegación de barcos.
ARTICULO 10. - En los lugares habilitados como puertos,
donde se carezca de muelles o depósitos, los armadores de cabotaje podrán, con
autorización del Poder Ejecutivo, establecer muelles o depósitos flotantes, que
serán considerados como prolongación de ribera y custodiados por personal del
resguardo, sin cargo para el armador, siempre que tales muelles o depósitos
estén permanente y directamente comunicados con la costa, y se encuentren a la
vista del destacamento respectivo.
CAPITULO II Sobre personal
ARTICULO 11. - La cantidad mínima de tripulantes y el máximo
cargo correspondiente a las categorías respectivas del escalafón del personal
marítimo necesaria para el buen desempeño de cada barco en la navegación a la
cual se dedique, será determinada por la autoridad marítima teniendo en cuenta
las características del barco, las del servicio al cual está afectado y las
leyes del trabajo a bordo.
ARTICULO 12. - Ningún barco podrá ser obligado a llevar más personal
de tripulación del que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11, teniendo en cuenta el tráfico al cual se le dedique.
ARTICULO 13. - Se considera tripulante a toda persona
ajustada por el capitán de un barco para trabajar en su maniobra, conservación
o servicios.
El personal que se embarque para ejecutar otros trabajos,
aunque navegue en ella, no forma parte de la tripulación.
ARTICULO 14. - Es obligatorio para los propietarios,
armadores, capitanes o patronos de barcos de bandera nacional utilizar en los mismos
la gente de mar de nacionalidad argentina que estando inscripta en las oficinas
de habilitación de personal marítimo, se encuentre en disponibilidad hasta
cubrir la parte correspondiente del total de la dotación asignada al barco.
Cuando en la localidad no se encuentre disponible personal
inscrito de nacionalidad argentina, se le podrá sustituir por extranjeros , en
cuyo caso deberá anotarse en el rol de tripulación dicha circunstancia.
ARTICULO 15. - Es prohibido introducirse a bordo de un barco
sin la correspondiente autorización del dueño, armador, capitán o patrón. Exceptúanse
de esta prohibición a los que pasaren a los barcos que se encuentren en
sucesivas aduanas, y a los empleados públicos en cumplimiento de funciones
oficiales.
Los que violaren estas disposiciones podrán ser obligados a abandonar
el barco o entregados a la autoridad marítima.
CAPITULO III Transporte de pasajeros, equipaje y carga
ARTICULO 16. - Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales
o nacionalizadas, transportados por barcos que realicen únicamente cabotaje
nacional, podrán ser sometidos a revisión cuando la autoridad aduanera lo
considere conveniente.
ARTICULO 17. - Los pasajeros y sus equipajes transportados
en barcos argentinos dedicados a cabotaje fronterizo, no serán sometidos a
revisión aduanera siempre que tengan o lleven guarda a bordo. La aduana podrá
dejar sin efecto esta franquicia en los casos de sospecha fundada de fraude.
ARTICULO 18. - Los barcos con privilegio de paquete postal o
aduanero (de carga) podrán llevar a remolque lanchas vacías destinadas a alijar
la carga para poder franquear pasos de poca agua.
ARTICULO 19. - Los barcos de cabotaje nacional que se
dediquen únicamente al tráfico de cargas están exentos de lista de pasajeros,
salvo que los conduzcan accidentalmente.
ARTICULO 20. - Las empresas dedicadas al transporte de
cabotaje nacional, comunicarán sus tarifas, horarios e itinerarios para su
aprobación a
Toda modificación de precio y condiciones de transporte
serán puestas en conocimiento del público con treinta (30) días de
anticipación, tal plazo podrá ser reducido hasta siete (7) días por razones de
fuerza mayor debidamente justificadas y con autorización de la autoridad
competente.
ARTICULO 21- Las tarifas relativas al transporte de pasajeros,
hacienda y demás cargas deberán ser:
a) Justas y razonables;
b) Uniformes para todo usuario a
igualdad de recorrido, económicamente determinada según su capacidad de flete.
Las reducciones de fletes por carga completa o por mayores
plazos de transporte deberán ser expresamente autorizadas por la autoridad competente.
CAPITULO IV Estadísticas
ARTICULO 22.-
Será obligación contestar cualquier requerimiento que en tal
sentido se les formule, así como llenar los formularios estadísticos tipos que
les remita la autoridad competente.
CAPITULO V Contralor de aptitud y seguridad de los
barcos para navegar
ARTICULO 23. - Las inspecciones de cascos, máquinas y
accesorios respectivos, en cuanto se relacionen con la salvaguardia de la vida humana
y con la seguridad para barcos, cargas y navegación de los barcos de cabotaje,
serán practicadas como sigue:
a) Cada dos (2) años, en seco para los
barcos de vapor o de motor de carga o de pasajeros; cada tres (3) años para los
remolcadores; cada cuatro (4) años para los veleros y pontones.
Para las chatas portuarias, la
inspección se efectuará cada dos (2) años.
La autoridad marítima, previa
inspección a flote, podrá autorizar prórrogas en el caso de barcos que hayan
permanecido en servicio de puertos fluviales o en los ríos, o por carencia
temporaria de diques de carena o varaderos;
b) Cada año para las máquinas,
calderas y accesorios.
Las inspecciones a que se refiere este
artículo serán practicadas por personal competente dependiente de la autoridad
marítima, sin que se exijan de dueños o armadores, otras erogaciones que las correspondientes
a la puesta en dique seco o varadero de sus barcos y la retribución del
servicio de inspecciones de seguridad obligatorias antedichas, en concepto de
gastos de traslación, alojamiento, subsistencias y movilidad de los inspectores
técnicos oficiales.
ARTICULO 24. - La autoridad marítima tendrá obligación de
dar salida y entrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condiciones
establecidas sobre seguridad de barcos, cargas y navegación y salvaguardia de
la vida humana, excepción hecha de aquellos cuya detención sea dispuesta por
autoridad competente.
CAPITULO VI - Formalidades aduaneras
ARTICULO 25. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo,
tendrán obligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, de
acuerdo con lo dispuesto al respecto por
El manifiesto de descarga será presentado en el sellado de
Ley en el primero y último puerto de su itinerario, así como en los de escala,
únicamente cuando se efectuaren operaciones con dichas mercaderías.
Igual disposición regirá para la carga de tránsito entre
puertos argentinos.
ARTICULO 26. - Los barcos de cabotaje cuyo medio de
propulsión sea exclusivamente la vela, no podrán transportar simultáneamente
carga de removido y de tránsito, so pena de comiso de la carga de tránsito que
tuvieran a bordo.
ARTICULO 27. - Las maderas de producción nacional que se transporten
en jangadas, podrán removerse, bastando para sus operaciones un simple
pasavante en papel común expedido a requisición de los interesados por el
destacamento del resguardo más próximo al sitio en que se formen las jangadas.
Dicho pasavante servirá de suficiente manifiesto de entrada
y permiso de descarga en el puerto de destino.
Estas operaciones se practicarán con arreglo a las medidas
de precaución fiscal que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VII Documentos exigidos
ARTICULO 28. - En el ejercicio del cabotaje, el libro de
cargamento a bordo a que se refiere el artículo
927 del Código de Comercio, será obligatorio solamente para los barcos
con patente de privilegio aduanero(de carga) y los que hagan cabotaje
fronterizo. Únicamente se hará constar en este libro las mercaderías no nacionalizadas,
el movimiento de dichas mercaderías, su clase genérica, el punto de embarque,
las marcas y números de los bultos, cantidad de éstos de cada marca, nombre de
los cargadores y consignatarios.
Deberán existir a bordo, a disposición de las autoridades competentes,
los siguientes documentos:
a) Libro de rol de tripulación u hoja
rol de tripulación;
b) Los de cargamento;
c) Certificado de arqueo;
d) Patente de navegación;
e) Patente de privilegio aduanero o
postal;
f) Certificado de navegabilidad;
g) Certificado de seguridad de
máquinas y calderas;
h) Libro "diario de
navegación";
i) Libro "diario de
máquinas";
j) Certificado de desratización;
k) Certificado de franco bordo;
l) Licencias para estaciones de navío.
CAPITULO VIII Exención de derechos
ARTICULO 29. - Los barcos argentinos de cabotaje no pagarán
derecho de entrada, faros, balizas y sanidad, cuando procedan de puertos nacionales
o de países limítrofes.
ARTICULO 30. - Los barcos de cabotaje con privilegio de
paquete postal, no están sujetos al pago de derechos de anclaje, permanencia y
muelle en los puertos del Estado.
ARTICULO 31. - Los barcos argentinos de hasta 150 toneladas
de arqueo neto, están exonerados de los de anclaje y permanencia.
ARTICULO 32. - La carga de removido queda exonerada de derechos
de almacenaje, eslingaje y guinche, si no hace uso de elementos fiscales.
No sufrirá recargo de tarifa la extracción de carga de las
bodegas de los barcos de cabotaje fluvial, con arreglo a las reglamentaciones
que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 33. - Los barcos de cualquier bandera que entren a
puerto para ir directamente a astilleros a fin de sufrir reparaciones y no practiquen
ninguna operación comercial, están exentos del pago de derechos de entrada y
permanencia.
ARTICULO 34. - Los barcos de bandera nacional en desarme,
previa declaración de los armadores de su pase a dicha situación, abonarán una
tercera parte de los derechos de permanencia que les correspondan.
ARTICULO 35. - Los barcos que se encuentren en reparaciones
en astilleros, no abonarán derecho alguno durante su permanencia en dicha
situación. Exceptúanse los fijados para el uso de diques del Estado que pagarán
las tasas fijadas por
ARTICULO 36. - Será libre de derechos de importación la introducción
de metales, composiciones, cabuyería, maderas, vidrios y cristales,
herramientas, instrumentos, muebles, maquinarias, enseres y accesorios
radiados, que hayan formado parte de la estructura o de la dotación de barcos
naufragados o abandonados en aguas jurisdiccionales o en mar libre y que sean
desmantelados por empresas nacionales, previa autorización de la autoridad
marítima, de acuerdo a la reglamentación.
Las armas, las municiones, las pólvoras y explosivos, no
están comprendidos en la franquicia mencionada.
ARTICULO 37. - Las canoas o embarcaciones de hasta seis
toneladas de arqueo neto quedan exoneradas de toda clase de impuestos y tasas con
excepción del derecho de importación.
CAPITULO IX Limitación de gravámenes
ARTICULO 38. - En los barcos empleados en el cabotaje de
cualquier naturaleza no se podrá imponer gravamen alguno que no esté claramente
expresado en las tarifas públicas de servicio autorizadas por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 39. - El tránsito de pasajeros por primeras o
sucesivas aduanas no dará lugar a la retribución de servicios.
La admisión de visitas o acompañantes de viajeros a bordo no
dará lugar al cobro de ningún emolumento.
ARTICULO 40. - El armador podrá prohibir o limitar el número
de visitas o acompañantes de pasajeros, determinándolo en el boleto de pasaje.
ARTICULO 41. - Cuando por razones de fuerza mayor los barcos
de cabotaje no tengan acceso a puertos, ríos o riachos, y deban hacer llegar a
su destino las mercaderías, pasajeros y encomiendas en otros buques, el
transbordo, conducción y desembarque se hará a nombre del barco impedido de
concluir su transporte, con los documentos del mismo, y sin que esta operación
exija nuevas erogaciones al barco, pasajeros, carga o encomiendas.
ARTICULO 42. - La entrada, salida, amarre o desamarre de barcos
y desembarco o embarco de pasajeros no podrá retrasarse en ningún puerto de
ARTICULO 43. - El barco de cabotaje que practique operaciones
en días u horas inhábiles o en días u horas de feriado deberá abonar dos pesos moneda nacional ($2 m/n.) por hora o fracción por
cada empleado designado para atender esas operaciones.
El número de empleados que se designe no podrá ser superior
al que se emplee en los días u horas hábiles y será comunicado al capitán del
barco o a sus agentes, al concedérseles la habilitación.
Los fondos recaudados por estos servicios ingresarán en las correspondientes
aduanas o receptorías, las cuales liquidarán los pagos dentro de los treinta
días, debiendo rendir cuentas a
ARTICULO 44. - El empleado aduanero que se designe para
atender operaciones en lugares distantes de los puertos y habilitados como puertos
intermitentes, tendrá derecho a percibir, como única retribución
extraordinaria, de cinco a diez pesos moneda nacional ($5 a
$10 m/n.) por cada noche e igual suma por cada día feriado que
permanezca embarcado, o en el lugar de las operaciones, desde su salida hasta
el regreso al lugar de su asiento.
ARTICULO 45. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo,
no pagarán emolumentos consulares de ninguna clase por la visación de los
documentos que deben ser presentados en la aduana de destino, en
Los despachos de los barcos de cabotaje fronterizo,
asignados a servicios regulares, podrán efectuarse con anterioridad de 24 horas,
aun cuando no se encontraren en puerto.
CAPITULO X -Abono de derechos
ARTICULO 46. - Los agentes y armadores de barcos de
cabotaje, con firma registrada ante la aduana, podrán abonar los derechos de puerto
hasta las 24 horas subsiguientes a la fecha de zarpado de sus barcos.
CAPITULO XI -Multas
ARTICULO 47. Los buques y artefactos navales extranjeros que
efectúen navegación, comunicación o comercio de cabotaje nacional en violación
de lo establecido en la presente ley y su reglamentación, serán sancionados con
multa equivalente al triple del valor del flete o de los servicios efectuados.
La autoridad de aplicación determinará el valor del flete o del servicio sobre
el que se aplicará la multa.
CAPITULO XII -Sobre transporte de correspondencia
pública, encomiendas y envases postales por los buques de cabotaje nacional
ARTICULO 48. - Los barcos de cabotaje nacional sin
privilegio de paquete postal, tendrán la obligación de conducir gratuitamente
la correspondencia pública y, mediante el pago del flete que se establezca, las
encomiendas y envases postales que les entregue
La estiba de la correspondencia, encomiendas y envases
postales, será efectuada por el personal del barco, no así su carga y descarga
de muelle a barco o viceversa, o su conducción desde el fondeadero hasta tierra
o viceversa-cuando no pueda atracar a muelle por cualquier causa-, que será por
cuenta de la administración de correos según los convenios que se establezcan.
La correspondencia, encomiendas y envases postales, deberán
ser puestos en el muelle y retirados del mismo por los empleados de correos.
ARTICULO 49. - Los barcos de cabotaje nacional, con
privilegio de paquete postal, tendrán la obligación de conducir gratuitamente, además
de la correspondencia pública, las encomiendas y envases postales que les
entregue el correo para los puertos de su destino y escalas de su itinerario;
debiendo el peso y volumen de la correspondencia, encomiendas y envases
postales, estar en relación con el tonelaje, capacidad y comodidad de cada
barco, de acuerdo con la reglamentación que en su oportunidad se dicte y que en
ningún caso podrá exceder del 3% de su arqueo neto.
ARTICULO 50. - Los barcos de cabotaje nacional, con
privilegio de paquete postal y que tengan más de 250 toneladas de arqueo neto, conducirán
gratuitamente al agente postal encargado de la guarda de la correspondencia,
encomiendas y envases postales, quien será designado por el correo y por cuenta
del mismo, y estará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que a este
respecto establecen las leyes y reglamentos.
La estiba, carga y descarga de muelle a barco o viceversa,
de la correspondencia, encomiendas y envases postales, como asimismo su conducción
por los propios medios del barco desde el lugar de su fondeadero hasta tierra o
viceversa -cuando no pueda atracar a muelle por cualquier causa-, será por
cuenta del barco.
La correspondencia, encomiendas y envases postales deberán
ser puestos en el muelle y retirados del mismo por los empleados de correos.
ARTICULO 51. - Los barcos de cabotaje nacional, con
privilegio de paquete postal, menores de 250 toneladas de arqueo neto, no conducirán
al agente postal encargado de la guarda de la correspondencia, encomiendas y
envases postales, y las funciones del mismo serán ejercidas por el comisario
del barco o en su defecto por un oficial de altura u oficial fluvial, quien al
igual que el capitán o patrón del barco queda sujeto a las obligaciones y responsabilidades
que establecen a este respecto las Leyes y reglamentos pertinentes.
ARTICULO 52. - La conducción de la correspondencia pública, encomiendas
y envases postales, que excedan las cantidades determinadas en este capítulo,
será abonada a los barcos transportadores por
Los gastos que demanden las operaciones de carga y descarga
o la conducción de la correspondencia, encomiendas y envases postales de que
trata el artículo 48, serán abonados por el correo, rigiéndose por las
disposiciones contenidas en el presente artículo.
ARTICULO 53. - La aplicación del presente decreto estará a
cargo de los Departamentos de Marina y de Hacienda.
ARTICULO 54. - El Poder Ejecutivo, al reglamentar este
decreto, cuidará de no establecer en ningún caso exigencias por las cuales los
buques de la matrícula nacional quedaren en inferiores condiciones con respecto
a los extranjeros y determinará la siguiente significación de los vocablos y
expresiones usados en el mismo, así como también la definición que considere
conveniente adoptar para demás términos usuales y técnicos relacionados con los
barcos, con la marina en general o concernientes a la navegación empleados en
las Leyes y reglamentaciones vigentes.
1- Barco o embarcación: Vaso de madera, hierro u otra
materia que flota y que impulsado y dirigido por un artificio adecuado interno o
externo, es apto para transportar por el agua personas o cosas o para servir de
depósito o para ser utilizado en actividades comerciales o industriales.
La palabra barco o embarcación, que sustituye al vocablo
buque usado en el Código de Comercio,
comprende el casco, quilla, aparejos y demás accesorios para que pueda navegar,
tal como se determina en el artículo 856 de dicho
código.
2- Buque: Barco o embarcación en el cual el producto de su
eslora máxima por su manga máxima y por su puntal de cubierta superior sea
igual o superior a
3- Embarcación menor: Barco o embarcación en el cual el
producto de su eslora máxima por su manga máxima y por su puntal de cubierta
superior sea inferior a
4- Puntal de cubierta superior: Distancia vertical entre la
parte superior de la quilla y la cuerda de bao de la cubierta superior o recta
que la sustituya, medida a mitad de su eslora máxima.
Se considera cubierta superior a la que se encuentra más
alejada de la quilla y que esté asentada sobre baos que unan cuadernas. Si los baos
de esta cubierta estuviesen interrumpidos al medio de la eslora substituirá a
la cuerda de bao el plano superior tangente a las partes más elevadas de la
cubierta donde esté interrumpida, y si la cubierta no existiese, la recta que
apoye sobre las tapas de regala.
5- Barco o embarcación fiscal: Es la de propiedad del Estado
nacional o provincial empleada en servicio público civil, transporte o actividad
industrial que no tenga carácter mercantil.
6- Barco o embarcación mercante: Es el que se utiliza en el transporte
comercial de pasajeros, mercaderías, semovientes, o en operaciones industriales
de cualquier naturaleza.
7- Barco o embarcación particular: Es la de propiedad
privada que no se utiliza con fines comerciales.
8- Navegación y comercio internacional: Tiene por objeto la navegación
y el comercio entre puertos de distintos Estados.
9- Navegación de cabotaje: Tiene por objeto la comunicación
y el comercio entre puertos de la misma nación y se realiza sin perder de vista
la costa más que para acortar camino recalando de cabo a cabo.
10- Cabotaje nacional: Es el que se practica entre puertos
de
11- Cabotaje fronterizo: Aquel que en razón de existir
tratados, convenciones o acuerdos de reciprocidad, se practica haciendo escala
en las costas de naciones limítrofes.
12- Viaje: El traslado de un barco desde el lugar donde se
prepara para desempeñar su cometido, hasta alcanzar el paraje que constituya su
destino más lejano.
13- Prolongación de viaje: Es el aumento de travesías de
escalas o de permanencia fuera del puerto de matrícula, que aleje el término del
viaje con respecto al que se había estimado, al arrendarlo, siempre que no se
aumente su duración más de un 20 %.
14- Viaje redondo: El que incluye el regreso del barco a su
punto de partida.
15- Artefactos navales: Las dragas, desrocadoras, gánguiles,
trenes de entarquinado, algibes, pontones, campana de buceo, diques y grúas
flotantes, las jangadas, las usinas flotantes.
16- Rol de tripulación o rol: Es la relación nominal por
categorías de todos los tripulantes de la embarcación, que además contiene los datos
exigidos por el Código de Comercio, libro III,
artículo 926.
17- Las palabras mercadería o carga de retorno, transbordo, tránsito
y removido tienen el significado que les asigna la legislación aduanera.
18- Máquinas: Se llaman máquinas en los barcos o
embarcaciones todos los aparatos motores que sirven para su propulsión, así
como los empleados para servicios auxiliares.
LEY
Z-0256 (Antes
Decreto Ley 19492/1944 ratificado por ley 12980) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
|
Arts. |
20 |
Art. 20 texto según ley 12980 art 4 inc a) |
21 |
Art. |
Capítulo IV |
Capítulo Incorporado por Ley 12.980 Art.4 inc c) |
22 |
Art 20 –b Incorporado
por Ley 12.980 Art.4 , inc c) |
Capítulo V |
Capítulo IV –renumerado por Ley 12.980 Art.4 inc c) |
23 |
Art 21 texto original |
24 |
Art 22 texto original |
Capítulo VI |
Capítulo V –original renumerado por Ley 12.980 Art.4 inc c) |
25 |
Art 24 texto original .Último párrafo eliminado por referirse al art
23 de la presente ley que fuera derogado por ley 22415-código aduanero, art
1187- |
26 |
Art 25 texto |
27 |
Art 26 texto original |
Capítulo VII |
Capítulo VI –original renumerado por Ley 12.980 Art.4 inc c) |
28 |
Art 28 texto original |
Capítulo VIII |
Capítulo VII –original renumerado por Ley 12.980 Art.4 inc c) |
|
Art |
34 |
Art 34 texto según Decreto Ley 15.362/46 Art.1 |
35 |
Art 35 texto original |
36 |
Art 37 texto original |
37 |
Art 38 texto original |
Capítulo IX |
Capítulo VIII original –renumerado por Ley 12.980 Art.4 inc c) |
38 |
Art 39 texto original |
39 |
Art 40 texto original |
40 |
Art 41 texto original |
41 |
Art 42 texto original |
42 |
Art 43 texto original |
43 |
Art 44 texto original |
44 |
Art 45 texto original |
45 |
Art 46 texto original |
Capítulo X |
Capítulo IX original –renumerado por Ley 12.980 Art.4 inc c) |
46 |
Art 47 texto original |
Capítulo XI |
Capítulo X original –renumerado por Ley 12.980 Art.4 inc c) |
47 |
Art 48 , texto según ley 26778, art 1. |
Capítulo XII |
Capítulo XI original –renumerado por Ley 12.980 Art.4 inc c) |
48 |
Art 49 texto original |
49 |
Art 50 texto original |
50 |
Art 51 texto original |
51 |
Art 52 texto original |
52 |
Art 53 texto original |
53 |
Art 54 texto original |
54 |
Art 55 texto original |
52 |
Art 53 texto original |
53 |
Art 54 texto original |
54 |
Art 55 texto original Inciso 2) e inc 3) texto según Dec Ley 25.700/44 Art.1 |
Artículos suprimidos:
Arts 1, 2 y 3 del decreto ley: suprimidos (aprobaban el reglamento,
establecían vigencia y de forma)
Art 23 Derogado por Código Aduanero Art.1187 A partir del 24-09-81 por
art. 1186.
Art 27. - Derogado por Código Aduanero Art.1187 .
A partir del 24-09-81 por art. 1186.
Art 36. - Derogado por Ley 18.138 Art.1 (B.O. 11-03-69).
REFERENCIAS EXTERNAS