LEY Z-3044
(Antes Ley 26363)
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Sanción: 09/04/2008
Promulgación: 29/04/2008
Publicación: B.O. 30/04/2008
Actualización: 31/03/2013
Rama: Transporte y Seguros
CAPÍTULO I
DE
Artículo 1º — Créase
Artículo 2º —
Artículo 3º —
Artículo 4º — Serán funciones de
a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la
implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un
tránsito seguro en todo el territorio nacional;
b) Propiciar la actualización de la
normativa en materia de seguridad vial;
c) Proponer modificaciones tendientes
a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del
país;
d) Evaluar permanentemente la
efectividad de las normas técnicas y legales;
e) Crear y establecer las
características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la
licencia de conducir nacional;
f) Autorizar a los organismos
competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción
provincial, municipal y de
g) Colaborará con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas
y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de
las provincias y de
h) Diseñar el sistema de puntos
aplicable a
i) Coordinar el funcionamiento de los
organismos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar,
con
j) Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir;
k) Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;
l) Entender en el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial;
m) Crear un modelo único de acta de
infracción, disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y
digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo
juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario;
n) Coordinar con las autoridades
competentes de todas las provincias y de
ñ) Autorizar la colocación en caminos,
rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y
semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas
por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia,
sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y
verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competentes en
la materia y de conformidad con las Leyes 19.511
y 25.650;
o) Coordinar el Sistema de Control de
Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine
la reglamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán facilitar
la infraestructura necesaria para su efectivización;
p) Participar en la regulación,
implementación y fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos
afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter
interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad
Vial;
q) Coordinar la emisión de los
informes del Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, como requisito para gestionar
r) Coordinar con los integrantes del
Sistema Nacional de Seguridad Vial y los organismos nacionales con competencia
en la materia, la formulación de un sistema de control de jornada y descanso
laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por objeto registrar por
medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las horas de
efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la reglamentación por
parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y
cargas de carácter interjurisdiccional;
s) Elaborar, coordinar, supervisar y
ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz
cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, requerir
la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con
t) Diseñar e implementar un Sistema de
Auditoría Nacional de Seguridad Vial;
u) Realizar y fomentar la
investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas
estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y
promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio Permanente en Seguridad Vial, a crearse
conforme el artículo 18 de la presente ley;
v) Realizar recomendaciones a los
distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en
materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y
cualquier otra que establezca la reglamentación;
w) Organizar y dictar cursos y seminarios
de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales
cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;
x) Elaborar campañas de
concientización en seguridad vial y coordinar la colaboración, con los
organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de
y) Suscribir convenios de colaboración
con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional
y/o internacional, a los efectos de realizar programas de investigación y
capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fomentar la creación
de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.
Artículo 5º —
a) Presidir las sesiones de los
Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto;
b) Solicitar sesiones extraordinarias
de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo;
c) Designar y convocar al Comité
Consultivo.
Artículo 6º —
Artículo 7º — El Director Ejecutivo de
a) Ejercer la representación y
dirección general de
b) Ejercer la administración de
c) Elaborar el plan operativo anual;
d) Convocar las sesiones de los
Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz y
voto;
e) Convocar al Comité Consultivo por
lo menos una (1) vez cada tres (3) meses y someter a su consulta las políticas
planificadas y las que se encuentran en ejecución;
f) Convocar al Comité de Políticas y
al Comité Ejecutivo y someter a su consideración las políticas planificadas y
las que se encuentren en ejecución;
g) Promover y gestionar la obtención
de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el
cumplimiento de los objetivos de
h) Promover las relaciones
institucionales de
i) Poner a consideración del Comité de
Políticas el plan estratégico de
j) Dictar las normas reglamentarias
necesarias para el funcionamiento Operativo de
k) Aceptar herencias, legados, donaciones
y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o
extranjeros;
l) Requerir a los distintos organismos
de la administración pública nacional la comisión transitoria de personal
idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de
Artículo 8º —
Artículo 9º —
Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio
de Ciencia y Tecnología e Innovación Productiva, Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el
representante de mayor jerarquía del Consejo Federal de
Seguridad Vial.
Artículo 10. —
Artículo 11. —
Artículo 12. — Los recursos operativos de
a) Las partidas presupuestarias
asignadas por
b) Los fondos provenientes de los
servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas
administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en
materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros
servicios administrativos;
c) Las donaciones, aportes no
reembolsables y legados que reciba y acepte;
d) Los intereses y beneficios
resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
e) Todo otro ingreso no previsto en
los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo;
f) La contribución obligatoria del uno
por ciento (1%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las
pólizas contratadas con entidades de seguros. Dicha contribución será liquidada
por los aseguradores a
Artículo 13. — Los ingresos de
Artículo 14. — Créase el Registro
Nacional de Licencias de Conducir en el ámbito de
Artículo 15. — Créase el Registro
Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de
Artículo 16. — Créase el Observatorio
de Seguridad vial, en el ámbito, de
Artículo 17. — Transfiérese el Registro
Nacional de Antecedentes de Tránsito de la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al ámbito de
Artículo 18. — Las reglamentaciones existentes antes de la
entrada en vigencia de la presente Ley continuarán aplicándose hasta su
reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente.
Artículo 19. — Adhesiones. Se invita a las provincias, a
Artículo 20. —
LEY Z-3044 (Antes Ley 26363) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo del texto definitivo |
Fuente |
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Arts. |
4 |
Art. 4 Texto original.- Se actualizó la
denominación del Ministerio en el inc g |
5 |
Art. 5 Texto original.- Se
actualizo la denominación del Ministerio |
|
Arts. |
9 |
Art. 9 Texto original.- Se actualizó la
denominación de los Ministerio |
10 y 11 |
Arts. 10 y 11 Texto original.- |
12 |
Art. 12 Texto original. Se
sustituye en el inc. f “la reglamentación” por “ articulo 1 del
Decreto 2187/2008” que reglamenta el inc f |
13 |
Art. 13 Texto original.- |
|
Arts. |
17 |
Art. 19 Texto original.- Se actualizó la
denominación del Ministerio |
18 |
Art. 37 Texto original. Se
suprimió la parte de la publicación en el Boletín Oficial. |
19 |
Art. 38 Texto original.- |
20 |
Art. 40 Texto original.- |
Artículos suprimidos:
Art. 14 y 15 objeto cumplido.
Arts
Art. 39 Objeto cumplido. Suprimido
Art. 41 de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 19511
Ley 25650
Ley 26353