LEY ASE-0770
(Antes Ley 18398)
LEY ORGÁNICA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Sanción:
10/10/1969
Promulgación: 10/10/1969
Publicación: B.O. 28/10/1969
Actualización: 31/03/2013
Rama: ADMINISTRATIVO SEGURIDAD
TITULO I DISPOSICIONES BASICAS
CAPITULO
I Naturaleza y misión
Artículo 1º — La
Prefectura Naval Argentina es una fuerza de seguridad.
Artículo 2º — La
Prefectura Naval Argentina es la fuerza por la que el Ministerio
de Seguridad de la Nación ejerce: el servicio de policía de Seguridad de
la navegación y el servicio de policía de seguridad y judicial; parcialmente,
la jurisdicción administrativa de la navegación.
CAPITULO II Dependencia
Artículo 3º — La
Prefectura Naval Argentina depende del Ministerio de
Seguridad de la Nación.
CAPITULO III Ámbito de actuación
Artículo 4º — La
Prefectura Naval Argentina actúa con carácter exclusivo y excluyente en:
a) Mares, ríos, lagos, canales y demás
aguas navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio
interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdicción nacional;
b) Antártida Argentina, Islas Malvinas
y demás islas del Atlántico Sur;
c) En las costas y playas marítimas,
hasta una distancia de cincuenta (50) metros a contar de la línea de la más
alta marea y en las márgenes de los ríos, lagos, canales y demás aguas
navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de la
línea de la más alta crecida ordinaria, en cuanto se relacione con el ejercicio
de la policía de seguridad de la navegación;
d) A bordo de los buques en aguas
jurisdiccionales y en los de bandera argentina que se encuentren en mar libre;
e) A bordo de los buques de bandera
argentina que se encuentren en puertos extranjeros, específicamente, en todo lo
referente a la policía de seguridad de la navegación y al ejercicio de la
jurisdicción administrativa de la navegación y, en general, en todo caso en
que, de acuerdo con el derecho internacional público, no sea de la competencia
del Estado jurisdiccional local;
f) Zonas de Seguridad de Frontera Marítima
y en las márgenes de los ríos navegables, de acuerdo a lo previsto en la Ley de
jurisdicciones de las fuerzas de seguridad, al solo efecto de los delitos de
competencia federal.
Asimismo, actuará en
cualquier otro lugar del país, a requerimiento de la Justicia Federal.
CAPITULO IV Funciones
Artículo 5º — En
concordancia con lo dispuesto en el artículo
22 bis, incisos 3, 4 y 5 de la Ley 22520, corresponde a la Prefectura Naval Argentina:
a) Como policía de seguridad de la
navegación:
1)
Intervenir en todo lo relativo a la navegación haciendo cumplir las Leyes que
la rigen;
2) Dictar
las ordenanzas relacionadas con las Leyes que rigen la navegación y proponer
las que establezcan las faltas o contravenciones marítimas y fluviales y sus
sanciones, siendo su autoridad de aplicación;
3) Ser
órgano de aplicación en el orden técnico de los convenios internacionales sobre
seguridad de la navegación y de los bienes y de la vida humana en el mar;
4) Preparar
el material y proponer las instrucciones a los delegados gubernamentales a las
conferencias y organismos internacionales sobre navegación, y proponer los que
deban representar a la Prefectura Naval Argentina;
5) Dar
entrada y salida a los buques, hacer cumplir su orden de colocación en los
puertos, atendiendo a los giros dispuestos por la autoridad competente, y
controlar la seguridad de su amarre, la del tránsito portuario y la de la
navegación;
6) Entender
en la extracción, remoción o demolición de buques y aeronaves o sus restos
náufragos, de bandera nacional o extranjera, que se hallen hundidos o
encallados en aguas jurisdiccionales argentinas, constituyendo un obstáculo o
peligro para la navegación marítima o fluvial, en la forma o condiciones que
determinen las Leyes respectivas;
7)
Fiscalizar los despojos de los naufragios y salvamentos, sin perjuicio de la
intervención que, en su caso, corresponde a la autoridad aduanera;
8) Llevar
el Registro Nacional de Buques, que comprenderá el registro de matrícula de los
buques argentinos y el registro de dominio y demás derechos reales, gravámenes,
embargos o interdicciones que recaigan sobre los mismos;
9) Otorgar
el uso y cese de bandera a los buques argentinos en cumplimiento a lo dispuesto
por las autoridades pertinentes;
10)
Publicar periódicamente el Elenco de la Marina Mercante Argentina, de acuerdo a
las constancias del Registro de Matrículas;
11) Aprobar
y vigilar técnicamente la construcción, modificación, reparación, desguace y
extracción de buques y elementos de seguridad y salvamento;
12)
Inspeccionar los buques para verificar su seguridad y determinar al arqueo de
los de bandera argentina, otorgando los certificados correspondientes;
13) Otorgar
privilegio de paquete postal a buques argentinos y extranjeros, previa
intervención de las autoridades pertinentes;
14)
Intervenir, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el Ministro de Seguridad de la Nación, en la asistencia y
salvamento de buques, aviones, vidas y bienes en aguas jurisdiccionales;
15)
Reglamentar y administrar los servicios de practicaje y pilotaje;
16) Hacer
cumplir las disposiciones de las autoridades sanitarias y de las vinculadas a
la limpieza de los puertos;
17) Llevar
el Registro Nacional del Personal de la Navegación, el que comprenderá el
Registro del Personal Embarcado y el del Personal Terrestre de la Navegación;
18)
Proponer al Ministro de Seguridad los requerimientos que, sobre conocimientos
mínimos en lo relativo a seguridad de la navegación, debe reunir el personal de
la marina mercante y el personal navegante en general. Otorgar los certificados
de habilitación correspondientes a dicho personal y al que desempeña tareas
afines a la navegación;
19)
Determinar la dotación de seguridad de los buques;
20)
Colaborar en los servicios de faros, balizas y señales marítimas y fluviales;
21) Atender
y dirigir el servicio de radio comunicaciones para la seguridad de la
navegación y en salvaguarda de la vida humana en el mar y el servicio de
radiodifusión para la seguridad de la navegación y colaborar con el Servicio de
Hidrografía Naval en el suministro de informaciones de carácter meteorológico e
hidrográfico y en aviso a los navegantes;
22) Tener a
su cargo las ayudas a la navegación, excepto las que mantengan otros
organismos;
23)
Entender en lo relativo a las normas que se adopten tendientes a prohibir la
contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos u
otras substancias nocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento.
b) En el ejercicio de la jurisdicción
administrativo-policial:
1) Instruir
sumarios por naufragios, colisiones, varaduras y otros acaecimientos de la
navegación ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas
jurisdiccionales argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos
en aguas extranjeras o en mar libre para su investigación; y deslindar
responsabilidades en el orden administrativo, en aquellos casos cuyo
juzgamiento no correspondiere al Tribunal Administrativo de la Navegación;
2) Juzgar
las faltas o contravenciones de seguridad náutica;
3) Juzgar
las faltas o contravenciones policiales de seguridad pública dentro de
competencia asignada por el Código de
Procedimientos Criminales para la Capital Federal y Territorios Nacionales y
con arreglo a lo establecido en el título II, sección primera, libro IV del
citado código.
c) Como policía de seguridad:
1) Mantener
el orden público y contribuir a la seguridad del Estado;
2)
Garantizar en tiempo de paz y contribuir en caso de conmoción interior o
conflicto internacional, a la seguridad interna de los puertos y a la de las
vías navegables;
3) Prevenir
la comisión de delitos y contravenciones;
4)
Identificar a las personas que entren o salgan del país por vía marítima,
fluvial o aérea en su jurisdicción, y a las que habiten o trabajen dentro de
los límites de aquélla, así como también verificar la documentación personal;
5) Prestar,
en cuanto se relacione con sus funciones específicas, el auxilio que le
requieran las autoridades competentes;
6) Prestar
auxilio en los casos de inundaciones y otros siniestros;
7) Efectuar
el control de averías y la lucha contra incendios en los puertos;
8)
Colaborar con su servicio de comunicaciones con las distintas autoridades
policiales;
9) Llevar
prontuarios, efectuar canje e intercambiar información con otras fuerzas de
seguridad y policiales;
10)
Extender la documentación pertinente a las personas que trabajen en su
jurisdicción;
d) Como policía judicial:
1)
Intervenir en todos los casos de delitos y practicar las diligencias necesarias
para comprobar los hechos ocurridos y descubrir y detener a sus autores y
partícipes, con los deberes y derechos que a la policía otorga el Código de Procedimientos Criminales para la Capital
Federal y Territorios Nacionales;
2) Instruir
sumarios por naufragio, colisiones, varaduras y demás siniestros que ocurran en
aguas de jurisdicción nacional y a los sucedidos a los buques de bandera
argentina en mar libre, con intervención judicial cuando el hecho prima facie
configure delito;
3) Instruir
sumarios por delitos ocurridos en el recinto de los edificios ocupados por sus
unidades emplazadas fuera de su ámbito de actuación, con intervención del juez
competente;
4) Dar
cumplimiento, como fuerza pública, a todo mandato judicial.
e) Intervenir en lo que sea de su
competencia en todo lo relativo a caza y pesca marítima y contribuir al
cumplimiento de las Leyes y reglamentos nacionales que rijan esa actividad;
f) Cumplir con los deberes y ejercer
las facultades atribuidos por las Leyes y reglamentos generales a la autoridad
marítima.
Y en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 10, incisos f) y g) de la Ley 18711.
g) Intervenir en el restablecimiento
del orden y la tranquilidad pública fuera de su jurisdicción cuando así lo
disponga el Poder Ejecutivo.
h) Toda otra función que se le asigne
conforme su misión y capacidades.
Artículo 6º — Dentro de
su jurisdicción, y en colaboración con las autoridades competentes, podrá
ejercer:
a) Policía auxiliar aduanera, de
migraciones y sanitaria, donde funcionen organismos establecidos por las
respectivas administraciones, dentro de las horas habilitadas por ellas;
b) Policía aduanera, de migraciones y
sanitaria, fuera de aquellos lugares establecidos en el inciso a), así como
también en ellos, pero fuera de los horarios establecidos por las respectivas
administraciones.
Artículo 7º — La
Prefectura Naval Argentina podrá actuar en jurisdicción de otras policías
cuando razones de urgencia o la naturaleza del hecho que se investiga lo
justifiquen, debiendo dar conocimiento inmediato en forma circunstanciada a las
autoridades correspondientes.
Artículo 8º — La
Prefectura Naval Argentina podrá, con aprobación del Ministro de Seguridad:
a) Realizar convenios con las policías
nacionales y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua
que faciliten la actuación policial;
b) Mantener relaciones con las
policías extranjeras, especialmente de los países limítrofes, con fines de
cooperación y coordinación internacional para la prevención y represión de los
delitos y de otras actividades ilícitas capaces de afectar sus recíprocos
intereses;
c) Mantener relaciones con las
autoridades equivalentes de los países extranjeros a fin de coordinar las
normas y medidas tendientes a la seguridad de la navegación.
TITULO II ORGANIZACION
CAPITULO UNICO Normas generales
Artículo 9º — La
Prefectura Naval Argentina se organiza en: Prefectura Nacional, Subprefectura
Nacional, Direcciones, Departamentos, Servicios, Prefecturas de Zona,
Prefecturas, Subprefecturas, Institutos y demás organismos que resulten
necesarios para sus funciones.
Artículo 10. — Los cargos
de Prefecto Nacional Naval y Subprefecto Nacional Naval, serán ejercidos por
Oficiales Superiores de la Prefectura Naval Argentina, de la máxima jerarquía
en actividad y designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del señor
Ministro de Seguridad. Los demás cargos serán ejercidos por el Personal
Superior de la Prefectura Naval Argentina, que designé el Prefecto Nacional
Naval con las denominaciones y atribuciones que determinan las respectivas
reglamentaciones.
Artículo 11. — El
prefecto nacional naval asistirá al Ministro de Seguridad en lo referente a la
organización, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y
disciplina de la Prefectura Naval Argentina.
TITULO III REGIMEN DEL PERSONAL
CAPITULO PRIMERO Normas generales
Estado policial
Artículo 12.
— Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes
y derechos establecidos por las
Leyes y reglamentos para el personal que integra los distintos cuerpos de la
Prefectura Naval Argentina, y se adquiere desde la fecha del decreto o
resolución correspondiente a su alta en forma efectiva o en comisión.
Artículo 13. — Tiene
estado policial el personal de los cuerpos de la Prefectura Naval Argentina en
situación de actividad o retiro y el personal de alumnos desde la fecha de su
incorporación a los institutos.
Artículo 14. — El estado
policial se pierde por baja.
Artículo 15. — Grado es
la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía policial.
Jerarquía es el
orden existente entre los grados.
Actividad es la
situación en la cual el personal policial tiene la obligación de desempeñar las
funciones que se le asignen y cubrir los destinos que prevén las disposiciones
legales o reglamentarias.
Retiro es la
situación en la cual, sin perder su grado ni estado policial, cesan las
obligaciones propias de la situación de actividad.
Artículo 16. — El Poder
Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministro de Seguridad, podrá dar,
temporalmente, estado militar al personal de la Prefectura Naval Argentina en
caso de conflicto internacional, conmoción interior o cuando así lo requirieran
las necesidades de la seguridad nacional.
Deberes y derechos
Artículo 17. — Son
deberes y derechos esenciales impuestos por el estado policial para el personal
en situación de actividad:
a) Deberes:
1. La
sujeción al régimen disciplinario policial;
2. La
aceptación del grado, distinciones o títulos conferidos por autoridad
competente, de acuerdo con las disposiciones legales;
3. El
ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y
cargo acuerden las reglamentaciones respectivas;
4. El
desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por
autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado o destino
prescriban las disposiciones legales o reglamentarias;
5. La no
aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las
actividades específicas de la Prefectura Naval Argentina, sin autorización
previa de autoridad competente;
6. La no
participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos;
7. El no
contraer matrimonio sin previa venia del prefecto nacional naval;
8. La firma
de un compromiso para prestar servicios por los lapsos y en las circunstancias
que determine la reglamentación de esta Ley.
b) Derechos:
1. La
propiedad del grado y el uso de su denominación, con las limitaciones que
determina la presente Ley;
2. La
asignación del cargo que corresponda al grado;
3. El uso
del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado y funciones,
de acuerdo con las reglamentaciones respectivas;
4. Los
honores que para el grado y cargo prescriban los respectivos reglamentos;
5. La
percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación determinan las
disposiciones legales y reglamentarias;
6. La
percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus causahabientes, de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;
7. Los
servicios sociales previstos para sí y para sus familiares.
Superioridad y mando
Artículo 18. —
Superioridad es la relación de autoridad establecida por razones de cargo,
jerarquía, antigüedad o precedencia, distinguiéndose:
a) La superioridad por cargo, que es
la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un policía
naval tiene superioridad sobre otro por desempeñar un cargo preeminente al de
éste dentro de un mismo organismo o unidad;
b) La superioridad jerárquica, que es
la que tiene un policía naval respecto de otro por el hecho de poseer un grado
más elevado. A tal fin, la sucesión de los grados es la que se establece en los
artículos 30 y 31 de esta Ley;
c) La superioridad por antigüedad, que
es la que tiene un policía naval respecto de otro del mismo grado, de acuerdo
con el orden que resulte de los siguientes apartados:
1. Personal
en actividad egresado de los institutos de reclutamiento:
A) Por la
fecha de ascenso al grado y, a igualdad de éste, por la antigüedad en el grado
anterior;
B) A
igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado
inmediato anterior, y así sucesivamente hasta la antigüedad de egreso;
C) La
antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad de ésta, el orden de
mérito de egreso, y a igualdad de éste, la mayor edad.
2. Personal
en actividad reclutado en otras fuentes:
A) Por la
fecha de ascenso al grado y, a igualdad de éste, por la antigüedad en el grado
anterior;
B) A
igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado
inmediato anterior, y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta;
C) La
antigüedad de alta la da la fecha en que se produjo; a igualdad de ésta, el
orden de mérito obtenido al ser dado de alta, y a igualdad de éste, la mayor
edad.
3. Personal
en retiro:
A) Será más
antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio en el grado en
actividad;
B) A
igualdad de tiempo simple de servicio en actividad en el grado, la antigüedad
se establecerá por la que se tenía en tal situación;
d) En
situación de actividad, a igualdad de grado, el cuerpo general tendrá
precedencia sobre los demás cuerpos.
El personal en
actividad de cualesquiera de los cuerpos, a igualdad de grado, tendrá
precedencia sobre el personal en situación de retiro.
Los Cadetes tendrán,
a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno. Los
Aspirantes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre Marineros de
Segunda.
Artículo 19. — Cargo: es
la función del servicio que se desempeña en el destino.
Mando: es la
autoridad de que se inviste al policía naval para el cumplimiento de sus
tareas, autoridad que es originada por la superioridad por cargo; cuando el
mando se ejerce sobre unidades operativas de policía de seguridad
exclusivamente, se denomina mando operativo.
Destino: es el
organismo, dependencia o unidad donde revista el policía naval.
CAPITULO II Agrupamiento del personal
Artículo 20. — El
personal se agrupa en:
a) Personal superior;
b) Personal subalterno;
c) Personal de alumnos.
Artículo 21. — El
personal se clasifica en:
a) Superior:
1) Cuerpo
General: constituido por el personal especialmente reclutado e instruido para
el cumplimiento de las funciones específicas de la Prefectura Naval Argentina,
y al que corresponde integral y exclusivamente ejercer el mando operativo;
2) Cuerpo
Profesional: constituido por personal reclutado e instruido para el
cumplimiento de funciones profesionales en la Prefectura Naval Argentina el que
deberá desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad;
3) Cuerpo
Complementario: constituido por personal reclutado e instruido para el
cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la Prefectura Naval
Argentina.
b) Subalterno: se clasifica en cuerpos
y escalafones, de acuerdo con su especialidad, según lo determine la
reglamentación de la presente Ley.
c) Alumnos: constituido por los
cadetes y aspirantes de los distintos cursos y años o períodos de las escuelas
de reclutamiento de personal superior y personal subalterno respectivamente,
que determine la reglamentación de esta Ley.
Artículo 22. — Los
cuerpos y sus escalafones podrán estar integrados por una o más especialidades,
de acuerdo con lo que determine la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 23. — El
personal de la Prefectura Naval Argentina podrá poseer una o más especialidades
o bien cambiar de una a otra según sus aptitudes, de acuerdo con las
necesidades orgánicas y según lo determine la reglamentación de esta Ley.
CAPITULO III Efectivos y reclutamiento
Artículo 24. — El
prefecto nacional naval propondrá al Ministro de Seguridad los efectivos
necesarios para cubrir las exigencias de los servicios de la Prefectura Naval
Argentina. Dichos efectivos serán ajustados en forma global en la Ley general de presupuesto de la Nación. La Prefectura Naval Argentina distribuirá
los efectivos básicos de sus cuadros de acuerdo con sus propias necesidades.
Estos efectivos estarán constituidos por oficiales, suboficiales, cadetes,
cabos, marineros y aspirantes.
Artículo 25. — El ingreso
a la institución se concederá únicamente a los argentinos nativos o por opción,
en las condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.
Los que ingresen
antes del llamado al servicio de conscripción no serán convocados con su clase
y quedarán excluidos definitivamente de dicho servicio, siempre que satisfagan
los requisitos exigidos por las disposiciones legales que rijan la materia.
Artículo 26. — El
personal superior de la Prefectura Naval Argentina será reclutado de la
siguiente forma:
a) Cuerpo general: egresados de la
Escuela de Prefectura Naval Argentina;
b) Cuerpo Profesional y Cuerpo
Complementario: mediante los cursos o concursos de admisión, que a tal fin se
realicen entre los que reúnan los requisitos que para cada especialidad
establezca la reglamentación de esta Ley.
Artículo 27. — Cuando el
reclutamiento del Personal Superior del Cuerpo Profesional o Complementario se
lleve a cabo mediante concurso de admisión, el ingreso del mismo será "en
comisión". El alta definitiva se concederá después de transcurridos tres
(3) años desde la fecha de ingreso y siempre que el causante haya satisfecho
durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.
Artículo 28. — El
personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina será reclutado en los
institutos especialmente destinados a tal fin o mediante los cursos o concursos
de admisión que se realicen a tal efecto. Cuando dicho personal sea capacitado
por la institución en las especialidades que fijará la reglamentación, deberá
subscribir un compromiso de servicios en la forma y condiciones que establezca
la misma.
Artículo 29. — Cuando el reclutamiento
del personal subalterno se lleve a cabo mediante concurso de admisión, el
ingreso del mismo será "en comisión". El alta definitiva se concederá
después de transcurridos dos (2) años desde la fecha de ingreso y siempre que
el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se
reglamenten.
Artículo 30. — El
personal superior de la Prefectura Naval Argentina se clasifica en:
Oficiales
Superiores:
Prefecto General
Prefecto Mayor
Oficiales Jefes:
Prefecto Principal
Prefecto
Oficiales
subalternos:
Subprefecto
Oficial Principal
Oficial Auxiliar
Oficial Ayudante
Artículo 31. — El
personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en:
Suboficiales superiores: Ayudante mayor; Ayudante principal;
Suboficiales subalternos: Ayudante de 1ra.; Ayudante de 2da.; Ayudante
de 3ra.;
Cabos: Cabo 1ro.; Cabo 2do.;
Tropa: Marinero; Marinero de primera; Marinero de segunda.
Artículo 32. — El ingreso
a los escalafones, tanto para el personal de oficiales como el de suboficiales,
cabos y marineros, se efectuará en el grado inicial que se determine en la
reglamentación de esta Ley.
Artículo 33. — Los
Oficiales serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional; los Suboficiales,
Cabos, Marineros y Alumnos serán dados de alta en la forma que determine la
reglamentación de esta Ley.
CAPITULO IV Situación de revista
Artículo 34. — El
personal en actividad puede hallarse en las siguientes situaciones de revista:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad;
c) Pasiva.
Artículo 35. — Revistará
en servicio efectivo el personal:
a) Que preste servicio en los
organismos de la institución o cumpla funciones en comisiones específicas del
servicio en otros organismos;
b) Con licencia hasta dos (2) años por
enfermedad causada por actos del servicio, al cabo de cuyo tiempo se
establecerá su aptitud para el mismo a fin de determinar su pase a la situación
de revista que corresponda. En casos especiales, dicho plazo podrá prorrogarse
por un (1) año más;
c) Con licencia hasta dos (2) meses
por enfermedad no motivada por actos del servicio, al cabo de los cuales se
determinará su aptitud para el mismo a fin de establecer su pase a la situación
de revista que corresponda. Por una sola vez en la carrera tal licencia podrá
extenderse hasta seis (6) meses;
d) Que después de cumplir veinte (20)
años en la institución obtenga seis (6) meses de licencia extraordinaria. La
misma deberá ser otorgada por resolución del prefecto nacional naval y por una
sola vez en el transcurso de su carrera.
Artículo 36. — El tiempo
pasado en servicio efectivo se computará para el ascenso y retiro.
Artículo 37. — Revistará
en disponibilidad el personal:
a) Superior que sea pasado a esta
situación y mientras permanezca en espera de la designación para funciones del
servicio efectivo. En tal situación los oficiales no podrán ser mantenidos un
tiempo mayor de un (1) año;
b) Con licencia por enfermedad no
motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos (2) meses
de licencia a que se refiere el inciso c) del artículo 35 y hasta completar un
(1) año, a cuyo término se establecerá su aptitud física para determinar la
situación de revista que corresponda. Durante el transcurso de los dos (2)
primeros años después de haber agotado la licencia a que se refieren el primer
párrafo de este inciso y el inciso a) del artículo 40, el personal no tiene
derecho a volver a esta situación de revista;
c) Con licencia por asuntos
personales, desde el momento que exceda los dos (2) meses hasta completar con
ésta seis (6) meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el
mismo grado juntamente con la prevista en el inciso d) del artículo 35;
d) Que fuera designado para desempeñar
funciones que no estén relacionadas con las fijadas en el artículo 35, inciso
a), y que impongan su alejamiento de la institución, desde el momento que tal
situación exceda de los dos (2) meses hasta completar los seis (6) meses como
máximo;
e) Que sea considerado como
desaparecido, hasta tanto se aclare su situación legal;
f) El que haya solicitado su retiro
voluntario, con haber, por el término hasta de ocho (8) meses, salvo que el
retiro se conceda en un término menor. Esta situación no es acumulable a la
prevista en el artículo 35, inciso d).
Artículo 38. — En el caso
del inciso a) del artículo anterior, quien obtenga licencia por asuntos
personales quedará de hecho comprendido en lo que establece el inciso c) del
mismo artículo, desde el momento que exceda los dos (2) meses de licencia y
hasta completar seis (6) meses como máximo. Al terminar esta licencia volverá a
revistar en el inciso a) del artículo mencionado, si no se le hubiere dado
destino y hasta completar un (1) año con el tiempo transcurrido en esta
situación.
Artículo 39. — El tiempo
pasado en situación de disponibilidad por los motivos señalados en los incisos
a), d) y e) del artículo 37 se computará a los efectos del ascenso y del
retiro; el pasado en situación de disponibilidad por los motivos señalados en
los incisos b), c) y f) se computará únicamente para el retiro.
Artículo 40. — Revistará
en pasiva el personal:
a) Con licencia por enfermedad no
motivada por actos del servicio por un tiempo mayor de un (1) año y hasta
completar dos (2) años como máximo, previa determinación de su aptitud para el
servicio;
b) Superior con licencia por asuntos
personales, por un tiempo mayor de seis (6) meses;
c) Privado de libertad por orden
judicial, o suspendido preventivamente en razón de un sumario administrativo;
d) Condenado condicionalmente siempre
que no lleve aparejada la inhabilitación;
e) Superior que fuera designado para
desempeñar funciones que no estén relacionadas con las especificadas en el
artículo 35, inciso a), y que dispongan el alejamiento de las tareas del
servicio efectivo; a partir del momento que cumpla seis (6) meses en tal
situación.
Artículo 41. — En las
situaciones de los incisos b) y e) del artículo anterior, se podrá permanecer
hasta completar con las mismas dos (2) años como máximo, al cabo de cuyo tiempo
dicho personal será pasado a situación de retiro, salvo que con anterioridad
hubiese solicitado su pase a servicio efectivo. No podrá volverse a la
situación de pasiva en iguales condiciones sino, después de cuatro (4) años de
haber salido de ella y nunca mientras permanezca en el mismo grado.
Artículo 42. — El tiempo
pasado en situación de pasiva no se computará para el ascenso ni para el
retiro. Esta medida no será aplicada a los procesados que fueran absueltos o
sobreseídos del delito que motivara su procesamiento o al que le fuera impuesta
sanción disciplinaria en las condiciones establecidas en el artículo 49, inciso
b).
Artículo 43. — El
personal de alumnos, el de Marineros de Primera y el de Marineros de Segunda no
podrán revistar en disponibilidad o en pasiva.
CAPITULO V Ascensos
Artículo 44. — A los
efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de la institución, se
producirán anualmente ascensos y eliminaciones del personal. El ascenso del
personal superior y subalterno se concederá grado a grado. Para ascender se
requiere haber satisfecho las exigencias que determina esta Ley y su
reglamentación.
Artículo 45. — El ascenso
del personal superior lo concederá el Poder Ejecutivo nacional. Los ascensos
del personal subalterno serán otorgados por el prefecto nacional naval.
Artículo 46. — La
calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a
los efectos de su ascenso como de su eliminación, estará a cargo de las
respectivas juntas de calificaciones.
Artículo 47. — Los grados
máximos que el personal superior de la Prefectura Naval Argentina podrá
alcanzar por ascenso, serán los siguientes:
a) Cuerpo General: Prefecto General;
b) Cuerpo Profesional: Prefecto Mayor;
c) Cuerpo Complementario: Prefecto
Mayor.
La reglamentación
determinará los grados máximos que se podrán alcanzar en los distintos
escalafones de cada cuerpo del personal superior y en los escalafones del
personal subalterno.
Los grados indicados
en los incisos a), b) y c) de este artículo significan los máximos de acuerdo
con sus funciones específicas y origen de reclutamiento, y no implican que sean
ellos para todos los cuerpos y/o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos
de personal que se reglamenten en cumplimiento de lo establecido en el artículo
22, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el que no podrá
exceder, para el personal superior, los señalados de una manera general en los
incisos a), b) y c) de este artículo.
Artículo 48. — El ascenso
del personal en servicio efectivo se concederá por antigüedad y/o selección,
según lo determine la reglamentación de esta Ley.
Artículo 49. — No podrá
ascender el personal que:
a) Reviste en situación de
disponibilidad en los casos previstos en el inciso e) del artículo 37 o en
pasiva en cualquiera de los casos previstos en el artículo 40;
b) Se halle bajo proceso judicial o
sumario administrativo. Resuelta la causa por absolución, sobreseimiento o
sanción disciplinaria que, a juicio de la respectiva junta de calificaciones,
no constituyan un motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que
le hubiera correspondido hacerlo. En el caso de no existir vacante, el causante
ascenderá como excedente, pero conservando siempre dentro de su escalafón la
antigüedad que le corresponda;
c) Se halle con licencia por
enfermedad de acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 35
y en el inciso b) del artículo 37. Cuando acredite poseer la actitud física que
determine la reglamentación de esta Ley, podrá ser ascendido con la fecha que
le hubiere correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En caso de
no existir vacante, el causante ascenderá como excedente, pero conservando
siempre dentro de su escalafón la antigüedad que le corresponda;
d) El que no reúna las condiciones de
ascenso que para cada grado establezca la reglamentación de esta Ley.
En los casos
previstos en los incisos b) y c), los ascensos se concederán una vez que dicho
personal haya sido considerado por la respectiva junta de calificación,
conforme con lo dispuesto en el artículo 48.
Artículo 50. — Para ser
ascendido al grado inmediato superior es necesario, además de contarse con
vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la
reglamentación de esta Ley y tener en el grado el tiempo mínimo, en años
simples de servicio, que establecen los anexos A y B.
Artículo 51. — Las
proporciones de los ascensos por antigüedad y selección para el personal
superior y para el personal subalterno son las que establecen los anexos C y D.
Artículo 52. — El
personal que no hubiere ascendido, el declarado disminuido en sus aptitudes
físicas o inepto para el servicio activo o para permanecer en el grado podrá
pedir reconsideración dentro de los diez (10) días de haber recibido la
comunicación.
Artículo 53. — El
personal que con motivo de acontecimientos extraordinarios realice, en el
ejercicio de sus funciones o fuera de ellas, un acto de mérito destacado, podrá
ser ascendido al grado inmediato superior aun cuando no haya cumplido en su
grado el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta Ley. En todos los
casos el mérito extraordinario deberá probarse en forma documentada y en las
condiciones que se reglamenten. También podrán producirse ascensos post mortem,
en la forma y modo que se reglamente.
Artículo 54. — El
Personal de la Prefectura Naval Argentina que, en tiempo de paz, con motivo de
acontecimientos extraordinarios que revisten carácter subversivo o en acciones
específicas de seguridad, realice aislado o en ejercicio del mando un acto
heroico que le causare la muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato
superior.
Igual consideración
tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere la vida ocasionado por la
subversión, por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza. En todos los casos,
los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las correspondientes
actuaciones administrativas o judiciales.
El personal
ascendido en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo se considerará muerto
a consecuencia de un acto del servicio cualquiera sea la situación en que
revistara al tiempo de su fallecimiento.
CAPITULO VI Haberes
Artículo 55: El monto del
haber mensual que percibe el personal de la Prefectura Naval Argentina en
actividad, así como los respectivos conceptos que lo integran, serán idénticos
a los del personal militar de la Armada Argentina en igual situación de
revista, a cuyo efecto aquel personal se regirá por el régimen de haberes
establecido para este último.
El personal de la
Prefectura Naval Argentina en actividad, percibirá asimismo idénticos
suplementos generales, suplementos particulares, compensaciones y otras
asignaciones, como así los respectivos montos, que para cada caso determinan
las Leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que establezcan el régimen de
haberes del personal militar de la Armada Argentina.
A tal fin, las
Leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que al presente y/o en lo futuro
establezcan o modifiquen el régimen de haberes del personal militar de la
Armada Argentina y/o sus respectivos montos, se aplicarán análoga, simultánea y
automáticamente al personal de la Prefectura Naval Argentina.
A los mismos fines y
supletoriamente en su caso, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Las referencias legales en el
régimen de haberes de la Armada Argentina al estado y grados militares, así
como a los órganos y situaciones propias de la Armada Argentina, serán
analógicamente aplicadas al estado y grados policiales, así como a los órganos
y demás situaciones propias de la Prefectura Naval Argentina;
b) Al solo efecto de la determinación
de los respectivos haberes, se considerarán equivalentes los siguientes grados
de la Armada Argentina y la Prefectura Naval Argentina: en el personal superior
el grado inicial y en el personal subalterno el grado de cabo segundo, como así
también los respectivos subsiguientes grados en la sucesión jerárquica
ascendente del personal superior y subalterno de ambas instituciones;
c) El haber mensual del marinero, será
el noventa y cinco por ciento (95 %) del sueldo, suplementos generales y otras
asignaciones generales que establezca el Poder Ejecutivo y el ciento por ciento
(100 %) de los suplementos particulares y compensaciones, del grado de cabo
segundo de la Prefectura Naval Argentina.
d) El Poder Ejecutivo queda facultado
para establecer la liquidación de haberes, suplementos particulares,
compensaciones y otras asignaciones para el personal de la Prefectura Naval
Argentina, en los casos de excepción en que el particular despliegue o
situación de dicha institución no tenga analogía aplicable por no existir
similitud de situaciones o las existentes no estuvieran previstas en el régimen
de haberes de la Armada Argentina; en este último caso, las existentes que
estuvieran previstas en la reglamentación del personal de la Prefectura Naval
Argentina conservarán su vigencia.
Artículo 56. — Suplemento general por título:
Tendrá derecho a percibirlo la totalidad del personal con estado
policial, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a los siguientes
niveles de títulos alcanzados:
a) Título universitario o de estudios
superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel,
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo;
b) Título universitario o de estudios
superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE
POR CIENTO (15%) del sueldo;
c) Título universitario o de estudios
superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer
nivel, DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo.
Liquidación de haberes
Artículo 57. — El
personal en actividad percibirá sus haberes por los conceptos y en los
porcentajes que a continuación se expresan, según sea su situación de revista:
a) En servicio efectivo, percibirá en
concepto de haber mensual la totalidad de los emolumentos previstos en el
artículo 55, que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y
condiciones que determine la reglamentación de esta Ley;
b) En disponibilidad, percibirá en
concepto de haber mensual:
1) El
comprendido en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 37 la totalidad de
los emolumentos previstos en el artículo 55, que para cada caso particular corresponda.
2) El
comprendido en el inciso c) del artículo 37, el setenta y cinco por ciento (75
%) del haber mensual definido por el artículo 56, que para cada caso particular
corresponda.
c) En pasiva percibirá en concepto de
haber mensual:
1) El
comprendido en los incisos a) y e) del artículo 40, la totalidad del haber
mensual definido por el artículo 55, que para cada caso particular corresponda.
El comprendido en el inciso b) del artículo 40, el cincuenta por ciento (50 %)
del haber mensual definido por el artículo 55, que para caso particular
corresponda.
2) El
comprendido en los incisos c) y d) del artículo 40, el haber que determine la
reglamentación de esta Ley.
CAPITULO VII Bajas y reincorporaciones
Artículo 58. — La baja,
que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes
causas:
a) A solicitud del interesado;
b) Para el personal en
"comisión", por no ser confirmado por la superioridad al término de
su alta "en comisión", salvo que por los años de servicios policiales
prestados con anterioridad a la designación "en comisión" tenga
derecho a acogerse a los beneficios del retiro;
c) Para el personal que
obligatoriamente es eliminado, teniendo menos de QUINCE (15) años de servicios
simples policiales y que de acuerdo a las disposiciones de la Ley 12992, no le corresponda haber de retiro;
d) Para los Marineros de Segunda en la
forma que determine la reglamentación de esta Ley;
e) Como sanción disciplinaria;
f) Por condena firme a pena privativa
de libertad no condicional o inhabilitación para el ejercicio de la función
pública;
g) Por rescisión del compromiso de
servicio, en los casos previstos por esta Ley y su reglamentación o cuando al
término de dicho compromiso de servicio, este no fuere renovado y no
corresponda haber de retiro.
Artículo 59. — El
personal que solicitare su baja de acuerdo con lo prescripto en el inciso a)
del artículo 58 no podrá abandonar su cargo sin haber sido concedida aquélla y
sin haber hecho entrega formal, previamente del cargo al relevo correspondiente.
Dicha baja se concederá siempre, excepto en los casos en que el causante se
encuentre sumariado o cumpliendo sanción disciplinaria o cuando las
circunstancias permitan deducir que la Nación se halla en inminente estado de
guerra, de sitio o de conmoción interior, en cuyo caso la decisión queda
librada a criterio de las autoridades indicadas en el artículo 60.
Artículo 60. — La baja
del personal superior en los casos prescriptos en los incisos b), c), e) y f)
del artículo 58 y la del personal subalterno cuando se produzca con calidad de
exoneración, será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional. Las demás bajas
del personal superior, subalterno y alumnos, en la forma que determine la
reglamentación de esta Ley.
Artículo 61. — El
personal de baja por la causa prevista en el inciso a) del artículo 58 podrá
ser reincorporado a su solicitud en las condiciones que fije la reglamentación
de esta Ley, y siempre que no se registren los siguientes hechos:
a) Que la baja haya sido solicitada a
fin de eludir una comisión del servicio;
b) Que haya mediado condena o proceso
durante el tiempo que ha estado de baja, por causas incompatibles con las
exigencias de la institución;
c) Que el Poder Ejecutivo de la Nación
o el prefecto nacional naval, según se trate de personal superior o subalterno,
consideren inconveniente su reincorporación;
d) Que la solicitud de reincorporación
sea presentada después del término de dos (2) años de la fecha de su baja.
Artículo 62. — El
personal reincorporado en las condiciones del artículo precedente ocupará el
último puesto de su grado en el escalafón correspondiente y su antigüedad será
la que tenía a la fecha de su baja, sin computársele el tiempo pasado fuera de
la institución.
Artículo 63. — El
personal de baja por las causas expresadas en los incisos e) y f) del artículo
58, que pruebe fehacientemente, por resolución administrativa en el caso del
inciso e) o por sentencia judicial en el caso del inciso f), que su separación
fue motivada por error, será reincorporado siempre que no hubiesen transcurrido
más de dos (2) años de su baja.
Artículo 64. — La
reincorporación a que se hace mención en el artículo 62 será acordada con la
fecha en que el causante fue dado de baja y con el grado y antigüedad que tenía
en ese momento. Sin perjuicio de ello, la junta de calificación respectiva
determinará si las condiciones físicas, intelectuales y profesionales del
causante le permiten continuar desempeñando las funciones correspondientes a su
grado y situación de revista. Caso contrario, se le acordará el retiro en las
condiciones que prescribe el artículo 65.
Artículo 65. — Si la
prueba del error motivo de la baja a que hace mención el artículo 70 se
produjere después del plazo de dos (2) años ya establecido, el Poder Ejecutivo
Nacional acordará el retiro a los que se encontraban en actividad en el momento
de ser dados de baja, cualquiera fuere el tiempo de servicios prestados,
liquidándose como haber de retiro el ciento por ciento (100%) del haber mensual
y suplementos generales de su grado y antigüedad.
CAPITULO VIII Régimen disciplinario
Artículo 66. — El
personal con estado policial estará sujeto a las siguientes sanciones
disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Arresto;
c) Pérdida del uso del grado y del
uniforme para el personal en situación de retiro;
d) Baja por cesantía o en calidad de
cesantía;
e) Baja por exoneración o en calidad
de exoneración.
Artículo 67. — Las faltas
en que puede incurrir el personal, el procedimiento a seguir para la aplicación
de las sanciones determinadas en el artículo anterior y las consecuencias de
éstas, así como también las facultades disciplinarias del personal con estado
policial, serán fijadas por la reglamentación.
CAPITULO IX Juntas de calificaciones
Artículo 68. — Las juntas
de calificaciones para el personal superior y para el personal subalterno son
los organismos encargados de proponer su promoción o eliminación. Asimismo,
consideran las situaciones previstas en el artículo 76, incisos a), b) y c), a
efectos de emitir su opinión y asesorar al Prefecto Nacional Naval. Se
integrarán y actuarán en la forma en que determine la reglamentación de esta Ley.
TITULO IV PERSONAL RETIRADO
CAPITULO I Normas generales
Artículo 69. — El
personal con estado policial, podrá pasar de la situación de actividad a la de
retiro a su solicitud o por imposición de esta Ley. De ello surge el retiro
voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de
retiro o sin él. Los alumnos, Marineros de Primera y Marineros de Segunda no
podrán pasar a la situación de retiro; si al ser dados de baja como tales
estuvieran disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del servicio
policial, o en caso de fallecer en situación de actividad, percibirán un haber,
o sus deudos una pensión, cuyos montos y condiciones deberán incluirse en la Ley 12992.
Artículo 70. — En los
casos de retiro obligatorio, el pase del personal de la situación de actividad
a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional o la autoridad en
la cual éste delegue tal facultad cuando se trate de personal superior y por el
Prefecto Nacional Naval cuando se trate de personal subalterno.
Los retiros
voluntarios serán otorgados en todos los casos por el Prefecto Nacional Naval.
La prestación de
servicios en situación de retiro y su cesación, será dispuesta por el Ministro
de Seguridad, previo asesoramiento de los organismos que determine la
reglamentación respectiva.
Artículo 71. — Los
trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser
suspendidos.
Cuando el personal se
encuentre bajo proceso judicial o sumario administrativo, podrá suspenderse el
trámite de retiro voluntario u obligatorio, quedando simultánea y
automáticamente suspendido el cómputo de tiempo de servicio.
Los demás trámites
de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma
general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando
las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra.
Artículo 72. — El retiro
es definitivo. El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de
convocatoria para la movilización. Así también podrá, permaneciendo en
situación de retiro y según la forma y condiciones que para ambos casos fije la
reglamentación de esta Ley, ser llamado a prestar servicios en la Institución
en forma:
a) Voluntaria y en carácter de
"retirado prestando servicios". Cuando haya pasado a situación de
retiro según lo dispuesto por el Artículo 9º
inciso a) de la Ley 12992.
b) Por decreto del Poder Ejecutivo,
ante casos de emergencia o con fines de instrucción y adiestramiento, en
carácter de "retirado en servicio ordenado".
c) Para el personal que es eliminado
obligatoriamente y que de acuerdo a las disposiciones de la Ley 12992 no le corresponde haber de retiro.
Artículo 73. — Son
deberes impuestos por el estado policial para el personal en situación de
retiro:
a) La sujeción al régimen
disciplinario policial en lo pertinente a su situación de revista;
b) Las mismas obligaciones del
personal en actividad que resulten del uso del uniforme;
c) No usar la denominación jerárquica
ni el uniforme en actividades de carácter comercial o políticas o participando
en manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por los
reglamentos;
d) En caso de convocatoria para la movilización,
los deberes del personal en actividad.
Artículo 74. — Son
derechos impuestos por el estado policial para el personal en situación de
retiro:
a) La propiedad del grado;
b) El uso del uniforme, insignias,
atributos, y distintivos propios del grado, acorde con las respectivas
reglamentaciones;
c) Los honores correspondientes al
grado, previstos por la reglamentación pertinente;
d) El poder desempeñar cargos rentados
en la administración nacional, provincial o municipal; el ejercicio de
actividades comerciales y cualquier otro tipo de actividad privada por cuenta
propia o ajena, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía
policial, pudiendo en su caso percibir por ellas la prestación previsional
correspondiente según el régimen de que se trate y sin perjuicio de su haber de
retiro, salvo cuando dichas actividades hubieran sido desempeñadas o ejercidas
con motivo o en ocasión de la función policial o cuando hubieran sido
computadas para establecer dicho haber, con las limitaciones establecidas por
el Artículo 23 bis de la Ley 12992 modificada por
Ley 22515.
El personal comprendido en el Artículo 11, inciso a), apartado 2, de la Ley 12992, modificada por el Artículo 1º de la Ley
20281, no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal;
e) El poder participar en actividades
políticas, en el ejercicio de las cuales no podrá usar la denominación de su
grado, uniforme, insignias, atributos y distintivos, salvo en los casos
permitidos por la reglamentación pertinente;
f) La percepción de su haber mensual
de retiro y la pensión mensual para sus derecho habientes en la forma que lo
determine la Ley 12992;
g) Los servicios médicos asistenciales
para sí; y para sus familiares a cargo, en la forma como se reglamente;
h) En caso de convocatoria para la
movilización, los derechos del personal en actividad;
i) En caso de prestar servicios en la
Institución en los términos del inciso a) del artículo 72, tendrá los deberes y
derechos del personal en actividad y en retiro, con las siguientes limitaciones
y extensiones:
1. No podrá
ascender de grado, salvo que se encontrare en la situación del artículo 53;
2. Tendrá
facultades disciplinarias sólo respecto del personal directamente a sus
órdenes;
3. No podrá
desempeñar o participar en las actividades determinadas en los incisos d) y e)
del presente artículo, salvo para el caso del inciso d) la autorización previa
de autoridad competente.
j) En caso de prestar servicios en la
Institución, en los términos del inciso b) del artículo 72, tendrá los deberes
y derechos del personal en actividad, con las siguientes limitaciones y
extensiones:
1. No podrá
ascender de grado, salvo que se encontrare en la situación del artículo 53;
2. Tendrá
facultades disciplinarias sólo respecto del personal directamente a sus
órdenes;
3. No
computará el tiempo de prestación de servicios en esta situación y por tanto su
haber de retiro se mantendrá fijo. Dicho haber podrá variar sólo en el caso que
se encontrare en la situación del artículo 53;
4.
Percibirá, además de su haber de retiro, como única retribución, que no
incrementará dicho haber de retiro, la indemnización por "prestación de
servicios ordenados en situación de retiro", que fije el correspondiente
decreto de llamado a prestar servicios;
5. Podrá
desempeñar las actividades determinadas en el inciso d) del presente artículo,
siempre que no exista incompatibilidad en cuanto al tiempo, con respecto al
cumplimiento de las funciones para las cuales fue llamado;
6. No podrá
participar en las actividades determinadas en el inciso e) del presente
artículo.
CAPITULO II Cómputos de servicios y haber mensual de
retiro
Artículo 75. — El cómputo
de servicios y haber mensual de retiro se llevará a cabo en la forma que
determina la Ley 12992.
CAPITULO III Retiro obligatorio
Artículo 76. — El
personal superior y subalterno de la Prefectura Naval Argentina en servicio
efectivo será pasado a situación de retiro obligatorio, conforme las
prescripciones de la Ley 12992 o cuando se encontrare en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Merezca calificaciones que de
acuerdo con la reglamentación de esta Ley determine su pase a retiro;
b) Cuando fuere necesario producir
vacantes, los Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores
que obtuvieren los órdenes de mérito más bajos, siempre que no fuere
conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los
agrupamientos escalafonarios en estos casos se actuará de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación de esta Ley;
c) Comprendido en los artículos 64 y 65,
que no pueda volver a la situación de actividad;
d) Comprendido en el inciso b) del
artículo 35, que no pueda continuar en actividad;
e) Comprendido en el artículo 40
cuando de acuerdo con lo dispuesto en el mismo no vuelva al servicio efectivo.
Artículo 77. — El trámite
de retiro obligatorio se detendrá hasta tanto se resuelvan los reclamos
presentados por las decisiones que originaron sus trámites. En tal sentido, las
instancias a quienes toque intervenir serán responsables de que se cumplan
estrictamente los plazos establecidos para la resolución de los mismos.
CAPITULO IV Retiro voluntario
Artículo 78. — El
personal superior podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, cuando haya
computado quince (15) o más años de servicios simples policiales y haya
cumplido el compromiso de servicio.
CAPITULO V Pensiones
Artículo 79. — Las
pensiones y el haber respectivo se acordarán conforme a las prescripciones de
la Ley 12992.
TITULO V PERSONAL SIN ESTADO POLICIAL
CAPITULO I Normas generales
Artículo 80. — El
personal civil de la institución se regirá por el Estatuto del Personal Civil
de las Fuerzas Armadas, y será escalafonado de acuerdo a las necesidades
orgánicas de la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 81. — El
personal docente se regirá por las Leyes, decretos y demás prescripciones en
vigor o que se reglamenten para ajustar sus servicios a las necesidades de la
institución.
TITULO VI Disposiciones complementarias
Artículo 82. — Cuando el
personal de la Prefectura Naval Argentina tenga estado militar, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 16, podrá actuar en las funciones especiales que le
asigne el Ministro de Seguridad. La reglamentación determinará la forma y
condiciones en que el personal retirado que sea convocado, conforme con lo
establecido en el artículo 74, inciso g), habrá de cumplir las funciones a que
se refiere el párrafo anterior.
Artículo 83. — En caso de
guerra, de conmoción interior, o por razones de adiestramiento operativo, en que
organismos de la Prefectura Naval Argentina deban subordinarse a la autoridad
militar, el Ministro de Seguridad podrá designar oficiales de la Armada
Argentina en actividad, de los que dependerán directamente los jefes de los
organismos mencionados a los efectos de las operaciones que se dispongan.
Artículo 84. — Las
autoridades de la Prefectura Naval Argentina prestarán asistencia, cuando la
misma le sea requerida por Oficiales de la Armada, debidamente autorizados por
el Poder Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de tareas que el artículo 26 de la Ley 18416, asigna a la Armada Argentina.
Artículo 85. — En caso de
resultar necesario en razón de su alta o específica especialización, y para el
cumplimiento de determinadas tareas de asesoramiento técnico o científico, el
prefecto nacional naval podrá designar a personas ajenas a la institución que
reúnan las condiciones de idoneidad requeridas, de acuerdo a las disposiciones
legales en vigor. Estas personas no integrarán los cuadros del personal de la Prefectura
Naval Argentina.
Artículo 86. — A todos
los efectos de esta Ley, la expresión "buque" comprende tanto a los
buques propiamente dichos, como a las embarcaciones menores y artefactos
navales.
Artículo 87. — La
Prefectura Naval Argentina tendrá facultades para administrar
independientemente su propio presupuesto y la gestión administrativo-financiera
patrimonial y contable resultante será reglamentada por el Poder Ejecutivo
Nacional.
TITULO VII Disposiciones transitorias
Artículo 88. — Autorízase
al Poder Ejecutivo a delegar la determinación del haber de retiro del personal
de la Prefectura Naval Argentina, sus modificaciones fundadas en error u
omisión del cómputo y el de las pensiones que corresponda a sus
derecho-habientes con arreglo a las disposiciones legales vigentes para el
citado personal.
Artículo 89. — El gasto
que demande el cumplimiento de la presente Ley se hará de rentas generales con
imputación a la misma, hasta tanto se incorpore al presupuesto general de la
Nación.
Anexo A
PERSONAL
SUPERIOR
Tiempos
mínimos
GRADOS |
CUERPOS |
||
General |
Profesional |
Complementario |
|
Prefecto General Prefecto Mayor Prefecto Principal Prefecto Subprefecto Oficial Principal Oficial Auxiliar Oficial Ayudante |
— 2 3 4 4 4 3 2 |
— — 4 5 5 5 4 3 |
— — 4 5 5 5 4 3 |
Anexo
B
PERSONAL SUBALTERNO
Tiempos mínimos
GRADOS |
|
Ayudante Mayor Ayudante Principal Ayudante de 1ª Ayudante de 2ª Ayudante de 3ª Cabo 1º Cabo 2º Marinero |
— 2 3 3 3 3 3 2 |
Nota:
A los efectos del artículo 57, inciso a), el tiempo mínimo en actividad para el
grado de Prefecto General y Ayudante Mayor, es de dos (2) años.
Anexo C
PERSONAL
SUPERIOR
Régimen
de ascensos
GRADOS |
Antigüedad |
Selección |
Prefecto Mayor a Prefecto
General Prefecto Principal a Prefecto
Mayor Prefecto a Prefecto Principal Subprefecto a Prefecto Oficial Principal a Subprefecto Oficial Auxiliar a Oficial
Principal Oficial Ayudante a Oficial
Auxiliar |
— — — 3/3 3/3 3/3 3/3 |
3/3 3/3 3/3 — — — — |
Anexo D
PERSONAL
SUBALTERNO
Régimen
de ascensos
GRADOS |
Antigüedad |
Selección |
Ayudante Principal a Ayudante
Mayor Ayudante de 1ª a Ayudante
Principal Ayudante de 2ª a Ayudante de 1ª Ayudante de 3ª a Ayudante de 2ª Cabo 1º a Ayudante de 3ª Cabo 2º a Cabo 1º Marinero a Cabo 2º |
— — — 3/3 3/3 3/3 3/3 |
3/3 3/3 3/3 — — — — |
LEY ASE-0770 (Antes Ley 18398) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1º, Texto original.- |
2 |
Texto conforme Ley 20325, Artículo 1; adaptado
conforme Decreto 3399/84 (Ministerio de Defensa) y Decreto 1993/2010
(Ministerio de Seguridad).- |
3 |
Art. 3º texto original, adaptado conforme Decreto
3399/84 y Decreto 1993/10.- |
4 |
Art. 4º, Texto Original. Se agrega párrafo
conforme Ley 20325, Artículo 3.- |
5 |
Art. 5º, texto original, adaptado conforme
incorporación de párrafo por Ley 20325 (Art. 4º), modificado a su vez por la
incorporación del Art. 3º del Decreto 1993/2010 a la Ley 22520. Se incorporan
modificaciones conforme Ley 20325, (arts. 4, 5, 6, 7 y 8).- |
6 a 9 |
Arts. 6º a 9º, Texto Original. Se adaptó
competencias al Ministro de Seguridad, conforme Decreto 1993/2010.- |
10 |
Art. 10º. Texto original adaptado conforme Decreto
3399/84 y Decreto 1993/10.- |
11 a 16 |
Arts. 11 a 16, Texto Original, adaptado conforme
Decreto 1993/2010. |
17 |
Art. 17, Texto Original, adaptado conforme
modificaciones introducidas por Ley 20325 (Art. 9) y Ley 23028 (Art. 1º) |
18 |
Art. 18, Texto Original, adaptado conforme Art.
10 de Ley 20325.- |
19 a 20 |
Arts. 19 a 20, Texto Original.- |
21 |
Texto conforme Ley 18558, (Art. 1) con
modificaciones introducidas por Ley 20325, Artículo 11.- |
22 a 25 |
Arts. 22 a 25, Texto Original; adaptado conforme
1993/2010. |
26 |
Art. 26, Texto Original, con las modificaciones
introducidas por Ley 20325, Artículo
12.- |
27 |
Texto conforme Ley 20325, Art. 13.- |
28 |
Art. 28, Texto Original.- |
29 |
Texto conforme Ley 20325, Artículo 14.- |
30 |
Art. 30, Texto Original.- |
31 |
Texto conforme Ley 18558, Artículo 2.- |
32 |
Art. 32, Texto Original.- |
33 |
Texto conforme Ley 20325, Artículo 15.- |
34 a 42 |
Art. 34 a 42, Texto Original.- |
43 |
Texto conforme Ley 18554, Artículo 3.- |
44 a 53 |
Arts. 44 a 53, Texto Original.- |
54 |
Texto conforme Ley 22497, Artículo 1, que
incorpora Art. 53 bis. |
55 |
Texto conforme Ley 21033, Art. 1º (sustituye el
Art. 54 del texto original) |
56 |
Texto conforme Ley 26660, Art. 1º, que incorpora
el Art 55 al texto original. Se reenumera en consecuencia. |
57 |
Art. 62, texto original.- |
58 |
Texto conforme Ley 20325, Artículo 20, con las
modificaciones introducidas por Ley 23028, Art 1. |
59 |
Art. 64, texto original.- |
60 |
Texto conforme Ley 20325, Artículo 21 |
61 |
Art. 66, texto original, con modificaciones
introducidas por Ley 20325, Artículo 22.- |
62 |
Art. 67, texto original.- |
63 |
Texto conforme Ley 20325, Artículo 23.- |
64 |
Art. 69, texto original.- |
65 |
Texto conforme Ley 23028, Artículo 1 inciso d.- |
66 a 67 |
Arts. 71 a 72 del texto original.- |
68 |
Texto conforme Ley 20325, Artículo 25.- |
69 |
Texto conforme Ley 18558, Artículo 4.- |
70 |
Texto conforme Ley 23028, Artículo 1 inciso e y
adaptado en virtud del Decreto 1993/2010. |
71 |
Texto conforme Ley 23028, Artículo 1 inciso f. |
72 |
Texto conforme Ley 20325, Artículo 26, con
modificaciones introducidas por Ley 23028, Artículo 1 inc. g.- |
73 |
Art. 78, texto original, con modificaciones
introducidas por Ley 20325, Artículo 27.- |
74 |
Texto conforme Ley 20325, Artículo 28, con
modificaciones introducidas por Ley 23028, Art. 1º incs. h) e i).- |
75 |
Art. 80, texto original.- |
76 |
Art. 81, texto original, y conforme fe de erratas
del 28/09/73 y modificaciones introducidas por Ley 23028, Inc. j.- |
77 |
Art. 82, texto original.- |
78 |
Texto conforme Ley 23028, Artículo 1 Inc. k.- |
79 a 83 |
Arts. 84 a 88, texto original.- Se adaptó
redacción en virtud del Decreto 1993/2010. |
84 |
Art. 89, texto original con modificación
introducida por Ley 20325 Art. 30.- |
85 a 87 |
Art. 90 a 92, texto original. |
88 |
Texto conforme Ley 22.043, Art. 1º; se conservó
redacción del último párrafo, por considerar de objeto cumplido los
anteriores. |
89 |
Art. 97, texto original.- |
Anexo A |
Anexo I, texto original, con modificaciones
introducidas por Ley 20325, Artículos 31 y 32.- |
Anexo B |
Anexo II, Texto Original, con modificaciones
introducidas por Ley 20325, Artículo 32.- |
Anexo C |
Texto conforme Ley 20325, Artículo 33.- |
Anexo D |
Texto conforme Ley 20325, Art. 33.- |
Artículos
Suprimidos:
Arts. 55 a 61, por Art. 2º de la Ley 21033.
Art. 93, por objeto cumplido.
Arts. 95 y 96, por objeto cumplido.
Art. 98, por objeto cumplido.
Artículo 99, de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
artículo 22 bis, incisos 3, 4 y 5 de la Ley 22520
título II, sección primera, libro IV del Código
de Procedimientos Criminales para la Capital Federal y Territorios Nacionales
artículo 10, incisos f) y g) de la Ley 18711.
Ley general de presupuesto de la Nación
Ley 12992
Artículo 9º inciso a) de la Ley 12992
Artículo 23 bis de la Ley 12992 modificada por
Ley 22515.
Artículo 11, inciso a), apartado 2, de la
Ley 12992, modificada por el Artículo 1º
de la Ley 20281
artículo 26 de la Ley 18416
Ministerio de Seguridad de la Nación