Inserción solicitada por el señor convencional Cabiche

Garantías procesales

El Estado tiene el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad del hombre –en cuanto ser libre capaz de decidir sus propias acciones y de escoger sus propios fines y medios–, indispensable para que éste pueda obrar como un ser naturalmente investido de libertad, dignidad y responsabilidad.

Cuando el constitucionalismo clásico reemplaza la voluntad del soberano por la voluntad de la ley, tiene entre sus objetivos básicos establecer un ámbito de protección de la persona frente al poder estatal. En este marco, se insertan los principios fundamentales del sistema republicano y democrático, como son la división de poderes y la consagración de los derechos individuales.

Como bien expresa Germán Bidart Campos en su Derecho Constitucional Argentino, pág. 398 "no cabe duda que las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica; no en vano se define a las garantías, en un sentido lato, como el conjunto de seguridades jurídico-institucionales deparadas al Hombre. Las garantías existen frente al Estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos. Juan Francisco Linares distingue hasta cuatro conceptos principales: a) garantías en sentido amplísimo, comprensivo de todas las instituciones liberales incluyendo la propia constitución formal y la declaración de derechos a ella incorporada; b) garantías en sentido amplio, abarcando las garantías políticas como la división de poderes, la renovación y elegibilidad de los funcionarios, etc; c) garantías en sentido estricto, incluyendo los procedimientos judiciales tuitivos de la libertad jurídica, como la demanda y excepción de inconstitucionalidad; d) garantías en sentido estrictísimo, comprensivas solamente de los procedimientos judiciales sumarios como el habeas corpus y el amparo".

Llámase "seguridad jurídica" al conjunto de las condiciones que posibilitan la inviolabilidad del ser humano y la que presupone la eliminación de toda arbitrariedad y violación en la realización y cumplimiento del derecho por la definición y sanción eficaz de sus determinaciones, creando un ámbito de vida jurídica en la que el hombre pueda desenvolver su existencia con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, y por consiguiente, con verdadera libertad y responsabilidad.

Sarmiento, desde su banca de senador, sostuvo con énfasis que "la Constitución no se ha hecho únicamente para dar libertad a los pueblos; se ha hecho también para darles seguridad, porque se ha comprendido que sin seguridad no puede haber libertad".

La preocupación por la seguridad jurídica aparece claramente evidenciada en todos los documentos vinculados con el origen del constitucionalismo.

El Ordenamiento de León, acordado en España en 1188 –vale decir, con anterioridad a la Carta Magna Inglesa de 1215– expresaba, en su Artículo 3º: "prohibido terminantemente que nadie perturbe con violencias la tranquilidad de mi reino; todos deben acudir a mí para obtener justicia". La Declaración de Derechos del Estado de Virginia de 1776 –la primera en la historia que consagra los derechos naturales del hombre, anteriores y superiores al Estado–, proclamaba en su acción inicial, que "todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales cuando entran en sociedad no pueden, por ningún contrato, privar despojar a su posterioridad; especialmente el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y de poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad". Por su parte, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia, de 1789, enunció a la seguridad jurídica como elemento esencial de la definición del Estado constitucional, estableciendo, categórica y enfáticamente, en su Artículo 16, que "toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución". A su vez, el preámbulo de la Constitución del Estado de Massachusetts de 1780, expresaba que "el fin de la institución, continuación y administración del gobierno es asegurar la existencia del cuerpo político, protegerlo y proveer a los individuos que lo componen del poder de gozar con seguridad y tranquilidad sus derechos naturales y las bendiciones de la vida".

Para que exista seguridad jurídica no basta que la libertad aparezca enfática y solemnemente proclamada en la Constitución, en la ley o los discursos de los gobernantes, sino que es necesario que realmente todos y cada uno de los habitantes tengan el goce efectivo y cabal de sus derechos. Con su agudo sentido práctico, Alberdi sostenía que "una libertad escrita, es una libertad muerta, si además de escrita no vive palpitante en los usos y costumbres del país. Una institución escrita es como una lengua que no se habla".

Los autores de la Ley Suprema de la Nación dedicaron íntegramente el Artículo 18 a la garantía de la libertad y seguridad de los habitantes. Y no exagera Joaquín V. González cuando califica a aquel precepto constitucional como baluarte de la libertad individual. Es que –como elocuentemente afirma Estrada– "si la inocencia no tuviera resguardo, si la libertad de las personas no tuviera defensa, si el error de la mente y las pasiones del ánimo, que pueden adulterar la aplicación de la ley penal, no tuvieran un correctivo tan eficaz como lo comporte la naturaleza humana, diarias violencias y abundantísimas injusticias se verificarían en el ejercicio de un poder intrínsecamente legítimo y que llegaría a obrar en sentido opuesto a los fines de su natural institución. El despotismo es tan contrario como la demagogia al estado de paz".

La CABA a través del presente Estatuto, ha considerado fundamental ratificar el concepto básico de protección a la seguridad individual consagrado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional. Adhiere a los preceptos allí establecidos pero, advierte que habidamente que la parte dogmática de la CN no fue reformada, avanza en la consideración de cláusulas que incorporan nuevos contenidos que tienden a valorizar aún más la seguridad de los habitantes de la CABA frente al poder público.

Este texto no hace más que receptar viejas inquietudes del derecho constitucional y penal en cuanto a jerarquizar garantías algunas de las cuales hacen al proceso judicial y otras, en un sentido más amplio, a proteger integralmente a la persona en resguardo de su libertad.

A los ya conocidos contenidos constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio; que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al proceso; principio de legalidad; al principio de juez natural; inviolabilidad de domicilio y correspondencia, etc., se agregan ahora otros contenidos de construcción jurisprudencial y doctrinaria que tienden a hacer más efectiva la garantía del debido proceso.

Esto es, jerarquizar y ubicar en el lugar que verdaderamente corresponde la figura y función del juez como el único facultado para conducir el proceso judicial desde el mismo momento que la persona es privada de su libertad. En tal sentido, merece destacarse el inciso 1) cuando establece con toda claridad que la autoridad competente para privar de libertad es solamente el juez por medio de una orden escrita y fundada. De esta manera queda saldada la vieja discusión doctrinaria en materia constitucional sobre quien es la "autoridad competente" a la que se refiere el Artículo 18 de la CN.

Al prohibirse las declaraciones de detenidos ante autoridad policial (inciso.5) se protege a las personas de declaraciones obtenidas contra su voluntad ya sea por presión física o moral, o falsedad de las mismas. El juez vuelve a ser garantía inexcusable del debido proceso. Corresponderá a la futura legislatura arbitrar los medios para que esta garantía pueda ejercitarse en la condición más efectiva y con la mayor celeridad posible.

Como contrapartida, el inciso 10 establece que toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de haber sido condenada por error judicial. El fundamento de esta cláusula es que se le ha devuelto al juez el verdadero rol que debe cumplir en el proceso judicial, al tiempo que se evitan las extralimitaciones de las fuerzas policiales, pero esto conlleva la obligación de los magistrados de administrar justicia de manera eficiente precisamente para garantizar el ámbito de seguridad individual de las personas. Toda privación de libertad que no haya sido dispuesta por el juez, se reputa como ilegítima pero, toda detención que se compruebe que ha sido dispuesta por error judicial es tan ilegítima y arbitraria como la anterior, de manera tal, que el Estado tiene que hacerse responsable y resarcir al afectado.

El poder de policía de las fuerzas de seguridad queda restringido a su estricta función establecida en las leyes, como auxiliar de la justicia en el proceso. Consigna el texto diversas funciones: pueden detener en caso de flagrante delito pero con la obligación de comunicar inmediatamente al juez (inciso 1); deben informar del motivo de la detención en el mismo acto del hecho, como así también de los derechos que le asisten al detenido (inciso 5); no pueden impedir la comunicación inmediata del detenido con quien considere (inciso 6) Los incisos 11 y 12 se refieren a la detención en materia contravencional. El primero no permite la detención preventiva y el segundo exige el traslado del contraventor a un establecimiento asistencial cuando no pudiere estar en libertad por su estado de salud.

Edictos policiales y detención preventiva

Ampliación del concepto de "cárceles sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas" que detalla principios que deberán contemplarse al momento de construir las cárceles que dependan de la CABA, y su servicio penitenciario.

Irretroactividad de la ley

Evidentemente el desarrollo de la libertad civil habría de sufrir grave daño si el ciudadano, al obrar según y conforme la ley para adquirir derechos, pudiera temer que otra ley posterior le privase de los que legítimamente adquirió.

En el ámbito del derecho penal el principio de la irretroactividad reviste carácter constitucional, al encontrarse expresamente consagrado por el Artículo 18 de la Constitución.

Destaca Soler que el principio básico de la irretroactividad de la ley penal "no es sino derivado del dogma reconocido como fundamento de toda la construcción jurídicopenal: nullum crimen, nulla poena sine lege.

La Famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de Francia, de 1789, en su Artículo 8º establecía que "nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley formulada y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada". Años más tarde, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de las Naciones Unidas, en su Artículo 11, apartado 2º, estableció que "nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional, o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito".

La jurisprudencia norteamericana define e la ley retroactiva o retrospectiva como la ley que "afecta a una transición previa y le da un efecto legal diferente del que tenía bajo la ley vigente cuando se efectuó y, en sentido en el sentido que es constitucionalmente objetable, la que altera derechos investidos adquiridos bajo leyes existentes, o crea una obligación nueva, impone un deber nuevo, o atribuye una inhabilidad nueva respecto de transacciones pasadas"; y se ha hecho la aclaración de que, técnicamente, la expresión ley retroactiva se aplica únicamente en la órbita civil.

El código penal argentino, en su Artículo 2º establece: "si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitaría a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho. Y en su Artículo 3º, determina que "en el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado".

Juicio previo

El requisito del juicio previo procura eliminar el abuso y la arbitrariedad en la imposición de las penas. Todo individuo acusado de un delito es considerado inocente hasta tanto su culpabilidad no haya quedado debidamente establecida en un juicio imparcial, substanciado ante tribunal legal competente cuyos titulares tengan independencia y rectitud, de acuerdo con las reglas fijadas por la ley, y en cuya tramitación goce de todas las posibilidades para probar su inocencia.

Ha de acordarse que la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de Francia, de 1789, en su Artículo 9º consagraba la regla fundamental: "todo hombre es presumido inocente hasta que haya sido declarado culpable".

Disponía también la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de Francia, de 1789, en su Artículo 7º, que "ningún hombre puede ser acusado, ni detenido más que en los casos determinados por la ley, y según las normas que ella prescribe. Los que solicitan, tramitan, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano citado o arrestado en virtud de la ley debe obedecer al instante; se hace culpable por su resistencia". Por su parte, la Declaración de Derechos del Estado de Virginia, de 1776, en su sección octava, establecía: "ningún hombre puede ser justamente privado de su libertad sino por la ley de la tierra o el juicio de sus pares."

El debido procedimiento legal, entendido lato sensu –según Linares– es el "conjunto no sólo de procedimiento legislativos, judiciales y administrativos que deben jurídicamente cumplirse para que la ley, sentencia o resolución administrativa que se refiere a la Libertad individual sea formalmente válida (aspecto objetivo del debido proceso), sino también para que sea un cierto orden, una cierta seguridad, una cierta justicia en cuanto no lesione indebidamente cierta dosis de libertad jurídica presupuesta como intangible para el individuo en el Estado liberal (aspecto sustantivo del debido proceso).

Lo que interesa es que le haya asegurado la posibilidad de defenderse.

Conforme al Artículo 18 de la Constitución, ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo.

Escriche define a aquél como "la controversia y decisión legítima de una causa ante y por el juez competente, o sea, la legítima discusión de un negocio entre actor y reo ante juez competente que la dirige y determina con su decisión o sentencia definitiva"; y no omite puntualizar que "la serie de las actuaciones judiciales no es propiamente el juicio, como algunos lo definen, sino el método con que en él se procede, y así es que no llamamos juicio al proceso".

Inviolabilidad de la defensa

La inviolabilidad de la defensa en juicio comporta, la posibilidad efectiva de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, defensa de su persona o de sus derechos en juicio, debiendo, por lo menos, ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades. Pero en modo alguno puede ser invocada por los intervinientes en el juicio para alterar las reglas procesales, si es importante la defensa en juicio, no lo es menos obtener jurisdiccionalmente, el cumplimiento de las obligaciones o las aplicaciones de las penas indispensables para mantener el orden social. El derecho a la defensa en juicio puede ser reglamentado por la ley para hacerlo compatible con el igual derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente.

Señala Cavalcanti, "la garantía de plena defensa presupone que el acusado tenga la posibilidad de traer al conocimiento del juez las informaciones y las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, permitiendo el reconocimiento de la inocencia del acusado o la atenuación de su responsabilidad. El proceso criminal, por eso mismo, debe permitir al acusado esas alegaciones así como la producción de pruebas".

Montesquieu observaba que: "los conocimientos que se han de adquirir en diferentes países y los que se vayan adquiriendo en otros, acerca de las reglas que deben observarse en las causas criminales, interesan al género humano más que cuanto haya en el mundo. No más que en la práctica de tales conocimientos se funda la libertad; y en un Estado que tenga buenas leyes y se cumplan, un hombre acusado y que deba ser ahorcado al día siguiente es más libre que en Turquía el bajá más poderoso".

La Declaración de Derechos del Estado de Virginia, de 1776, determinaba, en su sección octava, que "en toda acusación criminal, el hombre tiene derecho a conocer la causa y la naturaleza de la acusación, a ser careado con los acusadores y testigos, a producir prueba en su favor y a ser juzgado rápidamente por un tribunal imparcial de doce vecinos, sin cuyo consentimiento unánime no puede ser declarado culpable".

Al establecerse el Artículo 18 de la Ley Suprema nacional que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, no hace sino consagrar el antiguo principio vigente en todos los pueblos civilizados de que nadie puede ser condenado sin que se le oigan sus defensas.

La defensa es "todo cuanto alega el reo para sostener su derecho o su inocencia".

Todo habitante ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio.

Esta garantía incluye el derecho a: a) ser informada de la naturaleza y la causa de la acusación; b) ser careada con los testigos de cargo; c) tener procedimiento compulsivo para la comparecencia de testigos de descargo; d) tener la asistencia de patrocinio letrado para su defensa; y e) ser juzgada imparcialmente.

Esta Constitución correspondió el mérito de haber institucionalizado expresa y orgánicamente en su texto el derecho de defensa en juicio.

Se advierte en todas la preocupación por dotar al individuo de seguridad contra detenciones ilegales y protegerlos contra leyes retroactivas, o jueces que no sean los naturales.

Juez natural

Al prohibir el Artículo 18 de la Constitución que ningún habitante sea juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, exige para la imposición de la pena, que el juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso sea substanciado y sentenciado por juez competente o natural.

Proscríbese, así la creación de los jueces o tribunales de excepción, para juzgar casos determinados, de composición extraña a la de los demás tribunales ordinarios, y al margen de las formas prescriptas por la legislación común, que, muchas veces bajo los disfraces más sutiles, instituyen los déspotas para consagrar la iniquidad.

La garantía de fuero consiste en que para cada infracción y cada delincuente sólo hay un tribunal con competencia demarcada de antemano, objetiva e imparcialmente. El abuso de la designación de jueces especiales ha servido en ocasiones como corruptela capaz de desvirtuar hipócritamente el amparo que la jurisdicción ordinaria supone.

Juez natural es todo magistrado creado por las leyes de la República, de acuerdo esta Constitución.

"Las comisiones especiales prohibidas por el Artículo 18 son tribunales creados con posterioridad al hecho de la causa, o jueces designados expresamente para que intervengan en un determinado asunto, o para juzgar a una persona determinada."

"Se quiere impedir, con aquella prohibición, que los gobernantes abusen de su autoridad o influencia para obtener condenas o absoluciones que respondan a intereses o conveniencias políticas o personales".

El juez, por lo contrario, es el ministro de la paz social. Debe ser invulnerable en sus funciones, imparcial y severo; es decir, inaccesible a las blanduras y rigores alternativos del vulgo, libre para obrar por su juicio original, suelto de todo reato de interés que subordine su conciencia a extraños antojos; independiente de cualquier temor y de cualquier esperanza; incapaz en fin de apasionarse por nada, ni aún por la justicia.

Moralidad

La moralidad consiste, pues, en la relación de toda acción con la legislación, por la cual es posible un reino de los fines. Mas esa legislación debe hallarse en todo ser racional y poder originarse de su voluntad, cuyo principio es, pues, no hacer ninguna acción por otra máxima que ésta, a saber: que pueda ser la tal máxima una ley universal y, por tanto, que la voluntad, por su máxima pueda considerarse a sí misma al mismo tiempo como universalmente legisladora.

La necesidad práctica de obrar según ese principio, es decir, el deber, no descansa en sentimientos, impulsos e inclinaciones, sino sólo en la relación de los racionales entre sí, en la cual la voluntad de un ser racional debe considerarse siempre al mismo tiempo como legisladora, pues, si no, no podría pensarse como fin en sí mismo.

Por la idea de dignidad de un ser racional que no obedece a ninguna otra ley que aquella que él se da a sí mismo.

Aquello que tiene precio puede ser sustituido por algo equivalente; en cambio, lo que se halla por encima de todo precio y, por tanto, no admite nada equivalente, eso tiene una dignidad.

Lo que se refiere a las inclinaciones y necesidades del hombre tiene un precio comercial; lo que, se conforma a cierto gusto, sin fin alguno, de nuestras facultades, tiene un precio de afecto; pero aquello que constituye la condición para que algo sea fin en sí mismo; eso no tiene valor relativo o precio, sino un valor interno, esto es, dignidad.

La moralidad es la condición bajo la cual un ser racional puede ser fin en sí mismo; la moralidad y la humanidad, en cuanto que ésta es capaz de moralidad, es lo único que posee dignidad.

La fidelidad en las promesas, la benevolencia por principio (no por instinto), tienen un valor interior. La naturaleza, como el arte, no encierran nada que pueda sustituirlas, pues su valor consiste en los sentimientos morales, esto es, en las máximas de la voluntad, que están prontas a manifestarse de esa suerte en acciones, aún cuando el éxito no las favorezca.

La autonomía es, pues, el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana y de toda naturaleza racional.

Las tres citadas maneras de representar el principio de la moralidad son, en el fondo, otras tantas fórmulas de una y la misma ley.

Todas las máximas tienen efectivamente:

1º Una forma, que consiste en la universalidad, y en este sentido se expresa la fórmula del imperativo moral, diciendo: que las máximas tienen que ser elegidas de tal modo como si debieran valer de leyes universales naturales.

2º Una materia, esto es, un fin y entonces dice la fórmula: que el ser racional debe servir como fin por su naturaleza y, por tanto, como fin en sí mismo; que toda máxima debe servir de condición limitativa de todos los fines meramente relativos y caprichosos.

3º Una determinación integral de todas las máximas por medio de aquella fórmula, a saber: que todas las máximas, por propia legislación, deben concordar en un reino posible de los fines, como un reino de la naturaleza.

La fórmula universal del imperativo categórico: obra según la máxima que pueda hacerse a sí misma al propio tiempo ley universal. Pero si se quiere dar a la ley moral acceso, resulta utilísimo conducir una y la misma acción por los tres citados conceptos y acercarla así a la intuición, en cuanto ello sea posible.

La voluntad es absolutamente buena cuando no puede ser mala y, por tanto, cuando su máxima, al ser transformada en ley universal, no puede nunca contradecirse.

Como ser racional y, por tanto, perteneciente al mundo inteligible, no puede el hombre pensar nunca la causalidad de su propia voluntad sino bajo la idea de la libertad, pues la independencia de las causas determinantes del mundo sensible (interdependencia que la razón tiene siempre que atribuirse) es libertad. Con la idea de la libertad hallase, empero, inseparablemente unido el concepto de autonomía, y con éste el principio universal de la moralidad, que sirve de fundamento a la idea de todas las acciones de seres racionales, del mismo modo que la ley natural sirve de fundamento a todos los fenómenos.