F-2406
(Antes LEY 25284)
LEY DE ENTIDADES DEPORTIVAS
Sanción: 06/07/2000
Promulgación: 25/07/2000
Publicación: B.O. 02/08/2000
Actualización: 31/03/2013
Rama: Comercial
SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTICULO 1 - Quedan sujetas a las disposiciones de
la presente ley, las asociaciones civiles de primer grado con personería
jurídica, cualquiera sea la denominación que adopten, cuyo objeto sea el
desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con
quiebras decretadas y no mediando el supuesto previsto en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de
OBJETIVOS DE LA LEY
ARTICULO 2 - Esta ley tiene como objetivos:
a) Proteger al deporte como derecho social.
b) Continuar las actividades que desarrollan las
entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos
genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante
un accionar prudente y económicamente sustentable.
c) Sanear el pasivo mediante una administración
fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.
d) Garantizar los derechos de los acreedores a la
percepción de sus créditos.
e) Superar el estado de insolvencia.
f) Recobrar el normal desempeño institucional de
la entidad.
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 3 - Esta normativa producirá efectos
sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los deudores,
salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
JUEZ COMPETENTE
ARTICULO 4 - El Juez que entienda en los casos de
quiebras decretadas o aperturas de concursos a las entidades mencionadas en el
artículo 1º, será competente para la aplicación de la presente ley.
QUIEBRAS DECRETADAS: APLICACION DE OFICIO
ARTICULO 5 - En los supuestos de entidades
deportivas con quiebras decretadas, encuadradas en el artículo 1º, las disposiciones
de la presente ley, se aplicarán de oficio, cualquiera sea el estado del
proceso, siempre y cuando la autoridad judicial merituare la existencia de
patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.
CONCURSOS PREVENTIVOS: OPCION.
LEGITIMACION.EFECTOS
ARTICULO 6 - Tratándose de entidades deportivas
en concursos preventivos, comprendidas en el artículo 1º, las autoridades de
las mismas estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite
bajo las disposiciones de la presente ley. Dentro de los 60 días deberán
presentar, ante el Juzgado interviniente, la ratificación por la asamblea de
asociados.
DESPLAZAMIENTO DE FUNCIONARIOS Y ORGANOS PUBLICACION
DE EDICTOS
ARTICULO 7 - La designación del órgano fiduciario
desplaza a todos los funcionarios mencionados en el Título IV, Capítulo II, Sección I de
Asimismo, dicho desplazamiento se hace extensivo
a todos aquellos que no tengan designación expresa por parte de dicho órgano.
Dentro de las veinticuatro horas de dictado el
auto, por Secretaría se procederá a publicar edictos durante cinco días, sin
necesidad de previo pago, en el diario de publicaciones legales de la
jurisdicción de la entidad y en otro diario de amplia circulación, dentro del
radio del domicilio de la entidad involucrada. Los mismos deberán contener
todos los datos del deudor y del órgano fiduciario, conforme las pautas establecidas
en los artículos 27 y 28 de
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL
JUDICIAL
ARTICULO 8 - Institúyese el FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACION, a los efectos de administrar a las entidades referidas en el
artículo 1º. Estará a cargo de un órgano fiduciario, conformado por tres
miembros. Sus integrantes, actuarán en forma conjunta y controlados
judicialmente.
Dicho órgano deberá estar integrado por un
abogado, un contador y un experto en administración deportiva.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple, con
opiniones fundadas y circunstanciadas que constarán en actas suscritas por los
mismos integrantes y sujetas a la aprobación judicial. El magistrado
interviniente podrá apartarse de las decisiones del órgano fiduciario, siendo
la misma apelable al sólo efecto devolutivo.
COMITE ASESOR HONORARIO
ARTICULO 9 - El órgano fiduciario estará
facultado para conformar un comité asesor honorario, constituido por asociados
de las entidades, de no más de cinco miembros, a quienes podrán solicitarse opiniones
fundadas y por escrito, cuando aquél lo estimare oportuno.
Dichos miembros no deberán haber integrado las
últimas tres comisiones directivas de la entidad.
DESIGNACION. REQUISITOS
ARTICULO 10. - La designación de quienes
compongan el órgano fiduciario, la realizará el magistrado que entienda en los
respectivos procesos concursales. La misma se realizará por sorteo, conforme
nómina de postulantes inscriptos en registros especiales, llevados a cabo, a
tales efectos, por la Secretaría de Deportes y Recreación
de la Nación o autoridades competentes en cada Jurisdicción.
En cada registro se inscribirán los profesionales
e idóneos que acrediten los requisitos que abajo se determinan:
a) Ser abogado o contador con diez años como
mínimo de antigüedad en la matrícula o estar especializado en forma reconocida
en organización, administración y gestión deportiva.
b) Tener ejercicio activo de la profesión.
c) Acreditar buena conducta con informes del Registro Nacional de Reincidencia y del Registro de
d) No haber integrado el gobierno de la entidad
involucrada en las tres últimas administraciones, ni haber sido candidato.
e) No tener intereses económicos que puedan
incidir en la toma de decisiones, en perjuicio de los acreedores y asociados.
f) Ser preferentemente asociado de la entidad,
con una antigüedad mínima de diez años.
ALCANCES DE
ARTICULO 11. - El Juez determinará los alcances
de la gestión del órgano fiduciario. Asimismo, dicho magistrado podrá remover
de sus funciones, a cualquiera de los integrantes del órgano, por resolución
fundada y aplicar, en su caso, las sanciones legales que pudieran corresponder.
Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 12. - Los fiduciarios deberán cumplir
sus funciones con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios,
responderán ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que causaren
por su culpa grave y/o dolo.
En todos los casos, el Juez dispondrá como medida
cautelar, la separación del cargo del o de los fiduciarios. La resolución será
apelable con efecto devolutivo.
CONSOLIDACION DEL PASIVO
ARTICULO 13. - A los fines determinados en esta
ley, el Juez dispondrá la consolidación del pasivo de conformidad con la
determinación que llevará a cabo el órgano fiduciario, según lo dispone el
inciso d) del artículo 15. Para esta determinación se deberá tener en cuenta a
los acreedores con pronunciamiento judicial firme, verificados y declarados admisibles,
con o sin privilegios y a todos aquellos que pudieran resultar de las
verificaciones substanciadas por la vía incidental. Asimismo, quedan incluidas
todas las deudas que existan con los funcionarios y empleados de la quiebra, aun
los que actuaron en concursos preventivos precedentes, como así también los
honorarios devengados o a devengarse de todos los letrados y de los peritos de
parte o judiciales de las entidades involucradas. Las resoluciones oportunamente
dictadas producirán los efectos del artículo
38 de
Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en
contra de las entidades mencionadas en el artículo 1º, serán atraídas por el
Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten,
para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren.
ANOTACION DE
ARTICULO 14. - A los fines del cumplimiento de
los objetivos de esta ley, el Juez ordenará la anotación de la constitución del
fideicomiso de administración, en todos los registros donde deba inscribirse la
titularidad de los bienes muebles, inmuebles y derechos correspondientes a las
entidades mencionadas en el artículo 1º de esta ley.
Dicho patrimonio será administrado a favor de los
acreedores de las entidades para la cancelación de las deudas.
Asimismo, ordenará notificar la aplicación de la
presente ley, al organismo estatal competente, encargado del control y fiscalización
de las entidades involucradas.
OBLIGACIONES DEL ORGANO FIDUCIARIO
ARTICULO 15. - Las personas designadas tendrán
las siguientes obligaciones:
a) Respetar en todas las gestiones los principios
de prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos conforme a los especiales
intereses que les fueran delegados, sobre la base de la confianza y la buena
fe.
b) Adoptar durante la gestión todas las medidas
pertinentes, a fin de no generar nuevos pasivos, procediendo con la prudencia y
diligencia de un buen hombre de negocios.
c) Prestar la dedicación necesaria y proceder,
con conducta irreprochable en la representación de la entidad.
d) Determinar las deudas que existan contra las
entidades mencionadas en el artículo 1º, de conformidad con el procedimiento
establecido en las disposiciones del Título
II, Capítulo III, Sección III de
e) Dictaminar respecto de todas las solicitudes
de verificación de los créditos y privilegios contra las entidades sobre las
que haya recaído sentencia de quiebra posterior a la sanción de la presente ley
y continuar las actuaciones incidentales y/o cualquier proceso en trámite. En
todos los casos, se aplicarán las disposiciones del Título II, Capítulo III, Sección III de
f) Individualizar cada uno de los bienes
fideicomitidos y determinar el valor realizable de los mismos en oportunidad de
cada distribución.
g) Elaborar el presupuesto anual de ingresos y
egresos, no pudiendo apartarse del mismo, salvo que por razones de fuerza mayor
o caso fortuito, el Juez determinara hacerlo, a fin de no agravar la situación
de los acreedores ni de la institución comprometida.
h) Designar al personal técnico y administrativo
necesario para el funcionamiento institucional.
i) Realizar mediante licitación, toda
contratación de servicio que supere el giro ordinario de la administración para
el normal funcionamiento de la entidad.
j) Presentar al Juez un informe trimestral sobre
los avances de la gestión, bajo apercibimiento de ser considerado su incumplimiento,
causal de mal desempeño del cargo. En el primer informe que se presente, deberán
expedirse con respecto a todos los contratos pendientes, debiendo opinar sobre
su continuación, resolución o renegociación.
k) Rendir cuenta al Juez sobre el estado del
patrimonio fiduciario, con la periodicidad que aquél fije, la que podrá ser también
solicitada judicialmente por los acreedores y socios de la entidad.
l) Instruir sumarios administrativos, a las tres
últimas administraciones de la entidad, siempre que existan presunciones de la
comisión de actos u omisiones contrarios a las leyes, estatutos y reglamentos,
de los cuales puedan derivarse un perjuicio contra la entidad involucrada,
debiendo garantizarse en todos los casos, el derecho de defensa de los
sumariados, conforme las leyes procesales vigentes en cada jurisdicción.
Dentro del plazo de noventa días deberá:
I. Dictar una resolución conteniendo los
siguientes puntos:
I.I Existencia o no de la irregularidad.
I.II Carácter de la misma.
I.III Identificación de los responsables.
I. IV Apreciación del monto del perjuicio.
II. Iniciar las acciones penales y civiles que
correspondan.
La enumeración precedente es meramente
enunciativa.
DERECHOS DEL ORGANO FIDUCIARIO
ARTICULO 16. - Los integrantes del órgano
fiduciario recibirán en concepto de honorarios, aquellos que regule el Juez teniendo
en consideración la índole de la labor encomendada y la importancia de las
obligaciones a cumplir, conforme criterio de
BENEFICIO DEL PRONTO PAGO
ARTICULO 17. - Será aplicable el procedimiento de
pronto pago para los créditos laborales previsto por el artículo 16 de
DISTRIBUCION DEL ACTIVO. CANCELACION DE DEUDAS
ARTICULO 18. - La distribución del producido por
la realización de los bienes fideicomitidos, como así también del porcentaje de
los ingresos generados a favor de los acreedores, podrá realizarse hasta dos
veces en el transcurso de cada ejercicio.
Las sumas parciales a distribuir las determinará
el Juez, previo informe de los fiduciarios y de los peritos judiciales, de acuerdo
a los bienes existentes y recursos percibidos durante la gestión.
Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en
la misma proporción que la relación existente entre monto a distribuir y el
activo realizable. El efecto cancelatorio no podrá superar el sesenta por
ciento, del valor nominal del pasivo.
Los beneficiarios del pronto pago, no se encuentran
sujetos al presente régimen.
EMISION DE LOS CERTIFICADOS
ARTICULO 19. - La administración fiduciaria
emitirá certificados representativos del pasivo consolidado, a favor de los acreedores
definitivamente declarados como tales.
Los certificados deberán ser nominativos y podrán
negociarse por vía de endoso. En ningún caso devengarán intereses.
Se deberá dejar constancia en los respectivos
títulos, del régimen cancelatorio previsto en la presente ley.
La reglamentación establecerá las condiciones de
emisión de los certificados y las enunciaciones necesarias para identificar el
fideicomiso al que pertenecen, con breve descripción de los derechos que
confiere.
ACTOS DE DISPOSICION. AUTORIZACION JUDICIAL
ARTICULO 20. - Los actos de disposición del
órgano fiduciario deberán ser autorizados por el Juez Interviniente, quien se
expedirá dentro de los cinco (5) días de formulado el requerimiento. Las
transferencias de los derechos federativos quedan comprendidas en dichos actos.
PERITOS JUDICIALES. INFORMES
ARTICULO 21. - El Juez nombrará a los peritos
necesarios, conforme a las circunstancias del caso, pertenecientes a la oficina
de peritos judiciales, a fin de que emitan a su requerimiento, informes
periódicos sobre la marcha de la gestión administrativa, económica y
patrimonial.
Deberán opinar, especialmente, sobre los
resultados de las enajenaciones y otros actos de disposición concluidos y sobre
el origen y aplicación de los fondos percibidos.
PLAZO DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON
CONTROL JUDICIAL
ARTICULO 22. - El fideicomiso tendrá una duración de TRES (3) años,
renovables por resolución judicial, hasta un máximo de DOCE (12) años.
LIQUIDACION DE
ARTICULO 23. - Cumplido el plazo de tres (3) años, el Juez analizará la continuidad del
fideicomiso o su liquidación.
Decidida esta última, determinará la forma de
llevarla a cabo y designará a los encargados de dicha misión, que podrán ser
los mismos fiduciarios.
Serán causales de liquidación, la no generación
de recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la
masa a distribuir a favor de los beneficiarios.
EXTINCION DEL FIDEICOMISO ADMINISTRATIVO CON
CONTROL JUDICIAL
ARTICULO 24. - Son causales de extinción del
fideicomiso:
a) El cumplimiento de los objetivos propuestos en
el artículo 2º.
b) La imposibilidad de generar los recursos
previstos en el párrafo segundo del artículo anterior o el cumplimiento del plazo
legal.
EFECTOS DE
ARTICULO 25. - Los efectos de la extinción son:
a) En el supuesto del inciso a) del artículo 24
la autoridad jurisdiccional por medio de los fiduciarios dispondrá la elección
de nuevas autoridades, en un plazo que no podrá exceder a los noventa (90) días.
b) En los supuestos del inciso b) del artículo
23, se continuará el proceso, conforme al régimen de
DISPOSICIONES APLICABLES
ARTICULO 26. - Se aplicarán, en todo lo que no se
oponga a la presente ley, las disposiciones del Código Civil, de las Leyes 22.315, 24.441 y 24.522, las de todas
las leyes y decretos provinciales de policía en materia asociativa y las de los
Códigos Procesales vigentes en cada jurisdicción.
LEY DE ORDEN PUBLICO. VIGENCIA
ARTICULO 27. - Esta ley es de orden público y su
entrada en vigencia será conforme a la normativa genérica de los artículos 2º y 3º del Código Civil. La
aplicación será inmediata aun respecto a las consecuencias y situaciones
jurídicas preexistentes.
|
TABLA DE ANTECEDENTES F-2406 (Antes
Ley 25284) |
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Artículo del
texto definitivo |
Fuente |
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ARTICULOS 1/21
|
Arts.1 / 21 Texto original |
|
ARTICULO 22 |
Art 22 Texto según ley 26723 |
|
ARTICULOS 23/27 |
Arts.23 / 27 Texto original |
Artículos suprimidos:
Art. 28 de forma.
REFERENCIAS
EXTERNAS
Título
III, Capítulo VIII, Sección II de
Título
IV, Capítulo II, Sección I de
27 y
28 de
artículo
38 de
Título
II, Capítulo III, Sección III de
Ley
24522
artículo
16 de
Ley de
Contrato de Trabajo
Código
Civil
Leyes
22.315, 24.441 y 24.522
artículos
2º y 3º del Código Civil.
ORGANISMOS
Secretaría
de Deportes y Recreación de
Registro
Nacional de Reincidencia
Registro
de