Ley ACU-1221

(Antes Ley 22179)

SEGUNDA CENTRAL NUCLEAR DE ATUCHA

Sanción: 04/03/1980

Actualización: 31/03/2013

Rama: Administrativo-ACU


Artículo 1º- Decláranse de interés nacional las actividades de: diseño, construcción, adquisición de bienes y servicios, montaje, puesta en marcha, recepción, operación y mantenimiento de una segunda central nuclear en  la zona denominada Atucha, Partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires, y las  instalaciones complementarias para la fabricación del combustible nuclear situadas en el Centro Atómico Ezeiza, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires.


Artículo 2º- El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado para disponer anticipos de fondos, con cargo de reintegro, que fueren requeridos durante el transcurso de las obras, cuando las necesidades de inversión superen la recaudación efectiva de los recursos asignados.


Artículo3°- Facúltase a la Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas operaciones de créditos a efectos de la obtención de los recursos necesarios para las actividades mencionadas en el artículo 1º ante bancos y organismos financieros, nacionales, extranjeros e internacionales y de proveedores de bienes y servicios.


Artículo 4°- El Poder Ejecutivo nacional otorgará la garantía de la Nación a las obligaciones contraídas en virtud del artículo anterior, por los montos y condiciones que hubiere autorizado previamente. Asimismo asegurará los medios para que la Comisión Nacional de Energía Atómica cumpla con los compromisos contraídos y obtenga la financiación de los bienes y servicios provenientes del exterior y la disponibilidad y la facultad de giro de divisas en que corresponda efectuar los pagos.


Artículo 5° - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes que resulten necesarios para la construcción, conservación y explotación de las obras mencionadas en el artículo 1º. El Poder Ejecutivo nacional individualizará los bienes a expropiar con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación y autorizará a la Comisión Nacional de Energía Atómica para promover los respectivos juicios de expropiación y para tomar posesión de los bienes expropiados.


Artículo 6° - La Comisión Nacional de Energía Atómica queda facultada a independizar administrativamente la ejecución de las actividades mencionadas en el artículo 1º. Podrá, en consecuencia, en la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, contratar y designar el personal que corresponda o afectar el ya existente y crear sectores administrativos y técnicos, organismos de enlace y control de la realización de los trabajos, sea en el país o en el extranjero y enviar y recibir el personal que fuera necesario para el mejor cumplimiento de tales funciones.


Artículo 7° - El Poder Ejecutivo nacional establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza, para la introducción por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea de los elementos relacionados con la ejecución de las actividades mencionadas en el artículo 1º.


Artículo 8° - La Comisión Nacional de Energía Atómica será el órgano de aplicación de esta Ley y en consecuencia tomará a su cargo todo lo concerniente a las actividades mencionadas en el artículo 1º.


Artículo 9° - En la evaluación de los actos jurídicos vinculados a las actividades del artículo 1º de la presente Ley, que tengan por objeto la transferencia o licencia de tecnología, la Dirección de Transferencia de Tecnología del Instituto Nacional de Tecnología Industrial tendrá como elemento determinante la información que en cada caso haya producido la Comisión Nacional de Energía Atómica. Ello será también aplicable a los informes que en consecuencia debe producir la mencionada Dirección. Los contratos que celebre la Comisión Nacional de Energía Atómica serán de inscripción automática en la citada Dirección.

 

LEY ACU-1221

(antes Ley 22179)

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Artículo del texto definitivo

Fuente

1º y 2º

Art. 1º y    texto original

Art. 3º  texto original. Se actualizo el nombre del Ministerio.

4º a 

Art. 4º  a 8º  texto original

Art. 9º  texto original.  Se efectuó actualización del nombre del organismo.

 

Artículo suprimido:

Art. 10, de forma

ORGANISMOS

Comisión Nacional de Energía Atómica

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Comisión Nacional de Energía Atómica

Dirección de Transferencia de Tecnología del Instituto Nacional de Tecnología Industrial