LEY ACU-3220
(Antes Decreto 1584/2010)
FERIADOS NACIONALES Y DÍAS NO LABORABLES
Sanción: 02/11/2010
Publicación: B.O. 03/11/2010
Actualización: 31/03/2013
Rama: Administrativo- ACU
Artículo
1º — Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo
el territorio de
FERIADOS NACIONALES:
1º de enero: Año Nuevo
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de
Viernes Santo
2 de abril: Día del Veterano y de
los Caídos en
1º de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de
20 de junio: Paso a
9 de julio: Día de
17 de agosto: Paso a
12 de octubre: Día del Respeto a
20 de noviembre: Día de
8 de diciembre: Día de
25 de diciembre: Navidad
DIAS NO LABORABLES:
Jueves Santo
Artículo
2º — El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de
ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el
del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.
Artículo
3º — Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados
nacionales coincidan con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo nacional
fijará DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o
viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes
o jueves, el Poder Ejecutivo nacional fijará DOS (2) feriados destinados a
desarrollar la actividad turística. El Poder Ejecutivo nacional deberá
establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación
de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.
Artículo
4º — Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los
artículos precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que
establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.
Artículo
5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas
a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el
valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o
acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y
periodicidad suficientes.
Artículo
6º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de
Artículo
7º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de
Artículo
8º — Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades
religiosas indicadas en los artículos 6º y 7º de la presente medida devengarán
remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si
hubieren prestado servicio.
LEY ACU-3220 (Antes DNU 1584/2010) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
1º a 8º |
Art. 1º a
8º texto original |
Artículos
suprimidos:
Art. 9º caducidad por objeto cumplido
Art. 10 caducidad por cumplimiento de plazo
Art. 11 y 12 de forma