LEY AED-0622
(Antes
Ley 16727)
CREACION DEL FONDO ESCOLAR PERMANENTE
Sanción:
08/09/1965
Promulgación: 11/10/1965
Publicación:
09/11/1965
Actualización: 31/03/2013
Rama:
Administrativo – Educación
Articulo 1.- Créase, en jurisdicción del Ministerio de Educación, una cuenta especial bajo la denominación de Fondo Escolar Permanente,
que será administrada por el ministro del ramo.
Artículo 2.-
El Fondo Escolar Permanente se aplicará a la atención de las necesidades
patrimoniales de los servicios bajo jurisdicción del Ministerio de Educación, excepto las universidades nacionales.
A tal efecto el Ministerio de
Educación
ejercerá los derechos y atribuciones que consagra
Los créditos
del Fondo se aplicarán para:
a) Planificación
y proyecto de obras en general, y todo gasto conexo, derivado o vinculado a estudios
especializados y a la planificación orgánica de las realizaciones que sean
atendidas con el Fondo;
b) Adquisición
de inmuebles;
c) Obras
y trabajos de arquitectura en general;
d) Obras
de reparación y conservación de techos, cielorrasos, estructuras, revoques y
cornisas, pisos y contrapisos, revestimientos, instalaciones eléctricas,
sanitarias, de gas y/o de calefacción, así como arreglo de aberturas, blanqueos
y pintura, y en general todo trabajo que resulte necesario para asegurar la integridad,
buen funcionamiento y normal desarrollo de las actividades que se cumplan en
edificios alquilados y/o cedidos;
e) Equipamiento,
incluido adquisiciones de bienes culturales;
f) Obras
y trabajos que se realicen, mediante convenios o consorcios, con participación directa
de los cuerpos intermedios, sean gubernamentales o privados.
Artículo 3.-
El Fondo Escolar Permanente se formará con los siguientes recursos:
a) El producido del Decreto Ley 8718/57, artículo 12;
b) Los aportes, contribuciones, donaciones
o legados efectuados por personas físicas o colectivas, así como las ventas que
produzcan, al Fondo Escolar Permanente;
c) El producido de la renta de fondos
disponibles, títulos y demás bienes afectados a cada jurisdicción educativa;
d) El importe de las economías de inversión
provenientes de la ejecución anual de los presupuestos autorizados para cada
una de las jurisdicciones - Ministerio
de Educación, Instituto Nacional de Educación Tecnológica y Consejo Federal de Educación;
e) El producido de la venta de bienes
inmuebles de propiedad del Estado nacional con afectación a la construcción o
habilitación de establecimientos escolares, que por su ubicación, medidas u
otra razón debidamente documentada no sean aptos para esos fines;
f) El importe que figure en el
presupuesto nacional con destino a los fines enumerados en el artículo 2°;
g) Todos los recursos provenientes de
la ley de presupuesto o leyes especiales con destino a los mismos fines del
inciso precedente y todo otro que provenga del gobierno nacional, de las
provincias o municipios con la misma destinación.
Artículo 4.-
El Ministerio de Educación, en su carácter de administrador del
Fondo Escolar Permanente, abrirá sendas cuentas contables con destino a cada una
de las jurisdicciones (Ministerio de
Educación, Consejo Federal de Educación, Instituto Nacional de Educación Tecnológica), a las que transferirá el producido de los
recursos que respectivamente les destinan las disposiciones legales vigentes,
las que se crean por la presente ley y las que se dispongan en el futuro.
Cada
jurisdicción contabilizará separadamente la evolución de las inversiones,
debiendo rendir cuenta documentada de la misma mensualmente.
Anualmente
el administrador del Fondo determinará las prioridades a que se aplicarán los
recursos, conforme con las que resulten de un planeamiento orgánico de las
construcciones escolares, y elevará el proyecto al Poder Ejecutivo para su
consideración e inclusión en el Plan de Obras y Trabajos Públicos.
Artículo 5.-
El Poder Ejecutivo nacional transferirá y/o depositará los recursos establecidos
en el artículo 3° a la cuenta especial, de la siguiente manera:
a) Dentro de las 48 horas de su
recaudación los fondos producidos
por el artículo 12 del Decreto ley 8718/57, y los incisos b), c) y e) del
artículo 3° de la presente ley;
b) Anualmente una vez conformada la
cuenta de inversión, el importe resultante de lo previsto en el inciso d) del artículo
3°.
LEY AED-0622 (Antes Ley 16727) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1. Texto según Ley 17764, artículo
1°. Se adecuó denominación de organismos. |
2 |
Art. 2. Texto según Ley 17764, artículo
1°. Se adecuó la denominación de organismos. |
3, incisos:
a) a g) |
Art. 3. Inc. a): Texto original. Inc. b): Suprimido porque Decreto
Ley 22296/56 fue derogado expresamente por Ley 18226. Inc. c): Texto original, pasa a
ser inc. b). Inc. d): Suprimido por Ley 22203. Inc. e): Suprimido ya que Ley
16454 fue derogada expresamente por Ley 17017. Inc. f): Suprimido ya que Ley
16459 fue derogada expresamente por Ley 20637. Inc. g): Texto original, pasa a
ser inc. c). Inc. h): Texto original, pasa a
ser inc. d). Inc. i): Texto original, pasa a
ser inc. e). Inc. j): Texto original, pasa a
ser inc. f). Inc. k): Texto original, pasa a
ser inc. g). |
4 |
Art. 4.Texto original. Se adecuó
la denominación de los organismos. |
5 |
Art. 5. Inc. a): Se suprimió
referencia a Decreto Ley 22296/56 y Leyes 16454 y 16459, todos derogados
expresamente. Inc. b): Modificado por Ley 22203 |
Artículos suprimidos:
Artículo 6, de objeto cumplido.
Artículo 7, de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 13064
Decreto Ley 8718/57, artículo 12
ORGANISMOS
Ministerio de Educación
Instituto Nacional de Educación Tecnológica
Consejo Federal de Educación