LEY AED-2019
(Antes
Ley 24521)
LEY DE EDUCACION SUPERIOR
Sanción:
20/07/1995
Promulgación: 07/08/1995
Publicación:
B.O. 10/08/1995
Actualización: 31/03/2013
Rama:
Administrativo - Educación
TITULO I Disposiciones
preliminares
Artículo 1.- Están comprendidas dentro de la presente Ley las instituciones de
formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales,
provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales
forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 26206.
Artículo 2.- El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación
del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el
derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran
hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.
Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad
al medio físico, servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y
suficientes, para las personas con discapacidad.
TITULO II De
CAPITULO I De los fines y objetivos
Artículo 3.- La educación superior tiene por finalidad proporcionar formación
científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir
a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo
del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que
requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y
solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida,
consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de
Artículo 4.- Son objetivos de la educación superior, además de los que establece
a) Formar científicos,
profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y
por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;
b) Preparar para el
ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo;
c) Promover el desarrollo
de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo
científico, tecnológico y cultural de
d) Garantizar crecientes
niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del
sistema;
e) Profundizar los
procesos de democratización en la educación superior, contribuir a la
distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de
oportunidades;
f) Articular la oferta
educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;
g) Promover una adecuada
diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto las
expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema
cultural y de la estructura productiva;
h) Propender a un
aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;
i) Incrementar y
diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y
reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;
j) Promover mecanismos
asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales,
continentales y mundiales.
CAPITULO II De la estructura y
articulación
Artículo 5.- La educación superior está constituida por institutos de educación
superior, sean de formación docente, humanística, social, técnico-profesional o
artística y por instituciones de educación universitaria, que comprende
universidades e institutos universitarios.
Artículo 6.- La educación superior tendrá una estructura organizativa abierta y
flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la
incorporación de nuevas tecnologías educativas.
Artículo 7.- Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se
debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza.
Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán
ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las
provincias,
Artículo 8.- La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o
carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos,
universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se
garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y
b) La articulación entre
institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se
regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación;
c) La articulación entre
institutos de educación superior e instituciones universitarias, se establece
mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias y la
jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local;
d) A los fines de la
articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento
de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en
cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a
los requisitos y pautas que se acuerdan en el Consejo de Universidades.
Artículo 9.- A fin de hacer efectiva la articulación entre institutos de educación
superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, prevista en el inciso b)
del artículo anterior, el Ministerio
de Educación invitara al Consejo Federal de Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un
representante de cada una de las jurisdicciones.
Artículo 10.- La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de
CAPITULO III Derechos y Obligaciones
Artículo 11.- Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de
educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica:
a) Acceder a la carrera
académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición;
b) Participar en el
gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales
pertinentes;
c) Actualizarse y
perfeccionarse de modo continuo a través de la carrera académica;
d) Participar en la
actividad gremial.
Artículo 12.- Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de
educación superior:
a) Observar las normas
que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
b) Participar en la vida
de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de
investigación y de servicio;
c) Actualizarse en su
formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que
fije la carrera académica.
Artículo 13.- Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior
tienen derecho:
a) Al acceso al sistema
sin discriminaciones de ninguna naturaleza;
b) A asociarse
libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a
elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la
institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente Ley y, en
su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;
c) A obtener becas,
créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad
de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia
en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;
d) A recibir información
para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior;
e) A solicitar, cuando
se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20596, la postergación o adelanto de
exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para
los mismos se encuentren dentro del periodo de preparación y/o participación;
f) Las personas con
discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de
interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
Artículo 14.- Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de
educación superior:
a) Respetar los
estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;
b) Observar las condiciones
de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a
la que pertenecen;
c) Respetar el disenso,
las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo
en equipo.
TITULO III De la educación superior no
universitaria
CAPITULO I De la responsabilidad
jurisdiccional
Artículo 15.- Corresponde a las provincias y a
a) Estructurar los
estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus
egresados una salida laboral;
b) Articular las carreras
afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes
flexibles de equivalencia y reconversión;
c) Prever como parte de
la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia
u otras formas de prácticas supervisadas, que podrán desarrollarse en las
mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas;
d) Tender a ampliar
gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones
respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional
y federal;
e) Prever que sus
sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente
específico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y
reajuste del respectivo subsistema;
f) Establecer mecanismos
de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y
académica;
g) Desarrollar
modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a
lo que estipula el artículo 25 de la presente Ley.
Artículo 16.- El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no
universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su
sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su
incidencia local o regional.
CAPITULO II De los institutos de
educación superior
Artículo 17.- Los institutos de educación superior, tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar
para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema
educativo;
b) Proporcionar formación
superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales,
técnico-profesionales y artísticas.
Las mismas deberán estar vinculadas a la vida
cultural y productiva local y regional.
Artículo 18.- La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no
universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente
reconocidas o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.
Artículo 19.- Los institutos de educación superior podrán proporcionar formación
superior de ese carácter en el área de que se trate y/o actualización,
reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de
postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que
respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y
profesional.
Artículo 20.- El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión
estatal de educación superior no universitaria se hará mediante concurso
público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad
profesional para el desempeño de las tareas específicas. La estabilidad estará
sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea
el caso, a los requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.
Artículo 21.- Las provincias y
Artículo 22.- Los institutos de educación superior que se creen o transformen, o las
jurisdicciones a los que ellos pertenezcan, que acuerden con una o más
universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas
de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.
Tales instituciones deberán estar estrechamente
vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas
flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias
profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los
estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de
articulación.
CAPITULO III De los títulos y planes de
estudio
Artículo 23.- Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de
carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la
docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos
respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se
acuerden en el seno del Consejo
Federal de Educación. Su validez nacional estará
sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine
el referido Consejo.
Igual criterio se seguirá con los planes de
estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional,
cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o
establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado,
cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad,
los derechos o los bienes de los habitantes.
Artículo 24.- Los títulos y certificados de perfeccionamiento y capacitación docente
expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas
reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las
jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser expedidos en un plazo
no mayor a los ciento veinte (120) días corridos contados a partir del inicio
del trámite de solicitud de título.
CAPITULO IV De la evaluación institucional
Artículo 25.- El Consejo Federal de
Educación acordará la adopción de criterios y bases
comunes para la evaluación de los institutos de educación superior, en
particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el
ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de
modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos
mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar.
La evaluación de la calidad de la formación
docente se realizará con arreglo a lo que establece la ley 26206.
TITULO IV De la educación superior
universitaria
CAPITULO I De las instituciones
universitarias y sus funciones
Artículo 26.- La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las
universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas
reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales
o privados reconocidos, todos los cuales integran el sistema universitario nacional.
Artículo 27.- Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo
anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos
del más alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo
una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber
así como una capacitación científica y profesional específica para las
distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la
sociedad a la que pertenecen. Las instituciones que responden a la denominación
de "universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de
áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades,
departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que
circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria, se denominan institutos
universitarios.
Artículo 28.- Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a) Formar y capacitar
científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez
profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad
creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas
individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o
marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales;
b) Promover y
desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios
humanísticos y las creaciones artísticas;
c) Crear y difundir el
conocimiento y la cultura en todas sus formas;
d) Preservar la cultura
nacional;
e) Extender su acción y
sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y
transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales
y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.
CAPITULO II De la autonomía, su alcance y
sus garantías
Artículo 29.- Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e
institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar sus
estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines
establecidos en el artículo 34 de la presente Ley;
b) Definir sus órganos
de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus
autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la
presente Ley;
c) Administrar sus
bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;
d) Crear carreras
universitarias de grado y de posgrado;
e) Formular y
desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios
a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y
capacitación sobre la problemática de la discapacidad;
f) Otorgar grados
académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen
en la presente Ley;
g) Impartir enseñanza,
con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica
profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en
funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas
características;
h) Establecer el régimen
de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente;
i) Designar y remover al
personal;
j) Establecer el régimen
de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de
equivalencias;
k) Revalidar, solo como
atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros;
l) Fijar el régimen de
convivencia;
m) Desarrollar y
participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los
conocimientos;
n) Mantener relaciones
de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del
extranjero;
ñ) Reconocer
oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que
establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería
jurídica.
Artículo 30.- Las instituciones universitarias nacionales solo pueden ser
intervenidas por el Honorable Congreso de
a) Conflicto insoluble
dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del
orden público;
c) Manifiesto
incumplimiento de la presente Ley.
La intervención nunca podrá menoscabar la
autonomía académica.
Artículo 31.- La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones
universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez
competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente
constituida.
Artículo 32.- Contra las resoluciones definitivas de las instituciones
universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las
leyes de
CAPITULO III De las condiciones para su
funcionamiento
Sección 1 Requisitos generales
Artículo 33.- Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y
asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades,
la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la
comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes,
teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones
universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de
respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.
Artículo 34.- Los estatutos, así como sus modificaciones, entraran en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente Ley y ordenar, en
su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se
ajustan a la presente Ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los
diez (10) días a contar de la comunicación oficial ante
Artículo 35.- Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean
estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el
artículo 7º y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada
institución establezca.
Artículo 36.- Los docentes de todas las categorías deberán poseer título
universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia,
requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional
cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta
disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título
máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.
Artículo 37.- Las instituciones universitarias garantizaran el perfeccionamiento de
sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera
académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área
científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que
incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.
Artículo 38.- Las instituciones universitarias dictaran normas y establecerán
acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre carreras de una
misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las
pautas a que se refiere el artículo 8º, inciso d).
Artículo 39.- La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en
instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo
41 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de
formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan
suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de
posgrado - sean especialización, maestría o doctorado - deberán ser acreditadas
por
Artículo 40.- Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar
con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de
cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerequisitos que
determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar
que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que
aspira. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los
términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de
las evaluaciones y los requisitos que la respectiva universidad establezca,
poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado
que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para
cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del
título de posgrado no acredita de manera alguna el título de grado anterior
correspondiente al mismo.
Sección 2 Régimen de títulos
Artículo 41.- Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar
el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como
los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en
un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días corridos contados a partir del
inicio del trámite de solicitud de título.
Artículo 42.- El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones
universitarias será otorgado por el Ministerio
de Educación. Los títulos oficialmente reconocidos
tendrán validez nacional.
Artículo 43.- Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación
académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en
todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las
profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades
que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen
competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las
instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio
respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo
de Universidades.
Artículo 44.- Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo
en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la
formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga
horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes
requisitos:
a) Los planes de estudio
deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios
sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo
de Universidades;
b) Las carreras
respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por
El Ministerio
de Educación determinara con criterio restrictivo,
en acuerdo con el Consejo de
Universidades, la nomina de tales títulos, así como
las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
Sección 3 Evaluación y acreditación
Artículo 45.- Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de
instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto
analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así
como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se
complementaran con evaluaciones externas que se harán como mínimo cada seis (6)
anos, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcaran
las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las
instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las
evaluaciones externas estarán a cargo de
Artículo 46.-
Las entidades privadas que se constituyan con fines de
evaluación y acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con
el reconocimiento del Ministerio de
Educación, previo dictamen de
Artículo 47.-
a) Coordinar y llevar
adelante la evaluación externa prevista en el artículo 45;
b) Acreditar las
carreras de grado a que se refiere el artículo 44, así como las carreras de
posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los
estándares que establezca el Ministerio
de Educación en consulta con el Consejo de Universidades;
c) Pronunciarse sobre la
consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que
el Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria
nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución
universitaria provincial;
d) Preparar los informes
requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento
definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes
en base a los cuales se evaluara el periodo de funcionamiento provisorio de
dichas instituciones.
Artículo 48.-
CAPITULO IV De las instituciones
universitarias nacionales
Sección 1 Creación y bases organizativas
Artículo 49.- Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de
derecho público, que solo pueden crearse por ley de
Artículo 50.- Creada una institución universitaria, el Ministerio de Educación designara un
rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que
normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá
el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto
provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Educación, en el primer caso
para su análisis y remisión a
Artículo 51.- Cada institución dictara normas sobre regularidad en los estudios, que
establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los
alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de
estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben
aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de cincuenta mil
(50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los
estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica
equivalente.
Artículo 52.- El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante
concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la
constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o
excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa
condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios
nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y solo por
tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos
académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades
similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes
interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el
correspondiente concurso.
Los docentes designados por concurso deberán
representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de las
respectivas plantas de cada institución universitaria.
Sección 2 Órganos de gobierno
Artículo 53.- Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben
prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como
su composición y atribuciones.
Los órganos colegiados tendrán básicamente
funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus
respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.
Artículo 54.- Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo
que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:
a) Que el claustro
docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al
cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros;
b) Que los
representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por
lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera
que cursan;
c) Que el personal no
docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine
cada institución;
d) Que los graduados, en
caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos
si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria.
Los decanos o autoridades docentes equivalentes
serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares
funciones.
Podrá extenderse la misma consideración a los
directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos,
en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.
Artículo 55.- El rector o presidente, el vicerrector o vicepresidente y los
titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, duraran en sus
funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de
dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor
por concurso de una universidad nacional.
Artículo 56.- Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus
cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los
representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que estos
tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 51.
Artículo 57.- Los estatutos podrán prever la constitución de un consejo social, en
el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad
local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su
articulación con el medio en que está inserta. Podrá igualmente preverse que el
Consejo Social este representado en los órganos colegiados de la institución.
Artículo 58.- Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario,
que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda
cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.
Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores por
concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos
diez (10) años.
Sección 3 Sostenimiento y régimen económico-financiero
Artículo 59.- Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el
sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garantice su
normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la
distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta
indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte
del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por
parte de las instituciones universitarias nacionales.
Artículo 60.- Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía
económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24156
de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público
Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su
patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de
cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen
salarial y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas
relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro
nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios,
subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que
presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier
titulo o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones
o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas,
préstamos, subsidios o créditos u otro tipo ayuda estudiantil y apoyo
didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar
gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda
estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren
aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la
institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los
estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese
motivo de cursar tales estudios;
d) Garantizar el normal
desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo
descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que
dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e) Constituir personas
jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose
adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23877;
f) Aplicar el régimen
general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de
bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación.
El rector y los miembros del Consejo Superior
de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su
administración según su participación, debiendo responder en los términos y con
los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24156. En ningún caso el Estado nacional
responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias
que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
Artículo 61.- Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la
constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil,
destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar
respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el
cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo 62.- El Congreso nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual
correspondiente al nivel de educación superior, de un porcentaje que será
destinado a becas y subsidios en ese nivel.
CAPITULO V De las instituciones
universitarias privadas
Artículo 63.- Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin
fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o
fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo
nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6)
años, previo informe favorable de
Artículo 64.- El informe de
a) La responsabilidad
moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o
fundaciones;
b) La viabilidad y
consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a
los principios y normas de la presente Ley;
c) El nivel académico
del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en
investigación científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y
actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e) Los medios
económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se
disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia,
investigación y extensión;
f) Su vinculación
internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros
centros universitarios del mundo.
Artículo 65.- Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación hará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, en base
a informes de
b) Toda modificación de
los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o
modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;
c) En todo documento
oficial o publicidad que realicen, las instituciones deberán dejar constancia
expresa del carácter precario de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas
en los incisos b) y c), dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo
establezca la reglamentación de la presente Ley, la que podrá llegar al retiro
de la autorización provisoria concedida.
Artículo 66.- Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio,
contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá
solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución
universitaria privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo
nacional, previo informe favorable de
El Ministerio
de Educación fiscalizará el funcionamiento de
dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo
las cuales están autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la
aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente
Ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
Artículo 67.- El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con
reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo
de proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los
mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo
el sistema.
Artículo 68.- Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como
aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán
recurribles ante
Artículo 69.- Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada
conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni
expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de
esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la
reglamentación de la presente Ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata
y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para
ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar
órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
CAPITULO VI De las instituciones
universitarias provinciales
Artículo 70.- Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias
provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente Ley, en
particular los establecidos en los artículos 42 y 43, cuando tales
instituciones:
a) Hayan obtenido el
correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo nacional, el que podrá
otorgarse previo informe de
b) Se ajusten a las
normas de los capítulos I, II, III y IV del presente título, en tanto su
aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y
conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO VII Del gobierno y coordinación
del sistema universitario
Artículo 71.- Corresponde al Ministerio
de Educación la formulación de las políticas
generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos
de coordinación y consulta previstos en la presente Ley y respetando el régimen
de autonomía establecido para las instituciones universitarias.
Artículo 72.- Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en
sus respectivos ámbitos, el Consejo
de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales
de Planificación de
Artículo 73.- El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Educación, o por quien este designe
con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario
Nacional, por
a) Proponer la
definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la
cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de
pautas para la coordinación del sistema universitario;
b) Pronunciarse en
aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la
presente Ley;
c) Acordar con el Consejo Federal de Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones
educativas de nivel superior;
d) Expedirse sobre otros
asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.
Artículo 74.- El Consejo
Interuniversitario Nacional estará integrado por
los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y
provinciales reconocidas por
a) Coordinar los planes
y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión
entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;
b) Ser órganos de
consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente Ley;
c) Participar en el Consejo de Universidades.
Cada Consejo se dará su propio reglamento
conforme al cual regulara su funcionamiento interno.
TITULO V Disposiciones complementarias y
transitorias.
Artículo 75.- La presente Ley autoriza la creación y funcionamiento de otras
modalidades de organización universitaria que respondan a modelos diferenciados
de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa
evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto
todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo
nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer
el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero
de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas
según corresponda conforme a las previsiones de los artículos 49 y 63 de la
presente Ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación
establecido en ella.
Artículo 76.- Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente
Ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones
previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo
nacional.
Artículo 77.- Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no
reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos,
Artículo 78.- Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de
la ley 17778 que quedan por esta Ley categorizadas como institutos
universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios
regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre
autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que
prevé la presente Ley.
Artículo 79.-
Artículo 80.- Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las
universidades nacionales al siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
continuarán vigentes.
Artículo 81.- Para el cómputo de los
antecedentes docentes en los concursos universitarios de las confirmaciones de
cargos de profesores universitarios obtenidos bajo el régimen de facto
realizadas por ley 21536 serán consideradas como interinatos.
LEY AED-2019 (Antes Ley 24521) TABLA DE
ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1.
Texto original adecuado a Ley 26206. |
2 |
Art. 2.
Texto original con segundo párrafo agregado por el art. 1° de |
3 |
Art. 3.
Texto original. |
|
Art. |
6 |
Art. 6.
Texto original. |
7 |
Art. 7.
Texto original. Se reemplaza la
referencia a la “Municipalidad de |
8 |
Art. 8. Texto original adecuado a Ley 26206. Se
reemplaza la referencia a la “Municipalidad de |
9 |
Art. 9. Texto original adecuado a Ley 26206. Se
reemplaza la referencia al “Ministerio de Cultura y Educación” por
“Ministerio de Educación”, y al “Consejo Federal de Cultura y Educación” por “Consejo Federal de
Educación”. |
|
Arts. |
13 |
Art. 13. Texto original, con inciso f) agregado
por Ley 25573, art. 2°. |
14 |
Art. 14.
Texto original. |
15 |
Art. 15. Texto original adecuado a Ley 26206. Se
reemplaza la referencia a la “Municipalidad de |
16 |
Art.
16. Texto original. |
|
Art. |
20 |
Art.
20. Texto original. |
21 |
Art. 21. Texto original. Se reemplaza la
referencia a la “Municipalidad de |
22 |
Art.
22. Texto original adecuado a Ley 26206. |
23 |
Art. 23. Texto original. Se reemplaza la
referencia al “Consejo
Federal de Cultura y Educación” por “Consejo Federal de Educación”. |
24 |
Art. 24. Texto modificado por Ley 26002, artículo
2°. Se reemplaza la referencia al “Consejo Federal de Cultura y Educación” por “Consejo Federal de
Educación”. |
25 |
Art. 25. Texto original adecuado a Ley 26206. Se
reemplaza la referencia al “Consejo Federal de Cultura y Educación” por “Consejo Federal de
Educación”. |
Arts. |
Arts. |
28 |
Art. 28. Texto original, con inciso a) modificado
por Ley 25573, artículo 3°. |
29 |
Art. 29. Texto original, con inciso e) observado
por decreto 268/95 (última frase) y modificado por Ley 25573, artículo 4°. Se
reemplaza la referencia al “Ministerio de Cultura y Educación” por
“Ministerio de Educación”. |
|
Arts. |
34 |
Art. 34. Texto original. Se reemplaza la
referencia al “Ministerio de Cultura y Educación” por “Ministerio de
Educación”. |
|
Arts. |
39 |
Art. 39. Texto modificado por Ley 25754, artículo
1°. Se reemplaza la referencia al “Ministerio
de Cultura y Educación” por “Ministerio de Educación”. |
40 |
Art. 39 bis, incorporado por Ley 25754, artículo
2°. |
41 |
Art. 40. Texto modificado por Ley 26002, artículo
1°. |
|
Arts. |
45 |
Art. 44.
Texto original. |
|
Arts. |
49 |
Art. 48.
Texto original. |
50 |
Art. 49. Texto original. Se reemplaza la
referencia al “Ministerio de Cultura y Educación” por “Ministerio de
Educación”. |
|
Arts. |
62 |
Art. 61. Texto original, último párrafo observado
por decreto 268/95. |
|
Arts. |
|
Arts. |
71 |
Art. 70. Texto original. Se reemplaza la
referencia al “Ministerio de Cultura y Educación” por “Ministerio de
Educación”. |
72 |
Art. 71. Texto original. |
73 |
Art. 72. Texto original. Se reemplaza la
referencia al “Ministro de Cultura y Educación” por “Ministro de Educación”,
y al “Consejo Federal
de Cultura y Educación” por “Consejo Federal de Educación”. |
74 |
Art. 73. Texto original. |
75 |
Art. 74. Texto original. |
|
Arts. |
79 |
Art. 82. Texto original. |
80 |
Art. 88. Texto original. Se modificó la frase “momento de la promulgación de la
presente Ley” por “siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco”. |
81 |
Texto conforme artículo 4° Ley 23115. |
Artículos suprimidos:
Artículos 78, 79, 80, 81 y 83 del
texto original, caducidad por vencimiento del plazo.
Artículos 84, 85, 86 y 87, de objeto
cumplido.
Artículo 89, de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 26206
Ley 20596
Ley 24156
Ley 23877
ORGANISMOS
Consejo Federal de Educación
Consejo de Universidades
Ministerio de Educación
Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria
Consejo Interuniversitario Nacional
Academia Nacional de Educación
Consejo de Rectores de
Universidades Privadas
Comité Ejecutivo del Consejo
Interuniversitario Nacional
Consejo Regional de Planificación
de
Universidad Tecnológica Nacional