LEY AED-2861
(Antes
Ley 26058)
LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Sanción:
07/09/2005
Promulgación: 08/09/2005
Publicación:
B.O. 09/09/2005
Actualización: 31/03/2013
Rama:
Administrativo – Educación
TITULO I OBJETO,
ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto
regular y ordenar
Artículo 2.- Esta ley se aplica en toda
Artículo 3.-
Artículo 4.-
Artículo 5.-
TITULO II FINES, OBJETIVOS Y PROPOSITOS
Artículo 6.-
a) Estructurar una
política nacional y federal, integral, jerarquizada y armónica en la
consolidación de
b) Generar mecanismos,
instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de
c) Desarrollar
oportunidades de formación específica propia de la profesión u ocupación
abordada y prácticas profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido;
d) Mejorar y fortalecer
las instituciones y los programas de educación técnico profesional en el marco
de políticas nacionales y estrategias de carácter federal que integren las
particularidades y diversidades jurisdiccionales;
e) Favorecer el
reconocimiento y certificación de saberes y capacidades así como la reinserción
voluntaria en la educación formal y la prosecución de estudios regulares en los
diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo;
f) Favorecer niveles
crecientes de equidad, calidad, eficiencia y efectividad de
g) Articular las
instituciones y los programas de Educación Técnico Profesional con los ámbitos
de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo;
h) Regular la
vinculación entre el sector productivo y
i) Promover y
desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el desarrollo
sustentable;
j) Crear conciencia
sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.
Artículo 7.-
a) Formar técnicos
medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas, cuya
complejidad requiera la disposición de competencias profesionales que se
desarrollan a través de procesos sistemáticos y prolongados de formación para
generar en las personas capacidades profesionales que son la base de esas
competencias;
b) Contribuir al
desarrollo integral de los alumnos y las alumnas, y a proporcionarles
condiciones para el crecimiento personal, laboral y comunitario, en el marco de
una educación técnico profesional continua y permanente;
c) Desarrollar procesos
sistemáticos de formación que articulen el estudio y el trabajo, la
investigación y la producción, la complementación teórico- práctico en la
formación, la formación ciudadana, la humanística general y la relacionada con
campos profesionales específicos;
d) Desarrollar
trayectorias de profesionalización que garanticen a los alumnos y alumnas el
acceso a una base de capacidades profesionales y saberes que les permita su
inserción en el mundo del trabajo, así como continuar aprendiendo durante toda
su vida.
Artículo 8.- La formación profesional tiene
como propósitos específicos preparar, actualizar y desarrollar las capacidades
de las personas para el trabajo, cualquiera sea su situación educativa inicial,
a través de procesos que aseguren la adquisición de conocimientos
científico-tecnológicos y el dominio de las competencias básicas, profesionales
y sociales requerido por una o varias ocupaciones definidas en un campo
ocupacional amplio, con inserción en el ámbito económico-productivo.
TITULO III ORDENAMIENTO Y REGULACION DE
CAPITULO I DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Artículo 9.- Están comprendidas dentro de la
presente ley las instituciones del Sistema Educativo Nacional que brindan
educación técnico profesional, de carácter nacional, jurisdiccional y
municipal, ya sean ellas de gestión estatal o privada; de nivel medio y superior
no universitario y de formación profesional incorporadas en el Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional, a saber:
a) Instituciones de
educación técnico profesional de nivel medio;
b) Instituciones de
educación técnico profesional de nivel superior no universitario;
c) Instituciones de
formación profesional. Centros de formación profesional, escuelas de
capacitación laboral, centros de educación agraria, misiones monotécnicas,
escuelas de artes y oficios, escuelas de adultos con formación profesional, o
equivalentes.
Artículo 10.- Las instituciones que brindan
educación técnico profesional, en el marco de las normas específicas
establecidas por las autoridades educativas jurisdiccionales competentes, se
orientarán a:
a) Impulsar modelos
innovadores de gestión que incorporen criterios de calidad y equidad para la
adecuación y el cumplimiento a nivel institucional de los objetivos y
propósitos de esta ley;
b) Desarrollar
modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional;
c) Ejecutar las
estrategias para atender las necesidades socio-educativas de distintos grupos
sociales establecidas en los programas nacionales y jurisdiccionales, y
desarrollar sus propias iniciativas con el mismo fin;
d) Establecer sistemas de
convivencia basados en la solidaridad, la cooperación y el diálogo con la
participación de todos los integrantes de la comunidad educativa;
e) Contemplar la
constitución de cuerpos consultivos o colegiados donde estén representadas las
comunidades educativas y socio-productivas;
f) Generar proyectos
educativos que propicien, en el marco de la actividad educativa, la producción
de bienes y servicios, con la participación de alumnos y docentes en talleres,
laboratorios u otras modalidades pedagógico-productivas.
Artículo 11.- Las jurisdicciones educativas
tendrán a su cargo los mecanismos que posibiliten el tránsito entre la
educación técnico profesional y el resto de la educación formal, así como entre
los distintos ambientes de aprendizaje de la escuela y del trabajo.
Artículo 12.- La educación técnico profesional
de nivel superior no universitario será brindada por las instituciones
indicadas en el artículo 9º y permitirá iniciar así como continuar itinerarios
profesionalizantes. Para ello, contemplará: la diversificación, a través de una
formación inicial relativa a un amplio espectro ocupacional como continuidad de
la educación adquirida en el nivel educativo anterior, y la especialización,
con el propósito de profundizar la formación alcanzada en la educación técnico
profesional de nivel medio.
Artículo 13.- Las instituciones de educación
técnico profesional de nivel medio y nivel superior no universitario estarán
facultadas para implementar programas de formación profesional continua en su
campo de especialización.
Artículo 14.- Las autoridades educativas de las
jurisdicciones promoverán convenios que las instituciones de educación técnico
profesional puedan suscribir con las Organizaciones No Gubernamentales,
empresas, empresas recuperadas, cooperativas, emprendimientos productivos
desarrollados en el marco de los planes de promoción de empleo y fomento de los
micro emprendimientos, sindicatos, universidades nacionales, Institutos
Nacionales de
CAPITULO II DE
Artículo 15.- El sector empresario, previa
firma de convenios de colaboración con las autoridades educativas, en función
del tamaño de su empresa y su capacidad operativa favorecerá la realización de
prácticas educativas tanto en sus propios establecimientos como en los
establecimientos educativos, poniendo a disposición de las escuelas y de los
docentes tecnologías e insumos adecuados para la formación de los alumnos y
alumnas. Estos convenios incluirán programas de actualización continua para los
docentes involucrados.
Artículo 16.- Cuando las prácticas educativas
se realicen en la propia empresa, se garantizará la seguridad de los alumnos y
la auditoría, dirección y control a cargo de los docentes, por tratarse de
procesos de aprendizaje y no de producción a favor de los intereses económicos
que pudieran caber a las empresas. En ningún caso los alumnos sustituirán,
competirán o tomarán el lugar de los trabajadores de la empresa.
CAPITULO III DE
Artículo 17.- La formación profesional es el
conjunto de acciones cuyo propósito es la formación socio-laboral para y en el
trabajo, dirigida tanto a la adquisición y mejora de las cualificaciones como a
la recualificación de los trabajadores, y que permite compatibilizar la
promoción social, profesional y personal con la productividad de la economía nacional,
regional y local. También incluye la especialización y profundización de
conocimientos y capacidades en los niveles superiores de la educación formal.
Artículo 18.- La formación profesional admite
formas de ingreso y de desarrollo diferenciadas de los requisitos académicos
propios de los niveles y ciclos de la educación formal.
Artículo 19.- Las ofertas de formación
profesional podrán contemplar la articulación con programas de alfabetización o
de terminalidad de los niveles y ciclos comprendidos en la escolaridad
obligatoria y post-obligatoria.
Artículo 20.- Las instituciones educativas y
los cursos de formación profesional certificados por el Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional y el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones podrán ser reconocidos en la educación formal.
CAPITULO IV DEFINICION DE OFERTAS
FORMATIVAS
Artículo 21.- Las ofertas de educación técnico
profesional se estructurarán utilizando como referencia perfiles profesionales
en el marco de familias profesionales para los distintos sectores de actividad
socio productivo, elaboradas por el INET en el marco de los procesos de consulta que resulten pertinentes a
nivel nacional y jurisdiccional.
Artículo 22.- El Consejo Federal de Educación aprobará para las
carreras técnicas de nivel medio y de nivel superior no universitario y para la
formación profesional, los criterios básicos y los parámetros mínimos referidos
a: perfil profesional, alcance de los títulos y certificaciones y estructuras
curriculares, en lo relativo a la formación general, científico-tecnológica,
técnica específica y prácticas profesionalizantes y a las cargas horarias
mínimas. Estos criterios se constituirán en el marco de referencia para los
procesos de homologación de títulos y certificaciones de educación técnico
profesional y para la estructuración de ofertas formativas o planes de estudio
que pretendan para sí el reconocimiento de validez nacional por parte del Ministerio de Educación.
Artículo 23.- Los diseños curriculares de las ofertas
de educación técnico profesional que se correspondan con profesiones cuyo
ejercicio pudiera poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los
derechos o los bienes de los habitantes deberán, además, atender a las
regulaciones de los distintos ejercicios profesionales y sus habilitaciones
profesionales vigentes cuando las hubiere reconocidas por el Estado nacional.
Artículo 24.- Los planes de estudio de
Artículo 25.- Las autoridades educativas
jurisdiccionales, sobre la base de los criterios básicos y parámetros mínimos
establecidos en los artículos anteriores, formularán sus planes de estudio y
establecerán la organización curricular adecuada para su desarrollo, fijando
los requisitos de ingreso, la cantidad de años horas anuales de cada oferta de
educación técnico profesional de nivel medio o superior no universitario y la
carga horaria total de las ofertas de formación profesional.
CAPITULO V TITULOS Y CERTIFICACIONES
Artículo 26.- Las autoridades educativas
jurisdiccionales en función de los planes de estudios que aprueben, fijarán los
alcances de la habilitación profesional correspondiente y el Ministerio de
Educación otorgará la validez nacional y la consiguiente habilitación
profesional de los títulos, en el marco de los acuerdos alcanzados en el
Consejo Federal de Educación.
Artículo 27.- El Consejo Federal de Educación acordará los
niveles de cualificación como marco dentro del cual se garantizará el derecho
de cada trabajador a la evaluación, reconocimiento y certificación de los saberes
y capacidades adquiridos en el trabajo o por medio de modalidades educativas
formales o no formales.
Artículo 28.- Las autoridades educativas de las
jurisdicciones organizarán la evaluación y certificación de los saberes y las
capacidades adquiridas según los niveles de cualificación establecidos por el
Consejo Federal de Educación.
TITULO IV MEJORA CONTINUA DE
CAPITULO I DE LOS DOCENTES Y RECURSOS
Artículo 29.- El Ministerio de Educación concertará en el Consejo Federal de Educación la implementación de programas federales de formación continua que
aseguren resultados igualmente calificados para todas las especialidades, que
actualicen la formación de los equipos directivos y docentes de las
instituciones de educación técnico profesional, y que promuevan la pertinencia
social, educativa y productiva de dichas instituciones.
Artículo 30.- El Ministerio de Educación concertará en el Consejo Federal de Educación la implementación de modalidades para que: i) los profesionales de
nivel superior universitario o no universitario egresados en campos afines a
las diferentes ofertas de educación técnico profesional, puedan realizar
estudios pedagógicos - en instituciones de educación superior universitaria o
no universitaria - que califiquen su ingreso y promoción en la carrera docente;
ii) los egresados de carreras técnico profesionales de nivel medio que se
desempeñen en instituciones del mismo nivel, reciban actualización técnico
científica y formación pedagógica, que califiquen su carrera docente.
CAPITULO II DEL EQUIPAMIENTO
Artículo 31.- El Ministerio de Educación, a través del Instituto Nacional de Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, en forma gradual, continua y
estable, asegurará niveles adecuados de equipamiento para talleres,
laboratorios, entornos virtuales de aprendizaje u otros, de modo que permitan
acceder a saberes científico técnicos - tecnológicos actualizados y relevantes
y desarrollar las prácticas profesionalizantes o productivas en las
instituciones de educación técnico profesional.
CAPITULO III DEL ORDENAMIENTO Y
ORGANIZACION DEL SERVICIO EDUCATIVO
Artículo 32.- En función de la mejora continua
de la calidad de la educación técnico profesional créase, en el ámbito del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, el Registro Federal de
Instituciones de Educación Técnico Profesional y el
Catálogo Nacional de Títulos y
Certificaciones y establécese el proceso de
a) Garantizar el derecho
de los estudiantes y de los egresados a la formación y al reconocimiento, en
todo el territorio nacional, de estudios, certificaciones y títulos de calidad
equivalente;
b) Definir los
diferentes ámbitos institucionales y los distintos niveles de certificación y
titulación de la educación técnico profesional;
c) Propiciar la
articulación entre los distintos ámbitos y niveles de la educación técnico
profesional;
d) Orientar la
definición y el desarrollo de programas federales para el fortalecimiento y
mejora de las instituciones de educación técnico profesional.
Artículo 33.- El Ministerio de Educación a través del Instituto Nacional de Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, tendrá a su cargo la
administración del Registro Federal
de Instituciones de Educación Técnico Profesional,
del Catálogo Nacional de Títulos y
Certificaciones y del proceso de Homologación de
Títulos y Certificaciones.
CAPITULO IV REGISTRO FEDERAL DE
INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Artículo 34.- El Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional es la instancia de inscripción de las instituciones que pueden emitir
títulos y certificaciones de Educación Técnico Profesional. Estará integrado
por las instituciones de Educación Técnico Profesional que incorporen las
jurisdicciones, conforme a la regulación reglamentaria correspondiente. La
información de este registro permitirá: i) diagnosticar, planificar y llevar a
cabo planes de mejora que se apliquen con prioridad a aquellas escuelas que
demanden un mayor esfuerzo de reconstrucción y desarrollo; ii) fortalecer a
aquellas instituciones que se puedan preparar como centros de referencia en su
especialidad técnica; y iii) alcanzar en todas las instituciones incorporadas
los criterios y parámetros de calidad de la educación técnico profesional
acordados por el Consejo Federal de
Educación.
Artículo 35.- El Ministerio de Educación, a través del Instituto Nacional de Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, implementará para las instituciones
incorporadas al Registro Federal de
Instituciones de Educación Técnico Profesional
programas de fortalecimiento institucional, los cuales contemplarán aspectos
relativos a formación docente continua, asistencia técnica y financiera.
CAPITULO V CATALOGO NACIONAL DE TITULOS Y
CERTIFICACIONES
Artículo 36.- El Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones, organizado en función de las familias y perfiles profesionales
adoptadas para la definición de las ofertas formativas según el artículo 22 de
la presente, es la nómina exclusiva y excluyente de los títulos y/o
certificaciones profesionales y sus propuestas curriculares que cumplen con las
especificaciones reguladas por la presente ley para la educación técnico
profesional. Sus propósitos son evitar la duplicación de titulaciones y
certificaciones referidas a un mismo perfil profesional, y evitar que una misma
titulación o certificación posean desarrollos curriculares diversos que no
cumplan con los criterios mínimos de homologación, establecidos por el Consejo Federal de Educación.
Artículo 37.- El Ministerio de Educación, a través del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, garantizará que dicho catálogo actúe como un servicio permanente de
información actualizada sobre certificaciones y títulos y sus correspondientes
ofertas formativas.
CAPITULO VI HOMOLOGACION DE TITULOS Y
CERTIFICACIONES
Artículo 38.- Los títulos de técnicos medios y
técnicos superiores no universitarios y las certificaciones de formación
profesional podrán ser homologados en el orden nacional a partir de los
criterios y estándares de homologación acordados y definidos por el Consejo Federal de Educación, los cuales deberán contemplar aspectos referidos a: perfil profesional
y trayectorias formativas.
Artículo 39.- El Ministerio de Educación, a
través del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación
jurisdiccional, garantizará el desarrollo de los marcos y el proceso de
homologación para los diferentes títulos y/o certificaciones profesionales para
ser aprobados por el Consejo Federal
de Educación.
CAPITULO VII DE
Artículo 40.- El Ministerio de Educación implementará
acciones específicas para garantizar el acceso, permanencia y completamiento de
los trayectos formativos en la educación técnico profesional, para los jóvenes
en situación de riesgo social o con dificultades de aprendizaje. Dichas
acciones incluirán como mínimo los siguientes componentes: i) Materiales o
becas específicas para solventar los gastos adicionales de escolaridad para
esta población, en lo que respecta a insumos, alimentación y traslados; ii)
Sistemas de tutorías y apoyos docentes extraclase para nivelar saberes,
preparar exámenes y atender las necesidades pedagógicas particulares de estos
jóvenes. Asimismo, se ejecutarán una línea de acción para promover la
incorporación de mujeres como alumnas en la educación técnico profesional en
sus distintas modalidades, impulsando campañas de comunicación, financiando
adecuaciones edilicias y regulando las adaptaciones curriculares
correspondientes, y toda otra acción que se considere necesaria para la
expansión de las oportunidades educativas de las mujeres en relación con la
educación técnico profesional.
TITULO V DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- El gobierno y administración de
CAPITULO II DE LAS FUNCIONES DEL
MINISTERIO DE EDUCACION
Artículo 42.- El Ministerio de Educación, deberá establecer
con el acuerdo del Consejo Federal
de Educación:
a) La normativa general
de la educación técnico profesional dentro del marco de la presente ley, con el
consenso y la participación de los actores sociales;
b) Los criterios y
parámetros de calidad hacia los cuales se orientarán las instituciones que
integren el Registro Federal de
Instituciones de Educación Técnico Profesional;
c) La nómina de títulos
técnicos medios y técnicos superiores y de certificaciones de formación
profesional que integrarán el Catálogo
Nacional de Títulos y Certificaciones;
d) Los criterios y
estándares para la homologación de los títulos técnicos medios y técnicos
superiores y de certificaciones de formación profesional;
e) Los niveles de
cualificación referidos en el artículo 27.
CAPITULO III DEL CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACION
Artículo 43.- El Consejo Federal de Educación tendrá las
siguientes funciones y responsabilidades:
a) Acordar los
procedimientos para la creación, modificación y/o actualización de ofertas de
educación técnico profesional;
b) Acordar los perfiles
y las estructuras curriculares, y el alcance de los títulos y certificaciones
relativos a la formación de técnicos medios y técnicos superiores no
universitarios y a la formación profesional;
c) Acordar los criterios
y parámetros de calidad hacia los cuales se orientarán las instituciones que
integren el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional
y los criterios y parámetros para la homologación de los títulos técnicos
medios y técnicos superiores no universitarios y de las certificaciones de
formación profesional;
d) Acordar los
procedimientos de gestión del Fondo
Nacional para
CAPITULO IV DE LAS AUTORIDADES
JURISDICCIONALES
Artículo 44.- Las autoridades jurisdiccionales
tendrán las siguientes atribuciones:
a) Establecer el marco
normativo y planificar, organizar y administrar la educación técnico
profesional en las respectivas jurisdicciones, en el marco de los acuerdos
alcanzados en el seno del Consejo
Federal de Educación;
b) Generar los
mecanismos para la creación de consejos provinciales, regionales y/o locales de
Educación, Trabajo y Producción como espacios de participación en la
formulación de las políticas y estrategias jurisdiccionales en materia de
educación técnico profesional;
c) Participar en la
determinación de las inversiones en equipamiento, mantenimiento de equipos,
insumos de operación y desarrollo de proyectos institucionales para el
aprovechamiento integral de los recursos recibidos para las instituciones de
Educación Técnico Profesional, financiadas con el Fondo establecido por la
presente ley en su artículo 52.
CAPITULO V DEL INSTITUTO NACIONAL DE
EDUCACION TECNOLOGICA
Artículo 45.- Reconócese en el ámbito del Ministerio de Educación al Instituto Nacional de
Educación Tecnológica para cumplir con las
siguientes responsabilidades y funciones:
a) Determinar y proponer
al Consejo Federal de Educación las inversiones en equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de
operación y desarrollo de proyectos institucionales para el aprovechamiento
integral de los recursos recibidos para las Instituciones de Educación Técnico
Profesional, financiadas con el Fondo establecido por la presente ley en su
artículo 52;
b) Promover la calidad
de la educación técnico profesional para asegurar la equidad y la adecuación
permanente de la oferta educativa a las demandas sociales y productivas a
través de la coordinación de programas y proyectos en acuerdo con las pautas
establecidas por el Consejo Federal
de Educación. Desarrollar los instrumentos
necesarios para la evaluación de la calidad de las ofertas de Educación Técnico
Profesional e intervenir en la evaluación;
c) Llevar a cabo el
relevamiento y sistematización de las familias profesionales, los perfiles
profesionales y participar y asesorar en el diseño curricular de las ofertas de
Educación Técnico Profesional;
d) Ejecutar en el ámbito
de su pertinencia acciones de capacitación docente;
e) Desarrollar y
administrar el Registro Federal de
Instituciones de Educación Técnico Profesional, el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones y llevar a cabo el proceso de Homologación de Títulos y
Certificaciones;
f) Administrar el
régimen de la ley 22317 del Crédito
Fiscal.
CAPITULO VI DEL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACION, TRABAJO Y PRODUCCION
CREACION
Artículo 46.- Créase el Consejo Nacional de Educación, Trabajo y
Producción, sobre la base del Consejo Nacional de Educación - Trabajo, como órgano consultivo y propositivo en las materias y
cuestiones que prevé la presente ley, cuya finalidad es asesorar al Ministro de
Educación en todos los aspectos relativos al desarrollo y fortalecimiento de la
educación técnico profesional. El Instituto
Nacional de Educación Tecnológica del Ministerio de Educación ejercerá
FUNCIONES
Artículo 47.- Las funciones del Consejo Nacional de Educación, Trabajo y
Producción son:
a) Gestionar la
colaboración y conciliar los intereses de los sectores productivos y actores
sociales en materia de educación técnico profesional;
b) Promover la
vinculación de la educación técnico profesional con el mundo laboral a través
de las entidades que cada miembro representa, así como la creación de consejos
provinciales de educación, trabajo y producción;
c) Proponer
orientaciones para la generación y aplicación de fuentes de financiamiento para
el desarrollo de la educación técnico profesional;
d) Asesorar en los
procesos de integración regional de la educación técnico profesional, en el
MERCOSUR u otros acuerdos regionales o bloques regionales que se constituyan,
tanto multilaterales como bilaterales.
INTEGRACION
Artículo 48.- El Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción estará integrado por personalidades de destacada y reconocida
actuación en temas de educación técnico profesional, producción y empleo, y en
su conformación habrá representantes del Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, del Consejo Federal de Educación, de las cámaras empresariales - en particular de la pequeña y mediana
empresa -, de las organizaciones de los trabajadores, incluidas las entidades
gremiales docentes, las entidades profesionales de técnicos, y de entidades
empleadoras que brindan educación técnico profesional de gestión privada. Los
miembros serán designados por el Ministro de Educación, a propuesta de los
sectores mencionados, y desempeñarán sus funciones “ad honorem” y por tiempos
limitados.
CAPITULO VII COMISION FEDERAL DE
EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Artículo 49.- Créase
Artículo 50.- Esta Comisión estará integrada
por los representantes de las provincias y del Gobierno de
TITULO VI FINANCIAMIENTO
Artículo 51.- Es responsabilidad indelegable
del Estado asegurar el acceso a todos los ciudadanos a una educación técnico
profesional de calidad. La inversión en la educación técnico profesional se
atenderá con los recursos que determinen los presupuestos nacional, provinciales
y de
Articulo 52.- Créase el Fondo Nacional para
Articulo 53.- Los parámetros para la
distribución entre provincias y
Artículo 54.- Reconócese en el ámbito del Ministerio de Educación al Instituto Nacional de
Educación Tecnológica como órgano de aplicación de
TITULO VII NORMAS TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
Artículo 55.- El Ministerio de Educación concertará con el Consejo Federal de Educación, un procedimiento de transición para resguardar los derechos de los
estudiantes de las instituciones de educación técnico profesional, hasta tanto
se completen los procesos de ingreso al Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y de construcción del Catálogo
Nacional de Títulos y Certificaciones.
Artículo 56.- Invítase a las provincias y a
|
LEY AED-2861 (Antes Ley 26058) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
|
|
Arts. |
|
22, 26, |
Arts. 22, 26, |
Artículos suprimidos:
Artículo 57, de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 22317
ORGANISMOS
Registro Federal de Instituciones
de Educación Técnico Profesional
Secretaria de Ciencia y Tecnología
Comisión Nacional de Energía
Atómica
Catálogo Nacional de Títulos y
Certificaciones
INET
Consejo Federal de Educación
Ministerio de Educación
Instituto Nacional de Educación
Tecnológica
Consejo Federal de Educación
Ministerio de Educación
Fondo Nacional para
Consejo Federal de Educación
Ministerio de Educación
Consejo Nacional de Educación,
Trabajo y Producción
Consejo Nacional de Educación
Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social
Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas
Comisión Federal de Educación
Técnico Profesional
INDEC
Encuesta Permanente de Hogares
Fondo Nacional para