LEY ASO-0718
HOTELES DE TURISMO INTERNACIONAL
(Antes Ley 17752)
Sanción: 27/05/1968
Promulgación: 27/05/1968
Publicación: B.O. 03/06/1968
Actualización: 31/03/2013
Rama: ADMINISTRATIVO - ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 1.- Declárase promovida, en los términos de la presente ley y en los lugares geográficos indicados en el artículo siguiente, la construcción, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo internacional.
ARTICULO 2.- Considérase "Hotel de Turismo Internacional", a los fines de la presente ley, aquel que reúna las características edilicias y posea las instalaciones y comodidades señaladas a continuación y las que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación y cuyo emplazamiento se proyecte ubicar en las ciudades, localidades y/o zonas siguientes:
a) Ciudad de Buenos Aires (200 habitaciones);
b) Ciudad de San Carlos de Bariloche (100 habitaciones);
c) Parque Nacional de Nahuel Huapi (100 habitaciones).
d) Parque Nacional del Iguazú (100 habitaciones);
e) Ciudad de Mendoza y hasta
f) Ciudad de Jujuy y hasta
g) Ciudad de Salta (100 habitaciones).
h) Ciudad de Corrientes y hasta un
radio de
i) Ciudad de Esquel y hasta un radio
de
j) Ciudad de Necochea y hasta un radio
de
k) Localidad de Puerto Iguazú (100 habitaciones)
El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas localidades, ciudades y/o zonas dentro del régimen de especial promoción dispuesto en esta ley y en todos los casos aprobará la localización y el proyecto por intermedio del organismo que establezca.
ARTÍCULO 3.- Podrán
acogerse a los beneficios de la presente ley las empresas constituidas y
domiciliadas en
ARTÍCULO 4.- Las
empresas que construyan y equipen nuevos hoteles de turismo internacional,
conforme a lo determinado en la presente ley y su reglamentación, podrán
deducir del monto imponible, a los efectos del pago del impuesto a los réditos,
las siguientes sumas:
a) Las invertidas en la compra de terrenos y en la construcción de edificios destinados a la instalación de este tipo de hotel;
b) Las invertidas en la adquisición de instalaciones y demás bienes del activo fijo utilizados para su equipamiento.
ARTÍCULO 5.- Los
inversionistas en empresas que se constituyan en el país, a partir de la fecha
de publicación de la presente ley, con el único objeto de construir y equipar o
construir y explotar nuevos hoteles de turismo internacional, podrán deducir
del rédito del año fiscal el cien por cien (100%) de las sumas invertidas como
aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la
formación de dichas empresas, siempre que se cumplimenten los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suscripción de acciones, que se integren dentro del año de suscripción;
b) Que las inversiones se mantengan en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a tres años.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para la aplicación de las franquicias impositivas establecidas en los artículos precedentes y, en particular, en cuanto a la forma en que se considerarán efectivamente realizadas las inversiones y cumplimentados los recaudos exigidos respecto a los aportes o tenencia de las acciones en los plazos mínimos establecidos.
ARTÍCULO 7.- A partir de la fecha de publicación de esta ley, las empresas que exploten nuevos hoteles de turismo internacional, adecuándose a sus normas o a las que establezca la reglamentación, gozarán de las siguientes franquicias:
a) Exención del pago del impuesto a los réditos, por el término de cinco ejercicios anuales a contar de la habilitación del hotel inclusive, sobre los beneficios provenientes de su explotación;
b) Exención del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por el término de cinco ejercicios anuales a partir de la habilitación de los nuevos hoteles inclusive, en la parte del capital afectado a la explotación del o de los mismos;
c) Posibilidad de ingreso y permanencia en el país, hasta un máximo de diez personas con sus familias, del personal extranjero necesario para la explotación de cada hotel.
ARTICULO 8.- El
Poder Ejecutivo podrá disponer la venta a precios y condiciones de fomento de
inmuebles del Estado Nacional o de
Asimismo podrá
donar, en las condiciones que establezca, inmuebles ubicados en parques
nacionales, con la misma finalidad.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo
coordinará la acción de los organismos nacionales estatales a los fines del
artículo precedente, determinando los criterios a establecerse para efectuar
las respectivas adjudicaciones. En todos los casos, la transmisión de dominio
quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble se destine exclusivamente a la construcción de un hotel de turismo internacional;
b) Que el hotel esté habilitado dentro de un plazo máximo improrrogable de cuatro años a partir de la fecha que se da la posesión del inmueble.
Una vez cumplidos los recaudos mencionados, recién podrá otorgarse la pertinente escritura traslativa de dominio del inmueble a favor del adjudicatario.
LEY ASO-0718 (Antes Ley 17752) RAMA
ADMINISTRATIVO ASISTENCIA SOCIAL TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 del original |
2 |
Art. 2 Texto original y los incisos a) b) y c): Texto según Ley 19949
art 1° Inc h) Texto según Resolución 133 / 1972 Sec. de Turismo BO
18-1-1973 Inc. i) Texto según Resolución 143 / 1972 Sec. de Turismo BO 18-1-1973
(en Boletín figura como 133/1973) Inc j) Texto según Resolución 167/1973 Sec. De Turismo BO 15-5-1973 Inc k) Texto según Resolución 173/1973 Sec. de Turismo BO 15-5-1973 |
3 |
Art. 3 Texto Original |
4 |
Art. 4 Texto Original |
5 |
Art. 6 Texto Original |
6 |
Art. 8 Texto Original |
7 |
Art. 9 Texto Original- c/ modificaciones de Ley 21694 |
8 |
Art. 10 Texto Original |
9 |
Art. 11 Texto Original |
Artículos Suprimidos
Art 5: Derogado por Ley 21694
Art 7: Derogado por Ley 21694
Art 9 inc. c): Derogado por 21694
Art 12: de forma