LEY ASO-0718

HOTELES DE TURISMO INTERNACIONAL

(Antes Ley 17752)

Sanción: 27/05/1968

Promulgación: 27/05/1968

Publicación: B.O. 03/06/1968

Actualización: 31/03/2013

Rama: ADMINISTRATIVO - ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 1.- Declárase promovida, en los términos de la presente ley y en los lugares geográficos indicados en el artículo siguiente, la construcción, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo internacional.

ARTICULO 2.- Considérase "Hotel de Turismo Internacional", a los fines de la presente ley, aquel que reúna las características edilicias y posea las instalaciones y comodidades señaladas a continuación y las que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación y cuyo emplazamiento se proyecte ubicar en las ciudades, localidades y/o zonas siguientes:

a) Ciudad de Buenos Aires (200 habitaciones);

b) Ciudad de San Carlos de Bariloche (100 habitaciones);

c) Parque Nacional de Nahuel Huapi (100 habitaciones).

d) Parque Nacional del Iguazú (100 habitaciones);

e) Ciudad de Mendoza y hasta 100 km de sus alrededores (100 habitaciones);

f) Ciudad de Jujuy y hasta 100 km de sus alrededores (100 habitaciones);

g) Ciudad de Salta (100 habitaciones).

h) Ciudad de Corrientes y hasta un radio de 20 km (100 habitaciones)

i) Ciudad de Esquel y hasta un radio de 10 km (50 habitaciones)

j) Ciudad de Necochea y hasta un radio de 5 km (100 habitaciones)

k) Localidad de Puerto Iguazú (100 habitaciones)

El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas localidades, ciudades y/o zonas dentro del régimen de especial promoción dispuesto en esta ley y en todos los casos aprobará la localización y el proyecto por intermedio del organismo que establezca.

ARTÍCULO 3.- Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley las empresas constituidas y domiciliadas en la República Argentina.

ARTÍCULO 4.- Las empresas que construyan y equipen nuevos hoteles de turismo internacional, conforme a lo determinado en la presente ley y su reglamentación, podrán deducir del monto imponible, a los efectos del pago del impuesto a los réditos, las siguientes sumas:

a) Las invertidas en la compra de terrenos y en la construcción de edificios destinados a la instalación de este tipo de hotel;

b) Las invertidas en la adquisición de instalaciones y demás bienes del activo fijo utilizados para su equipamiento.

ARTÍCULO 5.- Los inversionistas en empresas que se constituyan en el país, a partir de la fecha de publicación de la presente ley, con el único objeto de construir y equipar o construir y explotar nuevos hoteles de turismo internacional, podrán deducir del rédito del año fiscal el cien por cien (100%) de las sumas invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación de dichas empresas, siempre que se cumplimenten los siguientes requisitos:

a) Tratándose de la suscripción de acciones, que se integren dentro del año de suscripción;

b) Que las inversiones se mantengan en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a tres años.

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para la aplicación de las franquicias impositivas establecidas en los artículos precedentes y, en particular, en cuanto a la forma en que se considerarán efectivamente realizadas las inversiones y cumplimentados los recaudos exigidos respecto a los aportes o tenencia de las acciones en los plazos mínimos establecidos.

ARTÍCULO 7.- A partir de la fecha de publicación de esta ley, las empresas que exploten nuevos hoteles de turismo internacional, adecuándose a sus normas o a las que establezca la reglamentación, gozarán de las siguientes franquicias:

a) Exención del pago del impuesto a los réditos, por el término de cinco ejercicios anuales a contar de la habilitación del hotel inclusive, sobre los beneficios provenientes de su explotación;

b) Exención del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por el término de cinco ejercicios anuales a partir de la habilitación de los nuevos hoteles inclusive, en la parte del capital afectado a la explotación del o de los mismos;

c) Posibilidad de ingreso y permanencia en el país, hasta un máximo de diez personas con sus familias, del personal extranjero necesario para la explotación de cada hotel.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la venta a precios y condiciones de fomento de inmuebles del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para la construcción de los hoteles incluidos en la presente ley o bien autorizar su entrega como aporte de capital a las empresas que se acojan a este régimen.

Asimismo podrá donar, en las condiciones que establezca, inmuebles ubicados en parques nacionales, con la misma finalidad.


ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo coordinará la acción de los organismos nacionales estatales a los fines del artículo precedente, determinando los criterios a establecerse para efectuar las respectivas adjudicaciones. En todos los casos, la transmisión de dominio quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble se destine exclusivamente a la construcción de un hotel de turismo internacional;

b) Que el hotel esté habilitado dentro de un plazo máximo improrrogable de cuatro años a partir de la fecha que se da la posesión del inmueble.

Una vez cumplidos los recaudos mencionados, recién podrá otorgarse la pertinente escritura traslativa de dominio del inmueble a favor del adjudicatario.

 

LEY ASO-0718

(Antes Ley 17752)

RAMA ADMINISTRATIVO  ASISTENCIA SOCIAL

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1

Art. 1 del original

2

Art. 2 Texto original y los incisos a) b) y c): Texto según Ley 19949 art 1°

Inc h) Texto según Resolución 133 / 1972 Sec. de Turismo BO 18-1-1973 

Inc. i) Texto según Resolución 143 / 1972 Sec. de Turismo BO 18-1-1973 (en Boletín figura como 133/1973)

Inc j) Texto según Resolución 167/1973 Sec. De Turismo BO 15-5-1973

Inc k) Texto según Resolución 173/1973 Sec. de Turismo BO 15-5-1973

3

Art. 3 Texto Original

4

Art. 4 Texto Original

5

Art. 6 Texto Original

6

Art. 8 Texto Original

7

Art. 9 Texto Original- c/ modificaciones de Ley 21694

8

Art. 10 Texto Original

9

Art. 11 Texto Original

 

Artículos Suprimidos

Art 5: Derogado por  Ley 21694

Art 7: Derogado por Ley  21694

Art  9 inc. c): Derogado por 21694

Art 12: de forma