LEY ASO-1289
(Antes Ley 22431 - Ley 24308 y Ley 25785 fusión)
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
Sanción: 16/03/1981
Publicación: B.O. 20/03/1981
Actualización: 31/03/2013
Rama: ADMINISTRATIVO-SOCIAL
TITULO I NORMAS GENERALES
CAPITULO I OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE
Artículo 1.- Institúyese por la presente Ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 3.- El Ministerio de Salud de
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los
certificados emitidos por las provincias adheridas a
CAPITULO II SERVICIOS DE ASISTENCIA, PREVENCION, ORGANO RECTOR
Artículo 4.- El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada;
b) Formación laboral o profesional;
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;
d) Regímenes diferenciales de seguridad social;
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común;
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
Artículo 5.- Asígnense al Ministerio
de Desarrollo Social de
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias;
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas, y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
TITULO II NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 6.- El Ministerio de
Desarrollo Social de
Artículo 7.- El Ministerio de
Desarrollo Social de
CAPITULO II TRABAJO Y EDUCACION
Artículo 8.- El Estado nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de
cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los
contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas
situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines
de un efectivo cumplimiento de dicho cuatro por ciento (4%) las vacantes que se
produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes
arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con
discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba
cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una
descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien actuará, con la
participación de
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
Las personas discapacitadas tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento (4%) de los programas socio-laborales que se financian con fondos del Estado nacional.
Artículo 9 Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
Artículo 10.- El desempeño de
determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y
fiscalizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social teniendo en cuenta la indicación efectuada por
Artículo 11.- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Artículo 12. - EL
Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas
y del Estado están obligados a otorgar en concesión, a personas con
discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a
este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de
nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad
establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo,.Empleo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá
la revocación por ilegítima, de tal concesión.
Artículo 13.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Artículo 14.- El Ministerio de
Educación de
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales, especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO III SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 15.- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las Leyes 20475 y 20888 .
Artículo 16.- En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en la ley 24241.
CAPITULO IV ACCESABILIDAD AL MEDIO FISICO
Artículo 17.- Establécese la prioridad de supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente Ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales, contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida;
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a);
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida;
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales;
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas;
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera de que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
Artículo 18.- Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión se tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida en relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida; y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida;
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 19.- Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia, y aquéllas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas;
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas, en el artículo 17 apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en el caso de que no hubiera métodos alternativos;
c) Transportes propios: las personas
con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de
acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que
no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras
jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de
identificación a que se refiere el artículo 12 de
CAPÍTULO V CONCESIONES OTORGADAS A PERSONAS DISCAPACITADAS
Artículo 20.- - Mantiénese la vigencia de las concesiones
otorgadas a personas discapacitadas en virtud de
Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley.
Artículo 21- Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.
Artículo 22.- Si por cambio de edificio o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia.
Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90) días.
Artículo 23.- Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los términos de la presente Ley.
Artículo 24.- El concesionario deberá abonar los servicios que usare, y un canon que será establecido en relación al monto de lo pagado por los servicios.
Artículo 25.- En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.
Artículo 26.- El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.
Artículo 27.- La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayor productividad económica al concesionario.
Artículo 28.- El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.
Artículo 29.- El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidos por el concesionario. El cumplimiento de lo prescrito determinará para el funcionario la responsabilidad establecida en el artículo 1112 del Código Civil.
Artículo 30.- El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil.
Artículo 31.- Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:
a) Por renuncia del concesionario:
b) Por muerte del mismo:
c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión:
Artículo 32.- En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:
a) El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando se trate de personas discapacitadas:
b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común:
c) El cónyuge o concubino progenitor e hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un (1) año.
Artículo 33.- La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.
Artículo 34.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá instrumentar, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.
Llevará asimismo los siguientes registros:
a) De concesionarios;
b) De aspirante;
c) De lugares disponibles.
Artículo 35.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de su técnica de explotación y administración.
Artículo 36.- Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta Ley.
Artículo 37.- El Ministerio de Salud de
TITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 38.- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen trabajos a domicilio.
La opción a que se refiere el presente artículo se ejercerá por cada ejercicio fiscal
Artículo 39.-
Artículo 40- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente Ley.
En el acto de adhesión a esta Ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6, 7 y 14 que anteceden.
Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8 y 12 de la presente Ley.
Asimismo se invitará a las provincias y a
Artículo 41.- Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas
en los arts. 17 y 18 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público
serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá
exceder un plazo de tres (3) años desde la sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la
aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los
mismos de las normas establecidas en el artículo 18 apartado b), su
reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 19
apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de 1 año a partir de
reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del
servicio.
LEY ASO-1289 (Antes Ley 22431- Ley
24308 y Ley 25785 fusión) RAMA
ADMINISTRATIVO - ASISTENCIA SOCIAL TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 Texto
original.- |
2 |
Art. 2 Texto
original.- |
3 |
Art. 3 Texto
según ley 25504 y Ley 25635, art. 3 |
4 |
Art. 4 Texto
original Primer párrafo
Texto según Ley 24901, art. 3 |
5 |
Art. 5– Texto
original. El cambio de denominación del Ministerio introducido por la ley
25635-(: “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de |
6 |
Art. 6 Texto
original – El cambio de denominación del Ministerio introducido por la ley
25635-(: “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de |
7 |
Art. 7 Texto
original el cambio de denominación del Ministerio introducido por la ley
25635-(: “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de |
8 |
Art. 8 Texto según Ley 25689, art. 1º / El último párrafo corresponde al texto original
del art 1º de la ley 25785 incorporado por fusión de normas. |
9 |
Art. 8 bis, incorporado por ley 25689,
art. 2. |
10 |
Art. 9 Texto original, modificado por Ley
25635, art. 3. |
11 |
Art.10 Texto original |
12 |
Art. 11 Texto según Ley 24308, art. 1º y
la expresión "Municipalidad de |
13 |
Art. 12
Texto original |
14 |
Art. 13
Texto según Ley 25635, art. 5º. |
15 |
Art. 14 Texto original- |
16 |
Art. 19 Texto original Ser actualizó la
ley de jubilaciones ( en el original se mencionaban las leyes 18037 y 18038) |
17 |
Art. 20 Texto según Ley 24314, art. 1º |
18 |
Art. 21 Texto según Ley 24314, art. 1º |
19 |
Art. 22 Texto según Ley 24314, art. 1º. Inc.
a) segundo párrafo texto
según ley 25635, art. 3º. Inc.
a) quinto párrafo:
incorporado por ley 25634 art 1 |
20 |
Art 2 de
Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión) Se eliminó mención a la
ley 22431 |
21 |
Art. 3 de
Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
22 |
Art. 4
Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) se actualizó
denominación del Ministerio |
23 |
Art. 5
de Ley 24308 ((incorporado al presente texto por fusión de normas) |
24 |
Art. 6
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
25 |
Art. 7
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
26 |
Art. 8
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
27 |
Art. 9
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
28 |
Art. 10
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
29 |
Art. 11
de Ley 24. (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
30 |
Art. 12
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
31 |
Art. 13
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
32 |
Art. 14
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
33 |
Art. 15
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
34 |
Art. 16
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) Se
actualizó el nombre del Ministerio y se suprimió el plazo cumplido. |
35 |
Art. 17
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) Se
actualizó el nombre del Ministerio |
36 |
Art. 18
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) |
37 |
Art. 19
de Ley 24308 (incorporado al presente texto por fusión de normas) Se
actualizó el nombre del Ministerio |
38 |
Art. 23 Texto original |
39 |
Art. 24 texto original |
40 |
Art. 27 texto original. Último párrafo
incorporado por ley 24314, art. 3º |
41 |
Art. 28 texto según la incorporación por ley
24314, art. 2°). Se le suprimió el primer párrafo a la reglamentación |
Observaciones: Artículos suprimidos
Arts. 15, 16, 17, 18, 25 y 26 objeto cumplido. (Modifican otras normas)
Art 28 Primer párrafo (referido a la reglamentación): Objeto cumplido
Art. 29: de forma.-
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 24901
Leyes 20475 y 20888
Ley 24241
Ley 19279
Ley 13926
Decreto 11 703/61
Decretos 498/83
140/85
Artículo 1112 del Código Civil
ORGANISMOS
Ministerio de Salud de
Ministerio de Desarrollo Social de
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Comisión Nacional Asesora para
Ministerio de Educación de
Registro de Concesionarios
Dirección de Integración del Discapacitado