LEY ASO-1337

(Antes Ley 22674)

SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA EXCOMBATIENTES DE MALVINAS DISCAPACITADOS.

Sanción: 12/11/1982

Publicación: 16/11/1982

Actualización: 31/03/2013

Rama: RAMA- ADMINISTRATIVO- ASISTENCIA SOCIAL


ARTÍCULO 1. - Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente. Si como consecuencia de dichas acciones se hubiere producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concedido a sus respectivos causa-habientes.

ARTÍCULO 2. - Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente DIEZ (10). El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos:

a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísicas para el trabajo en la vida civil del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o mayor, corresponderá liquidar el CIEN POR CIENTO (100%) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior

b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:

POR CIENTO DE INCAPACIDAD             POR CIENTO A LIQUIDAR

1 a 9 %                                                                                             30 %

10 a 19 %                                                                                        40 %

20 a 29 %                                                                                        50 %

30 a 39 %                                                                                        60 %

40 a 49 %                                                                                        70 %

50 a 59 %                                                                                        80 %

60 a 65 %                                                                                        90 %

ARTÍCULO 3. - En caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir el subsidio que establece la presente Ley, los deudos que a ese momento reúnan los requisitos del Artículo 82 de la Ley 19101 (Ley para el Personal Militar); Artículo 101 de la Ley 19349  (Ley de Gendarmería Nacional); Artículo 13 de la Ley 12992 (Sustituido por Ley 20281), Régimen de Retiros y Pensiones del Personal de la policía de la Prefectura Naval Argentina; Artículo 53 de la ley 24241); El subsidio se liquidará con arreglo al orden excluyente y distribución establecidos en los Artículos 86 y 87 de la Ley 19101 , 105 y 106 de la Ley 19349, 17 incisos a) y b) de la Ley 12992 (Sustituido por Ley 20281), Artículo 54 de la ley 24241, según sea el régimen orgánico en el que estuvieran comprendidas las personas mencionada en el Artículo 1°.

ARTÍCULO 4. - Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la presente Ley.

ARTÍCULO 5. - Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.

ARTÍCULO 6. - El subsidio otorgado por esta Ley no puede ser objeto de embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al crédito por alimentos.

ARTÍCULO 7. - El subsidio otorgado por esta Ley es solamente incompatible con los beneficios determinados en el Artículo 116 de la Ley 19349 y los del Artículo 2° de la Ley 20281, debiendo en este caso manifestar el beneficiario la opción correspondiente

ARTÍCULO 8. - Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente Ley serán atendidas con el saldo remanente del "Fondo Patriótico Malvinas Argentinas".




LEY ASO-1337

(Antes Ley 22674)

RAMA- ADMINISTRATIVO- ASISTENCIA SOCIAL –ASO

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1 y 2

Art.1 y 2.- Texto original,

3

Art. 3.- Texto original, Se reemplazó la mención de los Artículos de las leyes 18037 y 18038, por los arts.53 y 54 de la actual ley 24241

4

Art. 4 se adecuó la referencia a los Jefes Militares

5  a 8

Art. 5 a 8.- Texto original,

 

Artículos suprimidos

ARTÍCULO 9. – de forma.

Nota de la Dirección de Información Parlamentaria

Hemos incorporado esta norma como vigente  ya que por error fue considerada derogada implícitamente por  la ley  23848.

REFERENCIAS EXTERNAS

Artículo 82 de la Ley 19101(Ley para el Personal Militar)

Artículo 101 de la Ley 19349  (Ley de Gendarmería Nacional)

Artículo 13 de la Ley 12992 (Sustituido por Ley 20281)

Régimen de Retiros y Pensiones del Personal de la policía de la Prefectura Naval Argentina; Artículo 53 de la ley 24241)

Artículos 86 y 87 de la Ley 19101

Artículos 105 y 106 de la Ley 19349

Artículo 17 incisos a) y b) de la Ley 12992 (Sustituido por Ley 20281)

Artículo 54 de la ley 24241

Artículo 116 de la Ley 19349

Artículo 2 de la Ley 20281