LEY ASO-1432
(Antes Ley 23184)
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL PARA
Sanción: 30/05/1985
Publicación: 25/06/1985
Actualización:
31/03/2013
Rama: RAMA ADMINISTRATIVO
ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO
I RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTÍCULO 1 — Este capítulo se
aplicará en
ARTÍCULO 2 — El obrar culposo es
suficiente para que se considere punible la falta, salvo que expresamente se
requiera dolo.
La tentativa no es punible.
ARTÍCULO 3 — Las contravenciones
previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: arresto,
prohibición de concurrencia, multa y decomiso.
ARTÍCULO 4 — La pena de prohibición
de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para
asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el
cual se cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el
torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá
cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un
torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante
el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se
aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que determine el órgano de
juzgamiento.
ARTÍCULO 5 — La pena de prohibición
de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de
arresto.
ARTÍCULO 6 — El arresto se cumplirá
en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya
existen; en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o acusados
por delitos comunes.
ARTÍCULO 7 — Habrá reincidencia
cuando el condenado por alguna contravención prevista en este capítulo
cometiere otra, también en él prevista, dentro del término de un (1) año
contado a partir de la fecha de la sentencia definitiva.
En todo caso de concurso se
aplicará lo dispuesto en el artículo 55
del Código Penal.
ARTÍCULO 8 — En caso de primera
reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la
contravención cometida se incrementará en la mitad y la de arresto se aumentará
en la mitad del mínimo y del máximo. En caso de segunda y ulteriores
reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de la
prevista para la contravención cometida, y la de arresto se incrementará al
doble del mínimo y del máximo correspondientes.
ARTÍCULO 9 — La condena en virtud
de las disposiciones del presente capítulo será de cumplimiento efectivo; no
serán de aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso a prueba.
ARTÍCULO 10 — El que controlare el
ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su
legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento
habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del
espectáculo, será sancionado con cinco a quince días (
ARTÍCULO 11— El que perturbare el
orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso
del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el
vallado perimetral para el control, será sancionado con diez (10) fechas de
prohibición de concurrencia y con cinco a quince (
ARTÍCULO 12 — El encargado de venta
de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades
disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por
el organizador del espectáculo será sancionado con cinco a quince (
El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
cinco a quince (
ARTÍCULO 13 — El concurrente que
sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego,
vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del
espectáculo deportivo, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de
concurrencia y con diez a veinte (
El que afectare o turbare el normal
desarrollo de un espectáculo deportivo, será sancionado con diez (10) fechas de
prohibición de concurrencia y con cinco a quince (
ARTÍCULO 14— El que, por cualquier
medio pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponde,
conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al
que fuera determinado para él, por la organización del evento o autoridad
pública competente, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de
concurrencia y con cinco a quince (
ARTÍCULO 15 — El que no acatare la
indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el
orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con diez
(10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince (
ARTÍCULO 16 — Los que, con el
propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen
consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra
divisa que no sea la propia, o a quienes con igual fin, las guardaren en un
estadio o permitan hacerlo, serán sancionados con diez (10) fechas de
prohibición de concurrencia y con cinco a quince (
ARTÍCULO 17 — El que mediante
carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión
masiva incitare a la violencia, será sancionado con quince (15) fechas de
prohibición de concurrencia y con diez a veinte (
ARTÍCULO 18 — El que llevare consigo
artificios pirotécnicos será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición
de concurrencia y con quince a treinta (
Toda autorización de excepción será
otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del
evento.
ARTÍCULO 19 — El que por cualquier
medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con
veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta (
ARTÍCULO 20 — El que
intencionalmente modifique su apariencia o de cualquier forma impida o
dificulte su identificación, será sancionado con quince (15) fechas de
prohibición de concurrencia y con diez a veinte (
ARTÍCULO 21 — El que arrojare
líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o
molestias a terceros, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de
concurrencia y con quince a treinta (
ARTÍCULO 22 — El que formare parte
de un grupo de tres (3) o más personas, por el solo hecho de formar parte del
mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes, insulten o
amenacen a terceros, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de
concurrencia y con quince a treinta (
ARTÍCULO 23 — El que de cualquier
modo participare en una riña, será sancionado con veinte (20) fechas de
prohibición de concurrencia y con quince a treinta (
ARTÍCULO 24 — El deportista,
dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que
con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden
público o incitare a ello, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición
de concurrencia y con cinco a quince (
ARTÍCULO 25 — El que introdujere,
tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos
inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir en las circunstancias
del artículo 1º, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de
concurrencia y con quince a treinta (
Los dirigentes, miembros de
comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de
entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los
concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio
deportivo o en sus dependencias, armas blancas o elementos inequívocamente
destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del artículo
1º, serán sancionados con quince a treinta días (
En ambos casos se procederá al
decomiso de las armas u objetos.
ARTÍCULO 26. — El condenado a la
pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al
espectáculo prohibido, será sancionado con diez a veinte (
ARTÍCULO 27. — El vendedor
ambulante que expendiere o suministre bebidas o alimentos en botellas u otros
recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos
de agresión, será sancionado con una multa de diez ($
10) a mil ($ 1000) pesos.
El concurrente que ingresare al
estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con diez (10) fechas de
prohibición de concurrencia y con cinco a quince (
En ambos casos se procederá al
decomiso de la mercadería.
ARTÍCULO 28 — Los vendedores
ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas
alcohólicas dentro de un radio de ochocientos (800) metros alrededor del
estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o
en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas
después de su finalización serán sancionados con una multa de diez ($ 10) a mil ($ 1000) pesos.
Se procederá al decomiso de la mercadería.
ARTÍCULO 29— El que instigare,
promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la
presente ley, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de
concurrencia y con diez a veinte (
ARTICULO 30 — El organizador que,
sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo
deportivo, o estando condicionado el mismo lo realizara sin cumplir con las
observaciones formuladas conforme a lo determinado por el artículo 39 de la
presente ley, será sancionado con una multa de
quinientos ($ 500) a cinco mil ($ 5000) pesos.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES
PROCESALES
ARTÍCULO 31 — Los hechos filmados
por la autoridad competente constituyen plena prueba. A tal fin, previo al
espectáculo deportivo, la cámara de filmación será sellada por el juez de
instrucción de turno. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos o
particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e
interpretadas conforme las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 32 — A los efectos de la
presente Ley se considera:
a)
Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo
deportivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara
retirándose;
b)
Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c)
Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
ARTICULO 33 - En todos los procesos
que se sustancien como consecuencia de alguno de los delitos contemplados en la
presente ley o cualquier otro delito, tipificado en el Código Penal en las
circunstancias del artículo 1º de esta Ley, el Juez, en ocasión de dictar el
auto de procesamiento podrá disponer en forma cautelar que el imputado se
abstenga de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se
trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.
La interdicción se hará extensiva
hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o predio en
el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus
preparativos y desconcentración.
Dicha medida cesará de pleno
derecho con el dictado de la sentencia. En caso que la misma fuera condenatoria
y correspondiera aplicar la pena única o accesoria de inhabilitación, el lapso
que hubiese demandado la medida cautelar será computado a los fines de la
ejecución de la sentencia a razón de un (1) día de interdicción preventiva por
un (1) día de cumplimiento efectivo.
ARTÍCULO 34- Será carga activa de
los jueces hacer saber, en forma fehaciente la medida cautelar dispuesta dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la misma quedara firme, a
los distintos organismos nacionales, provinciales o municipales de contralor de
la seguridad en espectáculos deportivos, con transcripción de la parte
pertinente de la incidencia, detallando Juzgado, su titular, número de registro,
carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado
civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto
formato 4x4.
La autoridad de contralor, en las
jurisdicciones que las hubiera o las instituciones deportivas en caso de
inexistencia de aquéllas, o ambas en forma conjunta, estarán ampliamente
facultadas para recurrir a la fuerza pública a los fines de su efectivo
cumplimiento.
ARTÍCULO 35.- Créase el Registro Nacional de Infractores
a
En el mismo modo y plazo
establecido por el artículo anterior, el Juez deberá notificar al Registro la
interdicción, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia,
consignando el juzgado, su titular, carátula, número de registro interno,
nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio, foto con formato 4x4 y matrícula individual del imputado interdicto.
Concluido el proceso, el Magistrado
competente deberá notificar al Registro el resolutorio dictado, con
transcripción íntegra o copia de la sentencia definitiva y, en caso de que
correspondiera, el resultado del cómputo aprobado y firme.
Suspendida la interdicción
cautelar, o cumplida la condena, previa orden judicial, el Registro dará de
baja el legajo correspondiente en forma inmediata, sin obstáculo de que conste
como antecedente.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES
PROCESALES CONTRAVENCIONALES
ARTÍCULO 36 — En cuanto a las
garantías en beneficio de los contraventores, serán de aplicación las normas
del Código Procesal Penal
ARTÍCULO 37 — Entre
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 38 — En jurisdicción
nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte competente,
podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los
mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o
para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales
o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia,
acorde a los propósitos de esta Ley.
ARTÍCULO 39 — El órgano de
aplicación que determina la ley 20655 tendrá a su cargo establecer la organización de los
espectáculos deportivos, con sujeción a las normas de seguridad que sugiere la
policía y las que hagan a las edilicias o de infraestructura deportiva, que
aprobare el municipio correspondiente y autorizará la realización del evento,
conforme a tal mecanismo.
Cuando el organizador no haya dado
cumplimiento total y efectivo a las disposiciones anteriores, el ente podrá
ordenar, en un plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados o la
suspensión del espectáculo, impartiéndole la orden respectiva a la policía.
CAPÍTULO V RESPONSABILIDAD
CIVIL
ARTÍCULO 40 — Las entidades o
asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente
responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 41 — En relación a lo
dispuesto en materia contravencional se invita a las provincias y a
LEY ASO-1432 (Antes Ley 23184) RAMA ADMINISTRATIVO
ASISTENCIA SOCIAL TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 14 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
2 |
Art. 15 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
3 |
Art. 16 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
4 |
Art. 17 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. Con |
5 |
Art. 18 de la ley
23184 Texto según Ley 24192 con |
6 |
Art. 19 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
7 |
Art. 20 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
8 |
Art. 21 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
9 |
Art. 22 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
10 |
Art. 23 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
11 |
Art. 24 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
12 |
Art. 25 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
13 |
Art. 26 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
14 |
Art. 27 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
15 |
Art. 28 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
16 |
Art. 29 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
17 |
Art. 30 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
18 |
Art. 31 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
19 |
Art. 32 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
20 |
Art. 33 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
21 |
Art. 34 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
22 |
Art. 35 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
23 |
Art. 36 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
24 |
Art. 37 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
25 |
Art. 38 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
26 |
Art. 39 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
27 |
Art. 40 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
28 |
Art. 41 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
29 |
Art. 42 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
30 |
Art. 43 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
Capítulo
II |
Denominación:
según ley 26358 art 2. |
31 |
Art. 44 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. Con Fe de Erratas BO
5-4-1993. |
32 |
Art. 45 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
33 |
Art.
45 bis de la ley 23184 Incorporado por ley 26358 art 3°. |
34 |
Art.
45 ter de la ley 23184 Incorporado por ley 26358 art 3°. |
35 |
Art.
45 quater de la ley 23184 Incorporado por ley 26358 art 3°. |
36 |
Art. 47 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. Se adaptó el texto ante la eliminación del art.
46 del Texto original. |
37 |
Art. 48 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
38 |
Art. 49 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
39 |
Art. 50 de la ley
23184 Texto según Ley 24192.con |
40 |
Art. 51 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
41 |
Art. 52 de la ley
23184 Texto según Ley 24192. |
Artículos suprimidos
Arts.
Art 46: suprimido por que
ya existe en
NOTA DE
La presente Ley se
encontraba incorporada a la ley 20665. Se le dio independencia en cuanto a su
texto ya que la materia contravencional es de jurisdicción local y la ley 20655
es de jurisdicción nacional
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 55 del Código Penal
Código Penal
Código Procesal Penal
Ley 20655
ORGANISMOS
Registro Nacional de Infractores
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos