LEY B-0140
(Antes Decreto de contenido legislativo del
02/04/1919)
EXTRACCION DE ARTICULOS DEL FONDO DE LOS RIOS
Sanción: 02/04/1919
Actualización: 31/03/2013
Rama: DERECHO ADUANERO
Artículo 1-
Anexo A
Señor Ministro de Hacienda: La Subprefectura del Puerto del
Rosario consulta si debe o no permitir que el señor Angel Sabio aproveche una
autorización concedida por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe para extraer
del lecho del río Paraná, en los puertos Gaboto y Borghi, los materiales allí
caídos. Desde el famoso debate parlamentario de 1869 entre Mitre y Vélez
Sarsfield, la cuestión suscitada en este caso, ha sido muchas veces debatida
ante las autoridades ejecutivas y judiciales; y creo que ha acabado por
prevalecer la doctrina favorable a la jurisdicción provincial que entonces
sostuvo el General Mitre, con motivo del proyecto de construcción del puerto de
Buenos Aires. El finado procurador general de la Nación doctor Eduardo Costa,
en el extenso dictamen de 10 de Septiembre de 1889, sostuvo que las aguas, las
playas y el lecho de los ríos navegables, pertenecen a las provincias cuyo
territorio bañan o atraviesan y no a la Nación a la cual sólo corresponde la
facultad de gobernar el comercio y la navegación. (Informe de los Consejeros
Legales del Poder Ejecutivo, tomo 8, página 298). La misma opinión manifestaron
posteriormente el doctor Carlos L. Marenco, como procurador del tesoro y el
doctor Antonio E. Malaver, como procurador general de la Nación (obra citada,
tomo 9, páginas l6 y l9). Por Decreto de 14 de Noviembre de 1891, refrendado
por el doctor Vicente F. López, como Ministro de Hacienda, el Poder Ejecutivo
de la Nación, declaró que en su entender la jurisdicción federal sobre las
playas del mar y riveras de ríos navegables se refiere a la facultad de
mantener expedito el tránsito público y reglamentar todo lo conveniente a la
navegación del comercio exterior de la República, y a los respectivos estados
federales, corresponde la jurisdicción policial y el dominio inmediato del
suelo; pudiendo éstos, en consecuencia, dictar los reglamentos y crear
impuestos por el aprovechamiento de arenas, piedras, etc., subordinados siempre
al objeto primordial que motiva la jurisdicción nacional. Bajo tales conceptos
hizo saber al receptor de Mar del Plata, que el arrendamiento de casillas de
baño, extracción de arenas, etc., son impuestos que corresponden a las
autoridades provinciales y que su misión, como representantes de la autoridad
nacional, consiste en velar por que no se entorpezca el libre tránsito ni se
consientan medidas que puedan perjudicar la renta de la Nación. Estos
antecedentes administrativos, de notoria importancia, han sido posteriormente
corroborados por decisiones judiciales en que se ha interpretado la
constitución nacional en el mismo sentido. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha declarado en diversos casos que los ríos navegables y sus lechos son
dependencias del dominio público de las provincias y no de la Nación (tomo 111,
páginas 179 y 197; tomo 116, página 365; tomo 120, página 154; tomo 121, página
348; tomo 122, páginas 209 y 392; tomo 126, página 82). En las dos sentencias
del tomo 111, dictadas en 8 de Mayo de 1909, la Corte desechó la pretensión de
que las playas y el lecho del río Paraná pertenecen al Gobierno Nacional y reconoció
los derechos de la provincia de Santa Fe, al dominio de sus puertos en ese río,
sin perjuicio de la jurisdicción nacional sobre el comercio y la navegación. La
segunda de esas causas, seguida por la sociedad Puerto del Rosario, contra la
Empresa Muelles y Depósitos de Comas, es notable por el estudio que le
dedicaran el Juez de Sección del Rosario, la Cámara Federal de Apelación del
Paraná y la Corte Suprema. La Cámara Federal llegó a la conclusión de que el
río Paraná es un límite entre las provincias de Santa Fe y Entre Ríos, pero no
es un territorio Federal interpuesto entre ambas provincias. La Corte Suprema,
confirmando el fallo de la Cámara, recordó la facultad dada a las provincias
por el artículo l07 de la Constitución para explorar sus ríos y dijo que, si la
Nación pudiera ejercer sobre la playa o ribera del río Paraná un dominio
análogo al que ejerce sobre la Capital y lugares adquiridos por compra o cesión
(Const. artículo 67, Inciso 27) «ese dominio y la jurisdicción exclusiva que
comporta, quedaría con detrimento de las autonomías provinciales y
constituyendo una fuente de múltiples y frecuentes conflictos, fuera de la
letra y fundamento de la disposición citada, por cuanto no sería territorio
para asiento de las autoridades federales o lugares adquiridos por compra o
cesión para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros
establecimientos de utilidad nacional». Las otras sentencias citadas,
reproducen la misma doctrina y se refieren también al río Paraná. Concuerda
esta solución con la doctrina prevalente en los Estados Unidos. Allí se ha
declarado constantemente por los tribunales, que el gobierno nacional, no
ejerce sobre los ríos navegables y sus lechos, otra jurisdicción que la
comercial y de almirantazgo, quedando en poder de los estados la jurisdicción
territorial sobre las playas y los cauces. Ese derecho se reconoce, no sólo bien
a todos los incorporados o creados a los 13 estados originarios, sino también a
los creados posteriormente: (Véase caso de Pollard versus Hagan (3 Haw. 212) y
Mobile Transp. Co. v. Mobile (187 U.S. 479). En efecto, se explica que, como
función inherente a la vida de relación de la República con las demás naciones
y a las diversas provincias entre sí, todo lo relativo a la navegación de los
ríos y habilitación de puertos, sean marítimos o fluviales, esté sujeto a la
jurisdicción federal, según disponen el artículo 67 inciso 9 y el artículo 108
de la Constitución Nacional. Pero para esos fines no es necesario privar a las
provincias del dominio y jurisdicción ordinaria sobre el lecho y las aguas de
sus ríos, así como sobre sus costas marítimas hasta el límite de las aguas
jurisdiccionales de la República, lechos y aguas que poseen con el mismo título
que el de su territorio terrestre, su subsuelo y la capa atmosférica que lo
cubre. Ninguna cláusula de la Constitución Nacional les priva de ese derecho,
ni se lo dá al Gobierno Federal. Por el contrario, los términos en que está
redactado el inciso l4 del artículo 67, presuponen claramente que los ríos no están
sujetos a la jurisdicción exclusiva de la autoridad federal. Dice el inciso:
«Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de
las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial,
la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias». No
hay así mas que provincias y territorios: los ríos no forman una tercera
entidad; no pueden ser administrados y gobernados aisladamente; son simples
accesorios de las provincias o de los territorios, según su respectiva
situación. Si corren entre dos provincias o entre dos territorios o entre una
provincia y un territorio, formarán límites con sujeción a los principios ordinarios
del derecho público y administrativo, dividiéndose su dominio y jurisdicción
entre las provincias o territorios ribereños, sin perjuicio de la jurisdicción
nacional sobre el comercio y la navegación, pero nada más. Fuera de la cláusula
14 del artículo 67, sólo hay otra que atribuye al Congreso jurisdicción
inmediata, ordinaria o territorial, y es la 27 del mismo artículo, que dice:
«Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la
Nación y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera
de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros
establecimientos de utilidad nacional». Evidentemente los ríos y sus lechos no
forman parte de esta clase de lugares, como lo hizo notar la Corte Suprema. Por
otra parte, las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente al
Gobierno Federal, según lo estatuido en el artículo l04 de la Constitución y no
cabe ensanchar la jurisdicción de éste en lo que se refiere a los ríos y puertos,
más allá de lo que ataña a la navegación y régimen aduanero, que es lo delegado
por los artículos 26, 67 (incisos 1°, 9°, 12 y 16) y 108. Aplicando estos
principios al punto consultado, en el caso de extracción de materiales que han
caído o han sido arrojados de los buques y que no son reclamados por sus
primitivos propietarios, la intervención aduanera del Gobierno Nacional, puede
producirse en el momento en que se trata de introducir en tierra firme tales
materias, si ellas son de procedencia extranjera y todavía no han sido
nacionalizadas. Pero esta intervención es independiente del hecho mismo de su
extracción de los ríos; hecho que tan sólo en cuanto implique o afecte la
navegación de tales ríos y puertos cae bajo la acción de las autoridades
nacionales, pero que, por sí mismo, corresponde sea reglamentado por aquélla
autoridad a cuyo dominio pertenezcan el lecho y las aguas de los puertos y ríos
y que puede ser nacional o provincial, según la situación geográfica. Adhiero
por lo tanto al dictamen del señor Procurador del Tesoro, en el sentido de que
se respete la concesión hecha por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, para
extraer del lecho del río Paraná, en los puertos de Gaboto y Borghi, los
materiales allí caídos, siempre que no se estorbe la navegación y se cumplan
los reglamentos que la rigen y las leyes Aduaneras. - Buenos Aires, Septiembre
16 de 1918. - José Nicolás Matienzo
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Ley
B-0140 (antes
Decreto de contenido legislativo de fecha 2 de abril 1919) TABLA
DE ANTECEDENTES |
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Artículo
texto definitivo: |
Fuente: |
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1 |
Art. 1 texto original con la modificación de la denominación de |
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Anexo A |
Dictamen, texto
original |
Artículos Suprimidos
Art. 2, de forma. Suprimido.
ORGANISMOS
Dirección General de Aduanas