LEY B-1085
RÉGIMEN DE EXPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Sanción: 05/11/1976
Promulgación: 05/11/1976
Publicación: B.O. 11/11/1976
Actualización: 31/03/2013
Rama: Aduanero
Artículo 1- Las ventas al exterior de
los productos de origen agrícola que se indican en el Anexo A, quedarán sujetas
a las normas que establece la presente Ley. El Poder Ejecutivo nacional queda
facultado para modificar el mencionado anexo, cuando lo considere necesario.
La inclusión o exclusión al presente régimen de productos de
origen agrícola, no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a
la fecha de modificación.
Artículo 2- El Poder Ejecutivo nacional designará
Artículo 3- Las ventas al exterior a que se refiere el artículo
1 deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante
Artículo 4- Podrán registrar operaciones de venta al exterior
los exportadores inscriptos en
Artículo 5- El ingreso de los derechos y demás tributos que
gravaren la actividad serán efectivizados de conformidad con las modalidades y
características que establezca el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.
Artículo 6- A los fines de la liquidación de los derechos de
exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás
tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se
refiere la presente Ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de
alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB
mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.
El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en
el párrafo anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda
nacional de curso legal, será el de cierre de las operaciones que informan al
Banco de
El valor FOB de las operaciones de venta debidamente
declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda con el
régimen de valores establecidos previamente por la autoridad competente.
Artículo 7- Para las operaciones de exportación que se
realicen dentro del régimen de la presente Ley, el ingreso de divisas y su
negociación se regirá por las normas del Banco Central de
Artículo 8- El falseamiento de cualquiera de los datos
incluidos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor de una multa
de hasta el diez por ciento (10%) del valor FOB total de la operación declarada
al tipo de cambio comprador más alto vigente a la fecha de comprobarse la infracción,
sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Independientemente de
la sanción pecuniaria, el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que
serán establecidas a través del Decreto Reglamentario.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo nacional, establecerá un
procedimiento sumarial, que asegure el derecho de defensa, con el objeto de
determinar si corresponde la aplicación de dichas sanciones.
Artículo 9- Las ventas declaradas se darán por cumplidas
cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador
hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por
lo menos el noventa por ciento (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada.
El incumplimiento o la anulación de operaciones
correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con
una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de venta de la
parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el noventa por ciento
(90%) de la cantidad declarada.
Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso
legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio
comprador más alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada.
Artículo 10- Los importes que se recauden por aplicación de
las sanciones previstas en
Artículo 11- El régimen establecido por
ANEXO A
10 01 00 01 Trigo, excluido para semilla.
10 02 00 01 Centeno, excluido para semilla.
10 03 00 01 Cebada, excluida para semilla.
10 03 00 03 Cebada cervecera.
10 04 00 01 Avena, excluida para semilla.
10 05 00 01 Maíz, excluido para semilla.
10 07 00 01 Alpiste, excluido para semilla.
10 07 00 05 kafir, excluido para semilla.
10 07 00 11 Mijo, excluido para semilla.
10 07 00 13 Sorgo granífero, excluido para semilla.
11 02 03 03 Avena despuntada.
12 01 04 01 Grano de soya, excluido para semilla.
15 07 01 00 Aceite de soya a granel y/o en envases de
15 07 02 00 Aceite de algodón.
15 07 03 00 Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en
envases de
15 07 04 02 Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de
15 07 05 00 Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en
envases de
15 07 06 00 Aceite de nabo, de colza y de mostaza.
15 07 07 00 Aceite de lino.
15 07 12 01 Aceite de maíz a granel y/o en envases de
15 07 12 02 Aceite de tung.
15 07 12 03 Aceite de uva a granel y/o en envases de
15 07 12 04 Aceites comestibles preparados por cortes,
mezclas etc. a granel y/o en envases de
23 02 00 12 Afrecho y afrechillo de trigo.
23 02 00 13 Pellets de afrecho y afrechillo.
23 04 Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la
extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.
23 04 01 Tortas de semillas oleaginosas.
23 04 02 Expellers.
23 04 03 Pellets.
23 04 04 Harinas y borras.
LEY B-1085 (Antes Ley 21453) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 texto original Ley 21453 |
2 |
Art. 2
texto original Ley 21453 |
3 |
Art. 3
texto original Ley 21453 |
4 |
Art. 4
Texto según Art 20 DNU 2284/91 texto según decreto 2488/1991. ratificado por
Ley 24307 |
5 |
Art. 5
Texto según Art 1 DNU 1094/02. corregida denominación del Ministerio |
6 |
Art. 6
Texto según Art 1 Ley 23036 |
7 |
Art. 7
texto original Ley 21453 |
8 |
Art. 8
texto original Ley 21453 |
9 |
Art. 9
texto original Ley 21453 |
10 |
Art. 10
texto original Ley 21453 |
11 |
Art.
11 texto original Ley 21453 con
referencia al Código aduanero en reemplazo de |
Anexo
A |
Planilla
anexa Ley 21453 |
Artículos suprimidos
Art. 12, sobre vigencia. Suprimido
Art. 13, de forma. Suprimido
ORGANISMOS
Dirección General de Aduanas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas