LEY B-1280
(Antes Ley 22415)
CODIGO ADUANERO
Sanción: 02/03/1981
Promulgación: 02/03/1981
Publicación: B.O. 23/03/1981
Actualización: 31/03/2013
Rama: Aduanero
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Ámbito espacial
Artículo 1- < 1 > Las disposiciones de este Código
rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de
Artículo 2- < 2 > - 1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en
el artículo 1 <1>, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de
prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
2. Territorio aduanero general es aquél en el cual es
aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y a las exportaciones.
3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es
aquél en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de
prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
Artículo 3-. < 3 > - No constituye territorio
aduanero, ni general ni especial:
a) El mar territorial argentino y los
ríos internacionales;
b) Las áreas francas;
c) Los exclaves;
d) Los espacios aéreos
correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos precedentes;
e) El lecho y subsuelo submarinos
nacionales.
En estos ámbitos se aplican los
regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este Código.
Artículo 4-< 4 > 1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro
Estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la
aplicación de la legislación aduanera nacional.
2. Enclave es el ámbito, sometido a la soberanía de
Artículo 5.- < 5 > 1. Zona primaria aduanera es
aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de
operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen
normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición
de la mercadería.
2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) Los locales, instalaciones,
depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones
aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) Los puertos, muelles, atracaderos,
aeropuertos y pasos fronterizos;
c) Los espejos de agua de las radas y
puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este
artículo;
d) Los demás lugares que cumplieren
una función similar a la de los mencionados en los incisos a), b) y c) de este
artículo, que determinare la reglamentación;
e) los espacios aéreos
correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
Artículo 6. -<6 > El territorio aduanero, excluida la
zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.
Artículo 7.- <7 > 1. Zona de vigilancia especial es la
franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de
control, que se extiende:
a) En las fronteras terrestres del
territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea interna paralela
trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
b) En las fronteras acuáticas del territorio
aduanero, entre la costa de éste y una línea interna paralela trazada a una
distancia que se determinará reglamentariamente;
c) Entre las riberas de los ríos
internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna
paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
d) En todo el curso de los ríos
nacionales de navegación internacional;
e) A los espacios aéreos
correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a
determinarse no podrá exceder de cien (100) kilómetros del límite
correspondiente.
3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves
constituidos a favor de
Artículo 8. -< 8> Zona marítima aduanera es la franja
del mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales
sometida a la soberanía de
Capítulo Segundo
Importación y exportación
Artículo 9.- < 9 > 1. Importación es la introducción
de cualquier mercadería a un territorio aduanero.
2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de
un territorio aduanero.
Capítulo Tercero
Mercaderías y Servicios
Artículo 10.- < 10 >
2. Se consideran igualmente -a los fines de este Código-
como si se tratare de mercadería:
a) Las locaciones y prestaciones de
servicios, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva
se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en
condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de
servicios;
b) Los derechos de autor y derechos de
propiedad intelectual.
Artículo 11.- < 11 > 1. En las normas que se dictaren
para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y
clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del
Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y
modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de
1986, y sus Notas Explicativas.
2. El Poder Ejecutivo por conducto de
Artículo 12.- < 12 > El Poder Ejecutivo podrá:
a) Desdoblar las partidas y
subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (S.A.) mediante la creación de subpartidas e items,
quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas
subdivisiones;
b) Incorporar reglas generales de
interpretación y notas a las Secciones, a sus Capítulos o a sus subpartidas,
adicionales a las que integran el mencionado Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, como así también adiciones a sus Notas
Explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren
compatibles con los textos a que se refiere el artículo 11 <11>y con las
Resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en materia de nomenclatura.
Artículo 13.- < 14 > 1. En ausencia de disposiciones
especiales aplicables, el origen de la mercadería importada se determina de
conformidad con las siguientes reglas:
a) La mercadería que fuere un producto
natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y
subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera
sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida;
b) La mercadería extraída en alta mar
o en su espacio aéreo, por buques, aeronaves y demás medios de transporte o
artefactos de cualquier tipo, es originaria del país al que correspondiere el
pabellón o matrícula de aquéllos. Del mismo origen se considera el producto
resultante de la transformación o del perfeccionamiento de dicha mercadería en
alta mar o en su espacio aéreo, siempre que no hubiese mediado aporte de
materia de otro país;
c) La mercadería que fuere un producto
manufacturado en un solo país, sin el aporte de materia de otro, es originaria
del país donde hubiera sido fabricada;
d) La mercadería que fuere un producto
manufacturado en un solo país, con el aporte total o parcial de materia de
otro, es originaria de aquél en el cual se hubiera realizado la transformación
o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado las
características de la mercadería de modo tal que ello implicare un cambio de la
partida de
e) La mercadería que hubiera sufrido
transformaciones o perfeccionamientos en distintos países, como consecuencia de
las cuales se hubiesen variado sus características de modo tal que ello
implicare un cambio de la partida de
f) Cuando no resultaren aplicables las
reglas precedentes, la mercadería es originaria de aquel lugar en el que se la
hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana
al producto importado, y si fueren dos o más los que se encontraren en tales
condiciones, la mercadería se considera originaria del último de ellos.
2. Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas en
los incisos d) y e) del apartado 1 de este artículo, el Poder Ejecutivo, por
motivos fundados, podrá establecer que el origen de cierta especie de
mercadería se determine por cualquiera de los siguientes métodos:
a) De conformidad con la regla
prevista en el inciso f) del apartado 1 de este artículo;
b) En función de una lista de
transformaciones o perfeccionamientos que se consideren especialmente
relevantes;
c) Conforme a otros criterios
similares que se consideren idóneos a tales fines.
El Poder Ejecutivo podrá delegar la
facultad prevista en este apartado en el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 14. -< 15 > En ausencia de disposiciones
especiales aplicables, la mercadería se considera procedente del lugar del cual
hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.
Artículo 15.- < 16 > A los fines de la determinación
del origen, y de la procedencia de la mercadería, los enclaves se consideran
parte integrante del país a cuyo favor se hubieran constituido.
SECCION I
SUJETOS
TITULO I
AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
Capítulo Primero
Despachantes de aduana
Artículo 16.- < 36 > 1. Son despachantes de aduana las
personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este Código
realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias
relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras.
2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del
comercio y del servicio aduanero.
Artículo 17.- < 37 > 1. Las personas de existencia
visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de
mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de
las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y
de aquéllas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante
de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá
prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare
la gestión ante
3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el
despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona
autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.
Artículo 18. -< 38 > 1. Los despachantes de aduana
deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por
cualquiera de las formas siguientes:
a) Poder general para gestionar
despachos, en cuyo caso el despachante podrá solicitar del servicio aduanero el
registro del instrumento pertinente;
b) Poder especial para gestionar el
despacho de la mercadería de que se tratare;
c) Endoso en procuración del
conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer jurídicamente de la
mercadería. Los poderes aludidos en los incisos a) y b) podrán suplirse
mediante una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las
condiciones que determinare
2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el
despachante queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al
cumplimiento de su cometido.
Artículo 19.- < 39 > Los despachantes de aduana que
gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la
que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de
representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artículo
38,< 59 > serán considerados importadores o exportadores, quedando
sujetos a los requisitos y obligaciones determinadas para ellos.
Artículo 20.- < 41 > 1. No podrán desempeñarse como
tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de
Aduana.
2. Son requisitos para la inscripción en este registro:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad
para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el
Registro Público de Comercio;
b) Haber aprobado estudios secundarios
completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los
exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren;
c) Acreditar domicilio real;
d) Constituir domicilio especial en el
radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
e) Acreditar la solvencia necesaria y
otorgar a favor de
f) No estar comprendido en alguno de
los siguientes supuestos:
1) Haber sido condenado por algún
delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
2) Haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando
la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por
cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido
condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá
hasta cinco (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se
exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realización;
3) Haber sido condenado por delito
reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) Estar procesado judicialmente o
sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en
los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente
o absuelto por sentencia o resolución firme;
5) Haber sido condenado con pena
accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se
produjere su rehabilitación;
6) Haber sido sancionado con la
eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/97,
hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7) Ser fallido o concursado civil,
hasta dos (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare
de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta
cinco (5) o diez (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;
8) Encontrarse en concurso preventivo
o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el
cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) Estar inhibido judicialmente para
administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10) Ser deudor de obligación
tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial
aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la
obligación.
11) Ser o haber sido agente aduanero,
hasta después de un (1) año de haber cesado como tal;
12) Haber sido exonerado como agente
de la administración pública nacional, provincial, municipal o del Gobierno de
Artículo 21. -< 42 >
Artículo 22 - < 43 > 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad,
con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 20 <41>, elevará la solicitud
con todos sus elementos a
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá
interponer recurso ante
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin
que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante
5. Confirmada la denegatoria por
6. En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las
disposiciones de
Artículo 23. - < 44 > 1. Serán suspendidos sin más
trámite del Registro de Despachantes de Aduana:
a) Quienes perdieren la capacidad para
ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados
judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su
respecto;
c) Quienes fueren procesados por
delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso
finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de
mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) Quienes se encontraren en concurso
preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el
acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de
obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena
patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o
socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando
la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación;
g) Quienes perdieren la solvencia
exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor
de
h) Quienes fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en
la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio
aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de
cuarenta y cinco (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual,
mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que
dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare
firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 30 <51>, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del
servicio aduanero.
Artículo 24. -< 45 > 1. Serán eliminados sin más
trámite del Registro de Despachantes de Aduana:
a) Quienes hubieran sido condenados
por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios
ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad
o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a). Se exceptúa
de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
c) Quienes hubieran sido condenados
por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la
sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la
pena;
d) Quienes hubieran sido condenados
con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) Quienes fueren declarados en
quiebra o en concurso civil de acreedores;
f)Quienes hubieran sido sancionados
con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 9, inciso 2, apartado L Dto. 618/97;
g) Aquellos a quienes les fuera
aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se
encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se
cumpliere la sanción impuesta;
h) Quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 30 <51>:
a) Quienes facilitaren su nombre o los
derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o
eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración
de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio
de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del
servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a
d) Quienes durante los dos (2) últimos
años, por cualquier causa no debidamente justificada, no hubieran formalizado
operación alguna o el mínimo de operaciones que determinare
Artículo 25.- < 46 > Sólo podrán reinscribirse en el
Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 20<41>, apartado 2, aquellos que hubieren
sido eliminados por las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado en cualquiera
de los demás registros mencionados en el artículo
9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997, siempre que se hallare en
condiciones de reinscribirse en el mismo;
b) Renuncia;
c) No haber comunicado a
d) No haber formalizado operación
aduanera alguna o el mínimo de operaciones determinado por
e) Haber sido declarado en quiebra o
en concurso civil, siempre que hubieren transcurrido dos (2) años desde su
rehabilitación o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento,
cinco (5) o diez (10) años desde su rehabilitación, respectivamente.
Artículo 26.- < 47 > 1. Según la índole de la falta
cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los
despachantes de aduana las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta dos (2) años;
c) Eliminación del Registro de
Despachantes de Aduana.
2. El apercibimiento será impuesto por el director de la
aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere
sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por
el Director General de Aduanas.
Artículo 27. -< 48 > Los despachantes de aduana son
responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás
empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y
se les podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 26 <47>, a
cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el sumario.
Artículo 28.- < 49 > 1. Las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el artículo 26 <47> prescriben a los cinco (5)
años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de
enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las
sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del
correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta
que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Artículo 29.- < 50 > Dentro de los cinco (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá
interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Director General
de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.
Artículo 30.- < 51 > 1. En los supuestos de suspensión
y eliminación del Registro de Despachantes de Aduana que no fueren los
previstos en los artículos 23<44>, apartado 1, y 24<45>, apartado
1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la
falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario
administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que
considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de diez (10)
días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que
hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no
excederá de treinta (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los
hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser
inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa
probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por cinco (5)
días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la
defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se
elevarán las actuaciones al Director General de Aduanas, quien dictará
resolución dentro de los veinte (20) días.
Artículo 31.- < 52 > 1. Contra la resolución condenatoria
el interesado podrá interponer recurso de apelación ante
2. La interposición del recurso de apelación ante
3. Cuando
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el
plazo para alegar previsto en el apartado 3,
Artículo 32.- < 53 > 1. Dentro de los diez (10) días
de notificada la resolución confirmatoria el interesado podrá interponer
recurso de apelación al sólo efecto devolutivo ante
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la
providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo
de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Artículo 33. -<54 > En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los artículos
Artículo 34.- < 55 > 1. Los despachantes de aduana,
además de las obligaciones prescriptas en el artículo
33 del Código de Comercio, llevarán un libro rubricado por la aduana
donde ejercieren su actividad, en el cual harán constar el detalle de todas sus
operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de
las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que exigiere
2. El libro rubricado por la aduana deberá llevarse en los
términos del artículo 54 del Código de Comercio
y será exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.
3. Los despachantes de aduana conservarán los libros
referidos por el plazo fijado en el artículo 67 del
Código de Comercio.
Artículo 35.- < 56 > Cuando el libro rubricado por la
aduana fuere llevado con un atraso mayor de cuarenta y cinco (45) días o de
sesenta (60) días si se tratare de los demás libros exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio, o no
cumplieren con las exigencias establecidas en el artículo 34<55>, los
despachantes de aduana incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad
con lo establecido en el artículo 26<47> de este Código.
Capítulo Segundo
Agentes de transporte aduanero
Artículo 36. -< 57 > 1. Son agentes de transporte
aduanero, a los efectos de este Código, las personas de existencia visible o
ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las
gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus
cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en
este Código.
2. Dichos agentes de transporte, además de auxiliares del
comercio, son auxiliares del servicio aduanero.
Artículo 37. -< 58 > 1. No podrán desempeñarse como
agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en
el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con la indicación de la vía o
vías de transporte correspondientes.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro
cuando se tratare de personas de existencia visible:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad
para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el
Registro Público de Comercio;
b) Haber aprobado estudios secundarios
completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a
tal fin se estableciera;
c) Acreditar domicilio real y
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere
de ejercer su actividad;
d) Acreditar la solvencia necesaria y
otorgar a favor de
e) No estar comprendido en alguno de
los siguientes supuestos:
1.Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor;
2.Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o
administrador en cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos mencionados en el punto 1. Cuando hubiese sido condenado por la
infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta cinco (5)
años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos
al acto o haberse opuesto a su realización;
3.Haber sido condenado por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el
honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido
el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4.Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción
aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1. y 3.,
mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por
sentencia o resolución firme;
5.Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, hasta que se produjera su rehabilitación;
6.Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de
los demás registros previstos en el artículo 9,
inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997, hasta que se hallare en
condiciones de reinscribirse;
7.Ser fallido o concursado civil, hasta dos (2) años después
de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso
culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta cinco (5) o diez (10)
años después de su rehabilitación, respectivamente;
8.Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta
que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del
acuerdo respectivo;
9.Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10.Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o
de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora
de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán
hasta la extinción de la obligación;
11.Ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un (1)
año de haber cesado como tal;
12.Haber sido exonerado como agente de la administración
pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su
rehabilitación.
3. Son requisitos para la inscripción en este registro
cuando se tratare de personas de existencia ideal:
a) Estar inscriptas en el Registro
Público de Comercio y presentar sus contratos sociales;
b) Acreditar la dirección de la sede
social y constituir domicilio especial en la jurisdicción que corresponda a la
aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
c) Acreditar la solvencia necesaria y
otorgar a favor de
d) No encontrarse la sociedad,
asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apartado
2, inciso e), de este artículo;
e) Designar el o los apoderados
generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero, a
quienes se les aplicará el régimen establecido para éstos en el presente
Código.
Artículo 38. -< 59 > 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los
recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el apartado 2 o en el 3, según correspondiere, del artículo 37<58>,
elevará la solicitud con todos sus elementos a
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá
interponer recurso ante
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin
que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante
5. Confirmada la denegatoria por
6. En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las
disposiciones de
Artículo 39. – < 60 > 1. Los agentes de transporte
aduanero deberán:
a) Presentar el balance general, el
inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente
certificados por contador público nacional, y toda otra información
complementaria en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario
exigirlos;
b) Comunicar de inmediato a
2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta
y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 43
<64>.
Artículo 40. –< 61 > 1. Serán suspendidos sin más
trámite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para
ejercer por sí mismos el comercio, mientras esa situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados
judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su
respecto;
c) Quienes fueren procesados por
delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso
finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de
mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) Quienes se encontraren en concurso
preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el
acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de
obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena
patrimonial aduanera o quienes fueren directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación;
g) Quienes perdieren la solvencia
exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor
de
h) Quienes fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en
la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio
aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de
cuarenta y cinco (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual,
mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que
dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare
firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
i) Las personas de existencia ideal
cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito
aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la
libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad
y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el
condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta (40) días siguientes a
la intimación que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada
persona de existencia ideal subsistirá hasta que el procesado o el condenado
cesare en su función o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 47<68>, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del
servicio aduanero.
Artículo 41. –< 62 > 1. Serán eliminados sin más
trámite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero:
a) Quienes hubieren sido condenados
por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios
ilimitadamente responsables, directores o administradores en cualquier sociedad
o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a). Se exceptúa
de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
c) Quienes hubieren sido condenados
por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la
sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la
pena;
d) Quienes hubieran sido condenados
con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) Quienes fueren declarados en
quiebra o en concurso civil de acreedores;
f) Quienes hubieran sido sancionados
con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997;
g) Aquellos a quienes les fuera
aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se
encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se
cumpliere la sanción impuesta;
h)Quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 47 <68>:
a) Quienes facilitaren su nombre o los
derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o
eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración
de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio
de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del
servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a
Artículo 42 -< 63 > Sólo podrán reinscribirse en el
Registro de Agentes de Transporte Aduanero, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 37<58>, apartado 2 ó 3, según
correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes
causales:
a) Haber sido eliminado en cualquiera
de los demás registros mencionados en el artículo
9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997 , siempre que se hallare en
condiciones de reinscribirse en el mismo;
b) Renuncia;
c) No haber comunicado a
Artículo 43. -< 64 > 1. Según la índole de la falta
cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes
de transporte aduanero las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta dos (2) años;
c) Eliminación del Registro de Agentes
de Transporte Aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de
la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien
ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán
impuestas por
Artículo 44. -< 65 > Los agentes del transporte
aduanero son responsables por los hechos de sus apoderados generales,
dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las
operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el
artículo 43<64>, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el
sumario.
Artículo 45. -< 66 > 1. Las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el artículo 43 <64>prescriben a los cinco (5)
años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de
enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las
sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del
correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta
que tuviere prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Artículo 46. -< 67 > Dentro de los cinco (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá
interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el director general
de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.
Artículo 47.- < 68 > 1. En los supuestos de suspensión
y eliminación del Registro de Agentes de Transporte Aduanero que no fueren de
los previstos en los artículos 40 <61>, apartado 1, y 41 <62>,
apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere
cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el
pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación
que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de diez
(10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que
hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no
excederá de treinta (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los
hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser
inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa
probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por cinco (5)
días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la
defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se
elevarán las actuaciones al director general de Aduanas, quien dictará
resolución dentro de los veinte (20) días.
Artículo 48.- < 69 > 1. Contra la resolución
condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante
2. La interposición del recurso de apelación ante
3. Cuando
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el
plazo para alegar previsto en el apartado 3,
Artículo 49.- < 70 > 1. Dentro de los diez (10) días
de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer
recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la
providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo
de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Artículo 50. -< 71 > En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los artículos
Artículo 51.- < 72 > 1. Además de las obligaciones
prescriptas en el artículo 33 del Código de
Comercio,
2. En su caso, el libro a que se refiere el apartado 1
deberá llevarse en los términos del artículo 54 del
Código de Comercio para ser exhibido al servicio aduanero cada vez que
el mismo así lo solicitare.
3. Los agentes de transporte aduanero conservarán dicho
libro por el plazo fijado en el artículo 67 del
Código de Comercio.
Artículo 52.- < 73 > Cuando el libro rubricado por la
aduana, en caso de que fuera exigido, se llevare con un atraso mayor de
cuarenta y cinco (45) días o de sesenta (60) días si se tratare de los demás
libros exigidos por el artículo 44 del Código de
Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en el artículo
51<72>, los agentes de transporte aduanero incurrirán en falta y serán
sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 43<64> de
este Código.
Artículo 53. -< 74 > 1. El Estado nacional, las
provincias, las municipalidades y el Gobierno de
a) Constituir domicilio especial;
b) Designar el o los apoderados
generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero, a
quienes se les aplicará el régimen establecido para éstos en el presente
código.
Capítulo Tercero
Apoderados generales y dependientes de los
auxiliares del comercio y del servicio aduanero
Artículo 54.- < 75 > 1. Los despachantes de aduana y
los agentes de transporte aduanero podrán hacerse representar ante el servicio
aduanero por el número de apoderados generales que determinare la
reglamentación. Sólo podrá designarse como apoderados a personas de existencia
visible.
2. Dichos apoderados generales podrán representar a más de
un (1) despachante de aduana o, en su caso, a más de un (1) agente de
transporte aduanero.
Artículo 55.- < 76 > 1. No podrán desempeñarse como
tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Apoderados Generales
de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro:
a) Ser mayor de edad y tener capacidad
para ejercer por sí mismo el comercio;
b) Haber aprobado estudios secundarios
completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a
tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio real y
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere
de ejercer su actividad;
d) No estar comprendido en alguno de
los siguientes supuestos:
1) Haber sido condenado por algún
delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
2) Haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando
la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por
cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido
condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá
hasta cinco (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se
exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realización;
3) Haber sido condenado por delito
reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia
hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) Estar procesado judicialmente o
sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en
los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente
o absuelto por sentencia o resolución firme;
5) Haber sido condenado con pena
accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere
su rehabilitación;
6) Haber sido sancionado con la
eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997,
hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7) Ser fallido o concursado civil,
hasta dos (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare
de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta
cinco (5) o diez (10) años después de su inhabilitación, respectivamente;
8) Encontrarse en concurso preventivo
o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el
cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) Estar inhibido judicialmente para
administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10) Ser deudor de obligación
tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial
aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la
obligación;
11) Ser o haber sido agente aduanero,
hasta después de un (1) año de haber sido exonerado como tal;
12) Haber sido exonerado como agente
de la administración pública nacional, provincial, municipal o del Gobierno de
Artículo 56. -< 77 > 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad,
con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 55 <76>, apartado 2, elevará la solicitud con
todos sus elementos a
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá
interponer recurso ante
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin
que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante
5. Confirmada la denegatoria por
6. En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento regulado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente
las disposiciones de
Artículo 57. -< 78 > Los apoderados generales del
despachante de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado o
suspendido podrán proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de
las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o sumario
que motivó su eliminación o suspensión, salvo manifestación expresa en
contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las respectivas
operaciones.
Artículo 58. -< 79 > La reglamentación fijará las
facultades que se entenderán otorgadas a los apoderados generales.
Artículo 59. -< 80 > Serán suspendidos sin más trámite
del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
Aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para
ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados
judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su
respecto;
c) Quienes fueren procesados por
delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso
finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de
mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) Quienes se encontraren en concurso
preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el
acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de
obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena
patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o
socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando
la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación;
g) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo,
siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de
la falta investigada en la relación con la seguridad del servicio aduanero.
Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de cuarenta y
cinco (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante
decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron
origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que se quedare firme la
resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de
conformidad con el procedimiento previsto en el 65<86>, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus
funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.
Artículo 60. - < 81 > 1. Serán eliminados sin más
trámite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y
del Servicio Aduanero:
a) Quienes hubieran sido condenados
por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios
ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad
o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a). Se exceptúa
de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
c) Quienes hubieren sido condenados
por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la
sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la
pena;
d) Quienes hubieren sido condenados
con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) Quienes hubieren sido sancionados
con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997;
f) Aquellos a quienes le fuere
aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se
encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se
cumpliere la sanción impuesta;
g) Quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 65<86>:
a) Quienes facilitaren su nombre o los
derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o
eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración
de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio
de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del
servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a
Artículo 61.- < 82 > Sólo podrán reinscribirse en el
Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 55
<76>, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las
siguientes causales:
a) Haber sido eliminado de cualquiera
de los demás registros mencionados en el artículo
9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997, siempre que se hallare en
condiciones de reinscribirse en el mismo;
b) Renuncia;
c) No haber comunicado a
Artículo 62. - <83 > 1. Según la índole de la falta
cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los
apoderados generales las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta dos (2) años;
c) Eliminación del Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de
la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien
ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán
impuestas por el Director General de Aduanas.
Artículo 63.- < 84 > 1. Las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el artículo 62 prescriben a los cinco (5) años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de
enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las
sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del
correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta
que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Artículo 64. -< 85 > Dentro de los cinco (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá
interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Director General
de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.
Artículo 65. -< 86 > 1. En los supuestos de suspensión
y eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del
Comercio y del Servicio Aduanero que no fueren de los previstos en los
artículos 59 <80>, apartado 1, y 60, apartado 1, el director de la aduana
en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien cumpliere sus
funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que,
cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá
vista al interesado por un plazo de diez (10) días, dentro del cual deberá
ejercer su defensa u ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no
excederá de treinta (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los
hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser
inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria
se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por cinco (5) días para
que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la
defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se
elevarán las actuaciones al Director General de Aduanas, quien dictará
resolución dentro de los veinte (20) días.
Artículo 66.- < 87 > 1. Contra la resolución
condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante
2. La interposición del recurso de apelación ante
3. Cuando
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el
plazo para alegar previsto en el apartado 3,
Artículo 67. -< 88 > 1. Dentro de los diez (10) días
de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer
recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la
providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo
de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Artículo 68. -< 89 > En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los artículos
Artículo 69. -< 90 > 1. Los despachantes de aduana y
los agentes de transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos
para realizar las gestiones que
2. Los actos de inconducta de tales dependientes, según su
gravedad, serán sancionados por el administrador de la aduana en cuya
jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones,
con la prohibición temporaria o definitiva de efectuar los trámites a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.
3. Dentro de los cinco (5) días de notificado de la sanción
que le hubiera sido impuesta, el dependiente podrá interponer recurso al solo
efecto devolutivo ante
TITULO II
IMPORTADORES Y EXPORTADORES
Artículo 70. -< 91 > 1. Son importadores las personas
que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un
tercero la trajere para ellos.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10
<10>, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias
y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.
2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan
mercadería, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos
hubieren expedido.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10
<10>, serán considerados exportadores las personas que sean prestatarias
y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.
Artículo 71. -< 92 > 1. Los importadores y los
exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el
Registro de Importadores y Exportadores.
2. No será necesaria la inscripción cuando importaren o
exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación
autorización de
3. Aunque las importaciones o las exportaciones se
efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse
en el Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes
de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de
transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales
sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No
obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de
los estímulos a la exportación que pudieren corresponder.
Artículo 72. -< 93 > Las personas que hubieran iniciado
el trámite de inscripción como comerciantes en el Registro Público de Comercio
podrán solicitar a
Artículo 73. - < 94 > 1. Son requisitos para la
inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores cuando se tratare de
personas de existencia visible:
a) Tener capacidad para ejercer por sí
mismo el comercio;
b) Acreditar la inscripción y el
domicilio fiscal ante
c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar
a favor de
d) No estar comprendido en alguno de los
siguientes supuestos:
1°) Haber sido condenado por algún delito
aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble
del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de
cumplida la condena;
2°) Haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por
cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a
su realización;
3°) estar procesado judicialmente o sumariado
en jurisdicción de
4°) haber sido sancionado con la eliminación
de cualquiera de los demás registros previstos en el Artículo 9º, apartado 2. Inciso I) del Decreto Nº 618/97, hasta
que se hallare en condiciones de reinscribirse;
5°) ser fallido;
6°) estar inhibido judicialmente para
administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;
7°) estar inhabilitado para importar o
exportar.
2. Son requisitos para la inscripción en este
Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:
a) Estar inscriptas en
b) Acreditar la inscripción y el domicilio
fiscal ante
c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar
a favor de
d) No encontrarse la sociedad, asociación o
cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d)
de este artículo."
Artículo 74. -< 95 > 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los
recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 73 <94>, apartado 1. o en el 2., según
correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá
interponer recurso ante el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, dentro de los diez (10) días de notificada. Las actuaciones se
elevarán a dicho Ministerio dentro de los quince (15) días, el que deberá
dictar resolución en el plazo de treinta (30) días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin
que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el
que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las
actuaciones a
5. Confirmada la denegatoria por el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, o en su caso, vencido el plazo de
treinta (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere
dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las
disposiciones de
Artículo 75. -< 96 > 1. Los importadores y
exportadores inscriptos deberán, en los términos y condiciones que establezca
a) Presentar el balance general, el
inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente
certificado por contador público;
b) Comunicar a
2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el
punto precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las
sanciones establecidas en el Artículo 79 <100>
Artículo 76. -< 97 > 1. El Director General de Aduanas
suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:
a) Quienes perdieren la capacidad para
ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados
judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que
fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante,
podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía
suficiente en resguardo del interés fiscal;
c) Quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere;
d) Quienes perdieren la solvencia
exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor
de
e) Quienes, fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en
la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio
aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los
cuarenta y cinco (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual,
mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que
dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare
firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
f) Las personas de existencia ideal
cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito
aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el
procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta (40)
días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a
la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o
el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
De tratarse de las personas físicas a
que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la
excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en
resguardo del interés fiscal.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el
Artículo 82 <103>, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de su actividad.
Artículo 77. -< 98 > 1. El Director
General de Aduanas eliminará sin más trámite del Registro Importadores y
Exportadores a:
a) Quienes hubieran sido condenados
por algún delito aduanero, impositivo o previsional;
b) Quienes hubieran sido socios
ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad
o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de
esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
c) Quienes hubieran sido declarados en
quiebra;
d) Aquellos a quienes les fuera
aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se
encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se
cumpliere la sanción impuesta;
e) Quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el
Artículo 82 <103> del Código Aduanero quienes:
a) Incurrieren en reiteración de
inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad
que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
b) No comunicaren a
Artículo 78. -< 99 > Sólo podrán reinscribirse en el
Registro de Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 73 <94>, apartado 1 ó 2, según
correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes
causales:
a) Renuncia;
b) No haber comunicado a
c) Haber sido declarado en quiebra o
en concurso civil cuando se autorizare al síndico la continuación del giro de
la empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiera propuesto.
Artículo 79. -< 100 > El Administrador Nacional de
Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que
hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle
las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta dos (2) años;
c) Eliminación del Registro de
Importadores y Exportadores.
Artículo 80. - < 101 > 1. Las acciones para aplicar
las sanciones previstas en el artículo 79 <100> prescriben a los cinco
(5) años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de
enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las
sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del
correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta
que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Artículo 81. -< 102 > Dentro de los cinco (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá
interponer recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo Director
General de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.
Artículo 82. -< 103 > 1. En los supuestos de
suspensión y eliminación del Registro de Importadores y Exportadores que no
fueren de los previstos en los artículos 76 <97>, apartado 1, y 77
<98>, apartado 1,
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no
excederá de treinta (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los
hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser
inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa
probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por cinco (5)
días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la
defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el Director
General de Aduanas dictará resolución dentro de los veinte (20) días.
Artículo 83.- < 104 > 1. Contra la resolución
condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante
2. La interposición del recurso de apelación ante
3. Cuando
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el
plazo para alegar previsto en el apartado 3,
Artículo 84. -< 105 > 1. Dentro de los diez (10) días
de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer
recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la
providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo
de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Artículo 85. -< 106 > En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los artículos
Artículo 86. -< 107 > 1. El Estado nacional, las provincias
y las municipalidades, así como las dependencias de la administración pública
nacional, provincial, municipal o del Gobierno de
a) Constituir domicilio especial;
b) Cesignar el o los despachantes de
aduana que actuarán en su representación ante el servicio aduanero.
Artículo 87. - < 108 > Los organismos de la
administración pública nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas
por ilícitos relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial
internacional, recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico
internacional de mercadería comunicarán a
TITULO III
OTROS SUJETOS
Artículo 88.- < 109 > Los proveedores de a bordo,
técnicos de reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o
ideal que cumplieren su actividad profesional, técnica o comercial en relación
con el servicio aduanero o en zona primaria aduanera y para los cuales no se
hubiere previsto una regulación específica en este Código, quedarán sujetos a
los requisitos y formalidades que estableciere
Artículo 89. –< 110 > Los actos de inconducta de las
personas comprendidas en el artículo 88 <106>serán sancionados según su
gravedad por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere
cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la revocación
temporaria o definitiva de la autorización otorgada para ejercer esa actividad.
Artículo 90. - < 111 > Dentro de los cinco (5) días de
notificada de la sanción que le hubiera sido impuesta, la persona afectada
podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante
SECCION II
CONTROL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 91. -< 112 > El servicio aduanero ejercerá el
control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituyere medio
de transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de
mercadería.
Artículo 92. -< 113 > La intensidad de las
atribuciones de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse, con las
excepciones previstas en este Título.
Artículo 93. -<114 > Para el cumplimiento de sus
funciones de control, el servicio aduanero adoptará las medidas que resultaren
más convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de
la mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos
y precintos y el establecimiento de custodias.
Artículo 94. -< 115> El Estado nacional, las
provincias, las municipalidades, el Gobierno de
Artículo 95. -< 116 > La entrada y salida de personas
al territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería,
deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se
habilitaren al afecto, previa autorización del servicio aduanero.
Artículo 96. -< 117 > La persecución de personas
sospechadas de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al igual
que la mercadería presumiblemente objeto o medio para la comisión de tales
ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera
de la misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros
límites que los correspondientes a la soberanía de los demás Estados.
Artículo 97. -< 118 > En el caso previsto en el
artículo 96 <117>, las atribuciones de control se incrementarán por el
pasaje de una zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren
mayores. Si se tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren menores
atribuciones subsistirán las de las zonas anteriores.
Artículo 98. - < 119 > Cualquiera fuere la zona de que
se tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán
proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los
medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito
aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería
de que se tratare poniendo la misma a disposición de la autoridad competente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 99. -< 120 > Cuando la ilicitud pudiera
constituir delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del
servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán
detener a los responsables, cualquiera fuere la zona en que éstos se
encontraren y darán aviso inmediato a la autoridad judicial competente,
poniéndolos a su disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. A tales
efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución de personas
que hubieren cometido tales delitos, podrán allanar y registrar el domicilio,
residencia o lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin
necesidad de previa autorización judicial.
TITULO II
AMBITOS DE CONTROL
Capítulo Primero
Control en la zona
primaria aduanera
Artículo 100. -< 121 > 1. En la zona primaria aduanera
el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben
efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio
aduanero, el cual determinará los lugares, las horas y los demás requisitos
correspondientes.
2. La autorización y supervisión aduaneras también serán
necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la
mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.
Artículo 101. -< 122 > 1. En la zona primaria
aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio
aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro. Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la
detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente
justificados, y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier
condición o lugar en que esta última se encontrare;
b) Allanar y registrar depósitos,
locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros
lugares;
c) Interdictar y secuestrar
mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros
comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando
estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de
mercadería;
d) Inhabilitar preventivamente los
instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de
comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que
fueran subsanadas.
2. En los supuestos previstos en los incisos a) y c) del
apartado 1, la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a
disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas. Si se tratare de personas detenidas por hallarse incursas presuntamente
en algún delito aduanero, la detención deberá comunicarse inmediatamente a la
autoridad judicial competente, poniéndolas a su disposición dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas.
Capítulo Segundo
Control en la zona
secundaria aduanera
Artículo 102.- < 123 > En la zona secundaria aduanera,
sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro. Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la
detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente
justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier
condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna
persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su
tentativa o encubrimiento, deberá proceder a su detención con comunicación
inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;
b) Exigir la exhibición de libros,
anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así
como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará
constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos,
e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) nterdictar y secuestrar mercadería,
en especial libros, anotaciones, documentos, papeles y otros comprobantes, con
excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La
mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la
autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;
d) Exigir de los importadores o
tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento de las condiciones
a que su libramiento hubiera quedado sujeto;
e) Exigir de todo tenedor de
mercadería importada con fines comerciales o industriales la prueba de su
legítima introducción y tenencia;
f) Fiscalizar los regímenes de
identificación de la mercadería importada y exigir de quienes las detentaren
con fines comerciales o industriales el cumplimiento de los recaudos
establecidos en los mismos.
g) Inhabilitar preventivamente los
instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de
comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que
fueran subsanadas.
Artículo 103.- < 124 > En la zona secundaria aduanera,
el servicio aduanero también podrá clausurar por el plazo de tres (3) a diez
(10) días hábiles, dando cuenta de ello al juez competente en forma inmediata
y, previa autorización judicial, podrá allanar y registrar depósitos, locales,
oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así
como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren
directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del
artículo 912 <994> de este Código, el servicio aduanero podrá solicitar
la expedición de una orden de allanamiento a los fines de posibilitar el pleno
ejercicio de las facultades acordadas por el párrafo precedente.
Dicha solicitud será formulada ante los juzgados nacionales
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de
Artículo 104. -<125 > En la zona de vigilancia
especial, además de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona
secundaria aduanera y sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el
servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Adoptar medidas específicas de
vigilancia con relación al depósito de mercadería, cuando la naturaleza, valor
o cantidad de ésta lo hiciere aconsejable;
b) Controlar la circulación de
personas y mercadería, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la
zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
c) Someter la circulación de
determinada mercadería a regímenes especiales de control;
d) Establecer áreas dentro de las
cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los
medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.
Capítulo Tercero
Control en el mar
territorial argentino y en la zona marítima aduanera
Artículo 105. -< 126> En el mar territorial argentino,
sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Siempre que mediare sospecha de
haberse configurado un ilícito aduanero, detener personas y mercadería, incluidos
los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.
Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o
retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados. No
obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito
de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención,
con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su
disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;
b) Exigir la exhibición de libros,
anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así
como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará
constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos e
insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) Cuando se comprobare, prima facie, la comisión de algún
ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros,
anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los
documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería
interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad
competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;
d) Establecer áreas dentro de las
cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los
medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.
Artículo 106. -<127 > En la zona marítima aduanera,
sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la
detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente
justificados y podrá proceder a su visita e inspección de su carga, en
cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante,
cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de
contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con
comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su
disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;
b) Exigir la exhibición de libros,
anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así
como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará
constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e
insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) Interdictar y secuestrar
mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros
comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter
estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser
puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas;
d) Controlar la circulación y
permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, así
como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y
las horas hábiles para transitar por ellas;
e) Someter la circulación de
determinada mercadería a regímenes especiales de control;
f) Establecer áreas dentro de las
cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los
medios de transporte, quedan sujetas a autorización previa.
Artículo 107. -< 128 > En la zona marítima aduanera
sólo podrán realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas.
Capítulo Cuarto
Control en el mar suprayacente al lecho y subsuelo
submarino nacionales
Artículo 108-< 129 > En las aguas suprayacentes al
lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de
a) Detener personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y
registro. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa
en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su
detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente,
poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas;
b) Interdictar y secuestrar
mercadería, cuando se comprobare, prima
facie, la comisión de algún ilícito aduanero. La mercadería interdicta o
secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas.
SECCION III
IMPORTACION
TITULO I
ARRIBO DE
Capítulo Primero
Disposiciones
generales
Artículo 109-< 130 > Sin perjuicio de lo dispuesto en Leyes
especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al
territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá:
a) Hacerlo por o en los lugares
habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos;
b) Presentar inmediatamente después de
su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el
derecho de visita, la documentación que este título se exige y la que
Artículo 110-<131 >
Artículo 111-< 132 > No podrá autorizarse el comienzo
de las operaciones de descarga del medio de transporte mientras no fuere
presentada la documentación prevista en el artículo 109 <130>, inciso b),
en la forma y con los recaudos que estableciere
Artículo 112-< 133 > Cuando el arribo de la mercadería
se realizare por un medio de transporte que no se encontrare específicamente
previsto en este Título, se aplicarán analógicamente las disposiciones que más
se adecuaren a las características del medio de que se tratare.
Artículo 113-< 134 > El medio transportador que con
motivo del transporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero
y debiere permanecer en forma transitoria en el mismo, queda sometido al
régimen especial de importación temporaria previsto en
Capítulo Segundo
Arribo por vía acuática
Artículo 114- < 135 > 1. Todo buque debe traer a bordo
para su presentación al servicio aduanero:
a) La declaración de los datos
relativos al buque;
b) El o los manifiestos originales de
la carga, incluida la declaración del equipaje no acompañado y de marítimas;
c) El manifiesto del rancho las
encomiendas;
d) El manifiesto de la pacotilla.
2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y
utensilios del buque ni el equipaje acompañado de los pasajeros.
Artículo 115-< 136 > Cuando no fuere posible presentar
el o los manifiestos originales de la carga en el momento previsto en el
artículo 109 <130>, inciso b), deberá presentarse en esa oportunidad una
declaración detallada de toda la carga, poniendo a disposición del servicio
aduanero los conocimientos y las demás documentación pertinente.
Artículo 116-<137 > Cuando se tratare de buques con
una capacidad de cincuenta (50) pasajeros como mínimo, el manifiesto de rancho
podrá contener una declaración parcial, siempre que la mercadería no detallada
en él fuese almacenada a bordo en depósitos, que serán clausurados y sellados o
precintados con intervención del servicio aduanero; estado en que permanecerán
hasta la partida del buque. En este supuesto, se deberá efectuar una
declaración con el detalle de los accesos a los depósitos antes referidos, a
fin de que queden individualizados con relación a los demás compartimientos.
Artículo 117-< 138 > La documentación indicada en el
artículo 114 <135>, apartado 1, debe presentarse, juntamente con su
traducción al idioma nacional, inmediatamente después del arribo del buque,
salvo la traducción del manifiesto original de la carga, que podrá presentarse
hasta dos (2) días después, contados desde su arribo.
Artículo 118- < 139 > En el supuesto de que mediare
negativa a presentar la documentación exigida en el artículo 114 <135>,
apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar el buque y obligarlo a
retornar al exterior.
Artículo 119-< 140 > En el plazo de dos (2) días, a
contar desde la finalización de la descarga, podrá salvarse cualquier error
material excusable cometido en la traducción del manifiesto original de la
carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.
Artículo 120-< 141 > 1. Cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 <135 y 136>,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de ratificación o
en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones
reglamentarias, dentro del plazo de dos (2) días a contar desde la finalización
de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en
el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 121-< 142 > 1. Cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 114 y 115, <135 y 136>deberán justificarse las
diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas
previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del
plazo de dos (2) días a contar desde la finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en
la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido
importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero
solidariamente responsable de las correspondientes obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por
los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 122-< 143 > Cuando el servicio aduanero
considerare que la mercadería detallada en el manifiesto del rancho excede las
necesidades razonables de consumo del buque, de su tripulación o del pasaje o
que no responden al concepto de rancho, dispondrá la deducción del excedente o
de lo incorrectamente incluido en él para su incorporación en el manifiesto de
la carga, a la orden del capitán del buque.
Artículo 123-< 144 > Cuando el servicio aduanero
considerare que la mercadería detallada en el manifiesto de la pacotilla excede
las necesidades razonables de cada tripulante o no responde al concepto de
pacotilla, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente
incluido en él para su incorporación en el manifiesto de la carga, indicándose
el nombre del tripulante al cual perteneciere.
Artículo 124-< 145 > Las disposiciones de este Código
relativas a los buques son aplicables a todo medio de transporte por vía
acuática, incluso los sustentados en colchón de aire.
Artículo 125-< 146 > La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los ferribotes, las balsas para cruce
fluvial de transporte automotor, los buques de pesca, de recreo, de
investigación científica y deportivos podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados
del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este Capítulo.
Artículo 126-< 147 > La reglamentación establecerá los
requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía acuática que
exigieren un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.
Capítulo Tercero
Arribo por vía terrestre
Transporte por automotor
Artículo 127-< 148 > Todo automotor de carga debe
traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:
a) La declaración de los datos
relativos al medio de transporte y a su conductor;
b) La o las guías internacionales
correspondientes a la mercadería transportada;
c) El o los manifiestos originales de
la carga, incluida, en su caso, la declaración del equipaje no acompañado y de
las encomiendas.
Artículo 128-< 149 > En el supuesto de que mediare
negativa a presentar la documentación referida en el artículo 127 <148>,
el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte u obligarlo a
retornar al exterior.
Artículo 129-< 150 > 1. Cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 127<148>, deberán
justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las
demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El
pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un (1) día, debiendo
acreditarse las causas invocadas dentro de los tres (3) días, contados ambos
plazos desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en
el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran
corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 130- < 151> 1. Cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 127<148>, deberán justificarse las diferencias
con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en
este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación
deberá efectuarse en el plazo de un (1) día, debiendo acreditarse las causas
invocadas dentro de los tres (3) días, contados ambos plazos desde la
finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en
la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido
importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero
solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por
los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 131-< 152> La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los automotores de transporte colectivo
exclusivo de pasajeros y los automotores de uso particular podrán quedar, total
o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en
este Capítulo.
Transporte por
ferrocarril
Artículo 132-< 153> Todo ferrocarril que transporte
mercadería debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:
a) La o las guías internacionales
correspondientes a la mercadería transportada;
b) La o las papeletas correspondientes
a la mercadería que transportare cada vagón.
Artículo 133-< 154> La empresa de ferrocarril debe
redactar el manifiesto general de la carga y presentarlo al servicio aduanero
en el plazo de un (1) día, a contar desde su arribo.
Artículo 134-< 155> En el plazo de un (1) día, a
contar desde la finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error
material excusable cometido en la confección del manifiesto general de la
carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.
Artículo 135-< 156> 1. Cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 <153>, deberán
justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las
demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El
pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un (1) día, debiendo
acreditarse las causas invocadas dentro de los tres (3) días, contados ambos
plazos desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en
el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran
corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 136- < 157> 1. Cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 132 <153>, deberán justificarse las diferencias
con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en
este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación
deberá efectuarse en el plazo de un (1) día, debiendo acreditarse las causas
invocadas dentro de los tres (3) días, contados ambos plazos desde la
finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en
la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido
importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero
solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por
los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 137-< 158> La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente
pasajeros podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones
impuestas en este Capítulo.
Ingreso por otros medios
Artículo 138-< 159> La reglamentación establecerá los
requisitos necesarios para el ingreso de semovientes por arreo y para los demás
supuestos que exigieren un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.
Capítulo Cuarto
Arribo por vía aérea
Artículo 139-< 160> 1. Toda aeronave debe traer a
bordo para su presentación al servicio aduanero:
a) La declaración general, que
incluirá los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación y
cantidad de pasajeros y de manifiestos originales de la carga;
b) El o los manifiestos originales de
la carga, incluida la declaración internacional de equipaje no acompañado de
pasajeros.
2. Asimismo, toda aeronave debe traer a bordo la lista
detallada de las provisiones de a bordo y demás suministros, cuya exhibición
podrá ser requerida por el servicio aduanero.
3. Salvo disposición especial en contrario y sin perjuicio
de las obligaciones inherentes a los pasajeros, no será necesario manifestar el
equipaje acompañado de éstos.
Artículo 140-< 161> En el supuesto de que mediare
negativa a presentar la documentación exigida en el artículo 139 <160>,
apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar la aeronave y obligarla a
retornar al exterior.
Artículo 141-< 162> Cuando las aeronaves no
desembarcaren pasajeros o mercadería ni realizaren otras operaciones aduaneras,
por continuar en tránsito a otra aduana nacional o al exterior, sólo deberá
presentarse la declaración general al servicio aduanero, el que podrá, si lo
estimare necesario, examinar la restante documentación referida en el artículo
139 <160>, apartados 1 y 2.
Artículo 142- < 163> 1. Cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declara de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 <160>, deberán
justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las
demás formas previstas en este Código en sus disposiciones reglamentarias. El
pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de veinticuatro (24)
horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los quince (15) días
corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en
el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran
corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 143-< 164> 1. Cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada conformidad con lo
dispuesto en el artículo 139 <160>, deberán justificarse las diferencias
con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en
este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación
deberá en el plazo de veinticuatro (24) horas, debiendo acreditarse las causas
invocadas dentro de los quince (15) días corridos, contados ambos plazos desde
la finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en
la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido
importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero
solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por
los ilícitos que se hubieran cometido.
Artículo 144-< 165> Cuando mediaren causas
justificadas, el servicio aduanero autorizará la reexpedición de cualquier mercadería
al exterior a pedido y bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave o
de sus agentes, con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación.
2. En el supuesto de que el interesado en la reexpedición
fuere el documentante, se aplicarán las disposiciones relativas al reembarco de
mercadería.
Artículo 145. -< 166> La reglamentación establecerá las condiciones
con arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo, de
investigación científica y las que cumplan actividades de taxi aéreo podrán
quedar, total o parcialmente, exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones
impuestos en este Capítulo.
Artículo 146. -< 167> La reglamentación establecerá los requisitos
necesarios para los supuestos de arribo por vía aérea que exigieren un
tratamiento específico no regulado en este Capítulo.
Capítulo Quinto
Arribada forzosa
Artículo 147-< 168> Cuando por razones de fuerza mayor
un medio de transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar que no fuere el
de escala o de destino o a un lugar no habilitado al efecto o debiere regresar
al puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se
encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato a
la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de
transporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje,
hasta que tome intervención el servicio aduanero.
Artículo 148-< 169> La persona que se hallare a cargo
del medio de transporte en las circunstancias previstas en el artículo 147
<168>, debe presentar al servicio aduanero de inmediato la documentación
indicada en el artículo 114 <135>, apartado 1, 127 <148>, 132
<153> ó 139 <160>, apartado 1, según correspondiere, y la exigida
por la reglamentación.
Artículo 149-< 170> Si el medio transportador se
hallare en peligro que impidiere la presentación de la documentación mencionada
en el artículo 148 <169>, ese hecho deberá ser puesto en inmediato
conocimiento del servicio aduanero o, en su caso, de la autoridad
correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en cuanto desapareciere el
impedimento.
Artículo 150-< 171> Si como consecuencia de la
circunstancia prevista en el artículo 147 <168>se hubiere perdido o
destruido totalmente la documentación exigible, el servicio aduanero
interdictará el medio de transporte y la mercadería existente a bordo. Si la
pérdida o destrucción fuere parcial, el servicio aduanero podrá interdictar el
medio de transporte o interdictará la mercadería no amparada con documentación.
En ambos casos, el servicio aduanero confeccionará el inventario de la
mercadería, dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación y
producirá la información pertinente.
Artículo 151-< 172> En caso de peligro inminente que
hiciere necesario desembarco de las personas y la descarga de la mercadería,
ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 114 <135>, 127 <148>, 132 <153> o 139
<160>, según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto en el cual
la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de
importación.
Artículo 152- < 173> En el supuesto previsto en el
artículo 151 <172>, el encargado del medio transportador asumirá,
respecto de la mercadería descargada, el carácter de depositario por el plazo y
con los alcances previstos en el régimen de depósito provisorio de importación
previsto en el Capítulo Noveno de este Título, debiendo efectuar de inmediato
un inventario de la misma.
Artículo 153-< 174> El encargado del medio
transportador debe, dentro de las veinticuatro (24) horas, a contar desde el
momento en que hubiere tomado intervención el servicio aduanero, presentar el
inventario exigido en el artículo 152 <172>y dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 114 <135>, 127 <148>, 132 <153> y
139 <160>, según correspondiere, y en la reglamentación.
Artículo 154-< 175> Si por razones de fuerza mayor
vinculadas a la arribada forzosa el encargado del medio transportador no
pudiere confeccionar toda o parte de la documentación necesaria para formalizar
la entrada, ésta será suplida por un inventario detallado de la mercadería no
amparada.
Artículo 155-< 176> La mercadería que hubiere
permanecido a bordo del medio transportador podrá seguir viaje en éste sin otra
formalidad que la previa autorización de salida del servicio aduanero.
Artículo 156-< 177> Las demás destinaciones y
cualquier régimen a que se pretendiere someter la mercadería, ya sea que
hubiera permanecido a bordo o que se la hubiera descargado, se autorizarán
previo cumplimiento de los trámites correspondientes a la destinación o al
régimen que se solicitare.
Capítulo Sexto
Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería
Artículo 157-< 178> En los supuestos de echazón,
pérdida o deterioro de la mercadería originados en vicio inherente a la misma o
en siniestro acaecido durante su transporte en el período que media desde el
embarque hasta la descarga, deberá presentarse, dentro del plazo de dos (2)
días contados desde que hubiere finalizado la descarga, una declaración en la
cual se expresen las características y causas determinantes de la echazón,
pérdida o deterioro de la mercadería en cuestión, así como la indicación de la
mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación del volumen y
cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario.
Artículo 158-< 179> En los casos contemplados en el
artículo 157 <178>, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se
hubiera producido el arribo, o quien ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación
o el rechazo de la justificación invocada, con fundamento en las probanzas y
elementos de juicio de que dispusiere.
Artículo 159-< 180> En el supuesto de mercadería que
hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia
de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su
transporte, el servicio aduanero dispondrá su ingreso a depósito provisorio de
importación por cuenta de quien correspondiere, previo informe que contendrá
una descripción detallada de la mercadería y de las circunstancias en que
hubiere sido hallada.
Artículo 160-< 181> Acreditando ante el servicio
aduanero el derecho a disponer de la mercadería con la entrega del
conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpliere tal función, su
titular deberá solicitar a su respecto alguna de las destinaciones aduaneras
autorizadas en este Código.
Artículo 161- < 182> 1. Cuando la titularidad no se
pudiere acreditar por alguno de los medios indicados en el artículo 160
<181>, los interesados deben recurrir, dentro de los sesenta (60) días a
contar desde la última de las publicaciones previstas en el artículo 396
<417>, ante el Juez federal competente, a fin de que el mismo se
pronuncie al respecto.
2. Vencido el plazo establecido en el apartado 1 se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 396 <417>.
Artículo 162-< 183> Los que hallaren mercadería en
cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 159 <180>, deben
dar aviso inmediato a la autoridad más cercana, bajo cuya custodia quedará la
misma, hasta que el servicio aduanero tomare la intervención que le
corresponde.
Artículo 163-< 184> Los que hubieren aprehendido en el
mar territorial o en los ríos internacionales mercadería de echazón o que
constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que
hubiere afectado a un medio transportador, deben inmediatamente dar aviso a la
autoridad más cercana y ponerlo a disposición del servicio aduanero.
2. Cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones
previstas en el apartado 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos
de agua de las radas y puertos del mar territorial y de los ríos
internacionales así como en los lagos y ríos nacionales de navegación
internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma obligación.
Capítulo Séptimo
Permanencia
Artículo 164-< 185> 1. El servicio aduanero permitirá
que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio
transportador, que se hallare incluida en la declaración de la carga y que no
hubiere sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que lo solicitare:
a) En la vía acuática, dentro de los
cuatro (4) días, contados desde su arribo;
b) En la vía terrestre, cuando se
tratare de automotor, en la oportunidad de la presentación de la declaración de
la carga;
c) En la vía terrestre, cuando se
tratare de ferrocarril, dentro de un (1) día, a contar desde su arribo;
d) En la vía aérea, en la oportunidad
de la presentación de la declaración de la carga.
2. La reglamentación podrá modificar los plazos previstos en
el apartado 1 para presentar la solicitud de permanencia, con el fin de
adecuarlos a la evolución de las técnicas operativas y a las prácticas
comerciales.
Artículo 165-< 186> No obstante lo dispuesto en el
artículo 164 <185>, la solicitud de permanencia deberá presentarse en
todos los casos antes de la salida del medio transportador y con una antelación
suficiente para permitir la comprobación de la existencia a bordo de la
mercadería respectiva.
Artículo 166- < 187>
Artículo 167. -< 188> Queda sometida al régimen de permanencia, sin
necesidad de solicitarlo, la mercadería:
a) Incluida en el manifiesto del
rancho, provisiones de a bordo y demás suministro;
b) Incluida en el manifiesto de la
pacotilla;
c) En tránsito hacia otros destinos.
Artículo 168-< 189>
Artículo 169-< 190> 1. Cuando resultare faltar
mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo del medio transportador y
su consumo estuviere autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario
y al solo efecto tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se
hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al
transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de
las correspondientes obligaciones tributarias.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por
los ilícitos que se hubieran cometido.
Capítulo Octavo
Descarga
Artículo 170-< 191> A los efectos de este Código, se
entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es
retirada del medio de transporte en el que hubiere sido conducida.
Artículo 171-< 192> La reglamentación establecerá los
requisitos a que deberá ajustarse el trámite de la descarga así como también
las modalidades que pudiere revestir la misma.
Artículo 172-< 193> No se permitirá la descarga de
mercadería alguna mientras no se hubiere presentado la documentación prevista
en los artículos 114, 127, 132 o 139, <135, 148 153 o 160 >según
correspondiere, y en la reglamentación, salvo los supuestos contemplados en los
artículos 150 y 151 <172 y 173>.
Artículo 173- < 194> La descarga sólo podrá
efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los
lugares y durante los horarios habilitados para ello.
Artículo 174- < 195> Cuando fuere necesario trasladar la mercadería
desde el lugar de descarga hasta el de su recepción en el lugar de depósito,
dicho traslado deberá efectuarse con custodia del servicio aduanero, con las
excepciones que estableciere la reglamentación o
Artículo 175- < 196> La totalidad de la mercadería incluida en el
manifiesto de la carga que estuviere destinada al lugar de arribo deberá ser
descargada, con excepción de aquella cuya permanencia o trasbordo hubiere sido
autorizado por el servicio aduanero.
Artículo 176- < 197> No puede descargarse la
mercadería incluida en los manifiestos del rancho y de provisiones de a bordo o
suministros, con las excepciones que determinare la reglamentación.
Capítulo Noveno
Recepción de la
mercadería arribada.
Depósito provisorio de
importación
Artículo 177- < 198> La mercadería descargada, desde que fuere
recibida en el lugar de depósito hasta tanto se autorizare o se le asignare de
oficio, según el caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen
de depósito provisorio de importación previsto en este Capítulo.
Artículo 178- < 199> Cuando la destinación aduanera a que se
refiere el artículo 177 <198>no fuere solicitada dentro de los plazos
previstos en este Código, se procederá de conformidad con lo dispuesto en
Artículo 179- < 200> El depositario de la mercadería
ingresada en depósito provisorio de importación asentará su recepción cotejando
las constancias obrantes en el o los manifiestos de la carga con las
referencias que ostentaren los bultos o envases, o la mercadería misma cuando
ésta no se encontrare embalada, en cuanto a números, marcas y otras
características relativas a su individualización, expresando asimismo su estado
y condiciones extrínsecas.
Artículo 180- < 201> El transportista, su agente o el interesado,
según el caso, podrá presenciar la recepción de la mercadería en el depósito
provisorio de importación a los fines de tomar conocimiento de las constancias
que registren el depositario y efectuar por escrito las observaciones que
estimare pertinentes.
Artículo 181- < 202> El transportista o su agente que ingresare la
mercadería en depósito provisorio de importación como así también el interesado
podrán exigir del depositario una constancia escrita de la recepción.
Artículo 182- < 203> Cuando la mercadería presentada para su
ingreso en depósito provisorio de importación o su envase o embalaje exterior
ostentare indicios de deterioro o signos de haber sido violados deberán ser
separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que el
servicio aduanero proceda a controlar su peso y determinar su contenido en
forma detallada.
Artículo 183- < 204> Cuando el transportista, su agente o el interesado,
según el caso, so concurriera al acto de la recepción de la mercadería o, en el
supuesto previsto en el artículo 182 <202>, al de su reconocimiento, las
constancias que al respecto se registraren no podrán ser objeto de reclamación
posterior alguna.
Artículo 184- < 205> El ingreso de la mercadería en depósito
provisorio de importación se hará bajo el control del servicio aduanero y los
horarios habilitados el efecto.
Artículo 185- < 206> La reglamentación determinará las
formalidades complementarias a que debe sujetarse la recepción de la mercadería
de que trata el presente Capítulo.
Artículo 186- < 207> El lugar de depósito donde ingresare la
mercadería sujeta al régimen previsto en este Capítulo puede ser de
administración estatal o privada.
Artículo 187- < 208> Los lugares de depósito a que se refiere este
Capítulo sólo podrán funcionar como tales previa habilitación precaria por
parte de
a) Las condiciones que debe reunir el
ámbito que se pretendiere habilitar a tal fin;
b) Si se habilita para recibir
cualquier mercadería o sólo ciertas especies de ella;
c) Si se habilita para ser utilizado
por cualquier persona, por personas determinadas o únicamente por el titular de
la mercadería depositada;
d) El importe de la garantía que, con
sujeción a lo dispuesto en
Artículo 188- < 209> Durante la permanencia de la mercadería bajo
el régimen de depósito provisorio de importación, no podrán efectuarse,
respecto de ella, otros actos materiales que los de reconocimiento, de traslado
o aquellos que fueren necesarios para su conservación en el estado en que
hubiere ingresado, de conformidad con lo que determinare la reglamentación,
previa autorización y bajo control del servicio aduanero.
Artículo 189- < 210> Los gastos que se originaren con motivo de la
realización de los actos referidos en el artículo 188 <209> están a cargo
del interesado.
Artículo 190- < 211> 1. Cuando resultare faltar mercadería
ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al depositario
como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, serán
responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquéllos que tuvieren
derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión
respecto del depositario.
3. El depositario no será responsables de las obligaciones
referidas en el apartado 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la
mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de
depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso
subsistirán las obligaciones de los demás responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por
los ilícitos que se hubieren cometido.
Artículo 191- < 212> La mercadería deteriorada o
destruida durante su permanencia en depósito deberá ser considerada, a los
fines de su despacho, como si hubiere sido importada en el estado en que ella
se encontrare.
Artículo 192- < 213> 1. Cuando el deterioro o la destrucción se
hubiere producido por algún siniestro, que no obedeciere a culpa grave del
depositario o de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería, ocurrido
con posterioridad al momento que debe tomarse en consideración a los efectos de
la valoración y antes del ***vencimiento del plazo previsto en el artículo en
el apartado 2, inciso a), o del comienzo de la mora prevista en el apartado 2,
inciso b), el servicio aduanero dispensará del pago de tributos en forma
proporcional a la importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que éste
y el hecho que lo causó se acreditaren debidamente a su satisfacción, sin
perjuicios del pago de las tasas devengadas por servicios.
2. La dispensa prevista en el apartado 1 de este artículo no
será de aplicación si al momento de producirse el siniestro:
a) Los tributos hubieren sido pagados
o garantizados y el interesado no hubiere retirado la mercadería dentro del
plazo de cinco (5) días, contado desde la fecha de su libramiento; o
b) El interesado estuviere en mora en
el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a la mercadería a que
se refiere el apartado 1.
Artículo 193- < 214> Cuando en el depósito o en cualquier otro
lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se
desconociere su titular, la misma quedará sujeta al régimen de depósito
provisorio de importación, debiéndose proceder de conformidad con lo dispuesto
en
Artículo 194- < 215> Las responsabilidades que en este
Capítulo se establecen para con el fisco, subsistirán hasta que se produjere el
egreso de la mercadería del lugar de depósito y su consiguiente recepción por
persona autorizada, cumpliéndose con las formalidades que correspondieren.
Artículo 195- < 216> Sin perjuicio de las obligaciones que en este
Capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien
tuviera derecho a disponer de la mercadería, se rige por las normas del derecho
común, salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación.
TITULO II
DESTINACIONES DE IMPORTACION
Capítulo Primero
Disposiciones
generales
Artículo 196- < 217> El importador debe solicitar una
destinación de importación dentro del plazo de quince (15) días contado desde
la fecha del arribo del medio transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con
anterioridad a dicho en el supuesto y de conformidad con lo previsto en el
artículo 258 <279>.
Artículo 197- < 218> Si dentro del plazo establecido en el artículo
196 <217> no se hubiere presentado la solicitud de una destinación
aduanera, con la documentación complementaria pertinente, el importador será
pasible en forma automática de una multa equivalente al uno (1%) por ciento del
valor en aduana de la mercadería de que se tratare, salvo el supuesto previsto
en el artículo 200 <221>.
Artículo 198- < 219>
2. No procederá la autorización prevista en el apartado 1
cuando la documentación complementaria tuviere por efecto la inaplicabilidad de
prohibiciones o el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento
diferencial, salvo las excepciones que estableciere el Poder Ejecutivo.
Artículo 199- < 220> La no agregación de la documentación
complementaria a que se refiere el artículo 198 <219>, con excepción de
aquella que tuviere los efectos indicados en su apartado 2, dentro del plazo
que al efecto estableciere
Artículo 200- < 221> Dentro de los primeros diez (10) días del
plazo establecido en el artículo 196 <217>, el interesado puede declarar
que ignora todas o algunas de las condiciones de la mercadería que habrá de ser
objeto de destinación, indicando el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización. En tal caso debe proceder
a su revisación a fin de comprometer una declaración aduanera correcta. Tanto
la toma de contenido como la solicitud de destinación aduanera correspondiente
deben efectuarse dentro del plazo de veinticinco (25) días, contado a partir
del arribo del medio transporte.
Artículo 201- < 222> 1. Si dentro del plazo de veinticinco (25)
días previsto en el artículo 200 <221>:
a) No se efectuare la toma de
contenido, se aplicará automáticamente una
multa equivalente al uno (1%) por
ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare;
b) No se presentare la solicitud de
destinación, se aplicará automáticamente una multa equivalente al uno (1%) por
ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare.
2. Cuando concurrieren los supuestos previstos en los
incisos a) y b), del apartado 1, se aplicarán ambas multas.
Artículo 202- < 223> 1. Cuando se optare por hacer uso de la
facultad prevista en el artículo 200 <221>y la mercadería objeto de
destinación no hubiere ingresado al lugar de depósito provisorio de importación
dentro de los primeros diez (10) días referidos en el citado artículo, se
suspenderá el plazo hasta que ingresare el último bulto de la partida de que se
tratare o, en caso de faltar algún bulto de la misma, hasta que hubiere
finalizado la descarga del medio de transporte, comenzando a correr desde
entonces los restantes quince (15) días.
Artículo 203- < 224> La declaración contenida en la solicitud de
destinación de importación es inalterable una vez registrada y el servicio
aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación
alguna, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 204- < 225> 1.- El servicio aduanero
autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración
aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los
documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que
la declaración debe someterse al
control documental o a la verificación
de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera
exceptuado de los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también
procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1,
hasta los cinco (5) días posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud
se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada
con posterioridad:
a) A que se hubiere llevado a cabo el
control documental o la verificación de
la mercadería, sin que se hubiera
advertido la diferencia por parte del servicio
aduanero; o
a) Al libramiento efectuado sin
control documental o verificación de la
mercadería.
Artículo 205- < 226> Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna
controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los
elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación
de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que
fueren identificados aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el
interesado podrá comprometer ésta última en forma supeditada a la del
antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará
extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual
interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder
contra la decisión.
Artículo 206- < 227> En el supuesto previsto en el artículo 205
<226>, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe
identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para
su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en
cuestión, con previa citación del interesado.
Artículo 207- < 228> Si el interesado declarare una mercadería de
acuerdo a la forma prevista en el artículo 205 <226>, con la comprobación
del servicio aduanero contemplada en el artículo 206 <227>, no incurrirá
en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la
declaración supeditada.
Artículo 208- < 229> En el supuesto previsto en el artículo 205
<226>, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le
pudieren corresponder al Fisco con relación a la declaración supeditada desde
la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí
mencionada.
Artículo 209- < 230> En las operaciones aduaneras cuya tramitación
no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por
un plazo no inferior a cinco (5) días, contado desde la fecha de su
notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, podrá
proseguirse el trámite de oficio sin la presencia ni intervención de aquél, no
admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado
de ejercer.
Artículo 210- < 231> Libramiento, a los efectos de la importación,
es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería
objeto de despacho.
Artículo 211- < 232> Una vez librada la mercadería, su retiro se
efectuará por los lugares, en las horas y con sujeción a las formalidades que
determine
Capítulo Segundo
Destinación definitiva
de importación para consumo
Artículo 212- < 233> La destinación de importación para consumo es
aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por
tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero.
Artículo 213- < 234> 1.- La solicitud de destinación de importación
para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una
declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con
constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema
informático establecido por
c) Verbalmente o mediante la simple
presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que
tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a)
y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al
servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y
valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento
informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la
declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación
no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la
mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren
necesarios para la correcta clasificación arancelaria y valoración de la
mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen
tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por
registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero y
brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta
declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de
la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del
plazo de cinco (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el
declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la
impugnación prevista en el artículo 970 <1053>de este Código.
Artículo 214- < 235>
Artículo 215- < 236> El desistimiento de la solicitud de
destinación de importación para consumo tornará inaplicables los efectos
previstos en el artículo 616 <637>.
Artículo 216- < 237> La solicitud de destinación de
importación para consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizado el
pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o cuando el
interesado estuviere en mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que la
importación para consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el
desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercancía
de que se tratare.
Artículo 217- < 238> El desistimiento de la solicitud de
destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los
ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración
efectuada al solicitarse la destinación.
Artículo 218- < 239> En el supuesto de desistirse de la solicitud
de destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación
de importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio
aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una
destinación suspensiva.
Artículo 219- < 240> 1. El servicio aduanero efectuará un examen
preliminar de la solicitud de destinación de importación para consumo a fin de
determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la
documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto
en los artículos 213 y 214 <234 y 235>, en cuyo caso procederá a su
registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare con
lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso mientras no
se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionarse.
Artículo 220- < 241> Con sujeción a las normas establecidas en la
legislación, en la forma, en los plazos y con los recaudos que estableciere
Artículo 221- < 242> El importador o, en su caso, el despachante de
aduana que actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación
de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar
contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.
Artículo 222- < 243> El servicio aduanero puede exigir del
interesado que le proporcione información complementaria sobre las
características técnicas de la mercadería importada. Si el interesado no la
proporcionare dentro del plazo de diez (10) días el servicio aduanero queda
facultado para consultar a los organismos técnicos competentes, por cuenta de aquél.
Artículo 223- < 244> Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto
de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible
de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio
aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal
especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero
queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios
especializados pertinentes.
Artículo 224- < 245> El agente del servicio aduanero que en el
curso del despacho comprobare prima facie
la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente
denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y a
suspender su trámite, con la extracción, en su caso, de las muestras
representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la
misma.
Artículo 225- < 246> Cuando la destinación de importación
solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la
mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado presentará la
correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la
aprobación o rectificación de la misma. Siempre que fuere necesario o
conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación
pertinente.
Artículo 226- < 247>
Artículo 227- < 248> Efectuados los trámites relativos al despacho
de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos
correspondientes, se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o
con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución
previsto en
Artículo 228- < 249> Concedido el libramiento, retirada la
mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la
garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al
administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.
Capítulo Tercero
Destinación suspensiva
de importación temporaria
Artículo 229- < 250> La destinación de importación temporaria es
aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una
finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando
sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de
reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
Artículo 230- < 251> De conformidad con lo previsto en este
Capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido
importada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Artículo 231- < 252> La reglamentación determinará:
a) La mercadería susceptible de ser
sometida al régimen de importación
temporaria;
b) La finalidad a que podrá ser
destinada, siempre que no perjudicare a la
actividad económica nacional;
c) El lugar en que podrá cumplirse la
finalidad perseguida;
d) Las seguridades a exigir, con
carácter previo al libramiento, en garantía del
cumplimiento de la obligación de
reexportación para consumo dentro del
plazo acordado;
e) Las medidas especiales de control y
demás condiciones que, según el
caso, se estimaren necesarias;
f) El plazo de caducidad de los
permisos que, cuando fuere necesario, se
acordaren para la utilización de este
régimen.
Artículo 232- < 253> 1.- La solicitud de destinación
de importación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 213 <2343>de
este Código.
2.- Cuando la importación temporaria tuviere por objeto
someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la
declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que
será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento
necesario para el control del servicio aduanero.
Artículo 233- < 254>
Artículo 234- < 255> En caso de autorizarse la importación
temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de
conformidad con lo previsto en
Artículo 235- < 256> 1. La importación de la mercadería bajo el
régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.
2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la
aplicación parcial de los tributos que gravaren la importación para consumo
respecto de aquella mercadería que, sin desvirtuar el régimen de importación
temporaria, hubiere de emplearse de modo tal que justificare dicha imposición.
Artículo 236- < 257> Cuando la mercadería retornare en el mismo
estado en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada
en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación
temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las
tasas retributivas de servicios.
Artículo 237- < 258> Cuando la mercadería hubiera sido objeto de
una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante,
está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente,
dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en el
territorio aduanero.
Artículo 238- < 259> 1. La mercadería que hubiere sufrido merma
durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las
tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero,
será considerada, a los fines de su importación o reexportación para consumo,
según el caso, en el estado en que ella se encontrare.
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no
estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación,
serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad al libramiento a
plaza de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los
organismos técnicos competentes.
Artículo 239- < 260> La mercadería deteriorada por caso fortuito o
fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación o
reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se
encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del servicio aduanero.
Artículo 240- < 261> La mercadería totalmente destruida o
irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su
permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a los
tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas
por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará
irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su
propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Artículo 241- < 262> Los desechos o residuos resultantes de la
destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben
considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según
el caso, en el estado en que se encontraren.
Artículo 242- < 263> Los residuos que tuvieren valor comercial,
resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiere sido
sometida la mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse
para consumo se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes. A
tal fin los residuos se clasificarán arancelariamente y se valorarán según el
estado en que se encontraren.
Artículo 243- < 264> 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este
artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la
propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al
régimen de importación temporaria no puede ser objeto de transferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá
solicitar dicha transferencia y
Artículo 244- < 265> 1. La mercadería sometida al régimen de
importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere
sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al
efecto fijare
a) Tres (3) años, cuando la mercadería
que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un
proceso económico;
b) Ocho (8) meses, cuando la
mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación,
constituyere o estuviere destinada a:
1. presentarse o utilizarse en una
exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar;
2. muestras comerciales;
3. máquinas y aparatos para ensayos;
4. aeronaves y embarcaciones
deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o
profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o
turista, no residente en el país;
5. envases y embalajes;
6. contenedores y paletas (“pallets”);
7. la demás mercadería que en atención
a su naturaleza o destino fuere incluida por la reglamentación en este inciso
b);
c)Un (1) año, cuando la mercadería
estuviere destinada o construyere:
1. Elementos de decoración,
vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de
circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
2. La demás mercadería que no
estuviere prevista en este inciso ni en el precedente b) y que fuere
determinada por la reglamentación sin especificar en cual de estos incisos debe
incluirse.
2. La mercadería sometida al régimen
de importación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier
perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un
plazo máximo de dos (2) años, computado desde la fecha de su libramiento.
Artículo 245- < 266> 1. Con una anterioridad mínima de un (1) mes
al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado
podrá solicitar a
2.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada,
Artículo 246- < 267> Vencido el plazo para solicitar la prórroga
prevista en el artículo 245 <266>caducará el derecho a solicitarla.
Artículo 247- < 268> 1. El servicio aduanero adoptará las medidas
tendientes a comprobar que la mercadería que se reexporta para consumo es la
misma que ha sido importada temporariamente.
2. En caso de importación temporaria de mercadería que fuere
fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las
condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reexporte
para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características
técnicas fuere idéntica a la importada.
3. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de
someterse a un proceso de transformación que imposibilitare la posterior
verificación de su identidad, el servicio aduanero adoptará medidas especiales
de control en los lugares donde se realizare la transformación a fin de
asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del
régimen, determinando asimismo el sistema de contabilidad específico a que
deberá ajustarse el interesado.
Artículo 248- < 269> Aun cuando no se hubiere reexportado
definitivamente se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en
el régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del
plazo de permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio
de exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para
consumo.
Artículo 249- < 270> 1. La obligación de reexportar para consumo
podrá dispensarse cuando la mercadería de que se trate fuere abandonada a favor
del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de
valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá
efectuarse con una anterioridad mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo
de permanencia acordado.
2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia del
abandono, de la destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado,
quien debe asimismo abonar, en su caso, los tributos devengados hasta el
momento de la aceptación o de la autorización, si la hubiere, por
Artículo 250- < 271> Cuando el interesado lo hubiere solicitado con
una anterioridad mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia
acordado o dentro del plazo de diez (10) días a contar de la notificación de la
denegatoria de prórroga,
Artículo 251- < 272> 1. En el supuesto de la importación para
consumo prevista en el artículo 250 <271>, todos los elementos necesarios
para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia
al momento del registro de la solicitud de tal destinación, salvo que en
regímenes especiales se encontrase previsto otro tratamiento.
2. En el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido algún
demérito anormal desde el momento de su importación temporaria, los tributos
también serán aplicables sobre la parte correspondiente a lo consumido o
demerituado en el territorio aduanero, salvo que ese demérito se hubiere
producido por caso fortuito o fuerza mayor, acreditados a satisfacción del
servicio aduanero.
Artículo 252- < 273> 1. Cuando hubiere mediado aplicación parcial
de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 <256>,
apartado 2, el importe abonado será descontado del que resultare de la
liquidación por los tributos que gravaren la importación para consumo, si éste
fuere mayor.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el importe
abonado será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al
por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que
cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere efectuado su pago hasta
el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva liquidación
de tributos.
Artículo 253- < 274> 1. La mercadería que hubiere sido sometida al
régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun
cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) hubiere vencido el plazo acordado
para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar;
b) no se cumpliere con las
obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se
tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien
hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondiere.
Artículo 254- < 275>
Artículo 255- < 276> El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de
documentos, que amparen la importación temporaria de vehículos, emitidos por
organismos internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades
que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este
régimen.
Artículos 256- < 277> El Poder Ejecutivo, cuando mediare
interés público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria,
cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los
aspectos no contemplados expresa o tácitamente, se aplicarán las disposiciones
de este Código.
Capítulo Cuarto
Despacho directo a
plaza
Artículo 257- < 278> Despacho directo es el procedimiento en virtud
del cual la mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin previo
sometimiento de la misma al régimen de depósito provisorio de importación.
Artículo 258- < 279> La solicitud de destinación de importación de
la mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada
por el importador dentro de los cinco (5) días anteriores al arribo del medio
de transporte.
Artículo 259- < 280> Deberá sujetarse al procedimiento de despacho
directo la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la
integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o
de la mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos especialmente
acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo se aplicará este
procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento fuere
sumamente dificultoso.
Artículo 260- < 281>
Artículo 261- < 282> Si no se dispusiere de depósitos especialmente
acondicionados para la especie de mercadería indicada en los artículos 259 y
260 <280 y 281>y no hubiere sido solicitada su destinación de importación
con anterioridad al arribo del medio de transporte, el servicio aduanero
adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la
naturaleza o condición de la mercadería de que se tratare, por cuenta y bajo la
responsabilidad de quien correspondiere.
Artículo 262- < 283> En todos los casos el servicio aduanero podrá
disponer que la mercadería sujeta al procedimiento de despacho previsto en este
capítulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito al solo efecto
de practicar una verificación exhaustiva.
Artículo 263- < 284> El servicio aduanero podrá autorizar el
procedimiento de despacho directo a plaza respecto de mercadería de fácil
verificación, cuya nómina establecerá
Capítulo Quinto
Destinación suspensiva
de depósito de almacenamiento
Artículo 264- < 285> La mercadería sometida al régimen de depósito
provisorio de importación previsto en
Artículo 265- < 286> 1. La destinación de depósito de
almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede
quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado, para ser
sometida a otra destinación autorizada.
2. La ulterior destinación a que se refiere el apartado 1,
deberá efectuarse con los recaudos que correspondieren, de acuerdo a la
destinación de que se tratare.
Artículo 266- < 287> La solicitud de destinación suspensiva de
depósito de almacenamiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 213 <234>de
este Código.
Artículo 267- < 288>
Artículo 268- < 289> La importación de mercadería bajo el régimen
de depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No
obstante, está sujeta a las tasas retributivas de servicios, con excepción de
la estadística.
Artículo 269- < 290> En el supuesto de que la mercadería sometida a
la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al
exterior o a otra aduana de
2.
Artículo 270- < 291> La reglamentación fijará los
plazos durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la
destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su
venta en forma prevista en el artículo 398 <419>.
Artículo 271- < 292> Serán aplicables al depósito de almacenamiento
las disposiciones de los artículos
Artículo 272- < 293> 1. Si después de vencido el plazo de
permanencia de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento
se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a
una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo
efecto tributario, que ha sido importada para consumo. En este caso, no se
aplicará lo previsto en el artículo 190 <211> y se considerará a aquél
que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el depositario
será responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el beneficio de
excusión respecto a quien tuviere derecho a disponer de la mercadería.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por
los ilícitos que se hubieren cometido.
Artículo 273- < 294> La transferencia del derecho a disponer de la
mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el régimen de depósito de
almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del servicio aduanero cuando éste
la hubiere autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales
impedimentos en relación a las personas o a la mercadería, de conformidad con
lo que dispusiere la reglamentación.
Artículo 274- < 295> Podrá solicitarse el fraccionamiento de la
mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario
para su ulterior transferencia o destinación parcial, en la forma que
determinare la reglamentación.
Capítulo Sexto
Destinación suspensiva
de tránsito de importación
Artículo 275- < 296> La destinación de tránsito de importación es
aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciera de libre
circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo
desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser
sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 276- < 297> La destinación de tránsito de importación
puede ser:
a) De tránsito directo, cuando el
transporte de la mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta una
aduana de salida, a fin de ser exportada;
b) De tránsito hacia el interior,
cuando el transporte de la mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada
hasta otra aduana, a fin de ser sometida en ésta a una ulterior destinación
suspensiva de importación o a una importación para consumo. A esta última
aduana se la denomina en este Capítulo aduana interior.
Artículo 277- < 298> Salvo disposición especial en contrario, la
solicitud de destinación de tránsito de importación se regirá por lo dispuesto
en el artículo 234 <255> de este Código.
Artículo 278- < 299>
Artículo 279- < 300> El servicio aduanero, a pedido del interesado,
formulado en la solicitud de la destinación y teniendo en consideración razones
operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al
régimen de tránsito de importación se efectúe mediando trasbordo, en cuyo caso
deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.
Artículo 280- < 301> El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada
mercadería del régimen de tránsito de importación.
Artículo 281- < 302> En el supuesto de tránsito
directo, el Poder Ejecutivo podrá condicionar beneficio del régimen a la
reciprocidad de tratamiento de otros Estados.
Artículo 282- < 303> En caso de autorizarse el tránsito de
importación por vía terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor del
servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en
Artículo 283- < 304> La importación de la mercadería bajo el
régimen de tránsito de importación no está sujeta a la imposición de tributos,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 284- < 305> Cuando se tratare de tránsito directo, la
exportación de la mercadería no está sujeta a la imposición de tributos que
gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas
de servicios.
Artículo 285- < 306> Cuando algún hecho impidiere la prosecución
del transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación,
la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte
debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar
distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad
policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de
transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención
el servicio aduanero.
Artículo 286- < 307> Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere
aconsejable la sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero, a
pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo,
podrá autorizar bajo su control el trasbordo de la mercadería sometida al
régimen de tránsito de importación.
Artículo 287- < 308> Cuando algún siniestro produjere el deterioro,
destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento
el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y
adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y
las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.
Artículo 288- < 309> En los supuestos previstos en los artículos
285, 286 y 287 <306, 307 y 308> el servicio aduanero, a pedido del
interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del
curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario
para superar el impedimento aludido.
Artículo 289- < 310> Cuando resultare faltar mercadería sometida al
régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a
una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo
efecto tributario, que ha sido importada para consumo.
Artículo 290- < 311> Transcurrido el plazo de un (1) mes, contado a
partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del
tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al
régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de salida o interior,
según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que ha sido importada para consumo.
Artículo 291- < 312> En los supuestos previstos en los artículos
289 y 290 <310 y 311>, se considerará al transportista o a su agente, en
su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias
y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los
cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los
beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el
beneficio de excusión respecto del deudor principal.
Artículo 292- < 313> Lo dispuesto en los artículos
289, 290 y 291 <310, 311 y 312> será de aplicación sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos
que se hubieren cometido.
Artículo 293- < 314> La mercadería deteriorada o destruida por
algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de
importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 287 <308> debe considerarse, a los fines de otras destinaciones
de importación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal
invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero.
Artículo 294- < 315> La mercadería irremediablemente perdida por
algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de
importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 287 <308> no está sujeta a los tributos que gravaren su
importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre
que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese
a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un
tercero.
Artículo 295- < 316> Los desechos o residuos resultantes de la
destrucción o del deterioro originado en algún siniestro de los contemplados en
los artículos 293 y 294 <314 y 315> deben considerarse, a los fines de su
importación para consumo, en el estado en que se encontraren.
Artículo 296- < 317> El servicio aduanero adoptará las
medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito
de importación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida o interior,
según correspondiere.
Artículo 297- < 318> Con la finalidad prevista en el artículo 296
<317>, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y
precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control,
siempre que fueren necesarios.
Artículo 298- < 319> El servicio aduanero fijará el itinerario y el
plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere
la reglamentación.
Artículo 299- < 320> Si el medio de transporte no arribare en el
plazo que se fijare de conformidad con el artículo 298 <319>, pero dentro
del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará
automáticamente al transportista una multa equivalente al uno (1%) por mil del
valor en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo.
SECCION IV
EXPORTACION
TITULO I
DESTINACIONES DE EXPORTACION
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 300- < 321> La declaración contenida en la solicitud de
destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio
aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación
alguna, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 301- < 322> 1.- El servicio aduanero autorizará la
rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la
inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos
complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que
la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la
mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera
exceptuado de los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también
procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1,
con posterioridad al libramiento y hasta:
a) La carga de la mercadería a bordo
del medio de transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior,
cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o
b) Que el último control de la aduana
de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se
utilizare la vía terrestre.
3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la
rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que
la misma no configure delito o infracción.
Artículo 302- < 323> Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna
controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los
elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valorización o
aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación
referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquellos que
hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta
última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que
recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin
perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente,
pudieren corresponder contra la decisión.
Artículo 303- < 324> En el supuesto previsto en el artículo 302
<323>, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe
identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para
su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en
cuestión, con previa citación del interesado.
Artículo 304- < 325> Si el interesado declarare una mercadería de
acuerdo a la forma prevista en el artículo 302 <323>, con la comprobación
del servicio aduanero contemplada en el artículo 303 <324>, no incurrirá
en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la
declaración supeditada.
Artículo 305- < 326> En el supuesto previsto en el artículo 302
<323>, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le
pudieren corresponder al Fisco con relación a la declaración supeditada desde
la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí
mencionada.
Artículo 306- < 327> En las operaciones aduaneras cuya tramitación
no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por
un plazo no inferior a dos (2) días, contado desde la fecha de su notificación.
Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, el servicio aduanero
podrá:
a) Proseguir el trámite de oficio sin
la presencia ni intervención del interesado, no admitiéndose posteriormente
reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer, o
b) Declarar la caducidad de la
solicitud de destinación de exportación de que se tratare.
Artículo 307- < 328> La reglamentación establecerá el
plazo de validez de la solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma
no surtirá efectos respecto de la mercadería no cargada.
Artículo 308- < 329> Dentro del plazo de validez de la solicitud de
exportación, podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante
embarques parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad a
lo que estableciere la reglamentación.
Artículo 309- < 330> Libramiento, a los efectos de la exportación,
es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al
exterior de la mercadería objeto de despacho.
Capítulo Segundo
Destinación definitiva de exportación para consumo
Artículo 310- < 331> La destinación de exportación para consumo es
aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer por
tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.
Artículo 311- < 332> 1.- La solicitud de destinación de exportación
para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una
declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con
constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema
informático establecido por
c) Verbalmente o mediante la simple
presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que
tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a)
y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al
servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y
valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un
procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos
de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de
codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción
de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que
fueren necesarios para la correcta clasificación y valoración de la mercadería
o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o
de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la
declaración solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los
elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de
la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del
plazo de cinco (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el
declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la
impugnación prevista en el artículo 970 <1053>de este Código.
Artículo 312- < 333>
Artículo 313- < 334> El desistimiento de la solicitud
de destinación de exportación para consumo tornará inaplicables los efectos
previstos en los artículo 655 ó 658 <726 o 729>, según el caso.
Artículo 314- < 335> Cuando la exportación se
efectuare por vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación
para consumo no podrá desistirse una vez que el medio de transporte hubiere
partido con destino inmediato al exterior.
Artículo 315- < 336> Cuando la exportación se efectuare por vía
terrestre, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá
desistirse una vez que el último control de la aduana de frontera hubiere
autorizado la salida del medio de transporte.
Artículo 316- < 337> El desistimiento de la solicitud de
destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los
ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración
efectuada al solicitarse la destinación.
Artículo 317- < 338> 1. El servicio aduanero efectuará un examen
preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de
determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la
documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto
en los artículos 311 y 312 <332 y 333>, en cuyo caso procederá a su
registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare a lo
previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso hasta tanto se
subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.
Artículo 318- < 339> Con sujeción a las normas establecidas en la
legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere
Artículo 319- < 340> El exportador o, en su caso, el
despachante de aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto
de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el
derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el
servicio aduanero.
Artículo 320- < 341> El servicio aduanero puede exigir del
interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijará y que no podrá ser
inferior a dos (2) días, le proporcione información complementaria sobre las
características técnicas de la mercadería a exportar, bajo apercibimiento de
declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación para
consumo.
Artículo 321- < 342> Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto
de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible
de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio
aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal
especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero
queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados
pertinentes.
Artículo 322- < 343> 1. El agente del servicio aduanero que en el
curso del despacho comprobare prima facie
la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente
denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones, con
la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para
evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
2. El servicio aduanero podrá suspender el despacho cuando
se justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los
intereses fiscales concurrentes.
Artículo 323- < 344> Cuando la destinación de exportación
solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la
mercadería bajo régimen de garantía, el interesado presentará la
correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la
supervisión de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio
aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.
Artículo 324- < 345>
Artículo 325- < 346> El exportador puede embarcar mercadería en
menor cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de exportación
para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al servicio
aduanero para su constatación y registro en el correspondiente permiso.
Artículo 326- < 347> Efectuados los trámites relativos al despacho
de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos
correspondientes, se procederá a su libramiento.
Artículo 327- < 348> Concedido el libramiento, salida la mercadería
y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía
correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador
de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.
Capítulo Tercero
Destinación suspensiva de exportación temporaria
Artículo 328- < 349> La destinación de exportación temporaria es
aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una
finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando
sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la obligación, de
reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
Artículo 329- < 350> De conformidad con lo previsto en este
Capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido
exportada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Artículo 330- < 351> La reglamentación determinará:
a) La mercadería susceptible de ser
sometida al régimen de exportación temporaria;
b) La finalidad a que podrá ser
destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional;
c) Las seguridades a exigir, con
carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación
de reimportación para consumo dentro del plazo acordado;
d) Las medidas especiales de control y
demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias;
e) El plazo de caducidad de los
permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este
régimen.
Artículo 331- < 352> 1.- La solicitud de destinación
de exportación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 311
<332> de este Código.
2.- Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto
someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la
declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que
será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario
para el control del servicio aduanero.
Artículo 332- < 353>
Artículo 333- < 354> En caso de autorizarse la exportación
temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de
conformidad con lo previsto en
Artículo 334- < 355> La exportación de la mercadería bajo el
régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos,
con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 335- < 356> Cuando la mercadería retornare en el mismo
estado en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada
en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria
no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas
retributivas de servicios.
Artículo 336- < 357> Cuando la mercadería hubiera sido objeto de
una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre
el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder
Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos.
Artículo 337- < 358> 1. La mercadería que hubiere sufrido merma
durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las
tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será
considerada, a los fines de su exportación o reimportación para consumo, según
el caso, en el estado en que ella se encontrare.
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no
estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su
determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad al
libramiento de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los
organismos técnicos competentes.
Artículo 338- < 359> La mercadería deteriorada por caso fortuito o
fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria
debe considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se
encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del servicio aduanero. A los fines de su exportación para consumo,
la mercadería debe considerarse en el estado en que se encontraba al tiempo de
su exportación temporaria.
Artículo 339- < 360> La mercadería totalmente destruida o
irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su
permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, no está sujeta a los
tributos que gravaren su exportación para consumo, excepto las tasas devengadas
por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará
irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su
propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Artículo 340- < 361> 1. La mercadería que se exportare
temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio
en el exterior y del cual fueren a resultar residuos con valor comercial,
deberá ser previamente declarada con un detalle de los procesos de que será
objeto.
2. El servicio aduanero, previo informe de los organismos
técnicos competentes, determinará la clasificación y valoración estimada de
dichos residuos, con anterioridad a la exportación temporaria.
3. Cuando los residuos aludidos fuesen exportados para
consumo, se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes, de
conformidad con la clasificación y valoración determinada en la forma enunciada
en el apartado 2. En el supuesto en que retornasen, de conformidad con el
régimen autorizado, no se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravaren
la importación para consumo.
Artículo 341- < 362> 1. Salvo lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro
tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se
hallare sometida al régimen de exportación temporaria no puede ser objeto de
transferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá
solicitar dicha transferencia y
Artículo 342- < 363> 1. La mercadería sometida al régimen de
exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere
sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al
efecto fijare
a) Tres (3) años, cuando la mercadería
que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un
proceso económico;
b) Un (1) año, cuando la mercadería,
de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o
estuviere destinada a:
1) Presentarse o utilizarse en un
congreso, competencia deportiva o manifestación similar;
2) Muestras comerciales;
3) Máquinas y aparatos para ensayos;
4) Aeronaves y embarcaciones
deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o
profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero
residente en el país;
5) Presentarse o utilizarse en una
exposición o feria;
6) Envases y embalajes;
7) Contenedores y paletas (pallets);
8) Elementos de decoración,
vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de
circo y de las demás personas que fueren al exterior a ofrecer espectáculos;
9) La demás mercadería que determinare
la reglamentación.
2. La mercadería sometida al régimen de exportación
temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio,
debe ser reimportada para consumo dentro de un plazo máximo de dos (2) años,
computado desde la fecha de su libramiento.
Artículo 343- < 364> 1. Con una anterioridad mínima de un (1) mes
al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado
podrá solicitar a
2.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada,
Artículo 344- < 365> Vencido el plazo para solicitar la prórroga
prevista en el artículo 343 <364>caducará el derecho a solicitarla.
Artículo 345- < 366> 1. El servicio aduanero adoptará las medidas
tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la
misma que ha sido exportada temporariamente.
2. En caso de exportación temporaria de mercadería que fuere
fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las
condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reimporte
para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características
técnicas fuere idéntica a la exportada.
Artículo 346- < 367> La obligación de reimportación asumida en el
régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con
anterioridad al vencimiento del plazo acordado:
a) Se ingresare la mercadería arribada
en depósito provisorio de importación; b) se cargare la mercadería en un medio
de transporte, con destino al territorio aduanero de donde hubiera salido,
siempre que existieren motivos que justificaren la demora y se reimportare para
consumo dentro de los sesenta (60) días de efectuada su carga.
Artículo 347- < 368> Cuando el interesado lo hubiere solicitado con
una anterioridad mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia
acordado o dentro del plazo de diez (10) días a contar de la notificación de la
denegatoria de prórroga,
Artículo 348- < 369> En el supuesto de la exportación para consumo
prevista en el artículo 347 <368>, todos los elementos necesarios para la
liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al
momento del registro de la solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en
el artículo 338 <359> y lo que pudiere preverse en regímenes especiales.
Artículo 349- < 370> 1. La mercadería que hubiere sido sometida al
régimen de exportación temporaria se considerará exportada para consumo, aun
cuando su exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) Hubiere vencido el plazo acordado
para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reimportar;
b) No se cumpliere con las
obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se
tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el apartado 1 que hubiere
exportado temporariamente la mercadería será responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondieren.
Artículo 350- < 371>
Artículo 351- < 372> El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de
documentos, que amparen la exportación temporaria de vehículos, emitidos por
organismos locales o internacionales de turismo, con los requisitos y las
formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes a este régimen.
Artículo 352- < 373> El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés
público, podrá acordar regímenes especiales de exportación temporaria, cuidando
de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no
contemplados, se aplicarán las disposiciones de este Código.
Capítulo Cuarto
Destinación suspensiva de tránsito de exportación
Artículo 353- < 374> La destinación de tránsito de exportación es
aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el
territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación en una
aduana, puede ser transportada hasta otra aduana del mismo territorio aduanero,
con la finalidad de ser exportada desde esta última.
Artículo 354- < 375> La solicitud de destinación de tránsito de
exportación debe formalizarse por escrito ante el servicio aduanero en la misma
declaración por la que se solicita la destinación de exportación.
Artículo 355- < 376>
Artículo 356- < 377> El servicio aduanero, a pedido del interesado
formulado en la solicitud de destinación y teniendo en consideración razones
operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen
de tránsito de exportación se efectúe mediando trasbordo, en cuyo caso deberán
adoptarse las pertinentes medidas de control.
Artículo 357- < 378> Cuando algún hecho impidiere la
prosecución del transporte de la mercadería sometida, al régimen de tránsito de
exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de
transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de
mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad
policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de
transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención
el servicio aduanero.
Artículo 358- < 379> Si el hecho fuere de tal entidad
que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el servicio
aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las características
del mismo, podrá autorizar bajo su control el trasbordo de la mercadería
sometida al régimen de tránsito de exportación.
Artículo 359- < 380> Cuando algún siniestro produjere el deterioro,
destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento
el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y
adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y
las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.
Artículo 360- < 381> En los supuestos previstos en los artículos
357, 358 y 359 <378, 379 y 380>, el servicio aduanero, a pedido del
interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del
curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario
para superar el impedimento aludido.
Artículo 361- < 382> El servicio aduanero adoptará las medidas
tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de
exportación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida.
Artículo 362- < 383> Con la finalidad prevista en el artículo 361
<382>, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y
precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control,
siempre que fueren necesarios.
Artículo 363- < 384> El servicio aduanero fijará el itinerario y el
plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que
estableciere la reglamentación.
Artículo 364- < 385> Si el medio de transporte que traslada la
mercadería no arribare a la aduana de salida en el plazo que se fijare de
conformidad con el artículo 363 <384> y también hubiere vencido el plazo
de validez para el cumplido de la exportación, caducará tanto el permiso de
embarque como la solicitud de destinación de tránsito, sin perjuicio de la
responsabilidad por los ilícitos que se hubieren cometido.
Capítulo Quinto
Destinación suspensiva de removido
Artículo 365- < 386> 1. La destinación de removido es aquella en
virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero
puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con
intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su
trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la
soberanía nacional.
2. También se considera destinación de removido el
transporte de mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por
ríos nacionales de navegación internacional entre dos (2) puntos de dicho
territorio.
Artículo 366- < 387> La solicitud de destinación de removido se
regirá por lo dispuesto en el artículo 311 <332>de este Código.
Artículo 367- < 388>
Artículo 368- < 389> La salida y el arribo de la mercadería
transportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a la
imposición de los tributos que gravaren la exportación y la importación,
respectivamente.
Artículo 369- < 390> Cuando al arribo del medio de transporte a la
aduana de destino, resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido,
se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo
efecto tributario, salvo caso fortuito aduanero, que ha sido exportada para
consumo.
Artículo 370- < 391> Transcurrido el plazo de un (1) mes, contado a
partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del
removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al
régimen de removido arribare a la aduana de destino, se hallare o no su
exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto
tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada para
consumo, salvo que el incumplimiento se hubiese originado en caso fortuito o
fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente a satisfacción del
servicio aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de
sucedido el hecho.
Artículo 371- < 392> En los supuestos previstos en los artículos
369 y 370 <390 y 391>, se considerará al transportista o a su agente, en
su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias
y como responsable subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores,
a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios
del régimen de removido, quienes podrán invocar de excusión respecto del deudor
principal.
Artículo 372- < 393> Lo dispuesto en los artículos 369, 370 y 371
<390 , 391 y 392> será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad
por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren
cometido.
Artículo 373- < 394> El servicio aduanero determinará:
a) Las medidas de control que en cada
caso fueren necesarias
b) El plazo en el cual debe cumplirse
el transporte autorizado bajo este régimen, dentro del máximo que fije la
reglamentación.
Artículo 374- < 395> Si el medio de transporte no arribare en el
plazo que se fijare de conformidad con lo establecido en el artículo 373
<394>, inciso b), pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de
dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente
al uno (1%) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare por
cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado
a satisfacción del servicio aduanero.
Artículo 375- < 396> El Poder Ejecutivo podrá:
a) Prohibir el sometimiento de cierta
mercadería a este régimen;
b) Establecer, cuando mediare interés
público, regímenes especiales de removido, cuidando de no desvirtuar tal
destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se
aplicarán las disposiciones de este Código.
TITULO II
SALIDA DE
Capítulo Primero
Recepción de la mercadería para su salida
Depósito provisorio de exportación
Artículo 376- < 397> La mercadería introducida a zona primaria
aduanera para su exportación, que no fuere cargada directamente en el
respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero,
desde el momento de su recepción y salvo lo que dispusieren Leyes especiales,
queda sometida al régimen de depósito provisorio de exportación previsto en
este Capítulo, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso,
alguna destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza.
Artículo 377- < 398> Cuando no fuere solicitada la destinación
aduanera o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería
sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, dentro de los plazos
que determinare la reglamentación, se procederá de conformidad con lo dispuesto
en
Artículo 378- < 399> Cuando se hubiere solicitado la destinación
aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla, se
procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 <419>.
Artículo 379- < 400> El depositario de la mercadería ingresada en
depósito provisorio de exportación registrará su recepción efectuando una
descripción de la misma de conformidad con los remitos, guías o permisos de
embarque, según el caso, dejando constancia de su estado, condiciones
extrínsecas e indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización.
Artículo 380- < 401> 1. Cuando resultare faltar mercadería
ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, queja sido exportada para consumo, considerándose al depositario
como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Esta
presunción no autorizará el cobro de estímulos a la exportación.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, serán
responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren
derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión
respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones
referidas en el apartado 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la
mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de
depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso
subsistirán las obligaciones de los demás responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por
los ilícitos que se hubieren cometido.
Artículo 381- < 402> Será aplicable al depósito provisorio de
exportación lo dispuesto en los artículos
Capítulo Segundo
Disposiciones generales
Artículo 382- < 403> Sin perjuicio de lo dispuesto en Leyes
especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio
aduanero debe:
a) Hacerlo por los lugares habilitados
y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos;
b) Poner el medio de transporte a
disposición del servicio aduanero a los fines del ejercicio del control a su
cargo;
c) Presentar al servicio aduanero,
dentro de los plazos que estableciere la reglamentación, la relación de la
carga, en la que se incluirá el equipaje no acompañado. No será necesaria la
declaración de la pacotilla ni del rancho, provisiones de a bordo o
suministros.
Artículo 383- < 404>
Artículo 384- < 405> El servicio aduanero deberá confrontar en la
oportunidad que determinare la reglamentación, la relación de la carga con los
cumplidos de los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u
observación, según correspondiere.
Artículo 385- < 406> La mercadería que hubiere de cargarse en zona
primaria en un medio de transporte para su exportación debe haber sido
previamente despachada de conformidad por el servicio aduanero.
Artículo 386- < 407> La carga en zona primaria sólo podrá
efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los
lugares y durante los horarios habilitados para ello y con la conformidad del
transportista o de sus agentes.
Artículo 387- < 408> La reglamentación establecerá las condiciones
con arreglo a las cuales los medios de transporte indicados en los Artículos
125, 131, 137, 138 y 145 <146, 152, 158, 159 y 166> podrán quedar total o
parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este
Capítulo.
Artículo 388- < 409> El medio transportador nacional, que con
motivo del transporte de pasajeros o mercadería saliere del territorio aduanero
y debiere permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda sometido al
régimen previsto en el Capítulo Primero de
SECCION V
DISPOSICIONES COMUNES A
TITULO I
OPERACION DE TRANSBORDO
Artículo 389- < 410> El servicio aduanero permitirá que toda o
parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre
que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún
descargada.
Artículo 390- < 411> El trasbordo de rancho se admitirá siempre que
se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo
transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.
Artículo 391- < 412> El trasbordo de pacotilla se admitirá siempre
que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de
transporte.
Artículo 392- < 413> El trasbordo de mercadería que constituyere
rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones previstas en los
artículos 390 y 391 <411 y 412 >se asimilará, a los efectos del pago de
tributos, a una operación de importación para consumo.
Artículo 393- < 414> Cuando el trasbordo no se hiciere directamente
sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería
de que se tratare podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio
durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no
podrá exceder de noventa (90) días.
Artículo 394- < 415> El trasbordo sólo podrá efectuarse previa
autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los
horarios habilitados para ello.
Artículo 395- < 416>
TITULO II
DESPACHO DE OFICIO
Capítulo Primero
Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en
rezago
Artículo 396- < 417> El servicio aduanero procederá a anunciar la
existencia y situación jurídica de la mercadería durante tres (3) días en el
boletín de la repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización, cuando:
a) La mercadería hubiere arribado,
cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio,
echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, de
conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 163 <180 y 184>;
b) No se solicitare, dentro del plazo
correspondiente, alguna destinación aduanera definitiva o suspensiva para dicha
mercadería, de conformidad con lo previsto en los artículos 178, 197 y 201<199,
218 y 222>;
c) En el depósito o en cualquier otro
lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se
desconociere su titular, de conformidad con los previsto en el artículo 193
<214>;
d) No se solicitare, dentro del plazo
correspondiente, una destinación aduanera de exportación, definitiva o
suspensiva, o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería
sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con
lo previsto en el artículo 377<398>;
e) No se solicitare, dentro del plazo
correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería que, en
carácter de equipaje no acompañado, hubiere ingresado a depósito, de
conformidad con lo previsto en el artículo 481 <502>;
f) No se solicitare, dentro del plazo
correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería que, hallándose
sometida al régimen de franquicia diplomática, hubiere ingresado a depósito
provisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 <541>.
Artículo 397- < 418> Dentro del plazo de sesenta (60) días
corridos, contado desde la última de las publicaciones aludidas en el artículo
396 <417>, se permitirá al interesado, previa acreditación de su derecho
a disponer de la mercadería, solicitar alguna de las destinaciones autorizadas,
sin perjuicio del pago de las multas previstas en los artículos 197 y 201
<218 y 222>, según correspondiere.
Artículo 398- < 419> Salvo los supuestos previstos en el artículo
400 <421>, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería,
previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:
a) Hubiere transcurrido el plazo
previsto en el artículo 397 <418>;
b) Hubiere vencido el plazo de
permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento,
de conformidad con lo previsto en el artículo 270 <291>;
c) Hubiere vencido el plazo para
cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere
solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de
exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 378 <399>;
d) Hubiere vencido el plazo de
permanencia de la mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiera
ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 <501>.
Artículo 399- < 420> Una vez dispuesta la venta a que hace
referencia el artículo 398 <419>, no se admitirá diferente destinación
que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los
derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya
practicados.
Artículo 400- < 421> 1. Se considerará que se ha hecho abandono de
la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse con posterioridad
reclamación alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el artículo 397
<418> sin que se hubiera solicitado alguna de las destinaciones
autorizadas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si en el depósito o en cualquier
otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la
cual se desconociere su titular, de conformidad con lo previsto en el artículo
193 <214>;
b) Si la importación para consumo de
la mercadería en cuestión se hallare afectada por una prohibición de carácter
económico.
2. En los supuestos contemplados en el apartado 1 se
aplicará lo previsto en el Capítulo Segundo de este Título.
Artículo 401- < 422> La venta a que se refiere el artículo 398
<419> se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado,
salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren,
a) Dispusiere otros modos de venta, en
la forma y condiciones que estableciere la reglamentación;
b) Adquiriere la mercadería para sí o
la vendiere en forma directa a otro organismo o repartición nacional,
provincial o municipal. En los supuestos previstos en este inciso, el precio de
venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta
u oferta sobre cerrado, con más un diez por ciento (10%).
Artículo 402- < 423> 1. La base de la subasta u oferta bajo sobre
cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará
en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la
valoración a que se refiere el artículo 398 <419>.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio
aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado
con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare la
reglamentación.
Artículo 403- < 424> La venta practicada queda sujeta a la
aprobación del administrador de la aduana o de quien ejerciere sus funciones.
En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre
cerrado o solicitar a
Artículo 404- < 425> 1. El precio que se obtuviere en la venta se
destinará a satisfacer los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus
accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado y, de existir
remanente, el mismo se pondrá a disposición del interesado durante el plazo de
seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la enajenación respectiva,
transcurrido el cual se presumirá su abandono a favor del Estado nacional.
2. El adquirente en la venta está exento del pago de los
tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según
correspondiere, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere
de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su
percepción.
Artículo 405- < 426> Si el precio que se obtuviere en la venta no
fuere suficiente para cubrir los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus
accesorios y gastos referidos en el artículo 404 <425>, apartado 1, se
formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiere
tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta o al
deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, salvo el supuesto en
que se desconociere la identidad del obligado.
Artículo 406- < 427> Cuando se dispusiere la venta de la mercadería
por alguno de los medios autorizados en este Capítulo, quien tuviere derecho a
disponer de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el
caso, podrá impedir la enajenación siempre que:
a) Depositare en sede aduanera el
importe que correspondiere por los tributos, las multas a que hubiere lugar,
sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado;
b) Depositare a favor del comprador
una suma equivalente a una vez y media el importe de la seña pagada, en su
caso, y que
c) Los depósitos aludidos en los
incisos a) y b) se efectuaren con anterioridad a que el comprador pagado la
totalidad del precio.
Artículo 407- < 428> El adquiriente o el que hubiere ejercido el
derecho previsto en el artículo 406 <427>, según el caso, debe retirar la
mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, previo cumplimiento
de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el
servicio aduanero dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe que se
hubiere pagado.
Capítulo Segundo
Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o
abandono
Artículo 408- < 429> Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad
del Estado nacional, en virtud de comiso o abandono, el servicio aduanero
dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de la
misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se
fijare en el acto que ordene la venta correspondiente.
Artículo 409- < 430> La venta se efectuará en pública subasta o por
oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo
justificaren,
a) Dispusiere otros modos de venta, en
la forma y condiciones que estableciere la reglamentación;
b) La vendiere en forma directa o
alguna provincia, municipio, a un ente descentralizado nacional, provincial o
municipal o a una entidad de beneficencia con personería jurídica otorgada. En
los supuestos previstos en este inciso, el precio de venta consistirá en el
valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta bajo sobre
cerrado, con más un diez por ciento (10%).
Artículo 410- < 431> 1. La base de la subasta u oferta bajo sobre
cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará
en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la
valoración a que se refiere el artículo 408 <419>.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio
aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado
con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare la
reglamentación.
Artículo 411- < 432> La venta practicada queda sujeta a la
aprobación del administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones. En
caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre
cerrado o solicitar a
Artículo 412- < 433> El adquiriente en la venta a que se refiere el
artículo 408 <429> está exento del pago de los tributos que gravaren la
importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación que
correspondiere a las condiciones de la venta, con excepción de aquellos
impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun
cuando se le hubiere delegado su percepción.
Artículo 413- < 434> 1. El precio que se obtuviere en la venta
ingresará a rentas generales.
2. Si se tratare de abandono previamente se deducirán,
cuando correspondiere, los tributos y demás erogaciones que se hubieren
devengado. Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para
cubrirlos se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a
quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad al
abandono o al deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, salvo
el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.
Artículo 414- < 435> El Poder Ejecutivo podrá disponer, con
carácter de excepción y por razones fundadas, que la mercadería a que se
refiere este Capítulo sea afectada para su utilización por algún organismo o
repartición nacional, previo pago de las erogaciones que se hubieran devengado.
Asimismo, queda facultado para eximir del pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo.
Artículo 415- < 436> 1.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, la destrucción
será obligatoria cuando se tratare de mercadería afectada a una prohibición de
carácter no económico, salvo que mediare disposición especial en contrario.
Capítulo Tercero
Mercadería susceptible de demérito
Artículo 416- < 437> Cuando la permanencia de una mercadería en
depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería
contigua, el servicio aduanero intimará al interesado para que se presente a
retirarla dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, a contar
desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación.
Artículo 417- < 438> Cuando la mercadería se hallare afectada a un
proceso o sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en que se encontraren
las actuaciones, el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones
podrá efectuar la intimación prevista en el artículo 416 <437>. Tal
intimación debe ser comunicada de inmediato al juez o funcionario a cargo del
sumario. En estos supuestos el retiro deberá efectuarse bajo el régimen de
garantía previsto en el Titulo III de esta Sección.
Artículo 418- < 439> En el supuesto en que la mercadería se hallare
afectada a un proceso o sumario instruido por la presunta comisión de un
ilícito que estuviere reprimido con pena de comiso y cuya permanencia en
depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería
contigua o pudiere disminuir su valor, el administrador de la aduana o quien
ejerciere sus funciones podrá disponer su venta sin mediar intimación para su
retiro, sin perjuicio de la notificación al interesado y comunicación al juez o
funcionario que se hallare a cargo del sumario.
Artículo 419- < 440> Cuando se desconociere el titular de la
mercadería o el domicilio del mismo, el servicio aduanero efectuará la
intimación a que se refiere el artículo 416 <437> mediante anuncios
durante tres (3) días en el boletín de la repartición aduanera, indicándose el
número, marca y envase u otras características suficientes para su
individualización.
Artículo 420- < 441> Dentro del plazo de tres (3) días, contado a
partir de la fecha de la intimación a que se refiere el artículo 416
<437>, el interesado podrá impugnar el acto únicamente en lo que se
refiere a la calificación del estado de la mercadería mediante el procedimiento
previsto en
Artículo 421- < 442> Transcurrido el plazo previsto en el artículo
416 <437> sin que el interesado se hubiere presentado a retirar la
mercadería, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación,
clasificación y valoración de oficio de la misma, no admitiéndose, luego,
diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare
la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer
respecto de los actos ya practicados.
Artículo 422- < 443> Cuando la importación para consumo de la
mercadería se hallare afectada por una prohibición y hubiere vencido el plazo
previsto en el artículo 421 <442>sin que el interesado se hubiere
presentado, se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor
del Estado nacional, sin admitirse, con posterioridad, reclamación alguna y se
aplicará a su respecto lo previsto en el Capítulo Segundo de este Título.
Artículo 423- < 444> Para la venta de la mercadería regirá lo
dispuesto en los artículos
Artículo 424- < 445> El precio que se obtuviere de la venta será
transferido a la orden del juez o funcionario que se hallare a cargo del
sumario, a las resultas de lo que se resolviere en definitiva, previa
deducción, cuando correspondiere, de los tributos y demás erogaciones que se
hubieren devengado. Cuando se impusiere pena de comiso, el condenado deberá
pagar al servicio aduanero el importe que se hubiere deducido.
Artículo 425- < 446> El adquirente en la venta está exento del pago
de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según
cual fuere la destinación dispuesta en el acto que hubiere ordenado la venta,
con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia
del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.
Artículo 426- < 447> Las disposiciones previstas en
este Capítulo son también aplicables a la mercadería que constituyere especie
viva del reino animal o vegetal, cuando quien tuviere derecho a disponer de
ella no pagare el importe de los gastos necesarios para su manutención, dentro
del plazo de tres (3) días de haber sido intimado al efecto por el servicio
aduanero.
Artículo 427- < 448>
Capítulo Cuarto
Mercadería afectada a una prohibición de importación
de carácter no económico
Artículo 428- < 449> Salvo disposición especial en contrario,
cuando la mercadería afectada por una prohibición de carácter no económico se
encontrare en depósito provisorio de importación o se sometiere o pretendiere
someter a una destinación de importación, el servicio aduanero intimará al
interesado para que la reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de
diez (10) días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la
intimación. Si se desconociere el titular de la mercadería o su domicilio, la
intimación se hará efectiva mediante aviso a publicarse por un (1) día en el
Boletín de la repartición aduanera indicando el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización.
Artículo 429- < 450> Cuando el interesado reexportare la
mercadería, el servicio aduanero señalará los bultos o envases, o la mercadería
misma cuando no se encontrare embalada, con marcas o signos especiales a fin de
impedir que se la importe posteriormente por la misma o por otra aduana.
Artículo 430- < 451> Transcurrido el plazo previsto en
el artículo 428 <449> sin que el interesado reexportare la mercadería, se
considerará que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado nacional y
el servicio aduanero podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización,
salvo disposición especial en contrario.
Artículo 431- < 452> En el supuesto previsto en el presente
Capítulo no será aplicable el procedimiento regulado en el Capítulo Primero de
este Título II.
TITULO III
REGIMEN DE GARANTIA
Artículo 432- < 453> El régimen de garantía previsto en este Título
debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener:
a) El libramiento de mercadería cuya
importación o exportación estuviere sujeta a la eventual exigencia de
diferencias por tributos. En este supuesto, debe pagarse el importe que
resultare de la liquidación estimativa de tributos practicada en la declaración
comprometida y garantizarse la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el
servicio aduanero razonablemente considerare que pudiere adeudarse en tal
concepto;
b) El libramiento de mercadería con
una espera o una facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago
de los tributos. La garantía debe asegurar el importe de los tributos,
intereses y demás accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de
que se tratare;
c) El libramiento de mercadería
sometida al régimen de importación temporaria. La garantía debe asegurar el
importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de
la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la
mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además,
cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;
d) El libramiento de mercadería
sometida al régimen de exportación temporaria. La garantía debe asegurar el
importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de
la mercadería de que se tratare. Cuando la exportación para consumo de la
mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además,
cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el artículo
664 <735>;
e) El libramiento de mercadería sujeta
al cumplimiento de una o más obligaciones impuestas como condición de una
franquicia o beneficio otorgados a la importación para consumo, cuando, a
juicio de
f) El libramiento de mercadería respecto
de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de importación,
definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la
documentación complementaria a que alude el artículo 198 <219>. La
garantía debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el
artículo 199 <220>. Cuando la ausencia de la documentación complementaria
pudiere dar origen a una diferencia de tributos, la garantía debe cubrir,
además, el importe previsto en el inciso a), de este artículo. Cuando la
documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta de porte u
otro documento que cumpla tal función o cuando el documento faltante tuviere
por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder Ejecutivo hubiera
autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía debe cubrir,
además, el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería;
g) El libramiento de mercadería cuya
importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos
antidumping o compensatorios. El importe de la garantía será fijado por la
autoridad de aplicación del régimen respectivo;
h) El libramiento de mercadería cuyo
despacho estuviere detenido como consecuencia de la instrucción de un sumario
por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la
aplicación de multa. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el
importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería de que se tratare,
salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en
el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada
estuviere gravada con algún tributo deben además pagarse y garantizarse los
importes previstos en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía
debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de
que se tratare, con deducción de los tributos que debieren ser pagados en
efectivo. Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la
diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior,
bastará con garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse los
importes previstos en el inciso a);
i) La libre disponibilidad de
mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una
medida cautelar, decretada en el curso de un sumario instruido por la presunta
comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa.
La garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería
de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable
adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible, fuere un
importe inferior, en cuyo caso bastará garantizar este último;
j) La autorización para efectuar
operaciones de tránsito de importación. La garantía debe asegurar el importe de
los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la
mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la
mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además,
cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;
k) El cobro anticipado de las sumas
que correspondieren en concepto de drawback.
La garantía debe asegurar la devolución de todos los importes recibidos del
Estado nacional por tal concepto, con más de un diez (10%) por ciento para
cubrir eventuales sanciones y accesorios;
l) El cobro anticipado de las sumas
que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la exportación. La
garantía debe cubrir los importes indicados en el inciso k);
m) La habilitación de un lugar para el
funcionamiento como depósito aduanero. El importe de la garantía será fijado
por
Artículo 433- < 454> A los fines de utilizar el régimen de garantía
previsto en este Título, el interesado debe formalizar su petición por escrito
ante el servicio aduanero, pudiendo referirse a una o a varias operaciones
aduaneras, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.
Artículo 434- < 455> Siempre que el importe y la solvencia de la
garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los
interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes: depósito de
dinero en efectivo;
a) Depósito de títulos de la deuda
pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;
b) Garantía bancaria;
c) Seguro de garantía;
d) Garantía real, en primer grado de
privilegio, únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en
una espera o facilidad de pago de las autorizadas en este Código, en cuyo caso
el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo
que determinare la reglamentación;
e) Afectación expresa de la
coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se
tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias
centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que
tuvieren tal derecho;
f) Aval del Tesoro nacional, cuando se
tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias
centralizadas o descentralizadas de
g) Las demás que autorizare la
reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se
establecieren.
La constitución, ampliación,
modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por
medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e
inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a
tal efecto establezca la reglamentación.
Artículo 435- < 456> 1. Cuando el importe a garantizar por cada
operación no excediere de Dos Millones Cien Mil Pesos
($2.100.000)*,
2. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el
importe establecido en el apartado 1.
Artículo 436- < 457> Cuando se hubiere garantizado con depósito de
dinero en efectivo en sede aduanera, el importe garantizado no se hallará
sujeto a actualización.
Artículo 437- < 458> El régimen de garantía no podrá ser utilizado
en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El libramiento de la mercadería
pudiere afectar la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido
contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de
muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio
igualmente idóneos, según el caso;
b) Se tratare de mercadería afectada a
un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido
con pena de comiso;
c) Se procurare determinar la
aplicación de una prohibición a la destinación de importación o de exportación
de que se tratare de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se
tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación
de dicha prohibición;
d) La garantía ofrecida no se ajustare
a las formas legales y reglamentarias, no cubriere los importes exigidos en el
caso o no ofreciere las seguridades necesarias a juicio del servicio aduanero.
e) Se relacionare con la percepción de
estímulos a la exportación vinculada a un proceso judicial o sumario
administrativo, pendiente de resolución.
Artículo 438- < 459> La decisión que hiciere lugar a la utilización
del régimen de garantía y que determinare el importe a asegurarse en cada caso
no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere
así como tampoco renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.
Artículo 439- < 460> Con relación al bien otorgado en garantía el
servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este Código
establece a su favor respecto de la mercadería que hubiere motivado la
constitución de la garantía.
Artículo 440- < 461> Para ejecutar la garantía el servicio aduanero
tiene los mismos derechos y privilegios que este código y demás Leyes le
otorgan para hacer efectivos los tributos, multas y accesorios que se
adeudaren.
Artículo 441- < 462> Los derechos y privilegios respecto de la
garantía pueden ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que
competen al servicio aduanero contra los responsables del pago de los tributos,
multas y accesorios correspondientes.
Artículo 442- < 463> La resolución que denegare el otorgamiento del
régimen de garantía, fijare el importe de la garantía o determinare su forma,
podrá ser impugnada de conformidad con el procedimiento previsto en
Artículo 443- < 464> 1. Cuando se hubiere librado mercadería
mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta
a la eventual exigencia de diferencia de tributos, la determinación tributaria
que se estableciere con posterioridad sólo podrá ser impugnada previo ajuste de
la garantía oportunamente prestada, cuyo importe deberá cubrir la diferencia
entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación.
2. Si el interesado no efectuare el ajuste de garantía
indicado en el apartado 1, no podrá iniciar el procedimiento de impugnación de
la determinación, la que quedará firme, sin perjuicio de la reparación a que
hubiere lugar.
Artículo 444- < 465> Quienes pretendieren el libramiento bajo el
régimen de garantía, con posterioridad a una determinación tributaria aduanera
de primera instancia que no estuviere firme, deben pagar los tributos según su
pretensión y prestar una garantía por la diferencia que mediare con dicha
determinación.
SECCION VI
REGIMENES ESPECIALES
Capítulo Primero
Régimen de los medios de transporte
Artículo 445- < 466> Los medios de transporte extranjeros que con
el objeto de transportar pasajeros o mercadería arribaren por sus propios
medios al territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer en el
mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al
régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de
garantía alguna.
Artículo 446- < 467> Los medios de transporte nacionales que con el
objeto de transportar pasajeros o mercadería salieren por sus propios medios
del territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer fuera del
mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al
régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de
garantía alguna.
Artículo 447- < 468> No obstante lo previsto en los artículos 445 y
446 <466 y 467>, cuando la naturaleza, la finalidad o las modalidades del
transporte lo justificaren la reglamentación podrá establecer el cumplimiento
de determinados requisitos y en su caso el otorgamiento de una garantía a favor
del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en
Artículo 448- < 469> El Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos
máximos durante los cuales los medios de transporte podrán permanecer en el
territorio aduanero o fuera del mismo, a los fines contemplados en los
artículos 445 y 446 <466 y 467>.
Artículo 449- < 470> Cuando los medios de transporte a que se
refiere este Capítulo debieren ser objeto de trabajos de reparación, de
transformación o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las
respectivas operaciones quedan sometidas a los regímenes aduaneros que en cada
caso resultaren aplicables.
Artículo 450- < 471> Las disposiciones de este Capítulo, no se
aplican a los medios de transporte de uso particular.
Capítulo Segundo
Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por
medios de transporte de guerra, seguridad y policía
Artículo 451- < 472> 1. Los medios de transporte de
guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este
Capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y trasbordo referentes a
pertrechos de guerra, rancho, provisiones de abordo y suministros, siempre que
dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público
a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte.
2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o
policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente
Capítulo estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la
intervención de la autoridad militar prevista en el artículo 460 <481>.
Artículo 452- < 473> La carga y descarga de pertrechos de guerra a
que hace referencia el artículo 451 <472> podrán realizarse sin necesidad
de permiso ni requisito aduanero alguno.
Artículo 453- < 474> El trasbordo a que hace referencia el artículo
451<472> podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero
alguno, siempre que se efectuare entre medios de transporte de guerra,
seguridad o policía afectados al servicio del poder público.
Artículo 454- < 475> No obstante lo previsto en los artículos 452 y
453 <473 y 474>, cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o
policía fuere extranjero deberá mediar comunicación al servicio aduanero, con
carácter previo a la carga, descarga o trasbordo.
Artículo 455- < 476> Cuando el medio de transporte de guerra,
seguridad o policía transbordase mercadería de rancho, provisiones de a bordo o
suministros de otro medio de transporte que no revistiere tal carácter y que
fuere de distinta nacionalidad, dicha operación:
a) Será considerada como si se tratare
de importación para consumo cuando se refiriese a mercadería que careciere de
libre circulación en el territorio aduanero. En este supuesto, el responsable
del medio de transporte del que se transbordare la mercadería estará sujeto a
las pertinentes obligaciones tributarias;
b) No se hallará sujeta al pago de
derechos de exportación.
Artículo 456- < 477> La carga de mercadería que careciere de libre
circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a
bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía,
que fuere procedente de depósito sometido a control aduanero será considerada
como si se tratare de importación para consumo.
Artículo 457- < 478> La exportación para consumo de mercadería que
tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho,
provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra,
seguridad o policía se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la
exportación para consumo.
Artículo 458- < 479> Si los medios de transporte de guerra,
seguridad o policía efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las
contempladas en los artículos
Artículo 459- < 480> 1. Las operaciones contempladas
en los artículos 455, 456 y 457 <476, 477 y 478 >sólo podrán efectuarse,
previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y
durante los horarios habilitados.
2. El servicio aduanero determinará los requisitos que
deberá contener la solicitud pertinente.
Artículo 460- < 481> La autoridad militar por razones de seguridad
podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las
operaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 461- < 482> En este Código se entiende por medios de
transporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o
vehículos terrestres afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad
o de policía, con prescindencia de su afectación o no como transporte de carga.
Artículo 462- < 483> Los medios de transporte afectados al servicio
de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones
comerciales están excluidos de las disposiciones de este Capítulo y quedarán
sujetos a las normas aplicables a los demás medios de transporte.
Artículo 463- < 484> El personal militar, de seguridad
o de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes
sancionatorio y tributario establecidos por este código, salvo disposiciones
especiales aplicables.
Capítulo Tercero
Régimen de los contenedores
Artículo 464- < 485> A los efectos de esta Ley se considerará
contenedor a un elemento de equipo de transporte que:
a) Constituya un compartimiento, total
o parcial cerrado, destinado a contener y transportar mercaderías;
b) Haya sido fabricado según las
exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o
recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;
c) Esté construido en forma tal por su
resistencia y fortaleza, pueda soportar una utilización repetida;
d) Pueda ser llenado y vaciado con
facilidad y seguridad;
e) Esté provisto de dispositivos
(accesorios) que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro
en la carga, descarga y trasbordado de uno a otro modo de transporte;
f) Sea identificable, por medio de
marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente
visualizables.
Artículo 465- < 486> La introducción, desplazamiento y
extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio
aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se
aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de
un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la
reglamentación.
Artículo 466- < 487> En las condiciones previstas por el Decreto 618/1997,
Capítulo Cuarto
Régimen de equipaje
Artículo 467- < 488> Los efectos que constituyeren equipaje pueden
ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este
Capítulo.
Artículo 468- < 489> Constituyen equipaje los efectos nuevos o
usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje,
pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser
obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no
permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.
Artículo 469- <490 > Queda prohibido
importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no
constituyere equipaje.
Artículo 470- <491 > El Poder Ejecutivo
podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en
este Capítulo con relación a determinados efectos.
Artículo 471- < 492> 1. El equipaje puede
ser conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del
ingreso o egreso de éste.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los
cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o
del territorio aduanero.
Artículo 472- < 493> Los efectos que
constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso,
una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de
tributos prevista en el artículo 478 <499>.
Artículo 473- < 494> Si el viajero, al
ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o
exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá
declararlo al servicio aduanero.
Artículo 474- <495 > El servicio aduanero
podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, con
carácter previo a su eventual revisación, que la declaración referente a los
efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje se sujete a
determinadas formalidades.
Artículo 475- <496 > El viajero no podrá
declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de
personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le
pertenecieren, salvo los casos que autorizare la reglamentación.
Artículo 476- < 497> 1. El servicio
aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las
personas y la mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y
proceder al registro personal de los mismos. El control sobre las personas se
ejercitará, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por
sondeo.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, se procederá al
registro personal de los viajeros cuando se presumiere la configuración de
algún ilícito.
Artículo 477- <498 > Salvo disposición
especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán
aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que
constituyeren equipaje.
Artículo 478- <499 > La importación o la
exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores
máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los
tributos que gravaren la importación o la exportación, según el caso, con
excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de almacenaje o
servicios extraordinarios.
Artículo 479- <500 >
Artículo 480- < 501> Cuando los efectos que
constituyeren equipaje acompañado hubieren ingresado a depósito y su
permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación, se dispondrá su
venta en la forma prevista en el artículo 398<419>.
Artículo 481- < 502> Cuando los efectos que
constituyeren equipaje no acompañado hubieran ingresado a depósito y el
interesado no solicitare su destinación dentro del plazo que fijare la
reglamentación, se procederá en la forma prevista en
Artículo 482 - <503 > Salvo disposición
especial en contrario, el régimen de equipaje previsto en este Capítulo no
puede aplicarse en forma concurrente con otros regímenes que previeren un
tratamiento especial relativo al equipaje.
Artículo 483 - <504 > La propiedad, posesión
o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere
considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen
previsto en este Capítulo con exención en le pago de derechos de importación,
no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que
fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos (2) años.
Artículo 484- <505 > Los efectos a que se
hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10 <10 >.
Capítulo Quinto
Régimen del rancho, provisiones de a bordo y
suministros del medio de transporte
Artículo 485- <506 > Las disposiciones de
este Capítulo son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros
de los medios de transporte nacionales o extranjeros que, con el objeto de
transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica,
arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero.
Artículo 486- <507 > Constituyen rancho,
provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible,
los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás
mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el
de su tripulación y pasaje.
Artículo 487- <508 > El consumo de
mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros en un
medio de transporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio
aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se
halla sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo,
así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.
Artículo 488- <509 > La persona a cuyo cargo
se hallare el medio de transporte no puede dar a la mercadería que constituyere
rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a
bordo.
Artículo 489- < 510> No obstante lo previsto
en el artículo 488 <509>, el servicio aduanero, a pedido del interesado,
podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos
que fueren de aplicación, siempre que tal destinación no se hallare sujeta a
una prohibición.
Artículo 490- <511 > La solicitud para
cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en
un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio
aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración
escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este
artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de
transporte que hiciere transporte de removido.
Artículo 491- <512 >
Artículo 492- <513 > Cuando en un medio de
transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se
cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con
destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha
carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de
los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder
Ejecutivo.
Artículo 493- <514 > Salvo disposición
especial en contrario, la carga en un medio de transporte, nacional o
extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio
aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente
de depósito sometido a control aduanero, se considera como si se tratare de
importación para consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos.
Artículo 494- <515 > No obstante lo
dispuesto en el artículo 493 <514>:
a) La carga de combustibles líquidos y
lubricantes que se hallaren almacenados en depósitos especiales habilitados a
ese efecto, con destino al rancho de los buques extranjeros o nacionales
afectados a la navegación internacional, está exenta del pago de los tributos
que gravaren la importación para consumo, con excepción de los que
constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, éstos
fueren de bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un
tratamiento similar para el abastecimiento de los buques de bandera nacional.
En los supuestos previstos en este inciso no será de aplicación la autorización
prevista en el artículo 489 <510>;
b) El Poder Ejecutivo podrá eximir del
pago de los tributos que gravaren la importación para consumo a los repuestos y
accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que
permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de
permitir el retorno por sus propios medios.
Artículo 495- <516 > A solicitud del explotador
de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de
sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos
correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y
demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea
aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas
sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.
Capítulo Sexto
Régimen de la pacotilla
Artículo 496- <517 > Los efectos que
constituyeren pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con
el régimen previsto en este Capítulo.
Artículo 497- < 518> Constituyen pacotilla
los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en
consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar
para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la
cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o
exportan con fines comerciales o industriales.
Artículo 498- <519 > El consumo de
mercadería que constituyere pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se
hallare en el territorio aduanero, no está sujeto al pago de los tributos que
gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las
prohibiciones de carácter económico.
Artículo 499- < 520> Queda prohibido
importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no
constituyere pacotilla.
Artículo 500- <521 > El Poder Ejecutivo
podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en
este Capítulo con relación a determinados efectos.
Artículo 501- < 522> El servicio aduanero
exigirá de cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio de transporte,
con carácter previo a su eventual revisación, una declaración referente a los
efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla.
Artículo 502- <523 > El servicio aduanero,
en el ejercicio del control que este Código le otorga sobre las personas y la
mercadería, puede verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al
registro personal de los mismos.
Artículo 503- <524 > Salvo disposición
especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán
aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que
constituyeren pacotilla.
Artículo 504- <525 > 1. La importación o la
exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores
máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para
consumo, según el caso, con excepción de las tasas que hubieren devengado en
concepto de servicios extraordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se
tratare de tripulantes de medios de transporte extranjeros, la exención de los
tributos que gravaren la importación para consumo, alcanzará únicamente a
aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar para consumo personal.
Artículo 505- <526 >
Artículo 506- <527 > La propiedad, posesión
o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere
considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen
previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser
objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la
reglamentación, el que no podrá exceder de dos (2) años.
Artículo 507- <528 > Los efectos a que se
hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10 <10>.
Capítulo Séptimo
Régimen de franquicias diplomáticas
Artículo 508- <529 > Sin perjuicio de lo
previsto en convenciones internacionales ratificadas por
Artículo 509- <530 > Con sujeción a los
requisitos establecidos en este Capítulo y a los demás que fijare la
reglamentación, quedan comprendidas en este régimen las importaciones y las
exportaciones que efectuaren:
a) Las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras;
b) Las representaciones permanentes de
los organismos internacionales de los que
c) Las representaciones de los
organismos especializados con los cuales
d) Los agentes diplomáticos y
consulares extranjeros;
e) Los funcionarios y expertos de los
organismos mencionados en los incisos b) y c) de este artículo;
f) El personal administrativo de las
misiones y representaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este
artículo;
g) Los familiares de las personas
mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo, siempre que convivieren
con ellas.
Artículo 510- < 510> 1. Las importaciones y
exportaciones previstas en el artículo 509 <530>están exentas del pago de
los tributos a la importación y a la exportación cuando:
a) Se tratare de bienes para el uso
estrictamente oficial o personal de los beneficiarios; y
b) Existiere reciprocidad, en el
sentido de que las misiones diplomáticas y consulares argentinas en el
exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los
previstos en este Capítulo.
2. Exclúyese de la exención prevista en el apartado 1 de
este artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar
oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios
análogos.
Artículo 511- <532 > Los funcionarios del
servicio exterior de
a) Importar con exención de los
tributos que gravaren la importación para consumo los bienes para su uso o
consumo personal, de los miembros de su familia y personal de servicio y los
que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior, cuando fueren
trasladados de retorno, dentro del plazo que se fijare a ese fin. Los bienes a
que se refiere este inciso haber sido adquiridos para ser usados durante su
permanencia en el exterior. Exclúyese de la exención prevista en este inciso el
pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por
almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos;
b) Exportar con exención de los
tributos que gravaren la exportación para consumo, excluida la tasa por
servicios extraordinarios, los efectos para su uso o consumo personal, de los
miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar
de su vivienda, en ocasión de su traslado al exterior.
Artículo 512- <533 > Los funcionarios de
Artículo 513- <534 > Salvo disposición especial
en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables
respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 514- < 535> Queda prohibido
importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no
estuviere amparada por el mismo.
Artículo 515- < 536> Las disposiciones de
este Capítulo no serán aplicables a las importaciones o exportaciones de
automotores que realizaren funcionarios del servicio exterior de
Artículo 516- <537 > El Poder Ejecutivo
podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en
este Capítulo, con relación a determinada mercadería.
Artículo 517- <538 > 1. El equipaje de las
personas indicadas en los artículos 509, 511 y 512 <530, 532 y 533>puede
ser conducido por ellas mismas o bien ser remitido antes o después del ingreso
o egreso de éstas.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los
cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o
del territorio aduanero.
Artículo 518- <539 > Los efectos que
constituyeren equipaje no acompañado que arribaren a salieren, según el caso,
una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de
tributos prevista en los artículos 509, 511 y 512 <530, 532 y 533>.
Artículo 519- <540 > 1. Los beneficiarios
comprendidos en los incisos d), e) y g) del artículo 509 <530>, que no
fueran de nacionalidad argentina, están exceptuados de la inspección aduanera
de su equipaje personal acompañado o no acompañado siempre que, en este último
caso, el equipaje no acompañado arribare o saliere del territorio aduanero
dentro del plazo que autorizare la reglamentación.
2. No obstante, el servicio aduanero podrá efectuar dicha
inspección cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la
configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare
la reglamentación.
Artículo 520- <541 > Cuando la mercadería de
que trata el presente Capítulo hubiere ingresado a depósito provisorio y su
permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación para destinarla,
se procederá en la forma prevista en
Artículo 521- <542 > La valija diplomática o
consular sólo podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares
u objetos de estricto uso oficial.
Artículo 522- < 543> La valija diplomática o
consular no podrá ser abierta o retenida por el servicio aduanero, salvo cuando
existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún
ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.
Artículo 523- <544 > 1. La propiedad,
posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere
considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen
previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser
objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la
reglamentación, el que no podrá ser inferior a dos (2) años ni superior a cinco
(5).
2. No obstante, cuando la mercadería constituyere un
automotor, ya fuere nuevo o usado, la transferencia de la propiedad, posesión o
tenencia, no podrá efectuarse aun a título gratuito durante dicho plazo, salvo
autorización previa efectuada en las condiciones que determinare la
reglamentación.
Artículo 524- < 545> Los funcionarios de las
misiones y representaciones extranjeras así como los miembros de los
correspondientes núcleos familiares comprendidos en el artículo 509 <530>
gozarán de inmunidad de jurisdicción exclusivamente para los supuestos de
delitos aduaneros, salvo renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del Estado
acreditando, sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales.
Artículo 525- <546> Salvo disposición
especial en contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere el
artículo 524 <545> los hechos que constituyeren o derivaren de una
actividad profesional o comercial ejercida fuera del ámbito estricto de las
funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y aplicación
de las sanciones correspondientes al infractor se efectuarán sin necesidad de renuncia
o autorización alguna, pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de
la residencia. Cuando esto último fuere necesario, se requerirá para ello
renuncia hábil.
Artículo 526- <547 > Son actividades
comerciales o profesionales comprendidas en lo dispuesto en el artículo 525
<546>:
a) Las importaciones y exportaciones
de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se
refieren los artículos 509 y 510 <530 y 531>fuera de la vía diplomática y
que no pretendieren ampararse en ella;
b) Las importaciones y exportaciones
de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se
refieren los artículos 509 y 510 <530 y 531>utilizando o pretendiendo
ampararse en la vía diplomática, en la medida en que excedieren de la
tolerancia de la vía elegida o en que mediare declaración falsa;
c) Las transferencias por acto entre
vivos no autorizadas de la propiedad, posesión o tenencia de mercadería
importada al amparo de las franquicias concedidas en el artículo 510 <531>.
Artículo 527- <548 > 1. Los miembros del
personal de servicio de las misiones o representaciones beneficiarias de
franquicias diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción para los supuestos
de delitos aduaneros únicamente cuando:
a) Fueren de nacionalidad extranjera;
b) No tuvieren residencia permanente
en el país; y
c) Se tratare de actos realizados en
el estricto desempeño de sus funciones.
2. Salvo el supuesto previsto en el apartado 1, las penas
privativas de la libertad e inhabilitaciones personales que establece la
legislación aduanera resultarán aplicables al mencionado personal de servicio
sin necesidad de renuncia o autorización alguna.
Artículo 528- <549 > El personal de servicio
particular de los miembros de las misiones o representaciones beneficiarias de
franquicia diplomática no gozan de inmunidad de jurisdicción en materia
aduanera en ningún supuesto.
Capítulo Octavo
Régimen de envíos postales
Artículo 529- <550 > Constituyen envíos
postales, a los fines aduaneros, los efectuados con intervención de las
administraciones de correos del país remitente y del país receptor, conforme a
lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por
Artículo 530- < 551> El Poder Ejecutivo podrá,
por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este
Capítulo con relación a determinada mercadería.
Artículo 531- < 552> La vía postal podrá ser
utilizada para la importación o la exportación de mercadería, tuvieren o no
finalidad comercial.
Artículo 532- < 553> Los envíos postales con
fines comerciales están sujetos a las normas generales de la legislación
aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería.
Artículo 533- <554 > Serán consideradas
importaciones o exportaciones sin finalidad comercial aquéllas que tuvieren
carácter ocasional y en las que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de
la mercadería, pudiere presumirse que son para uso o consumo personal del
destinatario o de su familia.
Artículo 534- <555 > Salvo disposición
especial en contrario, los envíos postales que carecieren de finalidad
comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter económico.
Artículo 535- <556 > El Poder Ejecutivo
podrá eximir, total o parcialmente, del pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo de los envíos postales
que carecieren de finalidad comercial.
Artículo 536- <557 > La reglamentación podrá
establecer formalidades especiales para solicitar el libramiento de la
mercadería que constituyere envíos postales sin finalidad comercial.
Artículo 537- <558 > Cuando se tratare de
importación por vía postal, los plazos para efectuar la declaración de la
mercadería, si mediare fin comercial, así como los plazos para la presentación
del interesado, si no mediare fin comercial, se computarán a partir de la fecha
de la recepción por el destinatario del pertinente aviso de correo.
Artículo 538- <559 > El servicio aduanero
establecerá un régimen de despacho para los envíos postales, que asegure el
ágil libramiento de los mismos.
Capítulo Noveno
Régimen de muestras
Artículo 539- <560 > Constituyen muestras
los objetos representativos de una categoría determinada de mercadería ya
producida, que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o
demostraciones para concertar operaciones comerciales con dicha mercadería, y
los objetos que fueren modelos de mercadería cuya producción se proyecta,
siempre que en ambos supuestos su cantidad no excediere la que fuere usual para
estos fines.
Artículo 540- <561 > La importación y la
exportación de muestras están exentas del pago de tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo cuando:
a) No excedieren los valores máximos
que fijare la reglamentación;
b) Por su cantidad, por su modo de
presentación o por las demás características que determinare la reglamentación
no fueren utilizables para una finalidad distinta de la establecida en el
artículo 539 <560>.
Artículo 541- <562 > Cuando se pretendiere
importar o exportar muestras con exención del pago de los tributos que gravaren
su importación o su exportación para consumo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 540 <561>, el servicio aduanero podrá exigir o disponer que
bajo su control se proceda a su inutilización mediante la colocación de marcas
indelebles, cortes, perforaciones u otros procedimientos que no desvirtúen su
carácter de muestras pero que impidan su empleo en otro destino.
Artículo 542- <563 > Salvo disposición
especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán
aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este
Capítulo.
Artículo 543- <564 > La propiedad, posesión
o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen
previsto en este Capítulo no puede ser transferida a título oneroso durante el
plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos (2) años.
Artículo 544- < 565> Los objetos a que se
hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10<10>.
Capítulo Décimo
Régimen de reimportación de mercadería exportada
para consumo
Artículo 545- <566 > La reimportación de
mercadería que previamente hubiere sido exportada para consumo está exenta de
todo tributo que fuere exigible con motivo de la importación siempre que, al
momento de la previa exportación, la mercadería se hubiere encontrado en libre
circulación en el territorio aduanero y se cumplieren las condiciones exigidas
en este Capítulo.
Artículo 546- <567 > La exención no
comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el
Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.
Artículo 547- <568 > La exención de tributos
queda sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que el servicio aduanero compruebe,
a su satisfacción, que la mercadería reimportada es la misma que previamente se
hubiera exportado para consumo;
b) Que el servicio aduanero compruebe,
a su satisfacción, que la mercadería reimportada se encontraba en libre
circulación en el territorio aduanero, al tiempo de su exportación;
c) Que, al reimportarse, la mercadería
se presentare al servicio aduanero en el mismo estado en que se hallaba cuando
fue exportada. Con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación, no será
óbice para considerar cumplida esta condición el hecho de que, durante su
permanencia en el exterior, hubiera sido utilizada, deteriorada o hubiere sido
sometida a un tratamiento necesario para su conservación o a una reparación de menor
cuantía con fines de mantenimiento;
d) Que la mercadería se reimportare
por la misma persona que la hubiera exportado;
e) Que la reimportación se produjere
dentro del plazo que hubiere fijado la reglamentación, el que no podrá exceder
de cinco (5) años, a contar desde la fecha en la que se hubiera librado la
mercadería para su exportación;
f) Que se reintegraren al servicio
aduanero los importes percibidos en concepto de estímulos a la exportación como
así también que se restituyeren a los demás organismos, según correspondiere,
los otros beneficios que hubieren sido otorgados con motivo de la exportación,
en la forma que fijare la reglamentación. Tales importes deberán ser
actualizados de acuerdo a la variación que hubiere experimentado el índice de
precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que
cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere percibido el beneficio
hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se produjere el reintegro;
g) Que se pagaren los tributos
interiores en los supuestos en que hubiera mediado su exención en virtud de la
previa exportación para consumo de la mercadería, cuando fueren exigibles
conforme a la legislación respectiva;
h) Que la solicitud de exención se
formulare juntamente con la solicitud de destinación de importación para
consumo de la mercadería y se acreditare el cumplimiento de los requisitos
establecidos.
Artículo 548- <569 > El Poder Ejecutivo
podrá establecer condiciones adicionales a las previstas en el artículo 547 <568>respecto
de los supuestos de reimportación de mercadería que fuere de origen extranjero
con la finalidad de asegurar la identidad de la misma.
Artículo 549- <570 > El Poder Ejecutivo
podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a determinada mercadería de la
exención de tributos contemplada en este Capítulo.
Artículo 550- < 571> Cuando procediere la
exención de tributos prevista en este Capítulo, la reimportación de mercadería
queda asimismo exceptuada de la aplicación de prohibiciones de carácter
económico a la importación.
Artículo 551-< 572> El Poder Ejecutivo
podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a la mercadería de origen
extranjero de los beneficios del artículo 550 <571>.
Capítulo Décimo Primero
Régimen de importación o de exportación para
compensar envíos de mercadería con deficiencias
Artículo 552- <573 > Cuando en virtud de una
obligación de garantía, la importación o la exportación de determinada
mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias
de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de
los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas de
la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se
cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.
Artículo 553- <574 > La importación o la
exportación efectuada con motivo de la devolución de la mercadería sustituida
se hallará igualmente exenta del pago de los tributos que las gravaren, de la
correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones
de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que
determinare la reglamentación.
Artículo 554- <575 > La exención prevista en
los artículos 552 y 553 <573 y 574>no comprende a las tasas retributivas
de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra
facultado para otorgarla
Artículo 555- <576 > En los supuestos
previstos en los artículos 552 y 553 <573 y 574>, la solicitud de
exención se formulará antes o juntamente con la solicitud de la destinación de
que se tratare, incluyéndose los datos de interés del contrato respectivo y
toda otra información que permitiere identificar a la mercadería.
Artículo 556- <577 > La reglamentación, en
especial, determinará el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los
beneficios previstos en este Capítulo. También podrá fijar los porcentajes o
valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención,
pudiendo variar los mismos según que las deficiencias de material o de
fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación por parte del servicio
aduanero.
Capítulo Décimo Segundo
Régimen de tráfico fronterizo
Artículo 557- <578 > El Poder Ejecutivo
podrá establecer un régimen especial de importación y exportación para los
pobladores de países limítrofes o del territorio nacional, que residan en la
respectiva zona de frontera, adaptado a sus necesidades y a las distintas
coyunturas económicas.
Artículo 558- < 579> El régimen que se
estableciere debe excluir la posibilidad de su utilización con fines
comerciales o industriales
Artículo 559- < 580> Facúltase al Poder
Ejecutivo para que, de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo,
exima, total o parcialmente, de la aplicación de ciertas prohibiciones de
carácter económico y de los tributos que gravaren la importación para consumo o
la exportación para consumo de la mercadería comprendida en el mismo.
Capítulo Décimo Tercero
Régimen de envíos de asistencia y salvamento
Artículo 560- < 581> En las condiciones que
determinare la reglamentación, la exportación para consumo de mercadería que se
enviare como ayuda a lugares afectados por una catástrofe está exenta del pago
de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de
prohibiciones de carácter económico.
Artículo 561- <582 > La importación para
consumo de los productos alimenticios, los medicamentos y de la demás
mercadería de primera necesidad que se recibiere como ayuda para zonas del territorio
aduanero afectadas por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que
la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter
económico, siempre que:
a) El importador fuere
b) La mercadería de que se tratare
estuviere destinada a ser distribuida gratuitamente entre las víctimas de la
catástrofe.
Artículo 562- <583> La propiedad, posesión
o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen
previsto en este Capítulo no puede ser objeto de transferencia en condiciones
que impliquen una trasgresión a las finalidades de las franquicias, durante el
plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos (2) años.
Artículo 563- <584 > Cuando cualquiera de
los entes mencionados en el artículo 561 <582>, inciso a), importare
temporariamente mercadería con el fin de ser utilizada dentro del conjunto de
las medidas tomadas para luchar contra los efectos de una catástrofe que
afectare todo o parte del territorio aduanero, dicha destinación está exenta
del pago de los tributos que eventualmente la gravaren y el Poder Ejecutivo
podrá sustituir la obligación de otorgar la garantía prevista en
SECCION VII
AREAS QUE NO INTEGRAN EL TERRITORIO ADUANERO
GENERAL
Capítulo Primero
Mar territorial, lecho y subsuelo submarinos
sometidos a la soberanía nacional
Artículo 564- < 585> La extracción efectuada
desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina
o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional de
mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a
un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo
efectuada desde el territorio aduanero general.
Artículo 565- <586 > La importación para
consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería procedente del
mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho
o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de
Artículo 566- <587 > La exportación para
consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del
mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva o del lecho o
subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de
Artículo 567- <588 > El Poder Ejecutivo
podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de
la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos
sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen
general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería
procedente del extranjero o de una área franca.
Artículo 568- <589> La reglamentación
establecerá las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán
efectuarse las operaciones previstas en este Capítulo, cuidando de no entorpecer
las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.
Capítulo Segundo
Área franca
Artículo 569- < 590> Área franca es un
ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del
servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago
de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren
establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico.
Artículo 570- <591 > El área franca debe ser
establecida por Ley.
Artículo 571- <592> Cuando las
circunstancias así lo aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer que
tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter no económico respecto de la
introducción de mercadería al área franca o de la extracción de la misma, quedando
igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en dicho
ámbito.
Artículo 572- < 593> 1. La introducción al
área franca de mercadería, aun cuando proviniere del territorio aduanero
general o de uno especial, se considerará como si se tratare de importación.
2. La extracción del área franca de mercadería, aun con
destino al territorio aduanero general o a uno especial, se considerará como si
se tratare de exportación.
Artículo 573- <594 > En el área franca la
mercadería puede ser objeto de almacenamiento, comercialización, utilización y
consumo, así como también de transformación, elaboración, combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Artículo 574- <595 > No obstante lo previsto
en el artículo 573 <594>, el área franca puede limitarse para fines de
almacenamiento o de comercio.
Artículo 575- <596 > Se considera área
franca de almacenamiento aquella en la cual la mercadería sólo fuere admitida
en espera de un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede ser
objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las
manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad
comercial o a acondicionarla para el transporte, tales como división o reunión
de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La
mercadería puede ser objeto de transferencia.
Artículo 576- <597 > Se considera área
franca comercial aquella en la cual, además de las operaciones y actos
previstos en el artículo 575 <596>la mercadería puede ser comercializada,
utilizada o consumida.
Artículo 577- < 598> Cuando las actividades
productivas desarrolladas en un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo
podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria
de dicha área que se destinare al extranjero.
Artículo 578- <599 > En todo lo no previsto
en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de
aplicación al área franca las normas generales de la legislación aduanera
relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren
compatibles con dicho régimen.
Capítulo Tercero
Área aduanera especial
o territorio aduanero especial
Artículo 579- < 600> Área aduanera especial o territorio aduanero
especial es un ámbito en el cual:
a) Los tributos que gravaren la
importación para consumo y la exportación para consumo no exceden el setenta y
cinco por ciento (75%) de los que rigieren en el territorio aduanero general.
Esta limitación no comprende a las tasas retributivas de servicios;
b) No son aplicables las prohibiciones
de carácter económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que
la estableciere.
Artículo 580-<601 > El área aduanera
especial debe ser establecida por Ley.
Artículo 581- <602 > La importación para
consumo al área aduanera especial de mercadería procedente del territorio
aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo está exenta del
pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de
carácter económico, salvo del pago de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 582- <603 > Cuando las actividades
productivas desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el
Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de
mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a un área
franca.
Artículo 583- <604 > Cuando la mercadería
fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para
consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que
gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de
carácter económico, salvo disposición en contrario.
Artículo 584- <605 > Cuando la mercadería
fuere procedente pero no originaria de un área aduanera especial, la
importación para consumo al territorio aduanero general, salvo disposición en
contrario, está sujeta a la aplicación de las prohibiciones de carácter
económico y al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con
deducción del importe abonado en concepto de tributos con motivo de la previa
importación de dicha mercadería al área aduanera especial.
Artículo 585- < 606> La mercadería que se
exportare del territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de
éste, no requerirá la constitución de la garantía prevista en el artículo 432
<453>, inciso j), cuando fuere sometida en el territorio aduanero general
a la destinación suspensiva de tránsito directo prevista en el artículo 276
<297>, inciso a).
Artículo 586- < 607> En todo lo no previsto
en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de
aplicación al área aduanera especial las normas generales de la legislación
aduanera relativas a la importación y la exportación de mercadería, siempre que
fueren compatibles con dicho régimen.
SECCION VIII
PROHIBICIONES A
Capítulo Primero
Clases de prohibiciones
Artículo 587- <608 > A los fines de este
Código, las prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen:
a) Según su finalidad preponderante,
en económicas o no económicas;
b) Según su alcance, en absolutas o
relativas.
Artículo 588- < 609> Son económicas las
prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:
a) Asegurar un adecuado ingreso para
el trabajo nacional o combatir la desocupación;
b) Ejecutar la política monetaria,
cambiaria o de comercio exterior;
c) Promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes
y servicios, los recursos naturales o vegetales;
d) Estabilizar los precios internos a
niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades
de abastecimiento del mercado interno;
e) Atender las necesidades de las
finanzas públicas;
f) Proteger los derechos de la
propiedad intelectual, industrial o comercial;
g) Resguardar la buena fe comercial, a
fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.
Artículo 589- < 610> Son no económicas las
prohibiciones establecidas por cualquiera de las razones siguientes:
a) Afirmación de la soberanía nacional
o defensa de las instituciones políticas del Estado;
b) Política internacional;
c) Seguridad pública o defensa
nacional;
d) Moral pública y buenas costumbres;
e) Salud pública, política alimentaria
o sanidad animal o vegetal;
f) Protección del patrimonio
artístico, histórico, arqueológico o científico;
g) Conservación de las especies
animales o vegetales.
h) Preservación del ambiente,
conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.
Artículo 590- <611 > Son absolutas las
prohibiciones que impiden a todas las personas la importación o la exportación
de mercadería determinada.
Artículo 591- < 612> Son relativas las
prohibiciones a la importación o a la exportación cuando prevén excepciones a
favor de una o varias personas.
Capítulo Segundo
Ámbito de aplicación de las prohibiciones
Artículo 592- <613 > Las prohibiciones de
carácter económico sólo rigen para la importación y la exportación para
consumo, salvo disposición especial que determinare que se aplicarán, además o
en lugar de estas, a otras destinaciones aduaneras.
Artículo 593- <614 > Salvo disposición
especial en contrario, las prohibiciones a la importación para consumo no
afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no
lo hubiera sido para consumo.
Artículo 594- <615 > Salvo disposición
especial en contrario, las prohibiciones a la exportación para consumo no
afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente importada, no
lo hubiera sido para consumo.
Artículo 595- <616 > Las prohibiciones a la
importación y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente
al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a) La norma que la estableciere
determinare una fecha posterior;
b) La norma que estableciere una
prohibición de carácter no económico dispusiere expresamente que el momento de
su entrada en vigencia es el de la fecha de su dictado.
Artículo 596- < 617> A los fines previstos
en el artículo 595 <616>, se considera publicación suficiente la
efectuada en el Boletín de
Artículo 597- <618 > Cuando se tratare de
importación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la
mercadería que se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedida con destino final al
territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de
transporte;
b) En zona primaria aduanera, por
haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Artículo 598- <619 > En los supuestos del
artículo 597 <618>, el beneficio caducará si no se registrare la
solicitud de importación para consuno dentro del plazo que fijare la
reglamentación, el que no podrá exceder de noventa (90) días contados desde la
entrada en vigor de la medida.
Artículo 599- <620 > Lo dispuesto en el
artículo 597 <618> no impide al Poder Ejecutivo disponer que las
prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare
en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito
irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las
limitaciones que en dichos casos se establecieren.
Artículo 600- <621 > Cuando se tratare de
importación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo
disposición en contrario, a toda la mercadería que no hubiere sido librada bajo
la destinación de importación para consumo con anterioridad a la fecha de
entrar en vigencia a la medida.
Artículo 601- < 622> Cuando se tratare de
exportación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo
disposición en contrario, a la mercadería respecto de la cual se hubiere
registrado, con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida, la
correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
Artículo 602- <623 > Lo dispuesto en el
artículo 601 <622> no impide al Poder Ejecutivo disponer que las
prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare
en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito
irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las
limitaciones que en dichos casos se establecieren.
Artículo 603- <624 > Cuando se tratare de
exportación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo
disposición en contrario, a toda la mercadería que a la fecha de entrar en
vigencia no se encontrare cargada en un medio de transporte que hubiera partido
con destino inmediato al extranjero.
Artículo 604- <625 > El Estado nacional, las
provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y
descentralizadas no gozan, salvo disposición especial en contrario, de
inmunidad alguna con respecto a las prohibiciones previstas en esta Sección.
Capítulo Tercero
Modalidades de las prohibiciones relativas
Artículo 605- <626 > La importación o la
exportación en excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la
condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.
Artículo 606- <627 > Salvo disposición
especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería
beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser
objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición
establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio.
Artículo 607- <628 > No obstante lo
dispuesto en el artículo 606 <617>, cuando existieren motivos fundados,
el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia a
Artículo 608- <629 > El incumplimiento de
las obligaciones impuestas como condición, a que alude el artículo 605
<626>, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas al efecto en
este Código así como a las consecuencias contempladas en la norma que hubiere
establecido la excepción y en la reglamentación.
Artículo 609- < 630> Cuando no se hubiere
establecido plazo de extinción impuesta como condición se extingue a los cinco
(5) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que
hubiera tenido lugar el libramiento.
Capítulo Cuarto
Facultades para establecer y suprimir prohibiciones
Artículo 610- <631 > El Poder Ejecutivo
podrá establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la
exportación de determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las
finalidades previstas en el artículo 589 <610>.
Artículo 611- <632 > El Poder Ejecutivo
podrá establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la
exportación de determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de
cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 588 <609>,
cuando tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente mediante el
ejercicio de las facultades otorgadas para establecer o aumentar los tributos
que gravaren las respectivas destinaciones.
Artículo 612- < 633> No obstante lo
dispuesto en el artículo 611<632>, cuando se tratare de prohibiciones
relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a favor de una
persona determinada deben ser establecidas por Ley.
Artículo 613- < 634> El Poder Ejecutivo
únicamente podrá dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a la
exportación por él establecidas.
SECCION IX
TRIBUTOS REGIDOS POR
TITULO I
ESPECIES DE TRIBUTOS
Capítulo Primero
Derechos de importación
Artículo 614- <635 > El derecho de
importación grava la importación para consumo.
Artículo 615- <636 > La importación es para
consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo
indeterminado.
Artículo 616- <637 > 1. Es aplicable el
derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) La entrada del medio transportador
al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para
consumo se hubiere registrado hasta con cinco (5) días de anterioridad a dicha
fecha y ello estuviere autorizado;
b) El registro de la correspondiente
solicitud de destinación de importación para consumo;
c) El registro de la declaración,
cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería hubiera sido destinada
de oficio en importación para consumo;
d) La aprobación de la venta o, en
caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se
tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo.
e) El vencimiento de las obligaciones
de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el
contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo
10 <10>.
2. Las reglas establecidas en los incisos del apartado 1 se
aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.
Artículo 617- <638 > No obstante lo
dispuesto en el artículo 616<637>, cuando ocurriere alguno de los
siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido
por la norma vigente en la fecha de:
a) La comisión del delito de
contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) La falta de mercadería sujeta al
régimen de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso de no poder
precisársela, en la de su constatación;
c) La falta de mercadería al concluir
la descarga del medio transportador;
d) La falta de mercadería sujeta al
régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de
importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
e) La transferencia de mercadería sin
autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación
de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el
otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder
precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación;
f) El vencimiento del plazo de un (1)
mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el
cumplimiento del tránsito de importación.
Artículo 618- <639 > A los fines de la
liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren
la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la
alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda
extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas
en los artículos 616 y 617. <637 y 638>
Artículo 619- <640 > El derecho de
importación puede ser ad valorem o
específico:
a) El derecho de importación ad valorem se regirá por los acuerdos
generales aprobados por
b) El derecho de importación
específico, por las normas de este Código.
Artículo 620- <651 > 1. Cuando los elementos
que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o a
pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso
legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor
que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos
de importación, establecen los artículos 616 y 617 <637 y 638>.
Artículo 621- <660 > El derecho de
importación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación
de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
Artículo 622- <661 > Cuando la unidad
monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo
621 <660>no fuere de curso legal en
Artículo 623- <662 > El derecho de
importación específico podrá operar como derecho de importación único o bien
como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem.
Artículo 624- < 663> El derecho de
importación específico debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder
Ejecutivo queda facultado a establecer derechos de importación específicos
cuando concurrieren los siguientes supuestos:
a) Que la importación para consumo de
la mercadería sujeta a un derecho de importación ad valorem causare o pudiere causar un perjuicio a una actividad
productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en un futuro próximo
dentro del territorio aduanero;
b) Que dicho perjuicio no pudiere
evitarse mediante una modificación del porcentual del correspondiente derecho
de importación ad valorem, ya sea
directamente o bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria
correspondiente para establecer un derecho de importación ad valorem diferencial; y
c) Que, con relación a la mercadería
de que se tratare, se diere alguna de las siguientes situaciones:
1) Que existiere una diferencia
sensible entre los valores en aduana de mercadería idéntica o similar, debida a
variaciones en los costos de los factores de producción;
2) Que el precio pagado o por pagar
por dicha mercadería resultare admisible como base de valoración en virtud de
lo dispuesto en las normas pertinentes a las que se refieren los acuerdos
generales citados en el artículo 619 <640>, pero que el valor en aduana
resultante fuere sensiblemente inferior al precio a que se cotizare mercadería
idéntica o similar en los mercados internos de los principales países
exportadores al territorio aduanero, en condiciones comerciales comparables;
3) Que el precio pagado o por pagar
por dicha mercadería fuera admisible como base de valoración, pero que el valor
en aduana correspondiente fuere consecuencia de un precio de exportación
calculado en forma tal que, para los importadores, el costo de la mercadería,
una vez librada al consumo por la aduana, resultare igual al de mercadería
idéntica o similar producida en el territorio aduanero;
4) Que, por constituir un producto fin
de serie, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que
resultare admisible para la determinación de su valor en aduana; o
5) Que, por ser usada, reacondicionada
o no, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que
resultare admisible para la determinación de su valor en aduana.
Artículo 625- < 664> 1. En las condiciones
previstas en este Código y en las Leyes que fueren aplicables, el Poder
Ejecutivo podrá:
a) Gravar con derecho de importación
la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este
tributo;
b) Desgravar del derecho de
importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo;
y
c) Modificar el derecho de importación
establecido.
2. Salvo lo que dispusieren Leyes especiales, las facultades
otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir
alguna de las siguientes finalidades:
a) Asegurar un adecuado ingreso para
el trabajo nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación;
b) Ejecutar la política monetaria,
cambiaria o de comercio exterior;
c) Promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos
bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) Estabilizar los precios internos a
niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las
necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) Atender las necesidades de las
finanzas públicas.
Artículo 626- < 665> Las facultades
otorgadas en el apartado 1 del artículo 625 <664> deberán ejercerse
respetando los convenios internacionales vigentes.
Artículo 627- <666 > El Poder Ejecutivo, en
ejercicio de las facultades conferidas en el apartado 1 del artículo 625
<664>, no podrá establecer derechos de importación que excedieren del
equivalente al seiscientos por ciento (600%) del valor en aduana de la
mercadería, cualquiera fuere la forma de tributación.
Artículo 628- <667 > 1. El Poder Ejecutivo
podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de
importación, ya sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades
otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente podrán ejercerse con el
objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) Velar por la seguridad pública o la
defensa nacional;
b) Atender las necesidades de la salud
pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la política alimentaria;
c) Promover la educación, la cultura,
la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;
d) Facilitar la acción de
instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro
así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
e) Cortesía internacional;
f) Facilitar la inmigración y la
colonización;
g) Facilitar la realización de
exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.
Artículo 629- <668 > En los supuestos en que
acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición
del cumplimiento de determinadas obligaciones.
Artículo 630- <669 > Salvo disposición
especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería
beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación para
consumo no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una
violación a la condición establecida o a los motivos que fundamentaron el
beneficio.
Artículo 631- <670 > No obstante lo
dispuesto en el artículo 630 <669>, cuando existieren motivos fundados,
el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia y
Artículo 632- <671 > El incumplimiento de
las obligaciones impuestas como condición dará lugar a:
a) La aplicación de las sanciones
previstas en la norma que hubiere establecido la exención, en este Código y en
la reglamentación;
b) El cobro de los tributos que
hubieren sido dispensados, salvo si se tratare del incumplimiento de una
obligación meramente formal
El importe de tales tributos será actualizado
de conformidad con la variación que hubiere experimentado el índice de precios
al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones desde el mes en que se hubiere librado la mercadería hasta el
penúltimo mes anterior a aquél en que se dictare la resolución que dispusiere
su cobro, sin perjuicio de que tal importe continúe actualizándose hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha en que s efectuare el pago;
c) Las demás consecuencias
contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este Código y
en la reglamentación.
Artículo 633- <672 > Cuando no se hubiere
establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se
extingue a los tres (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a
aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.
Capítulo Segundo
Impuesto de
equiparación de precios
Artículo 634- <673 > La importación para
consumo en las condiciones previstas en este Capítulo podrá ser gravada por el
Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con
alguna de las siguientes finalidades:
a) Evitar un perjuicio real o potencial
a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse
en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;
b) Asegurar, para la mercadería
producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables
y acordes con la política económica en la materia;
c) Evitar los inconvenientes para la
economía nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo
razonable entre exportadores al país;
d) Evitar un perjuicio real o
potencial a las actividades del comercio interno o de importación que se
desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de la
mercadería objeto de las mismas;
e) Orientar las importaciones de
acuerdo con la política de comercio exterior;
f) Disuadir la imposición en el
extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de
mercadería originaria o procedente del territorio aduanero;
g) Alcanzar o mantener el pleno empleo
productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados
internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales;
h) Proteger o mejorar la posición
financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.
Artículo 635- <674 > No están sujetas al
impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no
revistieren carácter comercial ni las de muestras comerciales.
Artículo 636- < 675> El impuesto de
equiparación de precios es aquél cuyo importe es equivalente a la diferencia
entre un precio tomado como base y otro de comparación.
Artículo 637- <676 > El precio base puede
consistir en:
a) El precio pagado o por pagar por la
mercadería o, en su defecto, el de mercadería idéntica o similar importada;
b) El valor en aduana de la mercadería
importada para consumo;
c) La cotización internacional de la
mercadería;
d) El precio usualmente convenido para
las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero
procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o
e) El precio de la mercadería a su
salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.
Artículo 638- <677 > El precio de
comparación puede consistir en:
a) El precio de venta en el mercado
interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o
extranjera;
b) El precio de venta en el mercado
interno de terceros países;
c) La cotización internacional de la
mercadería;
d) El valor en aduana de la
mercadería;
e) El valor en aduana de la mercadería
más los importes que determinare la reglamentación;
f) El precio usualmente convenido para
las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; o
g) El precio de la mercadería a su
salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.
Artículo 639- <678 > El impuesto de
equiparación de precios podrá establecerse en forma adicional o como máximo o
mínimo del derecho de importación o como sustitutivo de éste.
Artículo 640- <679> El impuesto de
equiparación de precios podrá aplicarse en forma total o parcial, de
conformidad con lo que dispusiere la norma que lo estableciere.
Artículo 641- <680 > El Poder Ejecutivo
podrá establecer los precios de base o de comparación de una manera uniforme
por especie de mercadería a través de un precio de referencia, que se denominará
precio guía.
Artículo 642- < 681> El precio guía podrá
ser reajustable de acuerdo al método que indicare la forma que lo estableciere
y tendrá vigencia por un lapso determinado, caducando a los seis (6) meses de
fijado en caso de no señalarse al efecto plazo alguno.
Artículo 643- <682 > Para establecer un
precio guía de base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios
previstos en el artículo 637 <676>.
Artículo 644- <683 > Para establecer un
precio guía de comparación deberá tomarse en consideración alguno de los
criterios previstos en el artículo 638 <677>.
Artículo 645- <684 > Cuando el Poder
Ejecutivo estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios
para determinados supuestos, podrá disponer exenciones totales o parciales con
carácter general para ciertas situaciones o, en su caso, delegar el
otorgamiento de dichas exenciones en los organismos que determinare, precisando
las pautas a tomar en consideración.
Artículo 646- <685 > El Poder Ejecutivo
podrá delegar en los organismos que determinare la fijación del importe del
precio de base, del importe del precio de comparación, del importe del precio
guía y de su reajuste.
Artículo 647- <686 > En todo cuanto no
estuviere previsto en este Capítulo, la aplicación, percepción y fiscalización
de este tributo se rige por las normas previstas para los derechos de
importación.
Capítulo Tercero
Derechos antidumping
Artículo 648– <687 > Los derechos
antidumping se rigen por las disposiciones del acuerdo general sobre aranceles
aduaneros aprobado por el “Acuerdo de Marrakech”
Capítulo Cuarto
Derechos
compensatorios
Artículo 649– <697 > Los derechos
compensatorios se rigen por las disposiciones del acuerdo general sobre
aranceles aduaneros aprobado por el “Acuerdo de Marrakech”
Capítulo Quinto
Disposiciones comunes
a los derechos antidumping y compensatorios
Artículo 650- <700 > Los derechos
antidumping y compensatorios no son aplicables a las importaciones que no
revistieren carácter de operaciones comerciales.
Artículo 651- < 701> Los derechos
antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos
que gravaren la importación de que se tratare.
Artículo 652- < 715> En las condiciones que
fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios
declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir
considerar la existencia de dumping o subsidio.
Capítulo Sexto
Derechos de exportación
Artículo 653- <724 > El derecho de
exportación grava la exportación para consumo.
Artículo 654- <725 > La exportación es para
consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo
indeterminado.
Artículo 655- < 726> Es aplicable el derecho
de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la
correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el
apartado 2 del artículo 10 <10>, el derecho de exportación aplicable será
el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las
obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo
dispuesto en el contrato respectivo.
Artículo 656- <727 > No obstante lo
dispuesto en el artículo 655 <726>, cuando ocurriere alguno de los
siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de exportación establecido
por la norma vigente en la fecha de:
a) La comisión del delito de
contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) La falta de mercadería sujeta al
régimen de depósito provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no
poder precisársela, en la de su constatación;
c) La transferencia de mercadería sin
autorización, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra
violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial
para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria o, en caso de no
poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación.
Artículo 657- <728 > A los fines de la
liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren
la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la
alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda
extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas
en los artículos 655 y 656 <726 y 727>.
Artículo 658- <729 > 1. No obstante lo
dispuesto en el artículo 657 <728> y cuando se tratase del supuesto
previsto en el artículo 655 <726>, el Poder Ejecutivo podrá establecer con
relación a determinada mercadería un régimen opcional en virtud del cual, a los
fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos
que gravaren la exportación para consumo, sean aplicables el régimen
tributario, la alícuota y la base imponible vigentes a la fecha en que se
perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado registrare
dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro de un plazo
que no podrá exceder de cinco (5) días, contado desde el perfeccionamiento
mencionado.
Artículo 659- <730 > Cuando hubiere optado
por el régimen previsto en el artículo 658 <729>, el exportador deberá,
una vez registrado el contrato y dentro de los plazos que al efecto se
establecieren, cumplir con la respectiva exportación. Se considerará que se ha
cumplido con la exportación cuando la misma comprendiere por lo menos a un
noventa por ciento (90%) de la cantidad, peso o volumen declarados en el
contrato registrado, de acuerdo a la especie de mercadería de que se tratare.
Artículo 660- <731 > Cuando el exportador
acreditare fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y
condiciones contemplados en el artículo 659 <730> por razones de caso
fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo correspondiente o
exceptuarlo de dicha obligación de exportación.
Artículo 661- <732 > Para hacer uso del
régimen previsto en el artículo 658 <729>, el exportador deberá
garantizar el importe de las sanciones eventualmente aplicables a que hace
referencia el artículo 888 <969>.
Artículo 662- <733 > El derecho de
exportación puede ser ad valorem o
específico.
Artículo 663- <734 > El derecho de
exportación ad valorem es aquél cuyo
importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor
imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.
Artículo 664- < 735> Para la aplicación del
derecho de exportación ad valorem, el
valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB
en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor
FOR según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas
por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro
en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 655, 656 ó 658
<726, 727 ó 729 >, según correspondiere, como consecuencia de una venta
al contado.
Artículo 665- <736> A los fines previstos
en el artículo 664 <735>, el valor incluye la totalidad de los gastos
ocasionados hasta:
a) El puerto en el cual se cargare en
el buque, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía
acuática;
b) El aeropuerto en el que se cargare,
con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea;
c) El lugar en el que se cargare en
automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la mercadería que se
exportare por vía terrestre. Inciso
d) El lugar en que practicara la
última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos,
gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
Artículo 666- <737 > No obstante lo
dispuesto en el artículo 664 <735>, se excluyen del valor imponible los
derechos y demás tributos que gravaren la exportación.
Artículo 667- <738 > Cuando se tratare de contrabando
y no pudiere determinarse el lugar a que se refiere el artículo 665 <736>,
dicho lugar será aquél en que se encontrare situada la aduana de frontera en
cuya jurisdicción se hubiera cometido el mismo o, en caso de no poder
precisarse dicho lugar, el correspondiente a la aduana en cuya jurisdicción se
lo hubiera constatado.
Artículo 668- < 739> Los gastos a que se
refiere el artículo 665 <736> comprenden especialmente:
a) Los gastos de transporte y de
seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado artículo;
b) Las comisiones;
c) Los corretajes;
d) Los gastos para la obtención,
dentro del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la
exportación desde dicho territorio;
e) Los tributos exigibles dentro del
territorio aduanero, con exclusión de aquéllos que con motivo de la exportación
hubieran sido eximidos o cuyos importes hubieran sido o debieran ser
reembolsados como así también de los derechos y demás tributos que gravaren la
exportación para consumo;
f) El costo de los embalajes, excepto
si éstos siguen su régimen aduanero propio;
g) Los gastos de embalaje (mano de
obra, materiales y otros gastos); y
h) Los gastos de carga, excluidos los
de estiba en la medida en que no estuvieren comprendidos en aquéllos.
Artículo 669- <740 > El valor imponible se
determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a
valorar. No obstante, cuando se tratare de envíos sucesivos o escalonados o de
despachos fraccionados que correspondieren a una misma venta, los descuentos o
bonificaciones en función de la cantidad serán admisibles en las condiciones y
dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación.
Artículo 670- <741 > El valor imponible se
determinará tomando en consideración el nivel comercial que correspondiere a la
transacción que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones de
comercio usuales.
Artículo 671- < 742> Una venta efectuada
entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro es una venta en la
que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:
a) El pago del precio de la mercadería
constituye la única prestación efectiva del comprador;
b) El precio convenido no está
influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales,
que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el
vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en
negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia
visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra;
c) Ninguna parte del producto que
proceda de las reventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la
utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa
o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o
ideal asociada en negocios con el vendedor.
Artículo 672- <743 > El valor imponible se
determinará considerando que el precio comprende, para dicha mercadería, el
valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de
fábrica o de comercio cuando la mercadería a valorar:
a) Hubiere sido fabricada con arreglo
a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o
b) Se exportare con una marca de
fábrica o de comercio, o
c) Se exportare para ser objeto, bien
de una venta o de otro acto de disposición con una marca de fábrica o de
comercio, bien de una utilización con tal marca.
Artículo 673- <744 > 1. Cuando los elementos
que se tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o
por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso
legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor
que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos
de exportación, establecen los artículos 655 , 656 ó 658, <726, 727 ó 729>apartado
1, según correspondiere.
Artículo 674 - < 745> El objeto de la
definición del valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de
los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor
podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere
el artículo 665 <736>, como consecuencia de una venta efectuada entre un
vendedor y un comprador independientes uno del otro. Este concepto tiene un
alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare
objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones
de este contrato.
Artículo 675- < 746> 1. El hecho de que
existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo
dispuesto en el artículo 664 <735>, no constituye motivo suficiente para
considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación
influyere en el precio.
2. Si la vinculación influyere en el precio, el servicio
aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración
y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo previsto en el
artículo 677 <748>.
Artículo 676- <747 > Se aceptará el precio
pagado o por pagar y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con
lo previsto en el artículo 675 <746>, apartado 1, si el exportador demostrare
que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes
y resultantes de tomar en consideración el artículo 677 <748>, incisos
a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de
antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difirieren
notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que
justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo
aceptable.
Artículo 677- <748 > Cuando el precio pagado
o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de
determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá
apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración
la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:
a) El valor obtenido por estimación
comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que
hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades
inherentes a la exportación;
b) El valor obtenido a partir de la
cotización internacional de la mercadería, tomando en consideración las
modalidades inherentes a la exportación;
c) El valor obtenido mediante la
aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados,
resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o,
en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades
inherentes a la exportación;
d) El valor obtenido a partir del
precio de venta en el mercado interno del país de destino, pagado o estimado,
de la mercadería que se exportare o, en su defecto, de la idéntica o similar
competitiva, previa deducción de los costos, gastos y tributos ocasionados o
exigibles en aquel país así como del flete, seguro y demás gastos ocasiones
luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los derechos y
demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando consideración las
modalidades inherentes a la exportación;
e) El valor obtenido a partir del
costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación;
f) El valor de la mercadería que se
exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el
mercado interno del territorio aduanero de exportación, tomando en
consideración las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual
la misma hubiere de destinarse;
g) El valor obtenido sobre la base del
importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de
duración útil de la mercadería, con los ajustes necesarios para determinar el
valor imponible, cuando se tratare de mercadería que se exportare sobre la base
de un contrato de locación, leasing o similar.
Artículo 678- < 749> Facúltase al Poder
Ejecutivo para dictar normas interpretativas de las precedentes disposiciones
relativas al valor imponible de la mercadería que se exportare, sin perjuicio
de las normas de interpretación y aplicación que pudiere dictar
Artículo 679- < 750> El valor imponible de
la mercadería que se exportare se determinará para toda mercadería que deba ser
declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se
hallare sujeta a precios oficiales o a derechos específicos.
Artículo 680- < 751> 1. Los precios
oficiales mencionados en el artículo 663 <734> serán los establecidos o a
establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos
originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico,
cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en los
organismos que determinare.
Artículo 681- <752 > El derecho de
exportación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación
de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
Artículo 682- <753 > Cuando la unidad
monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo
681 <752>no fuere de curso legal en
Artículo 683- < 754> El derecho de
exportación específico deberá ser establecido por Ley.
Artículo 684- <755 > 1. En las condiciones
previstas en este Código y en las Leyes que fueren aplicables, el Poder
Ejecutivo podrá:
a) Gravar con derecho de exportación
la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este
tributo;
b) Desgravar del derecho de
exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo;
y
c) Modificar el derecho de exportación
establecido.
2. Salvo lo que dispusieren Leyes especiales, las facultades
otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir
alguna de las siguientes finalidades:
a) Asegurar el máximo posible de valor
agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo
nacional;
b) Ejecutar la política monetaria,
cambiaria o de comercio exterior;
c) Promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos
bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) Estabilizar los precios internos a
niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las
necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) Atender las necesidades de las
finanzas públicas.
Artículo 685- <756 > Las facultades
otorgadas en el artículo 684 <755>, apartado 1, deberán ejercerse
respetando los convenios internacionales vigentes.
Artículo 686- < 757> 1. El Poder Ejecutivo
podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de
exportación, ya sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren Leyes especiales, las facultades
otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente podrán ejercerse con el
objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) Atender las necesidades de la salud
pública, de la sanidad animal o vegetal, o ejecutar la política alimentaria;
b) Promover la educación, la cultura,
la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;
c) Facilitar la acción de
instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro
así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
d) Cortesía internacional;
e) Facilitar la realización de
exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares;
f) Dar solución a los problemas que se
suscitaren con ocasión de exportaciones de carácter no comercial.
Artículo 687- < 758> En los supuestos en que
acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición
del cumplimiento de determinadas obligaciones.
Artículo 688- < 759> El incumplimiento de
las obligaciones impuestas como condición dará lugar a la aplicación de las
sanciones y demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere
establecido la exención, en este Código y en la reglamentación.
Artículo 689- <760 > Cuando no se hubiere
establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se
extingue a los tres (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a
aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.
Capítulo Séptimo
Tributos con afectación especial
Artículo 690- <761 > Cuando se encomendare
al servicio aduanero la aplicación, la percepción u otra función respecto de un
tributo con afectación especial y no se previeren todos los recaudos y
formalidades para cumplimentarla, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la legislación aduanera.
Capítulo Octavo
Tasa de estadística
Artículo 691- <762 > La importación o la
exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con
carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa “ad valorem” por tal concepto.
Artículo 692- < 763> La base imponible para
liquidar la tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que
se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de
importación o de exportación, según correspondiere.
Artículo 693- <764 > El Poder Ejecutivo
Nacional queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística
que se fijare.
Artículo 694- <765 > El Poder Ejecutivo por
razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de
estadística, ya sean sectoriales o individuales.
Artículo 695- < 766> En todo aquello que no
estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de estadística se rige por las
disposiciones aplicables a los derechos de importación o de exportación, según
correspondiere, en cuanto fueren compatibles.
Capítulo Noveno
Tasa de comprobación
Artículo 696- <767 > La importación para
consumo respecto de la cual el servicio aduanero prestare un servicio de
control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren
condicionado los beneficios otorgados a tal importación, está gravada con una
tasa ad valorem por tal concepto.
Artículo 697- <768 > Cuando la naturaleza de
la mercadería o el destino que se le diere a la misma lo justificare, el Poder
Ejecutivo podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la
importación temporaria respecto de la cual el servicio aduanero debiere cumplir
una actividad de control de plaza con la finalidad prevista en el artículo 696
<767>.
Artículo 698- <769 > La base imponible para
liquidar la tasa de comprobación es el valor en aduana de la mercadería de que
se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de
importación.
Artículo 699- < 770> El Poder Ejecutivo
queda facultado para fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación,
la que no podrá exceder del dos (2%) por ciento.
Artículo 700- <771 > El Poder Ejecutivo por
razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de
comprobación, ya sean sectoriales o individuales.
Artículo 701- < 772> En todo aquello que no
estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de comprobación se rige por las
disposiciones aplicables a los derechos de importación, en cuanto fueren
compatibles.
Capítulo Décimo
Tasa de servicios extraordinarios
Artículo 702- < 773> Las operaciones y demás
actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas
inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con
la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero
debiere abonar a los agentes que se afectaren al control de dichos actos.
Quedan exentos de la aplicación de la tasa de servicios
extraordinarios el tránsito vecinal y de turistas de cualquier origen, que se
realicen en horas y días inhábiles por los puentes y pasos internacionales.
Artículo 703- <774 >
Capítulo Décimo Primero
Tasa de almacenaje
Artículo 704- < 775> Cuando el servicio
aduanero se constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de
retribución del servicio de almacenaje.
Artículo 705- < 776>
TITULO II
DISPOSICIONES COMUNES
Capítulo Primero
Deudores y demás responsables de la obligación
tributaria
Artículo 706- <777 > La persona que
realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera
es deudora de éstos.
Artículo 707- <778 > El Estado nacional, las
provincias, la ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades y sus
respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, salvo
disposición expresa en contrario, están sujetos a las mismas responsabilidades
y obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas.
Artículo 708- <779 > El despachante de
aduana que realizare un hecho gravado sin acreditar su condición de
representante en alguna de las formas previstas en el artículo 18 <38>
responde personalmente por los tributos pertinentes.
Artículo 709- < 780> El agente de transporte
aduanero responde solidariamente por los tributos respecto de los cuales este
último debiere responder.
Artículo 710- <781 > La persona que por su
actividad o profesión tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos dependientes
realizaren un hecho gravado en ejercicio o con ocasión de sus funciones
responde solidariamente con éstos por las correspondientes obligaciones
tributarias.
Artículo 711- <782 > Los autores, cómplices,
instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de
exportación responden solidariamente por los tributos pertinentes.
Artículo 712- <783 > 1. El propietario o el
poseedor de mercadería de origen extranjero, con fines comerciales o
industriales, por la que se adeudaren tributos aduaneros, responde por dichos
tributos en forma solidaria con la persona que hubiere realizado el hecho
gravado, pero su responsabilidad se limita al valor en plaza de la mercadería a
la fecha en que el servicio aduanero exigiere el pago. Siempre que no
correspondiere aplicar la pena de comiso en virtud de lo dispuesto en
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación
aunque no mediare fin comercial o industrial respecto de aquella mercadería que
constituyere un bien registrable y que determinare la reglamentación.
Artículo 713- <784 > En los supuestos
previstos en el artículo 712<783>, el propietario o poseedor no es
responsable cuando la mercadería:
a) Hubiera sido adquirida en subasta
ordenada por autoridad administrativa o judicial o, en su caso, por cualquiera
de las formas de venta previstas en los artículos 401 y 409 <422 y 430>;
b) Hubiera sido adquirida en una casa
de venta del ramo, en cuyo caso dicha responsabilidad recaerá sobre el titular
de esta casa de comercio;
c) Presentare debidamente aplicados
los instrumentos fiscales de impuestos internos o los medios identificatorios
establecidos con el fin de acreditar su lícita tenencia.
Artículo 714- <785 > Las obligaciones de los
deudores o responsables por los tributos establecidos en la legislación
aduanera se transmiten a sus sucesores universales, de conformidad con las
disposiciones del derecho común.
Artículo 715- <786 > Liquidados los
tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor,
garante o responsable de la obligación tributaria.
Capítulo Segundo
Extinción de la obligación tributaria
Artículo 716- <787 > En las condiciones
previstas en este Código, la obligación tributaria aduanera sólo se extingue
por:
a) El pago de lo debido;
b) La compensación;
c) La condonación;
d) La transacción en juicio;
e) La prescripción.
Artículo 717- <788 > El pago de la
obligación tributaria aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que
determinare el servicio aduanero.
Los derechos de importación, los derechos de exportación,
así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones
se determinarán en dólares estadounidenses.
El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos
de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes.
En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio
vigente al día anterior al del efectivo pago.
Artículo 718- <789 > El pago de la
obligación tributaria aduanera debe efectuarse al contado y antes del
libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el libramiento fuere
autorizado bajo el régimen de garantía.
Artículo 719- < 790> 1.
2. La reglamentación determinará los casos, condiciones de
procedencia y plazos para las esperas y facilidades previstas en este artículo.
Artículo 720- < 791> Las tasas de interés
que devengaren los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades
serán fijadas con carácter general por
Artículo 721- < 792> El pago no extingue la
obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.
Artículo 722- <793 > 1. La determinación
tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el
artículo 721<792> no puede fundarse en una interpretación de la
legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del
pago originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces
vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado.
2. La interpretación general de la legislación tributaria a
que hace referencia el apartado 1 es la fijada, con carácter general, por el
Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía y Finanzas
Públicas, el Secretario de Hacienda o el Director General de Aduanas.
Artículo 723- <794 > Vencido el plazo de
diez (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren
liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido
para su pago, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un
interés sobre el importe no ingresado de dicho plazo, incluida en su caso la
actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general
por
Artículo 724- < 795> El curso de los
intereses no se suspende por la impugnación de la liquidación o por la
interposición de recurso alguno contra la misma.
Artículo 725- <796 > Los intereses previstos
en el artículo 723 <794> se devengarán hasta el momento del pago,
otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución fiscal o bien
hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo,
entregado en calidad de depósito en sede aduanera.
Artículo 726- <797 > En el supuesto de
interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en
su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un
interés punitorio. La tasa de interés será fijada con carácter general por
Artículo 727- <798 > El Poder Ejecutivo con
carácter general y cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente
justificadas, podrá eximir, en todo o en parte, de la obligación de abonar los
intereses a que se refiere el artículo 723 <794>.
Artículo 728- <800 > La recepción de un
importe en concepto de pago de una obligación tributaria por parte del servicio
aduanero, sin que éste efectuare reserva por los intereses que pudieren
corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.
Artículo 729- <801 > La compensación sólo
opera entre créditos líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio
Artículo 730- <802 > La condonación debe
disponerse por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado para
condonar la obligación tributaria cuando la misma se hubiere originado en la
comisión de un hecho ilícito respecto del cual se ejerciere la facultad de
indulto.
Artículo 731- <803 > Prescríbese por el
transcurso de cinco (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos
regidos por la legislación aduanera.
Artículo 732- <804 > La prescripción de la
acción a que se refiere el artículo 731 <803> comienza a correr el
primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido
el hecho gravado. No obstante:
a) Cuando el hecho gravado
constituyere un ilícito y no pudiere precisarse la fecha de su comisión, la
prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la
fecha de su constatación;
b) Cuando se tratare de tributos que
debieren exigirse como consecuencia del incumplimiento de una obligación
impuesta como condición del otorgamiento de un beneficio tributario, la
prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la
fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no poder precisársela, al de la
fecha de su constatación.
Artículo 733- <805 > La prescripción de la
acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera
se suspende en los siguientes supuestos:
a) Desde la apertura del sumario, en
la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que
recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el
tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión;
b) Desde el momento en que se hubiere
acordado una espera para el pago de los tributos, hasta que venciere el plazo
concedido a tal fin;
c) Desde que el deudor o responsable
interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra
la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su
ejecución;
d) Desde que el Fisco interpusiere en
sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los tributos
adeudados, hasta que recayere sentencia firme;
e) Desde que se comprometiere la
declaración supeditada, en los supuestos previstos en los artículos 205 y 302
<226 y 323>, hasta que recayere el pronunciamiento final en sede
aduanera, a que se refieren los artículos mencionados.
Artículo 734- <806 > La prescripción de la
acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera
se interrumpe por:
a) La notificación de la liquidación
tributaria aduanera;
b) Los actos de ejecución en sede
aduanera tendientes a percibir los tributos adeudados;
c) La demanda interpuesta en sede
judicial tendiente a percibir los tributos adeudados;
d) La renuncia al tiempo transcurrido;
e) El reconocimiento expreso o tácito
de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 735- <807 > La suspensión y la
interrupción de la prescripción respecto del deudor principal también surten
efectos en relación con los deudores solidarios y los deudores subsidiarios,
excepto en los supuestos contemplados en el artículo 734 <806>, incisos
d) y e). Si las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción
sólo se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán efectos con
relación al deudor principal ni respecto de los codeudores solidarios de éste.
Artículo 736- <808 > En todo aquello que no
estuviere previsto en este Código, la prescripción de las acciones a que se
refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
Capítulo Tercero
Devolución de los importes indebidamente percibidos
en concepto de tributos
Artículo 737- <809 >
Artículo 738- <810 > A los fines de la
devolución prevista en el artículo 737 <809>,
Artículo 739- <811 > En los supuestos en que
se reclamare la devolución de importes pagados indebidamente en concepto de
tributos, ya fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento
del servicio aduanero, los intereses se devengarán desde la fecha de la
presentación del escrito por el cual se reclamare la repetición, hasta el
momento de su pago.
Artículo 740- <812 > En los supuestos
previstos en el artículo 739 <811>, la tasa de interés aplicable será la
que fijare
Artículo 741- <815 > Prescríbese por el
transcurso de cinco (5) años la acción de los administrados para repetir los
importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera.
Artículo 742- <816 > La prescripción de la
acción a que se refiere el artículo 741 <815> comienza a correr el 1 de
enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del
importe objeto de repetición.
Artículo 743- <817 > La prescripción de la
acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en
concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los
siguientes supuestos:
a) Durante la sustanciación del
reclamo de repetición deducido ante el servicio aduanero;
b) Desde la interposición del recurso
de apelación deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera
denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de repetición o por retardo en el
dictado de la misma, hasta que recayere decisión definitiva en la causa;
c) Desde la interposición, en sede
judicial, de la demanda de repetición, hasta que recayere decisión definitiva
en la causa.
Artículo 744- < 818> La prescripción de la
acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en
concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:
a) El reclamo de repetición
interpuesto ante el servicio aduanero;
b) El recurso de apelación interpuesto
ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera
recaído en el reclamo de repetición o por retardo en el dictado de la misma;
c) La demanda judicial de repetición.
Artículo 745- < 819> En todo aquello que no
estuviere previsto en este Código la prescripción de las acciones a que se
refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
SECCION X
ESTIMULOS A
Capítulo Primero
Drawback
Artículo 746- < 820> Drawback es el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen,
total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de
tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería
fuere exportada para consumo:
a) Luego de haber sido sometida en el
territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación,
mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;
b) Utilizándose para acondicionar o
envasar otra mercadería que se exportare.
Artículo 747- <821 > 1. Facúltase al Poder
Ejecutivo para:
a) Determinar la mercadería que puede
acogerse a este régimen;
b) Fijar el plazo dentro del cual debe
efectuarse la exportación para consumo, a contar desde el libramiento de la
mercadería importada para consumo;
c) Establecer el plazo y las demás
condiciones que deberán cumplir los exportadores para acogerse a este
beneficio;
d) Fijar las bases sobre las cuales se
liquidará el importe que correspondiere en concepto de drawback;
e) Determinar los demás requisitos y
formalidades relativos a estos regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las
funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 748- <822 > 1. La devolución a que
se refiere el artículo 746 <820> se hará efectiva directamente por
2. En los supuestos en que
Artículo 749- <823 > Con sujeción al régimen
de garantía previsto en el artículo 432 <453>, inciso k), el exportador
que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare
la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir
anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de drawback.
Artículo 750- < 824> Cuando en el supuesto
previsto en el artículo 749 <823>no se efectuare la exportación para
consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse
el importe percibido.
Los intereses que devengare este importe se regirán por lo
dispuesto en el artículo 770 <845>, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en este Código.
Capítulo Segundo
Reintegros y reembolsos
Artículo 751- < 825> 1.El régimen de
reintegros es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los
importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la
mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los
servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.
2. Los tributos interiores a que se refiere el apartado 1 no
incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.
Artículo 752- <826 > El régimen de
reintegros es compatible con el de drawback.
Artículo 753- <827 > El régimen de
reembolsos es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los
importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores; así como
los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa
importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para
consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con
relación a la mencionada mercadería.
Artículo 754- <828 > Salvo disposición
especial en contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse con el
régimen de drawback ni con el de
reintegros.
Artículo 755- <829 > 1. Facúltase al Poder
Ejecutivo para:
a) Determinar la mercadería que puede
acogerse a los regímenes de reintegros y de reembolsos;
b) Determinar los servicios
comprendidos en estos regímenes;
c) Fijar el valor sobre el cual se
liquidará el importe del reintegro y el del reembolso. Tal valor nunca podrá
ser superior al valor imponible previsto en los artículos
d) Determinar las alícuotas
aplicables;
e) Condicionar la concesión de los
reintegros y de los reembolsos o variar su magnitud en atención al lugar de
destino de la mercadería exportada;
f) Disminuir el importe de los
reintegros y el de los reembolsos según la importancia que los insumos
importados tuvieren en la mercadería que se exportare;
g) Establecer el plazo y las demás
condiciones que deberán cumplir los administrados para acogerse a estos
beneficios;
h) Determinar los demás requisitos y
formalidades relativos a estos regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las
funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 756- <830 > A los fines de la
liquidación de los importes que pudieren corresponder en concepto de reintegro
o de reembolso serán de aplicación el régimen, la clasificación arancelaria, la
alícuota, el valor y el tipo de cambio para la conversión de la moneda
extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas
en los artículos 655 ó 658 <726 ó 729>, según correspondiere.
Artículo 757- < 831> Con sujeción al régimen
de garantía previsto en el artículo 432 <453>, inciso 1), el exportador
que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare
la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir
anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de reintegro o
de reembolso.
Artículo 758- <832 > Cuando en el supuesto
previsto en el artículo 757 <831> no se efectuare la exportación para
consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse
el importe percibido y los intereses que devengare este importe se regirán por
lo dispuesto en el artículo 770 <845>, respectivamente, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en este Código.
Artículo 759- < 833> Los reintegros y los
reembolsos previstos en este Capítulo se harán efectivos con cargo a los
impuestos que determinare el Poder Ejecutivo y en forma en que éste dispusiere.
Capítulo Tercero
Otros estímulos a la exportación
Artículo 760- <834 > Cuando se encomendare
al servicio aduanero una determinada función respecto de un estímulo a la
exportación no previsto específicamente en este Código y no se establecieren
todos los recaudos y formalidades para cumplimentarlo, se aplicarán las
disposiciones de la legislación aduanera.
Artículo 761- < 835> El pedido de pago de
los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación debe
formularse por escrito con las formalidades y dentro del plazo que estableciere
la reglamentación.
Artículo 762- <836 > El servicio aduanero
pagará, acreditará o autorizará las medidas tendientes al pago o acreditación,
según correspondiere, de los importes que adeudare en concepto de estímulos a
la exportación, dentro del plazo que al efecto estableciere la reglamentación,
el que se computará a partir de que el pedido reuniere todas las formalidades
exigibles.
Capítulo Cuarto
Derecho y acción para percibir importes
en concepto de estímulos a la exportación
Artículo 763- <837 > Vencido el plazo para
solicitar el pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos
a la exportación, caducará el derecho que el interesado hubiere dejado de
ejercer.
Artículo 764- < 838> Cuando el servicio
aduanero no pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al
pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en
concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto se
hubiere establecido, tales importes devengarán, desde el vencimiento de dicho
plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la
que fijare
Artículo 765- <840 > Prescríbese por el
transcurso de cinco (5) años la acción de los exportadores para percibir los
importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación.
Artículo 766- <841 > La prescripción de la
acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren
en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el primero de enero
del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido la exportación de
que se tratare.
Artículo 767- <842 > La prescripción de la
acción a que hace referencia el artículo 765 <840> se suspende en los
siguientes supuestos:
a) Durante la sustanciación del
reclamo de pago ante el servicio aduanero;
b) Desde la interposición del recurso
de apelación deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera
denegatoria que hubiera recaído en el reclamo correspondiente o por retardo en
el dictado de la misma, hasta que recayere decisión definitiva en la causa.
Artículo 768- < 843> La prescripción de la
acción a que hace referencia el artículo 765 <840>se interrumpe por:
a) El reclamo de pago interpuesto ante
el servicio aduanero;
b) El recurso de apelación interpuesto
ante el Tribunal Fiscal contra la resolución denegatoria que hubiera recaído en
el reclamo de pago o por retardo en el dictado de la misma.
Artículo 769- <844 > En todo aquello que no
estuviere previsto en este Código, la prescripción de las acciones a que se
refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
Capítulo Quinto
Acción del Fisco para repetir importes pagados
indebidamente en
concepto de estímulos a la exportación
Artículo 770- <845 > Vencido el plazo de
diez (10) días desde la notificación del acto por el cual se intimare la restitución
de los importes que el fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los
regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, el
deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el
importe no ingresado en dicho plazo, cuya tasa será la que fijare
Artículo 771- <846> El curso de los
intereses no se suspende por la impugnación del acto que dispuso la intimación
o por la interposición de recurso alguno contra el mismo.
Artículo 772- <847 > Los intereses previstos
en el artículo 770 <845> se devengarán hasta el momento del pago o de la
interposición de demanda de ejecución fiscal.
Artículo 773- <848 > En el supuesto de
interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, y los intereses
devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya
tasa será la que fijare
Artículo 774- <850 > La recepción de un
importe por parte del Fisco en concepto de restitución de estímulos a la
exportación abonados indebidamente por éste, sin formular reserva por los
intereses o la actualización monetaria que pudiere corresponder, no extingue la
obligación respecto de estos conceptos.
Artículo 775- < 851> Prescríbese por el
transcurso de cinco (5) años la acción del Fisco para repetir los importes
pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación.
Artículo 776- < 852> La prescripción de la
acción del fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de
estímulos a la exportación comienza a correr el primero de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago, salvo que éste se
hubiere realizado con anterioridad a la exportación respectiva, en cuyo caso
comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que
se hubiera cumplimentado dicha exportación.
Artículo 777- < 853> La prescripción de la
acción del fisco a que hace referencia el artículo 775 <851>se suspende
en los siguientes supuestos:
a) Desde la apertura del sumario, en
la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que
recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción cuando el mismo
estuviere subordinado a aquella decisión;
b) Desde que el exportador
interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra
la liquidación del importe cuya devolución se le reclamare, hasta que recayere
decisión que habilitare su ejecución;
c) Desde que el Fisco interpusiere en
sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los importes
indebidamente pagados, hasta que recayere sentencia firme.
Artículo 778- < 854> La prescripción de la
acción del fisco a que hace referencia el artículo 775 <851>se interrumpe
por:
a) La notificación de la liquidación
de los importes indebidamente pagados;
b) Los actos de ejecución en sede
aduanera tendientes a repetir los importes indebidamente pagados;
c) La demanda interpuesta en sede
judicial tendiente a repetir los importes indebidamente pagados;
d) La renuncia al tiempo transcurrido;
e) El reconocimiento expreso o tácito
del exportador de su obligación de devolver los importes indebidamente
percibidos.
Artículo 779- <855 > En todo aquello que no
estuviere previsto en este Código, la prescripción de las acciones a que se
refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
SECCION XI
RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO
Capítulo único
Retorsión
Artículo 780- <856 > Cuando un país aplicare
un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería
originaria o procedente del territorio aduanero argentino o que arribare a
aquél en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder
Ejecutivo podrá adoptar las medidas previstas en este Capítulo cuando se
tratare de la importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o
que arribare en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo.
Artículo 781- <857 > En materia de
prohibiciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o
modificar las que estuvieren en vigencia.
Artículo 782- < 858> En materia tributaria
aduanera, el Poder Ejecutivo podrá:
a) Aumentar la alícuota del derecho de
importación ad valorem hasta el seiscientos
(600 %) por ciento;
b) Aumentar hasta el quíntuplo el
derecho de importación específico y el impuesto de equiparación de precios. No
obstante, cuando este aumento resultare insuficiente, a juicio del mismo, podrá
establecer un derecho de importación ad
valorem de hasta el seiscientos (600 %) por ciento.
Artículo 783- < 859> La entrada en vigencia
de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en
los artículos 781 y 782 <857 y 858> se producirá al día siguiente al de
la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que:
a) La norma dispusiere que entrará en
vigor en la fecha de su dictado;
b) La norma determinare una fecha
posterior.
SECCION XII
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 784- < 860> Las disposiciones de
esta Sección rigen respecto de los hechos que en este Código se prevén como
delitos e infracciones aduaneros.
Artículo 785- <861 > Siempre que no fueren
expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las
disposiciones generales del Código Penal.
TITULO I
DELITOS ADUANEROS
ARTÍCULO 786- <862 > Se consideran delitos
aduaneros los actos u omisiones que en este Título se reprimen por transgredir
las disposiciones de este Código.
Capítulo Primero
Contrabando
Artículo 787- < 863> Será reprimido con
prisión de dos (2) a ocho (8) años el que, por cualquier acto u omisión,
impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las
funciones que las Leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las
importaciones y las exportaciones.
Artículo 788- <864 > Será reprimido con
prisión de dos (2) a ocho (8) años el que:
a) Importare o exportare mercadería en
horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas
señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la
sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales
actos;
b) Realizare cualquier acción u
omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el
propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal
distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su
exportación;
c) Presentare ante el servicio
aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una
certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas
que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería
que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable
al que correspondiere;
d) Ocultare, disimulare, sustituyere o
desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a
control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;
e) Simulare ante el servicio aduanero,
total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o
de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
Artículo 789- <865 > Se impondrá prisión de
cuatro (4) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los
artículos 787 y 788 <863 y 864>cuando:
a) Intervinieren en el hecho tres (3)
o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) Interviniere en el hecho en calidad
de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio
o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;
c) Interviniere en el hecho en calidad
de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero
o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere
la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se cometiere mediante violencia
física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro
delito o su tentativa;
e) Se realizare empleando un medio de
transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en
lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico
de mercadería;
f) Se cometiere mediante la
presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos,
necesarios para cumplimentar la operación aduanera;
g) Se tratare de mercadería cuya
importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;
h) Se tratare de sustancias o
elementos no comprendidos en el artículo 790 <866> que por su naturaleza,
cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;
i) El valor de la mercadería en plaza
o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea
equivalente a una suma igual o superior a tres millones de
pesos ($ 3.000.000)*.
Artículo 790- <866 > Se impondrá prisión de
tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los
artículos 787 y 788 <863 y 864>cuando se tratare de estupefacientes en
cualquier etapa de su elaboración.
Estas penas serán aumentadas en un tercio (1/3) del máximo y
en la mitad (1/2) del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias
previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 789 <865>, o
cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados, que por su
cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o
fuera del territorio nacional.
Artículo 791- <867 > Se impondrá prisión de
cuatro (4) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos
787 y 788 <863 y 864> cuando se tratare de elementos nucleares,
explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o
materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por
su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común
salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.
Capítulo Segundo
Actos culposos que posibilitan el contrabando y
uso indebido de documentos
Artículo 792- <868 > Será reprimido con multa
de cinco mil pesos ($ 5.000)* a cincuenta
mil pesos ($ 50.000)*:
a) El funcionario o empleado aduanero
que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración,
clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su
cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta
que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa;
b) El funcionario o empleado
administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o
posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o
certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a
obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere,
siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave
inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.
Artículo 793- <869 > Será reprimido con
multa de cinco mil pesos ($ 5.000)* a cincuenta mil pesos ($ 50.000)* quien resultare responsable
de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial,
licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento
aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento
adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre
que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero,
un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u
oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado
dolosamente.
Capítulo Tercero
Tentativa de contrabando
Artículo 794- <871> Incurre en tentativa de
contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su
ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 795- <872 > La tentativa de
contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito
consumado.
Artículo 796- <873 > Se considera supuesto
especial de tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control
aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren
en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de
identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare
el envase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El
responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de
contrabando que se configurare.
Capítulo Cuarto
Encubrimiento de contrabando
Artículo 797- <874 > 1. Incurre en
encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de
contrabando, después de su ejecución:
a) Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la
acción de la misma;
b) Omitiere denunciar el hecho estando
obligado a hacerlo;
c) Procurare o ayudare a alguien a
procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o
instrumentos del contrabando;
d) Adquiriere, recibiere o
interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier
mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de
contrabando.
2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con
prisión de seis (6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de aplicarse las demás
sanciones contempladas en el artículo 799 <876>.
3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2
de este artículo se elevará en un tercio cuando:
a) El encubridor fuera un funcionario
o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad;
b) Los actos mencionados en el inciso
d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.
Artículo 798- <875 > 1. Estarán exentos de
pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos a), b)
y c) del apartado 1, del artículo 797 <874>, a favor del cónyuge, de un
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o el segundo de afinidad,
de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.
2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un
beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no
se aplicará la exención de pena prevista en el apartado 1 de este capítulo.
Capítulo Quinto
Disposiciones comunes
Penas
Artículo 799- <876 > 1. En los supuestos
previstos en los artículos, 787, 788, 789, 790, 794, 796 y 797 < 863, 864,
865, 866, 871, 873 y 874>, además de las penas privativas de la libertad, se
aplicarán las siguientes sanciones:
a) El comiso de las mercaderías objeto
del delito. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la
mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere
aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza,
que se impondrá en forma solidaria;
b) El comiso del medio de transporte y
de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que
pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso
determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito;
c) Una multa de cuatro (4) a veinte
(20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se
impondrá en forma solidaria;
d) La pérdida de las concesiones,
regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;
e) La inhabilitación especial de seis
(6) meses a cinco (5) años para el ejercicio del comercio;
f) La inhabilitación especial perpetua
para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía
auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente
de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte
internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres (3)
últimos;
g) La inhabilitación especial de tres
(3) a quince (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación.
Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el
precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable
del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a
sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No
responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su
realización;
h) La inhabilitación absoluta por
doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado
público;
i) El retiro de la personería jurídica
y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de
Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.
2. Cuando se tratare de los supuestos previstos en los
artículos 792 y 793 <868 y 869>, además de la pena de multa se aplicarán
las sanciones establecidas en los incisos d), e), f),g) e i) del apartado 1, de
este artículo. En el supuesto del inciso f) la inhabilitación especial será por
quince (15) años.
Artículo 800- <877 > Cuando debiere
determinarse el valor de la mercadería par la aplicación de las penas previstas
en este Título, se estará al que tuviere en la fecha de comisión del delito o,
en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.
Artículo 801- <878 > Para la aplicación de
las penas establecidas en este Título, se entenderá por valor en plaza:
a) El valor en aduana, determinado
conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes de los acuerdos generales
sobre aranceles aduaneros, aprobados por
b) El valor imponible previsto en el
artículo 664 <735>, con más los tributos interiores que no fueren
aplicables con motivo de la exportación, si el delito se hubiere cometido en
relación con una exportación.
Artículo 802- < 879> El valor en plaza de la
mercaderías debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de
penas será fijado por el servicio aduanero de conformidad con lo previsto en
los artículos 800 y 801<877 y 878>.
Artículo 803- <880 > Cuando no fuere posible
aprehender la mercadería objeto del delito y su valor no pudiere determinarse
por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) Quinientos pesos
($ 500)* por cada caja o bulto;
b) Quinientos pesos
($ 500)* por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de
mercaderías a granel;
c) Cinco mil pesos
($ 5.000)* por cada contenedor de veinte (20) pies y diez
mil pesos ($ 10.000) por cada contenedor de cuarenta (40) pies, sin
perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso,
respecto de la mercadería en él contenida.
Artículo 804- <881 > Cuando por falta no
pudiere verificarse la mercadería objeto del delito, ésta se clasificará por la
posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada que
correspondiere a su naturaleza en el arancel general. En caso de igualdad de
tributos de varias categorías posibles, se tomará aquella cuyo número de orden
en el arancel fuere mayor.
Artículo 805- < 882> Vencido el plazo de
quince (15) días, contado desde que quedare firme la sentencia o resolución que
impusiere pena de multa sin que su importe hubiera sido pagado, el condenado
debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en
dicho plazo, cuya tasa será la que fijare
Artículo 806- <883 > 1. Los intereses
previstos en el artículo 805 <882> se devengarán hasta el momento del
pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.
2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución
fiscal, la multa adeudada, y los intereses devengados hasta ese momento
devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare
Artículo 807- <885 > El importe de las multas
aduaneras así como el producido de la venta de la mercadería comisada ingresará
a “Rentas Generales”, previa deducción de los honorarios regulados
judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los servicios de
almacenaje.
Artículo 808- <886 > Responsabilidad - 1. Se aplicarán las penas previstas para el autor
del delito de contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, según el
caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que
tomare parte en la ejecución del hecho o prestare al autor o autores un auxilio
o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse.
2. El que cooperare de cualquier otro modo a la ejecución
del hecho y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores
al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de
un tercio (1/3) a la mitad (1/2) .
Artículo 809- <887 > Las personas de
existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus
dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a éstos por los
delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Artículo 810- <888 > Cuando una persona de
existencia ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago
de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho su
importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables
responderán patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del
importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del
hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.
Artículo 811- <889 > Cuando una persona que
gozare de inmunidad de jurisdicción penal en razón de su función diplomática o
consular cometiere un delito aduanero y no mediare renuncia hábil a dicha
inmunidad por parte del Estado acreditante, el hecho se considerará
exclusivamente a su respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán
las penas establecidas en el artículo 799 <876>, inciso a),b) y c).
Artículo 812- <890 > Extinción de acciones y penas -La extinción de las acciones para
imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por
las disposiciones del Código Penal.
Artículo 813- < 891> Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 812 <890>, la prescripción de la pena de multa
impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la
ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede
administrativa o judicial tendiente a obtener su cumplimiento.
TITULO II
INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 814- <892 > A los efectos de este
Código, el término infracción se equipara al de contravención.
Artículo 815- < 893> Se consideran
infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este Título reprime
por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera. Las disposiciones
generales de este Título también se aplicarán a los supuestos que este Código
reprime con multas automáticas.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 816- <894 > La calificación de un
hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se
encuentre previsto como tal en las disposiciones de este Código.
Artículo 817- <895 > En materia de
infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.
Artículo 818- <896 > La norma que rige
específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma
genérica.
Artículo 819- <897 > Nadie puede ser
condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción.
Artículo 820- < 898> Salvo disposición
especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más
favorable al imputado.
Artículo 821- <899 > Si la norma penal
vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere
vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que
resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el
tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.
Artículo 822- <900 > Para establecer cual es
la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las
normas penales de las Leyes cuya aplicación correspondiere.
Artículo 823- <901 > Los efectos de la norma
penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos
supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún cuando no
se hubiere cumplido la pena.
Capítulo Primero
Responsabilidad
Artículo 824- <902 > 1. No se aplicará
sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen,
operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere
o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro
previsto en este Código.
2. La ignorancia o el error de hecho o de derecho no
constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas
en este Código.
Artículo 825- <903 > Las personas de
existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus
dependientes por las infracciones aduaneras que éstos cometieren en ejercicio o
con ocasión de sus funciones.
Artículo 826- <904 > Cuando una persona de
existencia ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de
las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su
importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables
responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas,
salvo que probaren a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas
funciones o no revestían tal condición.
Artículo 827- < 905> Cuando un menor que no
hubiere cumplido catorce (14) años de edad cometiere un hecho que constituyere
infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto,
responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de
cometerse la infracción.
Artículo 828- < 906> Cuando un menor que
fuere mayor de catorce (14) y no hubiere cumplido dieciocho (18) años de edad
cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera responderá
solidariamente con aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de
cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del
menor el importe pagado.
Artículo 829- <907 > El importador o el
exportador será responsable por toda infracción aduanera que el despachante de
aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de
sus funciones, en forma solidaria con éstos.
Artículo 830- <908 > El despachante de
aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones
previstas en el artículo 16 <36>, apartado 1, es responsable de las
sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las
obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona representada será
responsable por la infracción aduanera cometida.
Artículo 831- < 909> En toda infracción
aduanera cometida por el transportista o por las personas por las cuales
debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción
respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare. En este
último supuesto si el agente de transporte aduanero fuere una persona de
existencia ideal no se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 826
<904>.
Artículo 832- <910 > Salvo el Estado
nacional, las provincias, las municipalidades, el Gobierno de
Capítulo Segundo
Concurso
Artículo 833- < 911> Cuando un mismo hecho
constituyere más de una infracción aduanera, se acumularán las penas
correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no
podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.
Artículo 834- <912 > Cuando concurrieren
varios hechos independientes, constitutivos de dos (2) o más infracciones
aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras
involucradas, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 835- <913 > Salvo disposición
especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una
infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el
delito.
Artículo 836- <914 > Cuando concurrieren
varios hechos que configuraren independientemente una infracción aduanera y un
delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos.
Capítulo Tercero
Penas
Artículo 837- <915> Las penas serán
graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de
las infracciones y los antecedentes del infractor.
Artículo 838- <916 > Cuando mediaren motivos
suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los
topes mínimos previstos en este Título, con sujeción a lo establecido en el
artículo 1029 <1115>.
Artículo 839- <917 > 1.- El importe mínimo
de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un
setenta y cinco por ciento (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del
sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación,
cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el
servicio aduanero con anterioridad a que:
a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o
b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que
la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de
la mercadería.
2.- La reducción de pena procederá aun cuando la
comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería,
siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva
y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con
las formalidades que establezca la reglamentación.
3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en
los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos
acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones.
Artículo 840- <918 > Salvo disposición
especial en contrario, cuando debiere determinarse el valor de la mercadería
para la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que
tuviere en la fecha de la comisión de la infracción o, en caso de no poder
precisarse ésta, en la de su constatación.
Artículo 841- <919 > Con la salvedad
prevista respecto al elemento momento a tomarse en consideración en el artículo
840 <918>, cuando debiere aplicarse una multa establecida en este Título
igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería en infracción o
considerarse tales valores a los efectos de la graduación de las penas, se
entenderá por:
a) Valor en aduana, el precio normal
determinado conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes de los acuerdos
generales sobre aranceles aduaneros, aprobados por
b) Valor en plaza:
1) El valor en aduana, con más los
gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de
la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en
relación con una importación;
2) El valor imponible, con más los
tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si
la infracción se hubiere cometido en relación con una exportación.
Artículo 842- <920 > Cuando no fuere posible
aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere
determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes
valores:
a) Quinientos pesos
($ 500)* por cada caja o bulto;
b) Quinientos pesos ($
500)* por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de
mercaderías a granel;
c) Cinco mil pesos ($
5.000)* por cada contenedor de veinte (20) pies y diez
mil pesos ($ 10.000)* por cada contenedor de cuarenta (40) pies, sin
perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso,
respecto de la mercadería en él contenida.
Artículo 843- <921 > Cuando por faltar no
pudiere verificarse la mercadería objeto de la infracción, ésta se clasificará
por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada
que correspondiere a su naturaleza, en el arancel general. En caso de igualdad
de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquélla cuyo número de
orden en el arancel fuere mayor.
Artículo 844- <922 > Cuando se tratare de
comiso y el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería
no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse,
dicha pena se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza. Cuando la
mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a la soberanía de
Artículo 845- < 923> Cualquiera fuere la
especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la
aplicación de penas, éste será fijada por el servicio aduanero, de conformidad
con lo previsto en los artículos 840< 918 > y 841 <919>.
Artículo 846- < 924> Vencido el plazo de
quince (15) días contado desde que quedare firme la resolución que impusiere
pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar
juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo,
cuya tasa será la que fijare
Artículo 847- <925 > 1. Los intereses
previstos en el artículo 846< 924 > se devengarán hasta el momento del
pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.
2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución
fiscal la multa adeudada, y los intereses devengados hasta el momento,
devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare
Artículo 848- <926 > La pena de multa será
fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en
aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en
la fecha de configuración de la infracción o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación.
Capítulo Cuarto
Reincidencia
Artículo 849- < 927> Será considerado
reincidente, a los efectos de este Título, el que habiendo sido condenado por
resolución firme por una infracción o un delito aduanero cometiere una nueva
infracción aduanera.
Artículo 850- <928 > La condena anterior no
se tendrá en cuenta a los efectos de considerar al imputado como reincidente
cuando:
a) Se tratare de una infracción
aduanera y hubieren transcurrido cinco (5) años a partir de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva que impuso aquélla;
b) Se tratare de un delito aduanero y
hubiere transcurrido otro plazo igual al de la condena. Este plazo ni podrá exceder
de diez (10) años ni ser inferior a cinco (5).
Capítulo Quinto
Extinción de acciones y penas
Artículo 851- <929 > La acción para imponer
penas por las infracciones aduaneras se extingue por:
a) Amnistía;
b) Muerte del imputado;
c) Prescripción.
Artículo 852- <930 > La acción penal en las
infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se
extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder
por el hecho de que se tratare.
Artículo 853- <931 > 1. En los supuestos en
que las infracciones aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la
acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa
que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor
del Estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de ésta en zona
primaria aduanera.
2. Si de conformidad a lo previsto en el artículo 902<
983 >, apartado 2, procediere la sustitución del comiso por multa, la acción
se extingue por el pago voluntario del importe del valor en plaza de la
mercadería en cuestión.
Artículo 854- <932 > Los supuestos previstos
en los artículos 852< 930 > y 853<931> sólo surtirán efecto
extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se
efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el artículo 1017 <1101 >.
En estos casos, el antecedente no será registrado.
Artículo 855- <933 > El régimen de extinción
de la acción penal previsto en los artículos 852< 930 > a 854<932 >
no será aplicable a la infracción de contrabando menor.
Artículo 856- <934 > La acción para imponer
penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
Artículo 857- <935 > La prescripción de la
acción a que se refiere el artículo 856 <934 >, comienza a correr el
primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la
infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.
Artículo 858- <936 > La prescripción de la
acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la
interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda
contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera
condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.
Artículo 859- <937 > La prescripción de la
acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:
a) El dictado del auto por el cual se
ordenare la apertura del sumario;
b) La comisión de otra infracción
aduanera;
c) La comisión de un delito aduanero;
d) El dictado de la resolución
condenatoria en sede aduanera.
Artículo 860- <938 > 1. Para que la comisión
de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interrumpido debe
mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.
2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un
delito aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción
investigada y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la
prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se
dictare aquélla.
Artículo 861- <939 > La acción para hacer
efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por:
a) Amnistía;
b) Indulto;
c) Prescripción;
d) Muerte del condenado.
Artículo 862- <940 > La acción para hacer
efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de
cinco (5) años.
Artículo 863- <941 > La prescripción a que
hace referencia el artículo 862< 940 >, comenzará a correr el primero de
enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.
Artículo 864- <942 > La prescripción de la
acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de
la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.
Artículo 865- <943 > La prescripción de la acción
para hacer efectivas las penas se interrumpe por:
a) La comisión de una nueva infracción
o de un delito aduanero;
b) Los actos de ejecución en sede
administrativa tendientes a hacerlas efectivas;
c) La iniciación de la acción judicial
promovida para hacerlas efectivas.
Artículo 866- <944 > 1. Para que la comisión
de otra infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto interruptivo que se
prevé en el artículo 865< 943 >, inciso a) debe mediar a su respecto resolución o sentencia
condenatoria firme.
2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un
delito aduaneros, que se hubieren cometido con posterioridad a la imposición de
la pena de cuya ejecución se tratare y no mediare a su respecto resolución o
sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá
hasta tanto no se dictare aquélla.
Artículo 867- <945 > Si la acción judicial
promovida o sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones
aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la
instancia, la misma no tendrá los efectos suspensivos ni interruptivos de la
prescripción que se prevén en los artículos 864< 942 > y 865< 943 >,
inciso c), respectivamente.
Artículo 868- <946 > La prescripción de las
acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por infracciones
aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los
imputados o responsables.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo Sexto
Contrabando menor
Artículo 869- < 947> En los supuestos previstos
en los artículos 787< 863 >, 788< 864 >, 789< 865 > inciso
g), 794< 871 > y 795< 872 >, cuando el valor en plaza de la
mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de cien mil pesos ($ 100.000)*, el hecho se considerará
infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa
de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de
ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se
considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza
de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de treinta mil pesos ($ 30.000)*.
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo
anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
Artículo 870- <948 > En los supuestos
contemplados en el artículo 869< 947 > cuando no se aprehendiere la
mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.
Artículo 871- < 949> No obstante que el
valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere
menor de cien mil pesos ($ 100.000)* o de treinta mil pesos ($ 30.000)* en el supuesto que se trate de
tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de
contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería formare parte
de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;
b) Cuando el imputado hubiera sido
condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los
artículos 787, 788, 789, 794 y 796 <863, 864, 865, 871 y 873 >
o por la infracción de contrabando menor.
Artículo 872- <950 > Las penas previstas en
el artículo 869< 947 > para el autor del contrabando menor también se
aplicarán a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, al que
cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare una ayuda
posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción.
Artículo 873- < 951>En la infracción de contrabando
menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera.
Artículo 874- <952 > A los fines de considerar al
hecho como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la
mercadería será el que fije la autoridad aduanera con relación al momento de la
constatación del ilícito.
Capítulo Séptimo
Declaraciones inexactas y otras diferencias
injustificadas
Artículo 875- <954 > 1. El que, para cumplir
cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación,
efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que
resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o
hubiere podido producir:
a) Un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de dicho
perjuicio;
b) Una transgresión a una prohibición
a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de uno (1) a
cinco (5) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción;
c) El ingreso o el egreso desde o
hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que
efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco
(5) veces el importe de la diferencia.
2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de
los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que resultare
mayor.
Artículo 876- <955> A los efectos de lo previsto en el
artículo 875< 954 >, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no
pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna
de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del
artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de quinientos
pesos ($ 500)* por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel
por tonelada faltante o fracción de ella.
Artículo 877- < 956> A los fines de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 875< 954 >:
a) Las declaraciones relativas a
operaciones o destinaciones de importación se consideran como si fueran de
importación para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones de
exportación como si fueran de exportación para consumo, con excepción de la
declaración relativa a la operación de reembarco que se considera como de
importación para consumo. En este último supuesto, si de la comprobación
resultare menor cantidad de mercadería que la declarada en la solicitud de
reembarco, se considerará como si hubiera resultado mayor cantidad que la
declarada;
b) Se entiende por perjuicio fiscal la
falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por
tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe al
que correspondiere por tal concepto o el pago por el fisco de un importe que no
correspondiere por estímulos a la exportación;
c) La presentación del manifiesto
general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga
equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos.
Artículo 878- <958 > Salvo disposición especial en
contrario, en los supuestos en que este Código hubiere previsto la dispensa del
pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o
en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las
diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas
en consideración a los efectos punibles.
Artículo 879- <959 >En cualquiera de las operaciones o
de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que
hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los
siguientes supuestos:
a) La inexactitud fuere comprobable de
la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en
el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los
artículos 213< 234 > apartado 3 o 311< 332 > apartado 3 de este
Código;
b) La diferencia resultante de la
inexactitud únicamente causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su
importe fuere menor de ciento sesenta mil pesos ($160.000)*.
En caso de que la diferencia causare o pudiere causar además alguna de las
consecuencias previstas en los incisos b) y c) del artículo 875< 954 >,
la eximición de pena contemplada en este inciso no será aplicable;
c) La diferencia de cantidad de
mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del dos (2%) por
ciento sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. La
reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un seis (6%) por ciento, en
atención a la naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta eximición no
alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias.
Artículo 880- <960 >Cuando en cualquier destinación de
importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada,
en los términos previstos en los artículos 205< 226 > y 302< 323 >,
respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración
supeditada no será punible.
Artículo 881- < 961> La norma dictada con
posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento
aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más
benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este
Capítulo.
Capítulo Octavo
Mercadería a bordo sin declarar
Artículo 882- < 962>Cuando en un medio de transporte
se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación
o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada
ante el servicio aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en
infracción y se aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza.
Artículo 883- <963 > En el supuesto previsto en el
artículo 882< 962 >, si la importación o la exportación de la mercadería
en infracción estuviere sujeta a una prohibición, la multa podrá elevarse hasta
dos (2) veces su valor en plaza.
Artículo 884- <964 >En los supuestos previstos en el
artículo 882< 962 > no será aplicable lo dispuesto en el artículo 875<
954 >.
Capítulo Noveno
Trasgresión de las obligaciones impuestas como
condición de un beneficio
Artículo 885- < 965> El que no cumpliere con la
obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de:
a) Una excepción a una prohibición a
la importación para consumo a la exportación para consumo, será sancionado con
el comiso de la mercadería en infracción;
b) Una exención total o parcial de tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, será
sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe actualizado de
los tributos dispensados;
c) Un estímulo a la exportación para
consumo, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe
del estímulo acordado.
Artículo 886- < 966>Todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada
para consumo en excepción a una prohibición o con exención total o parcial de
tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera
condicionado el otorgamiento del beneficio, será sancionado en forma solidaria
con el autor de la transgresión prevista en el artículo 885< 965 >, incisos
a) o b), según correspondiere, con las penas allí establecidas.
Artículo 887- < 968>Cuando el incumplimiento de la
obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que
motivara su otorgamiento:
a) El responsable de las transgresiones
previstas en los incisos a) y b) del artículo 885< 965 >, será sancionado
con una multa del uno (1%) al diez (10%) por ciento del valor en aduana de la
mercadería en infracción;
b) El que tuviere en su poder la
mercadería en las condiciones previstas en el artículo 886< 966 >, no
será sancionado.
Artículo 888- < 969>Cuando el exportador que hubiere
optado por el régimen previsto en el artículo 658< 729 > no cumpliere con
la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el artículo
659< 730 > sin mediar las causales previstas en el artículo 660< 731
> será sancionado con una multa del diez (10%) al veinte (20%) por ciento
del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no
exportada.
Capítulo Décimo
Transgresiones a los regímenes de destinación
suspensiva
Artículo 889- < 970> 1. El que no cumpliere con las
obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de
importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de los
tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para
consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser
inferior al treinta (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun
cuando ésta no estuviere gravada.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la
importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la
mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso.
Artículo 890- <971> Todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada
temporariamente, a cuyo respecto no se hubiere cumplido la obligación asumida
como consecuencia del otorgamiento del régimen, será sancionado en forma
solidaria con el autor de la transgresión prevista en el artículo 889< 970
>, con las penas allí establecidas para cada caso.
Artículo 891- <972 >1. Cuando el incumplimiento de la
obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la
importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso:
a) El responsable de las
transgresiones previstas en el artículo 889< 970 >, será sancionado con
una multa del uno (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería en
infracción;
b) El que tuviere en su poder la
mercadería, en las condiciones previstas en el artículo 890< 971 >, no
será sancionado.
Artículo 892- < 973>Transcurrido el plazo de un (1)
mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el
cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de
importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la
mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, según correspondiere,
el transportista será sancionado:
a) Cuando se tratare de tránsito de
importación, con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de los
tributos que gravaren la importación para consumo, Esta multa no podrá ser
inferior al treinta por ciento (30%) del calor en aduana de la mercadería, aun
cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo se encontrare
prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción;
b) Cuando se tratare de removido, con
una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de los tributos que gravaren
la exportación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al treinta por
ciento (30%) del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere
gravada. Si la exportación para consumo se encontrare prohibida se aplicará
además el comiso de la mercadería en infracción.
Artículo 893- <974 >El importador o el exportador,
según correspondiere, responderán solidariamente por las sanciones previstas en
el artículo 892< 973 >.
Artículo 894- < 975> En los supuestos previstos en el
artículo 892< 973 >, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 875<
954 >.
Artículo 895- <976 > La norma dictada con
posterioridad a la configuración de la infracción que modificare al tratamiento
aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más
benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este
Capítulo.
Capítulo Décimo Primero
Transgresiones a los regímenes de equipaje,
pacotilla y franquicias diplomáticas
Artículo 896- <977 > 1. El viajero de cualquier
categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere
introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el
caso mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas
reglamentaciones, será sancionado con una multa de uno (1) a tres (3) veces el
valor en aduana de la mercadería en infracción.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la
importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se
aplicará además su comiso.
Artículo 897- <978 >El viajero de cualquier categoría,
el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al
territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería
cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas
reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere
exigible o incurriere en falsedad en su declaración, será sancionado con una
multa de la mitad (1/2) a dos (2) veces el valor en aduana de la mercadería en
infracción. Esta multa nunca podrá ser inferior al importe de los tributos que
gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare.
Artículo 898- <979 >1. El viajero de cualquier categoría,
el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del
territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso,
mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas
reglamentaciones, será sancionado con una multa de uno (1) a tres (3) veces el
valor en aduana de la mercadería en infracción.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la
exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se
aplicará además su comiso.
Artículo 899- < 980>Lo dispuesto en los artículos 896<
977 > y 898<979 >, será también aplicable a la importación y a la
exportación, según el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias
diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen.
Artículo 900- <981 > El que transfiere la propiedad,
posesión o tenencia de mercadería que hubiere sido importada bajo los regímenes
de equipaje o pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo
previsto en los mismos, será sancionado con una multa de uno (1) a tres (3)
veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.
Artículo 901- < 982>1. Todo el que por cualquier
título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería
importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas
cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a
los previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el
autor de la transgresión contemplada en el artículo 900< 981 >, con la
pena allí establecida.
2. Si la mercadería de que se tratare constituyere un
automotor, el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la
transgresión aun cuando no la tuviere con fines comerciales o industriales.
Capítulo Décimo Segundo
Transgresiones al régimen de envíos postales
Artículo 902- <983 >1. El que se presentare al
servicio aduanero al de correos para tomar intervención en la verificación y
despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado
con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación
efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería:
a) Fuere de aquella que debe llevar la
etiqueta verde u otro medio de identificación que indicare la necesidad de control
aduanero y no tuviere tal identificación;
b) No fuere de la admitida en carácter
de envío postal.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el comiso podrá
ser reemplazado a pedido del interesado por una multa igual al valor en plaza
de la mercadería, salvo que se tratare de mercadería cuya importación estuviere
prohibida.
Artículo 903- <984 >Cuando se incurriere en una
declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo del
despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 875< 954 >.
Capítulo Décimo Tercero
Tenencia injustificada de mercadería de origen
extranjero
con fines comerciales o industriales
Artículo 904- <985 > El que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen
extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presentare aplicado el
respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en
vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y
con una multa de uno (1) a cinco (5) veces su valor en plaza.
Artículo 905- <986 > El que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen
extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de
identificación que para ella hubiere establecido
Artículo 906- < 987> El que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen
extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que
aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la
mercadería de que se tratare y con una multa de uno (1) a cinco (5) veces su
valor en plaza. A los efectos de la comprobación a que se refiere este
artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la
respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo
cuando el hecho encuadrante en cualquiera de los supuestos previstos en los
artículos 904< 985 > y 905< 986 >.
Artículo 907- < 988>Además de las sanciones previstas
en los artículos 904< 985 >, 905< 986 > y 906< 987 >, podrá
disponerse, con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la
mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos, por un plazo de
hasta un (1) año, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En
caso de segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de
seis (6) meses hasta un máximo de dos (2) años, sin perjuicio del derecho que
pudiera asistir a terceros, y además la inhabilitación para ejercer el comercio
por igual tiempo.
Artículo 908- <989 >1. En los supuestos de los
artículos 904< 985 > y 905<986 >, comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere
dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su
remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los
lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del
correspondiente local o comercio y sus anexos.
2. La clausura provisional no se llevará a cabo siempre que
el interesado en el mismo acto ofreciere bienes a embargo suficientes para
cubrir el máximo de la pena prevista en el artículo 904< 985 > o en el
905< 986 >, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad interviniente
lo constituirá en depositario de los bienes embargados.
Artículo 909- < 990>1. La clausura provisional podrá
levantarse por:
a) El otorgamiento de garantía
suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren resultar aplicables.
La garantía deberá prestarse en las condiciones previstas en
b) El transcurso del plazo máximo de
la pena de clausura que pudiere corresponder;
c) El pago de las multas impuestas;
d) La desestimación de la denuncia, el
sobreseimiento o la absolución.
2. El período cumplido de clausura provisional se computará
para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.
Artículo 910- <991 > El que hubiere transferido por
cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen
extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no
llevare los medios de identificación en la forma prevista en las
reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los
requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa
de uno (1) a cinco (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción.
Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de
la mercadería en infracción.
Artículo 911- <992 >Toda transgresión a las normas
reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que
no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500)* a diez mil pesos
($ 10.000)*.
Capítulo Décimo Cuarto
Otras transgresiones
Artículo 912- <994 > Sin perjuicio de la aplicación de
las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una
multa de quinientos pesos ($ 500)* a diez mil pesos ($ 10.000)* el que:
a) Suministrare informes inexactos o
falsos al servicio aduanero;
b) Se negare a suministrar los
informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero;
c) Impidiere o entorpeciere la acción
del servicio aduanero.
Artículo 913- <995 >El que transgrediere los deberes
impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se
dictare, será sancionado con una multa de mil pesos ($ 1.000)*
a diez mil pesos ($ 10.000)* cuando el hecho no
tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere
podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el
control aduanero.
SECCION XIII
PREFERENCIAS ADUANERAS
Artículo 914- <997 >Sin perjuicio de los demás
privilegios y preferencias que las Leyes acuerdan al Fisco, los créditos
aduaneros de cualquier naturaleza, incluidos los provenientes de multas, gozan
de preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la mercadería del deudor,
garante o responsable, que se encontrare en zona primaria aduanera. El servicio
aduanero goza de derecho de retención sobre dicha mercadería hasta que fueren
satisfechos sus créditos.
Artículo 915- < 998> La mercadería que se encontrare
en zona primaria aduanera no entrará en la quiebra o concurso del deudor,
garante o responsable del pago del crédito aduanero hasta después de satisfecho
el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que en
este Código se le acuerdan para su ejecución forzada.
Artículo 916- <999 >El procedimiento legalmente
establecido para el cobro de los créditos aduaneros en mora y para el despacho de
oficio de la mercadería no podrá ser enervado por medidas cautelares ni por
cualesquiera otras de carácter judicial, salvo las medidas ordenadas por la
justicia en lo penal que fueren necesarias para asegurar el curso de la
investigación cuando resultare insuficiente la extracción de muestras de la
mercadería.
Artículo 917- <1000 > La ejecución administrativa
podrá ejercerse respecto de la mercadería que se hallare en zona primaria
aduanera a nombre, por cuenta o de propiedad del deudor, garante o responsable
de la deuda en cuestión.
SECCION XIV
PROCEDIMIENTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Disposiciones comunes a todos los procedimientos
ante el servicio aduanero
Artículo 918- < 1001>Toda persona que compareciere
ante el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir
domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere
su asiento.
Artículo 919- < 1002>Siempre que estuviere ubicado
dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación,
el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido
mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada.
Artículo 920- < 1003>Siempre que el interesado no
hubiere constituido domicilio, el registrado ante el servicio aduanero, que
estuviere ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que
tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido al solo
efecto de practicar la primera notificación. En ella se le advertirá que debe
constituir domicilio en la forma prescripta en el artículo 918< 1001 >
dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lo previsto en el
artículo 921< 1004 >.
Artículo 921- <1004 > Cuando debidamente notificado el
interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano
de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha constituido domicilio,
a los efectos de la actuación de que se tratare, en la oficina aduanera en que
tramitare la misma, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las
providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el
artículo 930< 1013 >, inciso g).
Artículo 922- < 1005>Si el domicilio constituido
resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y
no se hubiere constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en el
artículo 918< 1001 >, se lo considerará automáticamente constituido en la
oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán notificadas
de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la
forma prevista en el artículo 930< 1013 >, inciso g).
Artículo 923- <1006 > En las actuaciones en sede
aduanera los plazos son perentorios.
Artículo 924- < 1007> Salvo disposición en contrario, se
computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de
treinta (30) días y, cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal.
Artículo 925- <1008 > Cuando un plazo venciere en día
inhábil administrativo, se reputará que vence el primer día hábil inmediato
siguiente..
Artículo 926- < 1009>Las presentaciones no efectuadas
en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo se podrán
efectuar válidamente de las dos (2) primeras horas hábiles administrativas del
día siguiente al del vencimiento.
Artículo 927- <1010 > Las actuaciones y diligencias
del procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles
administrativos.
Artículo 928- <1011 >Cuando lo considerare necesario,
el servicio aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación
o diligencia determinada.
Artículo 929- <1012 >Sin perjuicio de los actos cuya
notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en
este Código, deberán ser notificados:
a) Los actos administrativos de
alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que, sin serlo,
obstaren a la prosecución de los trámites;
b) Los que resolvieren un incidente
planteado o que, en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses
legítimos;
c) Los que ordenaren emplazamientos,
intimaciones, citaciones, vistas o traslados;
d) Los demás que la autoridad
dispusiere.
Artículo 930- < 1013> Los actos enumerados en el
artículo 929< 1012 > como así también aquéllos cuya notificación se
dispusiere en los procedimientos regulados en este código, deberán ser
notificados por alguno de los siguientes medios;
a) En forma personal, dejándose
constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la
cual se indicarán sus datos de identidad;
b) Por presentación espontánea del
interesado, de la que resultare su conocimiento del acto respectivo;
c) Por cédula, que se diligenciará en
la forma prevista en los artículos 931< 1014 > y 932< 1015 >;
d) Por telegrama colacionado o bien
copiado o certificado con aviso de entrega;
e) Por oficio despachado como
certificado expreso con aviso de recepción. En este caso, el oficio y los
documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre abierto al
agente postal habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se
agregarán a la actuación;
f) Por otro medio postal que
permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se
tratare;
g) En forma automática, los días
martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado,
para aquellos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina
aduanera en virtud de lo dispuesto por los artículos 921< 1004 > y 922<
1005 >. A tales efectos, el servicio aduanero facilitará la concurrencia de
los interesados a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de
que se tratare en los días indicados;
h) Por edicto a publicarse por un (1)
día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignorare;
i) Por aviso a publicarse por un (1)
día en el Boletín de la repartición aduanera cuando se tratare de notificar a
los administrados que se encuentran a su disposición los importes que les
correspondieren percibir en concepto de estímulos a la exportación.
Artículo 931- <1014 >Si la notificación se hiciere por
cédula en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejará al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Artículo 932- < 1015>Cuando el notificador no
encontrare a la persona a quien debiere notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio y
procederá en la forma dispuesta en el artículo 931< 1014 >. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 933- <1016 > Los informes periciales se
encomendarán a funcionarios u organismos oficiales. Cuando no existieren
funcionarios u organismos oficiales especializados en las cuestiones respecto
de las cuales se requiriere dictamen, la designación de perito se sujetará a lo
siguiente:
a) Si la profesión estuviere
reglamentada, los peritos deberán poseer título habilitante en la ciencia,
arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las
cuestiones acerca de las cuales debieren expedirse;
b) Si la profesión no estuviere
reglamentada o cuando no hubiere peritos en el lugar en que se sustanciaren las
actuaciones, podrá ser nombrada cualquier persona idónea, aun cuando careciere
de título.
Artículo 934- <1017 > 1. Las disposiciones de
2. Cuando se tratare de los procedimientos por infracciones
y por delitos aduaneros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código de Procedimientos en lo Criminal para
Capítulo segundo
Jurisdicción y competencia
Artículo 935- <1018 > 1. En los procedimientos por
infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa,
corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la
aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.
2. Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de
tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe
de la dependencia de
Artículo 936- <1019>Cuando el acto impugnado
proviniere de
Artículo 937- < 1020>En el procedimiento de repetición
corresponderá conocer y decidir en forma originaria al Director General de
Aduanas.
Artículo 938- <1021 > Las competencias atribuidas en
este Título no obstan al ejercicio de la facultad de avocación conferida al
Director General de Aduanas en el Decreto 618/1997
.
Artículo 939- < 1022>Las cuestiones de competencia que
se suscitaren entre las aduanas serán resueltas por el Director General de
Aduanas, cuya decisión será irrecurrible.
Artículo 940- <1023 >A los fines de esta Sección, el
título de “director general” comprende al funcionario que resultare competente
para resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien
lo sustituyere por ausencia o impedimento, conforme a las normas en vigor.
Artículo 941- <1024 > Corresponderá conocer y decidir
en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las
demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas
dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las
infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en
estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en
este Código, en
Artículo 942- < 1025>1. Corresponderá conocer y
decidir al tribunal fiscal de la nación, creado por
a) De los recursos de apelación contra
las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con
excepción de los supuestos previstos en el artículo 970< 1053 >, inciso
f). la apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de dos mil quinientos pesos ($2.500)*;
b) De los recursos de apelación contra
las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones,
cuando la condena implicare un importe que excediere de dos
mil quinientos pesos ($2.500)*;
c) De los recursos de apelación contra
las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se
reclamare un importe que excediere de dos mil quinientos
pesos ($2500)*;
d) De los recursos por retardo en el
dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de
impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes
controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o
implicare un importe que excediere, de dos mil quinientos
pesos ($ 2.500)."
e) Del recurso de amparo previsto en
los artículos 1074< 1160 > y 1075< 1161 >, excepto en las causas
por delitos aduaneros.
Si la determinación tributaria y la
imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá
apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto
en el párrafo anterior; sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo
por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo
Artículo 943- < 1026> Las causas que correspondiere
instruir por los delitos previstos en
a) Ante sede judicial, en cuanto se
refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas
en los artículos 792< 868 >, 793< 869 > y 799< 876 >,
apartado 1, en sus incisos d), e), h) e i), así como también en el f)
exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;
b) Ante el administrador de la aduana
en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la
aplicación de las penas previstas en el artículos 799< 876 >, apartado 1,
en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se
refiere a las fuerzas de seguridad.
Artículo 944- <1027 >1. En las causas que deban
tramitar en sede judicial corresponderá conocer y decidir en forma originaria a
los tribunales nacionales en lo penal económico y a los tribunales federales
del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.
2. La competencia atribuida en el apartado
Artículo 945- <1028 > 1. Las Cámaras Federales, dentro
de sus respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del
Tribunal Fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo,
según donde se hubiere radicado la causa, entenderán:
a) De los recursos de apelación que se
interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento por
delitos. En
b) De los recursos de apelación que se
interpusieren contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo
contencioso administrativo y de los jueces federales del interior del país, en
los procedimientos de repetición, para las infracciones y de ejecución en sede
judicial, siempre que se tratare de una suma que excediere de veintiocho mil pesos ($ 28.000)*;
c) De los recursos de apelación que se
interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en los
procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones;
d) De los recursos por retardo de
justicia en el dictado de la resolución definitiva del Tribunal Fiscal en los
procedimientos mencionados en el inciso c);
e) De los recursos de apelación que se
interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en el
recurso de amparo previsto en el artículo 942< 1025 >, inciso e).
2. Los importes previstos en el apartado 1 se actualizarán
anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad
con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta
actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente.
Artículo 946- < 1029>
Capítulo Tercero
Disposiciones especiales para los procedimientos de
impugnación, de repetición y por infracciones
Artículo 947- < 1030>En los procedimientos a que se
refiere este Capítulo, sólo podrán presentarse, por un derecho o un interés que
no fuere propio, las personas que ejercieren una representación legal y
aquellas que se encontraren inscriptas en la matrícula de procuradores o de
abogados para actuar ante la justicia federal.
Artículo 948- < 1031> 1. En el supuesto previsto en el
artículo 947< 1030 >, el representante deberá acompañar con su primera
presentación los documentos que acreditaren su personería.
2. Cuando se invocare un poder general o especial para
varios actos se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada
por el abogado patrocinante o por el apoderado. En este supuesto, el director
podrá intimar la presentación del testimonio original para acreditar la
autenticidad de la copia acompañada.
Artículo 949- < 1032> No obstante lo dispuesto en el
artículo 948< 1031 >, el director podrá exceptuar de la obligación de
presentar las partidas correspondientes a los padres que comparecieren en
representación de sus hijos menores y al marido o a la mujer que lo hicieren en
representación de su cónyuge incapaz.
Artículo 950- <1033 >El representante que no
acreditare su personería en la forma prevista en los artículos 948< 1031
> o 949< 1032 > será intimado a hacerlo dentro del plazo de diez (10)
días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse hasta sesenta (60)
días bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de
incumplimiento. En este último supuesto, se procederá al desglose y devolución
de los escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que se dejará
constancia en las actuaciones.
Artículo 951- <1034 > En todas las presentaciones en
que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio
letrado.
Artículo 952- <1035 >Los plazos procesales comienzan a
correr desde el día siguiente hábil administrativo al de la notificación.
Artículo 953- <1036 >Para toda diligencia que debiere
practicarse dentro de
Artículo 954- <1037 >Deberán ser notificados por
alguno de los medios previstos en el artículo 930< 1013 > los siguientes
actos:
a) Los enumerados en el artículo 970<
1053 >;
b) Los que hicieren saber que se ha
trabado una medida cautelar o decretado su levantamiento;
c) Los que decidieren sobre la falta
de legitimación para actuar;
d) Los que dispusieren la citación
para prestar declaración indagatoria o testimonial;
e) Los que decretaren el auto de
sobreseimiento;
f) Los que confirieren la vista para
presentar la defensa en el procedimiento para las infracciones;
g) Los que declararen la rebeldía
h) los que decretaren la apertura de
la causa a prueba, la denegación de medidas probatorias y la denegación de
plazo extraordinario de prueba;
i) Los que pusieren el expediente a
disposición de las partes para alegar;
j) Los que resolvieren las causas en
forma definitiva;
k) Los que concedieren o denegaren la
apelación;
l) Los que dispusieren la venta
prevista en el artículo 1037< 1124>.
Artículo 955- <1038 >Todo aquél que fuere citado a
prestar declaración indagatoria o testimonial está obligado a comparecer. Si no
lo hiciere y no justificare satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser
obligado a comparecer por la fuerza pública a una segunda audiencia que se
fijará al efecto.
Artículo 956- <1039 > El administrador al proveer la
producción de la prueba dispondrá cuales medidas probatorias deben ser
producidas por el interesado, fijándole al efecto un plazo prudencial, bajo
apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirlas.
Artículo 957- < 1040> Cuando el director no fuere
abogado, antes de dictar resolución definitiva, deberá producirse en las
actuaciones dictamen jurídico.
Artículo 958- <1041 >Dictada la resolución definitiva,
el director no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido
de parte y sin alterar lo sustancial de la decisión, podrá corregir cualquier
error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que
hubiese incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas. La petición
deberá formularse dentro de los cinco (5) días de la notificación e
interrumpirá el plazo para apelar.
Artículo 959- <1042 >1. Cuando en los procedimientos
para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la
denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se
hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de
almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a
tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta diez
(10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida
resolución.
2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o
rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre
la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare,
durante la sustanciación del procedimiento y hasta diez (10) días después de la
fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.
Incidentes
Artículo 960- < 1043>Tramitará en pieza separada el
pedido de libramiento con garantía de mercadería detenida durante la
sustanciación de un procedimiento aduanero, así como toda otra cuestión que
tuviere relación con el objeto principal que se debatiere y que no estuviere
sometida a un procedimiento especial.
Artículo 961- <1044 > El incidente no suspenderá la
tramitación del procedimiento principal, salvo resolución en contrario del
director, fundada en la imposibilidad de continuar el trámite del principal sin
la previa resolución del incidente.
Artículo 962- < 1045> Con el escrito de promoción del
incidente deberá ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que
estuviere en poder del interesado. Si no estuviere en su poder la prueba
documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en
cuyo poder se encontrare.
Artículo 963- <1046 >El director rechazará las pruebas
que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de promoción del
incidente, así como también las que fueren inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias.
Artículo 964- <1047 > Si no hubiere mérito para
recibir el incidente a prueba, el director lo resolverá dentro de los diez (10)
días.
Artículo 965- <1048 > En cualquier estado del
procedimiento, el director podrá disponer las diligencias que considerare
necesarias para mejor proveer.
Artículo 966- <1049 >Producida la prueba y, en su
caso, cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto,
el director deberá resolver el incidente dentro de los diez (10) días.
Nulidades de procedimiento
Artículo 967- <1050 >No se podrá declarar la nulidad
de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere
logrado la finalidad a que estaba destinado.
Artículo 968- <1051 > 1. La nulidad no podrá ser
declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente, por
la parte interesada en la declaración.
2. Salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, se
entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de
nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Artículo 969- < 1052> El incidente de nulidad
tramitará en la forma prevista en los artículos
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo Primero
Procedimiento de impugnación
Artículo 970- < 1053>Tramitarán por el procedimiento
reglado en este Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos
por los cuales:
a) Se liquidaren tributos aduaneros en
forma originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no
estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento
para las infracciones;
b) Se intimare la restitución de los
importes que el fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes
de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera;
c) Se aplicaren prohibiciones;
d) Se denegare el pago de los importes
que los interesados reclamaren al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos
a la exportación regidos por la legislación aduanera;
e) Se aplicaren multas automáticas;
f) Se resolvieren cuestiones que
pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no
estuvieren contemplados en otros procedimientos.
Artículo 971- < 1054> La valoración, la clasificación
arancelaria y los demás actos preparatorios de la liquidación de tributos
aduaneros sólo podrán ser cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha
liquidación.
Artículo 972- <1055 >1. Salvo disposición especial en
contrario, la impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los diez
(10) días de notificado el acto respectivo.
2. En el escrito deberá fundarse la impugnación, ofrecerse
toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del
interesado. Si no tuviere en su poder la prueba documental, la individualizará
indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.
Artículo 973- <1056 > El escrito de impugnación deberá
presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare,
la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador.
Artículo 974- <1057 >Dentro del plazo previsto en el
artículo 972< 1055 >, apartado 1, el interesado podrá impugnar las
actuaciones cumplidas hasta ese momento, con fundamento en los defectos de
forma de que adolecieron, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.
Artículo 975- < 1058>La interposición de la
impugnación del acto previsto en el inciso a) del artículo 970< 1053 >
tendrá efecto suspensivo.
Artículo 976- <1059 >Recibidas las actuaciones, el
director ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.
Artículo 977- <1060 > El director rechazará las
pruebas que no se refirieren a los hechos indicados en el escrito de
impugnación, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias.
Artículo 978- <1061 >Si no hubiere mérito para recibir
la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere,
el director deberá resolver sin más trámite la impugnación.
Artículo 979- <1062 > El plazo de prueba será de
cuarenta (40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza
de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.
Artículo 980- <1063 >Producida la prueba o vencido el
plazo para su producción, el director pondrá las actuaciones a disposición del
interesado por el plazo de seis (6) días para que alegue sobre el mérito de la
prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.
Artículo 981- < 1064> En cualquier estado del
procedimiento, el director podrá disponer las diligencias que considerare
necesarias para mejor proveer.
Artículo 982- < 1065> Vencido el plazo de seis (6)
días previsto en el artículo 980< 1063 > y, en su caso, agregado los
dictámenes jurídicos y producidos las medidas que para mejor proveer se
hubieran dispuesto el director deberá dictar resolución dentro de los sesenta
(60) días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto
de impugnación.
Artículo 983- < 1066> 1. Cuando la resolución
confirmare la liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa
automática a que se refieren respectivamente los incisos a), b) y e) del
artículo 970< 1053 >, la resolución podrá disponer que el servicio
aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición
general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor
que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la
responsabilidad del fisco por el importe de la condena con más el de los
tributos correspondientes, si los hubiere.
Capítulo Segundo
Procedimiento de repetición
Artículo 984- <1068 > Tramitarán por el procedimiento
reglado en este Capítulo las repeticiones de los importes en concepto de
tributos regidos por la legislación aduanera.
Artículo 985- <1069 > Sólo son susceptibles de
repetición:
a) Los pagos efectuados en forma
espontánea;
b) Los pagos efectuados a
requerimiento del servicio aduanero, siempre que la respectiva liquidación:
1) No hubiere sido objeto de revisión
por el procedimiento de impugnación; o
2) No estuviere contenida en la
resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones.
Artículo 986- < 1070>El escrito por el cual se reclamare
la repetición deberá ser fundado y ofrecerse con él toda la prueba.
Artículo 987- <1071 > El escrito deberá presentarse en
la oficina aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya repetición
se pretendiere, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al director,
con el informe pertinente.
Artículo 988- <1072 >Recibidas las actuaciones, el
director ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.
Artículo 989- < 1073>El director rechazará las pruebas
que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito en que se reclamare
la repetición, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias.
Artículo 990- < 1074>Si no hubiere mérito para recibir
la causa a prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el
director deberá resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la
repetición.
Artículo 991- <1075 > El plazo de prueba será de
cuarenta (40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza
de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.
Artículo 992- <1076 > Producida la prueba o vencido el
plazo para su producción, el director pondrá el expediente a disposición del
interesado por el plazo de seis (6) días para que alegue sobre el mérito de la
prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.
Artículo 993- <1077 > En cualquier estado del
procedimiento, el director podrá disponer las diligencias que considerare
necesarias para mejor proveer.
Artículo 994- < 1078>Vencido el plazo de seis (6) días
previsto en el artículo 992< 1076 > y, en su caso, agregado los dictámenes
jurídicos y producidos las medidas que para mejor proveer se hubieren
dispuesto, el director deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días
respecto de la procedencia de la repetición.
Artículo 995- < 1079> Cuando la resolución hiciere
lugar a la repetición de los importes reclamados, éstos serán actualizados de
acuerdo a lo previsto en el artículo 814< 892 > hasta el penúltimo mes anterior
al de la fecha de la resolución, sin perjuicio de que este importe continúe
actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se hiciere
efectiva la devolución.
Capítulo Tercero
Procedimiento para las infracciones
Artículo 996- <1080 > Las infracciones aduaneras,
salvo aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática,
se juzgarán conforme al procedimiento reglado en este Capítulo.
Artículo 997- <1081 >Cuando el servicio aduanero
tomare conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera,
deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a
cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las Leyes le
acordaren.
Artículo 998- <1082 >La denuncia debe formalizarse
ante el servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos:
a) La relación circunstanciada de los
hechos que se reputaren constitutivos de la infracción;
b) El nombre, domicilio y demás datos
de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron
los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere
posible;
c) La indicación de las circunstancias
que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto
fuere posible;
d) El nombre y el domicilio del
denunciante.
Artículo 999- < 1083> Cuando el denunciante lo
solicitare, el director dispondrá la reserva de su identidad y, en su caso, las
constancias que se establecieren en el sumario se harán de manera tal que no
pueda inferirse la persona del mismo.
Artículo 1000- < 1084> Todo funcionario público que en
ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de una infracción
aduanera está obligado a denunciarla.
Artículo 1001- <1085 >1. En el curso de la
investigación como así también en el del procedimiento reglado en este Título,
la mercadería afectada sólo puede ser objeto de las siguientes medidas
cautelares:
a) Detención de su despacho;
b) Interdicción;
c) Secuestro.
2. Las medidas previstas en el apartado 1 podrán hacerse
extensivas a los libros, documentos, papeles y demás mercadería que pudiere
servir de prueba de la infracción que se investigare.
Artículo 1002- <1086 >Las medidas cautelares que se
adoptaren en el curso de la investigación deberán comunicarse de inmediato al
director, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, con remisión de una copia del acta
correspondiente.
Artículo 1003- < 1087> En el supuesto previsto en el
artículo 1002< 1086 >, las actuaciones deberán ser elevadas al director,
quien dentro del plazo de veinticinco (25) días, contado desde la fecha en que
se hubiera trabado la medida cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario o
el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la prosecución de la
investigación.
Artículo 1004- <1088 > Vencido el plazo establecido en
el artículo 1003< 1087 > sin que se hubiera dictado la resolución allí
prevista, el interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas
precautorias adoptadas, las que quedarán automáticamente sin efecto si el
director no dispusiere la apertura del sumario dentro de los cinco (5) días,
computados a partir de la fecha de presentación de la petición, lo que no
obstará a la prosecución de la investigación.
Artículo 1005- < 1089> Cuando no se hubieren trabado
medidas cautelares, el servicio aduanero proseguirá la investigación hasta su
conclusión, oportunidad en que deberán elevarse las actuaciones al
administrador.
Artículo 1006- <1090 > Recibidas las actuaciones, el
director:
a) Ordenará ampliar la investigación
en aquellos aspectos que considerare necesarios;
b) Desestimará la denuncia cuando no
fuere verosímil, careciere de seriedad o bien cuando los hechos investigados no
configuraren una infracción aduanera; o
c) Dispondrá la apertura del sumario.
Artículo 1007- <1091 > El sumario tiene por objeto:
a) Comprobar la existencia de una
infracción aduanera;
b) Determinar los responsables;
c) Averiguar las circunstancias
relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables;
d) Disponer las medidas necesarias
para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder.
Artículo 1008- < 1092> Sólo se consideran parte en el
sumario las personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería y los demás
supuestos responsables de la infracción y del pago de los tributos
correspondientes.
Artículo 1009- <1093 >Quien no fuere parte en el
sumario no tendrá acceso a las actuaciones y si pretendiere hacer valer algún
derecho deberá solicitar expresamente que se le notifique de la resolución
definitiva que recayere en las mismas.
Artículo 1010- <1094 >En la resolución que dispusiere
la apertura del sumario, el director determinará los hechos que se reputaren
constitutivos de la infracción y dispondrá:
a) Las medidas cautelares que
correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario;
b) La verificación de la mercadería en
infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y
valoración de la misma;
c) La recepción de la declaración de
los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que
pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario;
d) La liquidación de los tributos que
pudieren corresponder;
e) Las demás diligencias conducentes
al esclarecimiento de los hechos investigados.
Artículo 1011- <1095 >En cualquier estado del
procedimiento, cuando las particularidades del caso lo exigieren, el director
podrá disponer por resolución fundada el secreto del sumario por un plazo no
mayor de treinta (30) días, prorrogable por otro que tampoco podrá exceder de
treinta (30) días.
Artículo 1012- < 1096>En el procedimiento para las
infracciones no procederá el sobreseimiento provisional.
Artículo 1013- <1097 > En cualquier estado del sumario
y antes de dictarse la resolución por la que se llamare autos para sentencia,
el director podrá disponer el sobreseimiento definitivo.
Artículo 1014- <1098 > Corresponderá disponer el
sobreseimiento definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando los hechos objeto de la
investigación no se hubieren cometido;
b) Cuando los hechos no configuraren
un ilícito aduanero;
c) Cuando de la investigación surgiere
la falta de responsabilidad de los imputados.
Artículo 1015- <1099 >El sobreseimiento tendrá por
efecto la desvinculación del imputado a los fines sancionatorios, pero no
implicará la desvinculación del sujeto a los efectos tributarios, excepto que
así se lo declarare expresamente, en cuyo caso la causa quedará concluida a su
respecto.
Artículo 1016- < 1100>Corresponderá disponer el
sobreseimiento total cuando involucrare a todos los imputados y parcial cuando
se limitare a alguno o algunos de los supuestos responsables.
Artículo 1017- < 1101> Cumplidas las medidas
dispuestas de conformidad con el artículo 1010< 1094 >, el director
correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de diez
(10) días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y
acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder
la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la
persona en cuyo poder se encontrare.
Artículo 1018- <1102 > Si con posterioridad a la vista
prevista en el artículo 1017< 1101> se advirtiere la existencia de otros
hechos que pudieren constituir otra infracción, se aplicarán extensivamente o
en su caso, se dispondrán las medidas previstas en el artículo 1010< 1094
> y, una vez cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos responsables
en iguales términos que la anterior. Si los hechos fueren los mismos y sólo
variare el encuadre legal no se correrá vista de lo actuado.
Artículo 1019- < 1103> La vista contemplada en el
artículo 1017< 1101 > tendrá los efectos de la notificación de la
liquidación de los tributos a que alude el artículo 1010< 1094 >, inciso
d).
Artículo 1020- <1104 > Dentro del plazo previsto en el
artículo 1017< 1101 >, los supuestos responsables podrán impugnar las
actuaciones sumariales cumplidas, con fundamento en los defectos de forma de
que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.
Artículo 1021- < 1105>El presunto responsable
debidamente citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el artículo
1017< 1101 >, será declarado rebelde y el procedimiento continuará su
curso aún sin su intervención.
Artículo 1022- < 1106> El rebelde podrá comparecer en
cualquier estado del procedimiento, pero éste no se retrotraerá.
Artículo 1023- <1107 > Transcurrido el plazo previsto
en el artículo 1017< 1101 >, el director ordenará, si correspondiere, la
apertura de la causa a prueba y proveerá a su producción.
Artículo 1024- <1108 >El director rechazará las
pruebas que no se refieren a los hechos investigados en el sumario o invocados
en la defensa, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias.
Artículo 1025- < 1109> El plazo de prueba será de
cuarenta (40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza
de las medidas probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.
Artículo 1026- < 1110>Producida la prueba o vencido el
plazo para su producción, el director pondrá las actuaciones a disposición de
los supuestos responsables por el plazo de seis (6) días para que aleguen sobre
el mérito de la prueba producida, quienes no podrán retirar el expediente a
estos efectos.
Artículo 1027- <1111 >En cualquier estado del
procedimiento, el director podrá disponer las diligencias que considerare
necesarias para mejor proveer.
Artículo 1028- < 1112> Presentado el alegato o vencido
el plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregando el dictamen jurídico y
producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el
director deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días, en la que:
a) Condenará o absolverá a los
imputados;
b) Se pronunciará sobre los tributos
que resultaren adeudar los responsables;
c) Podrá hacer extensivas las medidas
de interdicción y secuestro previstas en el artículo 1001<1085>, apartado
1, incisos b) y c), a otra mercadería que se encontrare en sede aduanera a
nombre, por cuenta o que fuere propiedad de los deudores, garantes o
responsables y que no se hallare afectada al sumario;
d) Podrá disponer que el servicio
aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición
general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor
que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la
responsabilidad del Fisco por el importe de la condena con más el de los
tributos correspondientes, si los hubiere.
Artículo 1029- < 1115>Deben someterse a la aprobación
de
a) Desestimare la denuncia,
sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en aduana de la mercadería
involucrada en la causa excediere de cinco mil pesos ($
5.000)*;
b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo
838<916>, siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe
superior a cinco mil pesos ($ 5.000)*.
Artículo 1030- <1117 >No será necesario requerir la
aprobación a que se refiere el artículo 1029< 1115 > cuando se tratare de
supuestos que no dieren lugar a pena por encontrarse las diferencias dentro de
la tolerancia legal o de los supuestos en que la reducción de la sanción
estuviere ordenada por este código en forma expresa y cuantitativa.
Capítulo Cuarto
Procedimiento para los delitos
Artículo 1031- <1118 >1. La sustanciación de las
actuaciones de prevención en las causas por los delitos previstos, en
2. No obstante lo previsto en el apartado 1 de este
artículo, el sumario debe ser sustanciado exclusivamente por el servicio
aduanero cuando se tratare de alguno de los delitos previstos en el artículo 788<
864 >, inciso b), c) o e), su tentativa o en los artículos 792< 868 >,
793< 869 > y 796< 873 >.
Artículo 1032- < 1119> Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 1031< 1118 >, en ausencia de las autoridades de prevención
allí mencionadas las policías provinciales adoptarán, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, las medidas precautorias inmediatas que resultaren
impostergables y que requirieren las circunstancias. la mercadería secuestrada
o interdicta deberá ser puesta a disposición de la autoridad federal de
prevención competente dentro de las veinticuatro (24) horas. la detención de
personas deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial que
correspondiere y los detenidos se pondrán a disposición de la autoridad federal
de prevención competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Artículo 1033- < 1120> La autoridad de prevención
interviniente debe:
a) Poner en inmediato conocimiento del
juez competente la iniciación del sumario;
b) Comunicar de inmediato al juez
competente la existencia de detenidos si los hubiere, los que debe poner a su
disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la detención. si el
sumario de prevención no hubiere finalizado, se remitirán al magistrado las
piezas originales de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose la
investigación con copia autenticada;
c) Poner a disposición de la aduana de
la jurisdicción, cuando ésta no fuera la autoridad de prevención originaria, la
mercadería involucrada en el hecho, a los fines de su verificación, clasificación
y valoración. El informe correspondiente debe agregarse de inmediato al
sumario;
d) Mantener informado al juez
competente del curso de la investigación y cumplir las directivas que éste le
impartiere.
Artículo 1034- <1121 > Concluida la investigación, la
autoridad de prevención:
a) Elevará las piezas originales al
juez competente a los fines de la prosecución de la causa para la eventual
aplicación de las penas privativas de libertad y las contempladas en los
artículos 792< 868 > y 799< 876 >, apartado 1, en sus incisos d),
e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en lo que se refiere a
las fuerzas de seguridad. La causa judicial se regirá por las disposiciones del
Código Procesal Penal de
b) Remitirá copia autenticada de lo
actuado al director de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el
hecho, a efectos de la sustanciación de la causa fiscal tendiente al cobro de
los tributos que pudieren corresponder y eventual aplicación de las penas
previstas en el artículo 799< 876 >, apartado 1, en sus incisos a), b),
c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas
de seguridad. Esta causa se regirá por las disposiciones del procedimiento para
las infracciones previsto en el Capítulo Tercero de este Título.
Capítulo Quinto
Procedimiento de ejecución
Artículo 1035- < 1122> Si no se pagaren los importes
de los tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al
servicio aduanero, así como los importes que debieren ser restituidos al Fisco
por haber sido pagados indebidamente por éste en virtud de los regímenes de
estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los
accesorios que correspondieren, dentro del plazo de quince (15) días de quedar
ejecutoriado el acto por el que se hubiere liquidado o fijado su importe o, en
su caso, antes del vencimiento de la espera que se hubiere acordado para su
pago, el director procederá:
a) A suspender el libramiento de la
mercadería que se encontrare a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de
los deudores, garantes o responsables de la deuda;
b) A embargar la mercadería que se
hallare en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad
de los deudores, garantes o responsables de la deuda, en cantidad suficiente
para cubrir la misma con más sus accesorios, siempre que las medidas que se
hubieren adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 1007<1091>,
inciso d), de este Código, no resultaren suficientes para asegurar el pago de
lo que correspondiere;
c) A suspender en el registro
correspondiente al deudor, garante o responsable que estuviere inscripto en
alguna de las matrículas cuyo control se encontrare a cargo del servicio
aduanero.
Artículo 1036- <1123 > Las medidas previstas en los
incisos a), b), y c) del artículo 1035< 1122 > cesarán en el momento en
que se efectuare el pago.
Artículo 1037- <1124 >Cumplidas las medidas dispuestas
por el artículo 1035< 1122 > sin que se hubiera efectuado el pago, el
servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería en los términos de los
artículos
Artículo 1038- <1125> En los supuestos previstos en el
artículo 1035< 1122 >, si no se localizare dentro de jurisdicción
aduanera mercadería que estuviere a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad
de los deudores, garantes y demás responsables de la deuda y éstos no hubieran
informado dentro del plazo establecido en el citado artículo sobre la
existencia de mercadería en tales condiciones, como así también cuando la
mercadería que se localizare no fuere suficiente para cubrir el importe
adeudado, el servicio aduanero podrá promover la ejecución judicial de la
deuda.
Artículo 1039- <1126 > La ejecución judicial prevista
en el artículo 1038< 1125 > tramitará por el procedimiento y demás
modalidades establecidos en
Artículo 1040< 1127>A los efectos de este Capítulo,
constituye título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el servicio
aduanero, en la forma y con los recaudos determinados por éste mediante
resolución general del Director General de Aduanas.
Artículo 1041- <1127bis > El domicilio fiscal
registrado por el contribuyente, responsable o garante ante
Artículo 1042- <1128 >El diligenciamiento de las
cédulas de notificación y de los mandamientos estará a cargo de agentes del
servicio aduanero, cuando éste así lo solicitare.
TITULO III
RECURSOS
Capítulo Primero
Recurso de revocatoria
Artículo 1043- < 1129>El recurso de revocatoria
procederá únicamente contra los actos que a continuación se mencionan, a fin de
que el director los revoque por contrario imperio:
a) El que denegare la legitimación
para actuar;
b) El que declarare la rebeldía;
c) El que declarare la falta de mérito
para abrir la causa a prueba;
d) El que denegare medidas de prueba
ofrecidas;
e) El que denegare el plazo
extraordinario de prueba
Artículo 1044- < 1130>El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de tres (3) días desde la notificación de la resolución cuya
revocatoria se persigue.
Articulo 1045- < 1131>El director debe resolver el
recurso dentro de los diez (10) días y la resolución que dictare causará
ejecutoria.
Capítulo Segundo
Recurso de apelación y demanda contenciosa
Artículo 1046- < 1132> 1. Contra las resoluciones
definitivas del director dictadas en los procedimientos de repetición y para
las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no dictarse
resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto
se podrá interponer en forma optativa y excluyente:
a) Recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal; o
b) Demanda contenciosa ante el juez
competente.
2. Contra las resoluciones definitivas del director dictadas
en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el artículo 970<
1053 >, incisos a), b), c), d) y e), como así también en los supuestos de
retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de impugnación dentro
del plazo señalado al efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal.
Artículo 1047- <1133 > Salvo en los supuestos de
retardo, la apelación o la demanda previstas en el artículo 1046<1132>
deberán interponerse dentro del plazo de quince (15) días, contado desde la
notificación de la resolución.
Artículo 1048- <1134 >El recurso de apelación y la
demanda contenciosa previstos en el artículo 1046<1132> tendrán efecto
suspensivo.
Artículo 1049- < 1135> El efecto suspensivo del
recurso interpuesto contra actos que aplicaren prohibiciones no implicará
autorización para el libramiento de la mercadería en cuestión.
Artículo 1050- <1136 > Cuando contra la resolución del
director recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno o alguno de
los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación o demanda
contenciosa, se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas a todos los
condenados, incluidos los que no hubieren apelado.
Artículo 1051- <1137 > Si en el procedimiento para las
infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se
considerará que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha
vía.
Artículo 1052- < 1138>Interpuesto el recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa ante el juez
competente, se comunicará al director mediante presentación escrita o por
entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno, dentro del plazo
para interponerlos.
Artículo 1053- <1139 > Si no se interpusiere apelación
ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del director
dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las
infracciones se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.
Capítulo Tercero
Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de
Artículo 1054- <1140 >La sede del Tribunal Fiscal, su
constitución, la designación de los Vocales, su remoción, las
incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los plenarios,
el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el
orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes
de
Artículo 1055- <1141 > 1. La representación y
patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo
dispuesto en los artículos
2. El mandato también podrá acreditarse mediante simple
autorización certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal o escribano
público.
Artículo 1056- <1142 > El procedimiento ante el
Tribunal Fiscal será escrito.
Artículo 1057- <1143 > El Tribunal Fiscal impulsará de
oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad
de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las
partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la
pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento
fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante
por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco
deberá hacerlo por resolución fundada.
Artículo 1058- <1144 > 1. El Tribunal Fiscal y el
vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y
demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no
prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del
proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención,
apercibimientos o multas de hasta dos mil pesos ($ 2.000)*
y en su caso serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder
disciplinario de la profesión."
2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se
refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante
3. La resolución firme que impusiere esta multa deberá
cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de
ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil
y Comercial de
Artículo 1059- <1145 >1. El recurso de apelación
contra la resolución definitiva del director recaída en los procedimientos de
impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el
Tribunal Fiscal. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios,
oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su
derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades
establecidas en los artículos 1057< 1143 > y 1070< 1156 >, no se
podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente
procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre
hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor
proveer dispuestas en sede administrativa."
2. Los requisitos de forma y condiciones a que deberán
ajustarse los actos previstos en este artículo se regirán por lo dispuesto en
el reglamento del Tribunal Fiscal.
Artículo 1060- <1146 > Se dará traslado del recurso
por treinta (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones,
acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba, si no lo hiciere, de
oficio o a petición de parte, el Vocal Instructor hará un nuevo emplazamiento a
la repartición apelada para que lo conteste en el término de diez (10) días
bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la
causa. El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por
conformidad de partes manifestada al tribunal dentro de ese plazo y por un
término no mayor de treinta (30) días, dentro del cual éstas deberán presentar
un acuerdo escrito sobre los siguientes aspectos:
a) Contenido preciso y naturaleza de
la materia en litigio;
b) Cuestiones previas cuya decisión
pondría fin al litigio o permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de
prueba;
c) Hechos que se tengan por
reconocidos.
En atención a ello el Vocal Instructor
dispondrá el trámite a imprimir a la causa.
Artículo 1061- < 1147> En el recurso contra la
resolución dictada por el administrador en el procedimiento de repetición, en
ocasión de contestar la apelación, el representante fiscal deberá acompañar la
certificación del servicio aduanero relativa a los pagos que se pretendiere
repetir.
Artículo 1062- < 1148>La rebeldía no alterará la
secuencia del proceso y, si en algún momento cesare, continuará la
sustanciación sin que quepa en ningún caso retrogradar.
Artículo 1063- <1149 > 1. Producida la contestación de
2. Las excepciones que podrán oponerse como de previo y
especial pronunciamiento son las siguientes:
a)Incompetencia;
b)Falta de personería;
c)Falta de legitimación;
d)Litispendencia;
e)Cosa juzgada;
f)Defecto legal;
g)Prescripción;
h)Nulidad.
3. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento
se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo dispusiere
será inapelable.
4. El Vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días
sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la
producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas
aquéllas, el Vocal Interviniente elevará los autos a
Artículo 1064- <1150 > Una vez contestado el recurso
y, en su caso, las excepciones, si no existiere prueba a producir, el Vocal pasará
los autos a
Artículo 1065- <1151 > Si no hubieren planteado
excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el
fondo, subsistieran hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la
pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando
el plazo para su producción, que no podrá exceder de sesenta (60) días.
A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá
ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta (30)
días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de
cuarenta y cinco (45) días
Artículo 1066- <1152 > Las diligencias de prueba se
tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su
resultado se incorporará al proceso. El Vocal prestará su asistencia para
asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la
realización de las diligencias y emplazando a quienes fueron remisos en prestar
colaboración.
Artículo 1067- <1153 >Durante el plazo de prueba los
Vocales podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso,
la intervención personal del Vocal o de su Secretario deberá cumplirse bajo
pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta nulidad podrá ser
invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.
Artículo 1068- < 1154> 1. Los pedidos de informes a
las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes
de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con
aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Vocal si éste lo
considerare necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente
autorizado a tal efecto.
2.
Artículo 1069- <1155 >1. Vencido el término de prueba,
o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o
transcurridos ciento ochenta (180) días del auto que las ordena, prorrogables
una (1) sola vez por igual plazo, el Vocal Instructor declarará su clausura y
elevará de inmediato los autos a
2. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20)
días de la elevatoria de la causa a
3. Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de
inmediato los autos a
Articulo 1070- <1156 > Hasta el momento de dictar
sentencia el Tribunal Fiscal podrá disponer las medidas para mejor proveer que
estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios
que le proporcionará
Articulo 1071- <1157 >1. Si se hubiere convocado
audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus
representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por
el Tribunal Fiscal.
2. La audiencia se celebrará con la parte que concurriere y
se desarrollará en la forma y orden que dispusiere el Tribunal Fiscal, el que
requerirá las declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin
sujeción a formalidad alguna, con tal que versen sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la
prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Artículo 1072- < 1158> Cuando no debiere producirse
prueba o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la
audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para
dictar sentencia.
Artículo 1073- < 1159>En el caso de recurso de
apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del Director en
los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el
apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de
La resolución que deniegue la habilitación de instancia será
apelable en el término de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin más
sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a
Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento
establecido para la apelación de las resoluciones definitivas.
Artículo 1074- < 1160> La persona individual o
colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por
demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o
diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal
mediante recurso de amparo de sus derechos.
Artículo 1075- <1161 > 1. El Tribunal Fiscal, si lo
juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del Director
General de Aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la
demora imputada y forma de hacerla cesar.
2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para
hacerlo, podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar
el ejercicio del derecho afectado, ordenando en su caso la realización del
trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el
requerimiento de la garantía que estimare suficiente.
El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos
en el primer párrafo del presente artículo dentro de los tres (3) días de
recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y
dando cuenta inmediata a aquél. Cumplimentados los mismos, elevará
inmediatamente los autos a
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas
prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los cinco (5) días de haber
sido elevados los autos por el Vocal Instructor, o de que la causa haya quedado
en estado, en su caso.
Artículo 1076- < 1162> La sentencia podrá dictarse con
el voto coincidente de dos (2) de los miembros de
Artículo 1077- < 1163> La parte vencida en el juicio
deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando
ésta no lo hubiese solicitado. A los efectos expresados, serán de aplicación
Artículo 1078- < 1164> La sentencia no podrá contener
pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las Leyes
tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia
de
Artículo 1079- <1165 > El Tribunal Fiscal podrá declarar,
en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa
aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia
será comunicada a
Artículo 1080- < 1166>El Tribunal Fiscal podrá practicar
en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de
la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para
ello, ordenando a
2. De la liquidación practicada por las partes se dará
traslado por cinco (5) días, vencidos los cuales el Tribunal Fiscal resolverá
dentro de los diez (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince
(15) días, debiendo fundarse el recurso en el acto de su interposición.
3. Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es
evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo
723< 794 > se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que
podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).
Artículo 1081- <1167 > Salvo lo dispuesto en el
artículo 1070< 1156 >, la sentencia deberá dictarse dentro de los
siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:
a) Cuando resolviere excepciones,
tratadas como cuestiones previstas y de especial pronunciamiento: quince (15)
días;
b) Cuando se tratare de la sentencia
definitiva y no se hubiera producido prueba: treinta (30) días;
c) Cuando se tratare de la sentencia
definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: sesenta (60)
días.
Las causas serán decididas con arreglo
a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso
2) del Código de Procesal Civil y Comercial de
La intervención necesaria de Vocales
Subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos. Cuando
se produjere la inobservancia de los plazos previstos,
Si los incumplimientos se reiteraran
en más de diez (10) oportunidades o en más de cinco (5) producidas en un (1)
año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se
refiere el primer párrafo del artículo 113< 134 > en relación a los
Vocales responsables de dichos incumplimientos.
Artículo 1082- < 1168> Si la sentencia decidiera
cuestiones previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla
quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
Artículo 1083- < 1169>Los plazos señalados para la
actuación del Tribunal Fiscal se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo
resolviere de modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de
trabajo que pesare sobre dicho tribunal, demostrado por estadísticas que éste
le someterá.
Artículo 1084- <1170 > Notificada la sentencia, las
partes podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos
conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos
en el litigio y omitidos en la sentencia.
Artículo 1085- <1171 >Las partes podrán interponer
recurso de apelación para ante
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos
de amparo será de cinco (5) días.
Artículo 1086- < 1172>1. La apelación de las
sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de
tributos e intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo En los demás
supuestos el recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso
lo previsto en el artículo 1049< 1135 >.
2. En el supuesto de condena al pago de tributos e
intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro de los treinta (30)
días de la notificación de la sentencia o desde la notificación de la
resolución que apruebe la liquidación practicada, ante el servicio aduanero,
éste expedirá de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o
liquidación, según correspondiere, a los fines de su ejecución.
Artículo 1087- <1173 >1. El escrito de apelación se
limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su presentación el apelante expresará agravios por
escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que
la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, hubiere o no
contestación, se elevarán los autos a
2. En el caso en que la sentencia no contuviere liquidación
del impuesto y accesorios que mandare pagar al contribuyente, el plazo para
expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución
que aprobare la liquidación.
La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos
de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará
traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro
del término de cinco (5) días, vencido el cual, haya o no contestación, se
elevarán los autos a
Artículo 1088- <1174 > El procedimiento ante el
Tribunal Fiscal se regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de
Capítulo Cuarto
Procedimiento relativo a la demanda contenciosa
Artículo 1089- < 1175> 1. Presentada la demanda, el
juez requerirá los antecedentes administrativos al servicio aduanero mediante
oficio al que acompañará copia de aquella y en el que se hará constar la fecha
de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los
quince (15) días de la fecha de recepción del oficio.
2. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al
expediente judicial se dará vista al procurador fiscal federal para que se
expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado.
Artículo 1090- <1176 > Admitido el curso de la
demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal federal o, en su
caso, por cédula, al representante designado por
Artículo 1091- <1177 >1. En la demanda contenciosa por
repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados
en la instancia administrativa.
2. El actor deberá demostrar en que medida el tributo
abonado es excesivo con relación al que según
Artículo 1092- <1178 > En la demanda contenciosa por
retardo del Director en el dictado de la resolución definitiva en el
procedimiento de repetición o para las infracciones, el actor deberá pedir que
el juez se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida
la habilitación de la instancia judicial, el Director perderá competencia para
entender en el asunto. En estos supuestos se seguirá el procedimiento
establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones definitivas.
Artículo 1093- < 1179>El procedimiento se regirá por
las normas del Código Procesal Civil y Comercial
de
Capítulo Quinto
Procedimiento ante
Artículo 1094- < 1180> En los recursos de apelación
contra las sentencias del Tribunal Fiscal,
a) Podrá, si hubiere violación
manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal,
declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas a dicho
Tribunal con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa,
juzgare más conveniente su apertura a prueba en esa instancia;
b) Resolverá el fondo del asunto,
teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos
probados. No obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas
cuando, a su criterio, las constancias de los autos autorizaren a suponer que
la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de los hechos.
Artículo 1095 - <1181 > En los recursos por retardo de
justicia del Tribunal Fiscal, es condición para su procedencia que hubieren
transcurrido diez (10) días desde la presentación del escrito en que cualquiera
de las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el
Tribunal Fiscal en el plazo legal.
2. Presentada la queja con copia de aquel escrito,
3. Cuando la queja resultare justificada,
Artículo 1096- <1182 > En los casos no previstos en
este Capítulo será de aplicación supletoria el Código
Procesal Penal de
Capítulo Sexto
Efectos de los
pronunciamientos definitivos
Artículo 1097- <1183 > Las sentencias dictadas en las
causas relativas a las materias reguladas en este Código, como así también las
resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación, de
repetición y para las infracciones, una vez firmes, pasarán en autoridad de
cosa juzgada.
Sección XV
Disposiciones complementarias
Artículo 1098- < 1184>El Poder Ejecutivo deberá
mantener permanentemente actualizado el ordenamiento del texto de este Código,
para lo cual le incorporará las disposiciones complementarias o modificatorias
que se dictaren y procederá a su correlación y ordenamiento por materias.
Artículo 1099- <1185 > No obstante lo previsto en el
artículo 624< 663 >, el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer
derechos de importación específicos en reemplazo de los valores oficiales CIF
mínimos que estuvieren vigentes al momento de entrar en vigor el presente
Código, con el objeto de compensar los efectos de tal sustitución.
LEY B-1280 (Antes Ley 22415) TABLA DE
ANTECEDENTES
|
|
Artículo texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 Texto original |
2 |
Art. 2 Texto original |
3 |
Art. 3 Texto original |
4 |
Art. 4 Texto original |
5 |
Art. 5 Texto original |
6 |
Art. 6 Texto original |
7 |
Art. 7 Texto original |
8 |
Art. 8 Texto original |
9 |
Art. 9 Texto original |
10 |
Art. 10 Texto según Ley 25063, art. 8 inc. b) |
11 |
Art. 11 Texto según Ley 24206. art. 2 Se modificó la mención a |
12 |
Art. 12 - Texto según Ley 24206.- art. 3 |
13 |
Art. 14 Texto original según Ley
22415.- Se modificó la denominacion del Ministerio competente en razón de las
disposiciones vigentes de |
14 |
Art. 15 Texto original |
15 |
Art. 16 Texto original |
16 |
Art. 36 Texto original |
17 |
Art. 37 Texto según Ley Ley 25063 Art.8, inc. c).- |
18 |
Art. 38 Texto original -Se modificó la mención a |
19 |
Art. 39 Texto original según Ley 22415.- |
20 |
Art. 41 Texto original -Se modificó la referencia al art. 23 inc. t) por la
mención del artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/97.- |
21 |
Art. 42 Texto original - Se modificó la
mención a |
22 |
Art. 43 Texto original según Ley 22415. Se - modificó la mención a |
23 |
Art. 44 Texto original - Se modificó la mención a |
24 |
Art. 45 Texto original - Se modificó la referencia al art. 23 inc. t) por la
mención del artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997.- |
25 |
Art. 46 Texto original - Se modificó la mención a Se modificó la referencia al art. 23
inc. t) por la mención del artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997. |
26 |
Art. 47 Texto original - Se modificó mención al Administrador Nacional de Aduanas
por su actual denominación en el cargo.- |
27 |
Art. 48 Texto original - Se adaptó a la nueva
remuneración.- |
28 |
Art. 49 Texto original - Se adaptó a la nueva
remuneración.- |
29 |
Art. 50 Texto original - Se modificó mención al Administrador Nacional de Aduanas
por su actual denominación en el cargo.- |
30 |
Art. 51 Texto original - Se modificó mención al Administrador Nacional de Aduanas
por su actual denominación en el cargo.- |
31 |
Art. 52 Texto original - Texto original - Se modificó mención a Se modificó mención al Administrador
Nacional de Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
32 |
Art. 53 Texto original - Se modificó mención a Se modificó la mención a |
33 |
Art. 54 Texto original - Se adaptó a la nueva
remuneración.- |
34 |
Art. 55 Texto original - Se modificó la mención a Por art. 1° de |
35 |
Art. 56 Texto original - Se adaptó a la nueva
remuneración.- |
36 |
Art. 57 Texto original |
37 |
Art. 58 Texto original - Se modificó la mención a Se modificó la referencia al art. 23 inc.
t) por la mención del artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997. |
38 |
Art. 59 Texto original - Texto original - Se modificó mención a Se modificó la mención a .- |
39 |
Art. 60 Texto original - Se modificó la mención a .- |
40 |
Art. 61 Texto original - Se modificó la mención a .- |
41 |
Art. 62 Texto original - Se modificó la referencia al art. 23 inc. t) por la
mención del artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997. Se modificó la mención a .- |
42 |
Art. 63 Texto original - Se modificó la referencia al art. 23 inc. t) por la
mención del artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/1997. Se modificó la mención a Se adaptó a
la nueva remuneración.- |
43 |
Art. 64 Texto original - Se modificó la mención a |
44 |
Art. 65 Texto original - .- |
45 |
Art. 66 Texto original .- |
46 |
Art. 67 Texto original - Se modificó la mención a |
47 |
Art. 68 Texto original - Se modificó la mención a .- |
48 |
Art. 69 Texto original - Se modificó mención a Se modificó la mención a |
49 |
Art. 70 Texto original - Texto original - Se modificó mención a Se modificó la mención a |
50 |
Art. 71 Texto original - .- |
51 |
Art. 72 Texto original - .- |
52 |
Art. 73 Texto original - .- |
53 |
Art. 74 Texto original - Se agregó mención al
Gobierno de |
54 |
Art. 75 Texto original |
55 |
Art. 76 Texto original - Se modificó la referencia al art. 23 inc. t) por la
mención del artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/97. Se agregó
mención al GCBA. |
56 |
Art. 77 Texto original - Se modificó mención a Se modificó la mención a |
57 |
Art. 78 Texto original. |
58 |
Art. 79 Texto original. |
59 |
Art. 80 Texto original. |
60 |
Art. 81 Texto original - Se modificó la referencia al art. 23 inc. t) por la
mención del artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/97. |
61 |
Art. 82 Texto original - Se modificó la referencia al art. 23 inc. t) por la
mención del artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto 618/97. .- |
62 |
Art. 83 Texto original - Se modificó mención al Administrador Nacional de Aduanas
por su actual denominación en el cargo.- |
63 |
Art. 84 Texto original - .- |
64 |
Art. 85 Texto original - Se modificó mención al Administrador Nacional de Aduanas
por su actual denominación en el cargo.- |
65 |
Art. 86 Texto original - Se modificó mención al Administrador Nacional de Aduanas
por su actual denominación en el cargo.- |
66 |
Art. 87 Texto original - Se modificó mención a Se modificó la mención a |
67 |
Art. 88 Texto original - Se modificó mención a Se modificó la mención a |
68 |
Art. 89 Texto original - .- |
69 |
Art. 90 Texto original - Se modificó la mención a |
70 |
Art. 91 Texto según Ley 25063
Art.8. Se modificó
el título de III a II.- |
71 |
Art. 92 Texto original - Se modificó la mención a |
72 |
Art. 93 Texto original - Se modificó la mención a .- |
73 |
Art. 94 - Texto según Dto. 971/2003, Art.1.- Se actualizaron los nombres de distintas agencias públicas a la
actual denominación. |
74 |
Art. 95 Texto según Dto. 2.690/2002 Art.2. .- |
75 |
Art. 96 Texto según Dto. 971/2003 Art.2. Se
actualizaron los nombres de distintas agencias públicas a la actual
denominación. .- |
76 |
Art. 97. Texto según Dto. 971/2003 Art.3. Se
actualizaron los nombres de distintas agencias públicas a la actual
denominación. .- |
77 |
Art. 98 Texto según Dto. 971/2003 Art.3. Se
actualizaron los nombres de distintas agencias públicas a la actual denominación. .- |
78 |
Art. 99 Texto original Se actualizaron los nombres de distintas agencias públicas a la
actual denominación. .- |
79 |
Art. 100 Texto original |
80 |
Art. 101 Texto original .- |
81 |
Art. 102 Texto original Se
modificó mención al Administrador Nacional de Aduanas por su actual
denominación en el cargo.- |
82 |
Art. 103 Texto original Se
modificó mención al Administrador Nacional de Aduanas por su actual
denominación en el cargo.- .- |
83 |
Art. 104 Texto original Se
modificó mención a Se modificó la mención a |
84 |
Art. 105 Texto original Se
modificó mención a Se modificó la mención a |
85 |
Art. 106 Texto original .- |
86 |
Art. 107 Texto original Se incorporó mención al GCBA. .- |
87 |
Art. 108 Texto original Se
modificó la mención a Se modificó la referencia al art. 23
inc. v) punto 6 por la mención del artículo 9, inciso 2, apartado M del
Decreto 618/97. |
88 |
Art. 109 Se modificó
el título de IV a III. Texto según Ley 25063, art. 8. Se modificó la mención a |
89 |
Art. 110 Texto original .- |
90 |
Art. 111 Texto original Se
modificó la mención a |
91 |
Art. 112 Texto original |
92 |
Art. 113 Texto original |
93 |
Art. 114 Texto original |
94 |
Art. 115 Texto original Se incorporó mención al Gobierno de |
95 |
Art. 116 Texto original |
96 |
Art. 117 Texto original |
97 |
Art. 118 Texto original |
98 |
Art. 119 Texto original |
99 |
Art. 120 Texto original |
100 |
Art. 121 Texto original |
101 |
Art. 122 Texto original según Ley 22415,Inc. d) texto segúnLey 25986
Art.1.- |
102 |
Art. 123 Texto original según Ley 22415,Inc. g) texto segúnLey 25986
Art.2.- |
103 |
Art. 124 texto segúnLey 25986 Art.3.- |
104 |
Art. 125 Texto original |
105 |
Art. 126 Texto original |
106 |
Art. 127 Texto original |
107 |
Art. 128 Texto original |
108 |
Art. 129 Texto original según Ley 22415.- |
109 |
Art. 130 Texto original Se
modificó la mención a |
110 |
Art. 131 Texto original Se
modificó la mención a |
111 |
Art. 132 Texto original -Se
modificó la mención a |
112 |
Art. 133 Texto original |
113 |
Art. 134 Texto original |
114 |
Art. 135 Texto original |
115 |
Art. 136 Texto original.- |
116 |
Art. 137 Texto original |
117 |
Art. 138 Texto original.- |
118 |
Art. 139 Texto original.- |
119 |
Art. 140 Texto original |
120 |
Art. 141 Texto original.- |
121 |
Art. 142 Texto original .- |
122 |
Art. 143 Texto original |
123 |
Art. 144 Texto original |
124 |
Art. 145 Texto original |
125 |
Art. 146 Texto original |
126 |
Art. 147 Texto original |
127 |
Art. 148 Texto original |
128 |
Art. 149 Texto original.- |
129 |
Art. 150 Texto original.- |
130 |
Art. 151 Texto original.- |
131 |
Art. 152 Texto original |
132 |
Art. 153 Texto original |
133 |
Art. 154 Texto original |
134 |
Art. 155 Texto original |
135 |
Art. 156 Texto original.- |
136 |
Art. 157 Texto original.- |
137 |
Art. 158 Texto original |
138 |
Art. 159 Texto original |
139 |
Art. 160 Texto original |
140 |
Art. 161 Texto original.- |
141 |
Art. 162 Texto original.- |
142 |
Art. 163 Texto original.- |
143 |
Art. 164 Texto original.- |
144 |
Art. 165 Texto original |
145 |
Art. 166 Texto original |
146 |
Art. 167 Texto original |
147 |
Art. 168 Texto original |
148 |
Art. 169 Texto original.- |
149 |
Art. 170 Texto original.- |
150 |
Art. 171 Texto original.- |
151 |
Art. 172 Texto original.- |
152 |
Art. 173 Texto original.- |
153 |
Art. 174 Texto original.- |
154 |
Art. 175 Texto original |
155 |
Art. 176 Texto original |
156 |
Art. 177 Texto original |
157 |
Art. 178 Texto original |
158 |
Art. 179 Texto original.- |
159 |
Art. 180 Texto original |
160 |
Art. 181 Texto original |
161 |
Art. 182 Texto original.- |
162 |
Art. 183 Texto original.- |
163 |
Art. 184 Texto original |
164 |
Art. 185 Texto original |
165 |
Art. 186 Texto original.- |
166 |
Art. 187 Texto original Se
modificó la mención a |
167 |
Art. 188 Texto original |
168 |
Art. 189 Texto original Se
modificó la mención a |
169 |
Art. 190 Texto original |
170 |
Art. 191 Texto original |
171 |
Art. 192 Texto original |
172 |
Art. 193 Texto original.- |
173 |
Art. 194 Texto original |
174 |
Art. 195 Texto original Se modificó la mención a |
175 |
Art. 196 Texto original |
176 |
Art. 197 Texto original |
177 |
Art. 198 Texto original |
178 |
Art. 199 Texto original |
179 |
Art. 200 Texto original |
180 |
Art. 201 Texto original |
181 |
Art. 202 Texto original |
182 |
Art. 203 Texto original |
183 |
Art. 204 Texto original.- |
184 |
Art. 205 Texto original |
185 |
Art. 206 Texto original |
186 |
Art. 207 Texto original |
187 |
Art. 208 Texto original Se
modificó la mención a |
188 |
Art. 209 Texto original.- |
189 |
Art. 210 Texto original |
190 |
Art. 211 Texto original |
191 |
Art. 212 Texto original |
192 |
Art. 213 Texto original |
193 |
Art. 214 Texto original |
194 |
Art. 215 Texto original |
195 |
Art. 216 Texto original |
196 |
Art. 217 Texto original.- |
197 |
Art. 218 Texto original.- |
198 |
Art. 219 Texto original Se
modificó la mención a |
199 |
Art.
220 Texto original Se modificó la mención a . Se
modificó la palabra “suspención” así escrita en el texto original, por la
palabra “suspensión”.- |
200 |
Art.
221 Texto original.- |
201 |
Art.
222 Texto original.- |
202 |
Art.
223 Texto original.- |
203 |
Art. 224 Texto original |
204 |
Art. 225 Texto según Ley 25986 Art.4.- |
205 |
Art.
226 Texto original |
206 |
Art.
227 Texto original.- |
207 |
Art.
228 Texto original.- |
208 |
Art.
229 Texto original.- |
209 |
Art.
230 Texto original |
210 |
Art.
231 Texto original |
211 |
Art.
232 Texto original |
212 |
Art. 233 Texto original |
213 |
Art. 234 Texto según Ley 25986 Art.5. .- |
214 |
Art. 235 Texto según Ley 25986 Art.6. .- |
215 |
Art.
236 Texto origina.- |
216 |
Art.
237 Texto original |
217 |
Art.
238 Texto original |
218 |
Art.
239 Texto original |
219 |
Art.
240 Texto original .- |
220 |
Art.
241 Texto original Se
modificó la mención a |
221 |
Art.
242 Texto original |
222 |
Art.
243 Texto original |
223 |
Art.
244 Texto original |
224 |
Art.
245 Texto original |
225 |
Art.
246 Texto original |
226 |
Art.
247 Texto original Se
modificó la mención a .- |
227 |
Art.
248 Texto original |
228 |
Art.
249 Texto original |
229 |
Art.
250 Texto original |
230 |
Art.
251 Texto original |
231 |
Art.
252 Texto original |
232 |
Art. 253 Texto según Ley 25986
Art.7. .- |
233 |
Art. 254 texto según Ley 25986 Art.8. .- |
234 |
Art.
255 Texto original |
235 |
Art.
256 Texto original |
236 |
Art.
257 Texto original |
237 |
Art.
258 Texto original |
238 |
Art.
259 Texto original |
239 |
Art.
260 Texto original |
240 |
Art.
261 Texto original |
241 |
Art.
262 Texto original |
242 |
Art.
263 Texto original |
243 |
Art.
264 Texto original Se
modificó la mención a |
244 |
Art.
265 Texto original Se
modificó la mención a |
245 |
Art.
266 Texto original Se
modificó la mención a |
246 |
Art.
267 Texto original .- |
247 |
Art.
268 Texto original |
248 |
Art.
269 Texto original |
249 |
Art.
270 Texto original Se
modificó la mención a |
250 |
Art.
271 Texto original Se
modificó la mención a |
251 |
Art.
272 Texto original .- |
252 |
Art.
273 Texto original .- |
253 |
Art.
274 Texto original |
254 |
Art.
275 Texto original Se
modificó la mención a |
255 |
Art.
276 Texto original |
256 |
Art.
277 Texto original |
257 |
Art.
278 Texto original |
258 |
Art.
279 Texto original Se
agregó la palabra “cinco” omitida en el texto original.- |
259 |
Art.
280 Texto original |
260 |
Art.
281 Texto original Se
modificó la mención a .- |
261 |
Art.
282 Texto original .- |
262 |
Art.
283 Texto original |
263 |
Art.
284 Texto original Se
modificó la mención a |
264 |
Art.
285 Texto original |
265 |
Art.
286 Texto original |
266 |
Art. 287 Texto segúnLey 25986 Art.9. .- |
267 |
Art. 288 Texto según Ley 25986 Art.10. .- |
268 |
Art.
289 Texto original |
269 |
Art.
290 Texto original Se
modificó la mención a |
270 |
Art.
291 Texto original .- |
271 |
Art.
292 Texto original .- |
272 |
Art.
293 Texto original .- |
273 |
Art.
294 Texto original |
274 |
Art.
295 Texto original |
275 |
Art.
296 Texto original |
276 |
Art.
297 Texto original |
277 |
Art. 298 Texto según Ley 25986 Art.11.- |
278 |
Art. 299 Texto segúnLey
25986 Art.12. .- |
279 |
Art.
300 Texto original |
280 |
Art.
301 Texto original |
281 |
Art.
302 Texto original |
282 |
Art.
303 Texto original |
283 |
Art.
304 Texto original |
284 |
Art.
305 Texto original |
285 |
Art.
306 Texto original |
286 |
Art.
307 Texto original |
287 |
Art.
308 Texto original |
288 |
Art.
309 Texto original |
289 |
Art.
310 Texto original |
290 |
Art.
311 Texto original |
291 |
Art.
312 Texto original .- |
292 |
Art.
313 Texto original .- |
293 |
Art.
314 Texto original .- |
294 |
Art.
315 Texto original .- |
295 |
Art.
316 Texto original .- |
296 |
Art.
317 Texto original |
297 |
Art.
318 Texto original .- |
298 |
Art.
319 Texto original |
299 |
Art.
320 Texto original .- |
300 |
Art.
321 Texto original |
301 |
Art. 322 Texto segúnLey 25986 art. 13.- |
302 |
Art.
323 Texto original |
303 |
Art.
324 Texto original .- |
304 |
Art.
325 Texto original .- |
305 |
Art.
326 Texto original .- |
306 |
Art.
327 Texto original |
307 |
Art.
328 Texto original |
308 |
Art.
329 Texto original |
309 |
Art.
330 Texto original |
310 |
Art.
331 Texto original |
311 |
Art.
332 Texto según Ley 25986 art. 14. Se modificó la mención a .- |
312 |
Art.
333 Texto segúnLey 25986 art. 15. Se modificó la mención a .- |
313 |
Art.
334 Texto original .- |
314 |
Art.
335 Texto original |
315 |
Art.
336 Texto original |
316 |
Art.
337 Texto original |
317 |
Art.
338 Texto original .- |
318 |
Art.
339 Texto original Se
modificó la mención a |
319 |
Art.
340 Texto original |
320 |
Art.
341 Texto original |
321 |
Art.
342 Texto original |
322 |
Art.
343 Texto original |
323 |
Art.
344 Texto original |
324 |
Art.
345 Texto original Se
modificó la mención a .- |
325 |
Art.
346 Texto original |
326 |
Art.
347 Texto original |
327 |
Art.
348 Texto original |
328 |
Art.
349 Texto original |
329 |
Art.
350 Texto original |
330 |
Art.
351 Texto original |
331 |
Art. 352 Texto según Ley 25986 art. 16. .- |
332 |
Art. 353 Texto según Ley 25986 art. 17. .- |
333 |
Art.
354 Texto original |
334 |
Art.
355 Texto original |
335 |
Art.
356 Texto original |
336 |
Art.
357 Texto original |
337 |
Art.
358 Texto original |
338 |
Art.
359 Texto original |
339 |
Art.
360 Texto original |
340 |
Art.
361 Texto original |
341 |
Art.
362 Texto original Se
modificó la mención a .- |
342 |
Art.
363 Texto original Se
modificó la mención a |
343 |
Art.
364 Texto original Se
modificó la mención a |
344 |
Art.
365 Texto original .- |
345 |
Art.
366 Texto original |
346 |
Art.
367 Texto original |
347 |
Art.
368 Texto original Se
modificó la mención a |
348 |
Art.
369 Texto original.- |
349 |
Art.
370 Texto original Texto original |
350 |
Art.
371 Texto original Se
modificó la mención a |
351 |
Art.
372 Texto original |
352 |
Art.
373 Texto original |
353 |
Art.
374 Texto original |
354 |
Art.
375 Texto original |
355 |
Art.
376 Texto original .- |
356 |
Art.
377 Texto original |
357 |
Art.
378 Texto original |
358 |
Art.
379 Texto original |
359 |
Art.
380 Texto original |
360 |
Art.
381 Texto original .- |
361 |
Art.
382 Texto original |
362 |
Art.
383 Texto original .- |
363 |
Art.
384 Texto original |
364 |
Art.
385 Texto original .- |
365 |
Art.
386 Texto original |
366 |
Art. 387 Texto segúnLey 25986 art. 18. .- |
367 |
Art. 388 Texto segúnLey 25986 art. 19. .- |
368 |
Art.
389 Texto original |
369 |
Art.
390 Texto original |
370 |
Art.
391 Texto original |
371 |
Art.
392 Texto original .- |
372 |
Art.
393 Texto original .- |
373 |
Art.
394 Texto original |
374 |
Art.
395 Texto original .- |
375 |
Art.
396 Texto original |
376 |
Art.
397 Texto original |
377 |
Art.
398 Texto original |
378 |
Art.
399 Texto original .- |
379 |
Art.
400 Texto original |
380 |
Art.
401 Texto original |
381 |
Art.
402 Texto original .- |
382 |
Art.
403 Texto original |
383 |
Art.
404 Texto original Se
modificó la mención a |
384 |
Art.
405 Texto original |
385 |
Art.
406 Texto original |
386 |
Art.
407 Texto original |
387 |
Art.
408 Texto original .- |
388 |
Art.
409 Texto original |
389 |
Art.
410 Texto original |
390 |
Art.
411 Texto original |
391 |
Art.
412 Texto original |
392 |
Art.
413 Texto original .- |
393 |
Art.
414 Texto original |
394 |
Art.
415 Texto original |
395 |
Art.
416 Texto original Se
modificó la mención a |
396 |
Art.
417 Texto original .- |
397 |
Art.
418 Texto original .- |
398 |
Art.
419 Texto original .- |
399 |
Art.
420 Texto original .- |
400 |
Art.
421 Texto original .- |
401 |
Art. 422 Texto original .- |
402 |
Art.
423 Texto original .- |
403 |
Art.
424 Texto original |
404 |
Art.
425 Texto original |
405 |
Art.
426 Texto original .- |
406 |
Art.
427 Texto original |
407 |
Art.
428 Texto original .- |
408 |
Art.
429 Texto original |
409 |
Art.
430 Texto original |
410 |
Art.
431 Texto original .- |
411 |
Art.
432 Texto original Se modificó la mención a |
412 |
Art.
433 Texto original .- |
413 |
Art.
434 Texto original |
414 |
Art.
435 Texto original |
415 |
Art.
436 Texto original Se
modificó la mención a |
416 |
Art.
437 Texto original |
417 |
Art.
438 Texto original .- |
418 |
Art.
439 Texto original |
419 |
Art.
440 Texto original .- |
420 |
Art.
441 Texto original .- |
421 |
Art.
442 Texto original .- |
422 |
Art.
443 Texto original .- |
423 |
Art.
444 Texto original .- |
424 |
Art.
445 Texto original |
425 |
Art.
446 Texto original |
426 |
Art.
447 Texto original |
427 |
Art.
448 Texto original Se
modificó la mención a |
428 |
Art.
449 Texto original |
429 |
Art.
450 Texto original |
430 |
Art.
451 Texto original .- |
431 |
Art.
452 Texto original |
432 |
Art.
453 Texto original
Texto original Se modificó la mención a .- |
433 |
Art.
454 Texto original |
434 |
Art. 455 Texto según Ley 25986 Art.20. |
435 |
Art.
456 Texto original Se
modificó la mención a |
436 |
Art. 457 Texto original |
437 |
Art.
458 Texto original según Ley 22415, salvo inc. e), texto segúnLey 25986 Art.21.- |
438 |
Art.
459 Texto original |
439 |
Art.
460 Texto original |
440 |
Art.
461 Texto original |
441 |
Art.
462 Texto original |
442 |
Art.
463 Texto original |
443 |
Art.
464 Texto original |
444 |
Art.
465 Texto original |
445 |
Art.
466 Texto original |
446 |
Art.
467 Texto original |
447 |
Art.
468 Texto original .- |
448 |
Art.
469 Texto original .- |
449 |
Art.
470 Texto original |
450 |
Art.
471 Texto original |
451 |
Art.
472 Texto original .- |
452 |
Art.
473 Texto original .- |
453 |
Art.
474 Texto original .- |
454 |
Art.
475 Texto original .- |
455 |
Art.
476 Texto original |
456 |
Art.
477 Texto original |
457 |
Art.
478 Texto original |
458 |
Art.
479 Texto original .- |
459 |
Art.
480 Texto original .- |
460 |
Art.
481 Texto original |
461 |
Art.
482 Texto original |
462 |
Art.
483 Texto original |
463 |
Art.
484 Texto original |
464 |
Art.
485 Texto según Ley 24921 Art.45. Se
modificó la palabra “comportimiento” original en el texto por
“compartimiento”.- |
465 |
Art. 486 Texto según Ley
24921 Art.45.- |
466 |
Art.
487 Texto según Ley 24921 Art.45. Se modificó la mención a Se modificó la referencia al art. 23 inc. y) y 24 de |
467 |
Art.
488 Texto original |
468 |
Art.
489 Texto original |
469 |
Art.
490 Texto original |
470 |
Art.
491 Texto original |
471 |
Art.
492 Texto original |
472 |
Art.
493 Texto original .- |
473 |
Art.
494 Texto original |
474 |
Art.
495 Texto original |
475 |
Art.
496 Texto original |
476 |
Art.
497 Texto original |
477 |
Art.
498 Texto original |
478 |
Art.
499 Texto original |
479 |
Art.
500 Texto original Se
modificó la mención a .- |
480 |
Art.
501 Texto original .- |
481 |
Art.
502 Texto original |
482 |
Art.
503 Texto original |
483 |
Art.
504 Texto original |
484 |
Art.
505 Texto original |
485 |
Art.
506 Texto original |
486 |
Art.
507 Texto original |
487 |
Art.
508 Texto original |
488 |
Art.
509 Texto original |
489 |
Art.
510 Texto original .- |
490 |
Art.
511 Texto original |
491 |
Art.
512 Texto original Se
modificó la mención a .- |
492 |
Art.
513 Texto original |
493 |
Art.
514 Texto original |
494 |
Art.
515 Texto original . |
495 |
Art.
516 Texto original |
496 |
Art.
517 Texto original |
497 |
Art.
518 Texto original . |
498 |
Art.
519 Texto original |
499 |
Art.
520 Texto original |
500 |
Art.
521 Texto original |
501 |
Art.
522 Texto original |
502 |
Art.
523 Texto original |
503 |
Art.
524 Texto original |
504 |
Art.
525 Texto original |
505 |
Art.
526 Texto original - .- |
506 |
Art.
527 Texto original |
507 |
Art.
528 Texto original |
508 |
Art.
529 Texto original |
509 |
Art.
530 Texto original |
510 |
Art.
531 Texto original .- |
511 |
Art.
532 Texto original |
512 |
Art.
533 Texto original .- |
513 |
Art.
534 Texto original |
514 |
Art.
535 Texto original |
515 |
Art.
536 Texto original .- |
516 |
Art.
537 Texto original |
517 |
Art.
538 Texto original .- |
518 |
Art.
539 Texto original .- |
519 |
Art.
540 Texto original .- |
520 |
Art.
541 Texto original |
521 |
Art.
542 Texto original |
522 |
Art.
543 Texto original |
523 |
Art.
544 Texto original |
524 |
Art.
545 Texto original .- |
525 |
Art.
546 Texto original .- |
526 |
Art.
547 Texto original .- |
527 |
Art.
548 Texto original |
528 |
Art.
549 Texto original |
529 |
Art.
550 Texto original |
530 |
Art.
551 Texto original |
531 |
Art.
552 Texto original |
532 |
Art.
553 Texto original |
533 |
Art.
554 Texto original |
534 |
Art.
555 Texto original |
535 |
Art.
556 Texto original |
536 |
Art.
557 Texto original |
537 |
Art.
558 Texto original |
538 |
Art.
559 Texto original |
539 |
Art.
560 Texto original |
540 |
Art.
561 Texto original |
541 |
Art.
562 Texto original .- |
542 |
Art.
563 Texto original |
543 |
Art.
564 Texto original |
544 |
Art.
565 Texto original |
545 |
Art.
566 Texto original |
546 |
Art.
567 Texto original |
547 |
Art.
568 Texto original |
548 |
Art.
569 Texto original .- |
549 |
Art.
570 Texto original |
550 |
Art.
571 Texto original |
551 |
Art.
572 Texto original.- |
552 |
Art.
573 Texto original |
553 |
Art.
574 Texto original |
554 |
Art.
575 Texto original.- |
555 |
Art.
576 Texto original.- |
556 |
Art.
577 Texto original |
557 |
Art.
578 Texto original |
558 |
Art.
579 Texto original |
559 |
Art.
580 Texto original |
560 |
Art.
581 Texto original |
561 |
Art.
582 Texto original Se agregó mención del GCBA.- |
562 |
Art.
583 Texto original |
563 |
Art.
584 Texto original .- |
564 |
Art. 585 Texto segúnLey 23968 Art.10.-(con las
modificaciones incorporadas por el decreto 2682/1991 |
565 |
Art.
586 Texto segúnLey 23968
Art.10.- .-(con las modificaciones incorporadas
por el decreto 2682/1991 |
566 |
Art.
587 Texto segúnLey 23968
Art.10.- .-(con las modificaciones incorporadas
por el decreto 2682/1991 |
567 |
Art.
588 Texto segúnLey 23968
Art.10.- (con las modificaciones incorporadas por
el decreto 2682/1991 |
568 |
Art.
589 Texto original .- |
569 |
Art.
590 Texto original |
570 |
Art.
591 Texto original |
571 |
Art.
592 Texto original |
572 |
Art.
593 Texto original |
573 |
Art.
594 Texto original |
574 |
Art.
595 Texto original.- |
575 |
Art.
596 Texto original .- |
576 |
Art.
597 Texto original .- |
577 |
Art.
598 Texto original |
578 |
Art.
599 Texto original |
579 |
Art.
600 Texto original Se le agregó la cifra “75%” a la mención numérica.- |
580 |
Art.
601 Texto original |
581 |
Art.
602 Texto original |
582 |
Art.
603 Texto original |
583 |
Art.
604 Texto original |
584 |
Art.
605 Texto original |
585 |
Art.
606 Texto original .- |
586 |
Art.
607 Texto original |
587 |
Art.
608 Texto original |
588 |
Art.
609 Texto original |
589 |
Art.
610 Texto original según Ley 22415,
salvo inc. h), texto según Ley 24611
Art.1.- |
590 |
Art.
611 Texto original |
591 |
Art.
612 Texto original |
592 |
Art.
613 Texto original |
593 |
Art.
614 Texto original |
594 |
Art.
615 Texto original |
595 |
Art.
616 Texto original |
596 |
Art.
617 Texto original |
597 |
Art.
618 Texto original |
598 |
Art.
619 Texto original |
599 |
Art. 620 Texto según Ley
22792 Art.5; Dto. 2.752/91 Art.1..- |
600 |
Art.
621 Texto original |
601 |
Art.
622 Texto original |
602 |
Art. 623 Texto según Ley
22792 Art.5. |
603 |
Art.
624 Texto original |
604 |
Art.
625 Texto original |
605 |
Art.
626 Texto original |
606 |
Art.
627 Texto original según Ley 22415.- |
607 |
Art.
628 Texto original Se
modificó la mención a |
608 |
Art.
629 Texto original .- |
609 |
Art.
630 Texto original según Ley 22415.- |
610 |
Art. 631 Texto original según Ley 22415.- .- |
611 |
Art.
632 Texto original según Ley 22415.- |
612 |
Art.
633 Texto original .- |
613 |
Art.
634 Texto original según Ley 22415.- |
614 |
Art.
635 Texto original según Ley 22415.- |
615 |
Art.
636 Texto original según Ley 22415.- |
616 |
Art.
637 Texto original según Ley 22415,
salvo su inc. e), texto segúnLey 25063
Art.8, inc. f).- |
617 |
Art.
638 Texto original .- |
618 |
Art.
639 Texto original .- |
619 |
Art.
640 Texto original según Ley 22415,
con la incorporación de los incs. a) y b) el primero de los cuales remite a
la aplicación de los acuerdos internacionales sobre aranceles aduaneros. |
620 |
Art.
651 Texto original .- |
621 |
Art.
660 Texto original según Ley 22415.- |
622 |
Art.
661 Texto original .- |
623 |
Art.
662 Texto original según Ley 22415.- |
624 |
Art.
663 Texto original según Ley 22415,
con la remisión en el inc. c), punto 2) a las normas pertinentes de los
acuerdos generales sobre aranceles aduaneros.- |
625 |
Art.
664 Texto original según Ley 22415.- |
626 |
Art.
665 Texto original .- |
627 |
Art.
666 Texto original .- |
628 |
Art.
667 Texto original |
629 |
Art.
668 Texto original |
630 |
Art.
669 Texto original |
631 |
Art.
670 Texto original Se
modificó la mención a .- |
632 |
Art.
671 Texto original.- |
633 |
Art.
672 Texto original |
634 |
Art.
673 Texto original |
635 |
Art.
674 Texto original |
636 |
Art.
675 Texto original |
637 |
Art.
676 Texto original |
638 |
Art.
677 Texto original |
639 |
Art.
678 Texto original |
640 |
Art.
679 Texto original |
641 |
Art.
680 Texto original |
642 |
Art.
681 Texto original |
643 |
Art.
682 Texto original .- |
644 |
Art.
683 Texto original |
645 |
Art.
684 Texto original |
646 |
Art.
685 Texto original |
647 |
Art.
686 Texto original |
648 |
Art.
687 Se reformula artículo por la vigencia del “Acuerdo de Marrakech” de |
649 |
Art.
697 Se reformula artículo por la vigencia del “Acuerdo de Marrakech” de |
650 |
Art.
700 Texto original |
651 |
Art. 701 Texto original |
652 |
Art. 715 Texto según Dto. 2488/91, art. 2.- |
653 |
Art.
724 Texto original |
654 |
Art.
725 Texto original |
655 |
Art.
726 Texto original según Ley 22415,
con la incorporación del segundo párrafo, texto segúnLey 25063, art. 8, inc. g)-. |
656 |
Art.
727 Texto original |
657 |
Art.
728 Texto original |
658 |
Art.
729 Texto original |
659 |
Art.
730 Texto original |
660 |
Art.
731 Texto original |
661 |
Art.
732 Texto original |
662 |
Art.
733 Texto original |
663 |
Art.
734 Texto original |
664 |
Art.
735 Texto original .- |
665 |
Art.
736 Texto original-
salvo inc. d) incorporado por Ley 25986, art. 22. .- |
666 |
Art.
737 Texto original |
667 |
Art.
738 Texto original |
668 |
Art.
739 Texto original |
669 |
Art.
740 Texto original |
670 |
Art.
741 Texto original |
671 |
Art.
742 Texto original |
672 |
Art.
743 Texto original |
673 |
Art.
744 Texto original |
674 |
Art.
745 Texto original |
675 |
Art.
746 Texto original |
676 |
Art.
747 Texto original |
677 |
Art.
748 Texto original |
678 |
Art.
749 Texto original según Ley 22415,
incorporándose la nueva denominación de |
679 |
Art.
750 Texto original |
680 |
Art. 751 Texto original |
681 |
Art.
752 Texto original |
682 |
Art. 753 Texto original |
683 |
Art.
754 Texto original |
684 |
Art.
755 Texto original |
685 |
Art.
756 Texto original .- |
686 |
Art.
757 Texto original |
687 |
Art.
758 Texto original |
688 |
Art.
759 Texto original |
689 |
Art.
760 Texto original |
690 |
Art.
761 Texto original |
691 |
Art.
762 Texto original |
692 |
Art.
763 Texto original |
693 |
Art.
764 texto segúnLey 23664, art. 3.- |
694 |
Art.
765 Texto original |
695 |
Art.
766 Texto original |
696 |
Art.
767 Texto original |
697 |
Art.
768 Texto original .- |
698 |
Art.
769 Texto original |
699 |
Art.
770 Texto original |
700 |
Art.
771 Texto original |
701 |
Art.
772 Texto original |
702 |
Art.
773 Texto original según Ley 22415 ,
salvo segundo párrafo, texto segúnLey
23860, art. 1 |
703 |
Art.
774 Texto original .- |
704 |
Art.
775 Texto original |
705 |
Art.
776 Texto original .- |
706 |
Art.
777 Texto original |
707 |
Art.
778 Texto original |
708 |
Art.
779 Texto original |
709 |
Art.
780 Texto original |
710 |
Art.
781 Texto original |
711 |
Art.
782 Texto original |
712 |
Art.
783 Texto original |
713 |
Art.
784 Texto original |
714 |
Art.
785 Texto original |
715 |
Art.
786 Texto original |
716 |
Art.
787 Texto original |
717 |
Art.
788 Texto original según Ley 22415, se
agrega como segundo y tercer párrafo la norma pertinente de |
718 |
Art.
789 Texto original |
719 |
Art.
790 Texto original |
720 |
Art.
791 Texto original |
721 |
Art.
792 Texto original |
722 |
Art.
793 Texto original según Ley 22415. Se modificaro el nombre del
Ministerio competente de acuerdo al texto vigente de |
723 |
Art.
794 Texto original según Ley 22415, Se
adaptó a la nueva denominación de la Secretaría.- |
724 |
Art.
795 Texto original |
725 |
Art.
796 Texto original |
726 |
Art.
797 Texto original según Ley 22415 Se
adaptó a la nueva denominación de la Secretaría.- |
727 |
Art.
798 Texto original .- |
728 |
Art.
800 Texto original Se adaptó a la nueva denominación de |
729 |
Art.
801 Texto original Se adapta la denominación de |
730 |
Art.
802 Texto original |
731 |
Art.
803 Texto original |
732 |
Art.
804 Texto original |
733 |
Art. 805
Texto original |
734 |
Art.
806 Texto original |
735 |
Art. 807 Texto original |
736 |
Art.
808 Texto original |
737 |
Art. 809 Texto original |
738 |
Art.
810 Texto original |
739 |
Art.
811 Texto original |
740 |
Art. 812 Texto original según Ley 22415. y la denominación de la
Secretaría.- |
741 |
Art.
815 Texto original |
742 |
Art.
816 Texto original .- |
743 |
Art.
817 Texto original |
744 |
Art.
818 Texto original |
745 |
Art.
819 Texto original según Ley 22415 Se
adapta la denominación del Ministerio en el apartado 2.- |
746 |
Art.
820 Texto original |
747 |
Art. 821 Texto original según Ley 22415. Se adapta la denominación del
Ministerio.- |
748 |
Art.
822 Texto original según Ley 22415. Se
adapta le denominación de la Aduana.- |
749 |
Art.
823 Texto original |
750 |
Art. 824 Texto original según Ley 22415. Se suprime la mención a la
actualización en función de |
751 |
Art.
825 Texto original |
752 |
Art.
826 Texto original |
753 |
Art.
827 Texto original |
754 |
Art.
828 Texto original |
755 |
Art.
829 Texto original según Ley 22415. y la denominación del Ministerio en el
apartado 2.- |
756 |
Art.
830 Texto original |
757 |
Art. 831 Texto original |
758 |
Art. 832 Texto original según Ley 22415. Se suprime la mención a la
actualización en función de |
759 |
Art.
833 Texto original |
760 |
Art.
834 Texto original |
761 |
Art.
835 Texto original |
762 |
Art.
836 Texto original |
763 |
Art.
837 Texto original |
764 |
Art.
838 Texto original según Ley 22415 - Resolución 314/04 Art. 3. del
Ministerio de Economía- |
765 |
Art.
840 Texto original |
766 |
Art.
841 Texto original |
767 |
Art.
842 Texto original |
768 |
Art.
843 Texto original |
769 |
Art.
844 Texto original |
770 |
Art. 845 Texto original según Ley 22415. Se suprime la mención a la
actualización en función de |
771 |
Art.
846 Texto original |
772 |
Art.
847 Texto original |
773 |
Art.
848 Texto original según Ley 22415. Se
suprime la mención a la actualización en función de |
774 |
Art.
850 Texto original |
775 |
Art.
851 Texto original |
776 |
Art.
852 Texto original |
777 |
Art. 853 Texto original |
778 |
Art.
854 Texto original . .- |
779 |
Art.
855 Texto original .- |
780 |
Art.
856 Texto original |
781 |
Art.
857 Texto original |
782 |
Art.
858 Texto original |
783 |
Art.
859 Texto original |
784 |
Art.
860 Texto original |
785 |
Art.
861 Texto original |
786 |
Art.
862 Texto original según Ley 22415.- |
787 |
Art. 863 Texto según Ley 25.986 Art.23.- |
788 |
Art. 864 Texto según Ley 25.986 Art.24.- |
789 |
Art. 865 Texto según Ley 25.986 Art.25.- |
790 |
Art.
866 Texto segúnLey 23.353
Art.1.- |
791 |
Art. 867 Texto según Ley 23353 Art.2.- |
792 |
Art. 868 Texto según Ley 25986 Art.26.- |
793 |
Art. 869 Texto según Ley 25986 Art.27.- |
794 |
Art.
871 Texto original según Ley 22415.- |
795 |
Art.
872 Texto original según Ley 22415.- |
796 |
Art.
873 Texto original según Ley 22415.- |
797 |
Art.
874 Texto original .- |
798 |
Art.
875 Texto original .- |
799 |
Art.
876 Texto original .- |
800 |
Art.
877 Texto original |
801 |
Art.
878 Texto original según Ley 22415,
con la remisión las normas pertinentes de los acuerdos generales sobre
aranceles aduaneros.- |
802 |
Art.
879 Texto original .- |
803 |
Art. 880 Texto según Ley 25986 Art.28.- |
804 |
Art.
881 Texto original según Ley 22415.- |
805 |
Art.
882 Texto original según Ley 22415 con
la supresión de la mención a la actualización con en función de |
806 |
Art.
883 Texto original según Ley 22415 con
la supresión de la mención a la actualización con en función de |
807 |
Art.
885 Texto original |
808 |
Art.
886 Texto original |
809 |
Art.
887 Texto original |
810 |
Art.
888 Texto original |
811 |
Art.
889 Texto original .- |
812 |
Art.
890 Texto original |
813 |
Art.
891 Texto original .- |
814 |
Art.
892 Texto original |
815 |
Art.
893 Texto original |
816 |
Art.
894 Texto original |
817 |
Art.
895 Texto original |
818 |
Art.
896 Texto original |
819 |
Art. 897
Texto original |
820 |
Art.
898 Texto original |
821 |
Art.
899 Texto original |
822 |
Art.
900 Texto original |
823 |
Art.
901 Texto original |
824 |
Art.
902 Texto original |
825 |
Art.
903 Texto original |
826 |
Art.
904 Texto original |
827 |
Art.
905 Texto original |
828 |
Art.
906 Texto original |
829 |
Art.
907 Texto original |
830 |
Art.
908 Texto original |
831 |
Art.
909 Texto original |
832 |
Art.
910 Texto original Inclusión del Gobierno de |
833 |
Art.
911 Texto original |
834 |
Art.
912 Texto original |
835 |
Art.
913 Texto original |
836 |
Art.
914 Texto original - |
837 |
Art.
915 Texto original |
838 |
Art.
916 Texto original |
839 |
Art. 917 Texto segúnLey 25986 Art.29.- |
840 |
Art.
918 Texto original según Ley 22415 con
la remisión las normas pertinentes de los acuerdos generales sobre aranceles
aduaneros.- |
841 |
Art.
919 Texto original .- |
842 |
Art. 920 Texto según Ley 25986 Art.30.- |
843 |
Art.
921 Texto original |
844 |
Art.
922 Texto original |
845 |
Art.
923 Texto original |
846 |
Art.
924 Texto original |
847 |
Art.
925 Texto original según Ley 22415,
con la supresión de la mención a la actualización en función de |
848 |
Art.
926 Texto original supresión de la última parte en función de |
849 |
Art.
927 Texto original |
850 |
Art.
928 Texto original |
851 |
Art.
929 Texto original |
852 |
Art.
930 Texto original |
853 |
Art.
931 Texto original . Se corrige la remisión del al ex art. 985, apartado 2, que
debería ser al art. ex 983, hoy 902, apartado 2. |
854 |
Art.
932 Texto original .- |
855 |
Art. 933 Texto original .- |
856 |
Art. 934 Texto original.- |
857 |
Art.
935 Texto original .- |
858 |
Art.
936 Texto original |
859 |
Art.
937 Texto original |
860 |
Art.
938 Texto original |
861 |
Art.
939 Texto original |
862 |
Art.
940 Texto original.- |
863 |
Art. 941 Texto original |
864 |
Art.
942 Texto original |
865 |
Art.
943 Texto original |
866 |
Art.
944 Texto original .- |
867 |
Art.
945 Texto original .- |
868 |
Art.
946 Texto original |
869 |
Art.
947 Texto según Ley 25986 Art.31. Se adaptó a la nueva renumeración.- |
870 |
Art.
948 Texto original .- |
871 |
Art. 949 Texto segúnLey 25986 Art.32.- |
872 |
Art.
950 Texto original |
873 |
Art.
951 Texto original |
874 |
Art.
952 Texto original |
875 |
Art.
954 Texto original |
876 |
Art. 955 Texto segúnLey 25986 Art.33.- |
877 |
Art.
956 Texto original |
878 |
Art. 958 Texto según Ley 25986 Art. 34.- |
879 |
Art.
959 Texto original según Ley 22415, salvo
inc. a) texto según Ley 25986 art 35- con
la supresión de la mención a la actualización en función de |
880 |
Art.
960 Texto original Se
adaptó a la nueva
renumeración.- |
881 |
Art.
961 Texto original |
882 |
Art.
962 Texto original |
883 |
Art.
963 Texto original Se
adaptó a la nueva
renumeración.- |
884 |
Art.
964 Texto original |
885 |
Art.
965 Texto original según Ley 22415,
con la supresión de la mención a la actualización en función de |
886 |
Art.
966 Texto original .- |
887 |
Art.
968 Texto original .- |
888 |
Art.
969 Texto original .- |
889 |
Art.
970 Texto original |
890 |
Art.
971 Texto original .- |
891 |
Art.
972 Texto original .- |
892 |
Art.
973 Texto original |
893 |
Art.
974 Texto original .- |
894 |
Art.
975 Texto original .- |
895 |
Art.
976 Texto original |
896 |
Art.
977 Texto original |
897 |
Art.
978 Texto original |
898 |
Art.
979 Texto original |
899 |
Art.
980 Texto original |
900 |
Art.
981 Texto original |
901 |
Art.
982 Texto original .- |
902 |
Art.
983 Texto original según Ley 22415.- |
903 |
Art.
984 Texto original .- |
904 |
Art.
985 Texto original según Ley 22415.- |
905 |
Art.
986 Texto original Se
modificó la mención a |
906 |
Art.
987 Texto original .- |
907 |
Art.
988 Texto original .- |
908 |
Art.
989 Texto original .- |
909 |
Art.
990 Texto original |
910 |
Art.
991 Texto original |
911 |
Art. 992 Texto según Ley
25986 Art.36.- |
912 |
Art. 994 Texto según Ley
25986 Art.37.- |
913 |
Art. 995 Texto S/ Ley 25986 Art.38.- |
914 |
Art.
997 Texto original |
915 |
Art.
998 Texto original |
916 |
Art.
999 Texto original |
917 |
Art.
1000 Texto original |
918 |
Art.
1001 Texto original |
919 |
Art.
1002 Texto original |
920 |
Art.
1003 Texto original .- |
921 |
Art.
1004 Texto original .- |
922 |
Art.
1005 Texto original .- |
923 |
Art.
1006 Texto original |
924 |
Art.
1007 Texto original |
925 |
Art.
1008 Texto original |
926 |
Art.
1009 Texto original |
927 |
Art.
1010 Texto original |
928 |
Art.
1011 Texto original |
929 |
Art.
1012 Texto original |
930 |
Art.
1013 Texto original .- |
931 |
Art.
1014 Texto original |
932 |
Art.
1015 Texto original .- |
933 |
Art.
1016 Texto original |
934 |
Art. 1017 Texto original según Ley 22415. Se eliminó mención a los
territorios nacionales.- |
935 |
Art. 1018 Texto original según Ley 22415.- Se modificó la mención de |
936 |
Art.
1019 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
937 |
Art.
1020 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
938 |
Art.
1021 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. Se modificó la mención del art. 23 (derogado) por el Dto.
618/97.- |
939 |
Art.
1022 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
940 |
Art.
1023 Texto original Se modificó mención al “vocablo de
administrador” por “el título de director general”, para actualizar la
referencia al cargo.- |
941 |
Art. 1024 Texto según Ley
25986 Art.39. |
942 |
Art. 1025 Texto S/ Ley 25239 Título XVI-Art. 19. Punto 2 derogado por Ley
23928. .- |
943 |
Art.
1026 Texto original .- |
944 |
Art. 1027 Texto según Ley
25815 Art.4.- |
945 |
Art.
1028 Texto original .- |
946 |
Art.
1029 Texto original .- |
947 |
Art.
1030 Texto original |
948 |
Art.
1031 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. .- |
949 |
Art.
1032 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. .- |
950 |
Art.
1033 Texto original .- |
951 |
Art.
1034 Texto original |
952 |
Art.
1035 Texto original |
953 |
Art.
1036 Texto original |
954 |
Art.
1037 Texto original .- |
955 |
Art.
1038 Texto original |
956 |
Art.
1039 Texto original |
957 |
Art.
1040 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
958 |
Art.
1041 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
959 |
Art.
1042 Texto original |
960 |
Art.
1043 Texto original |
961 |
Art.
1044 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
962 |
Art.
1045 Texto original |
963 |
Art.
1046 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
964 |
Art.
1047 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
965 |
Art.
1048 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
966 |
Art.
1049 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
967 |
Art.
1050 Texto original |
968 |
Art.
1051 Texto original |
969 |
Art.
1052 Texto original .- |
970 |
Art.
1053 Texto original |
971 |
Art.
1054 Texto original |
972 |
Art.
1055 Texto original |
973 |
Art.
1056 Texto original |
974 |
Art.
1057 Texto original .- |
975 |
Art. 1058 Texto según Ley
25986 Art.40. .- |
976 |
Art.
1059 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
977 |
Art.
1060 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
978 |
Art.
1061 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.. |
979 |
Art.
1062 Texto original según Ley 22415.- |
980 |
Art.
1063 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
981 |
Art.
1064 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
982 |
Art.
1065 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. .- |
983 |
Art.
1066 Texto según Ley 23928.- |
984 |
Art.
1068 Texto original |
985 |
Art.
1069 Texto original |
986 |
Art.
1070 Texto original |
987 |
Art.
1071 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
988 |
Art.
1072 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
989 |
Art.
1073 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
990 |
Art.
1074 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
991 |
Art.
1075 Texto original |
992 |
Art.
1076 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
993 |
Art.
1077 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
994 |
Art.
1078 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. .- |
995 |
Art.
1079 Texto original |
996 |
Art.
1080 Texto original |
997 |
Art.
1081 Texto original |
998 |
Art.
1082 Texto original |
999 |
Art.
1083 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1000 |
Art.
1084 Texto original |
1001 |
Art.
1085 Texto original |
1002 |
Art.
1086 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1003 |
Art.
1087 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. .- |
1004 |
Art.
1088 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. .- |
1005 |
Art.
1089 Texto original |
1006 |
Art.
1090 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1007 |
Art.
1091 Texto original |
1008 |
Art.
1092 Texto original |
1009 |
Art.
1093 Texto original |
1010 |
Art.
1094 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1011 |
Art.
1095 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1012 |
Art.
1096 Texto original |
1013 |
Art.
1097 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1014 |
Art.
1098 Texto original según Ley 22415.- |
1015 |
Art.
1099 Texto original según Ley 22415.- |
1016 |
Art.
1100 Texto original según Ley 22415.- |
1017 |
Art.
1101 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. .- |
1018 |
Art.
1102 Texto original .- |
1019 |
Art.
1103 Texto original .- |
1020 |
Art.
1104 Texto original .- |
1021 |
Art.
1105 Texto original .- |
1022 |
Art.
1106 Texto original |
1023 |
Art.
1107 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. .- |
1024 |
Art.
1108 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1025 |
Art.
1109 Texto original |
1026 |
Art.
1110 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1027 |
Art.
1111 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1028 |
Art.
1112 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. .- |
1029 |
Art.
1115 Texto
según Ley 25986 Art.41. Se modificó mención al Administrador Nacional de Aduanas por su
actual denominación en el cargo. .- |
1030 |
Art.
1117 Texto original .- |
1031 |
Art.
1118 Texto original Se modificó la mención del Código de Procedimiento en lo
Criminal para |
1032 |
Art.
1119 Texto original .- |
1033 |
Art.
1120 Texto original |
1034 |
Art.
1121 Texto original Se modificó la mención del Código de Procedimiento en lo
Criminal para |
1035 |
Art.
1122 Texto original Se modificó con la mención a la actualización de |
1036 |
Art.
1123 Texto original .- |
1037 |
Art.
1124 Texto original .- |
1038 |
Art.
1125 Texto original .- |
1039 |
Art. 1126 Texto según Ley 25986 Art.42. .- |
1040 |
Art.
1127 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1041 |
Art. 1127 bis. Texto según Ley 25986 Art.43. .- |
1042 |
Art.
1128 Texto original |
1043 |
Art.
1129 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1044 |
Art.
1130 Texto original |
1045 |
Art.
1131 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1046 |
Art.
1132 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo. .- |
1047 |
Art.
1133 Texto original .- |
1048 |
Art.
1134 Texto original .- |
1049 |
Art.
1135 Texto original |
1050 |
Art.
1136 Texto original Texto original Se modificó mención al
Administrador Nacional de Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1051 |
Art.
1137 Texto original |
1052 |
Art.
1138 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1053 |
Art.
1139 Texto original Se modificó mención al Administrador Nacional de
Aduanas por su actual denominación en el cargo.- |
1054 |
Art.
1140 Texto original .- |
1055 |
Art.
1141 Texto original |
1056 |
Art.
1142 Texto original |
1057 |
Art.
1143 Texto original |
1058 |
Art.
1144 Texto original según Ley 22415
salvo apartado 1, texto según Ley
25239 Art.19.- |
1059 |
Art.
1145 Texto original según Ley 22415,
salvo apartado 1, texto según Ley
25239 Art.19. .- |
1060 |
Art. 1146 Texto según DNU 1.684/93 Art.9.- |
1061 |
Art.
1147 Texto original |
1062 |
Art.
1148 Texto original |
1063 |
Art.
1149 Texto
original según Ley 22415, salvo
apartado 4 texto sustituido por DNU 1.684/93 Art.9. Se modificó la mención a |
1064 |
Art. 1150 Texto según DNU 1.684/93 Art.9.- |
1065 |
Art. 1151 Texto según DNU 1.684/93 Art.9.- |
1066 |
Art.
1152 Texto original |
1067 |
Art.
1153 Texto original |
1068 |
Art.
1154 Texto original Se modificó la mención a |
1069 |
Art.
1155 Texto
original según Ley 22415, salvo el
primer párrafo texto según DNU
1.684/93 Art.9.Se modificó la mención a |
1070 |
Art.
1156 Texto original |
1071 |
Art.
1157 Texto original |
1072 |
Art. 1158 Texto según DNU 1.684/93 Art.9. Se agrega segundo párrafo
texto segúnDNU 1.684/93 Art.9. Se
adaptó la nueva renumeración.- |
1073 |
Art. 1159 Texto según DNU 1.684/93 Art.9.- |
1074 |
Art.
1160 Texto original según Ley 22415,
con la incorporación de los dos últimos párrafos, texto segúnDNU 1.684/93 Art.9 |
1075 |
Art.
1161 Texto original según Ley 22415,
salvo párrafos tercero y cuarto Texto según DNU 1.684/93 Art.9.- |
1076 |
Art.
1162 Texto original |
1077 |
Art. 1163 Texto
segúnDNU 1.684/93 Art.9.- |
1078 |
Art.
1164 Texto original |
1079 |
Art. 1165 Texto original según Ley 22415. Con la denominación actual de
la Secretaría |
1080 |
Art.
1166 Texto original según Ley 22415 salvo
apartado 3 texto segúnLey 25239 Art.19. Se adaptó la nueva
renumeración.- |
1081 |
Art.
1167 Texto original según Ley 22415,
salvo los tres últimos párrafos, texto segúnDNU 1.684/93 Art.9. Se adapta la
denominación del Código.- |
1082 |
Art.
1168 Texto original |
1083 |
Art. 1169 Texto
segúnDNU 1.684/93 Art.9.- |
1084 |
Art.
1170 Texto original |
1085 |
Art.
1171 Texto original según Ley 22415,
salvo último párrafo, texto segúnDNU 1.684/93
Art.9.- |
1086 |
Art.
1172 Texto original según Ley 22415.
Se adaptó la nueva renumeración. Se suprime la mención a las actualizaciones
en función de |
1087 |
Art.
1173 Texto original según Ley 22415,
salvo ultimo párrafo, texto segúnDNU 1.684/93
Art.9.- |
1088 |
Art.
1174 Texto original según Ley 22415,
con la denominación del Código Procesal Penal.- |
1089 |
Art.
1175 Texto original según Ley 22415.
Se adaptó la nueva renumeración.- |
1090 |
Art.
1176 Texto original según Ley 22415.
Se adaptó la denominación de |
1091 |
Art.
1177 Texto original |
1092 |
Art.
1178 Texto original según Ley 22415.
Se adaptó la denominación de la autoridad aduanera.- |
1093 |
Art.
1179 Texto original según Ley 22415,
con la denominación del Código Procesal Penal.- |
1094 |
Art.
1180 Texto original |
1095 |
Art.
1181 Texto original |
1096 |
Art. 1182 Texto original según Ley 22415. Se eliminó la referencia a
territorios nacionales.- |
1097 |
Art.
1183 Texto original según Ley 22415,
con la denominación del Código Procesal Penal.- |
1098 |
Art.
1184 Texto original |
1099 |
Art.
1185 Texto original según Ley 22415.
Se adaptó la nueva renumeración |
Artículos Suprimidos
Arts. 13; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25;
26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34 y 35 derogados por el Decreto 618/1997.
Art. 40 derogado por el Decreto 2284/1991
Art. 1186, sobre vigencia; 1187 sobre derogaciones,
1188 y 1189 por objeto cumplido y 1190 por caducidad por vencimiento de plazo.
Arts. 40;
Arts.
NOTA 1 DE
Los números de los artículos corresponden a la nueva
numeración resultante de la supresión de algunos de ellos. Se conserva entre “<
>” el número original de la ley 22415.
NOTA 2 DE
La ley 22415, aprobatoria del Código Aduanero, norma emanada de un
gobierno de facto que no contaba con un Poder Legislativo, concede al Poder
Ejecutivo facultades que serían propias del Poder Legislativo.
Las normas de derecho aduanero, especialmente lo referido a los
impuestos aduaneros, llamados por nuestra Constitución “derechos aduaneros”, constituyen uno de los recursos genuinos del
Estado, y son competencia exclusiva del Poder Legislativo.
Por otra parte, estas facultades otorgadas al Poder Ejecutivo, quedarían
incursas en las delegaciones de facultades legislativas contempladas en
Al aprobarse esta redacción se estaría aceptando delegaciones que ya han
caducado y contrarias de la prohibición del artículo 76 de nuestra
Constitución, ya que se otorgaría al Poder Ejecutivo una facultad legislativa
sin plazo,
A continuación se agregan los artículos de
Artículo 4º El Gobierno federal provee a los gastos de
Artículo 9º En todo el territorio de
Artículo 17…Sólo el Congreso impone las contribuciones
que se expresan en el artículo 4º.
Atribuciones del Congreso- Artículo
75
Corresponde al Congreso:
1.- Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de
importación y exportación,
los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan,
serán uniformes en toda la
Nación. ………………
Artículo 76: Se prohíbe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de
la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del
transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de
las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en
consecuencia de la delegación legislativa
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo
establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta
disposición, excepto aquella que el Congreso de
NOTA DE
Esta ley contiene normas
delegantes en los siguientes artículos
<219>- < 256>-
< 258>-< 357>-< 513>-< 580>- <634>-<
663>-< 673>-< 684>-< 858>-< 664>-< 665>-<
666>-< 755>- < 764>-<1185>
Los números entre “< >”
corresponden a los números originales según la ley 22415
REFERENCIAS EXTERNAS
artículo 9, inciso 2, apartado L del Decreto
618/97
Artículo 33 del Código de Comercio
Artículo 54 del Código de Comercio
Artículo 67 del Código de Comercio
Artículo 44 del Código de Comercio
Artículo
9º, apartado 2. Inciso I) del Decreto Nº 618/97
Decreto
618/1997
Leyes
23331
Ley 24425
Decreto
618/1997, artículo 3, inciso 2) .
Leyes
23311
Ley 15265
Código
Procesal Penal de
Ley de
Procedimiento Tributario.
Código
Procesal Civil y Comercial de
Ley 11683
Artículo
34, inciso 2) del Código de Procesal Civil y Comercial de
ORGANISMOS
Secretaría de Finanzas Públicas
Dirección General de Aduanas (DGA).
Secretaría
de Hacienda
Secretaría
de Estado de Hacienda
Dirección
General Impositiva (DGI),
Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP),
Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
Instituto
Nacional de Estadística y Censos