LEY B-1404

(Antes Ley 23018, 24490 y ley 25454)

REEMBOLSOS ADICIONALES A LAS EXPORTACIONES

Sanción: 07/12/1983

Promulgación: 07/12/1983

Publicación: B.O. 13/12/1983

Actualización: 31/03/2013

Rama: Aduanero


Artículo 1- La exportación de las mercaderías cuyo embarque y respectivo "cumplido" de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado, gozarán de un reembolso adicional a la exportación, siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.

Los reembolsos adicionales de los cuales gozará la exportación de las mercaderías, que se ajusten a lo establecido en la presente Ley, serán los siguientes:

PUERTOSREEMBOLSO

Puerto San Antonio Este8%

Puerto Madryn8%

Comodoro Rivadavia9%  

Puerto Deseado11%

Puerto San Julián11%

Puerto Punta Quilla12%

Puerto Río Gallegos12%

Puerto Río Grande12%

Puerto Ushuaia13%

En caso de que alguna mercadería se exporte desde otro puerto ubicado al sur del Río Colorado, no mencionado explícitamente en la enumeración anterior, se le otorgará el reembolso correspondiente al que se exporte por el puerto de la lista precedente cuya ubicación geográfica resulte de mayor cercanía.

Artículo 2- El reembolso adicional dispuesto en el artículo anterior será aplicado únicamente a la exportación de mercaderías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, que se exporten en estado natural o manufacturadas en establecimientos industriales radicados en la citada región, así como a las exportaciones de manufacturas elaboradas en establecimientos industriales radicados en la mencionada región con insumos no originarios de ésta, siempre que dicho proceso genere un cambio de posición arancelaria en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de y que la mercadería resultante, objeto de la exportación, sea consecuencia de un proceso industrial y no de una simple etapa de armado.

Artículo 3- El reembolso adicional dispuesto en el artículo 1 se aplicará a las exportaciones de las mercaderías de la Provincia del Neuquén, que son embarcadas por los puertos detallados en el mismo y que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo precedente, aún cuando el "cumplido" de embarque se realice por aduanas secas ubicadas en la citada provincia, siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.

Artículo 4- El Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecerá los criterios que deberán aplicar los Gobiernos Provinciales con jurisdicción en la región ubicada al sur del Río Colorado, a fin de determinar el porcentaje de elementos simplemente armados, no originarios de la región, que deberán integrar las mercaderías que se exporten, a fin de acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley.

Artículo 5- El reembolso adicional dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley se aplicará con prescindencia del tratamiento arancelario por mercadería establecido con carácter general por las normas vigentes.

A este reembolso le corresponderá en materia de servicios (flete y seguro), los beneficios establecidos en el artículo 6º del Decreto 3255/1971.

Quedan excluídas del beneficio establecido en la presente Ley, las exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen de cualquier tipo de incentivo arancelario a las exportaciones en virtud de regímenes promocionales particulares, especiales o zonales, como asimismo los productos que por ser exportados por puertos al sur del paralelo cuarenta (40) gozan de un tratamiento arancelario preferencial especificado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Artículo 6- El tratamiento arancelario que corresponda a las mercaderías, conforme a las normas vigentes de carácter general, se aplicará y liquidará independientemente del reembolso adicional establecido por la presente Ley.

Artículo 7- La Dirección General de Aduanas aceptará los certificados que emitan los gobiernos provinciales con jurisdicción en la región mencionada en el artículo 1, en los que se consignen que las mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos de origen establecidos en la presente Ley.

Artículo 8- A los fines de esta Ley, se consideran “originarios” a los productos del mar, sea éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona económica exclusiva.

El reembolso adicional será aplicado, en lo que respecta a los productos del mar, exclusivamente a las capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 24922.

Artículo 9- El reembolso adicional establecido en el artículo 1 de la presente Ley, disminuirá a razón de un (1) punto por año a partir del 31 de diciembre de 1999 hasta su extinción paulatina.

ANEXO A

N.A.D.E. DENOMINACION

53.01.01.00 Con suarda o lavada en vivo o a lomo (lavada en vellón)

53.01.02.00 Otros

53.02.02.02 Pelo de ovino

53.02.02.03 Pelo de cabra, sucio de peladero

53.02.02.04 Pelo de cabra, sucio esquilado

53.02.02.05 Pelo de cabra, lavado

53.03.00.00 Desperdicios de lanas y de pelos (finos u ordinarios) con exclusión de las hilachas

53.04.00.00 Hilachas de lana y de pelos (finos u ordinarios)

53.05.00.00 Lana y pelos (finos u ordinarios) cardados o peinados

 

LEY B-1404

(Antes Ley 23018, 24490 y ley 25454)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo texto definitivo:

Fuente:

1

Art. 1 texto original Ley 23018.

2

Art. 2 texto original Ley 23018. Se actualizó la denominación de la Nomenclatura Arancelaria de acuerdo a las disposiciones vigentes del art. 11 del Código Aduanero.

3

Art. 3, texto original Ley 23018

4

Art. 5, texto original Ley 23018

5

Art. 6, texto original Ley 23018

Se eliminó la frase “ampliado por el artículo 1 del Decreto N. 561, de fecha 14 de marzo de 1983 en razón del objeto cumplido de la norma modificatoria y por razones de técnica legislativa.

Se actualizó la denominación de la Nomenclatura Arancelaria de acuerdo a las disposiciones vigentes del art. 11 del Código Aduanero.

6

Art. 7, texto original Ley 23018

7

Art. 8, texto original Ley 23018.

Se eliminó la referencia al Territorio Nacional de Tierra del Fuego que quedó englobado en la expresión Gobiernos Provinciales

 

8

Art. 1 Ley 25454 texto original, se fusiona.

9

Art. 2 Ley 24490, se fusiona. Se adapto la redacción original para adecuarlo a las disposiciones de la ley 23018.

ANEXO A

Anexo Ley 23018 texto original

Artículos suprimidos:

Art. 4 Ley 23018, plazo vencido.

Art. 9º Ley 23018, derogado por la Ley 24490.

Art. 10º Ley 23018, de forma.

Arts. 1 y 3 Ley 24490, objeto cumplido.

Art. 4 Ley 24490, de forma. Suprimido.

Art. 2 Ley 25454, de forma, suprimido.

REFERENCIAS EXTERNAS

Artículo 6 del Decreto 3255/1971

Artículo 36 de la Ley 24922.

Artículo 1 del Decreto N. 561, de fecha 14 de marzo de 1983

ORGANISMOS

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Dirección General de Aduanas