LEY B-1404
(Antes Ley 23018, 24490 y ley 25454)
REEMBOLSOS ADICIONALES A LAS EXPORTACIONES
Sanción: 07/12/1983
Promulgación: 07/12/1983
Publicación: B.O. 13/12/1983
Actualización: 31/03/2013
Rama: Aduanero
Artículo 1- La exportación de las mercaderías cuyo embarque y respectivo
"cumplido" de la declaración aduanera de exportación para consumo se
realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado, gozarán de
un reembolso adicional a la exportación, siempre que se carguen a buque
mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para
transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.
Los
reembolsos adicionales de los cuales gozará la exportación de las mercaderías,
que se ajusten a lo establecido en la presente Ley, serán los siguientes:
PUERTOSREEMBOLSO
Puerto San
Antonio Este8%
Puerto Madryn8%
Comodoro Rivadavia9%
Puerto Deseado11%
Puerto San Julián11%
Puerto Punta Quilla12%
Puerto Río Gallegos12%
Puerto Río Grande12%
Puerto Ushuaia13%
En caso de que alguna mercadería se exporte desde otro puerto
ubicado al sur del Río Colorado, no mencionado explícitamente en la enumeración
anterior, se le otorgará el reembolso correspondiente al que se exporte por el
puerto de la lista precedente cuya ubicación geográfica resulte de mayor
cercanía.
Artículo 2- El reembolso adicional dispuesto en el artículo anterior
será aplicado únicamente a la exportación de mercaderías originarias de la
región ubicada al sur del Río Colorado, que se exporten en estado natural o
manufacturadas en establecimientos industriales radicados en la citada región,
así como a las exportaciones de manufacturas elaboradas en establecimientos industriales
radicados en la mencionada región con insumos no originarios de ésta, siempre
que dicho proceso genere un cambio de posición arancelaria en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de y que la mercadería resultante,
objeto de la exportación, sea consecuencia de un proceso industrial y no de una
simple etapa de armado.
Artículo 3-
El reembolso adicional dispuesto en el artículo 1 se aplicará a las
exportaciones de las mercaderías de
Artículo 4- El
Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas establecerá los criterios que deberán aplicar los Gobiernos Provinciales
con jurisdicción en la región ubicada al sur del Río Colorado, a fin de
determinar el porcentaje de elementos simplemente armados, no originarios de la
región, que deberán integrar las mercaderías que se exporten, a fin de acogerse
a los beneficios establecidos en
Artículo 5- El
reembolso adicional dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley se aplicará
con prescindencia del tratamiento arancelario por mercadería establecido con
carácter general por las normas vigentes.
A este reembolso le corresponderá en materia de servicios
(flete y seguro), los beneficios establecidos en el artículo 6º del Decreto 3255/1971.
Quedan
excluídas del beneficio establecido en la presente Ley, las exportaciones de
mercaderías elaboradas por empresas que gocen de cualquier tipo de incentivo
arancelario a las exportaciones en virtud de regímenes promocionales
particulares, especiales o zonales, como asimismo los productos que por ser
exportados por puertos al sur del paralelo cuarenta (40) gozan de un
tratamiento arancelario preferencial especificado en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías.
Artículo 6- El
tratamiento arancelario que corresponda a las mercaderías, conforme a las
normas vigentes de carácter general, se aplicará y liquidará independientemente
del reembolso adicional establecido por
Artículo 7-
Artículo 8-
A los fines de esta Ley, se consideran “originarios” a los productos del mar,
sea éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en toda
su extensión, hasta el límite que
El reembolso adicional será aplicado, en lo que
respecta a los productos del mar, exclusivamente a las capturas efectuadas por
buques de bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por
empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con el artículo 36 de
Artículo 9-
El reembolso adicional establecido en el artículo 1 de la presente Ley,
disminuirá a razón de un (1) punto por año a partir del 31 de diciembre de 1999
hasta su extinción paulatina.
ANEXO A
N.A.D.E.
DENOMINACION
53.01.01.00
Con suarda o lavada en vivo o a lomo (lavada en vellón)
53.01.02.00 Otros
53.02.02.02 Pelo
de ovino
53.02.02.03 Pelo
de cabra, sucio de peladero
53.02.02.04 Pelo
de cabra, sucio esquilado
53.02.02.05 Pelo
de cabra, lavado
53.03.00.00
Desperdicios de lanas y de pelos (finos u ordinarios) con exclusión de las
hilachas
53.04.00.00
Hilachas de lana y de pelos (finos u ordinarios)
53.05.00.00 Lana y
pelos (finos u ordinarios) cardados o peinados
LEY B-1404 (Antes Ley 23018, 24490 y ley 25454) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
texto definitivo: |
Fuente: |
1 |
Art. 1
texto original Ley 23018. |
2 |
Art. 2
texto original Ley 23018. Se actualizó la denominación de |
3 |
Art.
3, texto original Ley 23018 |
4 |
Art. 5,
texto original Ley 23018 |
5 |
Art. 6,
texto original Ley 23018 Se
eliminó la frase “ampliado por el artículo
1 del Decreto N. 561, de fecha 14 de marzo de Se
actualizó la denominación de |
6 |
Art. 7, texto original Ley 23018 |
7 |
Art. 8, texto original Ley 23018. Se
eliminó la referencia al Territorio Nacional de Tierra del Fuego que quedó
englobado en |
8 |
Art. 1
Ley 25454 texto original, se fusiona. |
9 |
Art. 2
Ley 24490, se fusiona. Se adapto la redacción original para adecuarlo a las
disposiciones de la ley 23018. |
ANEXO A |
Anexo
Ley 23018 texto original |
Artículos suprimidos:
Art.
4 Ley 23018, plazo vencido.
Art.
9º Ley 23018, derogado por
Art.
10º Ley 23018, de forma.
Arts.
1 y 3 Ley 24490, objeto cumplido.
Art. 4 Ley 24490, de forma. Suprimido.
Art. 2 Ley 25454, de forma, suprimido.
REFERENCIAS
EXTERNAS
Artículo
6 del Decreto 3255/1971
Artículo
36 de
Artículo
1 del Decreto N. 561, de fecha 14 de marzo de 1983
ORGANISMOS
Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas
Dirección
General de Aduanas