LEY D - 0170
(Antes Ley 11672)
LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
Sanción: 29/12/1932
Publicación: B.O. 11/01/1933
Actualización: 30/03/2013
Rama: BANCARIO
ORDENAMIENTO TEMATICO
TITULO I. ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I: SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO II: SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPITULO III: SISTEMA DE TESORERIA
CAPITULO IV: SISTEMA DE CREDITO PÚBLICO
CAPITULO V: SISTEMA DE CONTROL INTERNO
CAPITULO VI: SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO VII: PERSONAL Y SALARIOS
CAPITULO VIII: RECURSOS PUBLICOS
CAPITULO IX: CUPOS FISCALES
TITULO II ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I: RELACION NACIÓN-PROVINCIAS
CAPITULO II: EMPRESAS PÚBLICAS Y ENTES RESIDUALES
CAPITULO III: CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS
CAPITULO IV: UNIVERSIDADES NACIONALES
CAPITULO V: ORGANIZACION DEL ESTADO
TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO I: ADMINISTRACION DE BIENES
CAPITULO II: INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS
CAPITULO III: CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO
CAPITULO IV: ARTÍCULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES
TITULO I ADMINISTRACION
FINANCIERA
CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO
ARTÍCULO 1º- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.
En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.
ARTÍCULO 2º- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.
ARTÍCULO 3º- Solamente podrán incluirse créditos destinados
a atender gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen
establecido por Decreto-Ley 5315/1956
"S" , modificado por
SECRETARIA GENERAL DE
SECRETARIA DE INTELIGENCIA.
MINISTERIO DE DEFENSA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
MINISTERIO DEL INTERIOR
ARTÍCULO 4º- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras
del HONORABLE CONGRESO DE
Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre
disponibilidad de los créditos que les asigne
ARTÍCULO 5º- Autorízase al Presidente de
Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de
Presupuesto de
ARTÍCULO 6º- Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su Presupuesto y Plan de Acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca;
— BANCO CENTRAL DE
— BANCO DE
— BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA.
— BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE
ARTÍCULO 7º- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las universidades nacionales.
ARTÍCULO 8º- Exceptúase a
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 9º- Los créditos aprobados por las Leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.
ARTÍCULO 10.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología
indicados en
a) Dentro del crédito del inciso 1) - Gastos en Personal -
efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con
excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas
fehacientemente a
Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.
b) Dictar normas relativas a la generación de recursos
provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de
subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera
corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los
respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el
ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de
c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.
Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los Artículos 1º y 3º del Decreto 928/1996.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a
ARTÍCULO 12.- Los créditos que se asignen en las respectivas
Leyes de presupuesto para
ARTÍCULO 13.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
que con intervención de
Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga
periódicamente, los artículos de
ARTÍCULO 14.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes
tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores y del
VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de
bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o
Entidades, a los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE
ARTÍCULO 15.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
implementar los procedimientos que permitan la capitalización en
ARTÍCULO 16.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones
del Artículo 27 de
ARTÍCULO 17.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos
Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL deberán suministrar a
ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de las normas establecidas en
materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto
aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de
ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico
o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser
aprobadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con
intervención de
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el
párrafo anterior, deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad
responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios
procederán a informar a
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de
ARTÍCULO 19.- En caso de operarse el supuesto previsto en el
Artículo 27 de
ARTÍCULO 20.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a
requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO
NACIONAL, incorporará los remanentes de los presupuestos de
ARTÍCULO 21.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá
disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de
CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTÍCULO 22.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:
a) Declarar canceladas las deudas que las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.
A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la autorización conferida precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas cancelaciones en las respectivas Jurisdicciones y Entidades.
b) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de las Jurisdicciones o Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos, reglamentando tal procedimiento.
ARTÍCULO 23.- Facúltase a
a) Disponer la realización de las operaciones contables que
sean aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se
incluyen en
b) Dar de baja de
ARTÍCULO 24.- La documentación financiera, la de personal y
la de control de
Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del Artículo 995 y concordantes del Código Civil.
Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.
La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 25.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un
régimen de compensación entre créditos que tenga el FISCO NACIONAL por deudas
tributarias en el porcentaje que pertenezca a
ARTÍCULO 26.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones
y Entidades de
ARTÍCULO 27.- Establécese que las obras públicas incluidas
en los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de
CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA
ARTÍCULO 28.- Las Jurisdicciones y Entidades de
ARTÍCULO 29.- A partir de la iniciación del Ejercicio Fiscal de 1995, los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones de contralor.
ARTÍCULO 30.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
través de
ARTÍCULO 31.- Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios
Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante
formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF)
administrado por
Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho.
ARTÍCULO 32.- Facúltase a
ARTÍCULO 33.- Facúltase a
El producido generado por la colocación de las disponibilidades del Tesoro Nacional, ingresará como recurso al mismo.
El órgano responsable de
ARTÍCULO 34.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
a partir de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE
ARTÍCULO 35.- Facúltase a
ARTÍCULO 36.- Dispónese la caducidad, a partir de la fecha
de promulgación de
ARTÍCULO 37.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
disponer la constitución de Aplicaciones Financieras a título gratuito por
parte de las Jurisdicciones y Entidades de
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá en el mismo acto administrativo la modificación presupuestaria correspondiente y la emisión de los instrumentos de crédito público que se requieran para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 38.- Facúltase a
a) La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de la deuda reclamada.
b) La afectación de cuentas bancarias
de cualquier naturaleza de las que sean titulares, a cuyos efectos los Bancos
Oficiales, Privados o Mixtos dispondrán la transferencia a favor de
La facultad conferida por el presente artículo será ejercida
una vez que
CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 39.- Para la atención de los gastos que, por
disposición legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de
empréstitos, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS emitirá anualmente, con mención
de las Leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de la
deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados según se haya
convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con
las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos
totales al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o
mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del
vencimiento, pudiendo realizar, asimismo, las operaciones financieras
transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.
Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.
Las letras de tesorería u otro papel de características
similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán
el recurso de crédito previsto en
ARTÍCULO 40.- Cuando convenga facilitar la movilización de
capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar
servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén vinculadas
a los servicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente
autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo económico
del país, declaradas de interés nacional por Ley o por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, queda éste facultado para contratar préstamos con Organismos
Internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter
eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras
jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o
a
ARTÍCULO 41.- Las Empresas y Sociedades del Estado, las
Empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y
los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal,
para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por el TESORO
NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos
y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias podrán
afectarse cuentas de
1) Afectar órdenes de pago existentes
en
2) Afectar recursos de Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización provincial.
3) Afectar las cuentas bancarias de
cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes públicos
obligados, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán
la transferencia a favor de
La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligado podrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estas obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.
Los créditos a favor del TESORO NACIONAL a que se refiere el
presente artículo, serán pasibles de una tasa de cargo, con más intereses que
se devengarán desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido
en
Facúltase al Órgano Responsable de
ARTÍCULO 42.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar un régimen por el cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse cargo de los servicios, gastos y amortización de la deuda financiera externa de la ex - Empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO vigentes al 31 de diciembre de 1986.
Dichas sumas deberán ser consideradas como aportes de
capital dentro de los términos y montos de
ARTÍCULO 43.- Autorízase a
El préstamo se formalizará con la condición de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista.
ARTÍCULO 44.- Facúltase a
Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.
Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de
a) El artículo
118 inciso 3 de
b) Los artículos
20, 130, 144 y 145 de
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente
artículo,
Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito
público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de
ARTÍCULO 45.- La facultad conferida al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el Artículo 70, "in fine"
de
Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o
municipalidades, cuya deuda avalada por el TESORO NACIONAL no cumpla con las
condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá estar previsto en
los contratos subsidiarios, y
ARTÍCULO 46.- Dase por cancelada la autorización a emitir
"BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL - PRIMERA SERIE" y los
"BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES - PRIMERA SERIE"
dispuesta en el Artículo 11 de
Las obligaciones a que se refiere la citada Ley y otras
disposiciones legales, que prevén su cancelación mediante la entrega de
"BONOS DE CONSOLIDACION - PRIMERA SERIE", serán atendidas por BONOS
DE CONSOLIDACION, en sus series vigentes, cuya emisión disponga
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, o quien éste
delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los
organismos comprendidos en el Artículo 2° de
ARTÍCULO 47.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá
incrementar el monto de títulos en circulación por sobre el límite que autorice
ARTÍCULO 48.- De acuerdo con las prioridades y lineamientos
de política del GOBIERNO NACIONAL, las Jurisdicciones y Entidades de
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:
a) Factibilidad económico-técnica del
proyecto de acuerdo con las normas de
b) Incidencia de la operación teniendo
en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone
c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.
d) Planta de Personal de
Las dependencias de
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a reglamentar el presente artículo.
ARTÍCULO 49.- Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.
Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en
Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados
a
ARTÍCULO 50.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los
términos y con los alcances de
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las Leyes vigentes acerca de los hechos o derechos aplicables.
b) Las erogaciones que correspondan a
deudas corrientes y no corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de su
creación previsto en
c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios en general, incluida la locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
d) Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
La consolidación en el ESTADO NACIONAL
dispuesta precedentemente se efectuará dentro del importe máximo de colocación
de BONOS DE CONSOLIDACION previsto en
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su
condición de autoridad de aplicación de
Derógase el Artículo 16 de
ARTÍCULO 51.- Establécese que, en ningún caso, se
considerará otorgada la excepción al límite impuesto por los Artículos 2º inciso f) y 3º inciso a) de
ARTÍCULO 52.- Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas en las Leyes 23982 y 25344 a que alude el Artículo 5º del Decreto Nº 2140/1991, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación.
CAPITULO V SISTEMA DE CONTROL INTERNO
ARTÍCULO 53.- Establécese que
CAPITULO VI SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 54.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para
que por intermedio de
ARTÍCULO 55.- Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS
PREVISIONALES creado por el Artículo 13 del
Decreto 2140/1991 , reglamentario de
ARTÍCULO 56.- Facúltase a
Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos,
la iniciación, tramitación y continuidad de los servicios necesarios para
atender el pago de las pensiones no contributivas por parte de
ARTÍCULO 57.- Autorízase a
ARTÍCULO 58.- Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del Artículo 16 de
Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las
alícuotas de contribución patronal establecidas en el Artículo 2º del Decreto 814/2001, modificado por
CAPITULO VII PERSONAL Y SALARIOS
ARTÍCULO 59.- Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.
ARTÍCULO 60.- Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las Jurisdicciones como de las Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.
ARTÍCULO 61.- Los incrementos en las retribuciones incluyendo las promociones y las asignaciones del personal del Sector Público Nacional, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Las previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores.
Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos ‘respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor’.
ARTÍCULO 62.- Aclárase que los suplementos o adicionales
destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que
se concedan al personal dependiente de
Aclárase que el concepto de "funciones ejecutivas"
a que alude el párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE
ARTÍCULO 63.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer un régimen de contrataciones de servicios personales destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación.
El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito
del SECTOR PUBLICO NACIONAL, quedando excluido de
Las contrataciones referidas no podrán realizarse con
agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente de
Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales que impliquen contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del Organismo Internacional.
Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado y a graduados con no más de UN (1) año de antigüedad.
ARTÍCULO 64.- Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP)
de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por
Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de servicios
técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o por
locación de servicios afectados a las tareas propias de los mismos, mediante
aprobación por parte de
A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.
Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto Nº 645/1995.
El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.
ARTÍCULO 65.- Déjase establecido que los porcentajes de los
Fondos de Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de
ARTÍCULO 66.- Las economías a que se refiere la primera
parte del Artículo 28 de
ARTÍCULO 67.- Los pasantes de
ARTÍCULO 68.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en
los incisos a), b) y c) del Artículo 8º de
CAPITULO VIII RECURSOS PUBLICOS
ARTÍCULO 69.- Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin de cubrir el déficit de otras Jurisdicciones y Entidades de dicho sector en la proporción que al respecto se establezca.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo se ingresarán a rentas generales.
ARTÍCULO 70.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
afectar, con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros de las
cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado de Cuentas
Oficiales, establecido por el Decreto 8586/1947
y sus modificaciones, con excepción de las cuentas correspondientes a
El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.
ARTÍCULO 71.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
propuesta del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y con intervención del ministerio
jurisdiccional respectivo y de
ARTÍCULO 72.- Ratifícanse los Decretos
2394/1991 ; 752/1992 ; 2632/1992
y 879/1992 con las modificaciones
introducidas en
Convalídase la reforma a
Los honorarios generados por todo concepto en juicios
iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas
procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen con
posterioridad al 1 de abril de 1993 serán distribuidos entre los abogados y
procuradores de
ARTÍCULO 73.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar
el importe de las multas establecidas en el Artículo
28 de
ARTÍCULO 74.- Déjase establecido que los fondos que se
recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el Artículo 767 de
ARTÍCULO 75.- Déjase establecido que los recursos que
perciba
ARTÍCULO 76.- Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($
35.000.000) el destino del producto total de recargo sobre el
precio de venta de electricidad, establecido por el Artículo 3º de
ARTÍCULO 77.- Los importes correspondientes a la
contribución del ESTADO NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a
ARTÍCULO 78.- Sin perjuicio de los derechos surgidos de
pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los Artículos 8º, 9º y 12 del Decreto 360/1995, como
así también, hasta la fecha de promulgación de
ARTÍCULO 79.- Ratifícase el Decreto 1526/1998.El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el Artículo 2º del citado decreto, ingresarán como recursos propios del Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 80.- El Organismo Recaudador estará dispensado de
formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes 23771
y sus modificaciones y 24769 , en
aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de
presentación espontánea en función de lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo, de
ARTÍCULO 81.-
Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior, considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las normas vigentes en dicho mercado.
ARTÍCULO 82.- Las personas físicas y jurídicas sujetas a
actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en
materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de
transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a
controles de calidad de los combustibles por parte de
a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican a fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta PESOS TRES ($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada.
b) Las empresas productoras y/o
refinadoras e importadoras inscriptas en los registros a cargo de
1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o importado.
2) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de bioetanol y biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZ MILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o importado.
3) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de biogás abonarán anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por metro cúbico producido o importado.
c) Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad de CERO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) de los ingresos estimados para la prestación del servicio del transporte.
El producido de las tasas a que se
refiere el párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica
administrado por
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
a través de
ARTÍCULO 83. - La aplicación, por parte de
Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas
licuado de petróleo, establecida en el inciso a)
del Artículo 74 de la citada Ley, actuarán en carácter de agente de
percepción de las mismas las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo en
un todo de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca
ARTÍCULO 84.- Se considerarán como recursos con afectación específica del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las sumas que se recauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior.
ARTÍCULO 85.- El producido de la venta de bienes muebles e
inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de
Facúltase al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.
ARTÍCULO 86.- Déjase establecido que los fondos que se
recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el Artículo 767 de
a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera,
b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico-científico para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y
c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mineras nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.
ARTÍCULO 87.- El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo V de
CAPITULO IX CUPOS FISCALES
ARTÍCULO 88.- A partir de la fecha de sanción de
TITULO II ACTIVIDAD
INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS
ARTÍCULO 89.- Cuando se trate de las transferencias
automáticas a las jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación
federal recaudados en virtud de
ARTÍCULO 90.- A partir del 1º de enero de 1992 y en el
transcurso de dicho año calendario,
En el caso de los institutos del menor y la familia el
ESTADO NACIONAL retendrá la administración y financiamiento hasta tanto se
asegure, mediante convenios con el Gobierno de
ARTÍCULO 91.- Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará
con la administración y financiación del HOSPITAL NACIONAL "PROFESOR ALEJANDRO
POSADAS", organismo descentralizado perteneciente a la
órbita de
ARTÍCULO 92.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las
provincias y al Gobierno de
a) Equivalencia jerárquica y retributiva.
b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales.
c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.
ARTÍCULO 93.- Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
transferir los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente
utiliza para prestar los servicios a que se refiere el Artículo 25 de
Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1º de enero de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento jurídico.
ARTÍCULO 94.- A partir del 1º de enero de 1992 el TESORO
NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del Artículo 18 de
ARTÍCULO 95.- Los créditos asignados para atender el Fondo
de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes
a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrir necesidades básicas
insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos afectados de acuerdo con el Artículo 19 de
ARTÍCULO 96.- Con el objeto de subsanar deficiencias
transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a
acordar a las provincias y al Gobierno de
Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en cada oportunidad.
La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 97.- Los importes que se determinan por aplicación
del Artículo 4º del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias
Penales de
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.
ARTÍCULO 98.- Facúltase al MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL, los
ESTADOS PROVINCIALES y
ARTÍCULO 99.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
instrumentar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada
una de las Provincias,
A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo
anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones,
reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación
y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos en
litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar los saldos
mediante el procedimiento que se dicte y aplicar los mismos para la cancelación
de las obligaciones de las Jurisdicciones Provinciales y
Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo 2º del Decreto 2737/2002, correspondientes al Ejercicio 2004.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a determinar, para el SECTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuere necesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que será considerado inapelable para éste a los efectos del presente artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo,
derógase el Capítulo VI de
CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES
ARTÍCULO 100.- Las Empresas del Estado, Sociedades del
Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades
de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el Artículo 1º de
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas Leyes de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.
Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración y liquidación.
ARTÍCULO 101.- Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de Entes, Organismos, Empresas y/o Sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto 1836/1994, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.
La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos 2148/1993 y 1836/1994, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.
Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 1836/1994, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.
La personería jurídica de los Entes u Organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente Ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.
Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán
transferidos a
El trámite de los requerimientos de pago de la deuda
consolidada conforme a
Dicho procedimiento será, asimismo, de aplicación en el caso
de las obligaciones de origen judicial que se cancelan conforme al Artículo 67 de
ARTÍCULO 102.- Los procesos liquidatorios de los entes
residuales de Empresas, Organismos o Sociedades pertenecientes total o
parcialmente al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de
liquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el ámbito
del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTÍCULO 103.- Considéranse consolidadas en los términos de
ARTÍCULO 104.- Facúltase a
Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos
judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas
otorgadas por
El trámite de los requerimientos de pago para la cancelación
de las deudas comprendidas en el presente artículo se ajustará al procedimiento
previsto para la entrega de bonos en el marco del Artículo 11 de
ARTÍCULO 105.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, en liquidación, con las entidades aseguradoras de la plaza local.
La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de una oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el Decreto 1061/1999 modificado por el Decreto 1220/2000, que será cancelada mediante los medios de pago que establezca la reglamentación.
Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el
presente artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta por el Artículo 62 de
Déjase establecido que el producido del impuesto establecido
en los Artículos 65 y 66 del Capítulo IV del
Título II de
ARTÍCULO 106.- Establécese que
ARTÍCULO 107.- Con excepción de las deudas provenientes de
seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta
consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de
Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales
firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por
Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento
de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y
terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a establecer
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones no
consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten con
sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden cronológico de las
fechas de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos
presupuestarios que por reasignación de otras partidas se pueda obtener y con
los recursos propios de
ARTÍCULO 108.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los
términos y con los alcances de las Leyes 23982 y 25344
, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8º de
a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del Decreto 1061/1999 , modificado por el Decreto 1220/2000 .
b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes.
c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa (Artículo 9º del Decreto 1061/1999 , modificado por Decreto 1220/2000).
d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del Artículo 6º del Decreto 1061/1999 modificado por Decreto Nº 1220/2000.
ARTÍCULO 109.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los
términos y con los alcances de
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 110.- Dase por operada la extinción del derecho de
la ex OBRAS
SANITARIAS DE
Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a PESOS UN MIL ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.
ARTÍCULO 111.- Facúltase a
CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS
ARTÍCULO 112.- Asígnase para la constitución del FONDO
FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA 657/1999,
modificada por su similar 174/2000, el
incremento de CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006
kWh)*, con destino a participar en el financiamiento de las obras que
El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo, podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.
Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hace referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de diciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización de cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL.
ARTÍCULO 113.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se origine como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 114.- El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS tiene como objeto financiar:
a) las compensaciones tarifarias para
b) la venta de cilindros, garrafas o
gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las
provincias ubicadas en
El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con
un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas
natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CUBICO
(M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la
totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o
ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final
del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de
La totalidad de los importes correspondientes al recargo
establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de
percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a
partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas
establecidas por
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que considere pertinentes.
Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del
régimen creado por el Artículo 75 de
Facúltase a
Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el Artículo 3° del Decreto 786/2002.
Si al 1º de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento.
Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS.
El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES
ARTÍCULO 115.- Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes 23929 y 24185.
En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma.
La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.
Queda derogado el Decreto 1215/1992 . Hasta tanto se celebren los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia, conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, el ESTADO NACIONAL destinará durante los Ejercicios fiscales de 1995 y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las Universidades Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de PESOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 1.840.000.000).
ARTÍCULO 116.- El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a la tareas en el caso del personal no docente.
Las asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento, debidamente verificado del proceso de reforma estructural del régimen laboral de las Universidades, debiéndose destinar las economías a que ello dé lugar a profundizar el proceso de jerarquización laboral.
Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos
dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar de oficio la conciliación
obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por
Vencido el término previsto en el Artículo 11 de la mencionada Ley , las partes podrán someter la cuestión al arbitraje voluntario. Si al 10 de septiembre no se hubiera sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo mes éste no hubiera concluido, el MINISTERIO DE EDUCACION quedará facultado para reasignar sólo para el Ejercicio 1998 los montos en otros programas del sistema universitario que se encuentren en ejecución.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.
ARTÍCULO 117.- Las Universidades Nacionales cumplimentarán
anualmente con lo establecido por el Artículo 46
de
Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral
a
CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO
ARTÍCULO 118.- Las decisiones administrativas que dicte el
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para regular la actuación de los agentes del
ESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos los
organismos de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, salvo las excepciones establecidas en
ARTÍCULO 119.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
propuesta del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y con intervención del ministerio
jurisdiccional y de
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE
ARTÍCULO 120.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar las erogaciones en el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.
ARTÍCULO 121.- Ratifícanse los Decretos 995/1991 y 1435/1991 de creación de
ARTÍCULO 122.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, a disponer las reorganizaciones institucionales que estime necesario y que tengan por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines expresados en el presente artículo.
ARTÍCULO 123.-
ARTÍCULO 124.- Los organismos y entes autárquicos integrantes del SECTOR PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán su actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de las decisiones de política económica que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES
ARTÍCULO 125.- El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.
ARTÍCULO 126.- Las plantas o activos pertenecientes o
afectados a
ARTÍCULO 127.- Déjase establecido que a los efectos de
obtener los beneficios determinados por
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título
oneroso los inmuebles citados en el Artículo 1°
de las Leyes 19076 y 25069 , a los acopiadores y productores de
cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola de características
similares apta para ensilaje, así como también a otros operadores, en la medida
que acrediten haber efectuado inversiones en los inmuebles conforme los
términos de
CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS
ARTÍCULO 128.- Los fondos, valores y demás medios de
financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO
NACIONAL, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas
bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en
general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las
erogaciones previstas en el Presupuesto General de
Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta Ley.
En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento
de la entrada en vigencia de
ARTÍCULO 129.- Los pronunciamientos judiciales que condenen
al ESTADO NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran el SECTOR
PUBLICO NACIONAL al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su
cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos
dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas
Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de
En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio
financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito
presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio
siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar
conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año
correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a
Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO
DE
ARTÍCULO 130.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por
ARTÍCULO 131.- Se tendrá por acreditado el cumplimiento de
la comunicación al HONORABLE CONGRESO DE
ARTÍCULO 132.- La inembargabilidad consagrada por el Artículo 19 de
Habiendo cumplido con la comunicación que establece el Artículo 22 de
ARTÍCULO 133.- Dispónese la caducidad automática de todo
embargo trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL en todos
aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, a través de las
certificaciones aludidas en los artículos anteriores, haber efectuado la
comunicación que dispone el Artículo 22 de
No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal interviniente las razones que impiden la observancia de la manda judicial.
CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO
ARTÍCULO 134.- El día 30 de junio de 1995 caducarán los
derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO
NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en
La extinción de las consecuentes obligaciones del SECTOR PUBLICO NACIONAL se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.
Las provincias que en virtud de sus Leyes de emergencia
hayan adherido a
ARTÍCULO 135.- Los procedimientos administrativos
sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o
título anterior al 1º de abril de 1991 que no fueren impulsados por los
interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles computados
desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de
intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad
administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las
disposiciones del Artículo 1º, inciso e),
apartado 9, de
ARTÍCULO 136.- En los casos de denegatoria por silencio de
Vencido dicho plazo, sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes.
En estos casos no será de aplicación el Artículo 26 de
CAPITULO IV ARTÍCULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES
ARTÍCULO 137.- I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
través de
a) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;
b) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;
c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:
1. de la formación previa de un conjunto de adherentes;
2. del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
3. del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;
4. de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;
5. de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.
A tales efectos
Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas
por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de
Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en Leyes nacionales específicas.
II.
a) En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.
b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.
c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el grupo.
d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores actualizados de igual modo.
III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines
determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al
organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la
publicación de
Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.
IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán
dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una
tasa de inspección, que ingresará a
V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor, y acompañarse con dictamen de letrado.
VI. Queda derogada toda norma — Ley, decreto, resolución y reglamento — que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 138.- Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas concesionarias de servicios públicos.
La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del
cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley
5340/1963 ratificado por
ARTÍCULO 139.- Ratifícanse en todas sus partes el Decreto 1096/1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto 1309/1985, Decreto 1566/1985, Decreto 1567/1985, Decreto 1568/1985, Decreto 1725/1985, Decreto 1726/1985, Decreto 1857/1985, Decreto 2050/1985, Decreto 2062/1985, Decreto 2253/1985, Decreto 2264/1985, y Decreto 425/1986.
ARTÍCULO 140.- Las empresas privatizadas o adjudicatarias de
concesiones, servicios o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en su poder, ya
sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas del
ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la
justicia o
El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.
ARTÍCULO 141.- El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo 5º de
ARTÍCULO 142.- Los pedidos de informes o requerimientos
judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada
por la consolidación dispuesta por las Leyes
23982 , 25344 , 25565 , 25725
, serán respondidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o cualquiera de las
personas jurídicas o entes alcanzados por el Artículo
2° de
Artículo 143. —
La deuda pública total del Estado nacional no podrá aumentar más que la suma del
déficit del Sector Público Nacional No Financiero, la capitalización de
intereses, el pase de monedas, los préstamos que el Estado nacional repase a
las provincias y el pago establecido en las Leyes
23982 , 24043 , 24070 , 24073
, 24130 , 24411
, 25192 , 25344
, 25471
y los artículos 41, 46, 61, 62 y 64 de
Artículo 144. —
Facúltase a
Artículo 145. —
Dispónese que
Artículo 146. —
Extiéndense las previsiones del artículo 1º del Decreto 1733/2004, ratificado por el artículo
7º de
Artículo 147. — Autorizada la ejecución de una obra de suministro de gas
natural a usuarios abastecidos con gas propano incluido por redes, conforme lo
prescribe el artículo 2º de
En la estructuración de
cualquier proyecto de sustitución de redes de gas licuado de petróleo incluido
por gas natural, podrá decidirse la aplicación en forma total o parcial de las
disposiciones previstas en
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
reglamentará el funcionamiento del régimen de inversiones de infraestructura
básica de gas con el objetivo de procurar un ahorro financiero para el Estado
nacional, quedando exceptuadas únicamente las operaciones precedentes de lo
previsto en el inciso a) del artículo 5º
de
Artículo 148. —
Artículo 149. —
A los efectos de la evaluación del cumplimiento del artículo 10 de
Artículo 150. —
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a
establecer las condiciones para cancelar los pasivos emergentes a favor de las
Provincias y
Artículo 151. —
Artículo 152. —
En el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos en
el marco de las Leyes 24185 o 14250 (t.o. Decreto 1135/04) , y en la medida que se hayan observado todos los requisitos y procedimientos
que surgen de ambas normas como asimismo de
En ningún caso podrá fijarse una fecha de
vigencia y/o aplicación retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del
correspondiente acuerdo paritario.
Artículo 153. —
Los recursos destinados al sector eléctrico, Fondo Especial de
Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y Fondo Subsidiario para
Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales (FCT), que se derivan
del Fondo Nacional de
Artículo 154. —
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar aportes no
reintegrables y préstamos del TESORO NACIONAL al FONDO UNIFICADO creado por el artículo 37 de
Las sumas efectivamente desembolsadas por el
TESORO NACIONAL, en carácter de préstamo con destino al FONDO UNIFICADO,
incluidas las otorgadas por el artículo 30
de
Artículo 155. —
Establécese que el producido de la tasa de
estadística creada por
Convalídase la distribución
efectuada hasta el ejercicio 2007 inclusive.
Artículo 156. —
Facúltase a
Dichas operaciones sólo podrán realizarse en
la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se
concertaron. El producido generado por las mismas, ingresará como recurso del
TESORO NACIONAL.
El órgano responsable de la coordinación de
los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará
las normas aclaratorias y reglamentarias del presente artículo.
Artículo 157. —
Incorpóranse como activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), creado por el Decreto 897/2007, los
activos financieros que integraban el Fondo de Garantía de
Artículo 158. —
Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde con
Artículo 159. —
Establécese que las Empresas y Sociedades del Estado definidas en los
términos del artículo 8º de
Facúltase a
Artículo 160. —
El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes no reintegrables del Tesoro
Nacional al Fondo Unificado creado por el artículo
37 de
Artículo 161. —
Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas de
estadística y comprobación a la importación para consumo de las mercaderías
nuevas y no producidas en el país, destinadas a obras de infraestructura cuyo
objeto constituya:
a) La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica;
b) La prospección, exploración, producción y explotación de gas y
petróleo;
c) La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de las
existentes;
d) El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.
A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las obras de infraestructura deberán ser
declaradas como Proyecto Crítico por
Las mercaderías importadas nuevas, destinadas
a proyectos de inversión para la generación de energía eléctrica en el contexto
del denominado FONDO PARA INVERSIONES NECESARIAS que permitan incrementar la
oferta de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM), que
hayan sido declarados como críticos por
Artículo 162. —
A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 2º de
Artículo 163. —
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a cancelar los pasivos emergentes, a favor
de las provincias y
Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado
precedentemente a refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del
presente artículo.
Artículo 164. —
Autorízase al órgano Coordinador de los Sistemas de Administración
Financiera, a dar garantías especiales al BANCO DE
a) el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastos de capital o amortización de deudas;
b) el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los depósitos del sector público nacional no financiero en la entidad otorgante.
Las garantías que se otorguen quedarán
incluidas en las previsiones del artículo 57 de la presente.
Artículo 165. —
Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL,
el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO
NACIONAL DE
Artículo 166. —
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incrementar fuentes
financieras en concepto de disminución de adelantos a proveedores y
contratistas con el objeto de financiar los gastos que demande la ejecución
física de proyectos o la contraprestación de bienes y servicios para los cuales
fueron otorgados dichos adelantos, independientemente del ejercicio fiscal en
que se hubieran constituido tales activos financieros.
Artículo 167. —
El Poder Ejecutivo nacional establecerá, a solicitud del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios un Programa de Inversiones Prioritarias conformado
por proyectos de infraestructura económica y social que tengan por destino la
construcción de bienes de dominio público y privado para el desarrollo del
transporte, la generación y provisión de energía, el desarrollo de la
infraestructura educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales. Los
proyectos y obras incluidos en el Programa mencionado en el párrafo anterior se
considerarán un activo financiero y serán tratados presupuestariamente como
adelantos a proveedores y contratistas hasta su finalización.
Artículo 168. —
Los recursos provenientes de la comercialización de los productos
Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a que se refiere la cláusula sexta del
Contrato de Asociación de
Exceptúanse a los recursos producidos por la
vigencia del contrato mencionado precedentemente del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%), establecido en el artículo 9º de la presente ley.
Establécese que los remanentes de los
recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre de cada
ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de gasto.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a
efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar
cumplimiento a la cláusula tercera del Contrato de Asociación de
Artículo 169. —
Exímese del impuesto establecido por
Artículo 170. —
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar los actos necesarios para
el mantenimiento de la vigencia del Régimen de Suministro de Gasoil a precio
diferencial al transporte público de pasajeros, a que se refiere el Decreto 675/2003, con
las fuentes de financiamiento establecidas en el artículo 3º del Decreto 449/2008 con las modificaciones que resulte necesario efectuar para tales fines.
Artículo 171. —
El Estado nacional a través del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, podrá implementar un
programa para asistir a las provincias y a
El programa podrá implementarse a través del
Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y
al Ministro de Economía y Finanzas Públicas a suscribir los convenios
respectivos.
Artículo 172. —
Facúltase al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a modificar
las condiciones de las deudas que mantienen las Jurisdicciones provinciales y
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar todos los actos necesarios a fin de
instrumentar lo establecido en el presente artículo.
Facúltase a
Artículo 173. —
El fideicomiso creado por el Decreto
976/2001, así como el fideicomiso constituido conforme lo
establecido por el Decreto 1381/2001, se encuentran comprendidos dentro del inciso d) del artículo 8º de
Artículo 174. —
Las Autoridades de Aplicación de los regímenes creados mediante las Leyes 25922 de
Promoción de
Las mencionadas tareas serán solventadas por
los beneficiarios de los regímenes señalados, mediante el pago de una retribución
equivalente al importe que surja de aplicar los porcentajes que a continuación
se establecen sobre el monto de los beneficios fiscales que corresponda en cada
caso:
a) Beneficiarios de
b) Beneficiarios de
c) Beneficiarios de
d) Beneficiarios del Decreto 774/2005:
hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).
Facúltase a la respectiva Autoridad de
Aplicación a fijar, en cada caso, el monto de la retribución a que se refiere
el párrafo precedente, como así también a determinar el procedimiento para su
pago.
El incumplimiento del pago de la referida
retribución dará lugar a la suspensión de los beneficios acordados, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al
beneficiario de conformidad a las disposiciones establecidas en el régimen de
que se trate.
Los fondos que se recauden por el pago de las
retribuciones establecidas en el presente artículo, deberán ser afectados,
exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo.
La ejecución de las tareas a que se refiere
el primer párrafo no obsta al ejercicio de las facultades que le son propias a
Artículo 175. —
Exceptúase de la aplicación del artículo
1º de
Artículo 176. —
Los montos correspondientes a los servicios financieros vencidos con
anterioridad a la fecha de colocación de los bonos de consolidación entregados
en pago de las obligaciones exigibles en el marco de las Leyes 23982
y 25344 , y de toda otra obligación
que se atienda con dicho medio de pago, serán cancelados mediante la entrega de
bonos de consolidación adicionales, valuados a su Valor Técnico Residual. A tal
fin
Artículo 177. — A los fines de lo dispuesto en el artículo 59 de la presente ley, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir y colocar los títulos de la deuda pública denominados bonos de consolidación - Séptima Serie, bonos de consolidación - Octava Serie, bonos de consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie y bonos de consolidación - Novena Serie, los que tendrán las siguientes características:
a) Bonos de Consolidación - Séptima Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de enero de 2016.
III. Plazo: SEIS (6) años.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2015, 4 de julio de 2015, 4 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
b) Bonos de Consolidación - Octava Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022.
III. Plazo: DOCE (12) años y NUEVE (9) meses.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en DOS (2) cuotas del CINCO POR CIENTO (5%) del monto adeudado, ONCE (11) cuotas del SIETE POR CIENTO (7%) del monto adeudado y una última cuota del TRECE POR CIENTO (13%) del monto adeudado, pagaderas el 4 de julio de 2019, el 4 de octubre de 2019, el 4 de enero de 2020, el 4 de abril de 2020, el 4 de julio de 2020, el 4 de octubre de 2020, el 4 de enero de 2021, el 4 de abril de 2021, el 4 de julio de 2021, el 4 de octubre de 2021, el 4 de enero de 2022, el 4 de abril de 2022, el 4 de julio de 2022 y el 4 de octubre de 2022.
VI. Interés: Devengarán intereses trimestrales a la tasa BADLAR Privada y serán capitalizables trimestralmente desde la fecha de emisión y hasta el 4 de abril de 2014, inclusive. A partir del 4 de julio de 2014 los intereses serán pagaderos trimestralmente en efectivo.
c) Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2014.
III. Plazo: CUATRO (4) años y SETENTA (70) días.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: total al vencimiento.
VI. Interés: devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
d) Bonos de Consolidación - Novena Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2010.
III. Plazo: ONCE (11) meses.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2010, el 4 de julio de 2010, el 4 de octubre de 2010 y el 4 de diciembre de 2010.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
Artículo 178. —
El Estado nacional atenderá, mediante aplicaciones financieras, las
obligaciones emergentes de las diferencias que se produzcan entre la tarifa
reconocida a
Las deudas mencionadas en el párrafo
anterior, serán incluidas en el artículo
2º, inciso f), de
Artículo 179. —
Los remanentes de recursos originados en la prestación de servicios
adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por
Artículo 180. —
Los recursos obtenidos por la subasta del espectro radioeléctrico serán
afectados específicamente al mejoramiento e instalación de nuevas redes de
telecomunicaciones en el marco de los planes nacionales "Argentina
Conectada" y "Conectar Igualdad.com.ar" y al desarrollo de los
Sistemas Argentinos de Televisión Digital Terrestre y de Televisión Digital
Directa al Hogar.
Exceptúase de la contribución establecida por
el artículo 9º de la presente ley a las ampliaciones de créditos
presupuestarios financiados con los citados recursos.
Artículo 181. —
Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por
Artículo 182. —
Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23982 y 25344 , a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las
obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 25565 y 25725 y las obligaciones cuya
cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo
indique con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede
administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán atendidas
mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en
el artículo 60, inciso a) de
Las obligaciones consolidadas en los términos
de
Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24043 , 24411 , 25192 y 26572 , serán canceladas con los bonos de consolidación cuya emisión se
autoriza en el artículo 60, inciso a) de
Las obligaciones comprendidas en
Facúltase al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a dictar las medidas
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
La prórroga dispuesta en el artículo 46 de
Artículo 183 —
Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas entidades que
hubieran iniciado reclamos administrativos y/o acciones judiciales en los
cuales se hubieran cuestionado los conceptos referidos en los artículos 28 y 29 del Decreto 90/2002 sus normas complementarias, o su metodología de cálculo, se cancelarán
mediante la emisión de bonos de consolidación - octava serie, de los que se
descontarán los importes previamente liberados por el Banco Central de
Artículo 184 —
Se consideran comprendidas en las disposiciones del artículo XII, inciso
a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre
En virtud de lo establecido por el artículo
XVIII del Tratado de Yacyretá, aprobado por la ley 20646 las entregas de energía
eléctrica suministradas desde el inicio de su operación y a suministrarse por
Artículo 185 —
Créase el Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino (GNEA) cuyo
objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones, los tributos
y los gastos conexos necesarios para la realización del proyecto Gasoducto del
Noreste Argentino, (Decreto 1136/2010) como las redes domiciliarias de magnitud e instalaciones internas en
función de parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.
Créase como aporte al fondo un cargo a pagar
por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por
los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los
productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas
natural y por las empresas que procesen gas natural.
El cargo y los otros recursos que puedan
destinarse al Fondo podrán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el
primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en la
aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá
disminuir dichos valores en función de las características propias de cada
región o subzona tarifaria.
El cargo será aplicable desde la fecha que
determine la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente
hasta tanto se verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas
del objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo
establecido en el primer párrafo.
El cargo no constituirá ni se computará como
base imponible de ningún tributo de origen nacional.
Las provincias,
En el caso de que el tratamiento dado por las
provincias o municipios que reciban los beneficios del presente régimen sea
contrario al previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se
crea por el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se
distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros usuarios
de la respectiva jurisdicción.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, dictará la reglamentación de constitución y
funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino, arbitrando los
medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar
o modificar los valores del cargo en la medida que resulte necesario y a
establecer un régimen de excepciones de usuarios residenciales al cargo por
casos específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o
humanitaria.
Las transportistas y/o distribuidores y/o
subdistribuidores de gas natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y
percibirán el cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste
Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o documento
equivalente que emitan por los servicios que presten, debiendo depositar lo
recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y forma que la reglamentación
indique.
Invítase a las provincias, a
El Poder Ejecutivo nacional deberá informar
trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
Artículo 186. —
Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o repagar las
inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para la concreción de los
proyectos de gasoductos troncales, gasoductos regionales y/o redes
domiciliarias de magnitud y/o instalaciones internas en función de parámetros
de índole socioeconómica o humanitaria, para la distribución de gas natural que
permitan y/o hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.
El cargo deberá ser pagado por los usuarios
de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos
consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin
hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las
empresas que procesen gas natural.
El cargo y los otros recursos que puedan
destinarse al fondo a crearse con el cargo deberán dedicarse única y
exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A los efectos de asegurar
una razonable equidad en la aplicación del cargo por categoría de usuario, la
autoridad de aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las
características propias de cada región o subzona tarifaria.
El cargo será aplicable desde la fecha que
determine la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente
hasta tanto se verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas
de su objeto según lo establecido en el primer párrafo.
El cargo no constituirá ni se computará como
base imponible de ningún tributo de origen nacional.
Las provincias,
En el caso de que el tratamiento dado por las
provincias o municipios que reciban los beneficios del presente régimen sea
contrario al previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se
crea por el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se
distribuirá para su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, a
través del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, para reglamentar la
estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución del cargo
entre las diferentes obras, y la incorporación de otros recursos para llevar
adelante el desarrollo y ejecución de los proyectos.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar
o modificar los valores del cargo en la medida que resulte necesario y a
establecer un régimen de excepciones a usuarios residenciales al cargo por
casos específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o
humanitaria.
Los transportistas y/o distribuidores y/o
subdistribuidores de gas natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y
percibirán el cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de
constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o documento
equivalente que emitan por los servicios que prestan, debiendo depositar lo
recaudado en el tiempo y forma según lo indicado por la respectiva
reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar
trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
Invítase a las provincias, a
PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 10
NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE SALUD (ANLIS)
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA).
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).
COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
FUNDACION MIGUEL LILLO.
INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE (INNA).
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).
DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO.
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).
SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR).
PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 91
TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES.
a) Al Gobierno de
TALLERES NACIONALES PROTEGIDOS DE REHABILITACION PSIQUIATRICA.
INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA.
HOSPITAL NACIONAL BERNARDINO RIVADAVIA (EXCLUYE MATERNIDAD)
HOSPITAL NACIONAL DE OFTALMOLOGIA SANTA LUCIA.
HOSPITAL NACIONAL DE ODONTOLOGIA.
HOSPITAL NACIONAL DE GASTROENTEROLOGIA DR. BONORINO UDAONDO.
HOSPITAL NACIONAL DR. JOSE T. BORDA.
HOSPITAL NACIONAL DE OFTALMOLOGIA DR. PEDRO LAGLEYZE.
HOSPITAL NACIONAL DE ODONTOLOGIA INFANTIL.
HOSPITAL NACIONAL BRAULIO MOYANO.
HOSPITAL NACIONAL INFANTO JUVENIL TOBAR GARCIA.
HOSPITAL NACIONAL DE REHABILITACION RESPIRATORIA MARIA FERRER
b) A
(“Hospital Nacional
Alejandro Posadas” Suprimido por Ley 26198 # art. 88)
c) A
HOSPITAL FIDANZA.
CENTRO SALUD CONCORDIA.
COLONIA REHABILITACION MENTAL DIAMANTE.
TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA
a) Al Gobierno de
HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK.
SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE
b) A
HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ.
HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART.
HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO.
HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE.
PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ.
CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.).
PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.).
INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR.
INSTITUTO SATURNINO E. UNZUE.
INSTITUTO CAPITAN SARMIENTO.
INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ.
SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES
UBICADOS EN
c) A
INSTITUTO JUANA SARRIEGUI DE ISTHILART.
Se adaptaron nombres
de organismos competentes conforme Decreto 1993/2010.
LEY
D - 0170 (Antes
LEY 11672) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 del
texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 11.672 —t.o. 1943—, Artículo
125 y 24.764, Artículo 53). |
2 |
Art 2 - del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 11672 —t.o.
1943—, Artículo 126) |
3 |
Art 3 - del texto ordenado por dec 1110/2005 Fuente: Decreto-Ley Nº
5315/56 "S"; Leyes 18.302 "S", Artículo 1º; 23.110,
Artículo 35; 23.270, Artículo 29; 23.410, Artículo 37; 24.061, Artículo 35; y
24.307, Artículos 32 y 46 |
4 |
Art. 4 - del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes. 16.432,
Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137 inciso c) y 24.764, Artículo 53 |
5 |
Art 5 - del texto ordenado por dec 1110/2005 –(Fuente: Leyes
Nros.16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33; 23.853, Artículo 5º,
primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) y d) y 24.764, Artículo 53) |
6 |
Art. 6 del texto ordenado por dec 1110/2005 –(Fuente: Leyes 23.410,
Artículos 33 y 61; 24.855, Artículo 16 y Decretos. 2703 de fecha 20 de
diciembre de 1991 y 1504 de fecha 21 de agosto de 1992) |
7 |
Art 7 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 23.763,
Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31) |
8 |
Art. 8 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 24.191,
Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53 |
9 |
Art 9 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24764,
Artículos 54 y 57 |
10 |
Art. 10 del texto ordenado por dec 1110/2005 Fuente: Ley 24938,
Artículos 25 y 86 |
11 |
Art. 11 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes. 24.938,
Artículo 47 y 25.064, Artículo 61) |
12 |
Art. 12 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 25.064,
Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15 y 97) |
13 |
Art 13 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes. 22.202,
Artículos 35 y 36 y 25.967, Artículo 59. Expresión modificada por Ley 26728
art. 74.) |
14 |
Art 14 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente:Ley 25237,
Artículos 19, penúltimo párrafo, y 8) |
15 |
Art. 15 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 25.237,
Artículo 60, y 25.401, Artículo 116) |
16 |
Art 16 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 25 y 116) |
17 |
Art. 17 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 34 y 116) |
18 |
Art 18 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25565,
Artículos 50 y 93) |
19 |
Art 19 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25725,
Artículos 56 y 95) |
20 |
Art. 20 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25827,
Artículos 20 y 75) |
21 |
Art. 21 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25967, Artículos
22 y 97) |
22 |
Art 22 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 18.881,
Artículo 17; 20.066, Artículo 17; 23.990, Artículos 25 y 44; 24.156,
Artículos 8º y 9º y 24.764, Artículo 53) |
23 |
Art 23 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 22.602,
Artículos 34, 35 y 42; 23.659, Artículo 31 y 24.156, Título V) |
24 |
Art 24 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24624,
Artículos 30 y 59 |
25 |
Art 25 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25064,
Artículos 54 y 61) |
26 |
Art.26 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 66 y 116) |
27 |
Art 27 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25725,
Artículos 27 y 95) |
28 |
Art. 28 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 23.410,
Artículos 29 y 61 y 24.156, Artículos 8º y 9º) |
29 |
Art 29 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24447,
Artículos 31 y 52) |
30 |
Art. 30 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 24.447,
Artículos 38 y 52 y 24.764, Artículo 53) |
31 |
Art 31 del texto ordenado por dec 1110/2005 : texto según art. 78 de |
32 |
Art. 32 del texto ordenado por dec 1110/2005 ( Fuente: Leyes 25.401,
Artículo 40 y 25.565, Artículo 93) |
33 |
Art. 33 del texto ordenado por dec 1110/2005 texto según art. 64 de |
34 |
Art. 34 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25565
Artículos 66 y 93) |
35 |
Art 35 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25725,
Artículo 52) |
36 |
Art 36 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25725,
Artículos 9º, segundo párrafo, y 95) |
37 |
Art. 37 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes Nros.
25.725, Artículo 53, y 25.827, Artículo 75) Segundo párrafo texto según
art. 77 de |
38 |
Art 38 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25827,
Artículos 45 y 75) |
39 |
Art. 39 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 11.672
—t.o. 1943—, Artículo 33; 14.794, Artículo 11; 16.432, Artículo 34; 16.911,
Artículo 1º; 21.757, Artículos 12 y 33; 21.981, Artículo 12 y 24.764,
Artículo 53 y Decreto-Ley Nº 5169/58, Artículo 2º) |
40 |
Art 40 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes.16.432,
Artículos 48 y 83; 20.548, Artículo 7º y 24.156, Título III) |
41 |
Art 41 del texto ordenado por dec 1110/2005 -Texto según art. 60 de |
42 |
Art. 42 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes. 23.526,
Artículos 32, tercer párrafo, y 44; 23.966, Artículo 16; 24.156, Artículo 12,
y 24.764, Artículo 53) |
43 |
Art. 43 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 23526,
Artículos 41 y 44) |
44 |
Art. 44 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Texto según art. 61 de |
45 |
Art 45 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24307,
Artículos 13 y 46) |
46 |
Art 46 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 8º y 116) |
47 |
Art 47 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley Nº 25.401,
Artículos 12 y 116) |
48 |
Art. 48 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes. 25.401,
Artículo 15, y 25.565, Artículo 28) |
49 |
Art 49 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 25.565,
Artículo 10 y 25.725, Artículo 95 |
50 |
Art 51 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25725,
Artículos 91 y 95) |
51 |
Art. 52 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25827,
Artículos 72 y 75 |
52 |
Art 53 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25827,
Artículos 73 y 75) |
53 |
Art. 54 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25237,
Artículos 61 y 81) |
54 |
Art. 55 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24447,
Artículos 36 y 61) |
55 |
Art. 56 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24624, Artículos
36 y 59) |
56 |
Art 57 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24624,
Artículos 38 y 59) |
57 |
Art 58 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25565,
Artículos 69 y 93) |
58 |
Art. 59 Ley 25565, Artículos 80 y 93 |
59 |
Art 60 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 11.672
—t.o. 1943—, Artículo 13, y 24.156, Artículos 8º y 9º) |
60 |
Art. 61 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 11.672
—t.o. 1943—, Artículo 15, y 24.156, Artículos 8º y 9º) |
61 |
Art 62 del texto ordenado por dec 1110/2005 Texto según art. 16 de |
62 |
Art 63 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes. 24.061,
Artículos 24 y 40, y 24.191, Artículos 20 y 45) |
63 |
Art. 64 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 24.447,
Artículos 15 y 61 y 24.764, Artículo 53) |
64 |
Art. 65 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24624,
Artículos 43 y 59 y conforme art. 17 de |
65 |
Art 66 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente:. Leyes.
24.764. Artículos 32 y 57 y 25.064, Artículo 30) |
66 |
Art 67 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25237,
Artículos 68 y 81) |
67 |
Art 68 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25565,
Artículos 21 y 93) |
68 |
Art 69 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25827,
Artículos 30 y 75) |
69 |
Art. 70 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 14.158,
Artículo 14; 16.662, Artículos 10 y 101; 24.156, Artículos 8º y 9º y 24.764,
Artículo 53) |
70 |
Art 71 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes. 24.191,
Artículos 31 y 45 y 24.764, Artículo 53 y 25.967, Artículos 9º y 97) |
71 |
Art. 72 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 21.121,
Artículos 5º y 36 y 24.764, Artículo 53) |
72 |
Art 73 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24447,
Artículos 22 y 61) |
73 |
Art. 74 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24447,
Artículos 29 y 61) |
74 |
Art 75 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24764,
Artículos 39 y 57) |
75 |
Art. 76 del texto ordenado por dec 1110/2005 Actualizado organismo
según Ley 26522 (Fuente: Leyes 24.938, Artículo 38 y 25.064, Artículo 61).. |
76 |
Art. 77 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 25.064,
Artículos 33 y 61 y 25.967, Artículos 63 y 97) |
77 |
Art. 78 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25237,
Artículos 49, último párrafo y 819 |
78 |
Art 79 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25237,
Artículos 59 y 81) |
79 |
Art 80 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 71 y 116) |
80 |
Art. 81 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 73 y 116) |
81 |
Art 82 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 75 y 116) |
82 |
Art. 83 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: : (Ley Nº
25.565, Artículos 74 y 93) Inciso b) Texto
según art. 89 de |
83 |
Art 84 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25725,
Artículos 50 y 95) |
84 |
Art 85 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25827,
Artículos 42 y 75) |
85 |
Art. 86 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25827, Artículos
44 y 75) |
86 |
Art. 87 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 25.827,
Artículo 110 y 25.967, Artículo 97) |
87 |
Art 88 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25967,
Artículos 24 y 97) |
88 |
Art 89 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25237,
Artículos 43 y 81) |
89 |
Art 90 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 23.763,
Artículos 27, segundo párrafo y 39 y 24.156, Artículo 137 inciso a) |
90 |
Art 91 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 24.061, Artículos
25 y 40; 24.191, Artículo 36 y 25.237, Artículo 58) |
91 |
Art. 92 del texto ordenado por dec 1110/2005 Texto según art. 86 de |
92 |
Art 93 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24061,
Artículos 27 y 40) |
93 |
Art. 94 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 24.061,
Artículos 28 y 40 y 24.764, Artículo 53) |
94 |
Art 95 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 24.061,
Artículos 31 y 40 y 24.764, Artículo 53) |
95 |
Art. 96 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes. 24.191,
Artículo 25 y 24.307, Artículo 46) |
96 |
Art 97 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículo 61) |
97 |
Art. 98 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25827,
Artículos 9º y 75) |
98 |
Art. 99 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25967,
Artículos 16 y 97) |
99 |
Art. 100 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25967,
Artículos 17 y 97) |
100 |
Art 101 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 24.191,
Artículos 19 y 45 y 24.764, Artículo 53) |
101 |
Art. 103 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 24.624,
Artículos 16 y 59; 24.764, Artículo 25; 24.938, Artículos 60 y 86; 25.064,
Artículos 51 y 61; 25.827, Artículo 74 y 25.967, Artículo 58) |
102 |
Art 104 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25064,
Artículos 52 y 61) |
103 |
Art. 105 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24624,
Artículos 17 y 59) |
104 |
Art 106 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24764,
Artículos 27 y 57) |
105 |
Art 107 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 24.764,
Artículos 26 y 57 y 25.967, Artículos 62 y 97) |
106 |
Art. 108 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 60 y 116) |
107 |
Art. 109 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25565,
Artículos 61 y 93) |
108 |
Art 110 del texto ordenado por dec. 1110/2005 (Fuente: Ley 25565,
Artículos 62 y 93) |
109 |
Art 112 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley Nº 25.565,
Artículos 64 y 93) |
110 |
Art 113 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley Nº 25.565,
Artículos 65 y 93) |
111 |
Art. 114 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley Nº 25.967,
Artículos 21 y 97) |
112 |
Art 115 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley Nº 25.401,
Artículos 74 y 116) |
113 |
Art. 116 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley Nº 25.565,
Artículos 51 y 93) |
114 |
Art 117 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente Leyes 24467 arts
19 y 61 y 24764 art 53) Párrafo sexto incorporado por art. 18 de |
115 |
Art. 118 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 24.447,
Artículos 19 y 61 y 24.764, Artículo 53) |
116 |
Art 119 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24938,
Artículos 23 y 86) |
117 |
Art. 120 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25565,
Artículos 26 y 93) |
118 |
Art. 121 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes .16.432,
Artículos 47 y 83, y 24.764, Artículo 53) |
119 |
Art. 122 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 21.121,
Artículo 6º, segundo párrafo y 19; 24.156, Artículos 8º y 9º y 24.764,
Artículo 53) |
120 |
Art 123 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 23.110,
Artículo 55 y 58, y 24.764, Artículo 53) |
121 |
Art 124 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24061,
Artículos 23 y 40) |
122 |
Art. 125 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 25.237,
Artículo 14 y 25.401, Artículo 116) |
123 |
Art 126 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25565,
Artículos 29 y 93) |
124 |
Art. 127 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25827,
Artículos 10 y 75) |
125 |
Art 128 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 11.672
—t.o. 1943—, Artículo 16 y 24.156, Título II) |
126 |
Art 129 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25237,
Artículos 54 y 81) |
127 |
Art. 130 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 62 y 116) |
128 |
Art. 131 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24624,
Artículos 19 y 59) |
129 |
Art 132 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25565,
Artículo 39) |
130 |
Art 133 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24624,
Artículos 21 y 59) |
131 |
Art 134 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 94 y 116) |
132 |
Art 135 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401, Artículos
95 y 116) |
133 |
Art. 136 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25401,
Artículos 96 y 116) |
134 |
Art 137 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24447,
Artículos 25 y 61) |
135 |
Art. 138 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24447,
Artículos 26 y 61) |
136 |
Art 139 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 24447,
Artículos 27 y 61) |
137 |
Art. 140 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 11.672
—t.o. 1943— Artículo 93; 23.270, Artículo 40; 23.928, Artículo 10 y 24.156,
Artículos 12 y 23 inciso c) |
138 |
Art 141 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Leyes 20.659,
Artículos 23 y 30, y 24.156, Artículos 8º y 9º) |
139 |
Art. 142 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 23410,
Artículos 55 y 61) |
140 |
Art. 143 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley Nº 24.447,
Artículos 28 y 61) |
141 |
Art. 144 del texto ordenado por dec 1110/2005 (Fuente: Ley 25237,
Artículos 79 y 81) |
142 |
Art 145 del texto ordenado por dec 1110/2005 Texto según Ley 26728,
Artículo 59 |
143 |
Art.
incorporado por |
144 |
Art.
incorporado por |
145 |
Art.
incorporado por |
146 |
Art.
incorporado por |
147 |
Art. texto
según ley 26198 (había sido incorporado por |
148 |
Art.
incorporado por |
149 |
Art.
incorporado por |
150 |
Art.
incorporado por |
151 |
Art. incorporado
por |
152 |
Art.
incorporado por |
153 |
Art.
incorporado por |
154 |
Art.
incorporado por |
155 |
Art.
incorporado por |
156 |
Art.
incorporado por |
157 |
Art.
incorporado por |
158 |
Art.
incorporado por |
159 |
Art.
incorporado por |
160 |
Art.
incorporado por |
161 |
Art.
incorporado por |
162 |
Art.
incorporado por |
163 |
Art. texto
según Ley 26728, art. 63. (Modifica a la incorporación por |
164 |
Art.
incorporado por |
165 |
Art.
incorporado por |
166 |
Art.
incorporado por |
167 |
Art.
incorporado por |
168 |
Art.
incorporado por |
169 |
Art.
incorporado por |
170 |
Art.
incorporado por |
171 |
Art.
incorporado por |
172 |
Art.
incorporado por |
173 |
Art.
incorporado por |
174 |
Art.
incorporado por |
175 |
Art.
incorporado por |
176 |
Art.
incorporado por |
177 |
Art.
incorporado por |
178 |
Art.
incorporado por |
179 |
Art.
incorporado por |
180 |
Art.
incorporado por |
181 |
Art.
incorporado por |
182 |
Art.
incorporado por |
183 |
Art.
incorporado por |
184 |
Art.
incorporado por |
185 |
Art.
incorporado por |
186 |
Art.
incorporado por |
Artículo 50. — derogado por art. 64 de la Ley Nº 26.198
Artículo 102. — derogado por art. 64 de
Artículo 111. — derogado por art. 68 de
Artículo 146. — Artículo
derogado por art. 59 de la Ley 26546. (El art. había
sido incorporado por
Artículo sin
número. Derogado por art. 74 4° párrafo de
Artículo sin
número. Derogado por art. 47 de
Artículo sin número. Derogado (“excluido”) por art. 92 de la Ley 26422.
(Art. incorporado por
Artículo sin número. Derogado (“excluido”) por art. 92 de la Ley 26422.
(Art. incorporado por
Artículo sin
número. Derogado (“excluido”) por
art. 93 de la Ley 26546. (Art. incorporado por
REFERENCIAS EXTERNAS
Decreto-Ley 5315/1956 "S"
Ley 18302 "S
Ley 17502
Inciso b) del Artículo 12 de
Artículos 1º y 3º del Decreto 928/1996
Artículo 27 de
Artículo 43 de
Incisos b), c) y d) del Artículo 8º de
Artículo 27 de
Decreto 976/2001
Decreto 1381/2001
Artículo 80 de
Ley 19870
Ley 23103
Ley 25725
Artículo 8º de
Ley 22974
Artículo 65 de
Decreto 1023/2001
Ley 24522
Artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de
Artículo 118 inciso 3 de
Artículos 20, 130, 144 y 145 de
Artículo 60 de
Artículo 70, "in fine" de
Ley 25152
Ley 25453
Ley 25401
Ley 25565
Ley 23982
Capítulo V de
Ley 19032
Ley 25344
Artículo 16 de
Artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 486/2002
Artículos 2º inciso f) y 3º inciso a) de
Artículo 5º del Decreto Nº 2140/1991
Decreto Nº 2284/1991
Artículo 29 de
Artículo 13 del Decreto 2140/1991
Inciso a) del Artículo 16 de
Artículo 2º del Decreto 814/2001
Ley de Contrato de Trabajo
Decreto Nº 645/1995
Capítulo XIV de
Artículo 78 de
Artículo 28 de
Artículo 5º del Decreto 428/2000
Anexo I del Decreto 93/1995.
Incisos a), b) y c) del Artículo 8º de
Decreto 8586/1947
Decreto 2394/1991
Decreto 752/1992
Decreto 2632/1992
Decreto 879/1992
Ley Nº 24307
Artículo 4º del Decreto 2753/1991
Decreto 507/1993
Ley 23489
Artículo 28 de
Artículo 28, inciso a) de
Artículo 767 de
Artículo 21 de
Ley 26522
Ley 24377
Ley 24800
Artículo 24 de
Artículo 1º de
Artículo 19, inciso e) de
Artículo 3º de
Ley 24429
Artículo 10 de
Artículos 8º, 9º y 12 del Decreto 360/1995
Ley 25237
Decreto 67/1996
Decreto 1526/1998
Ley 23771
Ley 24769
Artículo 113, primer párrafo, de
Artículo 30 de
Artículo 70 de
Ley 11683 (t.o. 1998)
Ley 17319
Artículo 74 de
Inciso a) del Artículo 74 de la citada Ley 11683.
Artículo 767 de
Artículo 21 de
Artículo 24, Capítulo V de
Ley 25237
Ley 19640
Ley 23548
Artículo 25 de
Artículo 18 de
Artículo 19 de
Ley 25752
Artículo 8º de
Artículo 2º del Decreto 2737/2002
Artículo 2º inciso c) del Decreto 1274/2003
Artículo 31 de
Artículo 26 de
Artículos 14 y 15 del Decreto 1274/2003
Capítulo VI de
Artículo 1º de
Decreto 1836/1994
Decreto 2148/1993
Artículo 13 del Capítulo V de
Artículo 11 de
Ley 24283
Artículo 67 de
Artículo 58 de
Artículo 11 de
Decreto 1061/1999
Decreto 1220/2000
Artículo 62 de
Artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II
de
Resolución 131/1996 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
Ley 21526
Ley 17418
Ley 25565
Decreto 1061/1999
Decreto 1220/2000
Artículo 9º del Decreto 1061/1999
Artículo 6º del Decreto 1061/1999
Ley 21526
Artículo 40 del Decreto 924/1997
Decreto 612/1986
Resolución de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA 657/1999
174/2000
Ley 25565
Ley 11683 (t.o. 1998)
Artículo 75 de
Artículo 25 del Decreto 786/2002
Artículo 3° del Decreto 786/2002
Ley 23929
Ley 24185
Decreto 1215/1992
Ley 14786
Artículo 11 de
Artículo 46 de
Decreto 1023/2001
Decreto 645/1995
Ley 16432
Decreto 995/1991
Decreto 1435/1991
Artículos 10 y 11 del Decreto 1045/2001
Ley 24045
Ley 22423
Ley 25069
Ley 19076
Artículo 1° de
Ley 25069
Ley 19076
Ley 24624
Artículo 22 de
Artículo 19 de
Artículo 19 de
Artículo 22 de
Artículo 1º, inciso e), apartado 9, de
Ley 24447
Artículo 26 de
Ley 23270
Decreto-Ley 5340/1963 ratificado por
Ley 18875
Decreto 1096/1985
Decreto 1309/1985
Decreto 1566/1985
Decreto 1567/1985
Decreto 1568/1985
Decreto 1725/1985
Decreto 1726/1985
Decreto 1857/1985
Decreto 2050/1985
Decreto 2062/1985
Decreto 2253/1985
Decreto 2264/1985
Decreto 425/1986
Inciso j) del Artículo 5º de
Ley 25565
Ley 25725
Artículo 2° de
Artículo 60 de
Artículo 9° de
Ley24043
Ley 24070
Ley 24073
Ley 24130
Ley 24411
Ley 25192
Ley 25471
Artículos 41, 46, 61, 62 y 64 de
Artículos 38, 58 (primer párrafo) y 91 de
Artículo 1º del Decreto 1733/2004
Artículo 7º de
Primer párrafo del artículo 26 ambos de
Artículo 2º de
Ley 26095
Inciso a) del artículo 5º de
Ultima frase del primer párrafo del artículo 2º del Decreto 180/2004
Disposiciones del artículo 20, sustituido por el
artículo 15 de
Artículo 10 de
Ley 25570
Decreto 2737/2002
Decreto 297/2003
Decreto 1274/2003
Artículo 31 de
Artículo 16 de
Artículo 26 primer párrafo de
Ley 24185
Ley14250 (t.o. Decreto 1135/04)
Ley 18753
Artículo 37 de
Resolución/1992 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 36 de
Decreto 1192/1992,
Decreto 465/2005
Resolución 826 /2004 de
Artículo 30 de
Ley 23664
Decreto 8586/1947
Decreto 6190/1965
Decreto 897/2007
Artículo 49 de
Artículo 6º del Decreto 1034/2002
Inciso b) del artículo 8º de
Artículo 37 de
Resolución Nº 61/1992 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 4º del Decreto 465/2005
Resolución 826/2004 de
Inciso f) del artículo 2º de
Inciso c) del artículo 2º del Decreto 1274/2003,
Artículo 31 de
Artículo 16 de
Artículo 26 de
Artículo 73 de
Decreto 860/2010
Artículo 25 de
Artículo 1º de
Artículo 23 de
Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones
Impuesto a
Decreto 675/2003
Artículo 3º del Decreto 449/2008
Decreto 976/2001
Decreto 1381/2001
Inciso d) del artículo 8º de
Ley 25922
de Promoción de
Ley 26360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura,
Ley 26457
de Incentivo a
Decreto 774/2005 Incentivo a
Ley 26393
Decreto 774/2005
Artículo 1º de
Inciso h) del artículo 81 del Anexo al Decreto 1344/2007
Artículo 2º, inciso f), de
Decreto ley 13473/1957
Decreto 13.474/1957
Ley 14467
Ley 25063
Artículo 60, inciso a) de
Ley 26572
Artículo 4º del Decreto 821/2004.
Artículo 46 de
Artículos 38 y 58 de
Artículo 13 de
Artículos 28 y 29 del Decreto 90/2002
Ley 20646
Decreto 1136/2010
ORGANISMOS
SECRETARIA GENERAL DE
SECRETARIA DE INTELIGENCIA.
MINISTERIO DE DEFENSA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
MINISTERIO DEL INTERIOR
BANCO
CENTRAL DE
BANCO DE
BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA.
BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
AUDITORIA GENERAL DE
SINDICATURA GENERAL DE
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
CONTADURIA GENERAL DE
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
FONDO NACIONAL DE
TESORERIA GENERAL DE
SECRETARIA DE HACIENDA
Ex- Empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente
de
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO
LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE MINERIA
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
COMISION NACIONAL DE VALORES
SECRETARIA DE ENERGIA
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
MINISTERIO DE SALUD
HOSPITAL NACIONAL "PROFESOR ALEJANDRO POSADAS"
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD
MINISTERIO PUBLICO DE
CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO
INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO
ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA
CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO
EX BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
EX OBRAS
SANITARIAS DE
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
MINISTERIO DE EDUCACION
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION
TESORERIA GENERAL DE
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION
COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE)
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA