LEY D-1576
(Antes Ley Nº 23576)
EMPRESTITO CONTRAIDO MEDIANTE
Sanción:
29/06/1988
Publicación: B.O. 27/07/1988
Actualización: 31/03/2013
Rama: BANCARIO
OBLIGACIONES NEGOCIABLES
Artículo 1º — Las sociedades por acciones, las cooperativas y
las asociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de las
sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de
Se aplican las disposiciones de la presente Ley, en forma que
reglamente el Poder Ejecutivo, a las entidades del Estado Nacional, de las
provincias y de las municipalidades regidas por las Leyes 13653 (texto ordenado) , 19550 (texto ordenado en 1984) (artículos
Artículo2º — Pueden emitirse diversas clases con derechos diferentes: dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos.
La emisión puede dividirse en series. No pueden emitirse nuevas series de la misma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas.
Artículo 3º — Pueden emitirse con garantía flotante, especial
o común. La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles
determinados se considerará realizada con garantía flotante. Será de aplicación
lo dispuesto en los artículos
La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante
el organismo de contralor con anterioridad al comienzo del período de
colocación. La hipoteca se constituirá y cancelará por declaración unilateral
de la emisora cuando no concurra un fiduciario en los términos del artículo 13,
y no requiere de la aceptación por los acreedores. La cancelación sólo
procederá si media certificación contable acerca de la amortización o rescate
total de las obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de
las obligacionistas. En el caso de obligaciones negociables con oferta pública,
se requiere además la conformidad de
Pueden ser igualmente avaladas o garantizar por cualquier
otro medio. Pueden también ser garantizadas por entidades financieras comprendidas
en
Artículo 4º — Las obligaciones negociables pueden emitirse
con cláusula de reajuste de capital conforme a pautas objetivas de
estabilización, en tanto sean compatibles con lo prescripto en
Es permitida la emisión en moneda extranjera. La suscripción, así como el cumplimiento de los servicios de renta y amortización, cuyos pagos podrán ser efectuados en plazas del exterior, deberán ajustarse en todos los casos a las condiciones de emisión.
La salida de las obligaciones negociables del país y su reingreso se podrá efectuar libremente.
El emisor de obligaciones denominadas y suscriptas en moneda extranjera que obtenga divisas de sus exportaciones podrá imputar parte de ellas a la constitución de un fondo en el país o en el exterior, en los montos necesarios para atender los servicios de renta y amortización de dichas obligaciones negociables hasta los límites previstos en el artículo 36, inciso 4) de la presente Ley.
El Banco Central de
En el supuesto de que el Banco Central de
Artículo 5º — Las sociedades por acciones pueden emitir obligaciones convertibles, a opción del obligacionista, en acciones de la emisora.
El valor de conversión y su reajuste no pueden establecerse o determinarse de modo que la conversión afecte la integridad del valor nominal del capital social.
Artículo 6º — La conversión de las obligaciones deberá ajustarse, en su caso, a los requisitos y limitaciones que para las inversiones extranjeras establezca el régimen legal específico.
Artículo 7º — Los títulos deben contener:
a) La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, en lo pertinente;
b) El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa;
c) El monto del empréstito y moneda en que se emite;
d) La naturaleza de la garantía;
e) Las condiciones de conversión en su caso;
f) Las condiciones de amortización;
g) La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;
h) Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos.
Deben ser firmados de conformidad con los artículos 212 de
Artículo 8º — Las obligaciones negociables podrán ser representadas en título al portador o nominativo, endosables o no. Los cupones podrán ser, en todos los casos, al portador y deberán contener la numeración del título al cual pertenecen. También se podrán emitir obligaciones escriturales, conforme al artículo 31.
Artículo 9º — En las sociedades por acciones y cooperativas, la emisión de obligaciones negociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria.
Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión compete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria.
En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe resolverla la asamblea.
Pueden delegarse en el órgano de administración:
a) Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas o algunas de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado, incluyendo época, precio, forma y condiciones de pago;
b) Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época de la emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de interés y valor de conversión, indicando las pautas y límites al efecto.
Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los dos (2) años de celebrada la asamblea. Vencido este término, la resolución asamblearia quedará sin efecto respecto del monto no emitido.
Artículo 10. — En los casos de emisión de obligaciones negociables la emisora deberá elaborar un aviso que publicará en Boletín Oficial por UN (1) día, quedando constancia del contenido del mismo en el organismo de control respectivo, y se inscribirá en el Registro Público con los siguientes datos:
a) Fecha de las asambleas y reunión del órgano de administración en su caso, en que se haya decidido el empréstito y sus condiciones de emisión;
b) La denominación de la emisora, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismo correspondiente;
c) El objeto social y la actividad principal desarrollada a la época de la emisión;
d) El capital social y el patrimonio neto de la emisora;
e) El monto del empréstito y la moneda en que se emite;
f) El monto de las obligaciones negociables o debentures emitidos con anterioridad, así como el de las deudas con privilegios o garantías que la emisora tenga contraídas al tiempo de la emisión;
g) La naturaleza de la garantía;
h) Las condiciones de amortización;
i) La fórmula de actualización del capital en su caso, tipo y época del pago del interés;
j) Si fueren convertibles en acciones la fórmula de conversión, así como las de reajuste en los supuestos de los artículos 23 inc. b), 25 y 26 de la presente Ley y la parte pertinente de las decisiones de los órganos de gobierno y de administración en su caso, referentes a la emisión.
Artículo 11. — Los accionistas que tengan derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones pueden ejercerlo en la suscripción de obligaciones convertibles.
Se aplicará lo dispuesto en los artículos
Los accionistas disconformes con la emisión de obligaciones convertibles pueden ejercer el derecho de receso conforme al artículo 245 de la misma Ley , salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones y en los supuestos del artículo siguiente.
Artículo 12. — La asamblea extraordinaria de accionistas
puede suprimir el derecho de preferencia para la suscripción de obligaciones
convertibles en los casos del artículo 197,
inciso 2º, última parte de
La asamblea extraordinaria puede también suprimir el derecho
de acrecer y reducir a no menos de diez (10) días el plazo para ejercer la
preferencia, cuando la sociedad celebre un convenio de colocación en firma con
un agente intermediario, para su posterior distribución entre el público.
En el mismo supuesto, la asamblea extraordinaria puede suprimir el derecho de preferencia, siempre que la resolución se tome con el voto favorable de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto con derecho a opción y no existan votos en contra que superen el cinco por ciento (5%) de dicho capital.
Artículo 13. — La emisora puede celebrar con una institución financiera o firma intermediaria en la oferta pública de valores mobiliarios un convenio por el que ésta tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los obligacionistas durante la vigencia del empréstito y hasta su cancelación total.
El contrato puede instrumentarse en forma pública o privada.
Deberá contener:
a) Las menciones del artículo 10;
b) Las facultades y obligaciones del representante;
c) Su declaración de haber verificado la exactitud de los datos mencionados en el acto de emisión;
d) Su retribución, que estará a cargo de la emisora.
Será de aplicación lo dispuesto en los artículos
Artículo 14. — La asamblea de obligacionistas será convocada por el órgano de administración o, en su defecto, por la sindicatura o consejo de vigilancia de la sociedad, cuando lo juzguen necesario o fuere requerida por el representante de los obligacionistas o por un número de éstos que represente, por lo menos, el cinco por ciento (5%) del monto de la emisión.
En este último supuesto, la petición indicará los temas a tratar y la asamblea deberá ser convocada para que se celebre dentro de los cuarenta (40) días de recibida la solicitud de los obligacionistas.
La convocatoria se hará en la forma prevista en el artículo 237 de
Si el órgano de administración, sindicatura o consejo de vigilancia omitieren hacerlo, la convocatoria podrá ser efectuada por la autoridad de control o por el juez.
La asamblea será presidida por el representante de los obligacionistas y, a falta de éste, por un miembro de la sindicatura o del consejo de vigilancia o en su defecto por un representante de la autoridad de control o por quien designe el juez.
Serán de aplicación en lo demás los artículos 354 y 355 de
Artículo 15. — Se requerirá el consentimiento de la asamblea de obligacionistas en los casos de retiro de la oferta pública o cotización de las obligaciones, o de las acciones cuando aquéllas fueren convertibles.
Los disconformes y los ausentes tendrán derecho de reembolso, que se deberá ejercer en la forma y plazos previstos para el receso de los accionistas.
Igual derecho corresponderá en el supuesto del artículo 94, inciso 9º, segunda parte de
La prórroga o reconducción del contrato de sociedad, excepto en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones, la transferencia del domicilio al extranjero, y el cambio fundamental del objeto, otorgan derecho a la conversión anticipada de las obligaciones y el simultáneo ejercicio del derecho de receso, en la forma y plazo previsto para los accionistas ausentes en la asamblea.
Artículo 16. — La transformación de la sociedad no afecta los derechos de los obligacionistas, pero si las obligaciones fueren convertibles, podrán ejercer la conversión anticipada y simultáneamente el derecho de receso del modo previsto en el último párrafo del artículo 15 del presente texto legal.
Artículo 17. — La resolución sobre la emisión de obligaciones convertibles implica simultáneamente la decisión de aumentar el capital social en la proporción necesaria para atender los futuros pedidos de conversión.
Los accionistas de la emisora carecerán del derecho de preferencia sobre las acciones que se emitan con ese fin.
Artículo 18. — Puede estipularse que la conversión tenga lugar en época o fechas determinadas o bien en todo tiempo a partir de la suscripción, o desde cierta fecha o plazo.
El derecho de conversión permanente puede suspenderse para posibilitar operaciones de fusión, escisión o aumento de capital, por el término máximo de tres (3) meses.
Artículo 19. — En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora antes de vencidos los plazos convertidos para la conversión de las obligaciones, sus tenedores podrán optar por la conversión anticipada.
Artículo 20. — El obligacionista que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que notifique su decisión a la sociedad por medio fehaciente. La sociedad debe otorgarle las acciones que le correspondan o certificados provisorios, negociables y divisibles, dentro de los treinta (30) días.
En las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus valores mobiliarios, el otorgamiento se hará en los plazos y condiciones que fijen las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 21. — Al cierre del período de conversión, o trimestralmente cuando ésta se hubiere previsto en todo tiempo, el directorio comunicará a la autoridad de control y al Registro Público de Comercio para su inscripción, el monto de las emisiones y el consecuente aumento de capital, los que constarán en acta.
Cuando las acciones fuesen admitidas a la oferta pública, la comunicación se hará en los plazos y con los requisitos que establezcan las reglamentaciones respectivas.
Artículo 22. — La autorización de oferta pública, o cotización de obligaciones convertibles emitidas por sociedades cuyo capital esté inscripto en dichos regímenes, implica la misma autorización respecto de las acciones que en el futuro se emitan para entregar a los obligacionistas que notifiquen su decisión de convertir.
Si la sociedad emisora no estuviere admitida a la oferta
pública o cotización de sus acciones y obtuviere tal autorización para las
obligaciones convertibles, deberá cumplir los trámites para la inscripción de
su capital en tales regímenes con anterioridad al inicio del período de
conversión. Si no lo hiciere o si la solicitud fuere denegada, los titulares de
obligaciones convertibles tendrán opción para pedir el reembolso anticipado, o
la conversión y el ejercicio simultáneo del derecho de receso, en los términos
de
Artículo 23. — Pendiente la conversión de las obligaciones quedan emitirse acciones, debentures convertibles y otras obligaciones convertibles, a ofrecer en suscripción, siempre que las condiciones de emisión hayan previsto, alternativamente:
a) Derecho de preferencia a los obligacionistas en los mismos casos, plazos y condiciones en que se otorgue a los accionistas;
b) El reajuste del valor de conversión, según la fórmula que se establezca al efecto.
Artículo 24. — En el supuesto previsto en el artículo 23, inciso a), la suspensión o la limitación al derecho de suscripción preferente de los accionistas o de los tenedores de obligaciones convertibles para suscribir nuevas emisiones de acciones, debentures convertibles u otras obligaciones convertibles, requiere la conformidad de la asamblea de tenedores de obligaciones convertibles.
Artículo 25. — Pendiente la conversión, toda modificación del valor nominal de las acciones, reducción obligatoria del capital, capitalización de utilidades, reservas, ajustes contables u otros fondos especiales inscriptos en el balance y demás operaciones sociales por las que se entreguen acciones liberadas, requiere el ajuste del valor de conversión para adecuar la participación de cada obligacionista. A tal fin, se tomarán en cuenta, dado el caso, las actualizaciones que se efectuaren al valor nominal de los títulos convertibles conforme a sus condiciones de emisión.
Artículo 26. — La amortización o reducción voluntaria del capital, la modificación de las reglas estatutarias sobre reparto de utilidades, la adjudicación de valores en cartera y la distribución en efectivo de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance, excluidas las reservas formadas para el pago de dividendos ordinarios, requiere la conformidad de la asamblea de los tenedores de obligaciones convertibles y otorga derecho a la conversión anticipada.
Las sociedades que coticen sus acciones en bolsa, pueden prever en las condiciones de emisión de las obligaciones el reajuste del valor de conversión por tales distribuciones, no siendo aplicable en tal caso lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 27. — La fusión o escisión de la sociedad emisora de
obligaciones convertibles requiere la conformidad de la asamblea de los
tenedores de éstas, sin perjuicio del derecho de los ausentes y disidentes de
ser garantizados o reembolsados, conforme al artículo
83 de
Igual derecho a ser garantizados o reembolsados tendrán los tenedores de obligaciones no convertibles.
Aprobada la operación, las obligaciones serán convertibles en acciones de la nueva sociedad, de la escindida o de la incorporante, según el caso. Se corregirá el valor de conversión en función de la relación de fusión o escisión.
Artículo 28. — La emisora no puede recibir sus propias obligaciones en garantía.
Artículo 29. — Los títulos representativos de las obligaciones otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para ejecutar las garantías otorgadas.
En caso de ejecución de obligaciones emitidas con garantía
especial, el juez dispondrá la citación de los tenedores de la misma clase y
notificará a
En caso de concurso o quiebra se aplicarán las disposiciones
de
Artículo 30. — Las sociedades autorizadas a la oferta pública de valores mobiliarios pueden emitir certificados globales de sus obligaciones negociables, con los requisitos del artículo 7º, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.
Artículo 31. — En las condiciones de emisión de las obligaciones negociables se puede prever que las mismas no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en un registro de obligaciones negociables escrituras por la emisora, bancos comerciales o de inversión o cajas de valores.
La calidad de obligacionistas se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de obligaciones negociables escrituras. En todos los casos la emisora es responsable ante los obligacionistas por los errores e irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que las lleve ante la emisora, en su caso.
La emisora, banco o caja de valores deben otorgar al obligacionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo obligacionista tiene además derecho a que se le entreguen en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
A los efectos de su negociación por el sistema de caja de
valores, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de
La oferta pública de obligaciones negociables escrituras se
rige por las disposiciones de
Artículo 32. — La transmisión de las obligaciones negociables nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la emisora y los terceros desde su inscripción.
En el caso de obligaciones negociables escriturales, la emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de obligaciones o constitución de gravámenes sobre ellas, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido. En las sociedades, cooperativas o asociaciones sujetas al régimen de la oferta pública, autoridad de control podrá reglamentar otros medios de información a los obligacionistas.
Artículo 33. — Toda oferta pública de obligaciones
negociables que efectúen las cooperativas y asociaciones civiles, requiere
previa autorización de
Artículo 34. — Los directores, administradores, síndicos o consejeros de vigilancia de la emisora son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta Ley produzca a los obligacionistas.
Artículo 35. — Están exentos del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados a la emisión, suscripción, colocación y transferencia de las obligaciones negociables a las que se refiere la presente Ley. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.
Asimismo estarán exentos del impuesto de sellos los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones a que alude el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo invitará a las provincias a otorgar iguales exenciones en el ámbito de sus jurisdicciones.
Las franquicias anteriores sólo alcanzan a los actos y contratos y operaciones referidos.
Artículo 36. — Serán objeto del tratamiento impositivo establecido a continuación de las obligaciones negociables previstas en la presente Ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y obligaciones:
1. Se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean
colocadas por oferta pública, contando para ello con la respectiva autorización
de
2. La emisora garantice la aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas a la sociedad emisora cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto;
3. La emisora deberá acreditar ante
4. El plazo mínimo de amortización total de las obligaciones no podrá ser inferior a dos (2) años. En el caso de emitirse con cláusula de amortización parcial deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:
a) La primera amortización no se efectuará hasta transcurridos seis (6) meses ni podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la emisión,
b) La segunda amortización no se efectuará hasta transcurridos doce (12) meses ni podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la emisión,
c) El total a amortizar dentro de los primeros dieciocho (18) meses no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del total de la emisión.
Los plazos mencionados en este inciso se contarán a partir de la fecha en que comience la colocación de las obligaciones negociables.
Cuando la emisora sea una entidad financiera regida por
Artículo 37 — El tratamiento impositivo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior será el siguiente:
1. Quedan exentas del impuesto al valor agregado, las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelaciones de las obligaciones negociables y sus garantías;
2. La transferencia de obligaciones negociables creadas por la presente Ley quedará exenta del impuesto sobre la transferencia de títulos valores, siempre que la misma se efectúe en los mercados abierto y/o bursátil;
3. Los resultados provenientes de la compra-venta, cambio,
permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables quedan exentas
del impuesto a las ganancias. Si se tratara de beneficiarios del exterior
comprendidos en su título V, no regirá lo dispuesto en el artículo 21
de la misma Ley, y en el artículo 104 de
4. Quedan exentos del impuesto
a las ganancias los intereses, actualizaciones y ajustes de capital. Si
se tratara de beneficiarios del exterior comprendidos en su título V , no regirá lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley , y en el artículo 104 de
Igual tratamiento impositivo se aplicará a los títulos públicos.
A los fines de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas
empresas al presente régimen,
Artículo 38. — La entidad emisora podrá deducir en el
impuesto a las ganancias en cada ejercicio la totalidad de intereses y
actualizaciones devengados por la obtención de los fondos provenientes de la
colocación de las obligaciones negociables que cuenten con autorización de
Artículo 39. — Cuando la emisora no cumpla con las
condiciones u obligaciones previstas en el artículo 36, y sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder de acuerdo con
El impuesto se abonará con sus correspondientes
actualizaciones e intereses con carácter de pagos únicos y definitivos,
facultándose a
Artículo 40. —
Artículo 41. — Los planes de participación del personal en relación de dependencia en los capitales de las sociedades anónimas autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones, que se establezcan sobre una base proporcional a sus remuneraciones y gratuita para todos los dependientes y en las condiciones que fije la reglamentación, gozarán de los siguientes beneficios.
a) Las sumas que las sociedades destinen a la suscripción o adquisición de sus propias acciones para atribuirlas al personal mencionado en tales planes serán deducibles del Impuesto a las Ganancias hasta el veinte por ciento (20%) de las ganancias netas del ejercicio después de computar los quebrantos acumulados de períodos anteriores;
b) Las acciones, así como las ganancias o beneficios que deriven de ellas estarán exentas de todo gravamen durante el tiempo que permanezcan indisponibles en tales planes o nombre de sus beneficiarios.
Las sumas indicadas en el inciso a) no serán consideradas
partes de indemnizaciones, sueldos, jornales o retribuciones a los fines
laborales, previsionales o sociales, y por tanto estarán exentas de aportes y
contribuciones de obras sociales o nombre de sus beneficiarios familiares, Fondo Nacional de
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 42: Déjanse sin efecto las exigencias de plazos
mínimos de amortización fijadas en el apartado 4 del Artículo 36, sin perjuicio
de las facultades del BANCO CENTRAL DE
LEY D-1576 (Antes Ley Nº 23.576) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 texto según Ley 23962 Art. 1 |
2 |
Art. 2 texto ley original |
3 |
Art. 3 texto según Ley 23962 Art. 1 |
4 |
Art. 4 texto según Ley 23962 Art. 1 |
5 |
Art. 5 texto ley original |
6 |
Art. 6 texto ley original |
7 |
Art. 7 texto según Ley 23962 Art. 1 |
8 |
Art. 8 texto según Ley 23962 Art. 1 |
9 |
Art. 9 texto ley original |
10 |
Art. 10 texto según Ley 23962 Art. 1 |
11 |
Art. 11 texto ley original |
12 Párr 1 Párr 2 Párr 3 |
Art. 12 párr 1 texto ley original párr 2 texto según Ley 24435 Art. 2 párr 3 texto ley original |
|
Arts. |
35 |
Art. 35 texto según Ley 23962 Art. 1 |
36 |
Art. 36 texto según Ley 23962 Art. 1 |
37 |
Art. 36
bis agregado por Ley 23962 Art. 1 |
38 |
Art. 37 texto según Ley 23962 Art. 1 |
39 |
Art. 38 texto según Ley 23962 Art. 1. |
40 |
Art. 41 texto ley original |
41 |
Art. 43
texto ley original. |
42 |
Texto según dec 2284/91 Art. 2 párr 79 y
dec 2424/91 Art. 2 agregado por el Jurista. |
Artículos suprimidos:
Art. 39 derogado por ley 23962 Art. 2
Art. 40 derogado por ley 23962 Art. 2
Art. 42 derogado por ley 23962 Art. 2
Art. 44 objeto cumplido.
Art. 45 objeto cumplido.
Art. 46 objeto cumplido.
Art. 47 de forma.
ORGANISMOS
Comisión Nacional de Valores.
Banco Central de
Registro Público de Comercio
Dirección General Impositiva
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículo 118 de
Ley 13653 (texto ordenado)
Ley 19550 (texto ordenado en 1984)
Ley 20705
Ley 23928
Artículo 26 de
Ley 19551
Ley 20643
Ley 17811
Ley 21526 y sus modificaciones
Ley 11683 (texto ordenado en 1978)
Ley de impuesto a las ganancias