LEY D-2192
(Antes Ley 24855)
LEY DE DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
Sanción: 02/07/1997
Publicación: B.O. 02/07/1997
Actualización: 31/03/2013
Rama: BANCARIO
CAPITULO I Naturaleza y Objeto
Artículo 1º — Establécese un programa de alcance nacional, cuyos objetivos básicos son:
a) Generar la infraestructura económica y social necesaria y prioritaria para la integración territorial, el desarrollo regional y el intercambio comercial, a través de la financiación de obras públicas nacionales y provinciales que tiendan a mejorar la eficiencia de la producción nacional, la preservación del medio ambiente, el bienestar general y la utilización de mano de obra intensiva:
b) Disminuir los desequilibrios socioeconómicos produciendo un alto impacto en los niveles de empleo y en la distribución del ingreso:
c) Mejorar las oportunidades y condiciones de acceso a la vivienda en los sectores de ingresos medios y medios bajos de la población, con el desarrollo del mercado hipotecario y fomentando el ingreso al mismo de capitales nacionales e internacionales.
Artículo 2º — Para
el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente,
se dispone la creación de un fondo fiduciario destinado a: financiar la
realización de obras de infraestructura económica y social, la creación en el
ámbito del Banco
Hipotecario Nacional de una reserva especial destinada a
constituir una línea de créditos que financie hasta el noventa y cinco por
ciento (95 %) de las viviendas, la capitalización del Banco de
CAPITULO II Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional
Artículo 3º — Créase el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional
Artículo 4º — El Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional, en adelante "el fondo", tendrá por objeto asistir a las provincias y al Estado nacional en la financiación de obras de infraestructura económica y social, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. El fondo tendrá carácter extrapresupuestario.
Artículo 5º — El
fondo funcionará en el ámbito de
Artículo 6º — El
fiduciario del fondo será el Banco de
Artículo 7º — El patrimonio del fondo estará integrado por:
a) Las acciones del Banco Hipotecario S.A. y el producido de su venta, con excepción de aquellas acciones que conserve el Estado nacional, de acuerdo a lo que dispone el Capítulo III, a lo que determina el artículo 26 de esta Ley, y las acciones destinadas al Programa de Propiedad Participada;
b) Los recursos que le asignen el Estado nacional, las provincias y los organismos internacionales;
c) La renta y los frutos de sus activos, con excepción de lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley.
Artículo 8º — El patrimonio del fondo se destinará a la financiación de obras de infraestructura económica y social, nacionales y provinciales.
Del total del patrimonio del fondo se deducirá la suma de
cien millones de pesos ($ 100.000.000) que se aplicará a la constitución de una
cartera de crédito adicional, reservada a la demanda de las provincias de menor
densidad poblacional y menor desarrollo relativo. De los fondos resultantes, se
destinarán cincuenta por ciento (50 %) a la financiación de proyectos
propuestos por
A su vez, el financiamiento correspondiente a las provincias,
se asignará conforme a los índices de los artículos
3º, incisos b) y c), y 4º de
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias necesarias en el presupuesto nacional del año 1997 para incorporar los recursos provenientes del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional y los gastos destinados a las obras no incluidas en dicho presupuesto.
Artículo 9º — Las operatorias que realice el fondo deberán ajustarse a las siguientes condiciones generales:
a) Los cupos de participación constituirán créditos disponibles para la ejecución de las obras financiables por el fondo dentro del marco determinado por la presente Ley;
b) Las jurisdicciones recibirán los fondos en forma inmediata y automática, conforme al avance de obras expedido por las mismas, sin perjuicio de los derechos del fondo a hacer valer las ulteriores responsabilidades que pudieren corresponder a cada jurisdicción:
c) En cada jurisdicción los fondos recibidos integrarán una
cuenta especial, la cual no formará parte del Fondo Unificado Nacional o
provincial.
d) Forma parte de la presente el anexo I donde se discriminan con carácter indicativo los tipos de obras de infraestructura consideradas necesarias y prioritarias para la integración territorial, el desarrollo regional y el intercambio comercial a los fines de ser financiados por el fondo.
Artículo 10. — Los recursos del fondo que temporariamente no se hallaren asignados a los fines previstos en el artículo precedente podrán ser invertidos en títulos o valores públicos, tanto de origen nacional como provinciales, previamente calificados.
Artículo 11. — Los términos y condiciones de los préstamos que otorgue el fondo deberán asegurar el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, el recupero del capital y sus intereses. Las condiciones generales serán establecidas en el decreto reglamentario y la tasa de referencia será la tasa Libor. La tasa podrá ser reducida en aquellos proyectos que ocupen mano de obra intensiva.
Las provincias podrán adherir al fondo y celebrar convenios, en los que detallarán el listado y cronograma de ejecución de las obras a financiar total o parcialmente por el fondo.
Las transferencias de los créditos a las jurisdicciones se harán en forma automática, las que garantizarán con su coparticipación federal de impuestos el cumplimiento del plan de inversiones, el cronograma de obras, y la devolución de los créditos y sus intereses.
Artículo 12. — Exímese al fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, invitándose a las provincias a adherir con la eximición de sus impuestos que se establece en el presente artículo.
Artículo 13. —
En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de
aplicación lo dispuesto en
CAPITULO III Privatización del Banco Hipotecario Nacional
Artículo 14. —
Declárase al Banco
Hipotecario Nacional "sujeto a privatización" en los
términos de
Artículo 15. —
El Poder Ejecutivo nacional procederá a transformar al Banco Hipotecario Nacional en Banco Hipotecario S.A.,
quien continuará con los derechos y obligaciones de su predecesor, salvo lo
expresamente derogado por la presente norma. No serán de aplicación las normas
de
Artículo 16. — El capital del Banco Hipotecario S.A. estará representado por acciones de las siguientes clases:
a) Clase A: las acciones de propiedad del Estado nacional.
b) Clase B: las acciones correspondientes al Programa de Propiedad participada a implementar, en las condiciones que determine la reglamentación.
Estas acciones no podrán representar mas del cinco por ciento (5 %) del capital social. Una vez pagado el precio de las mismas en el marco del Programa de Propiedad Participada, serán de libre transferencia. En el caso de producirse transferencias a titulares que no fuesen sujeto del programa referido, las acciones se convertirán automáticamente en acciones clase D:
c) Clase C: las acciones destinadas a ser adquiridas inicialmente por personas jurídicas cuyo objeto fuera el desarrollo de actividades vinculadas a la construcción de viviendas o a la actividad inmobiliaria. Estas acciones no podrán representar más del cinco por ciento (5 %) del capital social y serán de libre transferencia. En el caso de producirse transferencias a titulares que no fuesen sujeto del programa referido, las acciones se convertirán automáticamente en acciones clase D.
d) Clase D: las acciones transferidas en dominio perfecto al capital privado. Cada persona física o jurídica que pertenezca a un mismo grupo económico no podrá ser propietaria de más del cinco por ciento (5 %) del capital social.
Artículo 17. — Las acciones clase A se convertirán automáticamente en acciones clase C o D, según fuere el caso cuando su titularidad fuere transferida a adquirentes privados. El Estado nacional deberá conservar la propiedad de como mínimo una acción de clase A. La venta de las acciones del Banco Hipotecario S.A. estará a cargo del Poder Ejecutivo nacional. Mientras las acciones del Banco Hipotecario Nacional, se encuentren integrando el patrimonio del Fondo Fiduciario, la totalidad de los derechos políticos emergentes de las mismas corresponderán al Estado nacional.
ARTICULO 18. — El Estatuto del Banco Hipotecario S.A. deberá prever que:
a) Las decisiones que a continuación se expresan, solo podrán adoptarse con el voto afirmativo de las acciones en poder del Estado nacional cualquiera fuera su participación:
I) la fusión y escisión de la sociedad:
II) la modificación del objeto social;
III) la transferencia del domicilio social al extranjero;
IV) la disolución de la sociedad.
b) El derecho del Estado nacional, mientras conserve al menos una acción, de nombrar dos (2) directores y un (1) síndico;
c) Cuando los accionistas de la clase D hayan adquirido la propiedad de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) del capital de la sociedad, su asamblea podrá ejercer el derecho a elegir la mayoría de los integrantes del órgano de administración de la sociedad. Mientras que las acciones clase A representen mas del cuarenta y dos por ciento (42 %) del capital social, los accionistas de clase D, tendrán tres (3) votos por acción;
d) El derecho de la asamblea de accionistas de la clase C a elegir un (1) integrante del órgano de administración de la sociedad mientras esa clase represente más de un tres por ciento (3 %) del capital de la sociedad;
e) El derecho de la asamblea de accionistas de la clase B a elegir un (1) integrante del órgano de administración de la sociedad, mientras esa clase represente más del dos por ciento (2 %) del capital de la sociedad.
Artículo 19. — Al personal del Banco Hipotecario S.A. le serán de aplicación las normas que se encuentren vigentes de la convención colectiva de trabajo 18/75 y las normas que en el futuro la modifiquen.
Artículo 20. —
Al Banco
Hipotecario S.A. no le será aplicable ninguna legislación
administrativa, actual o futura, que reglamente la administración, gestión o
control de las empresas en que el Estado nacional tenga participación. Mientras
mantenga el Estado nacional la mayoría del capital social le serán aplicables
las disposiciones de control de
Artículo 21. — El Estado nacional se reserva el dominio de:
a) El inmueble en que se ubica la sede central del Banco Hipotecario Nacional sito en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 340, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Los inmuebles comprendidos en el convenio suscrito el 1 de
Julio de 1993 entre el Banco Hipotecario Nacional y la entonces
Municipalidad de
c) Los inmuebles afectados al Programa Arraigo:
d) Las acciones representativas del capital del Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A., propiedad del Banco Hipotecario Nacional;
e) Los créditos del Banco Hipotecario Nacional
contra el ex
Banco Nacional de Desarrollo.
f) El inmueble de la sucursal Mendoza del Banco Hipotecario
Nacional sito en la intersección de las calles Gutiérrez y
Avenida España de
Las transferencias previstas en este artículo así como todas las que fueren necesarias para la determinación del patrimonio del Banco Hipotecario S.A. por parte del Poder Ejecutivo nacional estarán exentas del pago de cualquier impuesto, derecho, tasa o contribución en orden nacional. El Estado nacional se hará cargo del pago de cualquier impuesto, derecho, tasa o contribución que fuere aplicable a ella en orden provincial o municipal.
Artículo 22. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá
a) Los términos, condiciones y oportunidad de la venta de las acciones al capital privado, la que deberá evitar que un adquirente alcance una porción dominante del Banco Hipotecario S.A que pueda resultar perjudicial para el interés general. La venta podrá realizarse en una o más operaciones y, en cada una de ellas, podrán fijarse porcentajes máximos para ser adquirido por inversores. Un porcentaje del capital deberá reservarse para ser adquirido por personas físicas con domicilio en el país;
b) Los activos y pasivos que asumirá el Estado nacional a fin
de facilitar la transferencia. Si el Estado nacional asumiera cartera
crediticia, respecto de ésta gozará de las facultades y privilegios
contemplados en el capítulo VIII de
c) La atención del Fondo de Complemento Móvil del Banco Hipotecario Nacional y los derechos y obligaciones que de este surjan.
Artículo 23. —
Transfiérase al "fondo" la deuda que el Banco Hipotecario Nacional
tiene con el Banco
Central de
Artículo 24. —
Por un monto equivalente a la deuda transferida conforme el artículo anterior,
con más los montos generados por los instrumentos financieros derivados de su
aplicación, el Banco
Hipotecario S.A. deberá constituir una reserva especial destinada
a la instrumentación de una línea de créditos individuales para la adquisición
o construcción de nuevas viviendas que sean financiadas por importes que
alcancen hasta el noventa y cinco por ciento (95 %) de su respectivo valor, a
la reestructuración de su cartera minorista y al cumplimiento de los
requerimientos técnicos del Banco Central de
CAPITULO IV Banco de
Artículo 25. —
El Banco de
Artículo 26. —
Como aporte de capital al Banco de
El aporte de capital dispuesto en este artículo más los
instrumentos financieros derivados del incremento del patrimonio neto del Banco de
Artículo 27. —
El diez por ciento (10 %) de los intereses que generen los recursos del fondo,
se capitalizarán en una cuenta especial del Banco de
Artículo 28. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a utilizar las acciones del Banco Hipotecario S.A., hasta tanto sean colocadas conforme se establece en la presente Ley, como garantía de las operaciones financieras, que efectúe el Estado nacional o el fondo, cuyo único destino sea la integración del patrimonio del fondo.
CAPITULO V Disposiciones Complementarias
Artículo 29. — A partir de la sanción de la presente Ley, los beneficiarios de los préstamos individuales provenientes de las operatorias globales HN 700 (Reactivación variante II), HN 670, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes, originados con anterioridad al 1/4/91, tendrán derecho a requerir el recálculo de deuda a la fecha de la sanción de esta Ley, a fin de que el mismo no supere el valor venal de la vivienda financiada por el Banco Hipotecario Nacional y de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) El valor venal de la vivienda será determinado por el Banco Hipotecario S.A., y en caso de corresponder se detraerá de dicho valor, el correspondiente a ampliaciones y mejoras incorporadas a la vivienda originalmente financiada y realizadas a costa del beneficiario del crédito, como también el del terreno, si hubiere sido aportado por el mismo.
b) Al nuevo valor así determinado, se le deducirán las amortizaciones y otros aportes ya efectuados por los adjudicatarios y, en su caso, se les adicionarán los intereses derivados de refinanciaciones por mora y de solicitudes de adecuaciones de cuota.
c) Ante discrepancias debidamente fundadas de la determinación del valor venal de la vivienda, el beneficiario del préstamo cuya deuda sea motivo del recálculo autorizado en este artículo, podrá requerir al Banco Hipotecario S.A. una nueva determinación.
d) El Banco Hipotecario S.A. implementará un régimen de cancelación anticipada de los préstamos hipotecarios. El monto a cancelar será equivalente a lo adeudado en concepto de capital al momento de la cancelación.
Asimismo, podrá implementar, mediante resolución fundada, un régimen de bonificación especial sobre los créditos otorgados con anterioridad a la sanción de la presente Ley.
e) Los gastos administrativos, los de escritura traslativa de dominio, los de escritura de constitución de hipoteca, y por todo otro concepto, originados por operaciones anteriores al 1/4/1991, no podrán superar, a partir de la vigencia de la presente Ley, el cuatro por ciento (4 %) del saldo de recálculo establecido en este artículo.
Artículo 30. — Realizados los procedimientos contemplados en el artículo anterior, facúltase al Banco Hipotecario S.A., a adecuar la cuotas y los plazos resultantes, a efectos de que la cuota mensual por todo concepto, no exceda el veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos del grupo familiar.
Artículo 31. — El valor de las primas de seguros de incendio y de vida, no deberán exceder a los valores de mercado ni ser calculadas sobre un monto superior al del valor del bien asegurado o del saldo de la deuda, en cada caso.
Artículo 32. — Los beneficiarios de los préstamos individuales comprendidos en las operatorias del artículo 29 de la presente Ley, podrán solicitar al Banco Hipotecario S.A. la puesta al cobro de la tasa de interés de referencia establecida para el préstamo en sustitución de la capitalización vigente, manteniendo las demás condiciones del préstamo.
Artículo 33. — Facúltase al Banco Hipotecario S.A. a aplicar esta Ley, mediante resolución fundada, a otras operatorias no contempladas en la presente.
Artículo 34. —
El Poder Ejecutivo garantizará a
ANEXO PROYECTO DE LEY
LEY DE DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
(PRIVATIZACION BANCO HIPOTECARIO NACIONAL)
Listado indicativo del tipo de obras a ejecutar prioritariamente con
recursos del:
Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional
-
Redes viales que vinculen las zonas de producción con la red
troncal o hacia los países Integrantes del Mercosur. También las que vinculen
puntos de importancia turística nacional o internacional.
-
Obras viales en los corredores de interconexión bioceánica. Pasos
fronterizos de vinculación con países limítrofes.
-
Construcción o mejora de instalaciones portuarias que tengan por
objeto la modernización del sistema, aumentar la capacidad de transporte
marítimo o fluvial y reducir costos operativos.
-
Construcción o mejora de la infraestructura hídrica. Obras de
infraestructura para el control de inundaciones; presas hidráulicas con o sin
generación de energía eléctrica.
-
Construcción o mejora de la infraestructura vial provincial
(incluyendo las obras de arte necesarias); vías de comunicación rápida
(autopistas); puentes carreteros, ferroviarios o de uso mixto de vinculación
entre Ciudades, Regiones o de conexión internacional.
-
Obras de generación y transporte de energía eléctrica. Provisión
de energía eléctrica a zonas rurales.
-
Obras destinadas a facilitar la explotación de los recursos
mineros, vías de acceso y conexión con la red vial o ferroviaria.
-
Construcción de acueductos. Construcción o mejora de los sistemas
de riego y drenaje.
-
Obras de infraestructura básica que tengan como objetivo evitar
incendios en bosques, montes o pastizales.
-
Construcción, mejoramiento o adecuación de la infraestructura
ferroviaria.
-
Obras que contemplen la construcción, ampliación y mejoramiento de
la infraestructura educativa y sanitaria.
-
Obras de infraestructura para saneamiento urbano (provisión de
agua potable, desagües cloacales o pluviales).
-
Obras de infraestructura que posibiliten la radicación de
importantes emprendimientos industriales.
LEY D-2192 (Antes Ley 24855) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 texto ley original |
2 |
Art. 2
texto según decreto 677/1997 Art. 1 |
3 |
Art. 3 texto ley original |
4 |
Art. 4
texto ley original |
5 |
Art. 5
texto ley original |
6 |
Art. 6 texto ley original |
7 inc. a) inc. b) inc. c) |
Art. 7 inc. a)
texto ley original inc. b)
texto ley original inc. d)
texto ley original |
8 |
Art. 8 texto ley original |
9 inc. a, b inc. c) |
Art. 9 inc. a,
b texto ley original inc. c) texto según decreto 677/1997 Art. 3 |
10 |
Art. 10 texto original |
11 párrafo 1 y 2 párrafo 3 |
Art. 11 párrafo
1 y 2 texto ley original párrafo
3 texto según decreto 677/1997 Art. 4 |
12 |
Art. 12 texto ley original |
13 |
Art. 14 texto ley original |
14 |
Art. 15 texto ley original |
15 |
Art. 16 texto ley original |
16 |
Art. 18 texto ley original |
17 |
Art. 20 texto ley original |
18 inc. a) inc. b) inc. c) inc. d) inc. e) |
Art. 21 inc. a)
texto ley original inc. c)
texto ley original inc. d)
texto ley original inc. e)
texto ley original inc. f)
texto ley original |
19 |
Art. 22 texto ley original |
20 |
Art. 23 texto ley original |
21 inc. a) inc. b) inc. c) inc. d) inc. e) inc. f) |
Art. 24 inc. a)
texto ley original inc. b)
texto ley original inc. c)
texto ley original inc. c)
texto ley original inc. e)
texto ley original inc. f)
texto según ley 25289 Art. 1 |
22 |
Art. 25 texto ley original |
23 |
Art. 26 texto ley original |
24 |
Art. 27 texto ley original |
25 |
Art. 34
texto según decreto 677/1997 Art. 7 |
26 |
Art. 35 texto ley original |
27 |
Art. 36 texto ley original |
28 |
Art. 37 texto ley original |
29 inc. a) inc. b) inc. c) inc. d) inc. e) |
Art. 38 inc. a)
texto ley original inc. b)
texto ley original inc. d)
texto según decreto 677/1997 Art. 8 inc. e)
texto ley original inc. g)
texto ley original |
30 |
Art. 39 texto ley original |
31 |
Art. 40 texto ley original |
32 |
Art. 42 texto ley original |
33 |
Art. 43
texto ley original |
34 |
Art. 45 texto ley original |
Artículos
suprimidos:
Art.
7 inc. c)vetado por decreto 677/1997 Art. 2
Art. 13 vetado por 677/1997 Art. 9
Art. 17 plazo vencido. Suprimido.
Art. 19 objeto cumplido. Suprimido.
Art. 21 inc. b)vetado por decreto 677/1997 Art. 5
Art. 28 objeto cumplido. Suprimido.
Art. 29 objeto cumplido. Suprimido.
Art. 30 objeto cumplido. Suprimido.
Art. 31 vetado por decreto 677/1997 Art. 9
Art. 32 objeto cumplido. Suprimido.
Art. 33 objeto cumplido. Suprimido.
Art. 38 inc. c) y f) vetado por decreto 677/1997 Art. 8
Art. 41 plazo vencido. Suprimido.
Art. 44 vetado por decreto 677/1997 Art. 9
Art. 46 de forma. Suprimido.
REFERENCIAS EXTERNAS
Artículos 3º, incisos b) y c), y 4º de
Ley 24441
Ley 23696
Ley 11867
Ley 24156
Ley 21526
Inciso h) del artículo 3º de
ORGANISMOS
Banco Hipotecario Nacional
Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional
Consejo Federal de Inversiones
Banco de
Banco Hipotecario S.A
Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.,
Ex Banco Nacional de Desarrollo.
Banco Central de