LEY D-2631

(Antes Decreto 1873/2002)

DEUDA PUBLICA

Sanción: 20/09/2002

Publicación: B.O.  24/09/2012

Actualización: 28/03/2013

Rama: Bancario


Artículo 1° — Las deudas que a continuación se mencionan, que aún no se hubieran cancelado y que, con independencia de la moneda de origen el acreedor haya optado conforme la normativa vigente, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercido 2002, por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, en la serie que para cada caso corresponda, se convertirán a moneda nacional según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 471/02, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación:

a) Las consolidadas por las Leyes Nros. 23982, 25344 y 25565.

b) Las obligaciones cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados en las leyes mencionadas en el inciso a) del presente artículo.

c) Las deudas derivadas del régimen opcional establecido por el Decreto N° 1318/98.

d) Las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley Nro. 24130

e) Las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley Nro. 24411.

Respecto de las deudas contraídas originalmente en moneda extranjera cuyo acreedor no hubiese iniciado el trámite de pago conforme la normativa vigente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 214/02.

Art. 2° — Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11, las deudas que se encuentren comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1°, serán canceladas mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo 7°, todos del presente decreto, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 3° — Las deudas que se encuentren comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 1°, serán canceladas mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo 8°, ambos del presente decreto, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 4° — Las deudas mencionadas en el artículo 1° del presente decreto, a excepción de las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley N° 24130, cuyos acreedores hubiesen optado conforme la normativa vigente por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL, que se encontraran pendientes de cancelación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, podrán cancelarse a opción del acreedor, mediante la entrega de los bonos cuya emisión se dispone en los artículos 7° y 8° inciso a) del presente decreto, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 5° — Las deudas alcanzadas por lo dispuesto en la Ley N° 24130, cuyos acreedores hubiesen optado conforme la normativa vigente por recibir BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE, y que se encontraran pendientes de cancelación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán canceladas mediante la entrega de los bonos cuya emisión se dispone en el artículo 8° inciso b) del presente decreto, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 6° — La opción a que refieren los artículos 1°, 4° y 5° del presente decreto, es la ejercida por los titulares de derechos definitivamente reconocidos en sede judicial o administrativa.

Art. 7° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%" y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%", por hasta la suma necesaria para cubrir la opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones financieras generales:

a) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%".

I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.

II. Plazo: TRECE (13) años y ONCE (11) meses.

III. Vencimiento: 3 de enero de 2016.

IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA (1) última equivalente a CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas consolidadas en general según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.

X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.

b) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%".

I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.

II. Plazo: SIETE (7) años y ONCE (11) meses.

III. Vencimiento: 3 de enero de 2010.

IV. Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE (47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1) última equivalente a DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente.

La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.

X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.

Los bonos cuya emisión se autoriza en el presente artículo, tendrán el tratamiento impositivo previsto en las Leyes Nros. 23982 y 25344 y sus decretos reglamentarios. Asimismo, con excepción de los entregados en virtud del régimen opcional previsto en el Decreto N° 1318/98, dichos bonos tendrán el efecto cancelatorio previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 23982 y en el artículo 17 de la Ley N° 25344 en la forma que fije la Autoridad de Aplicación.

Art. 8° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%" y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%", por hasta la suma necesaria para cubrir la opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones generales:

a) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%".

I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.

II. Plazo: OCHO (8) años y DIEZ (10) meses.

III. Vencimiento: 3 de diciembre de 2010.

IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO SEIS (106) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO CINCO (105) primeras al NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,95%) y UNA (1) última equivalente a VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25 %) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.

V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.

VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán entregados en pago de los beneficios dispuestos por la Ley N° 24411. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servidos financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.

X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.

b) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%".

I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.

II. Plazo: UN (1) año y SIETE (7) meses.

III. Vencimiento: 3 septiembre de 2003.

IV. Amortización: Se efectuará en DIECINUEVE (19) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las DIECIOCHO (18) primeras al CINCO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,30%) y UNA (1) última equivalente al CUATRO CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,60%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.

V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.

VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.

X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.

Los bonos cuya emisión se autoriza en el presente artículo tendrán el tratamiento impositivo previsto en la Ley N° 23.982 y sus decretos reglamentarios.

Asimismo los bonos cuya emisión se autoriza en el inciso b) del presente artículo tendrán los efectos cancelatorios previstos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 23982 y sus decretos reglamentarios, en la forma que determine la reglamentación.

Art. 9° — Los acreedores de las deudas mencionadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 1°, que no hubieren iniciado el trámite de pago pertinente, podrán optar por recibir en pago los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo 7°, ambos del presente decreto, o BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE O BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE O BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE, según corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 10. — Las deudas mencionadas en el inciso d) del artículo 1°, cuyos acreedores no hubieren iniciado el trámite de pago pertinente, serán canceladas con los bonos cuya emisión se dispone en el artículo 8° inciso b), ambos del presente decreto, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 11. — Los acreedores comprendidos en el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 25565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercido 2002, con excepción de los alcanzados por la Ley N° 25344, podrán suspender el cobro de sus acreencias hasta que concluya el proceso de renegociación referido en el artículo 6° de la citada ley, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 12. — Los organismos deudores remitirán en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la vigencia del presente decreto, a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA un informe con el detalle de los trámites de pago de las deudas comprendidas en el presente decreto, iniciados y pendientes de cancelación a la fecha de entrada en vigencia del mismo.

Los organismos deudores ingresarán a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a contar desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente decreto, los trámites de cancelación de las deudas citadas en el párrafo precedente reconocidas por sentencias judiciales firmes, debidamente intervenidos por el órgano de control, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 13. — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que requiera el presente decreto.

Art. 14. — El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

LEY D-2631

(Antes Decreto 1873/2002)

Rama: BANCARIO

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1 a 15

Texto original.

 

Artículos suprimidos

Art. 16, de forma.

Nota DIP

Por art. 71 de la ley 25827 B.O. 22/12/2003 se ratificó el decreto 1873/2002.

Por art. 51 de la ley 25967 B.O. 16/12/2004 se da por cancelada la opción prevista en el art. 11 del decreto 1873/2002. Los acreedores que hayan ejercido la opción recibirán en cancelación de sus acreencias los bonos mencionados en el primer párrafo de la Ley de referencia, según lo que en cada caso corresponda.

 

ORGANISMOS

MINISTERIO DE ECONOMIA

OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA

 

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercido 2002

Decreto N° 471/02

Leyes Nros. 23982, 25344 y 25565

Decreto N° 1318/98.

Ley Nro. 24130

Ley Nro. 24411

Decreto N° 214/02

Leyes Nros. 23982 y 25344 y sus decretos reglamentarios

Ley N° 23982

Ley N° 25344

Ley N° 25565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercido 2002

Ley N° 25344