LEY D-2631
(Antes Decreto 1873/2002)
DEUDA PUBLICA
Sanción:
20/09/2002
Publicación: B.O. 24/09/2012
Actualización: 28/03/2013
Rama: Bancario
Artículo 1° — Las deudas que a continuación se mencionan, que aún no
se hubieran cancelado y que, con independencia de la moneda de origen el
acreedor haya optado conforme la normativa vigente, antes de la entrada en
vigencia de
a) Las consolidadas por las Leyes Nros. 23982, 25344 y 25565.
b) Las obligaciones cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados en las leyes mencionadas en el inciso a) del presente artículo.
c) Las deudas derivadas del régimen
opcional establecido por el Decreto N° 1318/98.
d) Las alcanzadas por lo dispuesto en
e) Las alcanzadas por lo dispuesto en
Respecto de las deudas contraídas originalmente en moneda extranjera cuyo acreedor no hubiese iniciado el trámite de pago conforme la normativa vigente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 214/02.
Art. 2° — Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11, las
deudas que se encuentren comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo
1°, serán canceladas mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autoriza
en el artículo 7°, todos del presente decreto, según lo que en cada caso
corresponda, en la forma y condiciones que determine
Art. 3° — Las deudas que se encuentren comprendidas en los incisos d)
y e) del artículo 1°, serán canceladas mediante la entrega de los bonos cuya
emisión se autoriza en el artículo 8°, ambos del presente decreto, según lo que
en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine
Art. 4° — Las deudas mencionadas en el artículo 1° del presente
decreto, a excepción de las alcanzadas por lo dispuesto en
Art. 5° — Las deudas alcanzadas por lo dispuesto en
Art. 6° — La opción a que refieren los artículos 1°, 4° y 5° del presente decreto, es la ejercida por los titulares de derechos definitivamente reconocidos en sede judicial o administrativa.
Art. 7° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%" y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%", por hasta la suma necesaria para cubrir la opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones financieras generales:
a) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%".
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Plazo: TRECE (13) años y ONCE (11) meses.
III. Vencimiento: 3 de enero de 2016.
IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA (1) última equivalente a CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.
V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.
VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas consolidadas en general según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).
VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.
b) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%".
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Plazo: SIETE (7) años y ONCE (11) meses.
III. Vencimiento: 3 de enero de 2010.
IV. Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE (47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1) última equivalente a DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente.
La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.
V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.
VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).
VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.
Los bonos cuya emisión se autoriza en
el presente artículo, tendrán el tratamiento impositivo previsto en las Leyes Nros. 23982 y 25344 y sus decretos reglamentarios.
Asimismo, con excepción de los entregados en virtud del régimen opcional
previsto en el Decreto N° 1318/98, dichos
bonos tendrán el efecto cancelatorio previsto en los artículos 13, 14 y 15 de
Art. 8° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%" y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%", por hasta la suma necesaria para cubrir la opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones generales:
a) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%".
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Plazo: OCHO (8) años y DIEZ (10) meses.
III. Vencimiento: 3 de diciembre de 2010.
IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO SEIS (106) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO CINCO (105) primeras al NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,95%) y UNA (1) última equivalente a VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25 %) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.
V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.
VII. Colocación: Los bonos cuya
emisión se dispone por el presente artículo, serán entregados en pago de los
beneficios dispuestos por
VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servidos financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.
b) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%".
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Plazo: UN (1) año y SIETE (7) meses.
III. Vencimiento: 3 septiembre de 2003.
IV. Amortización: Se efectuará en DIECINUEVE (19) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las DIECIOCHO (18) primeras al CINCO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,30%) y UNA (1) última equivalente al CUATRO CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,60%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.
V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.
VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).
VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.
Los bonos cuya emisión se autoriza en
el presente artículo tendrán el tratamiento impositivo previsto en
Asimismo los bonos cuya emisión se
autoriza en el inciso b) del presente artículo tendrán los efectos
cancelatorios previstos en los artículos 13, 14 y 15 de
Art. 9° — Los acreedores de las deudas mencionadas en los incisos a),
b), c) y e) del artículo 1°, que no hubieren iniciado el trámite de pago
pertinente, podrán optar por recibir en pago los bonos cuya emisión se autoriza
en el artículo 7°, ambos del presente decreto, o BONOS DE CONSOLIDACION EN
MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE O BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES
EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE O BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL
SEGUNDA SERIE, según corresponda, en la forma y condiciones que determine
Art. 10. — Las deudas mencionadas en el inciso d) del artículo 1°,
cuyos acreedores no hubieren iniciado el trámite de pago pertinente, serán
canceladas con los bonos cuya emisión se dispone en el artículo 8° inciso b),
ambos del presente decreto, en la forma y condiciones que determine
Art. 11. — Los acreedores comprendidos en el segundo párrafo del
artículo 8° de
Art. 12. — Los organismos deudores remitirán en un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos, contados desde la vigencia del presente decreto, a
Los organismos deudores ingresarán a
Art. 13. — El MINISTERIO DE ECONOMIA
será
Art. 14. — El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LEY D-2631 (Antes Decreto 1873/2002) Rama: BANCARIO TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
|
Texto original. |
Artículos suprimidos
Art. 16, de forma.
Nota DIP
Por art. 71 de la ley 25827 B.O. 22/12/2003 se ratificó
el decreto 1873/2002.
Por art. 51 de
la ley 25967 B.O. 16/12/2004 se da por cancelada la opción prevista en el art.
11 del decreto 1873/2002. Los acreedores que hayan ejercido la opción recibirán
en cancelación de sus acreencias los bonos mencionados en el primer párrafo de
ORGANISMOS
MINISTERIO
DE ECONOMIA
OFICINA
NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley N° 25.565 de Presupuesto de
Decreto N° 471/02
Leyes Nros. 23982, 25344 y 25565
Decreto N° 1318/98.
Ley Nro. 24130
Ley Nro. 24411
Decreto N° 214/02
Leyes Nros. 23982 y 25344 y sus decretos reglamentarios
Ley N° 23982
Ley N° 25344
Ley N° 25565 de Presupuesto de
Ley N° 25344