LEY D-2674
(Antes Ley 25713)
COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA
Sanción: 28/11/2002
Publicación: B.O. 09/01/2003
Actualización: 31/03/2013
Rama: BANCARIO
Artículo 1° — A las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la Ley 25561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuya metodología se establece en el ANEXO A de la presente Ley. La aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) será efectuada a partir del 3 de febrero de 2002.
Artículo 2º — Exceptúase de la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos
otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en
a) Los préstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS;
b) Los préstamos personales, originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.
Se consideran comprendidos en el presente inciso, los contratos de compra venta a plazo de cosas muebles en las que el comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del comprador;
c) Los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.
Artículo 3º — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la sanción de la Ley 25561. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.
Artículo 4º — Las obligaciones de pago resultantes de
los supuestos contemplados en los artículos 2º y 3º de la presente se
actualizarán entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en
función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) que
confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de
la Secretaría de
Política Económica del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
A partir del 1º de abril de 2004 no será de aplicación respecto de tales
obligaciones ningún índice de actualización. A partir del 1º de octubre de 2002
las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en el
artículo 2º de la presente devengarán la tasa de interés nominal anual
convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. En el caso
que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a que, el artículo indicado
se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema
financiero durante el año 2001 que informe el Banco Central de
Artículo 5º — Los deudores de las entidades
comprendidas en
Artículo 6º — Los deudores comprendidos en el artículo 5° de la presente podrán capitalizar en sus obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).
Artículo 7º — Recalculada la obligación de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°, se procederá a la reestructuración de la deuda, repactándose las condiciones en cuanto al plazo —de modo de no introducir alteraciones en el valor de la cuota — y tasas —de conformidad a lo establecido en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina, a fin de que el importe de la primera cuota resultante al momento de la reestructuración de la deuda no supere el importe de la última cuota abonada según las condiciones originalmente pactadas. Las cuotas subsiguientes mantendrán dicho valor al que les será adicionado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que corresponda al período liquidado, de conformidad lo determina el artículo 1° de la presente.
Artículo 8º — En el caso de obligaciones de capital a
término, para el pago del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)
devengado y acumulado hasta el 30 de septiembre de 2002, el acreedor deberá
otorgar al deudor un plan de pagos que en ningún supuesto podrá ser inferior a
cinco cuotas mensuales o bien en un pago único a los 120 días del vencimiento
de la obligación originaria. Cualquiera sea la forma de cancelación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado, al
mismo le será aplicable, sobre saldos, la tasa de interés prevista en el punto 2 de
Artículo 9. — Lo dispuesto en los artículos 1° y 4°,
no derogan lo establecido por los artículos 7° y
10 de la Ley 23928 en la redacción establecida por el artículo 4° de
Artículo 10. — El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará las condiciones operativas de la presente Ley y el Banco Central de
Artículo 11. — En caso de duda en la aplicación de la presente Ley, la interpretación de la misma se hará a favor del deudor.
ANEXO A
METODOLOGIA DE CALCULO DEL INDICADOR DIARIO
DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA
A partir del día 7 de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media
geométrica calculada sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) del mes anterior.
Para la construcción del CER para los días comprendidos entre el primero
de cada mes y el 6 del mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada
sobre la variación del IPC entre el segundo y el tercer mes anterior al mes en
curso.
Estas DOS (2) variantes de cálculo se describen a continuación:
A partir del día 7 de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se
actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:
Ft = ((IPC)j-1/(IPC)j-2)l/k
El CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6
del mismo se actualizará de acuerdo al factor diario (Ft) determinado como el
siguiente:
Ft = ((IPC)j-2/(IPC)j-3)l/k
donde:
F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER).
k = número de días correspondiente al mes en curso.
j = mes en curso.
(IPC)j-1 = Valor del Índice de Precios al Consumidor en el
mes precedente a aquél en que se determina el CER.
(IPC)j-2 = Valor del Índice de Precios al Consumidor DOS (2)
meses antes a aquél en que se determina el CER.
(IPC)j-3 = Valor del Índice de Precios al Consumidor TRES (3)
meses antes a aquél en que se determina el CER.
De esta forma, el CER se construirá mediante el siguiente cálculo:
CERT=Ft*CERt-1
Siendo que el CER en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente
al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.
Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste
entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente
entre el coeficiente del día de actualización (S+r) y el coeficiente del día de
inicio (s).
LEY
D-2674 (Antes
Ley 25713) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 texto original |
2 |
Art. 2 texto original |
3 |
Art. 3 texto original |
4 |
Art. 4 texto según ley 25796 Art. 1 |
5 |
Art. 6 texto según
dec 44/2003 Art. 2 |
6 |
Art. 7 texto original |
7 |
Art. 8 texto original |
8 |
Art. 9 texto original |
9 |
Art. 10 texto según
dec 44/2003 Art. 3 |
10 |
Art. 11 texto original |
11 |
Art. 12 texto original |
ANEXO A |
ANEXO I |
Artículos suprimidos:
Art. 5: observado por dec 44/2003 art. 2.
Art. 13: de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 25561
Ley 21526
Punto 2 de
Artículos 7° y 10 de
ORGANISMOS
Instituto Nacional de Estadística y Censos
Banco Central de