LEY D-3270
(Antes Ley 26728)
PRESUPUESTO GENERAL 2012
Sanción: 21/12/2011
Publicación: B.O. 28/12/2011
Actualización: 31/03/2013
Rama: BANCARIO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I Del
presupuesto de gastos y recursos de
Artículo 1° - Fíjase en la suma de pesos quinientos cinco mil ciento veintinueve millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco ($505.129.953.435) el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2012, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
Finalidad |
Gastos corrientes |
Gastos de capital |
Total |
Administración Gubernamental |
21.696.201.206 |
11.160.989.689 |
32.857.190.895 |
Servicios de Defensa |
27.853.080.513 |
1.288.185.477 |
29.141.265.990 |
Servicios Sociales |
280.685.779.276 |
22.341.784.373 |
303.027.563.649 |
Servicios Económicos |
65.997.531.628 |
28.996.980.332 |
94.994.511.960 |
Deuda Pública |
45.109.420.941 |
|
45.109.420.941 |
Total |
441.342.013.564 |
63.787.939.871 |
505.129.953.435 |
Artículo 2° - Estímase en la suma de pesos quinientos seis mil quinientos setenta y seis millones doscientos mil ochocientos cincuenta y siete ($ 506.576.200.857) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes |
504.562.640.428 |
Recursos de Capital |
2.013.560.429 |
Total |
506.576.200.857 |
Artículo 3° - Fíjanse en la suma de pesos noventa y un mil novecientos dieciocho millones setecientos noventa y cuatro mil ciento uno ($ 91.918.794.101) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.
Artículo 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de pesos un mil cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintidós ($ 1.446.247.422). Asimismo se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:
Fuentes de financiamiento |
239.848.137.960 |
- Disminución de la inversión financiera |
11.898.133.583 |
- Endeudamiento público e incremento de otros pasivos |
227.950.004.377 |
-Aplicaciones financieras |
241.294.385.382 |
- Inversión financiera |
64.928.246.500 |
- Amortización de deuda y disminución de otros pasivos |
176.366.138.882 |
Fíjase en la suma de pesos cuatro mil ciento nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta ($ 4.109.844.160) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.
Artículo 5° - El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros
podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por
Artículo 6° - No se podrán aprobar incrementos en los
cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas
anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e
institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las
transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y
a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo
nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto 2098/2008, las ampliaciones y
reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias
judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente,
los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y
de seguridad,
incluido el Servicio
Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011.
Artículo 7° - Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los
cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración
pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados
en el inciso a) del artículo 14 de
Las decisiones administrativas que se dicten tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Artículo 8° - Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros
a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la
presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean
financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos
de organismos financieros internacionales de los que
Artículo 9° - El jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el treinta y cinco por ciento (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de entes del sector público nacional, donaciones, remanentes, venta de bienes y/o servicios y las contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el clasificador de los recursos por rubros del manual de clasificaciones presupuestarias.
Artículo 10. - Las facultades otorgadas por la presente
ley al jefe de
Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo
nacional, en su carácter de responsable político de la administración general
del país y en función de lo dispuesto por el inciso
10 del artículo 99 de
CAPÍTULO II De las normas sobre gastos
Artículo 11. - Autorízase, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de
Artículo 12. - Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales, la suma de pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y ocho millones trescientos setenta mil ($17.548.370.000), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa “A” al presente artículo.
Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla “B” anexa al presente artículo por la suma total de pesos cuatrocientos cuatro millones cuatrocientos noventa mil ($ 404.490.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás jurisdicciones.
Las universidades nacionales deberán presentar ante
Artículo 13. - Apruébanse para el presente ejercicio,
de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los
flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de
lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de
Artículo 14. - Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil doscientos cincuenta y dos millones novecientos diecisiete mil ($ 1.252.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 15. - El Estado nacional toma a su cargo las
obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de
Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior,
serán atendidas mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2º, inciso f) de
Artículo 16. - Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y
Artículo 17. - El Estado nacional atenderá, mediante
aplicaciones financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se
produzcan entre la tarifa reconocida a
Artículo 18. - Mantiénese para el ejercicio 2012 lo
dispuesto en el artículo 22 de
“Ley 26546 Artículo 22 — Autorízase al Poder Ejecutivo
nacional a través de
En el supuesto del tratamiento de los pasivos y de ser
necesario, autorízase al Organo Responsable de
A los fines indicados en el presente artículo, el Jefe de Gabinete de
Ministros deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias
correspondientes e informar sobre dichas asistencias a
Artículo 19. - Considérase como no reintegrable, el
aporte otorgado a favor de
Facúltase a
CAPÍTULO III De las normas sobre los recursos
Artículo 20. - Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos novecientos treinta y tres millones novecientos seis mil ($ 933.906.000), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.
Artículo 21. - Fíjase en la suma de pesos sesenta y
cinco millones cuatrocientos quince mil ($ 65.415.000) el monto de la tasa
regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de
Artículo 22. - Mantiénese para el ejercicio 2012 lo
dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de
“Ley
26546 Artículo 26 — Limítase para el Ejercicio Fiscal
2010 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto 1399/2001.
Los programas de
colaboración que
Ley 26546 Artículo 27 —
Suspéndese para el Ejercicio 2010 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico
Fiscal creado por el artículo 9º de
Ley 26546 Artículo 28 —
Fíjase en CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se
refiere el inciso a) del artículo 2º de
Establécese que
dicho porcentaje será asignado de la siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (0,45%) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) al Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) al Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI).
Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas, excluida la
tasa de estadística creada por
Artículo 23. - Los remanentes de recursos originados en
la prestación de servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad,
cumplimentados por
Artículo 24. - Los recursos obtenidos por la subasta del espectro radioeléctrico serán afectados específicamente al mejoramiento e instalación de nuevas redes de telecomunicaciones en el marco de los planes nacionales “Argentina Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar” y al desarrollo de los Sistemas Argentinos de Televisión Digital Terrestre y de Televisión Digital Directa al Hogar. Exceptúase de la contribución establecida por el artículo 9º de la presente ley a las ampliaciones de créditos presupuestarios financiados con los citados recursos.
Artículo 25. - Exímese del impuesto a la ganancia
mínima presunta, establecido por
Artículo 26. - Exímese del impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el Título III de
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gasoil o diesel oil sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el
año 2012, el volumen de siete millones de metros cúbicos (
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos
que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que
dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de
En los aspectos no reglados por el presente régimen,
serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de
Artículo 27. - Extiéndese el plazo previsto en los artículos 2° y 5° de
A tal fin, los cupos fiscales previstos en el artículo 6° de la citada ley, que no hayan sido utilizados durante el período de vigencia de la referida ley, y hasta el momento de entrada en vigencia de la presente norma, podrán ser empleados en los futuros concursos.
Los llamados a concurso que se practiquen deberán discriminar los cupos fiscales correspondientes a grandes y a pequeñas y medianas empresas, de modo tal que no compitan entre sí. Asimismo, para el caso de que en un llamado el cupo asignado a uno (1) de los grupos resultara excedente, éste podrá ser transferido al otro.
La autoridad de aplicación podrá modificar los requisitos tendiendo a facilitar el acceso a las pequeñas y medianas empresas e incentivar una mayor integración nacional y desarrollo de proveedores locales de parte de grandes empresas.
Los proyectos industriales tendrán principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados a los proyectos de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al siete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) de la inversión prevista.
Para el caso de los proyectos de inversión en actividades industriales presentados por las pequeñas y medianas empresas los beneficios de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, no serán excluyentes entre sí.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar las alícuotas correspondientes a las auditorías del régimen, las que podrán ser diferenciales según se trate de grandes, pequeñas o medianas empresas. Asimismo se lo faculta para modificarlas, dejarlas sin efecto o restituirlas, según lo estime conveniente.
CAPÍTULO IV De los cupos fiscales
Artículo 28. - Fíjase
el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de
a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para
c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para
d) Pesos setenta millones ($ 70.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a
que se refiere
Artículo 29. - Fíjase
el cupo anual establecido en el artículo 9°,
inciso b) de
CAPÍTULO V De la cancelación de deudas de origen previsional
Artículo 30. - Establécese
como límite máximo la suma de pesos tres mil quinientos cuarenta y un millones
trescientos mil ($ 3.541.300.000) destinada al pago de deudas previsionales
reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado
Previsional Argentino a cargo de
Artículo 31. - Dispónese
el pago en efectivo por parte de
Artículo 32. - Autorízase
al jefe de
Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el
artículo 30 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales
reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino a cargo de
Artículo 33. - La
cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa
vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de
retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la
colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas
armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda
Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a
Artículo 34. - Establécese como límite máximo la suma de pesos ochocientos veinticuatro millones setecientos treinta y seis mil ($ 824.736.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares |
428.461.000 |
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de |
187.214.000 |
Servicio Penitenciario Federal |
122.076.000 |
Gendarmería Nacional |
82.985.000 |
Prefectura Naval Argentina |
4.000.000 |
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 35. - Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
Artículo 36. - Los organismos a que se refieren los artículos 33 y 34 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2012.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2012, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.
Capítulo VI
De las Jubilaciones y Pensiones
Artículo 37. - Establécese,
a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda
Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida
en los artículos 18 y 19 de
Artículo 38. - Prorróganse
por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones
otorgadas en virtud de
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 85 de
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23990, 24061, 24191, 24307, 24447, 24624, 24764, 24938, 25064, 25237, 25401, 25500, 25565, 25725, 25827, 25967, 26078, 26198, 26337, 26422 y 26546 y por el Decreto 2054/2010 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo
1º de la presente ley, la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000)
para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación vigente en la materia.
CAPÍTULO VII De las Operaciones de Crédito Público
Artículo 39. - Autorízase,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo
60 de
Los importes indicados en la misma corresponden a
valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser
informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable
Congreso de
El órgano responsable de
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.
Artículo 40. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el Decreto 298/2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses cinco mil seiscientos setenta y cuatro millones (U$S 5.674.000.000), destinado a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2012.
A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 38 de la presente
ley, al Banco
Central de
Los referidos instrumentos podrán ser integrados
exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán
comprendidos en las previsiones del artículo 33
de
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6º del Decreto 298/2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.
Artículo 41. - Fíjase
en la suma de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000) el monto máximo
de autorización a
Artículo 42. - Facúltase
a
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al Decreto 1344/2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.
Facúltase a
Artículo 43. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 38 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses nueve mil ciento setenta y ocho millones (U$S 9.178.000.000) o su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios determinará
de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto
señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas e
instruirá al órgano responsable de
El uso de esta autorización deberá ser informado de
manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de
efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable
Congreso de
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.
Artículo 44. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2012, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo.
El órgano responsable de
Artículo 45. - Mantiénese
el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno
nacional dispuesto en el artículo 49 de
“Ley 25967 artículo 46. (Mantenido por Ley 26078 art. 40; por Ley 26198 art. 56; por Ley 26337 art. 52; por Ley 26546 art. 49) — Dispónese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del Gobierno nacional, contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes
de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del
proceso de reestructuración de la misma”.
Artículo 46. - Autorízase
al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida
en el artículo 44 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará
semestralmente al Honorable Congreso de
Los servicios de la deuda pública del gobierno
nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra
las disposiciones de
Artículo 47. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables.
Artículo 48. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses veintisiete mil ochocientos ochenta y cinco millones (U$S 27.885.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.
El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, instruirá al órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera para el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación de plazos y condiciones de devolución, los que serán endosables en forma total o parcial.
Artículo 49. - Facúltase
al órgano responsable de
Artículo 50. - Mantiénese
para el ejercicio 2012 lo dispuesto por los artículos
21 y 57 de
“Ley 26422 artículo 22 (prorrogado por Ley 26546 Art. 21) - Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
otorgar un préstamo preferencial a
“Ley 26546 artículo 57 — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a formalizar
operaciones de crédito público con el Banco Nacional de Desarrollo Económico y
Social de Brasil, por hasta un monto de Dólares Estadounidenses DOS MIL
QUINIENTOS MILLONES (U$S 2.500.000.000) o su equivalente en otras monedas,
siempre que las operatorias que den origen a dicho endeudamiento sean
efectuadas en el marco del Convenio ALADI. Las operaciones de que se trate se
considerarán incluidas en el último
párrafo del artículo 60 de
Artículo 51. - Fíjase
en pesos un mil doscientos millones ($ 1.200.000.000) el importe máximo de
colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas
previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones
contempladas en el artículo 2º, inciso f) de
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la
citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden
cronológico de ingreso a
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
Artículo 52. - Dentro
del monto autorizado para
Artículo 53. - Las
obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes
23982 y 25344 #, a excepción de
las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los
términos de las Leyes 25565 y 25725 y las obligaciones cuya cancelación deba
hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los
títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede administrativa
o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la
entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de
Las obligaciones consolidadas en los términos de
Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24043, 24411,
25192 y 26572, serán
canceladas con los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de
Las obligaciones comprendidas en
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
La prórroga dispuesta en el artículo 46 de
Artículo 54. -
Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas entidades que hubieran
iniciado reclamos administrativos y/o acciones judiciales en los cuales se
hubieran cuestionado los conceptos referidos en los artículos 28 y 29 del decreto 905/2002 y sus
normas complementarias, o su metodología de cálculo, se cancelarán mediante la
emisión de bonos de consolidación - octava serie, de los que se descontarán los
importes previamente liberados por el Banco Central de
CAPÍTULO VIII De las relaciones con las provincias
Artículo 55. - Fíjanse
los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente
ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación – Provincias, sobre
Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y
CAPÍTULO IX Otras Disposiciones
Artículo 56. - Dáse
por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2012 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.
Artículo 57. -
Se consideran comprendidas en las disposiciones del artículo XII, inciso a),
del Tratado de Yacyretá, suscripto entre
En virtud de lo establecido por el artículo XVIII del
Tratado de Yacyretá, aprobado por
Artículo 58. - Créase el Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino (GNEA) cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones, los tributos y los gastos conexos necesarios para la realización del proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto 1136 de fecha 9 de agosto de 2010), como las redes domiciliarias de magnitud e instalaciones internas en función de parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.
Créase como aporte al Fondo un cargo a pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural.
El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las características propias de cada región o subzona tarifaria.
El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto se verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas del objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo establecido en el primer párrafo.
El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.
Las provincias,
En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros usuarios de la respectiva jurisdicción.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valores del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen de excepciones de usuarios residenciales al cargo por casos específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.
Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o documento equivalente que emitan por los servicios que presten, debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y forma que la reglamentación indique.
Invítase a las provincias, a
El Poder Ejecutivo nacional deberá informar
trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
Artículo 59. - Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para la concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductos regionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalaciones internas en función de parámetros de índole socioeconómica o humanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/o hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.
El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural.
El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearse con el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las características propias de cada región o subzona tarifaria.
El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto se verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de su objeto según lo establecido en el primer párrafo.
El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.
Las provincias,
En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se distribuirá para su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para reglamentar la estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución del cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otros recursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de los proyectos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valores del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen de excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.
Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o documento equivalente que emitan por los servicios que prestan, debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicado por la respectiva reglamentación.
El Poder Ejecutivo nacional deberá informar
trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
Invítase a las provincias, a
Artículo 60. - Destínase
en el Programa 17 de
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 61. - Extiéndense
para el ejercicio 2012 las disposiciones del artículo
76 de
“Ley 26422 artículo 76 — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para:
Convalidar las reasignaciones decretadas por el gobierno de
la provincia de San Juan durante el presente ejercicio, correspondiente a
proyectos industriales promovidos al amparo de
Artículo 62. - El
jefe de Gabinete
de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de
Artículo 63. - El
jefe de Gabinete
de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de
Artículo 64. - Establécese
la vigencia para el ejercicio fiscal 2012 del artículo
7º de
“Ley
26075 artículo 7º - Establécese, por el plazo de CINCO (5) años, una
asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3
del artículo 75 de
Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del
año 2005, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las
provincias y a
El monto total anual de la afectación referida será
equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del incremento en la participación del
gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología en el Producto Interno
Bruto, según surge del segundo sumando del cuadro del artículo 5º de la presente ley
TITULO II PRESUPUESTO
DE GASTOS Y RECURSOS DE
Artículo 65. - Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la administración central.
TITULO III PRESUPUESTO
DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUTOS DE
Artículo 66. - Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.
Artículo 67. - Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.
LEY
D-3270 (Antes
Ley 26728) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo texto definitivo |
Fuente |
|
Arts. 1° a 17 Texto original |
18 |
Art. 18 texto original. Como
2° párrafo se transcribe el texto del art. 22 de |
|
Arts. |
22 |
Art. 22 texto original. Como
párrafos siguientes se transcribe el texto de los arts. 26, 27 y 28 de |
23 al 27 |
Art. 23 al 27 texto original |
28 |
Art. 31 texto original |
29 |
Art. 32 texto original |
30 |
Art. 33 texto original |
31 |
Art. 34 texto original |
32 |
Art. 35 texto original |
33 |
Art. 36 texto original |
34 |
Art. 37
texto original |
35 |
Art. 38
texto original |
36 |
Art. 39
texto original |
37 |
Art. 40
texto original |
38 |
Art. 41
texto original |
39 |
Art. 42
texto original |
40 |
Art. 43
texto original |
41 |
Art. 44
texto original |
42 |
Art. 45
texto original |
43 |
Art. 46
texto original |
44 |
Art. 47
texto original |
45 |
Art. 48
texto original. Como 2° párrafo
se transcribe el texto del art. 46 de |
46 |
Art. 50 texto original |
47 |
Art. 51texto original |
48 |
Art. 52 texto original |
49 |
Art. 53 texto original |
50 |
Art. 54 texto original. Como párrafos siguientes se transcribe el
texto de los art. 26, 27 y 28 de |
51 |
Art. 55 texto original |
52 |
Art. 56 texto original |
53 |
Art. 57 texto original |
54 |
Art. 58 texto original |
55 |
Art. 60 texto original |
56 |
Art. 64 texto original |
57 |
Art. 65 texto original |
58 |
Art. 66 texto original |
59 |
Art. 67 texto original |
60 |
Art. 69 texto original |
61 |
Art. 70 texto original. Como 2° párrafo se
transcribe el texto del art. 76 de |
62 |
Art. 71 texto original |
63 |
Art. 72 texto original |
64 |
Art. 73 texto original. Como 2° párrafo se
transcribe el texto del art. 7 de |
65 |
Art. 76 texto original |
66 |
Art. 77 texto original |
67 |
Art. 78 texto original |
Artículos suprimidos:
Los artículos 28, 29, 30, 49, 59, 61, 62, 63, 68, 70, 74, 75 del texto original se suprimieron por objeto cumplido.
Art. 79: De forma.
Nota de
Las planillas anexas no se publican. La
documentación no publicada puede ser consultada en
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/92)
Decreto 2098/2008
Ley 26522
Inciso a) del artículo 14 de
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24156
Ley 25152
Resolución 406/2003 de
Ley 24954
Ley 25671
Artículo 31 de
Ley 26546
Decreto 2053/2010
Ley 26466
Artículo 109 de
Artículo 26 de
Inciso a) del artículo 1 del Decreto 1399/2001
Inciso a) del artículo 2º de
Ley 23664
Decreto ley 13473/1957
Decreto ley 13474/1957
Ley 14467
Ley 25063
Título III de
Ley 26028
Resolución 1679/2004 de
Ley 26022
Artículos 2° y 5° de
Ley 25872
Ley 22317
Ley 23877
Decreto 270/1998
Decreto 1207/2006
Ley 25344
Artículos 18 y 19 de
Ley 13337
Ley 23990
Ley 24061
Ley 24191
Ley 24307
Ley 24447
Ley 24624
Ley 24764
Ley 24938
Ley 25064
Ley 25237
Ley 25401
Ley 25500
Ley 25725
Ley 25827
Ley 25967
Ley 26078
Ley 26198
Ley 26337
Ley 26422
Decreto 2054/2010
Decreto 298/2010
Artículo 82 del anexo al Decreto 1344/2007
Ley 26017
Ley 25561
Decreto 471/2002
Decreto 1318/1998
Artículo 100 de
Incisos b) y c) del artículo 7º de
Ley 24043
Ley 24411
Ley 25192
Ley 26572
Ley 25471
Artículo 4º del Decreto 821/2004
Artículos 28 y 29 del Decreto 905/2002
Acuerdo Nación – Provincias, sobre Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y
Decreto 2148/1993
Decreto 1836/1994
Ley 20646
Ley 22973
Decreto 2054/1992
Decreto 804/1996
Ley 20984
Artículo 9º de
Ley 26075
Ley 23548
ORGANISMOS
Jefatura de Gabinete de Ministros
Servicio Penitenciario Federal
Servicio Exterior de
Cuerpo de Guardaparques Nacionales
Comisión Nacional de Energía Atómica
Comisión Nacional de Comunicaciones
Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”,
Administración Nacional de Aviación Civil
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de
Universidades nacionales
Secretaría de Políticas Universitarias
Ministerio de Educación
Fondo Nacional de Empleo (FNE)
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y
Entidad Binacional Yacyretá
Secretaría de Transporte
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima
Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur Sociedad Anónima
Empresa INVAP S.E.
Contaduría General de
Subsecretaría de Presupuesto
Secretaría de Hacienda
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
Fondo Anticíclico Fiscal
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA),
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
Dirección Nacional de Aduanas
Policía Federal Argentina
Servicio de Policía Adicional del Servicio Administrativo Financiero 326 - Policía Federal Argentina
Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA)
Secretaría de Energía
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Instituto Nacional de Educación Tecnológica
Secretaría de
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Instituto Nacional de Educación Tecnológica
Administración Nacional de
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
Gendarmería Nacional
Prefectura Naval Argentina
Banco Central de
Subsecretaría de Presupuesto
Oficina Nacional de Crédito Público
Subsecretaría de Financiamiento
Secretaría de Finanzas
Sistema Argentino de Interconexión (SADI),
Entidad Binacional Yacyretá (EBY)
Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA).
Central Binacional Yacyretá
Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino (GNEA)