LEY D-3312
(Antes Ley 26784)
PRESUPUESTO GENERAL DE
Sanción: 01/11/2012
Promulgación: 01/11/2012
Publicación: B.O. 05/11/2012
Actualización: 31/08/2012
Rama: Bancario
TITULO I - Disposiciones generales
CAPITULO I - Del presupuesto de gastos y recursos de
la administración nacional
ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de pesos seiscientos
veintiocho mil seiscientos veintinueve millones doscientos dieciocho mil ciento
sesenta y cinco ($ 628.629.218.165) el total de los gastos corrientes y
de capital del presupuesto general de la administración nacional para el
ejercicio 2013, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente
artículo.
|
Finalidad |
Gastos corrientes |
Gastos de capital |
Total |
|
Administración
Gubernamental |
27.525.904.392 |
12.413.102.882 |
39.939.007.274 |
|
Servicios de
Defensa y Seguridad |
33.360.832.072 |
1.543.023.610 |
34.903.855.682 |
|
Servicios Sociales |
371.486.928.893 |
24.120.349.561 |
395.607.278.454 |
|
Servicios
Económicos |
69.916.754.632 |
32.655.769.623 |
102.572.524.255 |
|
Deuda Pública |
55.606.552.500 |
- |
55.606.552.500 |
|
TOTAL |
557.896.972.489 |
70.732.245.676 |
628.629.218.165 |
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de pesos seiscientos
veintinueve mil doscientos dieciséis millones seiscientos ochenta y cinco mil
doscientos noventa y ocho ($ 629.216.685.298) el cálculo de recursos
corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen
que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al
presente artículo.
|
Recursos Corrientes |
627.229.142.086 |
|
Recursos de Capital |
1.987.543.212 |
|
|
|
|
Total |
629.216.685.298 |
ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos ciento trece
mil ochocientos diez millones seiscientos veintiún mil cuatrocientos dieciséis
($ 113.810.621.416) los importes correspondientes a los gastos
figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración
nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por
contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma,
según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente
artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,
2| y 3°, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de pesos quinientos ochenta y siete millones cuatrocientos sesenta y
siete mil ciento treinta y tres ($ 587.467.133). Asimismo se indican a
continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que
se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:
|
Fuentes de Financiamiento |
261.437.147.487 |
|
- Disminución de la Inversión Financiera |
13.714.962.077 |
|
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos |
247.722.185.410 |
|
|
|
|
Aplicaciones Financieras |
262.024.614.620 |
|
- Inversión Financiera |
75.967.838.624 |
|
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos |
186.056.775.996 |
Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos siete millones
doscientos trece mil setecientos dieciséis ($ 3.507.213.716) el importe
correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la
administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento
por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la
administración nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º — El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel
de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las
aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto, el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las
facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las
competencias asignadas por
ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de
cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo
para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad
social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre
jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes
a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también
exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo
Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098
de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones
de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en
reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que
determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación
específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones
establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las
jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas
hasta el año 2012.
ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros,
previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional
no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de
sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las
decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia
durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las
vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a
las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal
científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25467, los
correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente
Activo del Servicio Exterior de
ARTICULO 8º — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios
aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en
que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento
originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que
ARTICULO 9° — El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá
disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración
central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad
social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes
del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios
anteriores que por ley tengan destino específico.
ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de
Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en
su carácter de responsable político de la administración general del país y en
función de lo dispuesto por el inciso 10 del
artículo 99 de
CAPITULO II - De las normas sobre gastos
ARTICULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de
ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades
nacionales la suma de pesos veintiún mil ochocientos cuarenta
y nueve millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos cinco ($
21.849.628.405), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al
presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante
ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y
el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes
y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a), de la ley 25152. El jefe
de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras
del Honorable Congreso de
ARTICULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil quinientos treinta y dos millones novecientos
diecisiete mil ($ 1.532.917.000) como contribución destinada al Fondo
Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las
obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) por aplicación de la resolución 406
de fecha 8 de setiembre de 2003 de
Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas mediante
aplicaciones financieras e incluidas en el artículo
2°, inciso f), de la ley 25152.
ARTICULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y
Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar
los montos establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada
ley.
ARTICULO 17. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 26728.
CAPITULO III - De las normas sobre recursos
ARTICULO 18. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional
de la suma de pesos novecientos ochenta millones seiscientos
cuarenta mil ($ 980.640.000) de acuerdo con la distribución indicada en
la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá
el cronograma de pagos.
ARTICULO 19. — Fíjase en la suma de pesos sesenta y
dos millones ochocientos noventa y cinco mil ($ 62.895.000) el monto de
la tasa regulatoria según lo establecido por el primer
párrafo del artículo 26 de la ley 24804 —Ley Nacional de la Actividad Nuclear—.
ARTICULO 20. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26728.
CAPITULO IV - De los cupos fiscales
ARTICULO 21. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22317 y el artículo 7° de la ley 25872, en la suma de pesos doscientos diez millones ($ 210.000.000), de acuerdo
con el siguiente detalle:
a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para
c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para
d) Pesos cien millones ($ 100.000.000) para el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el
ámbito del Ministerio de Educación.
ARTICULO 22. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23877 en la
suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La
autoridad de aplicación de la ley 23877
distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de
contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de
investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para
financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a
CAPITULO V - De la cancelación de deudas de origen previsional
ARTICULO 23. — Establécese como límite máximo la suma de pesos cuatro mil quince millones setecientos veintidós mil
trescientos ($ 4.015.722.300) destinada al pago de deudas previsionales
reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado
Previsional Argentino a cargo de
ARTICULO 24. — Dispónese el pago en efectivo por parte de
ARTICULO 25. — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 23 de la
presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede
judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en
ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional
Argentino a cargo de
ARTICULO 26. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de
acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que
ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar
mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y
pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los
montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a
ARTICULO 27. — Establécese como límite máximo la suma de pesos seiscientos treinta y cinco millones quinientos treinta y
ocho mil ochocientos cincuenta ($ 635.538.850) destinada al pago de
sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo
concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados
en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas
armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio
Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
|
Instituto de Ayuda Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares |
130.037.850 |
|
Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de |
210.000.000 |
|
Servicio Penitenciario Federal |
135.495.000 |
|
Gendarmería Nacional |
154.006.000 |
|
Prefectura Naval Argentina |
6.000.000 |
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el
límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia
de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones
correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad,
incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas
obligaciones así lo requiera.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTICULO 28. — Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias
judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las
fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a
los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de
su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda
frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo
adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
ARTICULO 29. — Los organismos a que se refieren los artículos 26 y 27 de
la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas
previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de
pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2013.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas
las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2013, se atenderán
aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden
cronológico de notificación de las sentencias definitivas.
CAPITULO VI - De las jubilaciones y pensiones
ARTICULO 30. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda
Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22919, no podrá ser
inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 31. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13337 que hubieran caducado o caduquen
durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las
pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley
25725.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren
y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes
23990, 24061, 24191, 24307, 24447, 24624, 24764, 24938, 25064, 25237, 25401,
25500, 25565, 25725, 25827, 25967, 26078, 26198, 26337, 26422 y 26546,
prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010 y
complementada por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010 y por la ley
26728 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal
fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a
una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán
compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos
últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción
de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán
evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso
de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido
en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación
al progenitor que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad
de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se
comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso
se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación
o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las
causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos
que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas
incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley
que las otorgó.
CAPITULO VII - De las operaciones de crédito público
ARTICULO 32. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
El Organo Responsable de
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de
financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos
en el segundo párrafo.
ARTICULO 33. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar
el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por
hasta la suma de dólares estadounidenses siete mil
novecientos sesenta y siete millones (u$s 7.967.000.000).
Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se
destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por ahorro en
el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con
tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2013 y, en caso de
resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar
gastos de capital.
A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al
artículo 32 de la presente ley, al Banco Central de
Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de
libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del
artículo 33 de
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
deberá informar periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° del decreto 298 de fecha 1° de marzo de
2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento
Argentino.
ARTICULO 34. — Fíjase en la suma de pesos veintitrés
mil millones ($ 23.000.000.000) el monto máximo de autorización a
ARTICULO 35. — Facúltase a
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la
constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación,
liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de
octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá
estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos
garantizados.
Facúltase a
ARTICULO 36. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar
operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 32
de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente
artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses
treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y un millones (u$s 34.341.000.000)
o su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de
financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del
financiamiento entre las inversiones señaladas y solicitará al Organo
Responsable de
El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y
detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación
de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
Facúlta
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen
las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones
presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las
mismas.
ARTICULO 37. — Mantiénese durante el ejercicio 2013 la suspensión
dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de
fecha 20 de abril de 2004.
ARTICULO 38. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar
operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2013,
por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento
detallados en la planilla anexa al presente artículo.
El Organo Responsable de
ARTICULO 39. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 48 de la ley 26728, hasta la
finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda
pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o
en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
ARTICULO 40. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir
con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el
artículo 39 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
informará semestralmente al Honorable Congreso de
Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los
títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26017, están incluidos en el diferimiento
indicado en el artículo 39 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la
ley 25561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus
normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados
por lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 41. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar
la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las
provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse
en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la
jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los
términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las
Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos
tributarios coparticipables.
ARTICULO 42. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 26728.
ARTICULO 43. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar
avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las
obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o
equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y
hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses
treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco millones (u$s 33.585.000.000),
o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el
pago de intereses y demás accesorios.
El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, solicitará al Organo Coordinador de los
Sistemas de Administración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o
garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o parcial e
incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el
monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás
accesorios.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran,
los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente
artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
ARTICULO 44. — Facúltase al Organo Responsable de
ARTICULO 45. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción 90 -
Servicio de
ARTICULO 46. — Fíjase en pesos un mil setecientos
cincuenta millones ($ 1.750.000.000) el importe máximo de colocación de
bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en
todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f), de la ley 25152, las
alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de
noviembre de 1998 y las referidas en el artículo
100 de la ley 11672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005)
por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente
artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos
de colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las
colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTICULO 47. — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 57 de la ley 26728, incorporado por el
artículo 75 de la ley
Artículo 57:...
Las obligaciones comprendidas en las leyes 24043, 24411, 25192, 26572, 26690 y
26700, serán canceladas con bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en
el inciso a) del artículo 60 de la ley 26546.
CAPITULO VIII - De las relaciones con las provincias
ARTICULO 48. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias,
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos”, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y
ARTICULO 49. — Prorróganse para el ejercicio 2013 las disposiciones
contenidas en los artículos 1° y 2° de la ley 26530. Invítase a las provincias
a adherir a esta prórroga.
CAPITULO IX - Otras disposiciones
ARTICULO 50. — Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente
por
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en
proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de
2013 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos
liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la
resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
que así lo disponga, lo que ocurra primero.
ARTICULO 51. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2013 del
artículo 7° de la ley 26075, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 9°
de la ley 26206, asegurando el reparto automático de los recursos a los
municipios para cubrir gastos ligados a la finalidad educación.
ARTICULO 52. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través de sus
organismos competentes, a asumir anualmente deudas por hasta la suma de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000)
con origen en la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran y
consolidaran en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre
ARTICULO 53. — Modifícase el artículo 1°
de la ley 26095, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º: El desarrollo de obras de infraestructura energética que atiendan
a la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los
servicios de gas natural, gas licuado y/o electricidad, las importaciones de
gas natural y de todo otro insumo necesario que sea requerido para satisfacer
las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar el
abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y sus
industrias, constituyen un objetivo prioritario y de interés del Estado
nacional.
ARTICULO 54. — El cargo y el fondo fiduciario creados por el decreto 2.067 de fecha 27 de noviembre de 2008
se regirán por lo previsto en la ley 26095,
considerándose incluidos dentro de las previsiones de la citada ley todos los
actos dictados en el marco del decreto 2.067/08.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas
complementarias, aclaratorias y modificatorias que sean necesarias para hacer
efectivo lo dispuesto por la ley 26095.
ARTICULO 55. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el
gas natural, previsto en el título III de la ley
23966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil
establecido por la ley 26028 y de todo
otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones
de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el
año 2013, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles,
incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la
paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin impuestos,
a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de
salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de
siete millones de metros cúbicos (
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al
respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación
supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26022.
ARTICULO 56. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el
gas natural, previsto en el título III de la ley
23966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo
específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones
de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y
conforme a las especificaciones normadas por la resolución
1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de
La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio mensual de
importación de naftas sin impuestos, a excepción del impuesto al valor
agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de
doscientos mil metros cúbicos (
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder,
distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto,
debiendo remitir al Honorable Congreso de
Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23966
que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los
términos del primer párrafo, deberán cumplir con los requisitos que establezca
la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por
parte de
A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al
combustible definido como tal en el artículo 4º
del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones,
reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
ARTICULO 57. — Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta
establecido por la ley 25063 y sus
modificaciones a los fideicomisos Central Termoeléctrica “Manuel Belgrano”,
Central Termoeléctrica “Timbúes”, Central Termoeléctrica “Vuelta de Obligado” y
Central Termoeléctrica “Guillermo Brown”, en los que es fiduciante
ARTICULO 58. — Condónase el pago de los montos adeudados a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley por Emprendimientos
Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5,
en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la ley 25063 y sus modificaciones, sus intereses y
sanciones.
Déjanse sin efecto las liquidaciones practicadas en concepto de percepciones a
cuenta del impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones y del
impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que hubieran sido
practicadas con motivo de importación para consumo realizadas por la empresa
mencionada, como así también los sumarios por infracciones aduaneras.
ARTICULO 59. — Condónase el pago de los montos adeudados a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley por Compañía
Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA), CUIT 30-65537309-4,
Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), CUIT
30-70909972-4 y Emprendimientos Energéticos
Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto
del impuesto al valor agregado originado, en la importación definitiva de
combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica, en la medida que tales
importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad
regulatoria competente, sus intereses y sanciones.
Los montos condonados no se considerarán computables a los efectos de
determinar el crédito fiscal al que se refiere el artículo 12 de
ARTICULO 60. — Establécese que las importaciones definitivas de
combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico
(CAMMESA) y Energía Argentina Sociedad Anónima
(ENARSA), estarán exentas del impuesto al valor agregado, en la medida
que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la
autoridad regulatoria competente.
ARTICULO 61. — Derógase el artículo 34 de
la ley 24804 y sus modificaciones.
ARTICULO 62. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a adquirir o
permutar bienes inmuebles con destino a embajadas, consulados, legaciones y
otras sedes oficiales situadas en el exterior, para ser afectadas al uso del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de
contratos de alquiler con opción a compra u operaciones de crédito público por
hasta un monto equivalente a dólares estadounidenses veintiún
millones quinientos cuarenta y tres mil (u$s 21.543.000) con imputación
a la planilla anexa al artículo 32 de la presente ley.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen
las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones
presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las
mismas.
ARTICULO 63. — Extiéndese la vigencia del impuesto establecido por el artículo 1º de la ley 26181 hasta el 31 de
diciembre de 2035.
ARTICULO 64. — Los remanentes de los recursos originados en la
prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad,
cumplimentados por
ARTICULO 65. — Fíjase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la ley 26215, en la suma de pesos tres con cuatro centavos ($ 3,04).
ARTICULO 66. — Establécese que a partir del presente ejercicio
presupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y
al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los
fondos asignados en la ley 26728. El Poder
Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que permitan
asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26206 de educación nacional.
ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 31
de la ley 22362 por el siguiente texto:
Artículo 31: Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años
pudiendo aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($
4.000) a pesos cien mil ($ 100.000) a:
a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una
designación;
b) El que use una marca registrada o una designación falsificada,
fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación
falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su
autorización;
d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios
con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa prevista,
cuando las circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 68. — Establécese una tasa retributiva de los servicios que
presta el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de
Industria, en el marco del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el decreto 688 de fecha 26 de abril de
Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a
dicho régimen.
La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios prestados para
el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto anual no podrá exceder
de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000)
por empresa.
Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI) a establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar
el procedimiento para el pago de esta tasa.
La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la
obligación de pago de este tributo.
ARTICULO 69. — Fíjase en pesos treinta mil ($ 30.000)
como mínimo y pesos cien mil ($ 100.000) como máximo,
el monto de la pena de multa establecida en el artículo
21 del decreto ley 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la ley
16478.
Autorízase al Ministerio de Industria a actualizar
el monto de la pena de multa establecido en el párrafo precedente.
ARTICULO 70. — Sustitúyese el artículo 17
de la ley 26546, incorporado por el artículo 93 de la ley
Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá
un programa de inversiones prioritarias conformado por proyectos de
infraestructura económica y social que tengan por destino la construcción de
bienes de dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la
generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura
educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales.
Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafo
anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados
presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta su
finalización.
ARTICULO 71. — Autorízase al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a crear y/o constituir y/o participar en
fideicomisos con otras entidades públicas o privadas, otorgar préstamos y/o
efectuar aportes de capital en empresas del sector hidrocarburífero en las
cuales el Estado nacional tenga participación accionaria y/o el ejercicio de
los derechos económicos y políticos, por hasta un monto de dólares
estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) o su equivalente en
otras monedas.
El objeto de los fideicomisos y el destino de los préstamos y/o aportes de
capital a efectuar será la ejecución y/o financiación de proyectos de
exploración, explotación, industrialización o comercialización de
hidrocarburos.
A los fines indicados en el presente artículo, el jefe de Gabinete de Ministros
deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 72. — Decláranse a favor de las empresas comprendidas en las leyes 26412 y 26466, en su carácter de
contribuyentes y responsables de los impuestos, cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentra a cargo de
a) De las deudas correspondientes a las retenciones con carácter de pago único
y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad con lo preceptuado
por los artículos 91, 92 y 93 de
b) De las deudas en concepto de impuesto al valor agregado por las prestaciones
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a
cabo en el país, de conformidad con lo preceptuado por el inciso d) del artículo 1°, de
c) De las deudas en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, que se
hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o
punitorios y/o los previstos en el artículo 168
de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y
demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas
se encuentren;
d) De las cuotas pendientes de pago del “régimen de regularización de impuestos
y recursos de la seguridad social, establecido en el título I, de la ley
ARTICULO 73. — Las empresas comprendidas en las leyes 26412 y 26466, podrán utilizar el saldo a
favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de
ARTICULO 74. — Sustitúyense los importes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la ley
11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
donde dice “pesos dos mil quinientos ($ 2.500)” debe
decir “pesos veinticinco mil ($ 25.000)”, y donde dice
“pesos siete mil ($ 7.000)” debe decir “pesos cincuenta mil ($ 50.000)”.
ARTICULO 75. — Sustitúyese el importe de pesos dos mil ($ 2.000)
previsto en el primer párrafo del artículo 162 de
la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el de pesos veinte mil ($ 20.000).
ARTICULO 76. — Sustitúyese el importe de pesos dos mil
quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisos
a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero (ley
22415 y sus modificaciones), por el de pesos
veinticinco mil ($ 25.000).
ARTICULO 77. — Extiéndense los plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26360 y su modificatoria ley
26728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura,
hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan
realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1°
de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, por un
monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista, aun
cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de
septiembre de 2010.
ARTICULO 78. — Incorpórase como inciso e)
del artículo 5° de la ley 26360 y su modificatoria ley 26728, el
siguiente texto:
e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de
octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013:
I- En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su
vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.
ARTICULO 79. — Sustitúyese el título del
capítulo XV de
CAPITULO XV
Registro Público de
Artículo 57: El Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales bajo la denominación de “Registro Público de
Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de
videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa
dedicada a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de
videocasete o por cualquier otro medio.
Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario
estar inscripto en este Registro.
Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales a dictar las normas reglamentarias, complementarias e
interpretativas de la presente medida y a establecer el término de vigencia de
las inscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para la
inscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importes que en
definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamiento del
fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización del organismo.
ARTICULO 80. — Sustitúyese el párrafo in
fine del artículo 77 de la ley 11672, complementaria permanente de presupuesto
(t.o. 2005) por el siguiente:
Artículo 77: El monto que supere el mencionado importe se transferirá al Fondo
Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, facultando al jefe de Gabinete
de Ministros, en oportunidad de procederse a la distribución de los créditos, a
dar cumplimiento al presente artículo.
ARTICULO 81. — Facúltese al jefe de gabinete de Ministros a incorporar
créditos, en forma adicional a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente
ley, por la suma total de pesos cuatrocientos millones ($
400.000.000), destinados a financiar los gastos de funcionamiento,
inversión y programas especiales de las universidades nacionales.
Las universidades nacionales deberán presentar ante
CAPITULO X - De la ley complementaria permanente de presupuesto
ARTICULO 82. — Incorpóranse a la ley
11672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) los
artículos 52, 57, 60 y 64 de la presente ley.
TITULO II - Presupuesto de gastos y recursos de la administración central
ARTICULO 83. — Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos
1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la administración
central.
TITULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
ARTICULO 84. — Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A,
6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título, los importes determinados en los
artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los organismos
descentralizados.
ARTICULO 85. — Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,
6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título, los importes determinados en los
artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las
instituciones de la seguridad social.
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LEY D-3312 (Antes Ley 26784) Rama: BANCARIO TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo del texto definitivo |
Fuente |
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Texto original. |
Artículos suprimidos
Art. 86, de forma.
Nota DIP
Distribución del Presupuesto de Gastos y
Recursos por decisión administrativa 1/2013.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones
decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008
inciso a) del artículo 14 de la ley 25467
ley 26522
inciso 10 del artículo 99 de
artículo 15 de
artículo 2°, inciso a), de la ley 25152
resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de
leyes 24954 y 25671
artículo 2°, inciso f), de la ley 25152
artículo 31 de la ley 26331,
artículo 18 de la ley 26728
primer párrafo del artículo 26 de la ley 24804
—Ley Nacional de
artículo 22 de la ley 26728
artículo 3° de la ley 22317
artículo 7° de la ley 25872
ley 22317
artículo 9°, inciso b), de la ley 23877
ley 23877
decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998
decreto 1.207 de fecha 12 de septiembre de 2006.
ley 25344
artículos 18 y 19 de la ley 22919
ley 13337
ley 25725
leyes 23990, 24061, 24191, 24307, 24447, 24624, 24764, 24938, 25064, 25237, 25401, 25500, 25565, 25725, 25827, 25967, 26078, 26198, 26337, 26422 y 26546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010 y por la ley 26728
artículo 60 de
decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010
artículo 6° del decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010
artículo 82 de
artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007
artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004
artículo 48 de la ley 26728
artículo 65 de
ley 26017
ley 26017
ley 25561
decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002
artículo 54 de la ley 26728
incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23982
artículo 2°, inciso f), de la ley 25152
decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998
artículo 100 de la ley 11672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005)
artículo 57 de la ley 26728
ley 25570
decretos 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994
artículo 7° de la ley 26075
artículo 9° de la ley 26206
artículo 1° de la ley 26095
decreto 2.067 de fecha 27 de noviembre de 2008
ley 26095
decreto 2.067/08
ley 26095
título III de la ley 23966 (t.o. 1998) y sus modificatorias
ley 26028
resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004
de
ley 26022
título III de la ley 23966 (t.o. 1998) y sus modificatorias
resolución 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006
de
ley 23966
artículo 4º del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural
ley 25063
ley 25063 y sus modificaciones
artículo 12 de
artículo 34 de la ley 24804 y sus modificaciones
artículo 1º de la ley 26181
artículo 68 bis de la ley 26215
ley 26728
ley 26206
artículo 31 de la ley 22362
decreto 688 de fecha 26 de abril de 2002
artículo 21 del decreto ley 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la ley 16478
artículo 17 de la ley 26546, incorporado por el
artículo 93 de la ley
leyes 26412 y 26466
artículos 91, 92 y 93 de
leyes 26412 y 26466
artículo 168 de la ley 11683, (t.o. 1998 y sus modificaciones)
artículo 1°, de
artículo 168 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
artículo 168 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
título I, de la ley 26476
leyes 26412 y 26466
los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
artículo 162 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero (ley 22415 y sus modificaciones)
artículos 2° y 5° de la ley 26360 y su modificatoria ley 26728
inciso e) del artículo 5° de la ley 26360 y su modificatoria ley 26728
título del capítulo XV de
párrafo in fine del artículo 77 de la ley 11672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005)
ley 11672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005)
ORGANISMOS
Servicio Penitenciario Federal
Servicio Exterior de
Cuerpo de Guardaparques Nacionales
Carrera de Investigador Científico-Tecnológico
Comisión Nacional de Energía Atómica
Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas
Comisión Nacional de Comunicaciones
Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”
Agencia de Administración de Bienes del Estado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de
Comisión Nacional de Comunicaciones
Agencia de Administración de Bienes del Estado
Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Autoridad Regulatoria Nuclear
Servicio Penitenciario Federal,
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA)
Entidad Binacional Yacyretá
Entidad Binacional Yacyretá
Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Instituto Nacional de Educación Tecnológica
Secretaría de
Secretaría de
Instituto Nacional de Educación Tecnológica
Ministerio de Educación
Administración Nacional de
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Administración Nacional de
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Administración Nacional de
Servicio Penitenciario Federal
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militare
s
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
Servicio Penitenciario Federal
Gendarmería Nacional
Prefectura Naval Argentina
Servicio Penitenciario Federa
l
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
Servicio Penitenciario Federal
Gendarmería Nacional
Prefectura Naval Argentina
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares
Organo Responsable de
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Banco Central de
Banco Central de
Banco Central de
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Tesorería General de
Subsecretaría de Presupuesto de
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Organo Responsable de
Oficina Nacional de Crédito Público de
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Secretaría de Energía.
Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.
Organismo Encargado del Despacho (OED).
Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5
Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA), CUIT 30-65537309-4
Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), CUIT 30-70909972-4
Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5
Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA)
Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA),
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Policía de Seguridad Aeroportuaria
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
Ministerio de Industria
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Administración Federal de Ingresos Públicos
Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales