LEY D–2549
(Antes DNU 214/2002)
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO. CARTA ORGÁNICA DEL TESORO NACIONAL
Sanción: 03/02/2002
Promulgación: 03/02/2002
Publicación: B.O. 04/02/2002
Actualización: 31/03/2013
Rama: BANCARIO
Artículo 1° — A partir del tres de febrero de dos mil dos quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes al seis de enero de dos mil dos y que no se encontrase ya convertidas a PESOS.
Artículo 2° — Todos los depósitos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Artículo 3° — Todas las deudas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN PESO por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Artículo 4° — A los depósitos y a las deudas referidos,
respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les
aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado
por el BANCO CENTRAL DE
Artículo 5° — Lo dispuesto en el Artículo precedente,
no deroga lo establecido por los Artículos 7° y
10° de
Artículo 6° — En el supuesto de las deudas comprendidas en el Artículo 3°:
a) Tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuará abonando en PESOS un importe igual al correspondiente a la última cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde el tres de febrero de dos mil dos. Transcurrido dicho plazo la deuda será reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo 4° del presente Decreto desde la fecha de su vigencia;
b) En las restantes obligaciones, con excepción de las correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago, recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde el tres de febrero de dos mil dos.
Artículo 7° — Dispónese la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 8° — Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero en los contratos y a las relaciones jurídicas existentes al seis de enero de dos mil dos, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. A los efectos del reajuste equitativo del precio, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
Artículo 9° — Dispónese la emisión de un Bono en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos. Las entidades financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.
Artículo 10. — Los saldos al cierre de las operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las Entidades Financieras en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras, computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes y el monto equivalente a los saldos de las cuentas a que se refiere el artículo 1°, inciso d) del Decreto N° 410/2002, sustituido por el Decreto N° 992/2002, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.-) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto
en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa
transferencia de los fondos a las cuentas que indique el BANCO
CENTRAL DE
El BANCO CENTRAL DE
Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas por las Entidades Financieras para integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/2001 y las deudas de las Entidades Financieras contraídas con dicho Fondo.
Las operaciones de pase en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras
monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1°
de febrero de 2002, por las Entidades Financieras con el BANCO
CENTRAL DE
Artículo 11. — Las deudas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
Artículo 12. — Autorizar - con carácter transitorio
durante el término de vigencia de la ley N° 25561
- al BANCO CENTRAL DE
Artículo 13. —El MINISTERIO DE
ECONOMÍA y el BANCO CENTRAL DE
LEY D–2549 (Antes DNU 214/2002) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículos del Texto Definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 texto original. Se modificó “A
partir de la fecha del presente Decreto” por “tres de febrero de dos mil
dos”. Se modificó “sanción de |
2 |
Art. 2
texto original |
3 |
Art. 3
texto original |
4 |
Art. 4
texto original |
5 |
Art. 5 texto original. Se modificó
“sanción de |
6 |
Art. 6 texto original. Se modificó “desde
la fecha de vigencia del presente Decreto” por “tres de febrero de dos mil
dos” |
7 |
Art. 7 texto
original |
8 |
Art. 8 texto original. Se complementó con
el art. 2 del Decreto 320/2002. Se modificó “a la fecha de entrada en
vigencia de |
9 |
Art. 9 texto
original |
10 |
Art. 10
texto según dec 1267/2002 Art. 1 |
11 |
Art. 11
texto original |
12 |
Art. 15
texto original |
13 |
Art. 17 texto original. Se eliminó la
frase “A partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas
las normas que se opongan a lo aquí dispuesto.” por objeto cumplido. |
Artículos suprimidos:
Art. 12 plazo vencido.
Art. 13 objeto cumplido.
Art. 14 objeto cumplido.
Art. 16 objeto cumplido.
Art. 18 objeto cumplido.
Art. 19 objeto cumplido.
Art. 20 de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley N° 23928
Ley N° 25561
Decreto N° 410/2002
Decreto N° 992/2002
Decreto N° 32/2001
Ley N° 25561
Carta Orgánica del Banco Central de
ORGANISMOS
BANCO CENTRAL DE
MINISTERIO DE ECONOMÍA