LEY E-0026
(Antes Ley 340)
CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN
Sanción: 25/09/1869
Publicación: B.O. 25/09/1869
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
TITULO
I. De las leyes
Artículo 1.- Las leyes son obligatorias para todos los que
habitan el territorio de
Artículo 2.- Las leyes no son obligatorias sino después de
su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias
después de los ocho (8) días siguientes al de su publicación oficial.
Artículo 3.- A partir de su entrada en vigencia, las leyes
se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición
en contrario. La retroactividad establecida por
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las
nuevas leyes supletorias.
Artículo 4 <6>.- La capacidad o incapacidad de las
personas domiciliadas en el territorio de
Artículo 5 <7>.- La capacidad o incapacidad de las
personas domiciliadas fuera del territorio de
Artículo 6 <8>.- Los actos, los contratos hechos y los
derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos
por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en
Artículo 7 <9>.- Las incapacidades contra las leyes de
la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales,
son meramente territoriales.
Artículo 8 <10>.- Los bienes raíces situados en
Artículo 9 <11>.- Los bienes muebles que tienen
situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son
regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el
propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en
su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados
a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Artículo 10 <12>.- Las formas y solemnidades de los
contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país
donde se hubieren otorgado.
Artículo 11 <13>.- La aplicación de las leyes
extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar
sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la
existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren
obligatorias en
Artículo 12 <14>.- Las leyes extranjeras no serán
aplicables:
1°. Cuando su aplicación se oponga al
derecho público o criminal de
2°. Cuando su aplicación fuere incompatible
con el espíritu de la legislación de este Código;
3°. Cuando fueren de mero privilegio;
4°. Cuando las leyes de este Código, en
colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los
actos.
Artículo 13 <15>.- Los jueces no pueden dejar de juzgar
bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Artículo 14 <16>.- Si una cuestión civil no puede
resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de
Artículo 15 <17>.- Los usos y costumbres no pueden
crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no
regladas legalmente.
Artículo 16 <18>.- Los actos prohibidos por las leyes
son de ningún valor, si
Artículo 17 <19>.- La renuncia general de las leyes no
produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por
ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su
renuncia.
Artículo 18 <20>.- La ignorancia de las leyes no sirve
de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por
Artículo 19 <21>.- Las convenciones particulares no
pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden
público y las buenas costumbres.
Artículo 20 <22>.- Lo que no está dicho explícita o
implícitamente en ningún artículo de este Código, no puede tener fuerza de Ley
en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado
en vigor, sea por una Ley general, sea por una Ley especial.
TITULO II. Del modo de
contar los intervalos del derecho
Artículo 21 <23>.- Los días, meses y años se contarán
para todos los efectos legales por el Calendario Gregoriano.
Artículo 22 <24>.- El día es el intervalo entero que corre
de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a
momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su
fecha.
Artículo 23 <25>.- Los plazos de mes o meses, de año o
años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de
días de su fecha. Así, un plazo que principie el quince (15) de un mes,
terminará el quince (15) del mes correspondiente, cualquiera que sea el número
de días que tengan los meses o el año.
Artículo 24 <26>.- Si el mes en que ha de principiar
un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar
el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de
dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes.
Artículo 25 <27>.- Todos los plazos serán continuos y
completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así,
los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se
ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.
Artículo 26 <28>.- En los plazos que señalasen las leyes
o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días
feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
Artículo 27 <29>.- Las disposiciones de los artículos
anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por
los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o
en esos actos no se disponga de otro modo.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCION PRIMERA
De las personas en general
TITULO I. De las
personas jurídicas
Artículo 28 <30>.- Son personas todos los entes susceptibles
de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Artículo 29 <31>.- Las personas son de una existencia
ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las
obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él
determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados,
les conceden o niegan las leyes.
Artículo 30 <32>.- Todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia
visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Artículo 31 <33>.- Las personas jurídicas pueden ser
de carácter público o privado.
Tienen carácter público;
1°. El Estado Nacional, las Provincias
y los Municipios;
2°. Las entidades autárquicas;
3°.
Tienen carácter privado:
1°. Las asociaciones y las fundaciones
que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces
por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2°. Las sociedades civiles y
comerciales o entidades que conforme a
Artículo 32 <34>.- Son también personas jurídicas los Estados
extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones,
o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales
condiciones que los del artículo anterior.
Artículo 33 <35>.- Las personas jurídicas pueden, para
los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y
ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los
representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Artículo 34 <36>.- Se reputan actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites
de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los
mandatarios.
Artículo 35 <37>.- Si los poderes de los mandatarios
no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los
instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las
reglas del mandato.
Artículo 36 <38>.- Será derecho implícito de las asociaciones
con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que
hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número
determinado en sus estatutos.
Artículo 37 <39>.- Las corporaciones, asociaciones,
etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus
miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno
de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a
satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen
obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Artículo 38 <40>.- Los derechos respectivos de los
miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados
por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus
estatutos.
Artículo 39 <41>.- Respecto de los terceros, los
establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en
general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes,
tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir
usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados, por testamentos, donaciones
por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su
capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Artículo 40 <42>.- Las personas jurídicas pueden ser
demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Artículo 41<43>- Las personas jurídicas responden por
los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con
ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus
dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: “De las
obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
Artículo 42 <44>.- Las personas jurídicas nacionales o
extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde
funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de
competencia especial.
CAPITULO I. Del principio de la existencia de las
personas jurídicas
Artículo 43 <45>.- Comienza la existencia de las corporaciones,
asociaciones, establecimientos, etcétera, con el carácter de personas
jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por
Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser
revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o
arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el
procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su
modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso
los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos
mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 44 <46>.- Las asociaciones que no tienen
existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples
asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de
derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por
escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por
escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la
asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos
de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se
refiere las normas de la sociedad civil.
Artículo 45 <47>.- En los casos en que la autorización
legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará
legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al
tiempo en que se verificó la fundación.
CAPITULO II. Del fin de la existencia de las personas
jurídicas
Artículo 46 <48>.- Termina la existencia de las personas
jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1°. Por su disolución en virtud de la decisión
de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2°. Por disolución en virtud de
3°. Por la conclusión de los bienes
destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o
intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 43
<45>. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de
la resolución recurrida.
Artículo 47 <49>.- No termina la existencia de las
personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número
tal que quedarán reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.
Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta
la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Artículo 48 <50>.- Disuelta o acabada una asociación
con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella
pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese
dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados
a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero
y a los miembros existentes de la corporación.
TITULO II. De las
personas de existencia visible
Artículo 49 <51>.- Todos los entes que presentasen
signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes,
son personas de existencia visible.
Artículo 50 <52>.- Las personas de existencia visible
son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales
todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.
Artículo 51<53>.- Les son permitidos todos los actos y
todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos,
independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Artículo 52 <54>.- Tienen incapacidad absoluta:
1°. Las personas por nacer;
2°. Los menores impúberes;
3°. Los dementes;
4°.Los sordomudos que no saben darse a
entender por escrito.
Artículo 53 <55>.- Los menores adultos sólo tienen
capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Artículo 54 < 56>.- Los incapaces pueden, sin embargo,
adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes
necesarios que les da
Artículo 55 <57>.- Son representantes de los incapaces:
1°. De las personas por nacer, sus padres,
y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2°. De los menores no emancipados, sus
padres o tutores;
3°. De los dementes o sordomudos, los curadores
que se les nombre.
Artículo 56 <58>.- Este Código protege a los
incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad,
dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el
beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Artículo 57 <59>.- A más de los representantes necesarios,
los incapaces son promiscuamente representados por el Defensor Público de
Menores e Incapaces, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial
extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces
demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de
ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin
su participación.
Artículo 58 <61>.- Cuando los intereses de los
incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición
con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos,
haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se
tratare.
Artículo 59 <62>.- La representación de los incapaces
es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en
este Código.
TITULO III. De las
personas por nacer
Artículo 60 <63>.- Son personas por nacer las que no
habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Artículo 61 <64>.-Tiene lugar la representación de las
personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación
o herencia.
Artículo 62 <65>.- Se tendrá por reconocido el
embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de
otras partes interesadas.
Artículo 63 <66>.- Son partes interesadas para este fin:
1°. Los parientes en general del no nacido,
y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el
parto, si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el
hijo no fuera concebido en tiempo propio;
2°. Los acreedores de la herencia;
3°. El Defensor Público de Menores e
Incapaces.
Artículo 64 <67>.- Las partes interesadas aunque teman
suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo
sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean
necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no
nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del
nacimiento.
Artículo 65 <68>.- Tampoco la mujer embarazada o reputada
tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido
por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación
determinada en este Código.
Artículo 66 <69>.- Cesará la representación de las
personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará
entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor
plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este Código.
TITULO IV. De la
existencia de las personas antes del nacimiento
Artículo 67 <70>.- Desde la concepción en el seno
materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida,
aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Artículo 68 <71>.- Naciendo con vida no habrá
distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación
quirúrgica.
Artículo 69 <72>.- Tampoco importará que los nacidos
con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o
por nacer antes de tiempo.
Artículo 70 <73>.- Reputase como cierto el nacimiento
con vida, cuando las personas que asistieren al parto, hubieren oído la
respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.
Artículo 71 <74>.- Si muriesen antes de estar
completamente separados del seno materno, serán considerados como si no
hubiesen existido.
Artículo 72 <75>.- En caso de duda de si hubieran
nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al
que alegare lo contrario.
Artículo 73 <76>.- La época de la concepción de los
que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre
el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.
Artículo 74 <77>.- El máximo de tiempo del embarazo se
presume que es de trescientos (300) días y el mínimo de ciento ochenta (180)
días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en
contrario.
Artículo 75 <78>.- No tendrá jamás lugar el
reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y
guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o
después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después
de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
TITULO V. De las pruebas
del nacimiento de las personas
Artículo 76 <79>.- El día del nacimiento, con las
circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se
probará en la forma siguiente:
Artículo 77 <80>.- De los nacidos en
Artículo 78 <81>.- De los nacidos en alta mar, por
copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer
los escribanos de los buques de guerra y el capitán o maestre de los mercantes,
en las formas que prescriba la respectiva legislación.
Artículo 79 <82>.- De los nacionales nacidos en país
extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los
instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por
los agentes consulares o diplomáticos de
Artículo 80 <83>.- De los extranjeros en el país de su
nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
Artículo 81 <84>.- De los hijos de los militares en
campaña fuera de
Artículo 82 <85>.- No habiendo registros públicos, o
por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma,
puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros
documentos o por otros medios de prueba.
Artículo 83 <86>.- Estando en debida forma los
certificados de los registros mencionados, se presume la verdad de ellos, salvo
sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones
contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos
documentos tratasen.
Artículo 84 <87>.- A falta absoluta de prueba de la
edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere
indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados
por el juez.
Artículo 85 <88>.- Si nace más de un (1) hijo vivo en
un (1) solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales
derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.
TITULO VI. Del domicilio
Artículo 86 <89>.- El domicilio real de las personas,
es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de
sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en
el día del nacimiento de los hijos.
Artículo 87 <90>.- El domicilio legal es el lugar donde
1°. Los funcionarios públicos,
eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar
sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
2°. Los militares en servicio activo
tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no
manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento
principal de sus negocios en otro lugar;
3°. El domicilio de las corporaciones,
establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es
el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o
en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;
4°. Las compañías que tengan muchos
establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de
dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí
contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5°. Los transeúntes o las personas de ejercicio
ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de
su residencia actual;
6°. Los incapaces tienen el domicilio
de sus representantes;
7°. El domicilio que tenía el difunto determina
el lugar en que se abre su sucesión;
8°. Los mayores de edad que sirven o trabajan,
o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a
quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en
habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera
doméstica, habita otra casa que la de su marido.
Artículo 88 <91>.- La duración del domicilio de
derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el
domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el
lugar en que se habite.
Artículo 89 <92>.- Para que la habitación cause
domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga
intención de fijarse allí para siempre.
Artículo 90 <93>.- En el caso de habitación alternativa
en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el
principal establecimiento.
Artículo 91 <94>.- Si una persona tiene establecida su
familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su
domicilio.
Artículo 92 <95>.- La residencia involuntaria por
destierro, prisión, etcétera, no altera el domicilio anterior, si se conserva allí
la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
Artículo 93 <96>.- En el momento en que el domicilio
en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el
domicilio de su nacimiento.
Artículo 94 < 97>.- El domicilio puede cambiarse de un
lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por
disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica
instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro,
con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
Artículo 95 <98>.- El último domicilio conocido de una
persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Artículo 96 <99>.- El domicilio se conserva por la
sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
Artículo 97 <100>.- El domicilio de derecho y el
domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el
conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 98 <101>.- Las personas en sus contratos
pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
Artículo 99 <102>.- La elección de un domicilio
implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del
domicilio real de las personas.
TITULO VII. Del fin de
la existencia de las personas
Artículo 100 <103>.- Termina la existencia de las
personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en
ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
Artículo 101 <104>.- La muerte de las personas,
ocurrida dentro de
Artículo 102 <105>.- La de los militares muertos en
combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo
que conste en el Ministerio de Guerra.
Artículo 103 <106>.- La de los fallecidos en conventos,
cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de
los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
Artículo 104 <107>.- La de los militares dentro de
Artículo 105 <108>.- A falta de los referidos
documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas
por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de
testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese
hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente
inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en
circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se
aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Artículo 106 <109>.- Si dos (2) o más personas
hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de
modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron
todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho
entre ellas.
TITULO VIII. De las
personas ausentes con presunción de fallecimiento
Artículo 107 <110>.- Este título ha sido reemplazado
por los artículos
TITULO IX. De los
menores
Artículo 108 <126>.- Son menores las personas que no
hubieren cumplido la edad de dieciocho (18) años.
Artículo 109 <127>.- Son menores impúberes los que aún
no tuvieren la edad de catorce (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de
esta edad hasta los dieciocho (18) años cumplidos.
Artículo 110 <128>.- Cesa la incapacidad de los menores
por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el
ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de
previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que
adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por
acciones vinculadas a ello.
Artículo 111 <129>.- La mayor edad habilita, desde el día
que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender
de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
Artículo 112 <130>.- Para que los menores llegados a
la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la
entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente
presenten la prueba legal de su edad.
Artículo 113 <131>.- Los menores que contrajeran
matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones
previstas en el artículo 116 <134>.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la
mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que
recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal
vigente de los menores.
Artículo 114 <132>.- La invalidez del matrimonio no
deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para
quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa
juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder
percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni
el tiempo de su exigibilidad.
Artículo 115 <133>.- La emancipación por matrimonio es
irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos
de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 116 y 117 <134 y 135>,
aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No
obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la
mayoría de edad.
Artículo 116 <134>.- Los emancipados no pueden ni con
autorización judicial:
1°. Aprobar cuentas de sus tutores y darles
finiquito;
2°. Hacer donación de bienes que hubiesen
recibido a título gratuito;
3°. Afianzar obligaciones.
Artículo 117 <135>. - Los emancipados adquieren
capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los
adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán
la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial,
salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Artículo 118 <136>.- La autorización judicial no será
dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que
se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta.
Artículo 119 <137>.- Si alguna cosa fuese debida al
menor con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la
emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.
Artículo 120 <138>.- El que mude su domicilio de un
país extranjero al territorio de
Artículo 121 <139>.- Pero si fuese ya mayor o menor
emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las
leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas,
reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.
TITULO X. De los
dementes e inhabilitados
Artículo 122 <140>.- Ninguna persona será habida por
demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia
sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Artículo 123 <141>.- Se declaran incapaces por
demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para
dirigir su persona o administrar sus bienes.
Artículo 124 <142>.- La declaración judicial de demencia
no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de
facultativos.
Artículo 125 <143>.- Si del examen de facultativos resultare
ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si
fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.
Artículo 126 <144>. - Los que pueden pedir la
declaración de demencia son:
1°.Cualquiera de los cónyuges no
separado personalmente o divorciado vincularmente;
2°.Los parientes del demente;
3°.El Defensor Público de Menores e
Incapaces;
4°.El respectivo Cónsul, si el demente
fuese extranjero;
5°.Cualquiera persona del pueblo,
cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
Artículo 127 <145>.- Si el demente fuese menor de
catorce (14) años no podrá pedirse la declaración de demencia.
Artículo 128 <146>.- Tampoco podrá solicitarse la declaración
de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada,
aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes
a la declaración judicial.
Artículo 129 <147>.- Interpuesta la solicitud de demencia,
debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo
represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia
definitiva. En el juicio es parte esencial el Defensor
Público de Menores e Incapaces.
Artículo 130 <148>.- Cuando la demencia aparezca notoria
e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente
denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que
los administre.
Artículo 131 <149>.- Si el denunciado como demente
fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del
curador provisorio.
Artículo 132 <150>.- La cesación de la incapacidad por
el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un
nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial,
con audiencia del Defensor Público de Menores e
Incapaces.
Artículo 133 <151> - La sentencia sobre demencia y su
cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos
declarados en este Código; mas no en juicio criminal, para excluir una
imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.
Artículo 134 <152>.- Tampoco constituye cosa juzgada
en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos
precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho
lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado
como si no fuese demente el procesado.
Artículo 135 <152 bis>.- Podrá inhabilitarse judicialmente:
1°. A quienes por embriaguez habitual
o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales
a su persona o patrimonio;
2°. A los disminuidos en sus facultades
cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 123 <141> de este
Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar
presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3°. A quienes por la prodigalidad en
los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia
a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si
la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere
dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta
inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo
pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y
rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán
disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de
administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en
cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 136 <152 ter>.- Las declaraciones judiciales
de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos
conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más
de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan,
procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
TITULO XI. De los
sordomudos
Artículo 137 <153>.- Los sordomudos serán habidos por
incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan
darse a entender por escrito.
Artículo 138 <154>.- Para que tenga lugar la
representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes;
y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto
respecto a los dementes.
Artículo 139 <155>.- El examen de los facultativos
verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su
voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental
que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se
seguirá el trámite de incapacidad por demencia.
Artículo 140 <156>.- Las personas que pueden solicitar
la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de
la incapacidad de los sordomudos.
Artículo 141 <157>.- La declaración judicial no tendrá
lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce (14)
años.
Artículo 142 <158>.- Cesará la incapacidad de los
sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.
SECCION SEGUNDA
De los derechos
personales en las relaciones de familia
TITULO I. Del matrimonio
CAPITULO I. Régimen legal aplicable al matrimonio
Artículo 143 <159>.- Las condiciones de validez
intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de
su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para
sujetarse a las normas que en él rigen.
Artículo 144 <160>.- No se reconocerá ningún
matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos
de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del artículo 150 <166>.
Artículo 145 <161>.- La prueba del matrimonio
celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.
El matrimonio celebrado en
Artículo 146 <162>. - Las relaciones personales de los
cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal
el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento
de éste, se aplicará la ley de la última residencia.
El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad,
permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere,
se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se
regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la
pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del
juez que entiende en la causa.
Artículo 147 <163>.- Las convenciones matrimoniales y
las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por
Artículo 148 <164>.- La separación personal y la disolución
del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 <161>.
CAPITULO II. De los esponsales
Artículo 149 <165>.- Este Código no reconoce
esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa
de matrimonio.
CAPITULO III. De los impedimentos
Artículo 150 <166>.- Son impedimentos para contraer
matrimonio:
1°. La consanguinidad entre
ascendientes y descendientes sin limitación;
2°. La consanguinidad entre hermanos o
medio hermanos;
3°. El vínculo derivado de la adopción
plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción
simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del
adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma
persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados
de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4°. La afinidad en línea recta en
todos los grados;
5°.Tener menos de dieciocho (18) años;
6°. El matrimonio anterior, mientras
subsista;
7°. Haber sido autor, cómplice o
instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8°. La privación permanente o
transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9°. La sordomudez cuando el
contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de
otra manera.
Artículo 151 <167>.- Podrá contraerse matrimonio
válido en el supuesto del artículo 150 <166>, inciso 5, previa dispensa judicial.
La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el
interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes
pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
Artículo 152 <168>.- Los menores de edad no podrán
casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o
de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de
ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Artículo 153 <169>.- En caso de haber negado los
padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen
autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos
de su negativa, que podrán fundar en:
1°.La existencia de alguno de los impedimentos
legales;
2°.La inmadurez psíquica del menor que
solicita autorización para casarse;
3°.La enfermedad contagiosa o grave
deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
4°.La conducta desordenada o inmoral o
la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el
menor.
Artículo 154 <170>.- El juez decidirá las causas del
disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea
Artículo 155 <171>.- El tutor y sus descendientes no
podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese
aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta
de su administración.
Si lo hicieren, el tutor perderá la asignación que le habría
correspondido sobre las rentas del menor.
CAPITULO IV. Del consentimiento
Artículo 156 <172>.- Es indispensable para la
existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado
personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para
celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con
independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no
producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 157 <173>.- Se considera matrimonio a
distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente
ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se
encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente
sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su
otorgamiento.
Artículo 158 <174>.- El matrimonio a distancia se
reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que
perfecciona el acto.
La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar
que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán
las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial
público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente
podrá recurrir al juez competente.
Artículo 159 <175>.- Vician el consentimiento la
violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También
lo vicia el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente
si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si
hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.
El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones
personales y circunstancias de quien lo alega.
CAPITULO V. De la oposición a la celebración del
matrimonio
Artículo 160 <176>.- Sólo pueden alegarse como motivos
de oposición los impedimentos establecidos por Ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de
esos impedimentos será rechazada sin más trámite.
Artículo 161 <177>.-El derecho a deducir oposición a
la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
1°.Al cónyuge de la persona que quiere
contraer otro matrimonio;
2°.A los ascendientes, descendientes y
hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3°.Al adoptante y al adoptado en la
adopción simple;
4°.A los tutores o curadores;
5°.Al Ministerio Público, que deberá
deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.
Artículo 162 <178>.- Cualquier persona puede denunciar
ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro
correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los
impedimentos establecidos en el artículo 150 <166>.
Artículo 163 <179>.- La oposición deberá deducirse ante
el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.
Artículo 164 <180>.- Toda oposición podrá deducirse
desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el
matrimonio se celebre.
Artículo 165 <181>.- La oposición se hará verbalmente
o por escrito expresando:
1°.El nombre y apellido, edad, estado
de familia, profesión y domicilio del oponente;
2°.El vínculo que lo liga con alguno de
los futuros esposos;
3°. El impedimento en que funda su
oposición;
4°. Los motivos que tenga para creer
que existe el impedimento;
5°. Si tiene o no documentos que
prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere
documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará
lugar donde estén, y los detallará, si tuviere noticia de ellos. Cuando la oposición
se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que
deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere
o no pudiere firmar, cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro
de actas con las mismas formalidades.
Artículo 166 <182>.- Deducida en forma la oposición,
se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que
deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la
existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta
y no celebrará el matrimonio.
Artículo 167 <183>.- Si los futuros esposos no reconocieran
la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación; este levantará acta
y remitirá ante el juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos
presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.
Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el
procedimiento más breve que prevea
Artículo 168 <184>.-El oficial público no procederá a
la celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la
oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que
se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como
en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva
de la sentencia.
Artículo 169 <185>.- Si cualquier persona denunciare
la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 180
<178>, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará
vista de ella al Ministerio Fiscal. Este, dentro de tres (3) días, deducirá
oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.
CAPITULO VI. De la celebración del matrimonio
Artículo 170 <186>.- Los que pretendan contraer
matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de
ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:
1°. Sus nombres y apellidos y los
números de sus documentos de identidad si los tuvieren;
2°. Su edad;
3°. Su nacionalidad, su domicilio y el
lugar de su nacimiento;
4°. Su profesión;
5°. Los nombres y apellidos de sus padres,
su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su
profesión y su domicilio;
6°. Si antes han sido casados o no, y en
caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento
y la causa de su disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir,
el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
Artículo 171 <187>.- En el mismo acto, los futuros
esposos deberán presentar:
1°. Copia debidamente legalizada de la
sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de
uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge
anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá
acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge;
2°. La declaración auténtica de las personas
cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o
la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten
su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a
que se refiere el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará
alguno de los testigos a su ruego;
3°. Dos (2) testigos que por el
conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los
crean hábiles para contraer matrimonio;
4°. Los certificados médicos
prenupciales.
Artículo 172 <188>.- El matrimonio deberá celebrarse
ante el oficial público encargado del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los
futuros esposos en presencia de dos (2) testigos y con las formalidades
legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de
concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su
residencia actual, ante cuatro (4) testigos. En el acto de la celebración del
matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 182, 183
y 184 <198, 199 y 200> de este Código, recibiendo de cada uno de ellos,
uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente
constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos,
después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto
por un ministro de su culto.
Artículo 173 <189>.- Cuando uno (1) o ambos
contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podrá
otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.
Artículo 174 <190>.- Cuando uno (1) o ambos
contrayentes ignorasen el idioma nacional, deberán ser asistidos por un
traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida
idoneidad dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción.
Artículo 175 <191>.- La celebración del matrimonio se
consignará en un acta que deberá contener:
1°. La fecha en que el acto tiene
lugar;
2°. El nombre y apellido, edad, número
de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio, lugar
de nacimiento de los comparecientes;
3°. El nombre y apellido, número de documento
de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres si
fueren conocidos;
4°. El nombre y apellido del cónyuge
anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado.
5°. El asentimiento de los padres o
tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido;
6°. La mención de si hubo oposición y
de su rechazo;
7°. La declaración de los contrayentes
de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan
unidos en nombre de
8°. El nombre y apellido, edad, número
de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio
de los testigos del acto.
Artículo 176 <192>.-El acta de matrimonio será redactada
y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en él o por otros a ruego
de los que no pudieren o supieren hacerlo.
Artículo 177 <193>.-La declaración de los contrayentes
de que se toman respectivamente por esposos no puede someterse a modalidad
alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos; sin que
ello afecte la validez del matrimonio.
Artículo 178 <194>.-El jefe de la oficina del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia del
acta del matrimonio. Dicha copia se expedirá en papel común tanto ella como
todas las actuaciones, las que no tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas,
sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.
Artículo 179 <195>.-Si de las diligencias previas no
resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o
se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la celebración del
matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se
desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los
interesados, si la pidieren para que puedan recurrir al juez en lo civil.
Artículo 180 <196>.- El oficial público procederá a la
celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las
formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de
un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos (2) vecinos, que
alguno de los futuros esposos se haya en peligro de muerte.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del registro del Estado Civil y Capacidad de Personas,
el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o
funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciéndose
constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del
artículo 175 <191> y la remitirá al oficial público para que la
protocolice.
CAPITULO VII. De la prueba del matrimonio
Artículo 181 <197>.- El matrimonio se prueba con el acta
de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de
familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del
matrimonio por otros medios justificando a la vez esa imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni
por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado
de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Cuando hay posesión de estado y existe el acta de
celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no
podrá ser alegada contra su existencia.
CAPITULO VIII. Derechos y deberes de los cónyuges
Artículo 182 <198>.- Los esposos se deben mutuamente fidelidad,
asistencia y alimentos.
Artículo 183 <199>.- Los esposos deben convivir en una
misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a
mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados
judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida
o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los
hijos.
Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime
al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo
apercibimiento de negarle alimentos.
Artículo 184 <200>.- Los esposos fijarán de común
acuerdo el lugar de residencia de la familia.
CAPITULO IX. De la separación personal
Artículo 185 <201>.- La separación personal no
disuelve el vínculo matrimonial.
Artículo 186 <202>.- Son causas de separación
personal:
1°. El adulterio;
2°. La tentativa de uno de los cónyuges
contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor
principal, cómplice o instigador;
3°. La instigación de uno de los
cónyuges al otro a cometer delitos;
4°. Las injurias graves. Para su apreciación
el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás
circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5°. El abandono voluntario y
malicioso.
Artículo 187 <203>.- Uno de los cónyuges puede pedir
la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter
permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones
provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge
enfermo con los hijos.
Artículo 188 <204>.- Podrá decretarse la separación
personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren
interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos
(2) años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la
separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge
inocente.
Artículo 189 <205>.- Transcurridos dos (2) años del matrimonio,
los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente
que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir
su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 220 <236>.
CAPITULO X. De los efectos de la separación personal
Artículo 190 <206>.- Separados por sentencia firme,
cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si
tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al
régimen de patria potestad.
Los hijos menores de cinco (5) años quedarán a cargo de la
madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de
matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo,
el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa
edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el
juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las
cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Artículo 191 <207>.- El cónyuge que hubiera dado causa
a la separación personal en los casos del artículo 186 <202>, deberá
contribuir a que el otro, si no dió también causa a la separación, mantenga el nivel
económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los
recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
1°. La edad y estado de salud de los
cónyuges;
2°.La dedicación al cuidado y
educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;
3°. La capacitación laboral y probabilidad
de acceso a un empleo del alimentado;
4°. La eventual pérdida de un derecho
de pensión;
5°. El patrimonio y las necesidades de
cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el
monto alimentario.
Artículo 192 <208>.- Cuando la separación se decreta
por alguna de las causas previstas en el artículo 187 <203> regirá, en lo
pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a
quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y
recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el
vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será
carga de su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo
de continuar cumpliéndola.
Artículo 193 <209>.- Cualquiera de los esposos, haya o
no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no
tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos,
tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su
subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán
en cuenta las pautas de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 191 <207>.
Artículo 194 <210>.- Todo derecho alimentario cesará
si el cónyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves
contra el otro cónyuge.
Artículo 195 <211>.- Dictada la sentencia de separación
personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que
continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá
solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de
la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no
dió causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del
artículo 187 <203> y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge
enfermo.
En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro
cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del
inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al
interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho
acordado cesará en los casos del artículo 194 <210>.
También podrá declararse la cesación anticipada de la
locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron
lugar.
Artículo 196 <212>.- El cónyuge que no dio causa a la
separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los
artículos 187 y 188 <203 y 204>, podrá revocar las donaciones hechas al
otro cónyuge en convención matrimonial.
CAPITULO XI. De la disolución del vínculo
Artículo 197 <213>.- El vínculo matrimonial se
disuelve:
1°. Por la muerte de uno de los
esposos;
2°. Por el matrimonio que contrajere
el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;
3°. Por sentencia de divorcio
vincular.
CAPITULO XII. Del divorcio vincular
Artículo 198<214>.- Son causas de divorcio vincular:
1°. Las establecidas en el artículo
186 <202>;
2°. La separación de hecho de los
cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres (3) años,
con los alcances y en la forma prevista en el artículo 188 <204>.
Artículo 199 <215>.- Transcurridos tres (3) años del matrimonio,
los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que
existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su
divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 220 <236>.
Artículo 200 <216>.- El divorcio vincular podrá
decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los
plazos y formas establecidos en el artículo 222 <238>.
CAPITULO XIII. De los efectos del divorcio vincular
Artículo 201 <217>.- La sentencia de divorcio vincular
producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los
artículos 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 <206, 207, 208, 209, 210, 211 y
212>.
Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la
vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3544
<3574>, último párrafo.
Artículo 202 <218>.- La prestación alimentaria y el
derecho de asistencia previsto en los artículos 191, 192 y 193 <207, 208 y
209> cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas
nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro
cónyuge.
CAPITULO XIV. De la nulidad del matrimonio
Artículo 203 <219>.- Es de nulidad absoluta el
matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos
1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 150 <166>. La nulidad puede ser demandada por
cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la
celebración del matrimonio.
Artículo 204 <220>.- Es de nulidad relativa:
1°. Cuando fuere celebrado con el
impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 150 <166>. La nulidad
puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la
nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal
si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si
hubieren concebido.
2°. Cuando fuere celebrado con el impedimento
establecido en el inciso 8 del artículo 150 <166>. La nulidad podrá ser
demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio.
El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare
la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al
tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después
de conocida la incapacidad;
3°. En caso de impotencia de uno de
los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales
entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro,
o la común de ambos;
4°. Cuando el matrimonio fuere
celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se
refiere el artículo 159 <175>. La nulidad sólo podrá ser demandada por el
cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado
la cohabitación dentro de los treinta (30) días de haber conocido el error o de
haber sido suprimida la violencia.
CAPITULO XV. Efectos de la nulidad del matrimonio
Artículo 205 <221>.- Si el matrimonio anulado hubiese
sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se
declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la
nulidad tendrá los efectos siguientes:
1°. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos
los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de
la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 193
<209>;
2°. En cuanto a los bienes será de
aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1275 <1306>
de este Código.
Artículo 206 < 222>.- Si hubo buena fe sólo de parte
de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia
que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo
respecto al esposo de buena fe.
La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes:
1°. El cónyuge de mala fe no podrá
exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2°. El cónyuge de buena fe podrá
revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;
3°. El cónyuge de buena fe podrá optar
por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él
adquiridos o producidos antes y después del matrimonio o liquidar la comunidad integrada
con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1284 <1315>, o
exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los
bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.
Artículo 207 <223>.- Si el matrimonio anulado fuese
contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1°. La unión será reputada
concubinato;
2°. En relación a los bienes se procederá
como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren
aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones
matrimoniales.
Artículo 208 <224>.- La mala fe de los cónyuges consiste
en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la
celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la
nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.
Tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea
excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.
Artículo 209 <225>.- El cónyuge de buena fe puede demandar,
por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que
hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.
Artículo 210 <226>.- En todos los casos precedentes, la
nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe
hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.
CAPITULO XVI. De las acciones
Artículo 211 <227>.- Las acciones de separación personal,
divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del
matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo
o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
Artículo 212 <228>.- Serán competentes para entender
en los juicios de alimentos:
1°. El juez que hubiere entendido en el
juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2°. A opción del actor el juez del domicilio
conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del
acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar
de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la
residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
Artículo 213 <229>.- No hay separación personal ni
divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete.
Artículo 214 <230>.- Es nula toda renuncia de cualquiera
de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular
al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o
amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.
Artículo 215 <231>.- Deducida la acción de separación
personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el
juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser
reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con
arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse
al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas
necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre
los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del
título o vínculo que se invoca.
Artículo 216 <232>.- En los juicios de separación
personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el
reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 188
<204> y 198 <214>, inciso 2.
Artículo 217 <233>.- Durante el juicio de separación personal
o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez
dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la
administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner
en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá
asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes
o derechos de que fueren titulares los cónyuges.
Artículo 218 <234>. - Se extinguirá la acción de
separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia
de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de
los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al
estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges
reiniciaran la cohabitación. La reconciliación posterior a la sentencia firme de
divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo
matrimonio.
Artículo 219 <235>.- En los juicios contenciosos de
separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en
que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o ambos cónyuges,
excepto en los casos previstos en los artículos 187 <203>, 188
<204>, primer párrafo y en el inciso 2 del artículo 198 <214>.
Artículo 220 <236>.- En los casos de los artículos 189
<205> y 199 <215> la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre
los siguientes aspectos:
1°.Tenencia y régimen de visitas de
los hijos;
2°.Atribución del hogar conyugal;
3°.Régimen de alimentos para los cónyuges
e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que
consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta
de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria. El juez podrá
objetar una (1) o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio,
ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de
los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a
las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por
las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los
cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez
instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un
plazo no menor de dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas
deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado
a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación
personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes
sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos
hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que
la fundaren.
Artículo 221 <237>.- Cuando uno de los cónyuges
demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y
si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal.
Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de
la separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron
probados los hechos en que se fundó su petición.
Artículo 222 <238>.- Transcurrido un (1) año de la sentencia
firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en
divorcio vincular en los casos de los artículos 186, 188 y 189 <202, 204 y
205>.
Transcurridos tres (3) años de la sentencia firme de separación
personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular
en las hipótesis de los artículos 186, 187, 188 y 189 <202, 203, 204 y
205>.
Artículo 223 <239>.-La acción de nulidad de un
matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.
Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo
la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se
opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento
de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando
la subsistencia del vínculo anterior.
La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar
el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su
nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por
el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos. Ningún matrimonio será tenido
por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada
para hacerlo.
TITULO II. De la
filiación
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 224 <240>.- La filiación puede tener lugar
por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial
o extramatrimonial.
La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la
adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este
Código.
Artículo 225 <241>.- El Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente certificados
de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la
persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.
CAPITULO II. Determinación de la maternidad
Artículo 226 <242>.- La maternidad quedará
establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la
identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien
presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de
la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de
identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la
madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el
nacimiento fuere el marido.
CAPITULO III. Determinación de la paternidad
matrimonial
Artículo 227 <243>.- Se presumen hijos del marido los
nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos (300)
días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho
de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que
naciere después de los trescientos (300) días de la interposición de la demanda
de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba
en contrario.
Artículo 228 <244>.- Si mediaren matrimonios sucesivos
de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos (300) días
de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta (180)
días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido
dentro de los trescientos (300) días de la disolución o anulación del primero y
después de los ciento ochenta (180) días de la celebración del segundo tiene por
padre al segundo marido.
Las presunciones establecidas en este artículo admiten
prueba en contrario.
Artículo 229 <245>.- Aun faltando la presunción de la
paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los
esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el
consentimiento de ambos.
CAPITULO IV. Determinación y prueba de la filiación
matrimonial
Artículo 230 <246>.- La filiación matrimonial queda
determinada legalmente y se prueba:
1° Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas y por la
prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones
legales respectivas.
2° Por sentencia firme en juicio de filiación.
CAPITULO V. Determinación de la paternidad
extramatrimonial
Artículo 231 <247>.- La paternidad extramatrimonial queda
determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en
juicio de filiación que la declare tal.
CAPITULO VI. Del reconocimiento de la filiación
Artículo 232 <248>.- El reconocimiento del hijo resultará:
1° De la declaración formulada ante el
oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
2° De una declaración realizada en
instrumento público o privado debidamente reconocido;
3° De las disposiciones contenidas en actos
de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.
Lo prescripto en el presente Capítulo es aplicable a la
madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 226
<242>.
Artículo 233 <249>.- El reconocimiento efectuado es
irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales,
ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos
en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.
Artículo 234 <250>.- En el acto de reconocimiento, es
prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos
que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.
No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación
anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o
simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.
CAPITULO VII. Las acciones de filiación. Disposiciones
Generales
Artículo 235 <251>.- El derecho de reclamar la
filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia
expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a
prescripción.
Artículo 236 <252>.- Si la reclamación de filiación
importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa
o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última.
Artículo 237 <253>.- En las acciones de filiación se
admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser
decretadas de oficio o a petición de parte.
CAPITULO VIII. Acciones de reclamación de estado
Artículo 238 <254>.- Los hijos pueden reclamar su
filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones
en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente
contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación
extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber
fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores
universales.
Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo
tiempo.
Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o
entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos (2) años desde
que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año
siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda,
su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para
completar dichos plazos.
Artículo 239 <255>.- En todos los casos en que un
menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará
la comunicación al Defensor Público de Menores e
Incapaces, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el
reconocimiento del hijo por el presunto padre.
En su defecto podrá promover la acción judicial correspondiente
si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.
Artículo 240 <256>.- La posesión de estado debidamente
acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso,
siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo
biológico.
Artículo 241 <257>.- El concubinato de la madre con el
presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad,
salvo prueba en contrario.
CAPITULO IX. Acciones de impugnación de estado
Artículo 242 <258>.- El marido puede impugnar la
paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos
(300) días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser
el padre o que la paternidad presumida por
En todos los casos del presente artículo, para la admisión
de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en
que se funda.
Artículo 243 <259>.- La acción de impugnación de la
paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción
del marido caduca si transcurre un (1) año desde la inscripción del nacimiento,
salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se
computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en
cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán
impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término
de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará
para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.
Artículo 244 <260>.- El marido podrá negar
judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta (180) días
siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía
conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego
del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió
en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será
desestimada. Quedará a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad
que autoriza el artículo 242 <258>.
Para la negación de la paternidad del marido, rige el
término de caducidad de un (1) año.
Artículo 245 <261>.- La maternidad puede ser impugnada
por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.
Artículo 246 <262>.- La maternidad podrá ser impugnada
en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero
que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue
sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.
Artículo 247 <263>.- El reconocimiento que hagan los
padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los
propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el
reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la
acción dentro de los dos (2) años de haber conocido el acto de reconocimiento.
TITULO III. De la patria
potestad
Artículo 248 <264>.- La patria potestad es el conjunto
de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes
de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de
éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde:
1°. En el caso de los hijos matrimoniales,
a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su
matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de
ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados
en el artículo 251 <264 quater>, o cuando mediare expresa oposición.
2°. En caso de separación de hecho,
separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o
madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de
tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
3° En caso de muerte de uno de los padres,
ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión
de su ejercicio, al otro.
4° En el caso de los hijos extramatrimoniales,
reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
5° En el caso de los hijos
extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en
caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial,
o reconocida mediante información sumaria.
6° A quien fuese declarado
judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente
reconocido.
Artículo 249 <264 bis>.- Cuando ambos padres sean
incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los
hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo
extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la
patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su
amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor
se emancipe o cumpla la mayoría de edad.
Artículo 250 <264 ter>.- En caso de desacuerdo entre
los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien
resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más
breve previsto por
Artículo 251 <264 quater>.- En los casos de los incisos
1, 2, y 5 del artículo 248 <264>, se requerirá el consentimiento expreso de
ambos padres para los siguientes actos:
1° Autorizar al hijo para contraer
matrimonio;
2° Autorizarlo para ingresar a
comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
3° Autorizarlo para salir de
4° Autorizarlo para estar en juicio.
5° Disponer de los bienes inmuebles y
derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con
autorización judicial.
6° Ejercer actos de administración de los
bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración
conforme lo previsto en el artículo 278 <294>.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su
consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que
convenga al interés familiar.
Artículo 252 <265>.- Los hijos menores de edad están
bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el
derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición
y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
La obligación de los padres de prestar alimentos a sus
hijos, con el alcance establecido en el artículo 254 <267>, se extiende
hasta la edad de veintiún (21) años, salvo que el hijo mayor de edad o el
padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para
proveérselos por sí mismo.
Artículo 253 <266>.- Los hijos deben respeto y
obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en
su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus
necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean
indispensables sus auxilios.
Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás
ascendientes.
Artículo 254 <267>.- La obligación de alimentos
comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención,
educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por
enfermedad.
Artículo 255 <268>.- La obligación de dar alimentos a
los hijos no cesa aún cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.
Artículo 256 <269>.- Si el menor de edad se hallare en
urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros
indispensables que se efectuaren se juzgarán hechos con autorización de ellos.
Artículo 257 <270>.- Los padres no están obligados a
dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.
Artículo 258 <271>.- En caso de divorcio vincular,
separación personal, separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre
a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante
que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.
Artículo 259 <272>.- Si cualquiera de los padres
faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos
por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por
cualquiera de los parientes, o por el Defensor Público de
Menores e Incapaces.
Artículo 260 <274>.- Los padres, sin intervención alguna
de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados,
y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su
administración señalados en este Código.
Artículo 261 <275>.- Los hijos menores no pueden dejar
la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin
licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni
obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo
dispuesto en los artículos 110 y 268 <128 y 283>.
Artículo 262 <276>.- Si los hijos menores dejasen el
hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen
sustraído a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podrán exigir
que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para
hacerlos entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los
seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.
Artículo 263 <277>.- Los padres pueden exigir que los
hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia
de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa.
Artículo 264 <278>.- Los padres tienen la facultad de corregir
o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe
ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o
actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los
jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los
padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.
Artículo 265 <279>.- Los padres no pueden hacer
contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.
Artículo 266 <280>.- Los padres no pueden hacer
contratos de locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que
aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos.
Artículo 267 <282>.- Si los padres o uno de ellos
negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra
un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el
oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el
juicio.
Artículo 268 <283>.- Se presume que los menores
adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados
por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo,
profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113
<131>. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente
sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren
los padres.
Artículo 269 <284>.- Los menores adultos ausentes del
hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar
remoto dentro de
Artículo 270 <285>.- Los menores no pueden demandar a
sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun
cuando tengan una industria separada o sean comerciantes.
Artículo 271 <286>.- El menor adulto no precisará la
autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente,
ni para reconocer hijos ni para testar.
Artículo 272 <287>.- Los padres tienen el usufructo de
los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente
reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1°. Los adquiridos mediante su
trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres;
2°. Los heredados por motivo de la
indignidad o desheredación de sus padres;
3°. Los adquiridos por herencia,
legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el
usufructo corresponde al hijo.
Artículo 273 <288>.- El usufructo de dichos bienes exceptuados,
corresponde a los hijos.
Artículo 274 <290>.- Es implícita la cláusula de no
tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores,
cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse
de los respectivos frutos o rentas.
Artículo 275 <291>.- Las cargas del usufructo legal de
los padres son:
1°. Las que pesan sobre todo usufructuario,
excepto la de afianzar;
2°. Los gastos de subsistencia y
educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo;
3°. El pago de los intereses de los
capitales que venzan durante el usufructo;
4°. Los gastos de enfermedad y entierro
del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por
heredero al hijo.
Artículo 276 <292>.- Las cargas del usufructo legal
son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede
embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para
llenar aquéllas.
Artículo 277 <293>.- Los padres son los administradores
legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, con excepción de
los siguientes:
1° Los que hereden con motivo de la
indignidad o desheredación de sus padres.;
2° Los adquiridos por herencia, legado
o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la
condición de que los padres no los administren.
Artículo 278 <294>.- La administración de los bienes
de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en
ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados
indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos
administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador
necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que
requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes
desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres
podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.
Artículo 279 <295>.- La condición que prive a los
padres de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no los priva
del derecho al usufructo.
Artículo 280 <296>.- En los tres (3) meses
subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe
hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él
los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de
los bienes de los hijos menores.
Artículo 281 <297>.- Los padres no pueden, ni aun con
autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de
sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos,
derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos
de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia, en que sean con
ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos
o de terceros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de
cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o
transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de
terceros.
Artículo 282 <298>.- Igualmente necesitan autorización
judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los
establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los
usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.
Artículo 283 <299>.- Los actos de los padres contra
las prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen
efecto alguno legal.
Artículo 284 <300>.- Los arrendamientos que los padres
hagan de los bienes de sus hijos, llevan implícita la condición que acabarán
cuando concluya la patria potestad.
Artículo 285 <301>.- Los padres perderán la administración
de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o
se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a
estado de insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último
caso podrán continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no
embargan su persona.
Artículo 286 <302>.- Los padres aun insolventes,
pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, si dieren
fianzas o hipotecas suficientes.
Artículo 287 <303>.- Removido uno de los padres de la
administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren
removidos, el juez la encargará a un tutor especial y éste entregará a los
padres, por mitades, el sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos
los gastos de administración y de alimentos y educación de los hijos.
Artículo 288 <304>.- Los padres pierden la
administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria
potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de
los bienes de sus hijos.
Artículo 289 <306>.- La patria potestad se acaba:
1°. Por la muerte de los padres o de
los hijos;
2°. Por profesión de los padres en
institutos monásticos;
3°. Por llegar los hijos a la mayor
edad;
4°. Por emancipación legal de los
hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los
bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5°. Por adopción de los hijos, sin
perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y
nulidad de la adopción.
Artículo 290 <307>.- Cualquiera de los padres queda
privado de la patria potestad:
1°. Por ser condenado como autor,
coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los
bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un
delito cometido por el hijo;
2°. Por el abandono que hiciere de
alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo
guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3°. Por poner en peligro la seguridad,
la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos
tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.
Artículo 291 <308>.- La privación de la autoridad de
los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran
que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o
interés de los hijos.
Artículo 292 <309>.- El ejercicio de la autoridad de los
padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente
declarada conforme a los artículos
Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de
que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección
de menores. La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo
a las circunstancias del caso.
Artículo 293 <310>.- Si uno de los progenitores fuera
privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará
ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por
pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a
la tutela de las personas menores de edad.
TITULO IV. De la
adopción
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 294 <311>.- La adopción de menores no
emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La
adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo
consentimiento de éstos cuando:
1°. Se trate del hijo del cónyuge del
adoptante;
2°. Exista estado de hijo del
adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Artículo 295 <312>.- Nadie puede ser adoptado por más
de una (1) persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin
embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se
podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho (18) años mayor
que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del
premuerto.
Artículo 296 <313>.- Se podrá adoptar a varios menores
de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán
del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter
simple.
Artículo 297 <314>.- La existencia de descendientes
del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos
por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si
correspondiere.
Artículo 298 <315>.- Podrá ser adoptante toda persona
que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado
civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia
permanente en el país por un período mínimo de cinco (5) años anterior a la
petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta (30)
años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres (3) años de casados. Aún
por debajo de este término, podrá adoptar los cónyuges que acrediten la
imposibilidad de tener hijos;
b) Los ascendientes a sus
descendientes;
c) Un hermano a sus hermanos o medio
hermanos.
Artículo 299 <316>.- El adoptante deberá tener al
menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis (6) meses ni mayor de un
(1) año el que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos
seis (6) meses del comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del
domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del
mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o
hijos del cónyuge.
Artículo 300 <317>.- Son requisitos para otorgar la
guarda:
a) Citar a los progenitores del menor
a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con
fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta (60) días
posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
.
Tampoco será necesario cuando los padres
hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando No será necesario el
consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y
los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un (1) año o
cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y
esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicialhubiesen
manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción;
b) Tomar conocimiento personal del
adoptando;
c) Tomar conocimiento de las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en
consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva
participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin;
d) Iguales condiciones a las dispuestas
en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y
c) bajo pena de nulidad.
Artículo 301 <318>.- Se prohíbe expresamente la
entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.
Artículo 302 <319>.- El tutor sólo podrá iniciar el
juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones
emergentes de la tutela.
Artículo 303 <320>.- Las personas casadas sólo podrán
adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de
separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido
declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Defensor Público de Menores e Incapaces;
c) Cuando se declare judicialmente la
ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge.
Artículo 304 <321>.- En el juicio de adopción deberán
observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el
juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la
guarda;
b) Son partes el adoptante y el
Defensor Público de Menores e Incapaces;
c) El juez o tribunal de acuerdo a la
edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si lo juzga
conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra
persona que estime conveniente en beneficio del menor;
d) El juez o tribunal valorará si la
adopción es conveniente para menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades
morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad
entre adoptante y adoptado;
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y
Defensor Público de Menores e Incapaces requerir las medidas de prueba o
informaciones que estimen convenientes;
f) Las audiencias serán privadas y el
expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las
partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes;
g) El juez o tribunal no podrá
entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus
constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará
obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del
menor;
h) Deberá constar en la sentencia que
el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad
biológica;
i) El juez o tribunal en todos los
casos deberá valorar el interés superior del menor.
Artículo 305 <322>.- La sentencia que acuerde la
adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo
será a partir de la fecha de promoción de la acción.
CAPITULO II. Adopción Plena
Artículo 306 <323>.- La adopción plena, es
irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El
adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco
con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola
excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en
la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Artículo 307 <324>.- Cuando la guarda del menor se
hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después
de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al
sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Artículo 308 <325>.- Sólo podrá otorgarse la adopción
plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan filiación acreditada;
c) Cuando se encuentren en
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente
del mismo durante un (1) año o cuando el desamparo moral o material resulte
evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por
la autoridad judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido
privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado
judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos
previstos en los artículos 299 y 300 <316 y 317>.
Artículo 309 <326>.- El hijo adoptivo llevará el
primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su
agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a
pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre
adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso
que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o
agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca
de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se
integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho
(18) años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración
compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese
adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran
causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
Artículo 310 <327>.- Después de acordada la adopción
plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos,
ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos,
con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento
matrimonial del artículo 306 <323>.
Artículo 311 <328>.- El adoptado tendrá derecho a
conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a
partir de los dieciocho (18) años de edad.
CAPITULO III. Adopción simple
Artículo 312 <329>.- La adopción simple confiere al
adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco
entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos
expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados
hermanos entre sí.
Artículo 313 <330>.- El juez o tribunal, cuando sea
más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá
otorgar la adopción simple.
Artículo 314 <331>.- Los derechos y deberes que
resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la
adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y
usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando
se adopta al hijo del cónyuge.
Artículo 315 <332>.- La adopción simple impone al
adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a
partir de los dieciocho (18) años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se
imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas
justificadas.
Artículo 316 <333>.- El adoptante hereda ab intestato
al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres
biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera
recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que
el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En
los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
Artículo 317 <334>.- El adoptado y sus descendientes
heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son
herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación
al adoptante y son herederos forzosos.
Artículo 318 <335>.- Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o
el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para
impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin
causa justificada;
c) Por petición justificada del
adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado
judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para
lo futuro todos los efectos de la adopción.
Artículo 319 <336>.- Después de la adopción simple es
admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el
ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los
efectos de la adopción establecidos en el artículo 314 <331>.
CAPITULO IV. Nulidad e Inscripción
Artículo 320 <337>.- Sin perjuicio de las nulidades
que resulten de las disposiciones de este Código:
1°. Adolecerá de nulidad absoluta la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre
adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera
sido víctima el mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de
una (1) persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio
hermanos entre sí.
2°. Adolecerá de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
Artículo 321 <338>.- La adopción, su revocación o
nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
CAPITULO V. Efectos de la adopción conferida en el
extranjero
Artículo 322 <339>.- La situación jurídica, los
derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por
Artículo 323 <340>.- La adopción concebida en el extranjero
de conformidad a
TITULO VI. Del
parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
Artículo 324 <345>.- El parentesco es el vínculo
subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un
mismo tronco.
Artículo 325 <346>.- La proximidad de parentesco se
establece por líneas y grados.
Artículo 326 <347>.- Se llama grado, el vínculo entre
dos (2) individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no
interrumpida de grados.
Artículo 327 <348>.- Se llama tronco el grado de donde
parten dos (2) o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.
Artículo 328 <349>.- Hay tres (3) líneas: la línea
descendente, la línea ascendente y la línea colateral.
Artículo 329 <350>.- Se llama línea descendente la
serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y
demás descendientes.
Artículo 330 <351>.- Se llama línea ascendente la
serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros
ascendientes.
CAPITULO I. Del parentesco por consanguinidad
Artículo 331 <352>.- En la línea ascendente y
descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente
el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el
tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado,
el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.
Artículo 332 <353>.- En la línea colateral los grados se
cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo
parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro
pariente. Así, dos (2) hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino
en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos
en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.
Artículo 333 <354>.- La primera línea colateral parte
de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de
la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su
posteridad.
Artículo 334 <355>.- La segunda, parte de los
ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la
persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.
Artículo 335 <356>.- La tercera línea colateral parte
de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de
la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera
se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los
ascendientes más remotos.
Artículo 336 <360>.- Los hermanos se distinguen en
bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los
mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo
ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
Artículo 337 <361>.- Cuando los hermanos unilaterales
proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando
proceden de la misma madre se llaman hermanos maternos.
Artículo 338 <362>.- Los grados de parentesco, según
la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados
en las leyes de este Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento
para el matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.
CAPITULO II. Del parentesco por afinidad
Artículo 339 <363>- La proximidad del parentesco por
afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges
estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea
descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o
suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así
en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el
mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente
matrimonio el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas,
están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al
yerno o nuera.
Artículo 340 <364>.- El parentesco por afinidad no
induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los
cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.
CAPITULO III. Derechos y obligaciones de los parientes
Artículo 341 <367>.- Los parientes por consanguinidad
se deben alimentos en el orden siguiente:
1° Los ascendientes y descendientes. Entre
ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad
de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos;
2° Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.
Artículo 342 <368>- Entre los parientes por afinidad
únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado.
Artículo 343 <370>.- El pariente que pida alimentos,
debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible
adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a
tal estado.
Artículo 344 <371>.- El pariente que prestase o hubiese
prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a
pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros
parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.
Artículo 345 <372>.- La prestación de alimentos
comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario
correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la
asistencia en las enfermedades.
Artículo 346 <373>.- Cesa la obligación de prestar
alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los
ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que
puedan ser desheredados.
Artículo 347 <374>.- La obligación de prestar
alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de
transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por
acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a
terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser
ésta embargada por deuda alguna.
Artículo 348 <375>.- El procedimiento en la acción de
alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un
procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de
ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación
de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se
justificare absoluta falta de medios para seguirlo.
Artículo 349 <376>.- De la sentencia que decrete la
prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni
el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna
de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.
Artículo 350 <377>.- Los padres tutores o curadores de
menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad
enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que
conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos.
Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o
física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que
corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de
acuerdo a las circunstancias del caso.
TITULO VII. De la tutela
CAPITULO I. De la tutela en general
Artículo 351 <377>.- La tutela es el derecho que
Artículo 352 <378>.- Los parientes de los menores huérfanos
están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad,
o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la
tutela que
Artículo 353 <379>.- La tutela es un cargo personal,
que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa
suficiente.
Artículo 354 <380>.- El tutor es el representante
legítimo del menor en todos los negocios civiles.
Artículo 355 <381>.- La tutela se ejerce bajo la
inspección y vigilancia del Defensor Público de Menores e
Incapaces.
Artículo 356 <382>.- La tutela se da, o por los
padres, o por
CAPITULO II. De la tutela dada por los padres
Artículo 357 <383>.- El padre mayor o menor de edad, y
la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de
ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria
potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto
después de su fallecimiento.
Artículo 358 <384>.- El nombramiento de tutor puede
ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula o condición no prohibida.
Artículo 359 <385>.- Son prohibidas y se tendrán como
no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los
bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se
le ordena por este Código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los
bienes, antes de hacer el inventario.
Artículo 360 <386>.- La tutela debe servirse por una (1)
sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos (2) o más tutores, que
funcionen como tutores conjuntos: y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá
solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen
designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de
ellos
Artículo 361 <387>.- Los padres pueden nombrar tutores
al hijo que deshereden.
Artículo 362 <388>.- La tutela dada por los padres
debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se
discernirá el cargo al tutor nombrado.
CAPITULO III. De la tutela legal
Artículo 363 <389>.- La tutela legal tiene lugar
cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran
a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.
Artículo 364 <390>.- La tutela legal corresponde
únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin
distinción de sexos.
Artículo 365 <391>.- El juez confirmará o dará la tutela
legal a las personas que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para
ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.
CAPITULO IV. De la tutela dativa
Artículo 366 <392>.- Los jueces darán tutela al menor que
no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados
a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o
hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.
Artículo 367 <393>.- Los jueces no podrán proveer la
tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los
mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro
del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto
grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto
grado de los miembros de los Tribunales Nacionales o Provinciales, que ejercieran
sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla
dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias,
salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales.
CAPITULO V. De la tutela especial
Artículo 368 <397>.- Los jueces darán a los menores,
tutores especiales en los casos siguientes:
1°. Cuando los intereses de ellos
estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;
2°. Cuando el padre o madre perdiere la
administración de los bienes de sus hijos;
3°. Cuando los hijos adquieran bienes cuya
administración no corresponda a sus padres;
4°. Cuando los intereses de los
menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial;
5°. Cuando sus intereses estuvieren en
oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o
con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;
6°. Cuando adquieran bienes con la
cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por
su tutor;
7°. Cuando tuviesen bienes fuera del
lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente
administrados por el tutor;
8°. Cuando hubiese negocios, o se
tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración
distinta.
TITULO VII. De los que
no pueden ser tutores
Artículo 369 <398> No pueden ser tutores:
1°. Los menores de edad;
2°. Los mudos;
3°. Los privados de razón;
4°. Los que no tienen domicilio en
5°. Los fallidos, mientras no hayan
satisfecho a sus acreedores;
6°. El que hubiese sido privado de ejercer
la patria potestad;
7°. Los que tienen que ejercer por
largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio
de
8°. Las mujeres, con excepción de la
abuela, si se conservase viuda;
9°. El que no tenga oficio, profesión
o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;
10°. El condenado a pena infamante;
11°. Los deudores o acreedores del
menor por cantidades considerables;
12°. Los que tengan, ellos o sus
padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;
13°. El que hubiese malversado los bienes
de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;
14°. Los parientes que no pidieron
tutor para el menor que no lo tenía;
15°. Los individuos del ejército y de
la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y
cirujanos;
16°. Los que hubiesen hecho profesión
religiosa.
TITULO IX. Del
discernimiento de la tutela
Artículo 370 <399>.- Nadie puede ejercer las funciones
de tutor, ya sea la tutela dada por los padres o por los jueces, sin que el
cargo sea discernido por el juez competente, que autorice al tutor nombrado o
confirmado para ejercer las funciones de los tutores.
Artículo 371 <400>.- El discernimiento de la tutela
corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio,
el día de su fallecimiento.
Artículo 372<401>.- Si los padres del menor tenían su
domicilio fuera de
Artículo 373 <403>.- En cuanto a los expósitos o
menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela será el del
lugar en que ellos se encontraren.
Artículo 374<404>.- El juez a quien compete el
discernimiento de la tutela, será el competente para dirigir todo lo que a ella
pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su
jurisdicción.
Artículo 375 <405>.- La mudanza de domicilio o
residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del
juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo corresponde la dirección
de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.
Artículo 376 <406>.- Para discernirse la tutela, el
tutor nombrado o confirmado por el juez, debe asegurar bajo juramento el buen
desempeño de su administración.
Artículo 377 <407>.- Los actos practicados por el
tutor a quien aún no se hubiere discernido la tutela, no producirán efecto alguno,
respecto del menor; pero el discernimiento posterior importará una ratificación
de tales actos, si de ellos no resulta perjuicio al menor.
Artículo 378 <408>.- Discernida la tutela, los bienes
del menor no serán entregados al tutor, sino después que judicialmente hubiesen
sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de la
tutela se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.
TITULO IX. De la
administración de la tutela
Artículo 379 <409>.- La administración de la tutela,
discernida por los jueces de
Artículo 380 <410>.- Si el pupilo tuviese bienes
muebles o inmuebles fuera de
Artículo 381 <411>.- El tutor es el representante
legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos
los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y
prescindiendo de su voluntad.
Artículo 382 <412>.- Debe tener en la educación y
alimento del menor los cuidados de un padre. Debe procurar su establecimiento a
la edad correspondiente, según la posición y fortuna del menor, sea
destinándolo a la carrera de las letras, o colocándolo en una casa de comercio,
o haciéndole aprender algún oficio.
Artículo 383 <413>.- El tutor debe administrar los
intereses del menor como un buen padre de familia, y es responsable de todo
perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 384 <414>.- Si los tutores excediesen los poderes
de su mandato, o abusasen de ellos en daño de la persona o bienes del pupilo, éste,
sus parientes, el Ministerio de Menores, o la autoridad policial, pueden reclamar
del juez de la tutela las providencias que fuesen necesarias.
Artículo 385 <415>.- El menor debe a su tutor el mismo
respeto y obediencia que a sus padres.
Artículo 386 <416>.- El menor debe ser educado y
alimentado con arreglo a su clase y facultades.
Artículo 387 <417>.- El juez, discernida la tutela,
debe señalar, según la naturaleza y situación de los bienes del menor el tiempo
en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos. Mientras el
inventario no está hecho, el tutor no podrá tomar más medidas sobre los bienes,
que las que sean de toda necesidad.
Artículo 388 <418>.- Cualesquiera que sean las disposiciones
del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede
ser eximido de hacer el inventario judicial.
Artículo 389 <419>.- Si el tutor tuviese algún crédito
contra el menor, deberá asentarlo en el inventario; y si no lo hiciese, no
podrá reclamarlo en adelante, a menos que al tiempo del inventario hubiese
ignorado la deuda a su favor.
Artículo 390 <420>.- Los bienes que en adelante
adquiriese el menor por sucesión u otro título, deberá inventariarlos con las mismas
solemnidades.
Artículo 391 <421>.-Si el tutor entrase en lugar de un
tutor anterior, debe inmediatamente pedir a su predecesor o a sus herederos la
rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del
menor.
Artículo 392 <422>.- Para la facción del inventario el
juez debe acompañar al tutor con uno (1) o más parientes del menor, u otras
personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo
hubiese instituido por heredero.
Artículo 393<423>.- El juez, según la importancia de
los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo,
fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin
perjuicio de variarla, según fuesen las nuevas necesidades del menor.
Artículo 394 <424>.- Si hubiese sobrante en las rentas
del pupilo, el tutor deberá colocarlo a interés en los bancos o en rentas
públicas, o adquirir bienes raíces con conocimiento y aprobación del juez de la
tutela.
Artículo 395 <425>.- Los depósitos que se hagan en los
bancos, de los capitales de los menores, deben ser a nombre de ellos, lo mismo
que las inscripciones en la deuda pública.
Artículo 396<426>.- El tutor para usar de los
depósitos hechos en los bancos, o para enajenar las rentas públicas, necesita
la autorización judicial, demostrando la necesidad y conveniencia de hacerlo.
Artículo 397<427>.- Si las rentas del menor no alcanzaren
para educación y alimentos, el juez puede autorizar al tutor para que emplee
una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación
correspondiente.
Artículo 398<428>.-Si los pupilos fuesen indigentes, y
no tuviesen suficientes medios para los gastos de su educación y alimento, el
tutor pedirá autorización al juez para exigir de los parientes la prestación de
alimentos.
Artículo 399 <429>.- El pariente que diese alimentos
al pupilo podrá tenerlo en su casa, y encargarse de su educación, si el juez lo
permitiese.
Artículo 400<430>.- Si los pupilos indigentes no
tuviesen parientes, o éstos no se hallasen en circunstancias de darles alimentos,
el tutor, con autorización del juez, puede ponerlo en otra casa, o contratar el
aprendizaje de un oficio y los alimentos.
Artículo 401<431>.- El tutor no podrá salir de
Artículo 402 <432>.- No podrá tampoco mandar a los
pupilos fuera de
Artículo 403 <433>.- El tutor responde de los daños
causados por sus pupilos menores de diez (10) años que habiten con él.
Artículo 404 <434>.- El tutor no puede enajenar los
bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización del juez de la tutela.
Artículo 405 <435>.- Le es prohibido también
constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los inmuebles que los
pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división
con los copropietarios.
Artículo 406 <436>.- El tutor debe provocar la venta
de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división
de la herencia en que tuviese alguna parte.
Artículo 407 <437>.- Toda participación en que los menores
estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la
propiedad en que tengan una parte proindiviso, debe ser judicial.
Artículo 408 <438>.- El juez puede conceder licencia
para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:
1°. Cuando las rentas del pupilo
fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;
2°. Cuando fuese necesario pagar deudas
del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos
para ejecutar el pago;
3°. Cuando el inmueble estuviese
deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar otro inmueble o contraer
una deuda considerable;
4°. Cuando la conservación del inmueble
por más tiempo, reclamara gastos de gran valor;
5°. Cuando el pupilo posea un inmueble
con otra persona, y la continuación de la comunidad le fuese perjudicial;
6°. Cuando la enajenación del inmueble
haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del
inmueble, o recibo del precio, o parte de él;
7°. Cuando el inmueble hiciese parte
integrante de algún establecimiento del comercio o industria, que hubiese
tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.
Artículo 409 <439>.- No será necesaria autorización
alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes de los pupilos fuese
motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del copropietario de
bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario hacerla a causa de
expropiación por utilidad pública.
Artículo 410 <440>.- Los bienes muebles serán
prontamente vendidos, exceptuándose los que fueren de oro o plata, o joyas
preciosas; los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su calidad y
fortuna; los que hiciesen parte integrante de algún establecimiento de comercio
o industria que a los pupilos les hubiese tocado en herencia, y éste no se
enajenase; los retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar su
memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección.
Artículo 411 <441>.- Los bienes muebles e inmuebles no
podrán se vendidos sino en remate público, excepto cuando los primeros sean de
poco valor, y haya quien ofrezca un precio razonable por la totalidad de ellos,
a juicio del tutor y del juez.
Artículo 412 <442>.- El juez puede dispensar que la
venta de muebles e inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la
venta extrajudicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o
porque en la plaza no se pueda alcanza mayor precio, con tal que el que se
ofrezca sea mayor que el de la tasación.
Artículo 413 <443>.- El tutor necesita la autorización
del juez para los casos siguientes:
1°. Para vender todas o la mayor parte
de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen un establecimiento
rural del menor;
2°. Para pagar deudas pasivas del
menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;
3°. Para todos los gastos
extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;
4°. Para repudiar herencias, legados o
donaciones que se hiciesen al menor;
5°. Para hacer transacciones o
compromisos sobre los derechos de los menores;
6°. Para comprar inmuebles para los
pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean estrictamente necesarios para
sus alimentos y educación;
7°. Para contraer empréstitos a nombre
de los pupilos;
8°. Para tomar en arrendamiento bienes
raíces, que no fuesen la casa de habitación;
9°. Para remitir créditos a favor del
menor, aunque el deudor sea insolvente;
10°. Para hacer arrendamiento de
bienes raíces del menor que pasen del tiempo de cinco (5) años. Aun los que se
hicieran autorizados por el juez llevan implícita la condición de terminar a la
mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el
arrendamiento sea por tiempo fijo;
11°. Para todo acto o contrato en que
directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor,
hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno de sus socios de
comercio;
12°. Para hacer continuar o cesar los establecimientos
de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna
parte.
13°. Prestar dinero de sus pupilos. La
autorización sólo se concederá si existen garantías reales suficientes.
Artículo 414 <444>.- Si el establecimiento fuese social,
el tutor, tomando en consideración las disposiciones del testador, el contrato social,
su naturaleza, estado del negocio y lugar del establecimiento, informará al
juez de la tutela si conviene o no continuar o disolver la sociedad.
Artículo 415 <445>.- Si el juez, por los informes del
tutor, resolviese que continúe la sociedad, autorizará al tutor para hacer las
veces del socio fallecido de que el pupilo es sucesor.
Artículo 416 <446>.- Si el juez resolviese que la
sociedad se disuelva luego o después de haberse vencido el tiempo de su duración,
autorizará al tutor para que, de acuerdo con los demás interesados, ajuste la
venta o la cesión de la cuota social del pupilo, al socio o socios
sobrevivientes, o a un tercero, con asentimiento de éstos; y si no fuere
posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir
lo que correspondiese al pupilo.
Artículo 417 <447>.- Las disposiciones de los tres
artículos anteriores no son aplicables, cuando los pupilos fuesen interesados en
sociedades anónimas, o en comandita por acciones.
Artículo 418 <448>.- Si el establecimiento no fuese
social, el juez, tomando pleno conocimiento del negocio, autorizará al tutor
para que por sí o por los agentes de su confianza, dirija las operaciones y
trabajos, haga pagos y ejecute todos los demás actos de un mandatario con libre
administración, sin necesidad de requerir autorización especial, sino en el caso
de una medida extraordinaria.
Artículo 419 <449>.- Si el juez ordenare que el
establecimiento cese luego, o cuando juzgare que su continuación sería perjudicial
al pupilo, autorizará al tutor para enajenarlo, en venta pública o privada,
después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible
venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.
Artículo 420 <450>.-Son prohibidos absolutamente al
tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:
1°. Comprar o arrendar por sí, o por
persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o
arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más de
la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para su remoción,
con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta
dolosa;
2°. Constituirse cesionario de
créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones
resultasen de una subrogación legal;
3°. Hacer con sus pupilos contratos de
cualquier especie:
4°. Aceptar herencias deferidas al menor,
sin beneficio de inventario;
5°. Disponer a título gratuito de los bienes
de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes
de ellos, pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;
6°. Hacer remisión voluntaria de los
derechos de sus pupilos;
7°. Hacer o consentir particiones privadas
en que sus pupilos sean interesados;
8°. Obligar a los pupilos, como
fiadores de obligaciones suyas o de otros.
Artículo 421 <451>.- El tutor percibirá por sus
cuidados y trabajos la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor,
tomando en cuenta, para la liquidación de ellos, los gastos invertidos en la producción
de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas
usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.
Artículo 422 <452>.- Respecto a los frutos pendientes
al tiempo de principiar la tutela, se sujetará la décima a las mismas reglas a
que está sujeto el usufructo.
Artículo 423 <453>.- El tutor no tendrá derecho a
remuneración alguna, y restituirá lo que por ese título hubiese recibido, si
contrariase a lo prescripto respecto al casamiento de los tutores o de sus
hijos con los pupilos o pupilas, o si fuese removido de la tutela por culpa
grave, o si los pupilos sólo tuviesen rentas suficientes para sus alimentos y
educación, en cuyo caso la décima podrá disminuirse o no satisfacerse al tutor.
Artículo 424 <454>.- Si el tutor nombrado por los padres
hubiese recibido algún legado de ellos, que pueda estimarse como recompensa de
su trabajo, no tendrá derecho a la décima; pero es libre para no percibir el legado,
o volver lo percibido y recibir la décima.
TITULO X. De los modos
de acabarse la tutela
Artículo 425 <455>.- La tutela se acaba:
1°. Por la muerte del tutor, su
remoción o excusación admitida por el juez;
2°. Por la muerte del menor, por
llegar éste a la mayor edad, o por contraer matrimonio.
Artículo 426 <456>.- Sucediendo la muerte del tutor,
sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en
conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las
circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.
Artículo 427 <457>.- Los jueces podrán remover los tutores
por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los
bienes del menor en el término y forma establecidos en
TITULO XI. De las
cuentas de la tutela
Artículo 428 <458>.- El tutor está obligado a llevar cuenta
fiel y documentada de las rentas y de los gastos que la administración y la
persona del menor hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera
exonerado de rendir cuenta alguna.
Artículo 429 <459>.-En cualquier tiempo el Defensor
Público de Menores e Incapaces o el menor mismo, siendo mayor de dieciséis (16)
años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos
que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la
tutela.
Artículo 430 <460>.- Acabada la tutela, el tutor o sus
herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que
lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su
testamento lo hubiera eximido de este deber.
Artículo 431 <461>.-Contra el tutor que no dé
verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave,
el menor que estuvo a su cargo tendrá el derecho de apreciar bajo juramento el
perjuicio recibido, y el tutor podrá ser condenado en la suma jurada, si ella
pareciere al juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podían
producir.
Artículo 432 <462>.- Los gastos de rendición de cuentas
deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor si las
cuentas estuviesen dadas en la debida forma.
Artículo 433 <463>.- Las cuentas deben ser dadas en el
lugar en que se desempeñe la tutela.
Artículo 434<464>.- Serán abonables al tutor todos los
gastos debidamente hechos, aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor,
y aunque los hubiese anticipado de su propio dinero.
Artículo 435 <465>.- Hasta pasado un (1) mes de la
rendición de las cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el tutor y el
pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela, o a
las cuentas mismas.
Artículo 436 <466>.- Los saldos de las cuentas del
tutor producirán el interés legal.
Artículo 437 <467>.- Los que han estado bajo tutela,
acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que estén
en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.
TITULO XII. De la
curatela
CAPITULO I. Curatela a los incapaces mayores de edad
Artículo 438 <468>.- Se da curador al mayor de edad
incapaz de administrar sus bienes.
Artículo 439 <469>.- Son incapaces de administrar sus
bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe
leer ni escribir.
Artículo 440 <470>.- La declaración de incapacidad y
nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el Ministerio de Menores y todos
los parientes del incapaz.
Artículo 441 <471>.- El juez, durante el juicio,
puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor
en la administración del demandado por incapaz.
Artículo 442 <472>.- Si la sentencia que concluya el
juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos
posteriores de administración que el incapaz celebrare.
Artículo 443 <473>.- Los anteriores a la declaración
de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por
el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.
Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse
valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena
fe y a título oneroso.
Artículo 444 <474>.- Después que una persona haya
fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de
incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan
consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.
Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien
contrató con el fallecido.
Artículo 445 <475>.- Los declarados incapaces son
considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las
leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los
incapaces.
Artículo 446 <476>.- El cónyuge es el curador legítimo
y necesario de su consorte, declarado incapaz.
Artículo 447 <477>.- Los hijos mayores de edad, son
curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos (2) o más
hijos, el juez elegirá el que deba ejercer la curatela.
Artículo 448 <478>.- Cualquiera de los padres es
curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores
de edad, que puedan desempeñar la curatela.
Artículo 449 <479>.- En todos los casos en que el
padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar
curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.
Artículo 450 <480>.- El curador de un incapaz que
tenga hijos menores es también tutor de éstos.
Artículo 451 <481>.- La obligación principal del
curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se
han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.
Artículo 452 <482>.- No podrá ser privado de su
libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o
adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para
terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo
interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control
judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un
establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer
enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente
para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 126
<144> el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación
de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren
afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en
establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad
o inhabilidad.
Artículo 453 <483>.- El declarado incapaz no puede ser
transportado fuera de
Artículo 454 <484>.- Cesando las causas que hicieron
necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante
la interdicción.
CAPITULO II. Curadores a los bienes
Artículo 455 <485>.- Los curadores a los bienes podrán
ser dos (4) o más, según lo exigiese la administración de ellos.
Artículo 456 <486>.- Se dará curador a los bienes del
difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado
para su administración.
Artículo 457 <487>.- Si hubiese herederos extranjeros
del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a
los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan.
Artículo 458 <488>.- Los curadores de los bienes están
sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores, y sólo podrán ejercer
actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el
cobro de los créditos y pago de las deudas.
Artículo 459 <489>.- A los curadores de los bienes
corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus
representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos
valer contra los respectivos curadores.
Artículo 460 <490>.- La curaduría de bienes se acaba
por la extinción de éstos, o por haberse entregado a aquellos a quienes
pertenecían.
TITULO XIV. Del Defensor
Público de Menores e Incapaces
Artículo 461 <491>.- El Defensor Público de Menores e
Incapaces debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o
incapaces que no los tengan; y aún antes de ser éstos nombrados, puede pedir
también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes y se pongan los menores
o incapaces en una casa decente.
Artículo 462 <492>.- El nombramiento de los tutores y
curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con
conocimiento del defensor de menores, quien podrá deducir la oposición que encuentre
justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y
bienes de los menores o incapaces.
Artículo 463 <493>.- El Defensor Público de Menores e
Incapaces debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o
sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también
intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en
las enajenaciones o contratos que conviniese hacer. Puede deducir las acciones que
correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir
la remoción de los tutores o curadores por su mala administración y ejecutar
todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga
Artículo 464 <494>.- Son nulos todos los actos y
contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces,
si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de Menores.
LIBRO SEGUNDO
De los Derechos personales en las relaciones civiles
SECCION PRIMERA
PARTE PRIMERA
De las obligaciones en general
TITULO I. De la naturaleza
y origen de las obligaciones
Artículo 465 <495>.- Las obligaciones son: de dar, de
hacer o de no hacer.
Artículo 466 <496>.- El derecho de exigir la cosa que
es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer,
o de dar una cosa, es una deuda.
Artículo 467 <497>.- A todo derecho personal
corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos
reales.
Artículo 468 <498>.- Los derechos no transmisibles a
los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los
herederos del deudor, se denominan en este Código: “Derechos Inherentes a
Artículo 469 <499>.- No hay obligación sin causa, es
decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos
o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
Artículo 470 <500>.- Aunque la causa no esté expresada
en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo
contrario.
Artículo 471 <501>.- La obligación será válida aunque
la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.
Artículo 472 <502>.- La obligación fundada en una
causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a
las leyes o al orden público.
Artículo 473 <503>.- Las obligaciones no producen
efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.
Artículo 474 <504>.- Si en la obligación se hubiere
estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el
cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al
obligado antes de ser revocada.
Artículo 475 <505>.- Los efectos de las obligaciones
respecto del acreedor son:
1°. Darle derecho para emplear los
medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2°. Para hacérselo procurar por otro a
costa del deudor;
3°. Para obtener del deudor las
indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación
le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho
de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o
modificada por una causa legal.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente,
derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas.
Incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes
a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %)
del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.
Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias
o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades
superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los
beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta
el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Artículo 476 <506>.- El deudor, es responsable al
acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el
cumplimiento de la obligación.
Artículo 477 <507>.- El dolo del deudor no podrá ser
dispensado al contraerse la obligación.
Artículo 478 <508>.- El deudor es igualmente
responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en
el cumplimiento de la obligación.
Artículo 479 <509>.- En las obligaciones a plazo, la
mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare
tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor
deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en
procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones
de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará
constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento
de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora,
el deudor debe probar que no le es imputable.
Artículo 480 <510>.- En las obligaciones recíprocas, el
uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a
cumplir la obligación que le es respectiva.
Artículo 481 <511>.- El deudor de la obligación es
también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado
de cumplirla.
Artículo 482 <512>.- La culpa del deudor en el
cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que
exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias
de las personas, del tiempo y del lugar.
Artículo 483 <513>.- El deudor no será responsable de
los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de
la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser
que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste
hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que
no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
Artículo 484 <514>.- Caso fortuito es el que no ha
podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
TITULO II. De las
obligaciones naturales
Artículo 485 <515>.- Las obligaciones son civiles o
meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su
cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la
equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas
por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales
son:
1° <2>. Las obligaciones que
principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la
prescripción;
2°.<3> Las que proceden de actos
jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que
3° <4>. Las que no han sido
reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido,
por error o malicia del juez;
4° <5>. Las que se derivan de
una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos;
pero a las cuales
Artículo 486 <516>.- El efecto de las obligaciones
naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha
hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.
Artículo 487 <517>.- La ejecución parcial de una
obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el
acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
Artículo 488 <518>.- Las fianzas, hipotecas, prendas y
cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones
naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones
accesorias.
TITULO III. De los daños
e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero
Artículo 489 <519>.- Se llaman daños e intereses el
valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de
percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido
tiempo.
Artículo 490 <520>.- En el resarcimiento de los daños
e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y
necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 491 <521>.- Si la inejecución de la
obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias
mediatas.
En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto
en el último párrafo del artículo 475 <505>.
Artículo 492 <522>.- En los casos de indemnización por
responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la
reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del
hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.
TITULO IV. De las
obligaciones principales y de las obligaciones accesorias
Artículo 493 <523>.- De dos (2) obligaciones, una es
principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la
otra.
Artículo 494 <524>.- Las obligaciones son principales
o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas.
Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas
para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas
penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas
las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a
ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios
del acreedor, como la prenda o hipoteca.
Artículo 495 <525>.- Extinguida la obligación principal,
queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación
accesoria no envuelve la de la obligación principal.
Artículo 496 <526>.- Si las cláusulas accesorias de
una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencias de condiciones
suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor
la obligación principal.
TITULO V. De las
obligaciones condicionales
CAPITULO I. De las obligaciones condicionales en
general
Artículo 497 <527>.- La obligación es pura cuando su
cumplimiento no depende de condición alguna.
Artículo 498 <528>.- La obligación es condicional,
cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o
no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya
adquirido.
Artículo 499 <529>.- La condición que se refiere a un
acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición, ni
suspende la obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella.
Artículo 500 <530>.- La condición de una cosa
imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja
sin efecto la obligación.
Artículo 501 <531>.- Son especialmente prohibidas las
condiciones siguientes:
1°. Habitar siempre un lugar
determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;
2°. Mudar o no mudar de religión;
3°. Casarse con determinada persona, o
con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no
casarse;
4°. Vivir célibe perpetua o
temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente
o divorciarse vincularmente.
Artículo 502 <532>. La condición de no hacer una cosa
imposible no perjudica la validez de la obligación.
Artículo 503 <533>.- Las condiciones deben cumplirse
de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que
habían de cumplirse.
Artículo 504 <534> Las prestaciones que tienen por objeto
el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.
Artículo 505 <535>.- El cumplimiento de las
condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa
divisible. Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.
Artículo 506 <536>.- Cuando en la obligación se han
puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla
para que la obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas
conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.
Artículo 507 <537>.- Las condiciones se juzgan
cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente
las renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se
niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir
su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.
Artículo 508 <538>.- Se tendrá por cumplida la
condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera
voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 509 <539>.- La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa
el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede
cumplirse.
Artículo 510 <540>.- La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda
cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.
Artículo 511 <541>.- Si no hubiere tiempo fijado, la
condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes
entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable
que el acontecimiento no sucederá.
Artículo 512 <542>.- La obligación contraída bajo una
condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del
deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la
obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la
obligación es válida.
Artículo 513 <543>.- Cumplida la condición, los
efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.
Artículo 514 <544>.- Los derechos y obligaciones del
acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan
a sus herederos.
CAPITULO II. De las obligaciones bajo condición
suspensiva
Artículo 515 <545>.- La obligación bajo condición
suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro
e incierto suceda o no suceda.
Artículo 516 <546>.- Pendiente la condición suspensiva,
el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y
permitidos por
Artículo 517 <547>.- El deudor puede repetir lo que
durante la condición hubiere pagado al acreedor.
Artículo 518 <548>.- Si la condición no se cumple, la
obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor
hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación,
debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos
que haya percibido.
Artículo 519 <549>.- Si en la obligación se tratare de
cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo
respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos de fraude.
Artículo 520 <550>.- Si se tratare de bienes muebles,
el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de
terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe.
Artículo 521 <551>.- Si se tratare de bienes
inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo
respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de
los bienes inmuebles.
Artículo 522 <552>.- En los casos en que los terceros
poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de
buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada,
por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las pérdidas e
intereses.
CAPITULO III. De las obligaciones bajo condición
resolutoria
Artículo 523 <553>.- La obligación es formada bajo
condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y
futuro la resolución de un derecho adquirido.
Artículo 524<554>.- No cumplida la condición
resolutoria, y siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda
irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.
Artículo 525<555>.- Cumplida la condición resolutoria
deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación.
Artículo 526<556>.-Si la cosa objeto de la obligación
ha perecido, las partes nada podrán demandarse.
Artículo 527<557>.-Verificada la condición resolutoria
no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio.
CAPITULO IV. De los cargos impuestos para la adquisición
o resolución de los derechos
Artículo 528 <558>.- Los cargos impuestos no impiden
la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como
condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición.
Artículo 529 <559>.- Si hubiere condición resolutoria por
falta de cumplimiento de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia del juez
para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.
Artículo 530 <560>.-Si no hubiere condición
resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá en la
pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados el derecho
de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.
Artículo 531 <561>.- Si no hubiere plazo para cumplir
los cargos, deberán cumplirse en el plazo que el juez señale.
Artículo 532 <562>.- La obligación de cumplir los
cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del
que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él,
como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la
adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al
imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.
Artículo 533 <563>.- La reversión no tendrá efecto
respecto de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición
resolutoria.
Artículo 534 <564>.- Si el hecho que constituye el cargo
fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese
impuesto.
Artículo 535 <565>.-Si el hecho no fuere absolutamente
imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la
adquisición subsistirá, y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.
TITULO VI. De las
obligaciones a plazo
Artículo 536 <566>.- La obligación es a plazo, cuando
el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo
suspensivo o resolutorio.
Artículo 537 <567>.-El plazo suspensivo o resolutorio
puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en
designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la
obligación, o de otra fecha cierta.
Artículo 538 <568>.- El plazo es incierto, cuando
fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en
que ese hecho necesario se realice.
Artículo 539 <569>.-Cualesquiera que sean las
expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no
condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se
entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.
Artículo 540 <570>.- El plazo puesto en las
obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el
objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a
favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino
de común acuerdo.
Artículo 541 <571>.- El deudor de la obligación que ha
pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.
Artículo 542 <572>.- El deudor constituido en
insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el
cumplimiento de la obligación.
Artículo 543 <573>.-En las obligaciones a plazo
cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el
acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO
TITULO VII. De las obligaciones
de dar
CAPITULO I. De las obligaciones de dar cosas ciertas
Artículo 544 <574>.- La obligación de dar, es la que
tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de
constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la
tenencia, o de restituirla a su dueño.
Artículo 545 <575>.- La obligación de dar cosas
ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se
mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas.
Artículo 546 <576>.-El deudor de la obligación es
responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las
diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados,
o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulación
expresa.
Artículo 547 <577>.- Antes de la tradición de la cosa,
el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
Artículo 548 <578>.- Si la obligación de dar una cosa
cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin
culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes.
Artículo 549 <579>.-Si la cosa se pierde por culpa del
deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios
e intereses.
Artículo 550 <580>.-Si la cosa se deteriora sin culpa
del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la
obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución
proporcional del precio si lo hubiere.
Artículo 551 <581>.-Si la cosa se deteriorare por
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con
indemnización de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado
en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.
Artículo 552 <582>.- Si la cosa se hubiere mejorado o
aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor,
podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se
conformase, la obligación quedará disuelta.
Artículo 553 <583>.-Todos los frutos percibidos,
naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor;
mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor.
Artículo 554 <584>.-Si la obligación fuere de dar una
cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin
culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta
el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta.
Artículo 555 <585>.-Si se pierde la cosa por culpa del
deudor se observará lo dispuesto en el artículo 549 <579>.
Artículo 556 <586>.-Si se deteriorare sin culpa del
deudor, su dueño la recibirá en el estado en que se halle y no quedará el
deudor obligado a ninguna indemnización.
Artículo 557 <587>.-Si se deteriorare por culpa del deudor,
se observará lo dispuesto en el artículo 551 <581>.
Artículo 558 <588>.- Si la cosa se mejorare o hubiere
aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo,
o el de otro por él, será restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada
podrá exigir el deudor.
Artículo 559<589>.- Si hubiere mejoras o aumento, que
con su dinero o su trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el deudor
que hubiese poseído la cosa de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado del justo
valor de las mejoras necesarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al
tiempo de la restitución, siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras.
Si las mejoras fueren voluntarias, el deudor aunque fuese poseedor de buena fe,
no tendrá derecho a indemnización alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala
fe, tendrá derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias.
Artículo 560<590>.-Los frutos percibidos, naturales o civiles,
pertenecen al deudor, poseedor de buena fe. El deudor que hubiese poseído de
mala fe, está obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes,
sin tener derecho a indemnización alguna.
Artículo 561 <591>.-Son mejoras necesarias aquellas
sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las
indispensables para la conservación de la cosa, sino también las que sean de
manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella. Son mejoras voluntarias las
de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo.
Artículo 562 <592>.-Cuando la obligación sea de dar
cosas ciertas con el fin de transferir o constituir derechos reales, y la cosa
es mueble, si el deudor hiciere tradición de ella a otro, por transferencia de dominio
o constitución de prenda, el acreedor aunque su título sea de fecha anterior,
no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente contra los
de mala fe. La mala fe consiste en el conocimiento de la obligación del deudor.
Artículo 563 <593>.- Si la cosa fuere mueble, y
concurriesen diversos acreedores, a quienes el mismo deudor se hubiese obligado
a entregarla, sin haber hecho tradición a ninguno de ellos, será preferido el
acreedor cuyo título sea de fecha anterior.
Artículo 564 <594>.- Si la cosa fuere inmueble y el
deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio,
el acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación
precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado
posesión de la cosa.
Artículo 565 <595>.-Si la tradición se hubiere hecho a
persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa
equivalente, y todos los perjuicios e intereses.
Artículo 566 <596>.-Si la cosa fuere inmueble, y
concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a
entregarla, sin que a ninguno de ellos le hubiese hecho tradición de la cosa,
será preferido el acreedor cuyo instrumento público sea de fecha anterior.
Artículo 567 <597>.-Con relación a terceros, cuando la
obligación de dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la
cosa es mueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro por transferencia de
dominio o constitución de prenda, el acreedor no tendrá derecho contra los
poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se
hubiese perdido. En todos casos lo tendrá contra los poseedores de mala fe.
Artículo 568 <598>.- Si la cosa fuere mueble y
concurrieren acreedores a quienes el deudor se obligase a la entrega de ella
por transferencia de dominio o constitución de prenda, sin haber hecho
tradición de la cosa, es preferido el acreedor a quien pertenece el dominio de
ella.
Artículo 569 <599>.- Si la cosa fuere inmueble, el
acreedor tendrá acción real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente
adquirido derechos reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier
contrato hecho con el deudor.
Artículo 570 <600>.-Si la obligación fuere de dar
cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se
reglarán por lo que se dispone en el Título “Del arrendamiento”. Si la
obligación fuere para transferir solamente la tenencia de la cosa, los derechos
se reglarán por lo que se dispone en el Título “Del depósito”.
CAPITULO II. De las obligaciones de dar cosas inciertas
Artículo 571 <601>.-Si la obligación que se hubiese
contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa
corresponde al deudor.
Artículo 572 <602>.- Para el cumplimiento de estas
obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie,
ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la
elección.
Artículo 573 <603>.- Después de individualizada la
cosa por la elección del deudor o del acreedor, se observará lo dispuesto
respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas.
Artículo 574 <604>.- Antes de la individualización de
la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por
pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 575 <605>.- La obligación de dar cosas
inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie o cantidad, da derecho
al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses
de la mora del deudor, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación
con indemnización de perjuicios e intereses.
CAPITULO III. De las obligaciones de dar cantidades de
cosas
Artículo 576 <606>.- La obligación de dar cantidades
de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida.
Artículo 577 <607>.- En estas obligaciones, el deudor
debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la
obligación, de la misma especie y calidad.
Artículo 578 <608>.- Si la obligación tuviere por
objeto restituir cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir
del deudor moroso otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios
e intereses, o su valor, según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento
de la obligación.
Artículo 579 <609>.- Las cantidades quedarán
individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o
medidas por el acreedor.
Artículo 580 <610>.- Si la obligación tuviere por fin
constituir o transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se
perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendrá
derecho para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con más los perjuicios
e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e
intereses.
Artículo 581 <611>.- Si se perdiese o se deteriorase
sólo en parte, sin culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la
entrega de la cantidad restante y no deteriorada, con disminución proporcional del
precio si estuviese fijado, o para disolver obligación.
Artículo 582 <612>.- Si se perdiese o deteriorase sólo
en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la
entrega de la cantidad restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que
faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver
la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Artículo 583 <613>.- Si la obligación tuviese por fin restituir
cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese
o deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para
exigir otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e
intereses, o su valor con los perjuicios e intereses.
Artículo 584 <614>.- Si se perdiese sólo en parte sin culpa
del deudor, el acreedor sólo podrá exigir la entrega de la cantidad restante. Si
se deteriorase sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor recibirá la parte
no deteriorada con la deteriorada en el estado en que se hallaren.
Artículo 585 <615>.- Si se perdiese o se deteriorase
sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la
entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que
faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir
la entrega de la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que
faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver
la obligación con Indemnización de perjuicios e intereses.
CAPITULO IV. De las obligaciones de dar sumas de dinero
Artículo 586 <616>.-Es aplicable a las obligaciones de
dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas
inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones
de dar cantidades de cosas no individualizadas.
Artículo 587 <617>.- Si por el acto por el que se ha
constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso
legal en
Artículo 588 <618>.- Si no estuviere determinado en el
acto por que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la
entrega del dinero el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si
no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe
cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega
de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo
del vencimiento de la obligación.
Artículo 589 <619>.- Si la obligación del deudor fuese
de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la
obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
Artículo 590 <620>.-Si la obligación autorizare al deudor
para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia
de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.
Artículo 591 <621>.-La obligación puede llevar intereses
y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
Artículo 592 <622>.- El deudor moroso debe los
intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de
ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes
especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces
determinarán el interés que debe abonar.
Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el
caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el
cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago
de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago
de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta
dos (2) veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de
descuentos ordinarios.
Artículo 593 <623>.- No se deben intereses de los
intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital,
con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda
judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y
el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización
de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de
plaza.
Artículo 594 <624>.- El recibo del capital por el
acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor
respecto de ellos.
TITULO VIII. De las obligaciones
de hacer o de no hacer
Artículo 595 <625>.- El obligado a hacer, o a prestar
algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que
fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo
hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.
Artículo 596 <626>.-El hecho podrá ser ejecutado por
otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida
para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales.
Artículo 597 <627>.- Si el hecho resultare imposible
sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida para ambas partes, y el
deudor debe volver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.
Artículo 598 <628>.- Si la imposibilidad fuere por
culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e
intereses.
Artículo 599 <629>.- Si el deudor no quisiere o no
pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a
no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este
último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
Artículo 600 <630>.- Si el hecho pudiere ser ejecutado
por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor,
por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la
inejecución de la obligación.
Artículo 601<631>.-El deudor no puede exonerarse del
cumplimiento de la obligación, ofreciendo satisfacer los perjuicios e
intereses.
Artículo 602<632>.-Si la obligación fuere de no hacer,
y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste
hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso
del artículo 597 <627>.
Artículo 603<633>.- Si el hecho fuere ejecutado por
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se
hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
Artículo 604<634>.-Si no fuere posible destruir lo que
se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses
que le trajere la ejecución del hecho.
TITULO IX. De las
obligaciones alternativas
Artículo 605<635>.- Obligación alternativa es la que
tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las
unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas,
quede desde el principio indeterminada.
Artículo 606<636>.- El obligado alternativamente a
diversas prestaciones, sólo lo está a cumplir con una de ellas íntegramente,
sea la prestación de una cosa o de un hecho, o del lugar del pago, o de cosas,
hechos y lugar de la entrega.
Artículo 607<637>.-En las obligaciones alternativas,
corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos
comprendidos en la obligación.
Artículo 608<638>.-Si una de las prestaciones no podía
ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor.
Artículo 609<639>.- Si uno de los objetos prometidos no
pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa
cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede
prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la
obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder ser
prestado.
Artículo 610<640>.- Cuando la obligación alternativa consista
en prestaciones anuales, la opción hecha para un (1) año no obliga para los
otros.
Artículo 611<641>.- Cuando la elección fuere dejada al
acreedor, y una (1) de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el
acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido.
Si se han perdido las dos (2) por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el
valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará si las prestaciones que comprende
la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces por el juez el
valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse.
Artículo 612<642>.- Si las prestaciones se han hecho
imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.
TITULO X. De las
obligaciones facultativas
Artículo 613<643>.- Obligación facultativa es la que
no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de
sustituir esa prestación por otra.
Artículo 614<644>.- La naturaleza de la obligación
facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el
objeto de ella.
Artículo 615<645>.- Cuando la obligación facultativa
es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque
la prestación accesoria no tenga vicio alguno.
Artículo 616<646>.- El acreedor de una obligación
facultativa puede, en la demanda de pago, no comprender sino la prestación
principal.
Artículo 617<647>.- La obligación facultativa se
extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece sin
culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se
hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación
accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega.
Artículo 618<648>.- Si el objeto de la prestación
principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el
acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el
objeto de la prestación accesoria.
Artículo 619<649>.- No tendrá influencia alguna sobre
la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la
imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la
prestación accesoria.
Artículo 620<650>.- La nulidad del acto jurídico por
motivo del objeto de la prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la
prestación principal.
Artículo 621<651>.- En caso de duda si la obligación
es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
TITULO XI. De las obligaciones
con cláusula penal
Artículo 622<652>.-La cláusula penal es aquella en que
una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una
pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
Artículo 623<653>.- La cláusula penal sólo puede tener
por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que
pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de
un tercero.
Artículo 624<654>.-Incurre en la pena estipulada, el
deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas
causas no hubiese podido verificarlo.
Artículo 625<655>.- La pena o multa impuesta en la
obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando
el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra
indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente.
Artículo 626<656>.- Para pedir la pena, el acreedor no
está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse
de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su
monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta
del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un
abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
Artículo 627<657>.- El deudor incurre en la pena, en
las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se
obligó a abstenerse.
Artículo 628<658>.- El deudor no podrá eximirse de cumplir
la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiese
reservado este derecho.
Artículo 629<659>.- Pero el acreedor no podrá pedir el
cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos (2) cosas, a su
arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple
retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda
extinguida la obligación principal.
Artículo 630<660>.- Si el deudor cumple sólo una parte
de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del
tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse
proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.
Artículo 631<661>.- Sea divisible o indivisible la obligación
principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrirá
en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la
obligación de la cláusula penal.
Artículo 632<662>.- Si la obligación de la cláusula penal
fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los
codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la
pena entera.
Artículo 633<663>.- La nulidad de la obligación
principal causa la nulidad de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta deja
subsistente la obligación principal.
Artículo 634<664>.- Subsistirá, sin embargo, la obligación
de la cláusula penal, aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha
contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido.
Artículo 635<665>.- Si la obligación principal se
extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.
Artículo 636<666>.-La cláusula penal tendrá efecto,
aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda
exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por
Artículo 637 <666 bis>.-Los jueces podrán imponer en
beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter
pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución
judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico
de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
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TITULO XII. De las
obligaciones divisibles e indivisibles
CAPITULO I. De las obligaciones divisibles
Artículo 638 <667>.-Las obligaciones son divisibles,
cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son
indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo 639 <668>.-La solidaridad estipulada no da a
la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la
obligación la hace solidaria.
Artículo 640 <669>.-Las obligaciones de dar son
divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras
cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no
fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al
número de acreedores o deudores, o a su múltiple.
Artículo 641 <670>.- Las obligaciones de hacer son
divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente
por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado,
según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de
un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es
por medida, la obligación es indivisible.
Artículo 642 <671>.- En las obligaciones de no hacer,
la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter
natural de la prestación, en cada caso particular.
Artículo 643 <672>.- Las obligaciones alternativas que
tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas como
divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor, o del deudor
con conocimiento del acreedor.
Artículo 644 <673>.- Las obligaciones divisibles,
cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen
obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos
parciales, ni el deudor a hacerlos.
Artículo 645 <674>.- Si la obligación se contrae entre
muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor,
la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se
hubiese convenido.
Artículo 646 <675>.- Si en las obligaciones divisibles
hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada
uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito; y
el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno sólo de los acreedores, no quedará
exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y recíprocamente, cada uno de los
deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el
crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.
Artículo 647 <676>.- Exceptúase de la última parte del
artículo anterior, el caso en que uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese
a su cargo el pago de toda la deuda, ya en virtud del título de la obligación,
o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso el
deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos
respecto a los otros codeudores o coherederos.
Artículo 648 <677>.- Si uno (1) o varios de los
codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a
satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos correspondía.
Artículo 649 <678>.-La suspensión de la prescripción
respecto a alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros
acreedores o deudores.
CAPITULO II. De las obligaciones indivisibles
Artículo 650 <679>.-Toda obligación de dar un cuerpo cierto
es indivisible.
Artículo 651 <680>.-Son igualmente divisibles las obligaciones
de hacer, con excepción de las comprendidas en el artículo 641 <670>.
Artículo 652 <681>.-La obligación de entregar es
indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no fuese
de los designados en el artículo 641 <670>, o fuese una dación no
comprendida en el artículo 640 <669>.
Artículo 653 <682>.-Cuando las obligaciones divisibles
o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está
obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras
el total de la deuda no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas
con hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente la división del bien
hipotecado para la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca.
Artículo 654 <683>.-La obligación que tiene por objeto
la creación de una servidumbre predial es indivisible.
Artículo 655 <684>.-Las obligaciones indivisibles no
pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el
consentimiento de todos los condóminos.
Artículo 656 <685>.-Toda abstención indivisible hace
indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe
soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de
satisfacerla los otros codeudores.
Artículo 657 <686>.-Cualquiera de los acreedores
originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de
cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la
obligación indivisible.
Artículo 658 <687>.-Sólo por el consentimiento de
todos los acreedores, puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una
quita de ella.
Artículo 659 <688>.-Prescripta una deuda indivisible
por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los
primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de
los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos, y
perjudica a todos éstos.
Artículo 660 <689>.-Las relaciones de los acreedores
conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de
ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de
la manera siguiente:
1°. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota
igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos
que entre sí hubiesen celebrado.
2°. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido
sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores
conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación
conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias
de cada uno de los casos;
3°. Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores
o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales,
y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS
TITULO XIII. De las
obligaciones simplemente mancomunadas
Artículo 661 <690>.-La obligación que tiene más de un (1)
acreedor o más de un (1) deudor, y cuyo objeto es una (1) sola prestación, es
obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria.
Artículo 662 <691>.-En las obligaciones simplemente
mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los
acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha
establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos
acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o
deudas distintos los unos de los otros.
Artículo 663 <692>.-El título de la constitución de la
obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en
porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda
tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.
Artículo 664 <693>.-Siendo el objeto de la obligación
simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está
obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo
demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no será subrogado
en los derechos del acreedor contra los otros deudores.
Artículo 665 <694>.-La insolvencia de uno de los
deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.
Artículo 666 <695>.-Los actos emanados de uno solo de
los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la
prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros
deudores.
Artículo 667 <696>.-La suspensión de la prescripción que
tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los
otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno
de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.
Artículo 668 <697>.-La mora o la culpa de uno de los
deudores no tiene efecto respecto de los otros.
Artículo 669 <698>.-Cuando en la obligación
simplemente mancomunada, hubiere una cláusula penal, no incurrirá en la pena
sino el deudor que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte que
le correspondía en la obligación.
TITULO XIV. De las
obligaciones solidarias
Artículo 670 <699>.-La obligación mancomunada es
solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título
constitutivo o de una disposición de
Artículo 671 <700>.-Las solidaridad puede también ser
constituida por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa
juzgada, o puede resultar de
Artículo 672 <701>.-Para que la obligación sea
solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos
inequívocos, ya obligándose “in solidum”, o cada uno por el todo, o el uno por
los otros, etcétera, o que expresamente
Artículo 673 <702>.-La obligación no deja de ser
solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los
acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otros
obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro lugar.
Artículo 674 <703>.-Aunque uno de los acreedores fuese
incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser
solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor
o deudor incapaz.
Artículo 675 <704>.-La obligación solidaria perderá su
carácter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la
solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores.
Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o
de alguno de los deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con
deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Artículo 676 <705>.-El acreedor, o cada acreedor, o
los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos
los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos.
Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen
el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra
los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido
en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás
con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
Artículo 677 <706>.-El deudor puede pagar la deuda a
cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos,
y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado
por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
Artículo 678<707>.-La novación, compensación o
remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera
de los deudores, extingue la obligación.
Artículo 679 <708>.-El acreedor que hubiese cobrado el
todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda
responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda,
dividido el crédito entre ellos.
Artículo 680 <709>.-Si la cosa objeto de la obligación
ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los
acreedores solidarios.
Artículo 681 <710>.-Si la cosa ha perecido por el
hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora,
los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa.
Artículo 682 <711>.-La indemnización de pérdidas e
intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera
de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.
Artículo 683 <712>.-Si falleciere alguno de los
acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos
no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que
le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.
Artículo 684 <713>.-Cualquier acto que interrumpa la
prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los
deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 685 <714>.-La demanda de intereses entablada
contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de
todos.
Artículo 686 <715>.-Cada uno de los deudores puede
oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos
los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las
que lo sean a los demás deudores.
La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los
coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el
juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que
fue parte en el juicio.
Artículo 687 <716>.-La obligación contraída
solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los
cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción.
Artículo 688 <717>.-Las relaciones de los codeudores y
acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que
la hubiesen recibido, se reglarán como está dispuesto en el artículo 660
<689>. Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se
repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago.
TITULO XV. Del reconocimiento
de las obligaciones
Artículo 689 <718>.-El reconocimiento de una obligación
es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación
respecto de otra persona.
Artículo 690 <719>.-El acto del reconocimiento de las
obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos
jurídicos.
Artículo 691 <720>.-El reconocimiento puede hacerse
por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos
públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.
Artículo 692 <721>.-El reconocimiento tácito resultará
de pagos hechos por el deudor.
Artículo 693 <722>.-El acto del reconocimiento debe
contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que
fue contraída.
Artículo 694 <723>.-Si el acto del reconocimiento
agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse
simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de
deber
SEGUNDA PARTE
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
TITULO XVI. Del pago
Artículo 695 <724>.- Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago.
Artículo 696 <725>.-El pago es el cumplimiento de la
prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de
hacer, ya de una obligación de dar.
Artículo 697 <726>.-Pueden hacer el pago todos los
deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y
todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 698 <727>.-El pago puede hacerse también por
un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la
obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que
hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago.
Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho
a ser reembolsado desde el día del vencimiento.
Artículo 699 <728>.-El pago puede también ser hecho
por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado
tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el
pago.
Artículo 700 <729>.-El acreedor está obligado a
aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre
del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el
pago.
Artículo 701 <730>.-Si la obligación fuere de hacer,
el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o
servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo
deudor.
Artículo 702 <731>.-El pago debe hacerse:
1°. A la persona a cuyo favor
estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su
legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando
el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
2°. A cualquiera de los acreedores, si
la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese
demandado por alguno de ellos;
3°. A cada uno de los coacreedores, según
la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese
solidaria;
4°. Si el acreedor o coacreedor
hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los
herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación
indivisible;
5°. A los cesionarios o subrogados,
legal o convencionalmente;
6°. Al que presentase el título del crédito,
si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas
de no pertenecer el título al portador;
7°. Al tercero indicado para poder hacerse
el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado
una parte de la deuda.
Artículo 703 <732>.-El pago hecho al que está en
posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en
juicio sobre la propiedad de la deuda.
Artículo 704 <733>.-El pago hecho a un tercero que no
tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en
utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.
Artículo 705 <734>.-El pago no puede hacerse a persona
impedida de administrar sus bienes. Sólo será válido en cuanto se hubiese
convertido en su utilidad.
Artículo 706 <735>.-Si el acreedor capaz de contraer
la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que
sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la
obligación.
Artículo 707 <736>.-Si la deuda estuviese pignorada o embargada
judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la
nulidad del pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del
pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los
que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a
pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.
Artículo 708 <737>.-El pago hecho por el deudor
insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.
Artículo 709 <738>.-Cuando por el pago deba
transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo
hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese
de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser
repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
Artículo 710 <739>.-Lo que está dispuesto sobre las
personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden
recibirlos.
CAPITULO I. De lo que se debe dar en pago
Artículo 711 <740>.-El deudor debe entregar al
acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser
obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Artículo 712 <741>.-Si la obligación fuere de hacer,
el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro
hecho, que no sea el de la obligación.
Artículo 713 <742>.-Cuando el acto de la obligación no
autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que
acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
Artículo 714 <743>.-Si la deuda fuese en parte líquida
y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago
por el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar el pago de la
que no lo sea.
Artículo 715 <744>.-Si se debiese suma de dinero con
intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses
con el capital.
Artículo 716 <745>.-Si el pago consistiese en la
entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no
fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el título “De las
obligaciones de dar”.
Artículo 717 <746>.-Cuando el pago deba ser hecho en
prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último
período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.
CAPITULO II Del lugar en que debe hacerse el pago
Artículo 718 <747>.-El pago debe ser hecho en el lugar
designado en la obligación.
Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo
cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la
obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del
deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
Artículo 719 <748>.-Si el deudor mudase de domicilio,
en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el
acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del
deudor.
Artículo 720 <749>.-Si el pago consistiese en una suma
de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho
en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si
el pago fuese a plazos.
CAPITULO III. Del tiempo en que debe hacerse el pago
Artículo 721 <750>.-El pago debe ser hecho el día del
vencimiento de la obligación.
Artículo 722 <751>.-Si no hubiese plazo designado, se
observará lo dispuesto en el artículo 588 <618>.
Artículo 723 <752>.-Si por el acto de la obligación se
autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de
hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 590 <620>.
Artículo 724 <753>.-Puede el acreedor exigir el pago
antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de
acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigirle contra los deudores solidarios,
que no hubiesen provocado el concurso.
Artículo 725 <754>.-Puede también exigir el pago antes
del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también
obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese
remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada.
Artículo 726 <755>.-Si el deudor quisiere hacer pagos
anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer
descuentos.
CAPITULO IV. Del pago por consignación
Artículo 727 <756.- Págase por consignación, haciéndose
depósito judicial de la suma que se debe.
Artículo 728 <757>.-La consignación puede tener lugar:
1°. Cuando el acreedor no quisiera recibir
el pago ofrecido por deudor;
2°. Cuando el acreedor fuese incapaz
de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
3°. Cuando el acreedor estuviese
ausente;
4°. Cuando fuese dudoso el derecho del
acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor,
o cuando el acreedor fuese desconocido;
5°. Cuando la deuda fuese embargada o
retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
6°. Cuando se hubiese perdido el
título de la deuda;
7°. Cuando el deudor del precio de
inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen
gravados.
Artículo 729 <758>.-La consignación no tendrá la
fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y
tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No
concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el
ofrecimiento del pago.
Artículo 730 <759>.-La consignación hecha por depósito
judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del
verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte
los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
Artículo 731 <760>.-Si el acreedor no impugnare la
consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del
depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si
retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
Artículo 732 <761>.-Mientras el acreedor no hubiese aceptado
la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por
válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso
renacerá con todos sus accesorios.
Artículo 733 <762>.-Si ha habido sentencia declarando válida
la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del
acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
Artículo 734 <763>.-Si declarada válida la
consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el
pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le
competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.
Deudas de cuerpos
ciertos
Artículo 735 <764>.-Si la deuda fuese de un cuerpo
cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor
deberá hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde
entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación.
Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser
depositada en otra parte con autorización judicial.
Artículo 736 <765>.-Si la cosa se hallase en otro
lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla
a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al acreedor para que
la reciba.
Deudas de cosas
indeterminadas a elección del acreedor
Artículo 737 <766>.-Si la cosa debida fuese
indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación
judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser
autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la
intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de
cuerpo cierto.
CAPITULO V. Del pago con subrogación
Artículo 738 <767>.-El pago con subrogación tiene
lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del
acreedor.
La subrogación es convencional o legal. La subrogación
convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del
deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Artículo 739 <768>.-La subrogación tiene lugar sin
dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:
1°. Del que siendo acreedor paga a otro
acreedor que le es preferente;
2°. Del que paga una deuda al que estaba
obligado con otros o por otros;
3°. Del tercero no interesado que hace
el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;
4°. Del que adquirió un inmueble, y
paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;
5°. Del heredero que admitió la
herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de
la misma.
Artículo 740 <769>.-La subrogación convencional tiene
lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite
expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la
subrogación será regida por las disposiciones sobre la “cesión de derechos”.
Artículo 741 <770>.-La subrogación convencional puede
hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con
otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos
y acciones del acreedor primitivo.
Artículo 742 <771>.-La subrogación legal o
convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del
antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como
contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
1°. El subrogado no puede ejercer los derechos
y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha
desembolsado realmente para la liberación del deudor;
2°. El efecto de la subrogación
convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor,
o por el deudor que la consiente;
3°. La subrogación legal, establecida en
provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros,
no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus
coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de
estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
Artículo 743 <772>.-Si el subrogado en lugar del
acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a
pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con
igual derecho por la parte que se les debiese.
CAPITULO VI. De la imputación del pago
Artículo 744 <773>.-Si las obligaciones para con un
solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el
deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de
ellas debe entenderse que lo hace.
Artículo 745 <774>.-La elección del deudor no podrá
ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.
Artículo 746 <775>.-Cuando el deudor no ha escogido
una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese
aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas
especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya
mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.
Artículo 747 <776>.-Si el deudor debiese capital con
intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al
principal.
Artículo 748 <777>.-El pago hecho por cuenta de
capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el
acreedor diese recibo por cuenta del capital.
Artículo 749 <778>.-No expresándose en el recibo del
acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse
entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara
intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación,
o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen
de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.
CAPITULO VII. Del pago por entrega de bienes
Artículo 750 <779>.-El pago queda hecho, cuando el
acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea
dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le
debía prestar.
Artículo 751 <780>.-Si la cosa recibida por el
acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la
“cesión de derechos”.
Artículo 752 <781>.-Si se determinase el precio por el
cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán
juzgadas por las reglas del contrato de “compraventa”.
Artículo 753 <782>.-Los representantes del acreedor,
sean necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por
entrega de bienes.
Artículo 754 <783>.-Si el acreedor fuese vencido en
juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser
indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación
primitiva.
CAPITULO VIII. De lo dado en pago de lo que no se debe
Artículo 755 <784>.-El que por un error de hecho o de
derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene
derecho a repetirla del que la recibió.
Artículo 756 <785>.-El derecho de repetir lo entregado
cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a
consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado,
contra el deudor verdadero.
Artículo 757 <786>.-El que recibió el pago de buena
fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se
le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser
considerado como el poseedor de buena fe.
Artículo 758 <787>.-Si el que de buena fe recibió en
pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título
lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.
Artículo 759 <788>.-Si ha habido mala fe en el que
recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los
frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser
considerado como el poseedor de mala fe.
Artículo 760 <789>.-Si la cosa se ha deteriorado o
destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago,
debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de
ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.
Artículo 761 <790>.-Habrá también error esencial con lugar
a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos
siguientes:
1°. Si la obligación fuese
condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;
2°. Si la obligación fuese de dar una
cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra;
3°. Si la obligación fuese de dar una cosa
incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación
alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una
obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas
comprendidas en la alternativa;
4°. Si la obligación fuese alternativa
compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de
corresponder la elección al acreedor;
5°. Si la obligación fuese de hacer o
de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de
un hecho por otro;
6°. Si la obligación fuese divisible o
simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.
Artículo 762 <791>.-No habrá error esencial, ni se
puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1°. Cuando la obligación fuere a plazo
y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2°. Cuando se hubiere pagado una deuda
que ya se hallaba prescripta;
3°. Cuando se hubiere pagado una deuda
cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4°. Cuando se pagare una deuda, que no
hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5°. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago
no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este Código;
6°. Cuando con pleno conocimiento se hubiere
pagado la deuda de otro.
Artículo 763 <792>.-El pago efectuado sin causa, o por
una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese
obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por
error.
Artículo 764 <793>.-El pago debe ser considerado hecho
sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya
realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado,
o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de
existir.
Artículo 765 <794>.-Es también hecho sin causa, el
pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las
leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una
convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita,
en cuyo caso no podrá repetirse.
Artículo 766 <795>.-El pago hecho por una causa
contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por
parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el
pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes,
la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.
Artículo 767 <796>.-Lo dispuesto en este capítulo es
extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y
así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó
deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a
darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.
Artículo 768 <797>.-El que por error aceptó una
liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a
reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías
y por instrumento de igual naturaleza.
Artículo 769 <798>.-No obstante la liberación dada por
error, el verdadero acreedor tendrá derecho a demandar a su deudor en los
términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servirá de
nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda
estuviese ya vencida podrá demandar su pago.
CAPITULO IX. Del pago con beneficio de competencia
Artículo 770 <799>.- Beneficio de competencia es el
que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que
buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta
subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando
mejoren de fortuna.
Artículo 771 <800>.-El acreedor está obligado a conceder
este beneficio:
1°. A sus descendientes o ascendientes
no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las
causas de desheredación;
2°. A su cónyuge no estando divorciado
por su culpa;
3°. A sus hermanos, con tal que no se
hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que
las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4°. A sus consocios en el mismo caso; pero
sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5°. Al donante, pero sólo en cuanto se
trate de hacerle cumplir la donación prometida;
6°. Al deudor de buena fe que hizo
cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago
completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los
acreedores a cuyo favor se hizo.
TITULO XVII. De la
novación
Artículo 772 <801>.-La novación es la transformación
de una obligación en otra.
Artículo 773 <802>.-La novación supone una obligación
anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se
hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación.
Artículo 774 <803>.-La novación extingue la obligación
principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin
embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios
e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no
exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.
Artículo 775 <804>.-El acreedor no puede reservarse el
derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes
hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte
en la novación.
Artículo 776 <805>.-Sólo pueden hacer novación en las
obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
Artículo 777 <806>.-El representante del acreedor no puede
hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.
Artículo 778 <807>.-Cuando una obligación pura se
convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar
la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera.
Artículo 779 <808>.-Tampoco habrá novación, si la
obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la
primera.
Artículo 780 <809>.-La novación entre uno de los
acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los
otros acreedores.
Artículo 781 <810>.-La novación entre el acreedor y
uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la
obligación de los otros codeudores.
Artículo 782 <811>.-La novación entre el acreedor y los
fiadores, extingue la obligación del deudor principal.
Artículo 783 <812>.-La novación no se presume. Es
preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva
convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con
la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan
al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de
cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no
que la extinguen.
Artículo 784 <813>.-Si el acreedor que tiene alguna
garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su
deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera
obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.
Artículo 785 <814>.-La delegación por la que un deudor
da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor
no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
Artículo 786 <815>.-Puede hacerse la novación por otro
deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara
expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor
no adquiera subrogación legal en el crédito.
Artículo 787 <816>.-La insolvencia del deudor
sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor,
a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse
fallido.
Artículo 788 <817>.-Habrá novación por sustitución de
acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el
contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese
hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de
derechos.
TITULO XVIII. De la
compensación
Artículo 789 <818>.-La compensación de las
obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad
de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra
deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la
menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
Artículo 790 <819>.-Para que se verifique la
compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser
dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean
subsistentes civilmente; pero sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido,
y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
Artículo 791 <820>.-Para que la compensación tenga
lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en
prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad,
o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal
que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.
Artículo 792 <821>.-Cuando ambas deudas no son
pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las
costas del pago en el lugar en que deba verificarse.
Artículo 793 <822>.-Para que se verifique la compensación
es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un
tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse
legítimamente.
Artículo 794 <823>.-Las deudas y créditos entre
particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes:
1º Si las deudas de los particulares proviniesen de remates
de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones
directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas,
como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;
2º Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo
departamento o ministerio;
3º En el caso que los créditos de los particulares se hallen
comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese
ordenado
Artículo 795 <824>.-No es compensable la obligación de
pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario
o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito
irregular.
Artículo 796 <825>.-No son compensables las deudas de
alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
Artículo 797 <826>.-No son compensables entre el deudor
cedido o delegado y el cesionario o delegatorio, los créditos contra el cedente
o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación
aceptada.
Artículo 798 <827>.-Tratándose de títulos pagaderos a
la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen
los endosadores precedentes.
Artículo 799 <828>.-El deudor o acreedor de un fallido
sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época
legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto
a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época
legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la
masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.
Artículo 800 <829>.-El fiador no sólo puede compensar
la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que
también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para
causar la compensación o el pago de la obligación.
Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su
obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
Artículo 801 <830>.-El deudor solidario puede invocar
la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los
codeudores solidarios.
Artículo 802 <831>.-Para oponerse la compensación, no
es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la
compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que
tuviere.
TITULO XIX. De las
transacciones
Artículo 803 <832>.-La transacción es un acto jurídico
bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas.
Artículo 804 <833>.-Son aplicables a las transacciones
todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de
contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones
y modificaciones contenidas en este título.
Artículo 805 <834>.-Las diferentes cláusulas de una
transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se
anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.
Artículo 806 <835>.-Las transacciones deben
interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las
cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta
intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que
se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
Artículo 807 <836>.-Por la transacción no se
transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de
las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos
derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna
en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.
Artículo 808 <837>.-La validez de las transacciones no
está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de
ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los
contratos.
Artículo 809 <838>.-Si la transacción versare sobre derechos
ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la
causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo
la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que
ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán
desistir de ella.
CAPITULO I. De los que pueden transigir
Artículo 810 <839>.-No se puede transigir a nombre de
otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u
obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare
expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso
el de transar.
Artículo 811 <840>.-No puede transigir el que no puede
disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
Artículo 812 <841>.-No pueden hacer transacciones:
1°. Los agentes del ministerio público,
tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
2°. Los colectores o empleados
fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas
públicas;
3°. Los representantes o agentes de
personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas,
si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
4°. Los albaceas, en cuanto a los
derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente,
con previa audiencia de los interesados;
5°. Los tutores con los pupilos que se
emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por
el juez;
6°. Los tutores y curadores en cuanto
a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el
juez, con audiencia del ministerio de menores;
7°. Los menores emancipados.
CAPITULO II. Del objeto de las transacciones
Artículo 813 <842>.-La acción civil sobre indemnización
del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no
la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte
ofendida, sea por el ministerio público.
Artículo 814 <843>.-No se puede transigir sobre
cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea
a favor del matrimonio.
Artículo 815 <844>.-Las cosas que están fuera del
comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una
convención, no pueden ser objeto de las transacciones.
Artículo 816 <845>.-No se puede transigir sobre contestaciones
relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio
estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las
personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.
Artículo 817 <846>.-La transacción es permitida sobre intereses
puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea
contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado
de ella.
Artículo 818 <847>.-Si la transacción fuese simultánea
sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún
valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa
distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos
pecuniarios.
Artículo 819 <848>.-No puede haber transacción sobre
los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona
viva.
Artículo 820 <849>.-En todos los demás casos se puede
transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y
naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.
CAPITULO III. Efecto de las transacciones
Artículo 821 <850>.-La transacción extingue los
derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas
la autoridad de la cosa juzgada.
Artículo 822 <851>.-La transacción hecha por uno de
los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás
interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.
Artículo 823 <852>.-La transacción entre el acreedor y
el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado
al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.
Artículo 824 <853>.-La transacción hecha con uno de
los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y
recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios
puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el
crédito.
Artículo 825 <854>.-La evicción de la cosa renunciada
por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba
con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de
lo que por ella se hubiese recibido.
Artículo 826 <855>.-La parte que hubiese transferido a
la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese
vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero
la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la
transacción.
Artículo 827 <856>.-Si una de las partes en la
transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a
la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el
ejercicio del nuevo derecho adquirido.
CAPITULO IV. Nulidad de las transacciones
Artículo 828 <857>.-Las transacciones hechas por
error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser
anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos
vicios.
Artículo 829 <858>.-La transacción es rescindible
cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los
efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los
había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo
hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la
transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de
la nulidad del título.
Artículo 830 <859>.-La transacción puede ser rescindida
por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de
hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho
sobre el objeto litigioso.
Artículo 831 <860>.-Es también rescindible la
transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa
juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese
ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese
algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.
Artículo 832 <861>.-La transacción sobre una cuenta
litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las
partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o
cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un
error aritmético de cálculo.
TITULO XX. De la confusión
Artículo 833 <862>.-La confusión sucede cuando se reúnen
en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la
calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor
y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus
accesorios.
Artículo 834 <863>.-La confusión no sucede, aunque
concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de
herencia, si está se ha aceptado con beneficio de inventario.
Artículo 835 <864>.-La confusión puede tener efecto, o
respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el
acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero
único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor,
habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
Artículo 836 <865>.-La confusión del derecho del acreedor
con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la
confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la
obligación del deudor principal.
Artículo 837 <866>.-La confusión entre uno de los
acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el
acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor,
y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.
Artículo 838 <867>.-Si la confusión viniese a cesar
por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de
acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán
restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios
de la obligación.
TITULO XXI. De la renuncia
de los derechos del acreedor
Artículo 839 <868>.-Toda persona capaz de dar o de
recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una
obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.
Artículo 840 <869>.-Cuando la renuncia se hace por un
precio o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel
a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos
por título oneroso.
Artículo 841 <870>.-La renuncia hecha en disposiciones
de última voluntad, es un legado y se reglará por las leyes sobre los legados.
Artículo 842 <871>.-Si la renuncia por un contrato
oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las
reglas de las transacciones.
Artículo 843 <872>.-Las personas capaces de hacer una
renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés
particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos,
menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los
cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
Artículo 844 <873>.-La renuncia no está sujeta a ninguna
forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que
Artículo 845 <874>.-La intención de renunciar no se
presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser
restrictiva.
Artículo 846 <875>.-La renuncia puede ser retractada
mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace,
salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde
el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.
TITULO XXII. De la
remisión de la deuda
Artículo 847 <876>.-Lo dispuesto en los cuatro
artículos primeros del título anterior es aplicable a la remisión de la deuda
hecha por el acreedor.
Artículo 848 <877>.-Habrá remisión de la deuda, cuando
el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que
constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.
Artículo 849 <878>.-Siempre que el documento original
de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el
acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo
contrario.
Artículo 850 <879>.- Si el documento de la deuda fuere
un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del
deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también
sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del
deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.
Artículo 851 <880>.-La remisión hecha al deudor
principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha
al deudor.
Artículo 852 <881>.-La remisión hecha al deudor,
produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a
los codeudores solidarios.
Artículo 853 <882>.-La remisión hecha a uno de los fiadores
no aprovecha a los demás fiadores, sino en la medida de la parte que
correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión.
Artículo 854 <883>.-Si el fiador hubiese pagado al
acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe
ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después remisión
de la deuda; el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.
Artículo 855 <884>.-La remisión por entrega del
documento original en relación a los fiadores, coacreedores solidarios o deudores
solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.
Artículo 856 <885>.-No hay forma especial para hacer
la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.
Artículo 857 <886>.-La devolución voluntaria que
hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del
derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda.
Artículo 858 <887>.-La existencia de la prenda en
poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del
acreedor o probar lo contrario.
TITULO XXIII. De la
imposibilidad del pago.
Artículo 859 <888>.-La obligación se extingue cuando
la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente
imposible sin culpa del deudor.
Artículo 860 <889>.-Si la prestación se hace imposible
por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos
fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los
peligros que por ellos venga, o sea por haberse constituido en mora, la obligación
primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e
intereses.
Artículo 861 <890>.-Cuando la prestación consiste en
la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de
ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos
del artículo 860 <889>.
Artículo 862 <891>.-La cosa que debía darse, sólo se
entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya
puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de
su existencia.
Artículo 863 <892>.-El deudor cuando no es responsable
de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar
daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia
de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
Artículo 864 <893>.-Cuando la obligación tenga por
objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas
ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas
comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 865 <894>.-Si la obligación fuese de entregar
cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca
se juzgará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indemnización de
pérdidas e intereses.
Artículo 866 <895>.- En los casos en que la obligación
se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor,
sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese
recibido por motivo de la obligación extinguida.
SECCION SEGUNDA
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN
TITULO I. De los hechos
Artículo 867 <896>.-Los hechos de que se trata en esta
parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u
obligaciones.
Artículo 868 <897>.-Los hechos humanos son voluntarios
o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con
discernimiento, intención y libertad.
Artículo 869 <898>.-Los hechos voluntarios son lícitos
o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la
ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de
derechos.
Artículo 870 <899>.-Cuando los actos lícitos no tuvieren
por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo
producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.
Artículo 871 <900>.-Los hechos que fueren ejecutados
sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.
Artículo 872 <901>.-Las consecuencias de un hecho que
acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman
en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan
solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman
“consecuencias mediatas”.Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se
llaman “consecuencias casuales”.
Artículo 873 <902>.-Cuando mayor sea el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Artículo 874 <903>.-Las consecuencias inmediatas de
los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
Artículo 875 <904>.-Las consecuencias mediatas son
también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando
empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
Artículo 876 <905>.-Las consecuencias puramente casuales
no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las
miras que tuvo al ejecutar el hecho.
Artículo 877 <906>.-En ningún caso son imputables las
consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de
causalidad.
Artículo 878 <907>.-Cuando por los hechos
involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se
responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el
autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor
de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la
importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la
víctima.
Artículo 879 <908>.-Quedan, sin embargo, a salvo los
derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo
personas que obren sin el discernimiento correspondiente.
Artículo 880 <909>.-Para la estimación de los hechos
voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad
intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen
una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de
responsabilidad, por la condición especial de los agentes.
Artículo 881 <910>.-Nadie puede obligar a otro a hacer
alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho
especial al efecto.
Artículo 882 <911>.-Nadie puede obligar a otro a
abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino
en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y
no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.
Artículo 883 <912>.-Quien por la ley o por comisión
del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle
por la fuerza que se dañe a sí mismo.
Artículo 884 <913>.-Ningún hecho tendrá el carácter de
voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Artículo 885 <914>.-Los hechos exteriores de manifestación
de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o
comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.
Artículo 886 <915>.-La declaración de la voluntad
puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción
de
Artículo 887 <916>.-Las declaraciones formales son aquellas
cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente
admitidas como expresión de la voluntad.
Artículo 888 <917>.-La expresión positiva de la
voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por
escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.
Artículo 889 <918>.-La expresión tácita de la voluntad
resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la
existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva,
o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.
Artículo 890 <919>.-El silencio opuesto a actos, o a
una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad,
conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una
obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa
de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Artículo 891 <920>.-La expresión de la voluntad puede
resultar igualmente de la presunción de
Artículo 892 <921>.-Los actos serán reputados hechos
sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes,
o actos ilícitos por menores de diez (10) años; como también los actos de los
dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por
los que, por cualquier accidente están sin uso de razón.
Artículo 893 <922>.-Los actos serán reputados practicados
sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se
ejecutaren por fuerza o intimidación.
CAPITULO I. De los hechos producidos por ignorancia o
error.
Artículo 894 <923>.- La ignorancia de las leyes, o el
error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos
lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.
Artículo 895 <924>.- El error sobre la naturaleza del
acto jurídico anula todo lo contenido en él.
Artículo 896 <925>.-Es también error esencial y anula
el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de
derecho.
Artículo 897 <926>.-El error sobre la causa principal
del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la
manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere
dispuesto.
Artículo 898 <927>.-Anula también el acto, el error
respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa
individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una
cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o
sobre un diverso hecho.
Artículo 899 <928>.-El error que versare sobre alguna calidad
accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto,
aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente
atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o
que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por
las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría
celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera
otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.
Artículo 900 <929>.-El error de hecho no perjudica,
cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia
del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
Artículo 901 <930>.-En los actos ilícitos la
ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si
fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.
CAPITULO II. De los hechos producidos por dolo
Artículo 902 <931>.-Acción dolosa para conseguir la
ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese
fin.
Artículo 903 <932>.-Para que el dolo pueda ser medio
de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:
1°. Que haya sido grave;
2°. Que haya sido la causa determinante
de la acción;
3°. Que haya ocasionado un daño
importante;
4°. Que no haya habido dolo por ambas
partes.
Artículo 904 <933>.-La omisión dolosa causa los mismos
efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la
reticencia u ocultación dolosa.
Artículo 905 <934>.-El dolo incidente no afectará la
validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya
causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.
Artículo 906 <935>.-El dolo afectará la validez de los
actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de
tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 912, 913
y 914 <941, 942 y 943>.
CAPITULO III. De los hechos producidos por la fuerza y
el temor
Artículo 907 <936>.-Habrá falta de libertad en los
agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.
Artículo 908 <937>.-Habrá intimidación, cuando se
inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir
un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su
cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.
Artículo 909 <938>.-La intimidación no afectará la
validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter,
habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte
impresión.
Artículo 910 <939>.-No hay intimidación por injustas
amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos
propios.
Artículo 911 <940>.-El temor reverencial, o el de los
descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o
el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular
los actos.
Artículo 912 <941>.-La fuerza o la intimidación hacen
anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en
él.
Artículo 913 <942>.-Si la fuerza hecha por un tercero,
fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza
impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la
indemnización de todas las pérdidas e intereses.
Artículo 914 <943>.-Si la fuerza hecha por un tercero,
fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero
será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.
TITULO II. De los actos
jurídicos
Artículo 915 <944>.-Son actos jurídicos los actos
voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas
relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar
derechos.
Artículo 916 <945>.-Los actos jurídicos son positivos
o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para
que un derecho comience o acabe.
Artículo 917 <946>.-Los actos jurídicos son
unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la
voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren
el consentimiento unánime de dos (2) o más personas.
Artículo 918 <947>.-Los actos jurídicos cuya eficacia
no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en
este código “actos entre vivos”, como son los contratos. Cuando no deben producir
efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan
“disposiciones de última voluntad”, como son los testamentos.
Artículo 919 <948>.-La validez o nulidad de los actos
jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la
capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo
domicilio (artículos 4 y 5 <6 y 7>).
Artículo 920 <949>.-La capacidad o incapacidad de
derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán
juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.
Artículo 921 <950>.-Respecto a las formas y
solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las
leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 10 <12>).
Artículo 922 <951>.-Comenzará la existencia de los
actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su
validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el
día de la fecha de los respectivos instrumentos.
Artículo 923 <952>.-La existencia de las disposiciones
de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos
disponentes, o en que
Artículo 924 <953>.-El objeto de los actos jurídicos
deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se
hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles,
ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se
opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los
derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta
disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Artículo 925 <954>.-Podrán anularse los actos viciados
de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los
actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal
explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del
acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el
lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará
a los cinco (5) años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un
reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se
transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al
contestar la demanda.
CAPITULO I. De la simulación en los actos jurídicos
Artículo 926 <955>.-La simulación tiene lugar cuando
se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando
el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas,
o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Artículo 927 <956>.-La simulación es absoluta cuando
se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea
para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 928 <957>.-La simulación no es reprobada por
Artículo 929 <958>.-Cuando en la simulación relativa
se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste
anulado desde que no haya en él la violación de una Ley, ni perjuicio a
tercero.
Artículo 930 <959>.-Los que hubieren simulado un acto
con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer
acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción
tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún
beneficio de la anulación.
Artículo 931 <960>.-Si hubiere sobre la simulación un
contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto
simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o
restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la
simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de
las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la
acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la
simulación.
CAPITULO II. Del fraude en los actos jurídicos
Artículo 932 <961>.-Todo acreedor quirografario puede
demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en
fraude de sus derechos.
Artículo 933 <962>.-Para ejercer esta acción es preciso:
1°. Que el deudor se halle en estado
de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;
2°. Que el perjuicio de los acreedores
resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;
3°. Que el crédito, en virtud del cual
se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Artículo 934 <963>.-Exceptúanse de la condición 3ª del
artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque
consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la
responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho
a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.
Artículo 935 <964>.-Si el deudor por sus actos no
hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado
facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna,
los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades
renunciadas.
Artículo 936 <965>.-La revocación de los actos del
deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen
pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 937 <966>.-El tercero a quien hubiesen pasado
los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores,
satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas
suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no
alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 938 <967>.-Si el acto del deudor insolvente
que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a
solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado,
ignorase la insolvencia del deudor.
Artículo 939 <968>.-Si la acción de los acreedores es
dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la
revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus
acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en
el fraude.
Artículo 940 <969>.-El ánimo del deudor de defraudar a
sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado
de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume
también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.
Artículo 941 <970>.-Si la persona a favor de la cual
el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere
transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los
acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado
por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente
hubiese sido cómplice en el fraude.
Artículo 942 <971>.-Revocado el acto fraudulento del
deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse
por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como
poseedor de mala fe.
Artículo 943 <972>.-El que hubiere adquirido de mala
fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos
de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de
buena fe, o cuando se hubiere perdido.
CAPITULO III. De las formas de los actos jurídicos
Artículo 944 <973>.-La forma es el conjunto de las
prescripciones de
Artículo 945 <974>.-Cuando por este Código, o por las
leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados
pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
Artículo 946 <975>.-En los casos en que la expresión
por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por
ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito
en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la
convención sobre la pena son de ningún efecto.
Artículo 947 <976>.-En los casos en que la forma del
instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede
ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo.
Artículo 948 <977>.-Cuando se hubiere ordenado
exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede
ser suplida por especie diferente.
Artículo 949 <978>.-La expresión por escrito puede
tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los
casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
TITULO III. De los
instrumentos públicos
Artículo 950 <979>.-Son instrumentos públicos respecto
de los actos jurídicos:
1°. Las escrituras públicas hechas por
escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las
mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que
prescribe
2°. Cualquier otro instrumento que extendieren
los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren
determinado;
3°. Los asientos en los libros de los
corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;
4°. Las actas judiciales, hechas en los
expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los
casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias
que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quienpasaron;
5°. Las letras aceptadas por el
gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por
el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por
el encargado de llevarlas;
6°. Las letras de particulares, dadas
en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente
de que pertenecen al Tesoro público;
7°. Las inscripciones de la deuda pública,
tanto nacionales como provinciales;
8°. Las acciones de las compañías autorizadas
especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
9°. Los billetes, libretas, y toda
cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
10. Los asientos de los matrimonios en
los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de
esos libros o registros.
Artículo 951 <980>.-Para la validez del acto, como instrumento
público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones,
respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio
que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que
establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo
el territorio de
Artículo 952 <981>.- Son sin embargo válidos, los
instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus
funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el
distrito.
Artículo 953 <982>.-La falta en la persona del oficial
público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las
funciones de que se encuentre re vestido, no quita a sus actos el carácter de
instrumentos públicos.
Artículo 954 <983>.-Los actos que autorizase un oficial
público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber
la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos
los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.
Artículo 955 <984>.-El acto bajo firmas privadas,
mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es
instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.
Artículo 956 <985>.-Son de ningún valor los actos
autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes
dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los
interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, ser gerentes
o directores de ellas, el acto será válido.
Artículo 957 <986>.-Para la validez del acto es
preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de
nulidad.
Artículo 958 <987>.-El acto emanado de un oficial
público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como
instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones
y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.
Artículo 959 <988>.-El instrumento público requiere
esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que
aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios
o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para
todos los que lo hubiesen firmado.
Artículo 960 <989>.-Son anulables los instrumentos
públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los
arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen
enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes
esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al
fin.
Artículo 961 <990>.-No pueden ser testigos en los
instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los
ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que
no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes
de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes
del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no
rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser
testigos en los instrumentos públicos.
Artículo 962 <991>.-El error común sobre la capacidad
de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos
públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del
acto.
Artículo 963 <992>.-Los testigos de un instrumento y
el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el
contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia
que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.
Artículo 964 <993>.-El instrumento público hace plena
fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la
existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado
como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.
Artículo 965 <994>.-Los instrumentos públicos hacen
plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de
haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos,
reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.
Artículo 966 <995>.-Los instrumentos públicos hacen
plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente
relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las
partes sino también respecto de terceros.
Artículo 967 <996>.-El contenido de un instrumento
público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento
público o privado que los interesados otorguen; pero el contra documento privado
no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo
tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la
escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
TITULO IV. De las
escrituras públicas
Artículo 968 <997>.-Las escrituras públicas sólo
pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados
para ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir
efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni
tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio
de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario
interviniente.
Artículo 969 <998>.-Las escrituras públicas deben ser
hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado según
las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor
alguno.
Artículo 970 <999>.-Las escrituras deben hacerse en el
idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en
entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del
escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo
hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no
lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar
protocolizadas.
Artículo 971 <1000>.-Si las partes fueren sordomudos o
mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta
que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el
escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
Artículo 972 <1001>.-La escritura pública debe
expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las
personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su
domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que
puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa.
El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al
final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las
testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe
hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La
escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las
cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y
no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por
el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue
pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales.
En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre
y residencia de los mismos.
Artículo 973 <1002>.-La identidad de los
comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por afirmación del conocimiento por
parte del escribano;
b) Por declaración de dos (2) testigos,
que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la
identificación;
c) Por exhibición que se hiciere al
escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el
documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes
pertinentes.
Artículo 974 <1003>.-Si los otorgantes fuesen representados
por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado
los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese
menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar
la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los
poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados
en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año
respectivo. La protocolización de documentos exigida por Ley, se hará por
resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano
público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo,
mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad
del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la
protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.
Artículo 975 <1004>.-Son nulas las escrituras que no
tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de
los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no
saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su
presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula
las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados
por sus omisiones con una multa que no pase de $ 300 *.
Artículo 976 <1005>.-Es nula la escritura que no se
halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser
hecha.
Artículo 977 <1006>.-El escribano debe dar a las partes
que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.
Artículo 978 <1007>.-Siempre que se pidieren otras
copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la
escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la
segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.
Artículo 979 <1008>.-Toda copia debe darse con previa
citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar
la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar
un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.
Artículo 980 <1009>.-Si hubiera alguna variación entre
la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Artículo 981 <1010>.-La copia de las escrituras de que
hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz.
Artículo 982 <1011>.-Si el libro del protocolo se perdiese
y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía,
o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo
con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída
ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.
TITULO V. De los
instrumentos privados.
Artículo 983 <1012>.-La firma de las partes es una
condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no
puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o
apellidos.
Artículo 984 <1013>.-Cuando el instrumento privado se
hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las
partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos,
que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.
Artículo 985 <1014>.-Ninguna persona puede ser obligada
a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero
si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales
o signos valen como la verdadera firma.
Artículo 986 <1015>.-Los instrumentos privados pueden
ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta
religiosa.
Artículo 987 <1016>.-La firma puede ser dada en blanco
antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la
cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.
Artículo 988 <1017>.-El signatario puede, sin embargo,
oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones
que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de
contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.
Artículo 989 <1018>.-La nulidad de las declaraciones u
obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las
pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen
contratado de buena fe con la otra parte.
Artículo 990 <1019>.-Las disposiciones de los dos
artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la
firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se
hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La
prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos.
Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse
al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Artículo 991 <1020>.-Para los actos bajo firma privada
no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con
las solemnidades que juzguen más convenientes.
Artículo 992 <1021>.-Los actos, sin embargo, que
contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos
originales como partes haya con un interés distinto.
Artículo 993 <1022>.-La disposición del artículo
anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la
redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las
obligaciones que el acto le impusiere.
Artículo 994 <1023>.-El defecto de redacción en
diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones
contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue
concluido de una manera definitiva.
Artículo 995 <1024>.-La ineficacia de un acto
bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución
ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la
convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la
otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto
subsistirá respecto de esta parte.
Artículo 996 <1025>.-El depósito de un acto bilateral
que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra
persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes,
purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte,
la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.
Artículo 997 <1026>.-El instrumento privado reconocido
judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente
reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo
han suscrito y sus sucesores.
Artículo 998 <1027>.-No serán admitidos al reconocimiento
los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren
capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.
Artículo 999 <1028>.-El reconocimiento judicial de la firma
es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
Artículo 1000 <1029>.-La prueba que resulta del
reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma
fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los
presentaren.
Artículo 1001 <1030>.-Las notas escritas por el
acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en
poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al
deudor y nunca para establecer una obligación adicional.
Artículo 1002 <1031>.-Todo aquel contra quien se
presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a
declarar si la firma es o no suya.
Artículo 1003 <1032>.-Los sucesores del que aparece
firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su
autor.
Artículo 1004<1033>.-Si el que aparece firmado negare
su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el
cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la
verdad de la firma que lleva el acto.
Artículo 1005 <1034>.-Los instrumentos privados, aun después
de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores a título singular,
la verdad de la fecha expresada en ellos.
Artículo 1006 <1035>.-Aunque se halle reconocido un
instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de
los partes o a terceros, será:
1°. La de su exhibición en juicio o en
cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;
2°. La de su reconocimiento ante un
escribano y dos testigos que lo firmaren;
3°. La de su transcripción en cualquier
registro público;
4°. La del fallecimiento de la parte
que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.
Artículo 1007 <1036>.-Las cartas misivas dirigidas a
terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas
para su reconocimiento.
TITULO VI. De la nulidad
de los actos jurídicos
Artículo 1008 <1037>.- Los jueces no pueden declarar
otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen.
Artículo 1009 <1038>.- La nulidad de un acto es
manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto
la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido
juzgada.
Artículo 1010 <1039>.- La nulidad de un acto jurídico
puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el
acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean
separables.
Artículo 1011 <1040>.- El acto jurídico para ser válido,
debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.
Artículo 1012 <1041>.- Son nulos los actos jurídicos otorgados
por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación
necesaria.
Artículo 1013 <1042>.- Son también nulos los actos
jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que
dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.
Artículo 1014 <1043>.- Son igualmente nulos los actos
otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del
acto de que se tratare.
Artículo 1015 <1044>.- Son nulos los actos jurídicos
en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la
ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese
la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su
validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.
Artículo 1016 <1045>.- Son anulables los actos
jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por
cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su
incapacidad impuesta por
Artículo 1017 <1046>.- Los actos anulables se reputan
válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de
la sentencia que los anulase.
Artículo 1018 <1047>.- La nulidad absoluta puede y
debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece
manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en
hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio
público, en el interés de la moral o de
Artículo 1019 <1048>.- La nulidad relativa no puede
ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su
declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede
alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.
Artículo 1020 <1049>.- La persona capaz no puede pedir
ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte.
Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o
dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo
ocasionó.
Artículo 1021 <1050>.- La nulidad pronunciada por los
jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del
acto anulado.
Artículo 1022 <1051>.- Todos los derechos reales o
personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha
llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y
pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de
los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o
anulable.
Artículo 1023 <1052>.- La anulación del acto obliga a
las partes a restituir mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o
por consecuencia del acto anulado.
Artículo 1024 <1053>.- Si el acto fuere bilateral, y
las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas
productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses
o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los
frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 1025 <1054>.- Si de dos (2) objetos que
forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de
dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o
de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada o
fue entregada la cosa productiva de frutos.
Artículo 1026 <1055>.- Si la obligación tiene por
objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido
consumidas de buena fe.
Artículo 1027 <1056>.- Los actos anulados, aunque no produzcan
los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos
ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Artículo 1028 <1057>.- En los casos en que no fuese
posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de
tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las
indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
Artículo 1029 <1058>.- La nulidad relativa puede ser cubierta
por confirmación del acto.
Artículo 1030 <1058 bis>.- La nulidad o anulabilidad,
sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.
TITULO VII. De la
confirmación de los actos nulos o anulables.
Artículo 1031 <1059>.- La confirmación es el acto
jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que
se halla sujeto a una acción de nulidad.
Artículo 1032 <1060>.- Los actos nulos o anulables no pueden
ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la
nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y
no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de
confirmación.
Artículo 1033 <1061>.- La confirmación puede ser
expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena
de nulidad:
1°. La sustancia del acto que se
quiere confirmar;
2°. El vicio de que adolecía; y
3°. La manifestación de la intención de
repararlo.
Artículo 1034 <1062>.- La forma del instrumento de
confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente
establecidas para el acto que se confirma.
Artículo 1035 <1063>.- La confirmación tácita es la
que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una
acción de nulidad.
Artículo 1036 <1064>.- La confirmación, sea expresa o
tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.
Artículo 1037 <1065>.- La confirmación tiene efecto
retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del
fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto
retroactivo no perjudicará los derechos de los terceros.
TITULO VIII.- De los
actos ilícitos.
Artículo 1038 <1066>.- Ningún acto voluntario tendrá el
carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes
ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le
podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de
Artículo 1039 <1067>.- No habrá acto ilícito punible
para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto
exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar
dolo, culpa o negligencia.
Artículo 1040 <1068>.- Habrá daño siempre que se
causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o
directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal
hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Artículo 1041 <1069>.- El daño comprende no sólo el
perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el
damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las
palabras “pérdidas e intereses”.
Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán
considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere
equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a
dolo del responsable.
Artículo 1042 <1070>.- No se reputa involuntario el acto
ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen
sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si
no se probare que ésta fue involuntaria.
Artículo 1043 <1071>.- El ejercicio regular de un
derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como
ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se
considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al
reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y
las buenas costumbres.
Artículo 1044 <1071 bis> .- El que arbitrariamente se
entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia,
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de
cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado
a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización
que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además,
podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en
un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una
adecuada reparación.
Artículo 1045 <1072>.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas
y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código
“delito”.
CAPITULO I. De los delitos.
Artículo 1046 <1073>.- El delito puede ser un hecho negativo
o de omisión, o un hecho positivo.
Artículo 1047 <1074>.- Toda persona que por cualquier
omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando
una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho
omitido.
Artículo 1048 <1075>.- Todo derecho puede ser la
materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se
confunda con la existencia de la persona.
Artículo 1049 <1076>.- Para que el acto se repute
delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte
del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los
perjuicios que causaren.
Artículo 1050 <1077>.- Todo delito hace nacer la
obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.
Artículo 1051 <1078>.- La obligación de resarcir el
daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de
pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al
damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente
tendrán acción los herederos forzosos.
Artículo 1052 <1079>.- La obligación de reparar el
daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito
ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese
sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
Artículo 1053 <1080>.- El marido y los padres pueden
reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos.
Artículo 1054 <1081>.- La obligación de reparar el
daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han
participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un
hecho que no sea penado por el derecho criminal.
Artículo 1055 <1082>.- Indemnizando uno de ellos todo
el daño, no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que les
correspondieren.
Artículo 1056 <1083>.- El resarcimiento de daños
consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera
imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero.
También podrá el damnificado optar por la indemnización en
dinero.
CAPITULO II. De los delitos contra las personas.
Artículo 1057 <1084>.- Si el delito fuere de
homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en
la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la
subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces,
fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.
Artículo 1058 <1085>.- El derecho de exigir la
indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que
hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte
del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los
herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores
o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
Artículo 1059 <1086>.- Si el delito fuere por heridas
u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos
de curación y convalescencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste
dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.
Artículo 1060 <1087>.- Si el delito fuere contra la
libertad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad
correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta
el día en que fue plenamente restituido a su libertad.
Artículo 1061 <1088>.- Si el delito fuere de estupro o
rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la
ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta
disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias
o amenazas a cualquiera mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor
de dieciocho años.
Artículo 1062 <1089>.- Si el delito fuere de calumnia
o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una
indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó
algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el
delincuente no probare la verdad de la imputación.
Artículo 1063 <1090>.- Si el delito fuere de acusación
calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior,
pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias
que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas
o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este
artículo como sobre los demás de este capítulo.
CAPITULO III. De los delitos contra la propiedad.
Artículo 1064 <1091>.- Si el delito fuere de hurto, la
cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con
indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1065 <1092>.- Si no fuere posible la
restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este capítulo
sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.
Artículo 1066 <1093>.- Si el delito fuere de
usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día
del delito.
Artículo 1067 <1094>.- Si el delito fuere de daño por
destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa
destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización
consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.
Artículo 1068 <1095>.- El derecho de exigir la
indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al
dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión
como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra
el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.
CAPITULO IV. Del ejercicio de las acciones para la
indemnización de los daños causados por los delitos.
Artículo 1069 <1096>.- La indemnización del daño
causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la
acción criminal.
Artículo 1070 <1097>.- La acción civil no se juzgará
renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción
criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la
acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de
ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del
daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.
Artículo 1071 <1098>.- La acción por las pérdidas e
intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores
universales de los autores y cómplices, observándose, sin embargo, lo que las
leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de
inventario.
Artículo 1072 <1099>.- Si se tratare de delitos que no
hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la
acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando
hubiese sido entablada por el difunto.
Artículo 1073 <1100>.- La acción por pérdidas e
intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal,
se extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la
persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede
pertenecer al esposo o a sus padres.
Artículo 1074 <1101>.- Si la acción criminal hubiere
precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá
condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio
criminal, con excepción de los casos siguientes:
1°. Si hubiere fallecido el acusado
antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser
intentada o continuada contra los respectivos herederos;
2°. En caso de ausencia del acusado, en
que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.
Artículo 1075 <1102>.- Después de la condenación del
acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la
existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del
condenado.
Artículo 1076 <1103>.- Después de la absolución del
acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho
principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
Artículo 1077 <1104>.- Si la acción criminal dependiese
de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio
civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil
hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente
las siguientes:
1°. Las que versaren sobre la validez
o nulidad de los matrimonios;
2°. Las que versaren sobre la calificación
de las quiebras de los comerciantes.
Artículo 1078 <1105>.- Con excepción de los dos casos
anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del
juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá
ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro
que con él tenga relación.
Artículo 1079 <1106>.- Cualquiera que sea la sentencia
posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio
civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.
TITULO IX. De las
obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.
Artículo 1080 <1107>.- Los hechos o las omisiones en
el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los
artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.
Artículo 1081 <1109>.- Todo el que ejecuta un hecho,
que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la
reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas
disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno
de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde,
podrá ejercer la acción de reintegro.
Artículo 1082 <1110>.- Puede pedir esta reparación, no
sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus
herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase
perjuicio a su derecho.
Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación
de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
Artículo 1083 <1111>.- El hecho que no cause daño a la
persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone
responsabilidad alguna.
Artículo 1084 <1112>.- Los hechos y las omisiones de
los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino
de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos
en las disposiciones de este título.
Artículo 1085 <1113>.- La obligación del que ha
causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su
dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o
guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no
hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la
cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa
de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o
presunta del dueño o guardián, no será responsable.
Artículo 1086 <1114>.- El padre y la madre son solidariamente
responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos,
sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años.
En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la
tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al
cuidado del otro progenitor.
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores
y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo.
Artículo 1087 <1115>.- La responsabilidad de los
padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier
clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad
de otra persona.
Artículo 1088 <1116>.- Los padres no serán
responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que
les ha sido posible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que
ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.
Artículo 1089 <1117>.- Los propietarios de
establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los
daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control
de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro
de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales,
dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicará a los establecimientos de
nivel terciario o universitario.
Artículo 1090 <1118>.- Los dueños de hoteles, casas
públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son
responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los
que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que
les ha sido imposible impedir el daño.
Artículo 1091 <1119>.- El artículo anterior es
aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del
daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando
esos efectos se extravían:
A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o
extravío de los efectos que recibiesen para transportar.
A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en
parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas
arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a
servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso
que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto
a servidumbre el tránsito.
Cuando dos (2) o más son los que habitan la casa, y se ignora
la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se
supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable.
Artículo 1092 <1120>.- Las obligaciones de los
posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o
viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.
Artículo 1093 <1121>.- Cuando el hotel o casa pública
de hospedaje perteneciere a dos (2) o más dueños, o si el buque tuviese dos (2)
capitanes o patrones, o fuesen dos (2) o más los padres de familia, o
inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la indemnización del
daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que
tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno
de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del daño.
Artículo 1094 <1122>.- Las personas damnificadas por
los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales
civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a
llevar a juicio a los autores del hecho.
Artículo 1095 <1123>.- El que paga el daño causado por
sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del
dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.
CAPITULO I. De los daños causados por animales.
Artículo 1096 <1124>.- El propietario de un animal,
doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma
responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para
servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
Artículo 1097 <1125>.- Si el animal que hubiere
causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y
no del dueño del animal.
Artículo 1098 <1126>.- La responsabilidad del dueño
del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño,
hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél.
No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño
que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su
especie.
Artículo 1099 <1127>.- Si el animal que causó el daño,
se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo,
cesa la responsabilidad del dueño.
Artículo 1100 <1128>.- Cesa también la responsabilidad
del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de
fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.
Artículo 1101 <1129>.- El daño causado por un animal
feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio,
será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar
el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo
guardaban.
Artículo 1102 <1130>.- El daño causado por un animal a
otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al
animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no
tendrá derecho a indemnización alguna.
Artículo 1103 <1131>.- El propietario de un animal no
puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la
propiedad del animal.
CAPITULO II. De los daños causados por cosas
inanimadas.
Artículo 1104 <1132>.- El propietario de un heredad contigua
a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna
por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que
repare o haga demoler el edificio.
Artículo 1105 <1135>.- Si la construcción arruinada
estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra
el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la
indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la
propiedad.
Artículo 1106 <1136>.- La indemnización del daño puede
ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no
acabadas.
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS.
TITULO I. De los
contratos en general.
Artículo 1107 <1137>.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
Artículo 1108 <1138>.- Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales.
Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra
sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente
la una hacia la otra.
Artículo 1109 <1139>.- Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso,
o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una
u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha
hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u
otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su
parte.
Artículo 1110 <1140>.- Los contratos son consensuales o reales. Los contratos
consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los
contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes
hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.
Artículo 1111 <1141>.- Los contratos reales, para producir
sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a
la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.
Artículo 1112 <1142>.- Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato,
el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.
Artículo 1113 <1143>.- Los contratos son nominados o innominados, según que la ley los
designa o no, bajo una denominación especial.
CAPITULO I. Del consentimiento en los contratos.
Artículo 1114 <1144>.- El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una
de las partes, y aceptarse por la otra.
Artículo 1115 <1145>.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando
se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El
consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que
autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación
expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones
no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.
Artículo 1116 <1146>.- El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes
entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las
partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su
intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
Artículo 1117 <1147>- Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por
medio de agentes o correspondencia epistolar.
Artículo 1118 <1148>.- Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas
determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes
constitutivos de los contratos.
Artículo 1119 <1149>.- La oferta quedará sin efecto
alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar:
el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.
Artículo 1120 <1150>.- Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido
aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad
de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una
época determinada.
Artículo 1121 <1151>.- La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada
si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente,
y éste volviese sin una aceptación expresa.
Artículo 1122 <1152>.- Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla,
importará la propuesta de un nuevo contrato.
Artículo 1123 <1153>.- Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que
puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las
dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la
propuesta de un nuevo contrato.
Artículo 1124 <1154>.- La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se
hubiese mandado al proponente.
Artículo 1125 <1155>.- El aceptante de la oferta sólo
puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente.
Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte,
debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare,
si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la
oferta.
Artículo 1126 <1156>.- La parte que hubiere aceptado
la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente,
y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá
derecho a reclamar pérdidas e intereses.
Artículo 1127 <1157>.- Lo dispuesto en el título “De los hechos”, de este libro,
respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.
Artículo 1128 <1158>.- El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento,
corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al
autor del dolo, violencia, simulación o fraude.
Artículo 1129 <1159> .- Cesa el derecho de alegar tales
nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado
éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.
CAPITULO II. De los que pueden contratar.
Artículo 1130 <1160>.- No pueden contratar los
incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa
en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos
de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos
a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos,
ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles
a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes
fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no
estipularen concordatos con sus acreedores.
Artículo 1131 <1161>.- Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar
autorizado por él, o sin tener por La ley su representación. El contrato celebrado
a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es
de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero
lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
Artículo 1132 <1162>.- La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo
interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa,
y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Las relaciones de derecho del que ha contratado por él serán
las del gestor de negocios.
Artículo 1133 <1163>.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste,
debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el
contrato.
Artículo 1134 <1164>.- El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas
incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros
interesados, y al Defensor de Menores e Incapaces,
cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para
contratar.
Artículo 1135 <1165>.- Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz
para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere
dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que
existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.
Artículo 1136 <1166>.- Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra
parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho
para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo
consistiere en la ocultación de la incapacidad.
CAPITULO III. Del objeto de los contratos
Artículo 1137 <1167>.- Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las
obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las
prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden
serlo de los contratos.
Artículo 1138 <1168>.- Toda especie de prestación,
puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer,
sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso,
sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate
de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.
Artículo 1139 <1169>.- La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega
de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible
de una apreciación pecuniaria.
Artículo 1140 <1170>.- Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto
a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda
determinarse.
Artículo 1141 <1171>.- La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se
deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no
llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si
fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.
Artículo 1142 <1172>.- Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de
cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir;
y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la
otra parte.
Artículo 1143 <1173>.- Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la
promesa de entregarlos está subordinada al hecho, “si llegase a existir”, salvo
si los contratos fuesen aleatorios.
Artículo 1144 <1174>.- Pueden ser objeto de los
contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas
o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato
resultare a terceros.
Artículo 1145 <1175>.- No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se
celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los
derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
Artículo 1146 <1176>.- Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre
bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en el todo,
cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en
cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio
sea sólo por los bienes presentes.
Artículo 1147 <1177>.- Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete
entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo
estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice.
Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las
pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la
promesa, y ésta no tuviere efecto.
Artículo 1148 <1178>.- El que hubiese contratado sobre
cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en
el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.
Artículo 1149 <1179>.- Incurre también en delito de
estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien
contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas,
como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa
de buena fe.
CAPITULO IV. De las formas de los contratos.
Artículo 1150 <1180>.- La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las
leyes y usos del lugar en que se han concluido.
Artículo 1151 <1181>.- La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por
instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las
leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos
particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia
epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la
validez del contrato.
Artículo 1152 <1182>.- Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe
observarse en los contratos.
Artículo 1153 <1183>.- Cuando la forma instrumental
fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el
contrato no valdrá si se hiciese en otra forma.
Artículo 1154 <1184>.- Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que
fuesen celebrados en subasta pública:
1°.Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes
inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los
mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;
2°.Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare
convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;
3°.Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y
modificaciones;
4°.Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;
5°.Toda constitución de renta vitalicia;
6°.La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;
7°.Los poderes generales o especiales que deban presentarse en
juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan
por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;
8°.Las transacciones sobre bienes inmuebles;
9°.La cesión de acciones o derechos procedentes de actos
consignados en escritura pública;
10.Todos los actos que sean accesorios
de contratos redactados en escritura pública ;
11.Los pagos de obligaciones
consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de
intereses, canon o alquileres.
Artículo 1155 <1185>.- Los contratos
que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular,
firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que
las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos
como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos
como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.
Artículo 1156 <1185 bis>.- Los boletos de compraventa
de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso
o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento (25%) del
precio. El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura
traslativa de dominio.
Artículo 1157 <1186>.- El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen
declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la
escritura pública.
Artículo 1158 <1187>.- La obligación de que habla el artículo
1155 <1185> será
juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá
ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de
resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.
Artículo 1159 <1188>.- Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular,
fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado
en el artículo anterior.
Artículo 1160 <1189>.- Si en el instrumento público se
hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras,
la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena,
y en el segundo en la pérdida de la seña, o su restitución con otro tanto.
CAPITULO V. De la prueba de los contratos.
Artículo 1161 <1190>.- Los contratos se prueban por el
modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias:
Por instrumentos públicos.
Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
Por juramento judicial.
Por presunciones legales o judiciales.
Por testigos.
Artículo 1162 <1191>.- Los contratos que tengan una
forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la
forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba
designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito
en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión
versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o
falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese
recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son
admisibles los medios de prueba designados.
Artículo 1163 <1192>.- Se juzgará que hay
imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos
de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes
imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.
Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier
documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte
interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil
el hecho litigioso.
Artículo 1164 <1193>.- Los contratos que tengan por
objeto una cantidad de más de diez mil pesos ($ 10.000),
deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
Artículo 1165 <1194>.- El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido
en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.
CAPITULO VI. Del efecto de los contratos.
Artículo 1166 <1195>.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a
los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que
nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario
de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su
naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
Artículo 1167 <1196>.- Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y
acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Artículo 1168 <1197>.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes
una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Artículo 1169 <1198>.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de
buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron
entender, obrando con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales
onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo
de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios
e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del
contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva
onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no
alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado
con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar
equitativamente los efectos del contrato.
Artículo 1170 <1199>.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por
ellos, sino en los casos de los artículos 1132 <1161> y 1133 <1162>.
Artículo 1171 <1200>.- Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las
obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se
hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos,
por las causas que la ley autoriza.
Artículo 1172 <1201>.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar
su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o
que su obligación es a plazo.
Artículo 1173 <1202>.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su
cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo
perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso
debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere,
la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la
misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como
parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la
obligación fuese de hacer o de no hacer.
Artículo 1174 <1203>.- Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el
cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por
su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte
no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en
el contrato de prenda.
Artículo 1175 <1204>.- En los contratos con prestaciones
recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes
de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas
en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se
hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos
correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor
el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días (15) ,
salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y
perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya
sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del
contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y
perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se
produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades
convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y
surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en
forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la
incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución
podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no
podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
Artículo 1176 <1205>.- Los contratos hechos fuera del
territorio de
Artículo 1177 <1206>.- Exceptúanse del artículo anterior
aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en
Artículo 1178 <1207>.- Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de
Artículo 1179 <1208>.- Los contratos hechos en
Artículo 1180
<1209>.- Los contratos
celebrados en
Artículo 1181 <1210>.- Los contratos celebrados en
Artículo 1182
<1211>.- Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos
reales sobre bienes inmuebles situados en
Artículo 1183 <1212>.- El lugar del cumplimiento de
los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la
naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el
domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
Artículo 1184 <1213>.- Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un
lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el
domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en
que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse.
Artículo 1185 <1214>.- Si el contrato fuere hecho
entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de
agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar
designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las
partes, por las leyes de su domicilio.
Artículo 1186 <1215>- En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en
Artículo 1187 <1216>.- Si el deudor tuviere su
domicilio o residencia en
TITULO II De la sociedad
conyugal
CAPITULO I. De las convenciones matrimoniales
Artículo 1188 <1217>.- Antes de la celebración del
matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los
objetos siguientes:
1°.La
designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2°.Las
donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.
Artículo 1189
<1218>.- Toda
convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio,
como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los
gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
Artículo 1190 <1219>.- Ningún
contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración
del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o
modificado.
Artículo 1191 <1222>.- El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede
también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del artículo 1188
<1217>, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento
necesita para contraer matrimonio.
Artículo 1192 <1223>.- Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura
pública, so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos ($ 1000.-), o si constituyeren derechos sobre bienes
raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos
testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos
($ 1.000.-), podrán hacerse por escritura privada ante dos (2) testigos.
Artículo 1193 <1225>.- La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar
los nombres de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la
nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia,
el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno
de los contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los
padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por
el juez.
Artículo 1194 <1226>.- La esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes,
sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título
propio. Podrá sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que
el esposo le donare.
Artículo 1195 <1227>.- Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes
por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición
de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá
administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere,
o no pudiere darla.
Artículo 1196 <1228>.- Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del
recibo de la dote, en cualquier forma que sea hecha, probará la obligación de
restituirla a la mujer o a sus herederos.
Artículo 1197 <1229>.- En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo
de la dote no les perjudicará, sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales,
o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se
probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros
instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo
recibo confiesa el marido.
CAPITULO II. De las donaciones a la mujer
Artículo 1198 <1230>.- La donación que el esposo hiciere a la esposa, será regida por
las disposiciones del título “De las donaciones”.
Artículo 1199 <1231>.- La esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio donación
alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la
sociedad conyugal.
Artículo 1200 <1232>.- Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos
hicieren de los bienes que dejaren a su fallecimiento, se observará lo
dispuesto en los artículos 1804 y 1805 <1830 y 1831>.
Artículo 1201 <1233>.- Si las donaciones que los esposos
hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de alguno de ellos fuesen
de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podrán éstos ser enajenados durante
el matrimonio, sino con el consentimiento expreso de ambos cónyuges.
Artículo 1202 <1234>.- Estas donaciones subsistirán aún en el caso que el donante
sobreviva al donatario, si éste dejare hijos legítimos. Pero si no quedaren hijos
legítimos del matrimonio o de otro matrimonio precedente, el donante podrá revocarlas.
Si no las revocare en vida, o por su testamento, la donación pasará a los herederos
del donatario.
Artículo 1203 <1235>.- La donación que el esposo hiciere a la esposa, o la que uno u
otro hiciere al cónyuge de los bienes que deje a su fallecimiento, no necesita para
su validez ser aceptada por el donatario.
Artículo 1204 <1236>.- Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento
de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino
por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.
Artículo 1205 <1237>.- Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una
cláusula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por
fallecimiento de otro, sin limitarla al caso de no tener ascendientes o descendientes,
no perjudicará la legítima de éstos, y valdrá sólo en la parte que podía disponer
libremente el cónyuge fallecido.
Artículo 1206 <1238>.- Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo
tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto
en el artículo 205 <221>. inciso 2° respecto del matrimonio putativo.
Artículo 1207 <1239>.- En cuanto a las donaciones
hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará
a lo dispuesto en los artículos 206 <222>, inciso 2 y 207 <223>, inciso
2.
Artículo 1208 <1240>.- Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y
sólo podrán revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o
si el matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia
pasada en cosa juzgada salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.
Artículo 1209 <1241>.- La promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa,
sus parientes, o por otras personas, no puede ser probada, sino por escritura
pública.
Artículo 1210 <1242>.- El que promete dote para la mujer queda constituido, en mora de
entregarla desde el día de la celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura
no se hubiere designado plazo.
CAPITULO III. Del dote de la mujer
Artículo 1211 <1243>.- El dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al
matrimonio, y los que durante él adquiera por herencia, legado o donación.
Artículo 1212 <1244>.- Los que hubiesen sido tutores de la mujer menor de edad, sus
padres y en general los que por cualquiera causa tengan dineros de ella, no
pueden entregarlos al marido; deben ponerlos en los depósitos públicos,
inscriptos a nombre de la mujer. Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella,
como antes lo estaban.
Artículo 1213 <1245>.- En los casos de herencias o
legados que correspondan a la mujer menor de edad, los dineros deben ser puestos
por el juez en los depósitos públicos a nombre de ella.
Artículo 1214 <1246>.- Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son
de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el
fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose
cómo el dinero pertenece a la mujer.
Artículo 1215 <1247>.- Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare
con sus bienes propios, expresándose también el origen de los bienes que ella diere
en cambio.
Artículo 1216 <1248>.- Las donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de
matrimonio, o como dote, son regidas por las disposiciones relativas a los
títulos gratuitos, y los que las prometan o hagan, sólo están obligados como
los donantes a los donatarios en las simples donaciones. Ellas llevan la
condición implícita de si el matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.
Artículo 1217 <1249>.- Mientras la mujer sea menor de edad, el marido necesita la autorización
judicial para sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar
las rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública nacional o provincial, para
cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir sobre ellos
derechos reales.
Artículo 1218 <1250>.- El juez sólo podrá autorizarlo en caso de una necesidad o
conveniencia manifiesta para la mujer.
Artículo 1219 <1251>.- La tasación de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles, y la
entrega de ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no le priva
del dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.
Artículo 1220 <1252>.- Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o
los dos juntos, enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como
sus rentas inscriptas, y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos
públicos.
Artículo 1221 <1253>.- Si el marido, sin autorización de la mujer, enajenare bienes inmuebles
de ésta, o impusiere en ellos derechos reales, la mujer, en el primer caso,
tendrá derecho a reivindicarlos, y en el segundo, a usar de las acciones que
como propietaria le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin
su consentimiento.
Artículo 1222
<1254>.- El marido es
deudor a la mujer del valor de todos los bienes de ella que a la disolución de
la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces escriturados para la
mujer, en rentas nacionales o provinciales, o en los depósitos públicos inscriptos
a nombre de ella.
Artículo 1223 <1255>.- Los bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió
por donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin
dependencia del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.
Artículo 1224 <1256>.- Si durante el matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que no
estuviesen estimados, la responsabilidad del marido será por el valor de la
enajenación.
Artículo 1225 <1257>.- El marido puede enajenar los bienes muebles dotales, con
excepción de aquellos que la mujer quisiere reservarse.
Artículo 1226 <1258>.- Habiendo concurso contra el marido, o disuelto el matrimonio, habiendo
concurso contra la sociedad conyugal, corresponden a la mujer, por acción de dominio,
los bienes raíces o muebles que existan de los que introdujo al matrimonio, o que
adquirió después por título propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero
suyo. Le corresponden también como propietaria, las inscripciones de la deuda nacional
o provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a nombre de ella.
Artículo 1227 <1259>.- Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella sólo
tiene una acción personal, sin hipoteca ni privilegio alguno, cuando el marido no
le hubiese constituido hipoteca expresa.
Artículo 1228 <1260>.- La mujer puede probar el crédito que tenga contra los bienes del
marido o de la sociedad conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los
terceros acreedores personales, con excepción de la confesión del marido, cuando
concurran otros acreedores.
CAPITULO IV Principio de la sociedad, capital de los
cónyuges y haber de la sociedad
Artículo 1229 <1261>.- La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no
puede estipularse que principie antes o después.
Artículo 1230 <1262>.- La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de
sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en
este título.
Artículo 1231 <1263>.- El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes
propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido
introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o
legado.
Artículo 1232 <1264>.- Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer
conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer
como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador
o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Artículo 1233 <1265>.- Si las donaciones fueren onerosas, se
deducirá de la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese donación
del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.
Artículo 1234 <1266>.- Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de
los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos
materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un
mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa,
pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien
correspondía la especie principal.
Artículo 1235 <1267>.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque
se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le
ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Artículo 1236 <1268>.- Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía
alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese
purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Artículo 1237 <1269>.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o
resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Artículo 1238 <1270>.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad
durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges,
antes del matrimonio y pagados después.
Artículo 1239 <1271>.- Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes
a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges
cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado
o donación.
Artículo 1240 <1272>.- Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges,
o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia,
donación o legado como también los siguientes:
Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u
otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego,
apuestas, etcétera.
Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de
los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes
al tiempo de concluirse la sociedad.
Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de
ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.
Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de
los bienes de los hijos de otro matrimonio.
Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a
los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o
en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales
son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia
de la sociedad conyugal es ganancial.
Artículo 1241 <1273>.- Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que
durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se
adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia
de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Artículo 1242 <1274>.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a
ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden
al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción
contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran
prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria
no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.
CAPITULO V. Cargas de la sociedad.
Artículo 1243 <1275>.- Son a cargo de la sociedad conyugal:
1°.La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también
de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los
cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;
2°.Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares
de cualquiera de los cónyuges.
3°.Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el
matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que
puede legalmente obligarse;
4°.Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del
matrimonio;
5°.Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas,
etcétera.
CAPITULO VI. Administración de la sociedad.
Artículo 1244 <1276>. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición
de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o
por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1245
<1277>.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la
prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y
la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o
los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso
o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir
cuentas.
Artículo 1245 <1277>.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o
gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes
muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de
dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas,
la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa
causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez
podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será
necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio
de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores
o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de
disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible
y el interés familiar no resulte comprometido.
Artículo 1246 <1278>.- El marido no puede dar en
arrendamiento los predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos
por más de cinco. Ella y sus herederos, disuelta la sociedad, están obligados a
cumplir el contrato por el tiempo que no exceda los límites señalados.
Artículo 1247 <1279>.- El arrendamiento podrá durar por más tiempo, si se hubiese hecho
por el marido y la mujer, siendo ésta mayor de edad, o con licencia del juez
cuando ella fuere de menor edad.
Artículo 1248 <1280>.- El marido responde de las obligaciones contraídas por él, antes
o después de celebrado el matrimonio, sin perjuicio de los abonos que deba
hacer a la sociedad, o la sociedad al marido.
Artículo 1249 <1281>.- El responde de las obligaciones contraídas por la mujer con
poder general, o especial, o con su autorización expresa o tácita, y los
acreedores podrán exigirle el pago con los bienes sociales y con los suyos
propios.
Artículo 1250 <1282>.- La mujer que ejecuta actos de administración, autorizada por el juez
por impedimento accidental del marido, obliga a éste como si el acto hubiese
sido hecho por él.
Artículo 1251 <1283>.- Los acreedores de la mujer por obligaciones de ella, anteriores al
matrimonio, pueden exigir el pago con los bienes adquiridos durante el matrimonio,
si la mujer no tuviese bienes propios.
Artículo 1252.- Los bienes propios de la mujer y los bienes
gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los
bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las
deudas de la mujer.
Artículo 1253.- Un cónyuge sólo responde con los frutos de
sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre,
por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para
atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la
conservación de los bienes comunes.
Artículo 1254 <1284> .- La administración
de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer, cuando sea
nombrada curadora del marido. Ella tiene en tal caso, las mismas facultades y responsabilidades
que el marido.
Artículo 1255 <1285>.- No podrá, sin autorización especial del juez, enajenar los
bienes raíces del marido, de ella, y los adquiridos durante el matrimonio, ni
aceptar sin beneficio de inventario una herencia deferida a su marido. Todo
acto en contravención a estas restricciones, la hará responsable con sus bienes
de la misma manera que el marido lo sería con los suyos, cuando abusase de sus facultades
administrativas.
Artículo 1256 <1286>.- Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le
estuvieren vedados por el artículo precedente, se consideran como actos del
marido, y obligan a la sociedad y al marido.
Artículo 1257 <1287>.- La mujer administradora podrá arrendar los bienes raíces propios
del marido, en los mismos términos que éste puede arrendar los bienes de ella.
Artículo 1258 <1288>.- Cesando las causas que dieron la administración a la mujer, recobrará
el marido sus facultades administrativas.
Artículo 1259 <1289>.- Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra
persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el
curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con
las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido.
Artículo 1260 <1290>.- Si la mujer no quisiere someter a esa administración los bienes
de la sociedad, podrá pedir la separación de ellos.
CAPITULO VII. De la disolución de la sociedad
Artículo 1261 <1291>.- La sociedad conyugal se
disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el
matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.
Artículo 1262 <1293>.- La mujer menor de edad no podrá
pedir la separación de bienes sin tener un curador especial, y la asistencia del
defensor de menores.
Artículo 1263 <1294>.- Uno de los cónyuges puede pedir
la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le
acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales
cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del
otro cónyuge.
Artículo 1264 <1295>.- Entablada la acción de
separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la
mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y
la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que
se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.
Artículo 1265 <1296>.- El marido puede oponerse a la
separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer.
Artículo 1266 <1297>.-Reputase simulado y fraudulento,
cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta
por la mujer sobre la separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella,
o con autorización judicial. Reputase también simulado y fraudulento todo
recibo anticipado de rentas o alquileres.
Artículo 1267 <1298>.- La mujer podrá argüir de fraude
cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes,
en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los
acreedores.
Artículo 1268 <1299>.- Decretada la separación de
bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.
Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos
propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
Artículo 1269 <1300>.- Durante la separación, cada uno
de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y
educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
Artículo 1270 <1301>.- Después de la separación de
bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el
otro cónyuge.
Artículo 1271 <1302>.- La mujer separada de bienes, no
necesita de la autorización del marido, para los actos y contratos relativos a
la administración, ni para enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización
judicial, para enajenar los bienes inmuebles, o constituir sobre ellos derechos
reales.
Artículo 1272 <1303>.- Los acreedores de la mujer
separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente ha podido celebrar,
tendrán acción contra los bienes de ella.
Artículo 1273 <1304>.- La separación judicial de
bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura
pública, o si el juez lo decretase a pedimento de ambos. Cesando la separación judicial
de bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta
no hubiese existido, quedando válidos todos los actos legales de la mujer
durante el intervalo de la separación, como si hubiesen sido autorizados por el
marido.
Artículo 1274 <1305>.- Para salvar su responsabilidad
futura, podrá el marido exigir que se haga inventario judicial de los bienes de
la mujer que entrasen en su nueva administración, o podrá determinarse la
existencia de los bienes por escritura pública firmada por él y la mujer.
Artículo 1275 <1306>.- La sentencia de separación
personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal
con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación
conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de
buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante
el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes a la parte que corresponda
al alimentado, al menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las
circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que
fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales
que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Artículo 1276 <1307>.- Si en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 107 <116 y 117>, el juez hubiere fijado el día
presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir
el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento de su
marido, o para exigir la división judicial de los bienes.
Artículo 1277 <1308>.- Este derecho puede ejercerlo,
aunque ella misma hubiese pedido la declaración judicial del día presuntivo del
fallecimiento de su marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de
la sociedad conyugal; pero si hubiese optado por la disolución de la sociedad,
no podrá retractar su opción después de aceptada por las partes interesadas.
Artículo 1278 <1309>.- Si la mujer optare por la
continuación de la sociedad, administrará todos los bienes del matrimonio; pero
no podrá optar por la continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el
tiempo transcurrido, de decretarse la sucesión definitiva del marido.
Artículo 1279 <1310>.- La continuación de la sociedad
conyugal no durará sino hasta el día en que se decretare la sucesión definitiva.
Artículo 1280 <1311>.- Si la mujer optare por la
disolución de la sociedad conyugal, serán separados sus bienes propios y divididos
los comunes, observándose lo dispuesto en el Libro IV de este Código, sobre la
sucesión provisoria.
Artículo 1281 <1312>.- Si el matrimonio se anulase, se
observará en cuanto a la disolución de la sociedad lo que está dispuesto en los
artículos 205, 206 y 207 <221, 222 y 223>.
Artículo 1282 <1313>.- Disuelta la sociedad por muerte
de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes
como se dispone en el Libro IV. de este Código, para la división de las herencias.
Artículo 1283 <1314>.- Cuando haya de ejecutarse
simultáneamente la liquidación de dos (2) o más sociedades conyugales contraídas
por una misma persona, se admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios
para determinar el interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se
dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su
duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.
Artículo 1284 <1315>.- Los gananciales de la sociedad
conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos,
sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de
ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.
Artículo 1285 <1316>.- Si ha habido bigamia, y en el
segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legítima
tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del
matrimonio. La segunda mujer podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo
y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales
que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio
hubiese sido legítimo.
Artículo 1286 <1316 bis>.- Los créditos de los cónyuges
contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán
reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión
y las circunstancias del caso.
CAPITULO VIII. De la restitución de los bienes dotales
Artículo 1287 <1317>.- Tendrá lugar la restitución de
los bienes dotales en los mismos casos en que cesa la comunidad de los
adquiridos durante el matrimonio, y en el caso de separación judicial de bienes,
sin divorcio.
Artículo 1288 <1318>.- Deben restituirse a la mujer
los bienes de ella que existan, en el estado en que se hallen, hayan sido o no apreciados.
Artículo 1289 <1319>.- Si la dote comprende créditos o
derechos que se han perdido sin culpa del marido, éste cumplirá su obligación entregando
los títulos o los documentos respectivos.
Artículo 1290 <1320>.- Los inmuebles dotales y los
muebles no fungibles de la dote, existentes en posesión del marido, o en su testamentaría,
deben ser restituidos a la mujer dentro de treinta (30) días, después que se
decretase el divorcio o la separación judicial de bienes sin divorcio, o
después del día de la disolución del matrimonio, o del día de la sentencia
pasada en cosa juzgada que hubiese declarado nulo el matrimonio.
Artículo 1291 <1321>.- El dinero y los bienes
fungibles de la dote o el valor de los bienes que no existiesen en posesión del
marido o en su testamentaría, deberán ser restituidos en el plazo de seis (6)
meses contados del mismo modo.
Artículo 1292 <1322>.- Vencidos los plazos designados,
el marido o sus herederos que no restituyesen los bienes dotales, quedarán constituidos
en mora para todos los efectos legales.
TITULO III. Del contrato
de compra y venta
Artículo 1293 <1323>.- Habrá compra y venta cuando una
de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y
ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.
Artículo 1294 <1324>.- Nadie puede ser obligado a
vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo,
la cual tiene lugar en los casos siguientes:
1°.Cuando hay derecho en el comprador
de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública;
2°.Cuando por una convención, o por un
testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona
determinada;
3°.Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese
a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate;
4°.Cuando los bienes del propietario
de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial;
5°.Cuando
Artículo 1295 <1325>.- Cuando las cosas se entregan en
pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y
venta. El que la entrega está sujeto a las consecuencias de la evicción, de los
vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas; mas la deuda que se
paga será juzgada por las disposiciones del título “Del pago”.
Artículo 1296 <1326>.- El contrato no será juzgado
como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase
algún requisito esencial.
CAPITULO I. De la cosa vendida
Artículo 1297 <1327>.- Pueden venderse todas las cosas
que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que
su enajenación no sea prohibida.
Artículo 1298 <1328>.- Si la cosa hubiese dejado de
existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto alguno. Si sólo una
parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar sin efecto el contrato,
o demandar la parte que existiese, reduciéndose el precio en proporción de esta
parte a la cosa entera.
Artículo 1299 <1329>.- Las cosas ajenas no pueden venderse.
El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al
comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato,
si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese
entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de
la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la
restitución del precio.
Artículo 1300 <1330>.- La nulidad de la venta de cosa
ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario.
Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente
hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa
vendida.
Artículo 1301 <1331>.- La venta hecha por uno de los
copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de ningún efecto aun
respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer al comprador que ignoraba
que la cosa era común con otros, los perjuicios e intereses que le resulten de
la anulación del contrato.
Artículo 1302 <1332>.- Cuando se venden cosas futuras,
tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad,
o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a
algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será
aleatoria.
Artículo 1303 <1333>.- No habrá cosa vendida cuando
las partes no la determinasen, o no estableciesen datos para determinarla. La
cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese cosa incierta, si su
especie y cantidad hubiesen sido determinadas.
Artículo 1304 <1334>.- Se juzgará indeterminable la
cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una
parte de ellos.
Artículo 1305 <1335>.- Será sin embargo válida la
venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta se comprenda todo
lo que el vendedor posee.
Artículo 1306 <1336>.- La venta hecha con sujeción a
ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre
gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas bajo la condición suspensiva,
de si fuesen del agrado personal del comprador.
Artículo 1307 <1337>.- Si el comprador fuese moroso en
gustar o probar la cosa, la degustación se tendrá por hecha, y la venta queda concluida.
Artículo 1308 <1338>.- Cuando las cosas se vendiesen
como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no
dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando
que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.
Artículo 1309 <1339>.- La venta puede ser hecha por
junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando las cosas son
vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio.
Artículo 1310 <1340>.- La venta es a peso, cuenta, o
medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el
precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto; o cuando no hay unidad en el
precio, aunque las cosas sean indicadas en masa.
Artículo 1311 <1341>.- En la venta hecha por junto, el
contrato es perfecto, desde que las partes estén convenidas en el precio y en la
cosa.
Artículo 1312 <1342>.- En las ventas hechas al peso,
cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las cosas no estén contadas,
pesadas o medidas.
Artículo 1313 <1343>.- El comprador puede sin embargo obligar
al vendedor, a que pese, mida, o cuente y le entregue la cosa vendida; y el
vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida, o pesada,
y satisfaga el precio de ella.
Artículo 1314 <1344>- La venta de un inmueble
determinado puede hacerse:
1°.Sin indicación de su área, y por un
solo precio;
2°.Sin indicación del área, pero a
razón de un precio la medida;
3°.Con indicación del área, pero bajo
un cierto número de medidas, que se tomarán en un terreno más grande;
4°.Con indicación del área, por un
precio cada medida, haya o no indicación del precio total;
5°.Con indicación del área, pero por
un precio único, y no a tanto la medida;
6°.O de muchos inmuebles, con indicación
del área, pero bajo la convención de que no se garantiza el contenido, y que la
diferencia, sea más sea menos, no producirá en el contrato efecto alguno.
Artículo 1315 <1345>.- Si la venta del inmueble se ha hecho
con indicación de la superficie que contiene, fijándose el precio por la
medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare una superficie
mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al
precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la
parte proporcional al precio. En ambos casos, si el exceso o la diferencia
fuese de un vigésimo del área total designada por el vendedor, puede el
comprador dejar sin efecto el contrato.
Artículo 1316 <1346>.- En todos los demás casos, la
expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a favor del vendedor
por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar
menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en
el contrato, fuese de un vigésimo, con relación al área total de la cosa
vendida.
Artículo 1317 <1347>.- En los casos del artículo
anterior, cuando hay aumento del precio, el comprador puede elegir la disolución
del contrato.
Artículo 1318 <1348>.- Si la venta ha sido de dos o
más inmuebles por un solo precio, con designación del área de cada uno de
ellos, y se encuentra menos área en uno y más en otro, se compensarán las diferencias
hasta la cantidad concurrente, y la acción del comprador y del vendedor sólo tendrá
lugar según las reglas establecidas.
CAPITULO II. Del precio
Artículo 1319 <1349>.- El precio será cierto: cuando
las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje
su designación al arbitrio de una persona determinada; o cuando lo sea con
referencia a otra cosa cierta.
Artículo 1320 <1350>.- Cuando la persona o personas
determinadas para señalar el precio, no quisieren o no llegaren a determinarlo,
la venta quedará sin efecto.
Artículo 1321 <1351>.- La estimación que hicieren la
persona o personas designadas para señalar el precio, es irrevocable, y no hay
recurso alguno para variarlo.
Artículo 1322 <1352>.- Fijado el precio por la persona
que deba designarlo, los efectos del contrato se retrotraen al tiempo en que se
celebró.
Artículo 1323 <1353>.- El precio se tendrá por cierto,
cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las partes se refiriesen a lo que la
cosa valga en el día al corriente de plaza, o un tanto más o menos que éste. El
precio será entonces determinado por certificados de corredores, o por testigos
en los lugares donde no haya corredores.
Artículo 1324 <1354>.- Si la cosa se hubiere entregado
al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado,
se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar
de la entrega de la cosa.
Artículo 1325 <1355>.- Si el precio fuere
indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio, o por
lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de uno de los
contratantes, el contrato será nulo.
Artículo 1326 <1356>.- Si el precio consistiere, parte
en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta o cambio si es
mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario.
CAPITULO III. De los que pueden comprar y vender
Artículo 1327 <1357>.- Toda persona capaz de disponer
de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que es propietaria; y toda
persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquiera persona
capaz de vender, con las excepciones de los artículos siguientes.
Artículo 1328 <1358>.- El contrato de venta no puede
tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de
ellos.
Artículo 1329 <1359>.- Los tutores, curadores y los
padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo
su guarda o patria potestad.
Artículo 1330 <1360>.- Los menores emancipados no pueden
vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos.
Artículo 1331 <1361>.- Es prohibida la compra, aunque
sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:
1°.A los padres, de los bienes de los
hijos que están bajo su patria potestad;
2°.A los tutores y curadores, de los bienes
de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos
y por el modo ordenado por las leyes;
3°.A los albaceas, de los bienes de las
testamentarías que estuviesen a su cargo;
4°.A los mandatarios, de los bienes
que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes;
5°.A los empleados públicos, de los bienes
del Estado, o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen
encargados;
6°.A los jueces, abogados, fiscales, defensores
de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen
en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen
ejercido su respectivo ministerio;
7°.A los Ministros de Gobierno, de los
bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o
religiosa, y a los Ministros Secretarios de los gobiernos de provincia, de los
bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas
de las provincias.
Artículo 1332 <1362>.- La nulidad de las compras y
ventas prohibidas en el artículo anterior, no puede ser deducida ni alegada por
las personas a las cuales comprenda la prohibición.
CAPITULO IV. De las cláusulas especiales que pueden ser
agregadas al contrato de compra y venta
Artículo 1333 <1363> .- Las partes que contraten la
compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar
a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que
nacen del contrato.
Artículo 1334 <1364>.- Es prohibida la cláusula de no
enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada.
Artículo 1335 <1365>.- “Venta a satisfacción del
comprador”, es la que se hace con la cláusula de no haber venta, o de quedar
deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador.
Artículo 1336 <1366>.- “Venta con pacto de
retroventa”, es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la
cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido,
con exceso o disminución.
Artículo 1337 <1367>.- “Pacto de reventa”, es la
estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada,
recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución.
Artículo 1338 <1368>.- “Pacto de preferencia”, es la
estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al
comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador
venderla.
Artículo 1339 <1369>.- “Pacto de mejor comprador”, es
la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentase otro comprador que
ofreciese un precio más ventajoso.
Artículo 1340 <1370>.- La compra y venta condicional
tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:
1°.Mientras pendiese la condición, ni
el vendedor tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de
pagar el precio, y sólo tendrá derecho para exigir las medidas conservatorias;
2°.Si antes de cumplida la condición,
el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al comprador, éste no adquiere el
dominio de ella, y será considerado como administrador de cosa ajena;
3°.Si el comprador, sin embargo,
hubiese pagado el precio, y la condición no se cumpliese, se hará restitución
recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los
frutos de aquélla.
Artículo 1341 <1371>.- Cuando la condición fuese
resolutoria, la compra y venta tendrá los efectos siguientes:
1°.El vendedor y comprador quedarán
obligados como si la venta no fuese condicional, y si se hubiere entregado la cosa
vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo tendrá derecho a pedir las
medidas conservatorias de la cosa;
2°.Si la condición se cumple, se observará
lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños; mas el
vendedor no volverá a adquirir el dominio de la cosa sino cuando el comprador
le haga tradición de ella.
Artículo 1342 <1372>.- En caso de duda, la venta
condicional se reputará hecha bajo una condición resolutoria, siempre que antes
del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiese hecho tradición de la
cosa al comprador.
Artículo 1343 <1373>.- La venta con cláusula de
poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo una condición resolutoria,
aunque el vendedor no hubiese hecho tradición de la cosa al comprador. Habiendo
habido tradición, o habiéndose pagado el precio de la cosa vendida, la cláusula
de arrepentimiento tendrá los efectos de la venta bajo pacto de “retroventa”, si
fuese estipulada en favor del vendedor; o tendrá los efectos del pacto de “reventa”,
si fuese estipulada en favor del comprador.
Artículo 1344 <1374>.- Si la venta fuese con pacto
comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria. Es prohibido ese
pacto en la venta de cosas muebles.
Artículo 1345 <1375>.- La venta con pacto comisorio
tendrá los efectos siguientes:
1°.Si hubo plazo determinado para el
pago del precio, el vendedor podrá demandar la resolución del contrato, desde el
día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuese pagado el precio;
2°.Si no hubiese plazo, el comprador
no quedará constituido en mora de pago del precio, sino después de la
interpelación judicial;
3°.Puede el vendedor a su arbitrio demandar
la resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiriese este último
expediente, no podrá en adelante demandar la resolución del contrato;
4°.Si vencido el plazo del pago, el
vendedor recibiese solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a
resolver la venta, se juzgará que ha renunciado este derecho.
Artículo 1346 <1376>.- La venta con pacto comisorio
equivale a la que se hiciere con la cláusula de reservar el dominio de la cosa
hasta el pago del precio.
Artículo 1347 <1377>.- La venta a satisfacción del
comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y el comprador será considerado
como un comodatario, mientras no declare expresa o tácitamente que la cosa le
agrada.
Artículo 1348 <1378>.- Habrá declaración tácita del
comprador de que la cosa le agrada, si pagase el precio de ella, sin hacer
reserva alguna, o si, habiendo plazo señalado para la declaración, el plazo terminase
sin haber hecho declaración alguna.
Artículo 1349 <1379>.- No habiendo plazo señalado para
la declaración del comprador, el vendedor podrá intimarle judicialmente que la
haga en un término improrrogable, con conminación de quedar extinguido el derecho
de resolver la compra.
Artículo 1350 <1380>.- Las cosas muebles no pueden
venderse con pacto de retroventa.
Artículo 1351 <1381>.- El mayor plazo para la
retroventa no puede exceder de tres (3) años, desde el día del contrato.
Artículo 1352 <1382>.- El plazo de tres (3) años corre
contra toda clase de persona, aunque sean incapaces, y pasado este término, se
extingue el derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda
propietario irrevocable.
Artículo 1353 <1383>.- Recuperando el vendedor la cosa
vendida, los frutos de ésta serán compensados con los intereses del precio de
la venta.
Artículo 1354 <1384>.- El vendedor queda obligado a reembolsar
al comprador, no sólo el precio de la venta, sino los gastos hechos por ocasión
de la entrega de la cosa vendida, los gastos del contrato, como también las mejoras
en la cosa que no sean voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa,
sino después de haber satisfecho estas obligaciones.
Artículo 1355 <1385>.- El comprador está obligado a
restituir la cosa con todos sus accesorios, y a responder de la pérdida de la
cosa y de su deterioro causado por su culpa.
Artículo 1356 <1386>.- El derecho del vendedor puede
ser cedido, y pasa a sus herederos. Los acreedores del vendedor pueden ejercerlo
en lugar del deudor.
Artículo 1357 <1387>.- Si el derecho pasare a dos (2) o
más herederos del vendedor, o si la venta hubiese sido hecha por dos (2) o más copropietarios
de la cosa vendida, será necesario el consentimiento de todos los interesados
para recuperarla.
Artículo 1358 <1388> .- La obligación de sufrir la
retroventa pasa a los herederos del comprador, aunque sean menores de edad, y pasa
también a los terceros adquirentes de la cosa, aunque en la venta que se les hubiese
hecho, no se hubiere expresado que la cosa vendida estaba sujeta a un pacto de
retroventa.
Artículo 1359 <1389>.- Si cada uno de los condóminos de
una finca indivisa, ha vendido separadamente su parte, puede ejercer su acción con
la misma separación, por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle
a tomar la totalidad de la finca.
Artículo 1360 <1390>.- Si el comprador ha dejado
muchos herederos, la acción del vendedor no puede ejercerse contra cada uno,
sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida, o bien se
haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa
vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción del vendedor puede
intentarse contra él por la cosa entera.
Artículo 1361 <1391>.- Las disposiciones establecidas respecto
al vendedor, son en todo aplicables a la retroventa cuando fuere estipulada a
favor del comprador.
Artículo 1362 <1392>.- La venta con pacto de
preferencia no da derecho al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino
cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenase
por otros contratos, o constituyese sobre ella derechos reales.
Artículo 1363 <1393>.- El vendedor está obligado a
ejercer su derecho de preferencia dentro de tres (3) días, si la cosa fuere
mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por
ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciese. Si fuere
cosa inmueble, después de diez (10) días bajo la misma pena. En ambos casos está
obligado a pagar el precio que el comprador hubiere encontrado, o más o menos si
hubieren pactado algo sobre el precio. Está obligado también a satisfacer cualesquiera
otras ventajas que el comprador hubiere encontrado, y si no las pudiese satisfacer,
queda sin efecto el pacto de preferencia.
Artículo 1364 <1394>.- El comprador queda obligado a
hacer saber al vendedor el precio y las ventajas que se le ofrezcan por la cosa,
pudiendo al efecto hacer la intimación judicial; y si la vendiese sin avisarle al
vendedor, la venta será válida; pero debe indemnizar a éste todo perjuicio que
le resultare.
Artículo 1365 <1395>.- Si la venta hubiere de hacerse
en pública subasta, y la cosa fuere mueble, el vendedor no tendrá derecho
alguno. Si fuere inmueble, el vendedor tendrá derecho a ser notificado sobre el
día y lugar en que se ha de hacer el remate. Si no se le hiciese saber por el vendedor,
o de otro modo, debe ser indemnizado del perjuicio que le resulte.
Artículo 1366 <1396>.- El derecho adquirido por el
pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los herederos del vendedor.
Artículo 1367 <1397>.- El pacto de mejor comprador
puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los acreedores del vendedor
pueden también ejercer ese derecho en caso de concurso.
Artículo 1368 <1398>.- El pacto de mejor comprador se
reputa hecho bajo una condición resolutoria, si no se hubiere pactado
expresamente que tuviese el carácter de condición suspensiva.
Artículo 1369 <1399>.- El mayor precio, o la mejora
ofrecida, debe ser por la cosa como estaba cuando se vendió, sin los aumentos o
mejoras ulteriores.
Artículo 1370 <1400>.- Si la cosa vendida fuere
mueble, el pacto de mejor comprador no puede tener lugar:
Si fuere cosa inmueble, no podrá exceder del término de tres
(3) meses.
Artículo 1371 <1401>.- El vendedor debe hacer saber al
comprador quién sea el mejor comprador, y qué mayores ventajas le ofrece. Si el
comprador propusiese iguales ventajas, tendrá derecho de preferencia; si no,
podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador.
Artículo 1372 <1402>.- Cuando la venta sea hecha, por dos
o más vendedores en común, o a dos (2) o más compradores en común, ninguno de ellos
podrá ser nuevo comprador.
Artículo 1373 <1403>.- No habrá mejora por parte del
nuevo comprador, que dé lugar al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiese de
comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiese adquirirla por
cualquier otro contrato.
Artículo 1374 <1404>.- Si la venta fuese aleatoria,
por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no
llegasen a existir, el vendedor tendrá derecho a todo el precio aunque la cosa no
llegue a existir, si de su parte no hubiese habido culpa.
Artículo 1375 <1405>.- Si la venta fuese aleatoria por
haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no
llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendrá también derecho a
todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una cantidad inferior a la esperada;
mas si la cosa no llegase a existir, no habrá venta por falta de objeto, y el vendedor
restituirá el precio, si lo hubiese recibido.
Artículo 1376 <1406>.- Si fuese aleatoria por haberse
vendido cosas existentes, sujetas a algún riesgo, tomando el comprador ese riesgo,
el vendedor tendrá igualmente derecho a todo el precio, aunque la cosa hubiese
dejado de existir en todo, o en parte en el día del contrato.
Artículo 1377 <1407>.- La venta aleatoria del artículo
anterior, puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada, si ella
probase que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a que la cosa estaba
sujeta.
CAPITULO V. De las
obligaciones del vendedor
Artículo 1378 <1408>.- El vendedor no puede cambiar el
estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el
día del contrato, hasta que la entregue al comprador.
Artículo 1379 <1409>.- El vendedor debe entregar la
cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día
convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exija.
Artículo 1380 <1410>.- La entrega debe hacerse en el
lugar convenido, y si no hubiese lugar designado, en el lugar en que se
encontraba la cosa vendida, en la época del contrato.
Artículo 1381 <1411>.- El vendedor está obligado
también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiese convenio sobre
la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuese
a crédito.
Artículo 1382 <1412>.- Si el vendedor no entrega la
cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de
la venta, o la entrega de la cosa.
Artículo 1383 <1413>.- Si el vendedor se hallare
imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente
se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar obligado a esperar que
cese la imposibilidad del vendedor.
Artículo 1384 <1414>.- Debe sanear la cosa vendida,
respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuese vencido en juicio, por
una acción de reivindicación u otra acción real. Debe también responder de los
vicios redhibitorios de la cosa vendida.
Artículo 1385 <1415>.- El vendedor debe satisfacer los
gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese pacto en contrario.
Artículo 1386 <1416>.- Mientras el vendedor no hiciese
tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa como sus frutos o
accesiones, serán juzgadas por el título “De las obligaciones de dar”, sea la cosa
vendida cierta o incierta.
Artículo 1387 <1417>.- Lo que en adelante se dispone
sobre la tradición en general de las cosas, es aplicable a la tradición de las
cosas vendidas.
Artículo 1388 <1418>.- El vendedor no está obligado a
entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio.
Artículo 1389 <1419>.- Tampoco está obligado a
entregar la cosa, cuando hubiese concedido un término para el pago, si después
de la venta el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si afianzase de
pagar en el plazo convenido.
Artículo 1390 <1420>.- Si la cosa vendida fuese
mueble, y el vendedor no hiciese tradición de ella, el comprador, si hubiese ya
pagado el todo o parte del precio, o hubiese comprado a crédito, tendrá derecho
para disolver el contrato, exigiendo la restitución de lo que hubiese pagado,
con los intereses de la demora e indemnización de perjuicios; o para demandar
la entrega de la cosa y el pago de los perjuicios.
Artículo 1391 <1421>.- Si la cosa fuese fungible, o
consistiese en cantidades que el vendedor hubiese vendido a otro, tendrá derecho
para exigir una cantidad correspondiente de la misma especie y calidad, y la
indemnización de perjuicios.
Artículo 1392 <1422>.- Si la cosa vendida fuese
inmueble, comprada a crédito sin plazo, o estando ya vencido el plazo para el
pago, el comprador sólo tendrá derecho para demandar la entrega del inmueble,
haciendo depósito judicial del precio.
Artículo 1393 <1423>.- Lo dispuesto sobre la “mora” y
sus efectos en el cumplimiento de las obligaciones, es aplicable al comprador y
vendedor, cuando no cumpliesen a tiempo las obligaciones del contrato o las que
especialmente hubiesen estipulado.
CAPITULO VI . De las obligaciones del comprador
Artículo 1394 <1424>.- El comprador debe pagar el
precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato.
Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y
lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si
el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en
el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta,
y los costos del recibo de la cosa comprada.
Artículo 1395 <1425>.- Si el comprador tuviese motivos
fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa, o por cualquier acción
real, puede suspender el pago del precio, a menos que el vendedor le afiance su
restitución.
Artículo 1396 <1426>.- El comprador puede rehusar el
pago del precio, si el vendedor no le entregase exactamente lo que expresa el
contrato.
Puede también rehusar el pago del precio, si el vendedor
quisiese entregar la cosa vendida sin sus dependencias o accesorios, o cosas de
especie o calidad diversa de la del contrato; o si quisiese entregar la
cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto como se hubiese
contratado.
Artículo 1397 <1427>.- El comprador está obligado a
recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de
uso local. A falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después de
la compra.
Artículo 1398 <1428>.- Si el comprador a dinero de
contado, no pagase el precio de la venta, el vendedor puede negar la entrega de
la cosa mueble vendida.
Artículo 1399 <1429>.- Si el comprador no pagase el
precio de la cosa mueble comprada a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para
cobrar los intereses de la demora, y no para pedir la resolución de la venta.
Artículo 1400 <1430>.- Si el comprador de una cosa mueble
deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a
cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede
hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar
determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta.
Artículo 1401 <1431>.- Si la venta hubiese sido de
cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si
la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago,
y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a
pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner
la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador.
Artículo 1402 <1432>.- Si el comprador no pagase el
precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para
cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución de la venta, a no
ser que en el contrato estuviese expresado el pacto comisorio.
Artículo 1403 <1433>.- El comprador no puede negarse a
pagar el precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca
pueda ser redimida inmediatamente por él o por el vendedor.
TITULO IV. De la cesión
de créditos
Artículo 1404 <1434>.- Habrá cesión de crédito, cuando
una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le
compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.
Artículo 1405 <1435>.- Si el derecho creditorio fuese
cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud
de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre
el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título.
Artículo 1406 <1436>.- Si el crédito fuese cedido por
otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada
por las disposiciones sobre el contrato de donación, que igualmente no fuesen
modificadas en este título.
Artículo 1407 <1437>.- Si el crédito fuese cedido
gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de
donación, que igualmente fuesen modificadas en este Título.
Artículo 1408 <1438>.- Las disposiciones de este
título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al
portador, ni a acciones y derechos que en su constitución tengan designado un modo
especial de transferencia.
Artículo 1409 <1439>.- Los que pueden comprar y
vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo Ley
que expresamente lo prohíba.
Artículo 1410 <1440>.- Exceptuándose los menores emancipados,
que no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la
deuda pública nacional o provincial, acciones de compañía de comercio o industria,
y créditos que pasen de quinientos pesos ($ 500.-)*.
Artículo 1411 <1441>.- No puede haber cesión de
derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de
compra y venta.
Artículo 1412 <1442>.- Tampoco puede haber cesión a
los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas,
de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares
o comisionados; de créditos de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer
cesión a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza,
deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni
a los demás funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales
de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en
que sirviesen.
Artículo 1413 <1443>.- Es prohibida toda cesión a los
ministerios del Estado, gobernadores de provincia, empleados en las
municipalidades de créditos contra
de créditos contra las municipalidades a los empleados en
ellas.
Artículo 1414 <1444>.- Todo objeto incorporal, todo
derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden
ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa
o implícita de
Artículo 1415 <1445>.- Las acciones fundadas sobre
derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza,
no pueden ser cedidas.
Artículo 1416 <1446>.- Los créditos condicionales, o
eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos,
pueden ser el objeto de una cesión.
Artículo 1417 <1447>.- Los derechos sobre cosas
futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente
ser cedidos con anticipación.
Artículo 1418 <1448>.- Pueden también cederse los
créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, como también
los que resultaren de convenciones ya concluidas.
Artículo 1419 <1449>.- Es prohibida la cesión de los
derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones
militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con
las sola excepción de aquella parte que por disposición de
Artículo 1420 <1450>.- Es prohibido al marido ceder
las inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, inscripta a nombre
de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento
de ella y del juez del lugar si fuese menor.
Artículo 1421 <1451>.- Es también prohibido a los
padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan
bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.
Artículo 1422 <1452>.- En todos los casos en que se
les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y
mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.
Artículo 1423 <1453>.- No puede cederse el derecho a
alimentos futuros, ni el derechos adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.
Artículo 1424 <1454>.- Toda cesión debe ser hecha por
escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y
aunque él no conste de instrumento público o privado.
Artículo 1425 <1455>.- Exceptúanse las cesiones de
acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura
pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos
al portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos.
Artículo 1426 <1456>.- Cuando la cesión fuere hecha
por instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso; más no tendrá los
efectos especiales designados en el Código de Comercio, si los títulos del
crédito no fuesen pagaderos a la orden.
Artículo 1427 <1457>.- La propiedad de un crédito pasa
al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si
existiere.
Artículo 1428 <1458>.- La cesión comprende por sí la
fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere,
aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios,
como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito
que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del
crédito que existía.
Artículo 1429 <1459>.- Respecto de terceros que tengan
un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después
de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la
notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia
de parte de éste.
Artículo 1430 <1460>.- La notificación de la cesión
será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber
al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella.
Artículo 1431 <1461>.- El conocimiento que el deudor
cedido hubiere adquirido indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación
de ella, o a su aceptación, y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento
de las formalidades prescriptas.
Artículo 1432 <1462>.- Si los hechos y las circunstancias
del caso demostrasen de parte del deudor una colusión con el cedente, o una imprudencia
grave, el traspaso del crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado
surtirá respecto de él todos sus efectos.
Artículo 1433 <1463>.- La disposición anterior es
aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia
grave y la cesión aunque no estuviese notificada o aceptada, podría oponérsele por
el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido.
Artículo 1434 <1464>.- En caso de quiebra del cedente,
la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de
la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto a los acreedores de la masa
fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra.
Artículo 1435 <1465>.- La notificación o aceptación de
la cesión serán sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el crédito
cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente,
o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.
Artículo 1436 <1466>.- Si se hubiesen hecho muchas
notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes cesionarios quedan
en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas.
Artículo 1437 <1467>.- La notificación y aceptación de
la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente
de la entrega del título constitutivo del crédito, y aunque un cesionario
anterior hubiese estado en posesión del título; pero no es eficaz respecto de
otros interesados, si no es notificado por un acto público.
Artículo 1438 <1468>.- El deudor cedido queda libre de
la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o
aceptación del traspaso.
Artículo 1439 <1469>.- El puede igualmente oponer al cesionario
cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación
contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también
las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.
Artículo 1440 <1470>.- En el concurso de dos
cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que
ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica,
aunque su traspaso sea posterior en fecha.
Artículo 1441 <1471>- Los acreedores del cedente pueden,
hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido;
pero una notificación, o aceptación después del embargo, importa oposición al
que ha pedido el embargo.
Artículo 1442 <1472>- Aunque no esté hecha la
notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario puede
ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crédito cedido.
Artículo 1443 <1473>.- El cedente conserva hasta la
notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de
terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios del
crédito.
Artículo 1444 <1474>.- El deudor puede oponer al
cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque
no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiese
aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación.
Artículo 1445 <1475>.- El cesionario parcial de un
crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste le
haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de otra manera garantizado
el cobro de su crédito.
Artículo 1446 <1476>.- El cedente de buena fe responde
de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser
que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de
sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública.
Artículo 1447 <1477>.- Si el crédito no existía al
tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio
pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, más no tendrá derecho para
exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito, y el precio de la
cesión.
Artículo 1448 <1478>.- Del cedente de mala fe, podrá
el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido, y el precio
de la cesión.
Artículo 1449 <1479>.- Si la deuda existía y no
hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se limita a la
restitución del precio recibido, y al pago de los gastos hechos con ocasión del
contrato.
Artículo 1450 <1480>.- Si el cedente fuese de mala fe,
sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable de todos los perjuicios
que hubiese causado al cesionario.
Artículo 1451 <1481>.- El cesionario no puede recurrir
contra el cedente en los casos expresados, sino después de haber excluido los
bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para seguridad del crédito.
Artículo 1452 <1482>.- El cesionario pierde todo
derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por
falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese perecido el
crédito, o las seguridades que lo garantizaban.
Artículo 1453 <1483>.- La simple prórroga del término
acordado al deudor por el cesionario, no le priva de sus derechos contra el
cedente, a menos que conste que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad
del crédito.
Artículo 1454 <1484>.- Si la cesión fuese gratuita, el
cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito
cedido, ni por la solvencia del deudor.
TITULO V. De la
permutación
Artículo 1455 <1485>.- El contrato de trueque o
permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir
a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra
cosa.
Artículo 1456 <1486>.- Si una de las partes ha
recibido la cosa que se le prometía en permuta, y tiene justos motivos para
creer que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que
él ofreció, y puede pedir la nulidad del contrato, aunque no fuese molestado en
la posesión de la cosa recibida.
Artículo 1457 <1487>.- La anulación del contrato de
permutación tiene efecto contra los terceros poseedores de la cosa inmueble
entregada a la parte, contra la cual la nulidad se hubiese pronunciado.
Artículo 1458 <1488>.- El copermutante que hubiese
enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo que ella no pertenecía a la
parte de quien la recibió, no podrá anular el contrato, mientras que el poseedor
a quien hubiese pasado la cosa, no demandase contra él la nulidad de su
contrato de adquisición.
Artículo 1459 <1489>.- El copermutante vencido en la
propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la
restitución de su propia cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en
cambio, con pago de los daños e intereses.
Artículo 1460 <1490>.- No pueden permutar, los que no
pueden comprar y vender.
Artículo 1461 <1491>.- No pueden permutarse, las cosas
que no pueden venderse.
Artículo 1462 <1492>.- En todo lo que no se haya
determinado especialmente, en este título, la permutación se rige por las disposiciones
concernientes a la venta.
TITULO VI. De la
locación
Artículo 1463 <1493>.- Habrá locación, cuando dos
partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa,
o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso,
goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
El que paga el precio, se llama en este código “locatario”, “arrendatario”
o “inquilino”, y el que lo recibe “locador” o “arrendador”. El precio se llama
también “arrendamiento” o alquiler.
Artículo 1464 <1494>.- El contrato de locación queda
concluido por el mutuo consentimiento de las partes.
Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos
esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación.
Artículo 1465 <1495>.- Se comprenden en el contrato, a
no haberse hecho expresa reserva, todas las servidumbres activas del inmueble
arrendado, y los frutos o productos ordinarios; pero no se comprenden los
frutos o productos extraordinarios, ni los terrenos acrecidos por aluvión, si
el locatario no hiciere un acrecentamiento proporcional del alquiler o renta.
Artículo 1466 <1496>.- Los derechos y obligaciones que
nacen del contrato de locación, pasan a los herederos del locador y del locatario.
Artículo 1467 <1497>.- El locador no puede rescindir
el contrato por necesitar la cosa para su propio uso, o el de su familia.
Artículo 1468 <1498>.- Enajenada la finca arrendada,
por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo
convenido.
CAPITULO I. De las cosas que pueden ser objeto del
contrato de locación
Artículo 1469 <1499>.- Las cosas muebles no fungibles,
y las raíces sin excepción pueden ser objeto de la locación.
Artículo 1470 <1500>.- Pueden ser objeto del contrato
de locación aun las cosas indeterminadas.
Artículo 1471 <1501>- Las cosas que estén fuera del
comercio, y que no pueden ser enajenadas, o que no pueden enajenarse sin previa
licencia o autorización, pueden ser dadas en arrendamiento, salvo que
estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivas a la
moral y buenas costumbres.
Artículo 1472 <1502>.- Los arrendamientos de bienes nacionales,
provinciales o municipales, o bienes de corporaciones , o de establecimientos de
utilidad pública, serán juzgados por las disposiciones del derecho administrativo
o por las que le sean peculiares. Sólo en subsidio lo serán por las
disposiciones de este Código.
Artículo 1473 <1503>.- El uso para el cual una cosa
sea alquilada o arrendada, debe ser un uso honesto, y que no sea contrario a
las buenas costumbres. De otra manera el contrato es de ningún valor.
Artículo 1474 <1504>.- Cuando el uso que debe hacerse
de la cosa estuviere expresado en el contrato, el locatario no puede servirse de
la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado el goce que deba hacerse de la
cosa, será el que por su naturaleza está destinada a prestar, o el que la costumbre
del lugar le hace servir. El locador puede impedir al locatario que haga servir
la cosa para otro uso.
Será nula y sin ningún valor toda cláusula por la que se
pretenda excluir de la habitación de la casa, pieza o departamento arrendado o
subarrendado, a los menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda del
locatario o sublocatario.
CAPITULO II. Del tiempo en la locación
Artículo 1475 <1505>.- El contrato de locación no
puede hacerse por mayor tiempo que el de diez (10) años. El que se hiciere por mayor
tiempo quedará concluido a los diez (10) años.
Artículo 1476 <1506>- Si el arrendamiento fuere de una
heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo
en el contrato, se reputará hecho por el término de un (1) año. Cuando el arrendamiento
sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años, el
arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el
arrendatario pueda percibir los frutos.
Artículo 1477 <1507>.- En la locación de casas,
departamentos o piezas destinadas a la habitación, comercio o industria, cuando
no hubiere contrato escrito que estipule un plazo mayor de dos (2) años, se entenderá
que el locatario tiene opción para considerarlo realizado por los términos que a
continuación se establecen, a pesar de cualquier declaración o convenio que lo
limite, sin que durante los mismos puedan alterarse los precios, ni las condiciones
del arriendo.
Estos términos serán: para las casas, piezas y departamentos
destinados al comercio o industria, dos (2) años; para los destinados a habitación,
un año y medio. Tratándose de casas y piezas amuebladas, si no hubiere tiempo estipulado
en el contrato, pero cuyo precio se hubiere fijado por años, meses, semanas o
días, el arrendamiento se juzgará hecho por el tiempo fijado al precio.
El beneficio del plazo legal que se establece en el primer
apartado de este artículo a favor del locatario, cesará por las siguientes causas:
1°. Falta de pago de dos (2) períodos
consecutivos de alquiler.
2°. Uso deshonesto de la casa
arrendada o contrario a las buenas costumbres; uso distinto del que por su
naturaleza está destinado a prestar, o goce abusivo que cause perjuicios al locador
o a los demás sublocadores, declarados por sentencia judicial.
3°. Subarriendo de la cosa arrendada
cuando hubiere sido prohibido por el locador.
4°. Ejecución de obras destinadas a aumentar
la capacidad locativa de la propiedad o mejora de la misma que importe por lo
menos un diez por ciento (10%) del valor asignado al inmueble para el pago de la
contribución directa.
Si producido el desalojo la reedificación o mejora no se
efectuase, el propietario deberá al inquilino desalojado una indemnización equivalente
al valor de los alquileres por el tiempo de ocupación de que ha sido privado. En
los casos de los incisos 1 y 2, el locatario tendrá diez (10) días para el
desalojo; en los casos de los incisos 3 y 4, este plazo podrá ampliarse hasta
cuarenta (40) días.
Estos términos serán contados desde aquel en que se le
intime el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda. Pero cuando
el locatario demandado en virtud de lo dispuesto por los incisos 1. y 3., fuere
sublocador, los subinquilinos tendrán un plazo de noventa (90) días para el desalojo,
contados del mismo modo.
Artículo 1478 <1508>.- Cuando el arrendamiento tenga un
objeto expresado, se juzgará hecho por el tiempo necesario para llenar el objeto
del contrato.
Artículo 1479 <1509>.- En los arrendamientos de casas,
piezas o departamentos, el locatario que, por haber vencido el plazo legal que
reconoce a su favor el artículo 1477 <1507>, fuese demandado por desalojo
y acreditare haber pagado el alquiler correspondiente al mes anterior, tendrá noventa
(90) días para el desalojo, contados desde aquel en que se intime el desahucio por
el juez competente para conocer de la demanda.
CAPITULO III. De la capacidad para dar o tomar cosas en
arrendamiento
Artículo 1480 <1510>.- Los que tengan la
administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar ajenas en
arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a
su derecho.
Artículo 1481 <1511>.- Pueden arrendar los
administradores de bienes ajenos, salvo también las limitaciones puestas por
Artículo 1482 <1512>.- El copropietario de una cosa
indivisa, no puede arrendarla, ni aun en la parte que le pertenece, sin consentimiento
de los demás partícipes.
Artículo 1483 <1513>. Los que están privados de ser
adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser locatarios de ellos, ni con autorización
judicial, ni pueden serlo tampoco los administradores de bienes ajenos sin el
consentimiento expreso del dueño de la cosa.
CAPITULO IV. De las obligaciones del locador
Artículo 1484 <1514>.- El locador está obligado a
entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al
tiempo del contrato, en buen estado de reparación para ser propia al uso para el
cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado
en que se halle. Este convenio se presume, cuando se arriendan edificios
arruinados, y cuando se entra en posesión de la cosa sin exigir reparaciones en
ella.
Artículo 1485 <1515>.- Después que el locador entregue
la cosa, está obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario
en el goce pacífico de ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos
los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos
al goce del locatario.
Artículo 1486 <1516>.- La obligación de mantener la
cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el
deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare
por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que
fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el
que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.
Artículo 1487 <1517>.- Es caso fortuito, a cargo del locador,
el deterioro de la cosa causado por hechos de terceros, aunque sea por motivos
de enemistad o de odio al locatario.
Artículo 1488 <1518>.- Cuando el locador no hiciere, o
retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que le incumbe hacer, el locatario
está autorizado a retener la parte del precio correspondiente al costo de las
reparaciones o trabajos, y si éstos fuesen urgentes, puede ejecutarlos de cuenta
del locador.
Artículo 1489 <1519> .- Si el locador se dispusiese a hacer
las reparaciones que son de su cargo, y ellas interrumpiesen el uso o goce
estipulado, en todo o en parte, o fuesen muy incómodas al locatario, podrá éste
exigir, según las circunstancias, o la cesación del arrendamiento, o una baja
proporcional al tiempo que duren las reparaciones. Si el locador no conviniere
en la cesación del pago del precio, o en la baja de él, podrá el locatario devolver
la cosa, quedando disuelto el contrato.
Artículo 1490 <1520>.- El locatario tendrá los mismos
derechos del artículo anterior, cuando el locador fuese obligado a tolerar trabajo
del propietario vecino, en las paredes divisorias, o hacer éstas de nuevo, inutilizando
por algún tiempo parte de la cosa arrendada.
Artículo 1491 <1521>.- Si durante el contrato la cosa
arrendada fuere destruida en su totalidad por caso fortuito, el contrato queda rescindido.
Si lo fuere sólo en parte, puede el locatario pedir la disminución del precio,
o la rescisión del contrato, según fuese la importancia de la parte destruida. Si
la cosa estuviere solamente deteriorada, el contrato subsistirá, pero el locador
está obligado a reparar el deterioro, hasta poner la cosa en buen estado.
Artículo 1492 <1522>.- Si por un caso fortuito o de
fuerza mayor, el locatario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no
puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato,
o la cesación del pago del precio, por el tiempo que no pueda usar o gozar de la
cosa. Pero si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones
continuarán como antes.
Artículo 1493 <1523>.- El locador no puede cambiar la
forma de la cosa arrendada, aunque los cambios que hiciere no causaren
perjuicio alguno al locatario; pero puede hacerlos en los accesorios de ella, con
tal que no cause perjuicio al locatario.
Artículo 1494 <1524>.- Si el locador quisiere hacer en
la cosa arrendada, innovaciones u obras que no sean reparaciones, o si las hubiese
hecho contra la voluntad del locatario, puede éste oponerse a que las haga, o
demandar la demolición de ellas, o restituir la cosa y pedir indemnización de
pérdidas e intereses.
Artículo 1495 <1525>.- El locador responde de los
vicios o defectos graves de la cosa arrendada que impidieran el uso de ella,
aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen sobrevenido en el curso de la
locación, y el locatario puede pedir la disminución del precio, o la rescisión
del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa.
Artículo 1496 <1526>.- El locador responde igualmente
de los impedimentos que se opongan al locatario para el uso o goce de la cosa
arrendada, aunque sean por fuerza mayor, o por acciones de terceros, en los
límites de sus derechos.
Artículo 1497 <1527>.- El locador está obligado a defender,
y en su caso a indemnizar al locatario, cuando éste sea demandado por terceros que
reclamen, sobre la cosa arrendada, derechos de propiedad o de servidumbre o de
uso o goce de la cosa.
Artículo 1498 <1528>.- El locador no está obligado a garantir
al locatario de las vías de hecho de terceros, que no pretendan la propiedad,
servidumbre, uso o goce de la cosa. El locatario no tiene acción sino contra
los autores de los hechos, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción
contra el locador.
Artículo 1499 <1529>.- Si las vías de hecho de
terceros tomasen el carácter de fuerza mayor, como devastaciones de la guerra,
bandos armados, etcétera, entonces regirá lo dispuesto en el artículo 1506
<1517>.
Artículo 1500 <1530>.- El locatario está obligado a
poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, toda usurpación,
o novedad dañosa a su derecho, como toda acción que se dirija sobre la
propiedad, uso o goce de la cosa, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios,
y de ser privado de toda garantía por parte del locador.
Artículo 1501 <1531>.- Si el locador fuese vencido en
juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el locatario reclamar una disminución
del precio, o la rescisión del contrato, si la parte de que se le priva fuese
una parte principal de la cosa, o del objeto del arrendamiento, y los daños y
perjuicios que le sobreviniesen.
Artículo 1502 <1532>.- El derecho del locatario para
pedir pérdidas e intereses, en el caso del artículo anterior, no tiene lugar, si
al hacer el contrato hubiese conocido el peligro de la evicción.
Artículo 1503 <1533>.- No habiendo prohibición en el contrato,
el locatario, sin necesidad de autorización especial del locador, puede hacer
en la cosa arrendada, con tal que no altere su forma o que no haya sido citado
para la restitución de la cosa, las mejoras que tuviere a bien para su utilidad
o comodidad. Después de hecho el contrato, el locador no puede prohibir al locatario
que haga mejoras.
Artículo 1504 <1534>.- En las casas y predios urbanos,
y en los edificios de los predios rústicos, no podrá el inquilino hacer obras que
perjudiquen la solidez del edificio, o causen algún inconveniente, como el
rompimiento de paredes maestras para abrir puertas o ventanas. Puede, sin
embargo, quitar o mudar divisiones internas, abrir en esas divisiones puertas o
ventanas, o hacer obras análogas, con tal que desocupada la casa, la restituya en
el estado en que se obligó a restituirla o en que la recibió, si así lo
exigiese el locador.
Artículo 1505 <1535>.- Si la locación fuese de
terrenos en las ciudades o pueblos de campaña, entiéndese que ha sido hecha con
autorización al locatario de poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador
las mejoras necesarias o útiles.
Artículo 1506 <1536>- Si la locación ha sido de
terrenos incultos, entiéndese también que ha sido hecha con autorización al locatario
de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo, o cualesquiera mejoras
rústicas.
Artículo 1507 <1537>.- El locatario no puede hacer
mejoras que alteren la forma de la cosa, si no fue expresamente autorizado por
el contrato para hacerlas, o si el locador no lo hubiese autorizado posteriormente.
Artículo 1508 <1538>.- Habiendo en el contrato
prohibición general de hacer mejoras, o prohibición de hacer mejoras determinadas,
el locatario no puede en el primer caso hacer mejoras algunas, y en el segundo,
no podrá hacer las mejoras prohibidas, si el locador no lo hubiere autorizado
posteriormente.
Artículo 1509 <1539>.- Sólo es a cargo del locador
pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario:
1°.Si en el contrato o posteriormente,
lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas, obligándose o no el locatario
a hacerlas;
2°.Si lo autorizó para hacerlas, y después
de hechas se obligó a pagarlas;
3°.Si fuesen reparaciones o gastos a
su cargo, que el locatario hiciese en caso de urgencia;
4°.Si fuesen necesarias o útiles y sin
culpa del locatario se resolviese el contrato, aunque no se hubiese obligado a pagarlas,
ni dado autorización para hacerlas;
5°.Si fuesen mejoras voluntarias, si
por su culpa se resolviese la locación;
6°.Si la locación fuese por tiempo indeterminado,
si lo autorizó para hacerlas y exigió la restitución de la cosa, no habiendo el
locatario disfrutado de ellas.
Artículo 1510 <1540>.- No basta para que el locador
deba pagar las mejoras o gastos hechos por el locatario, el haberle autorizado para
hacerlos, si a más de esto no constase expresamente que se obligó a pagarlos,
salvo los casos del artículo anterior, núms. 4, 5 y 6.
Esta disposición comprende el premio pagado por el locatario
como seguro de la cosa arrendada, si no constase expresamente que se obligó a
asegurarla por cuenta del locador.
Artículo 1511 <1541>.- Si en el contrato o
posteriormente, el locador hubiere autorizado al locatario para hacer mejoras, sin
otra declaración, entiéndese que tal autorización se refiere únicamente a las
mejoras que el locatario tiene derecho a hacer sin depender de autorización
especial.
Artículo 1512 <1542>.- Autorizándose mejoras que el
locatario no tiene derecho para hacer sin autorización expresa, debe designarse
expresamente cuales sean. Autorizándose mejoras que el locador se obliga a pagar,
debe designarse el máximum que el locatario puede gastar, y los alquileres o
rentas que deban aplicarse a ese objeto.
No observándose las disposiciones anteriores, la
autorización se reputará no escrita, si fue estipulada en el contrato, y será
nula si fue estipulada por separado.
Artículo 1513 <1543>.- Las autorizaciones para hacer mejoras,
con obligación de pagarlas el locador, y con obligación de hacerlas el locatario,
o sin ella, no pueden ser probadas sino por escrito.
Artículo 1514 <1544>.- Las reparaciones o gastos a
cargo del locador, se reputarán hechas por el locatario en caso de urgencia,
cuando, sin daño de la cosa arrendada, no podían ser demoradas, y le era imposible
al locatario avisar al locador para que las hiciera o lo autorizase para hacerlas.
También se reputan gastos de esta clase los que el locatario hubiese hecho,
como pago de impuestos a que la cosa arrendada estaba sujeta.
Artículo 1515 <1545>.- Todas las mejoras hechas en el
caso de urgencia, y todas las de los casos del artículo 1509 <1539>, núm.
5 y 6, deberán ser pagadas por el locador, no obstante que en el contrato se hubiese
estipulado que las mejoras cediesen a beneficio de la cosa arrendada, o de no
poder el locatario exigir por ellas indemnización alguna.
Artículo 1516 <1546>.- En los casos del artículo 1509
<1539>, núms. 1, 2 y 3, si la locación hubiese de continuar, el valor de
las mejoras y gastos, se compensará hasta la concurrente cantidad con los alquileres
o rentas ya vencidos, o que el locatario debiese, y sucesivamente con los
alquileres o rentas que se fueren venciendo, sin perjuicio del derecho del
locatario para pedir el pago inmediato.
Artículo 1517 <1547>.- En los mismos casos del
artículo 1509 <1539>, núms. 1, 2 y 3, si la locación no hubiese de
continuar, y también en los casos del mismo artículo, núms. 4, 5 y 6, compete
al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del
valor de las mejoras y gastos.
Artículo 1518 <1548>.- En los casos del artículo 1509
<1539>, núms. 1, 2 y 3, las mejoras, existan o no, serán pagadas por lo
que hubieren costado, y no probándose el costo, serán pagadas por arbitramiento
judicial.
El pago en los casos del artículo 1509 <1539>, núm. 1,
no excederá el máximum designado en el contrato, aunque el locatario pruebe
haber gastado más, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma.
Artículo 1519 <1549>.- En los casos del artículo 1509
<1539>, núms. 4, 5 y 6, serán pagadas solamente las mejoras que existiesen
por el precio de su avaluación, sea cual fuere el valor de su costo.
Artículo 1520 <1550>.- Resolviéndose la locación sin culpa
del locador, no incumbe a éste pagar:
1°.Las mejoras del artículo 1509
<1539>, núm. 4, si estipuló que las mejoras habían de ceder a beneficio
de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir indemnizaciones por
ellas;
2°.Las mejoras que el locatario hizo, por
haberse obligado a hacerlas, aunque no conste haber para ello recibido alguna
cantidad u obtenido una baja en el precio de la locación;
3°.Las mejoras voluntarias que no se obligó
a pagar, aunque autorizase el locatario para hacerlas.
Artículo 1521 <1551>.- Resolviéndose la locación por
culpa del locador, incumbe a éste pagar todas las mejoras y gastos, con
excepción únicamente de las que el locatario hubiese hecho, sin tener derecho para
hacerlas.
Artículo 1522 <1552>.- Resolviéndose la locación por
culpa del locatario, no incumbe al locador pagar sino las mejoras y gastos a
cuyo pago se obligó, y las hechas por el locatario en caso de urgencia.
Artículo 1523 <1553>.- El locador está obligado a
pagar las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada.
CAPITULO V. De las obligaciones del locatario
Artículo 1524 <1554>.- El locatario está obligado a
limitarse al uso o goce estipulado, de la cosa arrendada, y en falta de
convenio, al que la cosa ha servido antes o al que regularmente sirven cosas semejantes.
Artículo 1525 <1555>.- El locatario no se limitará al uso
o goce estipulado, usando de la cosa arrendada para diverso destino del convenido,
aunque la mudanza del destino no traiga perjuicio alguno al locador.
Artículo 1526 <1556>.- El locatario está obligado
también a pagar el precio al locador o a quien pertenezca la cosa en los plazos
convenidos, y a falta de convención, según los usos del lugar, a conservar la cosa
en buen estado, y a restituir la misma cosa al locador o a quien perteneciese
acabada la locación.
Artículo 1527 <1557>.- En los arrendamientos de
predios rústicos no podrá exigir el locatario remisión total o parcial de las rentas,
alegando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios, que destruyan o deterioren
las cosechas.
Artículo 1528 <1558>.- El locador para seguridad del
pago del precio, puede retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada
y todos los objetos con que se halle amueblada, guarnecida o provista, y que pertenezcan
al locatario. Se juzgará que le pertenecen los que existen en el predio
arrendado, si no se probare lo contrario.
Artículo 1529 <1559>.- Si el locatario emplea la cosa
arrendada en otro uso que al que esté destinada por su naturaleza o por el
contrato, o si por un goce abusivo causa perjuicio al locador, éste puede
demandar las pérdidas e intereses, y según las circunstancias la supresión de las
causas del perjuicio, o la rescisión del arrendamiento.
Artículo 1530 <1560>.- Será un goce abusivo en los
predios rústicos, arrancar árboles, hacer cortes de montes, salvo si lo hiciera
para sacar madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra, o
mejora del predio, o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de su
casa.
Artículo 1531 <1561>.- Debe conservar la cosa en buen
estado y responder de todo daño o deterioro que se causare por su culpa o por
el hecho de las personas de su familia que habiten con él, de sus domésticos,
trabajadores, huéspedes o subarrendatarios.
Artículo 1532 <1562>.- El locatario no conservará la
cosa arrendada en buen estado:
1°.Deteriorándose ella por su culpa o
la de las personas designadas en el artículo anterior, o abandonándola sin dejar
persona que la conserve en buen estado, aunque lo haga por motivos necesidad
personal, mas no si lo hiciese por motivos derivados de la misma cosa o del
lugar en que ella se encuentra;
2°.Haciendo obras nocivas a la cosa arrendada
o que muden su destino, o haciendo, sin autorización, mejoras que alteren su
forma, o que fuesen prohibidas en el contrato;
3°.Dejando de hacer las mejoras a que
se obligó.
Artículo 1533 <1563>.- Deteriorándose la cosa
arrendada por culpa del locatario o de las personas designadas en el artículo 1550 <1561>, puede el locador
exigir que haga las reparaciones necesarias o disolver el contrato.
Artículo 1534.<1564>.- Abandonando el locatario la
cosa arrendada sin dejar persona que haga sus veces, el locador tendrá derecho para
tomar cuenta del estado de ella, requiriendo las correspondientes diligencias judiciales
que fueren necesarias, quedando desde entonces disuelto el contrato.
Artículo 1535 <1565>.- Haciendo el locatario sin
autorización del locador, mejoras que alteren la forma de la cosa arrendada, o
fueren prohibidas en el contrato, el locador podrá impedirlas; y si ya estuvieren
acabadas, podrá demandar su demolición, o exigir al fin de la locación, que el
locatario restituya la cosa en el estado en que la recibió.
Artículo 1536 <1566>.- Haciendo el locatario obras
nocivas a la cosa arrendada, o que muden su destino, puede el locador ejercer los
mismos derechos del artículo anterior o demandar la resolución del contrato.
Artículo 1537 <1567>.- Dejando el locatario de hacer las
mejoras prometidas, sin haber por ello recibido cantidad alguna del locador u otra
ventaja, éste podrá demandar que las haga en un plazo designado, con conminación
de resolver el contrato; y si hubiere recibido alguna cantidad para hacerlas, conminándolo
a volver la suma recibida con los intereses, o el pago del alquiler disminuido.
Artículo 1538 <1568>.- No habrá culpa por parte del
locatario si la pérdida total o parcial de la cosa arrendada, o su deterioro, o
la imposibilidad de su destino, fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1539 <1569>.- Tampoco habrá culpa por parte
del locatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, si fue motivada
por su propia calidad, vicio, o defecto, o cuando fue destinada a extinguirse progresivamente
por la extracción de sus productos.
Artículo 1540 <1570>.- No siendo notorio el accidente
de fuerza mayor que motivó la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la
prueba del caso fortuito incumbe al locatario. A falta de prueba, la pérdida o deterioro
le es imputable.
Artículo 1541 <1571>.- Siendo notorio el accidente de
fuerza mayor, o probado este accidente, la prueba de que hubo culpa, por parte
del locatario, sus agentes, dependientes, cesionarios, subarrendatarios,
comodatarios o huéspedes, corresponde al locador.
Artículo 1542 <1572>.- Lo dispuesto en los artículos
anteriores, es aplicable al caso de incendiarse la cosa arrendada. El incendio será
reputado caso fortuito, hasta que el locador o el que fuere perjudicado, pruebe
haber habido culpa por parte de las personas designadas en el artículo
anterior.
Artículo 1543 <1573>.- El locatario debe hacer las reparaciones
de aquellos deterioros menores, que regularmente son causados por las personas
que habitan el edificio.
Artículo 1544 <1574>.- Aunque en el contrato esté
expresado el tiempo en que el locatario deba hacer los pagos, o cuando la
costumbre lo determinase por la clase de la cosa arrendada, él puede oponer a terceros
que estén obligados a respetar la locación, los recibos de alquileres o rentas
que tenga pagados adelantados, salvo el derecho del perjudicado, si tal pago no
fue de buena fe.
Artículo 1545 <1575> .- Presúmese que el pago
adelantado no fue de buena fe, aunque alegue el locatario la cláusula de su
contrato, por la cual se obligaba a hacerlo:
1°.Cuando los pagos fuesen hechos por arrendamientos
de mayor tiempo que el que el arrendador podía contratar;
2°.Si el locatario, no obstante la prohibición
del contrato de no poder subarrendar, hubiese subarrendado la cosa, y recibido pagos
adelantados;
3°.En relación a los acreedores del locador,
si hizo pagos adelantados después de publicada su falencia;
4°.En relación a los acreedores hipotecarios
del locador, o rematadores y adjudicatarios del inmueble arrendado, si fuesen
hechos sin estar obligados por el contrato;
5°.En relación a los acreedores quirografarios
del locador; si hizo los pagos después de estar embargadas las rentas o
alquileres;
6°.Cuando no siendo obligado por el contrato,
y sabiendo la insolvencia del locador, le hizo pagos anticipados;
7°. En relación a los adquirentes de la
cosa arrendada por enajenaciones voluntarias del locador, y a los cesionarios
de la locación o de los alquileres o rentas, por cesiones voluntarias del locador,
probándose que el locatario lo hizo sabiendo o teniendo razón de saber la
enajenación o la cesión.
Artículo 1546 <1576>.- Los acreedores del locatario
insolvente, o los administradores de la masa fallida del locatario, no tendrán derecho,
a pretexto de fraude, para anular los pagos anticipados de alquileres o rentas.
Sólo pueden exigir la restitución de esos pagos en el caso de rescindirse el
contrato.
Artículo 1547 <1577>.- Si la locación fue por tiempo
indeterminado, y se intimare el desalojo al locatario, podrá éste pedir
indemnizaciones de las mejoras que fue autorizado a hacer, y que aun no había disfrutado.
Artículo 1548 <1578> .- Si la cosa arrendada fuese
inmueble, compete al locador, aunque la locación esté afianzada, acción
ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo
sobre los bienes sujetos al privilegio concedido por este Código al crédito del locador.
Artículo 1549 <1579>.- No pagando el locatario dos
períodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podrá demandar la
resolución del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.
Artículo 1550 <1580>.- El locatario no será condenado
a pagar alquileres o rentas, si tuviese que compensar mejoras o gastos, aunque
el valor cierto de ellos dependa de la liquidación.
Artículo 1551 <1581>.- La acción ejecutiva del
locatario por cobro de alquileres o rentas, como por cualquier otra deuda derivada
de la locación, compete igualmente a sus herederos, sucesores, o
representantes, contra el subarrendatario, sus herederos, sucesores, o
representantes, sin dependencia de autorización del locador.
Artículo 1552 <1582>.- Las fianzas o cauciones de la locación
o sublocación, obligan a los que las prestaron, no sólo al pago de los
alquileres o rentas, sino a todas las demás obligaciones del contrato, si no se
hubiese expresamente limitado al pago de los alquileres o rentas.
Artículo 1553 <1582 bis >.- La obligación del fiador
cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo la que
derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse
en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez
concluido éste.
Será nula toda disposición anticipada que extienda la
fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de
locación original.
CAPITULO VI. De la cesión del arrendamiento y de la
sublocación
Artículo 1554 <1583>.- El locatario puede subarrendar en
todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido
por el contrato o por
En los subarriendos de las propiedades a que se refiere el
primer apartado del artículo 1477 <1507>, será nula toda convención que importe
elevar en más de un veinte por viento (20%) el precio del subarriendo o de los subarriendos
en conjunto sobre el alquiler originario.
A tal fin, en los contratos de subarriendo, o en su defecto,
en los recibos de alquiler, se hará constar el nombre del locador y el precio
del arriendo originario.
Artículo 1555 <1584>.- La cesión consistirá únicamente
en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables
las leyes sobre la cesión de derechos.
Artículo 1556 <1585>.- El subarriendo constituye una
nueva locación, y será regido por las leyes sobre el contrato de locación.
Artículo 1557 <1586>.- El cedente no goza por el
precio de la cesión de los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas
las cosas introducidas en el predio arrendado.
Artículo 1558 <1587>.- El cesionario no puede exigir
que el cedente le entregue la cosa en buen estado. Está obligado a recibirla en
el estado en que se encuentre al momento de la cesión.
Artículo 1559 <1588>.- El cesionario o
subarrendatario, no podrá negarse a recibir la cosa arrendada, alegando la prohibición
de ceder o subarrendar, impuesta al locatario, si contrataron sabiendo esa prohibición.
En tal caso la cesión o sublocación, producen sus efectos , si el locador no se
opusiese o hasta que él se oponga.
Artículo 1560 <1589>.- El cesionario tiene una acción
directa contra el arrendador para obligarlo al cumplimiento de todas las
obligaciones que él había contraído con el locatario; y está directamente obligado,
respecto al arrendador, por las obligaciones que resulten del contrato de
locación.
Artículo 1561 <1590>.- El sublocador goza, por el
precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendador, sobre
todas las cosas introducidas en el predio arrendado, y el subarrendatario puede
demandar al sublocador que le entregue la cosa en buen estado.
Artículo 1562 <1591>.- El subarrendatario puede exigir
directamente del arrendador el cumplimiento de las obligaciones que éste
hubiese contraído con el locatario.
Artículo 1563 <1592>.- El arrendador originario
recíprocamente, tiene acción directa contra el subarrendatario por el
cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación.
Artículo 1564 <1593>.- El locador originario, tiene
derecho y privilegio sobre las cosas introducidas en el predio por el
subarrendatario; pero sólo puede ejercerlo hasta donde alcanzaren las obligaciones
que incumben a éste.
Artículo 1565 <1594>.- El locador originario debe admitir
los pagos hechos al locatario por el subarrendatario, por los alquileres vencidos.
Artículo 1566 <1595>.- El subarrendatario no puede
oponer al locador originario los pagos anticipados que hubiese hecho, a no ser que
ellos hubiesen tenido lugar por una cláusula de la sublocación, o fuesen
conformes al uso de los lugares.
Artículo 1567 <1596>.- El locatario que subarrienda, o
cede el arrendamiento, no puede por cláusula alguna, librarse de sus obligaciones
respecto al locador, sin el consentimiento de éste.
Artículo 1568 <1597>.- La prohibición de subarrendar
importa la de ceder el arrendamiento, y recíprocamente la prohibición de ceder el
arrendamiento, importa prohibir el subarriendo.
Artículo 1569 <1598>.- La cláusula de que el locatario
no pueda ceder el arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento del locador, no
impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario
propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito.
Artículo 1570 <1599>.- Los efectos de la cesión de la
locación por parte del locatario, y en relación al locador, son:
1°.Pasar al cesionario todos los derechos del locatario
contra el locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión; pero
siempre con la calidad que, demandando el cesionario al locador, debe probar
que su cedente se halla exonerado de sus obligaciones como locatario, u ofrecerse
él mismo a cumplirlas;
2°. Pasarán también al cesionario todas las obligaciones del
locatario para con el locador, o solamente la parte correspondiente a la
cesión, sin que el cedente quede exonerado de sus obligaciones de locatario.
Artículo 1571 <1600>.- El locatario, en relación al
subarrendatario, contrae las obligaciones y adquiere los derechos de locador; y
los efectos del subarriendo serán juzgados sólo por lo que el locatario y subarrendatario
hubiesen convenido entre ellos, y no por el contrato entre el locador y
locatario.
Artículo 1572 <1601>.- En relación al locador, los
efectos del subarriendo son:
1°.Continuarán del mismo modo las
obligaciones del locador para con el locatario, y las del locatario para con el
locador, sin que éste quede constituido en obligación alguna directa con el
subarrendatario;
2°.Queda constituido el
subarrendatario en la obligación directa de pagar los alquileres o rentas, que
el locatario dejare de pagar, y cuyo pago fuese demandado; pero sólo hasta la cantidad
que estuviese debiendo al locatario;
3°.No poder el subarrendatario oponer
al locador los pagos adelantados adelantados de alquileres o rentas que hubiese
hecho al locatario, sino cuando los hubiese hecho en virtud de cláusula de su
contrato;
4°.Queda también el subarrendatario constituido
en la obligación directa de indemnizar el daño que causare al locador en el uso
o goce de la cosa, o de la parte, que le fue arrendada.
Artículo 1573 <1602>.- Si el locatario no obstante la prohibición
impuesta en el contrato de no poder subarrendar, sustituye a otro en el uso o goce
de la cosa, puede el locador hacer cesar ese uso o goce con indemnización del daño
causado, o demandar la rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e
intereses.
Artículo 1574
<1603>.- El subarriendo, y la cesión de la locación por parte del
locatario se juzgarán siempre hechos bajo la cláusula implícita de que el
cesionario y subarrendatario usarán y gozarán de la cosa conforme al destino para
que ella se entregó por el contrato entre locador y locatario, aunque éste no
lo hubiere estipulado en su contrato
con el cesionario o subarrendatario.
CAPITULO VII. De la conclusión de la locación
Artículo 1575
<1604>.- La locación concluye:
1°.Si fuese contratada por tiempo determinado,
acabado ese tiempo;
2°.Si fuese contratada por tiempo
indeterminado después del plazo fijado por el artículo 1477 <1507>,
cuando cualquiera de las partes lo exija;
3°.Por la pérdida de la cosa
arrendada;
4°.Por imposibilidad del destino
especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada;
5°.Por los vicios redhibitorios de ella,
que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si
tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de
ellos, o tenía razón de saber;
6°.Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado
principiar o continuar los efectos del contrato;
7°.Por todos los casos de culpa del locador
o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.
Artículo 1576
<1605>.- Son vicios redhibitorios en las fincas urbanas, volverse
oscura la casa por motivos de construcciones en las fincas vecinas, o amenazar
ella ruina.
Artículo 1577
<1606>.- Cesando la locación aunque sea por falta de pago del
alquiler o renta, se resuelven o pueden ser resueltos los subarriendos, cuyo tiempo
aún no hubiese concluido, salvo el derecho del subarrendatario por la
indemnización que le correspondiese contra el locatario.
Artículo 1578
<1607>.- No se resuelve sin embargo el subarriendo, si la locación
hubiese cesado por confusión, es decir, la reunión en la misma persona de la
calidad de locatario, y de la de propietario o usufructuario.
Artículo 1579
<1608>.- Resueltos los subarriendos, los subarrendatarios tendrán
contra el locatario que les subarrendó, los mismos derechos que tiene el
locatario contra el locador.
Artículo 1580
<1609>.- Acabado el tiempo de la locación, hecha a término fijo,
por el vencimiento del plazo, si el locatario no restituye la cosa arrendada,
el locador podrá desde luego demandarlo por la restitución con las pérdidas e
intereses de la demora.
Artículo 1581
<1610>.- Si la locación no fuese a término fijo, el locador no podrá
exigir al locatario la restitución de la cosa arrendada, sino después de los
plazos siguientes:
1°.Si la cosa fuese mueble, después de
tres (3) días de haberle
intimado la cesación de la locación;
2°.Si fuese casa, departamento o
pieza, establecimiento comercial o industrial, predio o predio rústico, después
de tres (3) meses
contados del mismo modo.
3°.Si fuese predio rústico en que existiese
un establecimiento agrícola, después de un (1) año contado del mismo modo.
4°.Si fuese terreno en que no exista
establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis (6) meses
contados del mismo modo.
Artículo 1582 <1611>.- Siendo la locación de
tiempo indeterminado, o acabado el tiempo de la locación, o teniendo el locatario
derecho para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada y el locador no
quisiere recibirla, podrá ponerla en depósito judicial, y desde ese día cesará
su responsabilidad por el alquiler o renta, salvo el derecho del locador para
impugnar el depósito.
Artículo 1583
<1612>.- El locatario pondrá también en depósito judicial la cosa
mueble alquilada, si llega a saber que ella no pertenece al locador, o que
fuese hurtada a su dueño, o que su dueño la perdiera con intervención previa de
la persona a quien la cosa pertenece, o del locador.
Artículo 1584
<1613>.- Perteneciendo la cosa arrendada a copropietarios indivisos,
ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros, demandar la restitución
de la cosa antes de concluirse el tiempo de la locación, cualquiera que sea la
causa que para ello hubiere.
Artículo 1585
<1614>.- Siendo arrendada la misma cosa a dos (2) o más locatarios
solidarios, ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros restituirla antes
de acabado el tiempo de la locación.
Artículo 1586
<1615>.- Concluido el contrato de locación, el locatario debe
devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de
su estado, salvo lo que hubiese perecido, o se hubiese deteriorado por el tiempo
o por causas inevitables.
Artículo 1587
<1616>.- Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su
estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 1588
<1617>.- Si la locación hubiese sido de un predio rústico con
animales de trabajo o de cría, y no se previno en el contrato el modo de
restituirlos, pertenecerán al locatario todas las crías, con obligación de
restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y edades.
Artículo 1589
<1618>.- El locatario no puede retener la cosa arrendada so pretexto
de que le deba el locador, ni por indemnización de mejoras, siempre que el
locador depositare o afianzare el pago de ellas a su liquidación.
Artículo 1590
<1619>.- El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada por eximirse
de pagar las mejoras y gastos que estuviere obligado a pagar.
Artículo 1591
<1620>.- Si la cosa arrendada tuviese mejoras que no deba pagar el
locador, ellas serán reputadas cualquiera que sea su valor como accesorios de
la cosa. El locatario no podrá separarlas si de la separación resulta algún
daño a la cosa arrendada; o si no le resultare daño a la cosa, no le resultare
provecho a él; o si el locador quisiere pagarlas por su valor, como si estuviesen
separadas.
Artículo 1592
<1621>.- Fuera de estos casos el locatario tendrá derecho para
separar las mejoras, con tal que separándolas restituya la cosa en el estado a que
se obligó, o en el estado en que la recibió.
Artículo 1593
<1622>.- Si terminado el contrato, el locatario permanece en el
uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción,
sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos,
hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en
cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el
uso y goce de la cosa.
CAPITULO VIII. De la locación de servicios
Artículo 1594
<1623>.- La locación de servicios es un contrato consensual, aunque
el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene
lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle
por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “Obligaciones
de hacer”.
Artículo 1595
<1624>.- El servicio de las personas de uno y otro sexo que se
conchabaren para servicio doméstico, será juzgado por las ordenanzas municipales
o policiales de cada pueblo. Serán también juzgadas por las disposiciones especiales,
las relaciones entre los artesanos y aprendices, y las entre los maestros y
discípulos. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra
como por agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes del Código de
Comercio y por las de este Código,
respecto a la responsabilidad de las cosas que se les entrega.
Artículo 1596
<1625>.- El que hubiese criado a alguna persona, no puede ser
obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince (15) años cumplidos. Tampoco
serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaron en su compañía a
los menores de quince (15) años,
por no poder darles acomodo.
Artículo 1597
<1626>.- Si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios
imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fuesen prestados,
no tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios,
ni para exigir la restitución del precio que hubiese pagado.
Artículo 1598
<1627>.- El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a
otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado,
siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal
caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.
Las partes podrán ajustar libremente el precio de los
servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.
Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido
judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación
deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán
reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación
estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una
evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia
de la labor cumplida.
Artículo 1599
<1628>.- Si el servicio o trabajo no fuese relativo a la profesión
o modo de vivir del que lo prestó, sólo tendrá lugar la disposición del artículo
anterior, si por las circunstancias no se presumiese la intención de beneficiar
a aquel a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume cuando el
servicio no fue solicitado, o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la
otra parte.
Artículo 1600
<1629>.- Puede contratarse un trabajo o la ejecución de una obra,
conviniendo en que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o
que también provea la materia principal.
A partir de aquí continuar con la numeración nueva
Artículo 1601
<1630>.- El que se ha obligado a poner su trabajo o industria, no
puede reclamar ningún estipendio, si se destruye la obra por caso fortuito
antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla,
o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal
que haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueño. Si el material
no era a propósito para el empleo a que le destinaban, el
obrero es responsable del daño, si no advirtió de ello al propietario, si la obra
resultó mala, o se destruyó por esa causa.
Artículo 1602
<1631>.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por
las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1603
<1632>.- A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no
habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la
costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario,
en consideración al precio estipulado.
Artículo 1604
<1633>- Aunque encarezca el valor de los materiales y de la obra
de mano, el locador bajo ningún pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando
la obra ha sido contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el artículo
1169 <1198>.
Artículo 1605
<1633 bis>.- El empresario no podrá variar el proyecto de la obra
sin permiso por escrito del dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera
esas alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá
comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificación que importe
sobre el precio fijado.
A falta de acuerdo, resolverá el juez sumariamente.
Artículo 1606
<1634>.- Cuando se convinieron en que la obra había de hacerse a satisfacción
del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio
de peritos.
Artículo 1607
<1635>.- A falta de ajuste sobre el tiempo en que debe ser concluida
la obra, entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo
razonablemente necesario, según la calidad de la obra, pudiendo en tal caso el
locatario exigir que este tiempo se designe por el juez.
Artículo 1608
<1636>.- El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de
ella, si no hay plazos estipulados en el contrato.
Artículo 1609
<1637>.- La locación se acaba por la conclusión de la obra, o por
resolución del contrato.
Artículo 1610
<1638>.- El dueño de la obra, puede desistir de la ejecución de ella
por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus
gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces
podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta
de la norma condujera a una notoria injusticia.
Artículo 1611
<1639>.- Cuando la obra fue ajustada por pieza o medida, sin
designación del número de piezas, o de la medida total, el contrato puede
resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas,
pagándose la parte concluida.
Artículo 1612
<1640>.- El contrato se resuelve también por fallecimiento del
empresario; pero no por fallecimiento del locatario. Este debe pagar a los
herederos de aquél, en proporción del precio convenido, el valor de la parte de
la obra ejecutada y de los materiales preparados, si éstos fuesen útiles a la
obra.
Artículo 1613
<1641>.- Los herederos podrán continuar la construcción de la obra,
cuando ésta no exigiese en el empresario cualidades especiales.
Artículo 1614
<1642>.- Puede resolverse el contrato por el locatario, o por el
empresario, cuando sobreviene a éste imposibilidad de hacer o de concluir la
obra. En este caso el empresario es pagado por lo que ha hecho.
Artículo 1615
<1643>.- Puede el contrato ser resuelto por el locatario, si desaparece
el empresario, o por su falencia.
Artículo 1616
<1644>.- Puede también ser resuelto porque el locatario o dueño de
la obra no dio en tiempo los materiales prometidos, o porque no pagó las
prestaciones convenidas.
Artículo 1617
<1645>.- Los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada
en un precio determinado, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la
cantidad que éste adeuda al empresario.
Artículo 1618
<1646>.- Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a
larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable
por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio
del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor
provisto éstos o hecho la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse
la ruina dentro de los diez (10)
años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un (1) año a contar del tiempo
en que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente
al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio
de las acciones de regreso que pudieren competer. No será admisible la dispensa
contractual de responsabilidad por una ruina total o parcial.
Artículo
1619 <1647>.- Los empresarios constructores son responsables, por la
inobservancia de las disposiciones municipales o policiales, de todo daño que
causen a los vecinos.
Artículo
1620 <1647 bis>.- Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios
aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con
lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser
advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este
caso, tendrá el dueño sesenta (60) días para denunciarlos a partir de su
descubrimiento.
TITULO VII. De la sociedad
CAPITULO
I. Condiciones esenciales para la existencia de la sociedad
Artículo
1621 <1648>.- Habrá sociedad, cuando dos (2) o más personas se hubiesen mutuamente
obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad
apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que
cada uno hubiere aportado.
Artículo
1622 <1649>.- Las prestaciones que deben aportar los socios, consistirán
en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer.
Es
socio capitalista, aquel cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio
industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones de hacer.
Capital
social, se llama en este Código, la totalidad de las prestaciones que
consistiesen en obligaciones de dar.
Artículo
1623 <1650>- Es nulo el contrato de sociedad, cuando alguno de los
contratantes no aportase a la sociedad obligaciones de dar u obligaciones de
hacer, y sólo concurra con su crédito o influencia, aunque se obligue a
contribuir a las pérdidas, si las hubiere.
Artículo
1624 <1651>.- Es nula la sociedad de todos los bienes presentes y futuros
de los socios, o de todas las ganancias que obtengan; pero podrá hacerse sociedad
de todos los bienes presentes designándolos; y también de las ganancias, cuando
ellas sean de ciertos y determinados negocios.
Artículo
1625 <1652>.- Será nula la sociedad que diese a uno de los socios todos
los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de
prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los
beneficios.
Artículo
1626 <1653>.- Serán nulas las estipulaciones siguientes:
1°.Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser
excluido de ella, aunque haya justa causa;
2°.Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la
sociedad, cuando quisiera;
3°.Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus
partes con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional,
haya o no ganancias;
4°.Asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias
eventuales;
5°.Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su
trabajo, haya o no ganancias.
Artículo
1627 <1654>.- Son válidas las estipulaciones siguientes:
1°. Que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su
prestación en la sociedad sea igual o mayor;
2°.Que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una
cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales;
3°.Que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos
sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada,
o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social,
pagándole una cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no
podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además será invocable en cualquier
caso el derecho que acuerda el artículo 1169 <1198> respecto de las circunstancias
imprevistas sobrevinientes;
4°.Que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de
una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los
otros socios;
5°.Que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma
proporción en que participa de las ganancias.
CAPITULO
II. Del objeto de la sociedad
Artículo
1628 <1655>.- La sociedad debe tener un objeto lícito.
Artículo
1629 <1656>.- Los socios no pueden exigir que sus coasociados les
comuniquen lo que hubiesen adquirido por medios criminales o prohibidos,
obrando por la sociedad o a nombre de ella.
Artículo
1630 <1657>.- La pérdida ocasionada por el dolo de alguno de los socios,
aunque sean los administradores de la sociedad, no es partible entre los
socios, y es personal al autor del dolo, o del acto prohibido.
Artículo
1631 <1658>.- El socio que hubiese llevado a la masa común los beneficios
que hubiese adquirido por medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados
a la restitución de lo recibido.
Artículo
1632 <1659>.- Los socios que forman sociedades ilícitas no tienen acción
entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o los capitales
o cosas que aportaron a la sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para
demandar a terceros.
Artículo
1633 <1660>.- Los terceros de buena fe podrán alegar contra los socios la
existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la nulidad de
ella. Pero los terceros de mala fe, es decir, los que tuvieren conocimiento de
la sociedad ilícita, no podrán alegar contra los socios la existencia de ella,
y los socios podrán oponerles la nulidad.
Artículo
1634 <1661>.- Los miembros de las sociedades ilícitas son solidariamente responsables
de todo daño resultante de los actos ilícitos practicados en común para el fin de
la sociedad.
CAPITULO
III. De la forma y prueba de la existencia de la sociedad
Artículo
1635 <1662>.- El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito,
por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba
de él está sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos. El valor del
contrato será el de todo el fondo social para la tasa de
Artículo
1636 <1663>.- Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por
falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen estado
en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de
la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la
sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las
ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la
nulidad o no existencia de la sociedad.
Artículo
1637 <1664>.-En el caso del artículo anterior, podrán los socios demandar
a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin que estos
terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podrán alegar
contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan
oponer la no existencia de ella.
Artículo
1638 <1665>.- En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad,
puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate
de valor excedente a la tasa de
1°.Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común de
ellos;
2°.Circulares publicadas en nombre de la sociedad;
3°.Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen
tomado las calidades de socios;
4°.La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales.
Artículo
1639 <1666>.- La sentencia pronunciada, declarando la existencia de la
sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre
sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad.
CAPITULO
IV. De los socios
Artículo
1640 <1667>.- Tienen calidad de socios las personas que como tales,
fueron partes en el primitivo contrato de sociedad, y las que después entraren en
la sociedad, o por alguna cláusula del contrato, o por contrato posterior con
todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados al efecto.
Artículo
1641 <1668>.- El que sólo fuere socio ostensible por haber simplemente
prestado su nombre, no será reputado socio en relación con los verdaderos
socios, aunque éstos le den algún interés; mas lo será con relación a terceros
con derecho contra los verdaderos socios, para ser indemnizado de lo que pagare
a los acreedores de la sociedad.
Artículo
1642<1669>.- El que fuere socio no ostensible, será juzgado socio con
relación a las personas con quienes contrató sociedad; mas no con relación a
terceros, aunque éstos tuviesen conocimiento del contrato social.
Artículo
1643 <1670>.- No tienen calidades de socios los herederos o legatarios de
los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la
sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y
aceptada por el heredero.
Artículo
1644 <1671>.- Tampoco tienen calidades de socios, las personas a quienes
éstos cediesen en parte o en todo, sus derechos sociales, si igualmente todos los
otros socios no consintiesen en la sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese
reservada en el contrato social.
Artículo
1645 <1672>.- La mayoría de los socios no puede alterar el contrato
social respecto al objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos
opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla. Innovaciones de ese género
sólo pueden hacerse por deliberación unánime de los socios.
Artículo
1646 <1673>.- Es prohibido a los socios ceder sus derechos sociales, si esta
facultad no se la hubieren reservado en el contrato social. Si se hubiere
convenido que pudiese ser hecha a los otros socios o a extraños, si los socios
no la aceptaren, el socio cedente está obligado a manifestar a los socios el
valor y todas las condiciones que se le ofrecen.
Artículo
1647 <1674>.- Si alguno de los socios cediese sus derechos, no obstante
la prohibición virtual o expresa del contrato social, no perderá por esto su calidad
de socio, y la cesión no será obligatoria para la sociedad; pero producirá sus efectos
entre el cesionario y el cedente, quedando éste constituido en mandatario del
primero.
Artículo
1648 <1675>.- El cesionario admitido como socio, quedará obligado para con
la sociedad, o para con los socios y los acreedores sociales, como el socio
cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión.
CAPITULO
V. De la administración de la sociedad
Artículo
1649 <1676>.- El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los
socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para
ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no
socios.
Artículo
1650 <1677>.- Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que
cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario
suyo; pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan
producido efecto legal.
Todo socio
puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la
conservación de las cosas comunes.
Artículo
1651 <1678>.- Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el
nombre de uno o más de los socios, con o sin la adición de la palabra
“compañía”.
Artículo
1652 <1679>.- Ninguna sociedad puede conducir sus negocios en nombre de una
persona que no sea socio: pero una sociedad establecida fuera del territorio de
Artículo
1653 <1680>.- El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares
fuera del territorio de
Artículo
1654 <1681>.- El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el
contrato primitivo, o después de constituida la sociedad. Si el mandato ha sido
dado por una cláusula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima, y
el socio que lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios,
ejecutar todos los actos que entran en la administración del fondo común.
Artículo
1655 <1682>.- Habrá causa legítima para revocar el mandato, si el socio
administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus
coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los
negocios de la sociedad.
Artículo
1656 <1683>.- No reconociendo el mandatario como justa causa de
revocación, la que sus coasociados manifestasen, conservará su cargo hasta ser
removido por sentencia judicial.
Artículo
1657 <1684>.- Habiendo peligro en la demora, el juez podrá decretar la remoción
luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio socio o no
socio.
Artículo
1658 <1685>.- La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de
los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría.
Artículo
1659 <1686>.- La remoción del administrador nombrado por el contrato de
la sociedad dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y
el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.
Artículo
1660 <1687>.- La renuncia del administrador nombrado en el contrato de sociedad,
da también derecho a cualquiera de los socios, para disolver la sociedad; y el administrador
que renunciase sin justa causa, es responsable por la indemnización de pérdidas
e intereses.
Artículo
1661 <1688>.- Si el poder de administrar hubiese sido dado por una convención
posterior, o conferido por una estipulación adicional al contrato primitivo,
este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los socios,
no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número.
Artículo
1662 <1689>.- El administrador nombrado por convención, o por acto posterior
al contrato, puede renunciar el mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no justa
causa para hacerlo.
Artículo
1663 <1690>.- El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido
dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados
no fuesen socios; y la revocación en este caso no da derecho para pedir la
disolución de la sociedad.
Artículo
1664 <1691>.- La extensión de los poderes del socio administrador, y el género
de actos que él está autorizado a ejecutar, se determinan, no habiendo
estipulación expresa, según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha sido
contratada.
Artículo
1665 <1692>.- Cuando dos (2) o más socios han sido encargados de la
administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no
podrán obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los
actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a
las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales.
Artículo
1666 <1693>.- En el caso de haberse estipulado que uno de los socios
administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos
ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o
imposibilidad de alguno de los socios, salvo si hubiese peligro inminente de un
daño grave o irreparable para la sociedad.
Artículo
1667 <1694>.- La administración de la sociedad se reputa un mandato
general, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus
consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos para los cuales
Artículo
1668 <1695>.- El mandato general no autoriza para hacer innovaciones sobre
los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, cualquiera que sea
la utilidad que pueda resultar de esos cambios.
Artículo
1669 <1696>.- La prohibición legal o convencional de injerencia de los
socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos
examine el estado de los negocios sociales, y exija a ese fin la presentación de
los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.
Artículo
1670 <1697>.- Tratándose de negocios extraordinarios, el administrador, o
administradores de la sociedad, o cualquiera de los socios, si la sociedad
fuese administrada por todos, nada podrán hacer antes que se les confiera los
poderes especiales. La deliberación sobre tales poderes será por la mayoría de
los socios.
Artículo
1671 <1698>.- Lo dispuesto en el artículo anterior, sólo tiene lugar
respecto a los actos administrativos que no hubiesen sido prohibidos en el
contrato social, o en el mandato para administrar.
Los
actos prohibidos por el contrato, no podrán ser ejercidos sino por votación
unánime de los socios.
Artículo
1672 <1699>.- No obstante la deliberación de la mayoría, cualquiera de
los socios divergentes podrá ejecutar por su cuenta y riesgo, el acto o negocio
desaprobado, siendo también a su provecho las ganancias que obtenga.
Artículo
1673 <1700>.- Los administradores de la sociedad, y los socios que la
representan en cualquier acto administrativo, tendrán las mismas obligaciones y
derechos que el mandatario respecto al mandante, no habiendo en este título disposición
en contrario.
CAPITULO
VI. De las obligaciones de los socios respecto de la sociedad
Artículo
1674 <1701>.- Los socios responden de la evicción de los bienes que
hubiesen aportado a la sociedad, y de los vicios redhibitorios de ellos.
Artículo
1675 <1702>.- La sociedad tiene el dominio de los bienes que los socios
le hubiesen entregado en propiedad, y cuando ella se disuelve, los socios no
tienen derecho a exigir la restitución de los propios bienes, aunque se hallen en
ser en la masa social.
Artículo
1676 <1703>.- Los bienes aportados por los socios se juzgan transferidos en
propiedad a la sociedad, siempre que no conste manifiestamente que los socios
le transfirieron sólo el uso o goce de ellos.
Artículo
1677 <1704>.- Pertenecen al dominio de la sociedad las prestaciones de cosas
fungibles y de las no fungibles que se deterioran por el uso; las cosas muebles
e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que hayan
sido estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera.
Artículo
1678 <1705>.- La prestación de un capital, es sólo del uso o goce del mismo
cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista, y de otro meramente
industrial.
Artículo
1679 <1706>.- Si la prestación fuere del uso o goce de los bienes, el
socio que la hubiese hecho continuará siendo propietario de ellos, y es de su
cuenta la pérdida total o parcial de tales bienes, cuando no fuese imputable a
la sociedad o a alguno de los socios; y disuelta la sociedad podrá exigir la
restitución de ellos en el estado en que se hallaren.
Artículo
1680 <1707>.- Si la prestación consistiese en créditos, la sociedad
después de la tradición se considera cesionaria de ellos bastando que la cesión
conste del contrato social. La prestación será el valor nominal de los créditos
y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiere convención expresa
que la cobranza fuese por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación,
la prestación será la que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios
de los créditos cedidos.
Artículo
1681 <1708>.- Si la prestación consistiese en trabajo o industria, el derecho
de la sociedad contra el socio que lo prometió, será regido por las
disposiciones sobre las obligaciones de hacer.
Artículo
1682 <1709>.- No prestando el socio industrial el servicio prometido, sin
culpa por su parte, la sociedad podrá disolverse. Si el servicio prometido se
interrumpiese sin culpa suya, los socios tendrán derecho únicamente para exigir
una disminución proporcional en las ganancias. Si no prestare el servicio por
su culpa, los otros socios podrán disolver la sociedad o continuar en ella con
exclusión del socio industrial.
Artículo
1683 <1710>.- Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación
si no se hubiese prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de los
socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no
pudiese obtener el objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio
que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo
exigen.
CAPITULO
VII. Derechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros
Artículo
1684 <1711>.- Repútanse terceros, con relación a la sociedad y a los
socios, no sólo todas las personas que no fuesen socios, sino también los mismo
socios en sus relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no derivasen de su
calidad de socios o administradores de la sociedad.
Artículo
1685 <1712>.- Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios,
y no tienen derecho a compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito
particular contra alguno de los socios, aunque sea contra el administrador de
la sociedad.
Artículo
1686 <1713>.- Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo
tiempo, de los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales, la
sociedad no tendrá derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos
debiesen a los socios, aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si
los cobrasen de los bienes particulares de algunos de los socios, ese socio tendrá
derecho para compensar la deuda social con lo que ellos le debiesen, o con lo
que debiesen a la sociedad.
Artículo
1687 <1714>.- En concurso de los acreedores sobre los bienes de la
sociedad, los acreedores de ésta serán pagados con preferencia a los acreedores
particulares de los socios. En concurso sobre los bienes particulares de los
socios, sus acreedores particulares y los acreedores de la sociedad, no habrá preferencia
alguna si los acreedores fuesen meramente personales.
Artículo
1688 <1715>.- Sólo serán deudas contraídas por la sociedad aquéllas que
sus administradores contrajeren como tales, indicando de cualquier modo esa calidad,
u obligándose por cuenta de la sociedad, o por la sociedad.
Artículo
1689 <1716>.- En caso de duda sobre si los administradores se han obligado
o no a nombre de la sociedad, se presume que se obligaron en su nombre
particular. En duda sobre si se obligaron o no en los límites del mandato, se presume
que sí se obligaron en los límites del mandato.
Artículo
1690 <1717>.- Si las deudas fuesen contraídas en nombre de la sociedad,
con exceso en el mandato, y no fueren ratificadas por ella, la obligación de la
sociedad será sólo en razón del beneficio recibido. Incumbe a los acreedores la
prueba del provecho que hubiese obtenido la sociedad.
Artículo
1691 <1718>.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica a los
acreedores de buena fe, por deudas contraídas en nombre de la sociedad con
exceso en el mandato, o habiendo cesado éste, o cuando alguno de los socios
estuviese privado de ejercerlo.
Artículo
1692 <1719>.- Presúmese la buena fe en los acreedores, si el exceso o la
cesación del mandato, o la privación de ejercerlo, resultaren de estipulaciones
que no pudiesen ser conocidas por los acreedores, a no ser que se probase que
ellos tuvieron conocimiento oportuno de tales estipulaciones.
Artículo
1693 <1720>.- En el caso de los daños causados por los administradores son
aplicables a las sociedades las disposiciones del título “De las personas
jurídicas”.
CAPITULO
VIII. De los derechos y obligaciones de los socios entre sí
Artículo
1694 <1721>.- El socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero
que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo,
sin que sea preciso interpelación judicial. Si la prestación ofrecida consistiese
en otro género de cosas, debe satisfacer las pérdidas o intereses.
Artículo
1695 <1722>.- El socio que tomase dinero de la caja para usos propios,
debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a más los
intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad.
Artículo
1696 <1723>.- Los socios tendrán entre sí el derecho y la obligación de administrar
la sociedad, cuando no se hubiese nombrado administrador.
Artículo
1697 <1724>.- Deben poner en todos los negocios sociales el mismo
cuidado, y hacer las mismas diligencias que podrían en los suyos.
Artículo
1698 <1725>.- Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y
perjuicios que por su culpa se le hubiere causado, y no puede compensarlos con los
beneficios que por su industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros
negocios.
Artículo
1699 <1726>.- Tendrán los socios entre sí el derecho y la obligación de
representar la sociedad, cuando los intereses de ella se opusieren a los del
administrador: cuando hubiere demanda contra alguno de los socios, o contra
terceros y el administrador fuese omiso en la defensa de la sociedad. En este caso
ellos pueden defender la sociedad, e interponer los recursos que podrían
interponer en negocios propios.
Artículo
1700 <1727>.- El socio industrial debe a la sociedad lo que hubiese ganado
con la industria que ponía en la sociedad.
Artículo
1701 <1728>.- Cuando un socio, autorizado para administrar, cobra una
cantidad exigible, que le era debida particularmente de una persona que debía a
la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos
(2) créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta
de su crédito particular. Pero si lo hubiese dado por cuenta del crédito de la
sociedad, todo se imputará a éste.
Si el
deudor, al hacer el pago, hubiese designado el crédito del socio por serle más
gravoso, la imputación se hará a ese crédito.
Artículo
1702 <1729>.- El socio que ha cobrado por entero su parte en un crédito
social, queda obligado, si el deudor cae en insolvencia, a traer a la masa
social lo que cobró, aunque hubiera dado el recibo por solo su parte.
Artículo
1703 <1730>.- Ninguno de los socios puede incorporar a un tercero en la sociedad,
sin el consentimiento de sus consocios; pero puede asociarle a sí mismo, en la
parte que el socio tenga en la sociedad.
Artículo
1704 <1731>.- Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las
sumas que hubiese adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que
para los negocios sociales hubiese contraído, como también de las pérdidas que
se le hubiesen causado. Todos los socios están obligados a esta indemnización, a
prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes se partirá de la
misma manera entre todos.
Artículo
1705 <1732>.- Los socios no tienen derecho a indemnización alguna por las
pérdidas sufridas, cuando la gestión de los negocios sociales no ha sido sino una
ocasión puramente accidental.
Artículo
1706 <1733>.- Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus
deudas a la sociedad; pero no por las deudas del uno al otro.
Artículo
1707 <1734>.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad por los otros
socios, no habiendo justa causa para hacerlo.
Artículo
1708 <1735>.- Habrá justa causa para la exclusión de algún socio de la
sociedad:
1°.Cuando contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a
otros;
2°.Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la
sociedad, tenga, o no culpa;
3°.Cuando le sobreviniese alguna incapacidad;
4°.Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia,
fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia
entre los socios, u otros hechos análogos.
Artículo
1709 <1736>.- La incapacidad por hallarse fallido el socio, no causa su
exclusión de la sociedad, si fuese sólo socio industrial.
Artículo
1710 <1737>.- La mujer socia que contrajere matrimonio, no se juzgará
incapaz, si fuere autorizada por su marido para continuar en la sociedad.
Artículo
1711 <1738>.- La sociedad por tiempo determinado, no puede renunciarse por
los socios sin justa causa. Habrá justa causa, cuando el administrador de ella hubiere
sido removido de la sociedad, o hubiere renunciado su cargo, y cuando hubiese
derecho para la exclusión de algún socio, y no quisiere ejercer ese derecho.
Artículo
1712 <1739>.- La sociedad por tiempo indeterminado, puede renunciarse por
cualquiera de los socios, con tal que la renuncia no sea de mala fe o
intempestiva.
Artículo
1713<1740>.- La renuncia será de mala fe, cuando se hiciere con la intención
de aprovechar exclusivamente algún provecho o ventaja que hubiese de pertenecer
a la sociedad. Será intempestiva, cuando se haga en tiempo en que aún no esté
consumado el negocio, que hace el objeto de la sociedad.
Artículo
1714 <1741>.- La renuncia hecha de mala fe, es nula respecto de los
socios. Lo que el renunciante ganare en el negocio que ha tenido en mira al renunciar,
pertenece a la sociedad; pero si perdiese en él, la pérdida es de su sola cuenta.
El que renunciare intempestivamente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia
causare a la sociedad.
Artículo
1715 <1742>.- De la exclusión o de la renuncia de cualquiera de los
socios, resultarán los efectos siguientes:
1°.En cuanto a los negocios concluidos, el socio excluido o
renunciante sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la
exclusión o renuncia;
2°.En cuanto a los negocios pendientes, la sociedad continuará con el socio
excluido o renunciante hasta la terminación de los negocios;
3°.En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, hasta el día de la exclusión
o renuncia, los acreedores conservarán sus derechos contra el socio excluido o
renunciante del mismo modo que contra los socios que continuasen en la sociedad,
aunque éstos hayan tomado a su cargo el pago total; salvo si expresamente y por
escrito, exonerasen al socio excluido o renunciante;
4°.En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, posteriores a la
exclusión o renuncia, los acreedores sólo tendrán derecho contra los socios que
continuasen en la sociedad, y no contra el socio excluido o renunciante, a no
ser que hubiesen contratado sin saber la exclusión o la renuncia;
5°.La exclusión o la renuncia no perjudicará a los acreedores por
deudas posteriores, y a terceros en general, si no fue publicada, o si de otro
modo no tuvieron conocimiento oportuno de la exclusión o renuncia.
CAPITULO
IX. Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros
Artículo
1716 <1743>.- Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de
terceros, deben considerarse como si entre ellos no existiese sociedad. Su calidad
de socio no puede ni serles opuesta por terceros, ni ser invocada por ellos
contra terceros.
Artículo
1717 <1744>.- Las obligaciones contraídas por uno de los socios en su
nombre personal, no dan a los terceros que han contratado con él, ninguna
acción directa contra los otros socios, aunque el resultado de esas obligaciones
se haya convertido en utilidad de ellos.
Artículo
1718 <1745>.- Si la obligación fuere indivisible, cada uno de los
asociados responde por la totalidad de la deuda.
Artículo
1719 <1746>.- Un socio no puede, aunque declare contratar por cuenta de
la sociedad, obligar a sus coasociados respecto de tercero, sino en virtud y en
los límites del poder expreso o presunto que él hubiese recibido, o que juzgare
haber recibido a ese efecto.
Artículo
1720 <1747>.- Los socios no están obligados solidariamente por las deudas
sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas
por los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente,
hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en
esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el
contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque
se pruebe que el acreedor conocía tal estipulación.
Artículo
1721 <1748>.- Ninguno de los socios, a no tener la administración de la sociedad,
o a no representarla en los casos antes designados, o a no haber sido especialmente
autorizado por el que administrase, tendrá derecho para cobrar las deudas
activas de la sociedad, y demandar a los deudores de ella.
Artículo
1722 <1749>.- Los deudores de la sociedad no quedarán desobligados si pagasen
al socio que no estuviese autorizado para recibir el pago, aunque sólo le pagasen
su parte en la deuda.
Artículo
1723 <1750>.- Cuando las deudas pasivas de la sociedad fuesen cobradas de
los bienes particulares de los socios, el pago se dividirá entre ellos por partes
iguales, sin que los acreedores tengan derecho a que se les pague de otro modo,
ni obligación de recibir el pago de otro modo.
Artículo
1724 <1751>.- Si alguno de los socios no pagase, por insolvencia, la cuota
que le correspondiese en la deuda social, se observará lo dispuesto en el
artículo 1704 <1731>.
Artículo
1725 <1752>.- Si los socios hubiesen pagado las deudas de la sociedad por
entero, o por cuotas iguales o desiguales, la división entre ellos se hará en
proporción a la parte en la sociedad, o a la parte en que participasen de las
ganancias y pérdidas. Lo que alguno hubiese pagado de más será indemnizado por los
otros.
Artículo
1726 <1753>.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre el pago de
las deudas de la sociedad por los socios, sólo tendrá lugar respecto de los
acreedores que no fuesen socios.
Las
deudas pasivas de la sociedad para con los socios, no derivadas de la calidad
de socios, serán pagadas por ellos en proporción a su prestación en la
sociedad, soportando el socio acreedor la suma que le cupiere.
Artículo
1727 <1754>.-Los acreedores particulares de los socios sólo tendrán derecho
para cobrar sus deudas de los bienes de la prestación del socio, su deudor, cuando
la sociedad no hubiese adquirido el dominio de tales bienes, u otro derecho
real sobre ellos.
Artículo
1728 <1755>.- Si la sociedad hubiese adquirido el dominio de los bienes sobre
los cuales dispone el artículo anterior, los acreedores del socio podrán cobrar
las deudas de éste, de las ganancias que los balances anuales o intermediarios
demostrasen en favor del socio su deudor, si éste tenía derecho para retirarlas
de la sociedad.
Artículo
1729 <1756>.- Podrán también cobrarlas de la cuota eventual que pueda corresponderle
al socio deudor en la partición de la sociedad; pero embargando o haciendo rematar
o adjudicar la cuota eventual que al socio pudiese corresponder, no adquieren derecho
para embarazar de modo alguno las operaciones de la sociedad, ni nada podrán haber
de ella, sino después de su disolución y partición.
Artículo
1730 <1757>.- Estas disposiciones sobre los acreedores particulares de
los socios tienen lugar, sin diferencia alguna, respecto de los socios que
fuesen acreedores particulares los unos de los otros, y respecto de los
acreedores de otra sociedad de que sea socio alguno de los socios con otras
personas.
CAPITULO
X. De la disolución de la sociedad
Artículo
1731 <1758>.- La sociedad queda disuelta, si fuere de dos (2) personas, por
la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios.
Artículo
1732 <1759>.- La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los
socios, si muere el administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone
su industria, o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que
su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito.
Artículo
1733 <1760>.- Continuando la sociedad después de la muerte de alguno de
los socios, la partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del
socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones
ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones
entabladas antes de la muerte del socio al cual suceden.
Artículo
1734 <1761>.- Lo mismo se observará aun cuando se hubiese convenido en el
contrato social que la sociedad continuaría con los herederos, a no ser que
éstos y los otros socios conviniesen entre ellos continuar la sociedad.
Artículo
1735 <1762>.- Los negocios pendientes de la sociedad continuarán con los
herederos del socio muerto.
Artículo
1736 <1763>.-Ignorando los administradores la muerte de uno de los
socios, las operaciones hechas son obligatorias a los herederos del socio que
hubiese fallecido.
Artículo
1737 <1764>.- La sociedad termina con el lapso de tiempo por el cual fue
formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración; aunque no
estén concluidos los negocios que tuvo por objeto.
Artículo
1738 <1765>.-Vale como término explícito el término implícito de duración
limitada.
Artículo
1739 <1766>.-Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad,
puede continuar sin necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su
existencia por su acción exterior en hechos notorios.
Artículo
1740 <1767>.-La sociedad contraída por término ilimitado se concluye
cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran los otros continuar en
la sociedad.
Artículo
1741 <1768>.- Con relación a terceros, la sociedad de plazo incierto, sólo
se juzgará concluida cuando su disolución fuese publicada, o se diese noticia de
su disolución a las personas que tuvieran negocios con la sociedad.
Artículo
1742 <1769>.- La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los
socios en virtud de exclusión de la sociedad, renuncia, abandono de hecho, o
incapacidad sobreviniente.
Artículo
1743 <1770>.-Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios, su
representante no tendrá derecho para exigir la disolución de la sociedad, ni
para renunciarla, ni para continuarla, si no hubiese sido expresamente
autorizado por juez competente.
Artículo
1744 <1771>.- La sociedad concluye por la pérdida total del capital
social, o por la pérdida de una parte de él, que imposibilitare, conseguir el
objeto para que fue formada.
Artículo
1745 <1772>.- Concluye también la sociedad por la pérdida de la propiedad
o del uso de la cosa que constituía el fondo con el cual obraba, o cuando se perdiera
una parte tan principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el fin para
que fue constituida.
Artículo
1746 <1773>.- No realizándose la prestación de uno de los socios por cualquier
causa que fuere, la sociedad se disolverá si todos los otros socios no
quisieren continuarla, con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación
a que se había obligado.
Artículo
1747 <1774>.- La sociedad se disuelve cuando por un motivo que tenga su
origen en los socios, o en otra causa externa, como la guerra, no pudiese continuar
el negocio para que fue formada.
Artículo
1748 <1775>.- La sociedad queda disuelta por sentencia de disolución,
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo
1749 <1776>.- La sentencia que declare disuelta la sociedad, tendrá
efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución.
CAPITULO
XI. De la liquidación de la sociedad, y de la partición de los bienes sociales
Artículo
1750 <1777>.- En la liquidación de la sociedad se observará lo dispuesto
en el Código de Comercio, sobre la liquidación de las sociedades comerciales.
Artículo
1751 <1778>.- Las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad con lo
pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada una en las ganancias, será
igual su parte en las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las
ganancias y pérdidas, será en proporción a lo que hubiere aportado a la
sociedad.
Artículo
1752 <1779>.-Si el socio industrial se hubiese obligado como los otros
socios a dividir las ganancias o pérdidas, se entenderá que su pérdida es sólo
de la industria que puso.
Artículo
1753 <1780>.- Si los socios fuesen dos (2) o más, que hubiesen puesto
partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en la ganancia,
será igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere convenido.
Artículo
1754 <1781>.- Si la prestación de los socios capitalistas fuese de partes
desiguales, la parte de ganancias del socio industrial, será fijada por árbitros,
si no conviniesen los socios en señalarla.
Artículo
1755 <1782>.- Si el socio industrial hubiese puesto también capital, y el
aporte de él fuese inferior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la
división se hará por partes iguales.
Artículo
1756 <1783>.- Si el valor del capital puesto por el socio industrial
fuese igual o superior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la
división se hará en proporción al importe de los capitales, adicionando al capital
del socio industrial, un valor igual al del capital del socio o socios
capitalistas.
Artículo
1757 <1784>.- Si fuesen desiguales los valores puestos por los socios
capitalistas, y el capital del socio industrial fuese igual o superior al menor
de los capitales de los socios capitalistas, la división se hará adicionando al
capital del socio industrial, un valor medio entre los capitales de los socios capitalistas.
Artículo
1758 <1785>.- Si todos los socios fuesen industriales, y hubiesen también
puesto capitales, la división se hará en partes iguales, sean o no iguales los
capitales puestos.
Artículo
1759 <1786>.- Cuando la prestación de los socios hubiese sido de cosas
muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas por cuenta de la sociedad, sólo
tendrán derecho a recibir el precio por el cual la cosa fue vendida. Si no hubiese
sido vendida por la sociedad, tendrán derecho a recibir el precio de la cosa por
lo que valía al tiempo en que la entregaron a la sociedad.
Artículo
1760 <1787>.- Si la cosa mueble o raíz fue estimada en el contrato social,
tendrá derecho al precio designado, valga más o menos, al tiempo de la
disolución de la sociedad.
Artículo
1761 <1788>.- En la división de la sociedad se observará, en todo lo que
fuere aplicable, lo dispuesto en el Libro IV de este Código, sobre la división
de las herencias, no habiendo, en este título disposiciones en contrario.
Artículo
1762 <1788 bis>.- En la liquidación parcial de la sociedad por
fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del socio fallecido o saliente
se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato social, computando
los valores reales del activo y el valor llave, si existiese.
TITULO VIII. De las donaciones
Artículo
1763 <1789>.-Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos
transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
Artículo
1764 <1790>.- Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición
de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal
declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento,
si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.
Artículo
1765 <1791>.-No son donaciones:
1°.La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada,
aunque el deudor esté insolvente;
2°.El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho
eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;
3°.La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no
uso de ella;
4°.El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al
propietario;
5°.El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace
acostumbra pedir un precio;
6°.Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben
gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de
ellas.
Artículo
1766 <1792>.-Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada
por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.
Artículo
1767 <1793>.- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede
revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las
cosas comprendidas en la donación.
Artículo
1768 <1794>.-Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario
que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto
a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas
solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la
donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por
su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se
aplicará a los que la hubiesen aceptado.
Artículo
1769 <1795>.- Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la
donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están
obligados a entregar la cosa dada.
Artículo
1770 <1796>.-Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda
ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.
Artículo
1771 <1797>.- Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por
medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la
administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.
Artículo
1772 <1798>.- Cuando la donación se haga a dos (2) o más beneficiados conjuntamente,
ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese
conferido expresamente.
CAPITULO
I. De las cosas que pueden ser donadas, y bajo qué condiciones
Artículo
1773 <1799>.- Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.
Artículo
1774 <1800>.- Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes
presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a
este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los
donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a
sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos,
descendientes, o ascendientes legítimos.
Artículo
1775 <1801>.- El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor
de un tercero del usufructo de los bienes donados.
Artículo
1776 <1802>.- El donante puede imponer a la donación las condiciones que
juzgue convenientes, con tal que sean posibles y lícitas. No podrá, sin embargo,
bajo pena de nulidad de la donación, subordinarla a una condición suspensiva o
resolutoria, que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de
neutralizar o de restringir sus efectos.
Artículo
1777 <1803>.- No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que
las que se hacen bajo las condiciones siguientes:
1°.Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no
falleciere en un lance previsto;
2°.Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste
sobreviviere al donatario.
CAPITULO
II. De los que pueden hacer y aceptar donaciones
Artículo
1778 <1804>.- Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que
pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo
contrario.
Artículo
1779 <1805>.- El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer
donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare
a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecho como un
adelanto de la legítima.
Artículo
1780 <1806>.- No puede hacerse donación a persona que no exista civil o
naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el
carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y
requerir después la competente autorización.
Artículo
1781 <1807>.- No pueden hacer donaciones:
1°.Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los
cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las
personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;
2°.El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización
suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;
3°.Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria
potestad, sin expresa autorización judicial;
4°.Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos
designados en el artículo 420, núm. 5;
5°.Los curadores, de los bienes confiados a su administración;
6°.Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación
de los bienes determinados que puedan donar;
7°.Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin
embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna
profesión o industria.
Artículo
1782 <1808>.- No pueden aceptar donaciones:
1°.La mujer casada, sin licencia del marido o del juez;
2°.Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del
juez;
3°.Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin
autorización judicial;
4°.Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han
tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que
contra ellos resultare;
5°.Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para
aceptar donaciones.
Artículo
1783 <1809>.- La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al
momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del
donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue
aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al
día en que la condición se cumpliese.
CAPITULO
III. De las formas de las donaciones
Artículo
1784 <1810>.- Deben ser hechas ante escribano público, en la forma
ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:
1°.Las donaciones de bienes inmuebles;
2°.Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto
de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1155 <1185>.
Las
donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones
administrativas.
Artículo
1785 <1811>.- Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser
aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por
otra escritura de aceptación.
Artículo
1786 <1812>.- Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la
exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.
Artículo
1787 <1813>.- En todos los otros casos, si en juicio se demandase la
entrega de los bienes donados, la donación cualquiera que sea su valor, no se
juzgará probada, sino por instrumento público o privado, o por confesión
judicial del donante.
Artículo
1788 <1814>.- El instrumento público no es suficiente para probar la
donación, si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella por
el donatario, salvo en caso en que la donación fuese por causa de matrimonio,
la cual se presume aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado.
Artículo
1789 <1815>.- La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede
ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al
donatario.
Artículo
1790 <1816>.- Para que valgan las donaciones manuales es preciso que
ellas presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que
las constituye sea en sí misma una tradición verdadera.
Artículo
1791 <1817>.- Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de
ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etcétera,
debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en
tal caso.
Artículo
1792 <1818>.- La donación no se presume sino en los casos siguientes:
1°.Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún
deber de beneficiar;
2°.Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;
3°.Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;
4°.Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.
CAPITULO
IV. De las donaciones mutuas
Artículo
1793 <1819>.- Las donaciones mutuas son aquellas que dos (2) o más
personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.
Artículo
1794 <1820>.- Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.
Artículo
1795 <1821>.- La anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa
donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de
la donación hecha por la otra parte; pero la revocación de una de las
donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las condiciones
impuestas, no trae la nulidad de la otra.
CAPITULO
V. De las donaciones remuneratorias
Artículo
1796 <1822>.- Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en
recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en
dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.
Artículo
1797 <1823>.- Si del instrumento de la donación no constare
designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgará como
donación gratuita.
Artículo
1798 <1824>.- Las donaciones hechas por un deber moral de gratitud, por
servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque
lleven el nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones
gratuitas.
Artículo
1799 <1825>.- Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos
a título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios
recibidos.
CAPITULO
VI. De las donaciones hechas con cargo
Artículo
1800 <1826>.- La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés
del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que
debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo
cumplimiento se ha impuesto al donatario.
Artículo
1801 <1827>.- Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en
dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en
cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o
absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por
título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los
cargos.
Artículo
1802 <1828>.- Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual
al valor de los objetos trasmitidos por la donación, ésta no está sujeta a
ninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas.
Artículo
1803 <1829>.- Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado
con prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle
al cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen
acción respecto a las cargas establecidas a favor de terceros.
CAPITULO
VII. De las donaciones inoficiosas
Artículo
1804 <1830>.- Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en
la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme
a lo determinado en el Libro 4º de este Código.
Artículo
1805 <1831>.- Si por el inventario de los bienes del donante fallecido,
se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus
herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden
cubiertas sus legítimas.
Artículo
1806 <1832>.- La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:
1°.Por los herederos forzosos que existían en la época de la donación;
empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción,
también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes
nacidos después de la donación;
2°.Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen
remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.
CAPITULO
VIII. De los derechos y obligaciones del donante y del donatario
Artículo
1807 <1833>.- El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa
donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde
la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como
poseedor de mala fe.
Artículo
1808 <1834>.- Independientemente de la acción real que puede según el
caso pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él tiene
siempre una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener
de ellos la ejecución de la donación.
Artículo
1809 <1835>.- El donante no es responsable por la evicción y vicios
redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos determinados en los títulos
“De la evicción” y “De los vicios redhibitorios”.
Artículo
1810 <1836>.- Si los bienes donados han perecido por culpa del donante o
de sus herederos, o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el
donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos.
Artículo
1811 <1837>.- Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado
a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero
puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de
ellos si los hubiese enajenado.
Artículo
1812 <1838>.- El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la
donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas.
Artículo
1813 <1839>.- El donatario no está obligado a pagar las deudas del
donante, si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una
parte determinada de los bienes del donante.
Artículo
1814 <1840>.- Cuando la donación sea de una parte determinada de los
bienes presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar la donación,
retener un valor suficiente para pagar sus deudas, en la proporción de los
bienes donados y de los bienes que le quedaban, con las deudas que tenía el día
de la donación.
CAPITULO
IX. De la reversión de las donaciones
Artículo
1815 <1841>.- El donante puede reservarse la reversión de las cosas
donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.
Artículo
1816 <1842>.- La reversión condicional no puede ser estipulada sino en
provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho
del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no
escrita respecto a estos últimos.
Artículo
1817 <1843>.- El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren
los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes,
sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante.
Artículo
1818 <1844>.- Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el
caso que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene
lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el
derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la muerte del donatario,
y de sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante, sino
por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el
derecho de reserva se hubiese establecido para el caso de la muerte del
donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del donatario,
extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos
antes de la del donante.
Artículo
1819 <1845>.- El donante puede, antes de llegar el caso de reversión
renunciar al ejercicio de este derecho.
Artículo
1820 <1846>.- El consentimiento del donante a la venta de los bienes que
forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto
del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del
donante a la constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa
renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.
Artículo
1821 <1847>.- La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor
la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los
bienes donados vuelven al donante libre de toda carga o hipoteca, tanto
respecto al donatario, como respecto de los terceros que los hubiesen
adquirido.
CAPITULO
X. De la revocación de las donaciones
Artículo
1822 <1848>.- La donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de
los artículos siguientes.
Artículo
1823 <1849>.-Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a
la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante
tiene acción para pedir la revocación de la donación.
Artículo
1824 <1850>.- El donante puede demandar la revocación de la donación por
causa de inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, sea cual fuere
la causa de la falta de cumplimiento de esas obligaciones, y aunque la
ejecución haya llegado a ser imposible a consecuencia de circunstancias
completamente independientes de la voluntad del donatario, salvo el caso en que
la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se hubiese constituido en mora.
Artículo
1825 <1851>.- La revocación por inejecución de las condiciones o cargas,
es únicamente relativa al donatario, y no perjudica a los terceros a cuyo
beneficio las condiciones o las cargas hubiesen sido estipuladas por el
donante.
Artículo
1826 <1852>.- El derecho de demandar la revocación de una donación por
inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y
a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o
en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones
apreciables en dinero.
Artículo
1827 <1853>.- Los terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido
impuestas, sólo tienen una acción personal contra el donatario para obligarle a
cumplirlas.
Artículo
1828 <1854>.- El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos
con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede
sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, si ésta
perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo
1829 <1855>.- Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el
instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la
revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas
consentidas por el donatario.
Artículo
1830 <1856>.- Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su revocación
trae la nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquiriente
de los bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban
cumplidas.
Artículo
1831 <1857>.- Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados,
pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciendo ejecutar las
obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas
precisa y personalmente por aquél.
Artículo
1832 <1858>.- Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de
ingratitud del donatario en los tres (3) casos siguientes:
1°.Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante;
2°.Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor,
3°.Cuando le ha rehusado alimentos.
Artículo
1833 <1859>.- El donatario puede ser considerado que ha atentado contra
la vida del donante, aunque no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus
actos no presenten los caracteres de la tentativa según el derecho criminal. Basta
que por esos actos, haya manifestado de una manera indudable la intención de
dar muerte al donante.
Artículo
1834 <1860>.-Los delitos graves contra los bienes del donante pueden,
como los delitos contra su persona, motivar la revocación de la donación.
Artículo
1835 <1861>.- Para que los hechos del donatario contra la persona y
bienes del donante den causa para la revocación de la donación deben ser
moralmente imputables al donatario: pero la minoridad no puede excusarlo,
cuando voluntariamente y con suficiente discernimiento, se ha hecho culpable de
hechos de ingratitud contra el donante.
Artículo
1836 <1862>.- La revocación de la donación tiene también lugar por causa
de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante,
no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o
no estando éstos en estados de dárselos.
Artículo
1837 <1863>.- Las donaciones onerosas, como las remuneratorias pueden ser
revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la parte que aquéllas
tengan el carácter de éstas.
Artículo
1838<1864>.-La revocación de una donación por causa de ingratitud, no
puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.
Artículo
1839 <1865>.- La demanda por la revocación de la donación, no puede ser
intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; mas
cuando ha sido entablada contra el donatario puede continuar contra sus
herederos o sucesores.
Artículo
1840 <1866>.- La revocación de la donación por causa de ingratitud, no
tiene efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni
por las hipotecas y otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes
donados, antes de serle notificada la demanda.
Artículo
1841 <1867>.- Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por
causa de ingratitud, remontan al día de la donación, y el donatario está
obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que
aun debe bonificar al donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las
hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso
o lucrativo.
Artículo
1842 <1868>.- Las donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de
hijos al donante después de la donación, si expresamente no estuviese
estipulada esta condición.
TITULO IX. Del mandato
Artículo
1843 <1869>.- El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da
a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en
su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta
naturaleza.
Artículo
1844 <1870>.- Las disposiciones de este Título son aplicables:
1°.A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los
que por su oficio público deben representar determinadas clases de personas, o
determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales
sobre ellas;
2°.A las representaciones de las corporaciones y de los
establecimientos de utilidad pública;
3°.A las representaciones por administraciones o liquidaciones de
sociedades, en los casos que así se determine en este Código y en el Código de
Comercio;
4°.A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de
familia en relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón, el
aprendiz en relación a su maestro, el militar en relación a su superior, las
cuales serán juzgadas por las disposiciones de este título, cuando no
supusiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado;
5°.A las representaciones por gestores oficiosos;
6°.A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las
disposiciones del Código de Procedimientos;
7°.A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.
Artículo
1845 <1871>.- El mandato puede ser gratuito y oneroso. Presúmese que es
gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución
por su trabajo. Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones o
funciones conferidas por
Artículo
1846 <1872>.- El poder que el mandato confiere está circunscripto a lo
que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente.
Artículo
1847 <1873>.- El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede
darse por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente.
Artículo
1848 <1874>.- El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos
del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo
hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.
Artículo
1849 <1875>.- El mandato puede ser aceptado en cualquiera forma, expresa
o tácitamente. La aceptación expresa resulta de los mismos actos y formas que
el mandato expreso.
Artículo
1850 <1876>.- La aceptación tácita resultará de cualquier hecho del
mandatario en ejecución del mandato, o de su silencio mismo.
Artículo
1851 <1877>.- Entre presentes se presume aceptado el mandato, si el
mandante entregó su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna.
Artículo
1852 <1878>.- Entre ausentes la aceptación del mandato no resultará del
silencio del mandatario, sino en los casos siguientes:
1°.Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la
recibe sin protesta alguna;
2°.Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a
negocios que por su oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no
dio respuesta a las cartas.
Artículo
1853 <1879>.- El mandato es general o especial. El general comprende
todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios
determinados.
Artículo
1854 <1880>.- El mandato concebido en términos generales, no comprende
más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se
reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente,
o aunque el mandato contenga cláusula de general y libre de administración.
Artículo
1855 <1881>.- Son necesarios poderes especiales:
1°.Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
2°.Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al
tiempo del mandato;
3°.Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones,
renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas.
4°.Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a
no ser en caso de falencia del deudor;
5°.Para el reconocimiento de hijos naturales;
6°.Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir
el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito;
7°.Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas
sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración;
8°.Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la
administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los
empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente
necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran;
9°.Para dar en arrendamiento por más de seis (6) años inmuebles que
estén a su cargo;
10°.Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato
consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sean una consecuencia
de la administración;
11°.Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier
servicio, como locador, o gratuitamente;
12°.Para formar sociedad;
13°.Para constituir al mandante en fiador;
14°.Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;
15°.Para aceptar herencias;
16°.Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.
Artículo
1856 <1882>.- El poder especial para transar, no comprende el poder para
comprometer en árbitros.
Artículo
1857 <1883>.-El poder especial para vender, no comprende el poder para
hipotecar, ni recibir el precio de la venta, cuando se hubiese dado plazo para
el pago; ni el poder para hipotecar, el poder de vender.
Artículo
1858 <1884>.- El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza
determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no
puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse
como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.
Artículo
1859 <1885>.- El poder especial para hipotecar bienes inmuebles del
mandante, no comprende la facultad de hipotecarlos por deudas anteriores al
mandato.
Artículo
1860 <1886>.- El poder para contraer una obligación, comprende el de
cumplirla, siempre que el mandante hubiese entregado al mandatario el dinero o
la cosa que se debe dar en pago.
Artículo
1861 <1887>.- El poder de vender bienes de una herencia, no comprende el
poder para cederla, antes de haberla recibido.
Artículo
1862 <1888>.- El poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a
los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o
quitas.
CAPITULO
I. Del objeto del mandato
Artículo
1863 <1889>.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos,
susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de
derechos.
Artículo
1864 <1890>.- El mandato no da representación, ni se extiende a las
disposiciones de última voluntad, ni a los actos entre vivos, cuyo ejercicio
por mandatarios se prohíbe en este Código o en otras leyes.
Artículo
1865 <1891>.- El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, no da
acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el mandante,
salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato
era ilícito.
Artículo
1866 <1892>.- El mandato puede tener por objeto uno (1) o más negocios de
interés exclusivo del mandante, o del interés común del mandante y mandatario,
o del interés común del mandante y de terceros, o del interés exclusivo de un
tercero; pero no en el interés exclusivo del mandatario.
Artículo
1867 <1893>.- La incitación o el consejo, en el interés exclusivo de
aquel a quien se da, no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de
mala fe, y en este caso el que ha incitado o dado el consejo debe satisfacer
los daños y perjuicios que causare.
CAPITULO
II. De la capacidad para ser mandante o mandatario
Artículo
1868 <1894>.- El mandato para actos de administración debe ser conferido
por persona que tenga la administración de sus bienes.
Artículo
1869 <1895>.- Si el mandato es para actos de disposición de sus bienes,
no puede ser dado, sino por la persona capaz de disponer de ellos.
Artículo
1870 <1896>.- Pueden ser mandatarios todas las personas capaces de
contratar, excepto para aquellos actos para los cuales
Artículo
1871 <1897>.- El mandato puede ser válidamente conferido a una persona
incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato,
tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste
hubiese contratado.
Artículo
1872 <1898>.- El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la
nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de
las obligaciones del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del
mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho.
Artículo
1873 <1899>.- Cuando el mismo instrumento se hubiesen nombrado dos (2) o
más mandatarios, entiéndese que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por
uno (1) solo de los nombrados, con las excepciones siguientes:
1°.Cuando hubieren sido nombrados para que funcionen todos o algunos
de ellos conjuntamente;
2°.Cuando hubieren sido nombrados para funcionar todos o algunos de
ellos separadamente, o cuando el mandante hubiere dividido la gestión entre
ellos, o los hubiese facultado para dividirla entre sí;
3°.Cuando han sido nombrados para funcionar uno de ellos, en falta del
otro y otros.
Artículo
1874 <1900>.- Cuando han sido nombrados para funcionar todos, o algunos
de ellos conjuntamente, no podrá el mandato ser aceptado separadamente.
Artículo
1875 <1901>.- Cuando han sido nombrados para funcionar uno en falta de
otro o de otros, el nombrado en segundo lugar no podrá aceptar al mandato, sino
en falta del nombrado en primer lugar, y así en adelante. La falta tendrá lugar
cuando cualquiera de los nombrados no pudiese, o no quisiese aceptar el
mandato, o aceptado no pudiese servirlo por cualquier motivo.
Artículo
1876 <1902>.- Entiéndese que fueron nombrados para funcionar uno a falta
de otro, cuando el mandante hubiere hecho el nombramiento en orden numérico, o
llamado primero al uno y en segundo lugar al otro.
Artículo
1877 <1903>.- Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia,
fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros
nombrados para aceptarlo según el orden de su nombramiento.
CAPITULO
III. De las obligaciones del mandatario
Artículo
1878 <1904>.- El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el
mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante
por la inejecución total o parcial del mandato.
Artículo
1879 <1905>.- Debe circunscribirse en los límites de su poder, no
haciendo menos de lo que se le ha encargado. La naturaleza del negocio
determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato.
Artículo
1880 <1906>.- No se consideran traspasados los límites del mandato,
cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por éste.
Artículo
1881 <1907>.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya
ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.
Artículo
1882 <1908>.- El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese
oposición entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los
suyos.
Artículo
1883 <1909>.- El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones
y entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo
recibido no se debiese al mandante.
Artículo
1884 <1910>.- La relevación de rendir cuentas, no exonera al mandatario
de los cargos que contra él justifique el mandante.
Artículo
1885 <1911>.- La obligación que tiene el mandatario de entregar lo
recibido en virtud del mandato. Comprende todo lo que el mandante le confió y
de que no dispuso por su orden; todo lo que recibió de tercero, aunque lo
recibiese sin derecho; todas las ganancias resultantes del negocio que se le
encargó; los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado,
con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido
o dado.
Artículo
1886 <1912>.- Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias
ilícitas, no podrá el mandante exigir que el mandatario se las entregue; pero
si, siendo lícito el mandato, resultasen ganancias ilícitas por abuso del
mandatario, podrá exigir el mandante que se las entregue.
Artículo
1887 <1913>.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a
uso propio, desde el día en que lo hizo, y de las que reste a deber desde que
se hubiese constituido en mora de entregarlas.
Artículo
1888 <1914>.- El mandatario puede, por un acto especial, tomar sobre sí
la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro;
constituyéndose desde entonces principal deudor para con el mandante, y son de
su cuenta hasta los casos fortuitos y de fuerza mayor.
Artículo
1889 <1915>.- Los valores en dinero que el mandatario tiene en su poder
por cuenta del mandante, perecen para el mandatario, aunque sea por fuerza
mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidos en cajas o sacos cerrados
sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza.
Artículo
1890 <1916>.- El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con
arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituirse agente oficioso:
le basta tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exijan.
Artículo
1891 <1917>.- Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que por
su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del
encargo, deberá tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el
negocio que se le encomienda.
Artículo
1892 <1918>.- No podrá el mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar
las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al
mandante, lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación
expresa.
Artículo
1893 <1919>.-Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo
él mismo al interés corriente; pero facultado para dar dinero a interés, no
podrá tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante.
Artículo
1894 <1920>.- Cuando un mandato ha sido dado a muchas personas
conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en
contrario.
Artículo
1895 <1921>.- Cuando la solidaridad ha sido estipulada, cada uno de los
mandatarios responde de todas las consecuencias de la inejecución del mandato,
y por la consecuencia de las faltas cometidas por sus comandatarios; pero en
este último caso el uno de los mandatarios no es responsable de lo que el otro
hiciere, traspasando los límites del mandato.
Artículo
1896 <1922>.- Cuando la solidaridad no ha sido estipulada, cada uno de
los mandatarios responde sólo de las faltas o de los hechos personales.
Artículo
1897 <1923>.- Respecto a las pérdidas e intereses que se debiesen por la
inejecución del mandato, cada uno de los mandatarios no está obligado sino por
su porción viril; pero, si según los términos del mandato conferido a muchas
personas, el uno de los mandatarios no pudiese obrar sin el concurso de los
otros, el que se hubiera negado a cooperar a la ejecución del mandato, sería
único responsable por la inejecución del mandato, de todas las pérdidas e
intereses.
Artículo
1898 <1924>.- El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato;
pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder
de hacerlo, o cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en
quien podía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o
insolvente.
Artículo
1899 <1925>.- Aunque el mandatario haya sustituido sus poderes, puede
revocar la sustitución cuando lo juzgue conveniente. Mientras ella subsiste, es
de su obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos al
sustituto.
Artículo
1900 <1926>.- El mandante en todos los casos tiene una acción directa
contra el sustituido, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere
contraído por la sustitución; y recíprocamente el sustituido tiene acción
contra el mandante por la ejecución del mandato.
Artículo
1901 <1927>.- El mandante tiene acción directa contra el sustituido, toda
vez que por una culpa que éste hubiere cometido, fuese responsable de los daños
e intereses.
Artículo
1902 <1928>.- Las relaciones entre el mandatario y el sustituido por él,
son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y
mandatario.
Artículo
1903 <1929>.- El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar
en su propio nombre o en el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no
obliga al mandante respecto de terceros. Este, sin embargo, puede exigir una subrogación
judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser
obligado por los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario
a llenar las obligaciones que de ellos resultan.
Artículo
1904 <1930>.- Contratando en nombre del mandante, no queda personalmente
obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere
derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato,
o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato.
Artículo
1905 <1931>.- Cuando contratase en nombre del mandante, pasando los
límites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, será éste nulo,
si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el
mandante.
Artículo
1906 <1932>.- En el caso del artículo anterior, sólo quedará obligado
para con la parte con quien contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o
se obligó a presentar la ratificación del mandante.
Artículo
1907 <1933>.- Quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser
demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e
intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el
mandante.
Artículo
1908 <1934>.- Un acto respecto de terceros se juzgará ejecutado en los
límites del mandato, cuando entra en los términos de la procuración, aun cuando
el mandatario hubiere en realidad excedido el límite de sus poderes.
Artículo
1909 <1935>.- La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier
hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho el
mandatario. Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por
el mandatario de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la
materia.
Artículo
1910 <1936>.- La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las
partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del
mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido
a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la
ratificación.
Artículo
1911 <1937>.- Los terceros no pueden oponer el exceso o inobservancia del
mandato, una vez que el mandante lo hubiere ratificado, o quiera ratificar lo
que hubiese hecho el mandatario.
Artículo
1912 <1938>.- Los terceros con quienes el mandatario quiera contratar a
nombre del mandante, tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento
de la procuración, las cartas órdenes, o instrucciones que se refieran al
mandato. Las órdenes reservadas o las instrucciones secretas del mandante, no
tendrán influencia alguna sobre los derechos de terceros que contrataron en
vista de la procuración, órdenes o instrucciones, que les fueron presentadas.
Artículo
1913 <1939>.- Celebrado el contrato por escritura pública, debe
observarse lo dispuesto respecto a los instrumentos públicos, cuando los
otorgantes fueren representados por procurador, o fueren representantes
necesarios. Celebrado el contrato por instrumento privado, la parte contratante
con el mandatario tiene derecho a exigir la entrega de la pieza original, de
donde conste el mandato, o una copia de ella en forma auténtica.
Artículo
1914 <1940>.- En caso de duda, si el contrato ha sido hecho a nombre del
mandante o a nombre del mandatario, se atenderá a la naturaleza del negocio, a
lo que el mandato se encargaba, y a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre
las comisiones.
CAPITULO
IV. De las obligaciones del mandante
Artículo
1915 <1941>.- Constituido el mandato en común por dos (2) o más mandantes
para un negocio común, no quedarán solidariamente obligados respecto de
terceros, sino cuando expresamente hubieren autorizado al mandatario para
obligarlos así.
Artículo
1916 <1942>.- La sustitución del mandatario no autorizada por el
mandante, ni ratificada por él, no le obligará respecto de terceros por los
actos del sustituto.
Artículo
1917 <1943>.- Contratando dos (2) personas sobre el mismo objeto, una con
el mandatario y otra con el mandante, y no pudiendo subsistir los dos (2)
contratos, subsistirá el que fuese de fecha anterior.
Artículo
1918 <1944>.- En el caso del artículo anterior, si el mandatario hubiere
contratado de buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al
tercero, cuyo contrato no subsiste. Si hubiere contratado de mala fe, es decir,
estando prevenido por el mandante, él sólo será responsable de tal perjuicio.
Artículo
1919 <1945>.- Si dos (2) o más personas han nombrado un mandatario para
un negocio común, le quedarán obligados solidariamente para todos los efectos del
contrato.
Artículo
1920 <1946>.- Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los
límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que
hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente.
Artículo
1921 <1947>.- El mandatario no puede reclamar en su propio nombre la
ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado por el
cumplimiento de ellas.
Artículo
1922 <1948>.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo
pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Artículo
1923 <1949>.- Si el mandatario las hubiese anticipado, debe
reembolsárselas el mandante, aun cuando el negocio no le haya resultado
favorable, y aunque los gastos le parezcan excesivos, con tal que no pueda
imputarse falta alguna al mandatario; pero puede impugnarlos, si realmente
fuesen excesivos.
Artículo
1924 <1950>.- El reembolso comprenderá los intereses de la anticipación
desde el día en que fue hecha.
Artículo
1925 <1951>.- El mandante debe librar al mandatario de las obligaciones
que hubiera contraído en su nombre, respecto de terceros, para ejecutar el
mandato, o proveerle de las cosas o de los fondos necesarios para exonerarse.
Artículo
1926 <1952>.- Debe también satisfacer al mandatario la retribución del
servicio. La retribución puede consistir en una cuota del dinero, o de los
bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato, hubiese
obtenido o administrado, salvo lo que se halle dispuesto en el Código de
Procedimientos respecto a abogados y procuradores judiciales.
Artículo
1927 <1953>.- Debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas
que hubiere sufrido, procedentes de sus gestiones, sin falta que le fuere
imputable.
Artículo
1928 <1954>.- Reputase perjuicio ocasionado por la ejecución del mandato,
solamente aquel que el mandatario no habría sufrido, si no hubiera aceptado el
mandato.
Artículo
1929 <1955>.- El mandatario no está obligado a esperar la presentación de
sus cuentas, o el entero cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o
gastos que hubiese hecho.
Artículo
1930 <1956>.- Hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y
gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto
bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen
a su disposición.
Artículo
1931 <1957>.- No está obligado el mandante a pagar los gastos hechos por
el mandatario:
1°.Cuando fueren hechos con su expresa prohibición, a no ser que
quiera aprovecharse de las ventajas que de ellos le resulten;
2°.Cuando fueren ocasionados por culpa del propio mandatario;
3°.Cuando los hizo, aunque le fuesen ordenados, teniendo ciencia del
mal resultado, cuando el mandante lo ignoraba;
4°.Cuando se hubiere convenido que los gastos fuesen de cuenta del
mandatario, o que éste no pudiese exigir sino una cantidad determinada.
Artículo
1932 <1958>.- Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la
revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la
retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere
recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir
que se la restituya.
Artículo
1933 <1959>.- Pagados los gastos y la retribución del mandatario, el
mandante no está obligado a pagar retribuciones o comisiones a las personas que
le sustituyeron en la ejecución del mandato, a menos que la sustitución hubiese
sido indispensable.
CAPITULO
V. De la cesación del mandato
Artículo
1934 <1960>.- Cesa el mandato por el cumplimiento del negocio, y por la
expiración del tiempo determinado o indeterminado porque fue dado.
Artículo
1935 <1961>.- El mandante debe estar y pasar por la fecha de los actos
privados ejecutados por el mandatario, y es de su cargo la prueba de que el
acto hubiese sido antidatado.
Artículo
1936 <1962>.- Cesa también el mandato dado al sustituido, por la cesación
de los poderes del mandatario que hizo la sustitución, sea representante
voluntario o necesario.
Artículo
1937 <1963>.- El mandato se acaba:
1°.Por la revocación del mandante;
2°.Por la renuncia del mandatario
3°.Por el fallecimiento del mandante o del mandatario;
4°.Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.
Artículo
1938 <1964>.- Para cesar el mandato en relación al mandatario y a los
terceros con quienes ha contratado, es necesario que ellos hayan sabido o
podido saber la cesación del mandato.
Artículo
1939 <1965>.- No será obligatorio al mandante, ni a sus herederos, o
representantes, todo lo que se hiciere con ciencia o ignorancia imputable de la
cesación del mandato.
Artículo
1940 <1966>.- Será obligatorio al mandante, a sus herederos o
representantes, en relación al mandatario, todo cuanto éste hiciere ignorando,
sin culpa la cesación del mandato, aunque hubiese contratado con terceros que
de ella tuvieren conocimiento.
Artículo
1941 <1967>.- En relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la
cesación del mandato, hubieren contratado con el mandatario, el contrato será
obligatorio para el mandante, sus herederos y representantes, salvo sus
derechos contra el mandatario, si éste sabía la cesación del mandato.
Artículo
1942 <1968>.- Es libre a los terceros obligar o no al mandante, sus
herederos o representantes, por los contratos que hubieren hecho con el
mandatario, ignorando la cesación del mandato; mas el mandante, sus herederos o
representantes, no podrán prevalerse de esa ignorancia para obligarlos por lo
que se hizo después de la cesación del mandato.
Artículo
1943 <1969>.- No obstante la cesación del mandato, es obligación del
mandatario, de sus herederos, o representantes de sus herederos incapaces,
continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora,
hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos,
bajo pena de responder por perjuicio que de su omisión resultare.
Artículo
1944 <1970>.- El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y
obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato.
Artículo
1945 <1971>.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio
produce la revocación del primero, desde el día en que se le hizo saber a éste.
Artículo
1946 <1972>.- Interviniendo el mandante directamente en el negocio
encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda
revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es
revocar el mandato.
Artículo
1947 <1973>.- El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará el
primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del
segundo mandatario, o aunque no lo acepte, o aunque el instrumento del mandato
sea nulo por falta o vicio de forma.
Artículo
1948 <1974>.- Cuando el mandato fue constituido por dos (2) o más
mandantes para un negocio común, cada uno de ellos sin dependencia de los
otros, puede revocarlo.
Artículo
1949 <1975>.- Cuando el mandato es general, la procuración especial dada
a otro mandatario, deroga, en lo que concierne esta especialidad, la
procuración general anterior.
Artículo
1950 <1976>.- La procuración especial no es derogada por la procuración
general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su
generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.
Artículo
1951 <1977>.- El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para
negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de
los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse.
Artículo
1952 <1978>.- El mandatario puede renunciar el mandato, dando aviso al
mandante; pero si lo hiciese en tiempo indebido, sin causa suficiente, debe
satisfacer los perjuicios que la renuncia causare al mandante.
Artículo
1953 <1979>.- El mandatario, aunque renuncie el mandato con causa justa,
debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el
mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.
Artículo
1954 <1980>.- La muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el
negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después
de su muerte. El negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro
en demorarlo.
Artículo
1955 <1981>.- Aunque el negocio deba continuar después de la muerte del
mandante, y aunque se hubiese convenido expresamente que el mandato continuase
después de la muerte del mandante o mandatario, el contrato queda resuelto, si
los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la
representación de sus tutores o curadores.
Artículo
1956 <1982>.- El mandato continúa subsistiendo aun después de la muerte
del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario,
o en el interés de un tercero.
Artículo
1957 <1983>.- Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la
muerte del mandante, será nulo si no puede valer como disposición de última
voluntad.
Artículo
1958 <1984>.- La incapacidad del mandante o mandatario que hace terminar
el mandato, tiene lugar siempre que alguno de ellos pierde, en todo o en parte,
el ejercicio de sus derechos.
Artículo
1959 <1985>.- Subsistirá sin embargo el mandato conferido por la mujer
antes de su matrimonio, si fuese relativo a los actos que ella puede ejercer,
sin dependencia de la autorización del marido.
TITULO X. De la fianza
Artículo
1960 <1986>.- Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se
hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero
aceptase su obligación accesoria.
Artículo
1961 <1987>.- Puede también constituirse la fianza como acto unilateral
antes que sea aceptada por el acreedor.
Artículo
1962 <1988>.- La fianza puede preceder a la obligación principal, y ser
dada para seguridad de una obligación futura, sin que sea necesario que su
importe se limite a una suma fija. Puede referirse al importe de las
obligaciones que contrajera el deudor.
Artículo
1963 <1989>.- La fianza de una obligación futura debe tener un objeto
determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.
Artículo
1964 <1990>.- El fiador de obligaciones futuras puede retractar la fianza,
mientras no existiere la obligación principal; pero queda responsable para con
el acreedor y tercero de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza,
en los términos en que queda el mandante que ha revocado el mandato.
Artículo
1965 <1991>.-La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente
de la que forma la materia de la obligación principal.
Artículo
1966 <1992>.- Cuando la obligación principal no tuviere por objeto el
pago de una suma de dinero, o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega
de un cuerpo cierto, o algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente,
el fiador de la obligación sólo estará obligado a satisfacer los daños e
intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.
Artículo
1967 <1993>.- Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil o
sea obligación natural, sea accesoria o principal derivada de cualquiera causa,
aunque sea de un acto ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y
aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado o
indeterminado, líquido o ilíquido, pura o simple; a plazo o condicional, y
cualquiera que sea la forma del acto principal.
Artículo
1968 <1994>.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la
obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o
anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o
contrato anulable, la fianza también será anulable. Pero si la causa de la
nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase
la incapacidad, será responsable como único deudor.
Artículo
1969 <1995>.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor
principal; pero puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades.
Si se hubiese obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del
deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la
obligación principal, entiéndase que se obligó por otro tanto.
Artículo
1970 <1996>.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó
por cantidad líquida, su obligación se limitará al valor de la deuda afianzada,
si por la liquidación resultare que a ella excedía el valor de lo prometido por
el fiador.
Artículo
1971 <1997>.- Si la fianza fuese del principal o expresase la suma de la
obligación principal, comprenderá no sólo la obligación principal, sino también
los intereses, estén estipulados o no.
Artículo
1972 <1998>.- La fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea
impuesta por
Artículo
1973 <1999>.- El obligado a dar una fianza, no puede sustituir a ella una
prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Artículo
1974 <2000>.- La disposición del artículo anterior no rige en caso de ser
la fianza de Ley o judicial. Los jueces pueden admitir en lugar de ella prendas
o hipotecas suficientes.
Artículo
1975 <2001>.- Si el fiador después de recibido llegase al estado de
insolvencia, puede el acreedor pedir que se le dé otro que sea idóneo.
Artículo
1976 <2002>.- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el
acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si
después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio
a otra provincia.
Artículo
1977 <2003>.- La fianza será solidaria con el deudor principal, cuando
así se hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare al beneficio de
excusión de los bienes del deudor, o cuando el acreedor fuese la hacienda
nacional o provincial.
Artículo
1978 <2004>.- La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le
quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador
deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por
las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de
excusión y del de división.
Artículo
1979 <2005>.- Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque
sea con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las
disposiciones sobre los codeudores solidarios.
Artículo
1980 <2006>.- La fianza puede contratarse en cualquiera forma:
verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio,
sólo podrá ser probada por escrito.
Artículo
1981 <2007>.- Las cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el
que las hubiese dado declarase expresamente que se hacía responsable por el
crédito.
Artículo
1982 <2008>.- Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y
solvencia de alguien que procura créditos, no constituyen fianza.
Artículo
1983 <2009>.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe,
afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será
responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por
la insolvencia del recomendado.
Artículo
1984 <2010>.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior,
si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a
tratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la
insolvencia al recomendado.
CAPITULO
I. De los que pueden ser fiadores
Artículo
1985 <2011>.-Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos,
la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos, con excepción
de los siguientes:
1°. Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y
aunque la fianza no exceda de quinientos pesos ($ 500.-)*;
2°. Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las
personas jurídicas que representaren;
3°. Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de
sus representados, aunque sean autorizados por el juez;
4°. Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes
especiales;
5°. Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen
poderes especiales;
6°. Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a
no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas.
CAPITULO
II. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo
1986 <2012>.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa
excusión, de todos los bienes del deudor.
Artículo
1987 <2013>.- No le es necesaria al acreedor la previa excusión en los
casos siguientes:
1°. Cuando el fiador renunció expresamente a este beneficio;
2°. Cuando la fianza fuese solidaria;
3°. Cuando se obligó como principal pagador;
4°. Si como heredero sucedió al principal deudor;
5°. Si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su
domicilio al cumplirse la obligación;
6°. Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de
7°. Si la obligación afianzada fuere puramente natural;
8°. Si la fianza fuere judicial;
9°. Si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial.
Artículo
1988 <2014>.- Si los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio
de la provincia o de
Artículo
1989 <2015>.- Aunque el fiador no sea reconvenido podrá requerir al acreedor
desde que sea exigible la deuda para que proceda contra el deudor principal, y
si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del
deudor sobrevenida durante el retardo.
Artículo
1990 <2016>.- Cuando varios deudores principales se han obligado
solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá
derecho a que se excutan no sólo los bienes del deudor afianzado por él, sino también
los de sus codeudores.
Artículo
1991 <2017>.- Si los bienes excutidos no produjeren sino un pago parcial,
el acreedor estará obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador, sino
por la parte insoluta.
Artículo
1992 <2018>.- Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor
cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.
Artículo
1993 <2019>.- El fiador del fiador goza del beneficio de excusión tanto respecto
del fiador como del deudor principal.
Artículo
1994 <2020>.- Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podrá oponer
al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal
en la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad.
Artículo
1995 <2021>.- El fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones
que competan al deudor, aun contra la voluntad de éste.
Artículo
1996 <2022>.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la
prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o
rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas
excepciones.
Artículo
1997 <2023>.- El fiador puede intervenir en las instancias entre el
acreedor y el deudor, sobre la existencia o validez de la obligación principal;
y si no hubiese intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegar
esas excepciones.
Artículo
1998 <2024>.- Si hubiese dos (2) o más fiadores de una misma deuda, que no
se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos
por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la
cuota que le corresponda. Todo lo dispuesto en el Título XII, Sección primera,
parte primera de este libro, es aplicable a los fiadores simplemente
mancomunados.
CAPITULO
III. De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
Artículo
1999 <2025>.- El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la
fianza, cuando han pasado cinco (5) años desde que la dio, a no ser que la
obligación principal sea de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en
tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.
Artículo
2000 <2026>.- El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor,
o la exoneración de la fianza en los casos siguientes:
1°. Si fuese judicialmente demandado para el pago;
2°. Si vencida la deuda, el deudor no la pagase;
3°. Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o
los diese en seguridad de otras obligaciones;
4°. Si quisiere ausentarse fuera de
Artículo
2001 <2027>.- El derecho declarado al fiador en el artículo anterior, no
comprende al fiador que se obligó contra la voluntad expresa del deudor.
Artículo
2002 <2028>.- Si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el
fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa
concursada.
Artículo
2003 <2029>.- El fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese
obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos,
acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del
acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición
comprende los privilegios de la hacienda pública, tanto nacional como
provincial.
Artículo
2004 <2030>.- El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede
exigir todo lo que hubiese pagado por el capital, intereses y costas, y los
intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de todo
perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la fianza.
Artículo
2005 <2031>.- Si el fiador pagó antes del vencimiento de la deuda, sólo
podrá cobrarla después del vencimiento de la obligación del deudor.
Artículo
2006 <2032>.- El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede
repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiese pagado. El que no ha
afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en
el todo; pero no puede pedir contra los otros, sino lo que en su caso le
correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.
Artículo
2007 <2033>.- Si el fiador hiciese el pago sin consentimiento del deudor,
y éste ignorándolo pagase la deuda, el fiador en tal caso no tiene acción
contra el deudor; pero le queda a salvo el recurso contra el acreedor.
Si el
fiador paga sin dar conocimiento al deudor, éste podrá hacer valer contra él
todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.
Artículo
2008 <2034>.- Tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo
que hubiese pagado, si dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales
o suyas propias, que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo
las pruebas, o no interpuso los recursos que podrían destruir la acción del
acreedor.
Artículo
2009 <2035>.- Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar
conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al
tiempo del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda.
Artículo
2010 <2036>.- El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque
haya pagado sin ser demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del
pago no se haya seguido al deudor perjuicio alguno.
CAPITULO
IV. De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo
2011 <2037>.- El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en
todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los
otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le
correspondiese.
Artículo
2012 <2038>.- El fiador que paga más de lo que le corresponde, es
subrogado por el exceso, en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y
puede exigir una parte proporcional de todos los cofiadores.
Artículo
2013 <2039>.- Al fiador que hubiese hecho el pago podrán los otros cofiadores
oponerle todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor;
pero no las que fuesen meramente personales a éste.
Artículo
2014 <2040>.- Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones
puramente personales que correspondiesen a él contra el acreedor, y de las
cuales no quiso valerse.
Artículo
2015 <2041>.- El subfiador en caso de insolvencia del fiador por quien se
obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo
estaba el fiador.
CAPITULO
V. De la extinción de la fianza
Artículo
2016 <2042>.- La fianza se extingue por la extinción de la obligación
principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las
obligaciones accesorias en particular.
Artículo
2017 <2043>.- La fianza se extingue también, cuando la subrogación a los
derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etcétera, se ha hecho
imposible por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor.
Artículo
2018 <2044>.- El artículo anterior sólo es aplicable respecto a las
seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que
ésta se dio, y no a las que se dieran al acreedor después del establecimiento
de la fianza.
Artículo
2019 <2045>.- Cuando la subrogación a los derechos del acreedor sólo se
ha hecho imposible en una parte, el fiador sólo queda libre en proporción de
esa parte.
Artículo
2020 <2046>.- La prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor, sin consentimiento
del fiador, extingue la fianza.
Artículo
2021 <2047>.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación
hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese
con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
Artículo
2022 <2048>.- La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y
fiador, deja subsistentes las hipotecas, las fianzas y todas las seguridades especiales
dadas al acreedor por el fiador.
Artículo
2023 <2049>.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal,
extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo de acreedores, aunque
ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven
expresamente sus derechos contra el fiador.
Artículo
2024 <2050>.-Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que
le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.
TITULO XI. De los contratos aleatorios. Del juego, Apuesta
y Suerte.
Artículo
2025 <2051>.- Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas
para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento
incierto.
Artículo
2026 <2052>.- El contrato de juego tendrá lugar cuando dos (2) o más
personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare un suma de
dinero, u otro objeto determinado.
Artículo
2027 <2053>.- La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una
opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión
resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto
determinado.
Artículo
2028 <2054>.- La suerte se juzgará por las disposiciones de este Título
si a ella se recurre como apuesta o como juego.
Artículo
2029 <2055>.- Prohíbese demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas
que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de
otros juegos o apuestas semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna
Ley o reglamento de policía.
Artículo
2030 <2056>.-Los jueces podrán moderar las deudas que provengan de los
juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto
a la fortuna de los deudores.
Artículo
2031 <2057>.- La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser
convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
Artículo
2032 <2058>.- El que hubiese firmado una obligación que tenía en realidad
por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de
otra causa civilmente eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede
probar por todos los medios la causa real de la obligación.
Artículo
2033 <2059>.- Si una obligación de juego o apuesta hubiese sido revestida
como título a la orden, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero
tendrá acción para repetir el importe del que recibió el billete. La entrega de
él no equivaldrá al pago que hubiese hecho.
Artículo
2034 <2060>.- No son deudas de juego, sino las que resultan directamente de
una convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído
para procurarse los medios de jugar o de apostar; y así, cuando un tercero que no
es de la partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste estará
obligado a pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si el
préstamo se hubiese hecho por uno de los jugadores.
Artículo
2035 <2061>.- El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas
en el juego o apuestas, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero
si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante, o en sociedad de éste
con el mandatario no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado
por el mandatario.
Artículo
2036 <2062>.- El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de
juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquél por quien se hizo el
pago.
Artículo
2037 <2063>.- El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de
apuestas, no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea de la clase de los
prohibidos.
Artículo
2038 <2064>.- Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte
del que ganó en el juego.
Artículo
2039 <2065>.- Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía
certeza del resultado, o empleó algún artificio para conseguirlo.
Artículo
2040 <2066>.- Cuando ha habido dolo o fraude del que perdió, ninguna
reclamación será atendida.
Artículo
2041 <2067>.- Si el que hubiese perdido no tuviere capacidad para hacer
un pago válido, sus representantes pueden reclamar lo pagado, no sólo de
aquellos que ganaron, sino también de aquellos en cuyas casas tuvo lugar el
juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios.
Artículo
2042 <2068>.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no
como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones,
producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo
los de una transacción.
Artículo
2043 <2069>.- Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por
las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de policía.
TITULO XII. Del contrato oneroso de renta vitalicia
Artículo
2044 <2070>.- Habrá contrato oneroso de
renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable
en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas
personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos,
designados en el contrato.
Artículo
2045 <2071>.- El contrato oneroso de renta
vitalicia no puede ser hecho, pena de nulidad, sino por escritura pública, y no
quedará concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradición de la
cosa, en que consistiese el capital.
Artículo
2046 <2072>.- Si el precio de una renta vitalicia es dado por un tercero,
la liberalidad que éste ejerce por tal medio hacia la persona a cuyo beneficio
la renta es constituida, es regida en cuanto a su validez intrínseca y sus
efectos, por las disposiciones generales respecto a los títulos gratuitos; mas el
acto de la constitución de la renta no está, en cuanto a su validez extrínseca,
sometido a las formalidades requeridas para las donaciones entre vivos.
Artículo
2047 <2073>.- Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta
vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer empréstitos; y
tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer
empréstitos.
Tiene capacidad
para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles,
el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas,
el que la tuviere para comprar.
Artículo
2048 <2074>.- La prestación periódica no puede consistir sino en dinero;
cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera
por su equivalente en dinero.
Artículo
2049 <2075>.- Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su
derecho a percibir la renta.
Artículo
2050 <2076>.- La renta que constituya una pensión alimenticia no puede
ser empeñada ni embargada al acreedor.
Artículo
2051 <2077>.- Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que
da el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en
la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea
conjuntamente o sea sucesivamente.
Artículo
2052 <2078>.- El contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando
la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no existía el día de
su formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del
contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta (30) días
siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad.
Artículo
2053 <2079>.- En el caso en que la renta se hubiese constituido a favor
de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no
podrá rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a
sus herederos hasta el momento prescripto por el contrato para su extinción.
Artículo
2054 <2080>.- El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas
las seguridades que hubiese prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta
en las épocas determinadas en el contrato.
Artículo
2055 <2081>.- La renta no se adquiere, sino en proporción del número de
días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero
si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es
adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser
hecho.
Artículo
2056 <2082>.- El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe
justificar la existencia de la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida.
Toda clase de prueba es admitida a este respecto.
Artículo
2057 <2083>.- La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por
la muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida.
Artículo
2058 <2084>.- Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos
(2) o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la
parte de renta que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el
pensionista que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende
que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada
uno de los pensionistas que falleciere.
Artículo
2059 <2085>.- Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos
(2) o más, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe
por entero, hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida.
Artículo
2060 <2086>.- Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un
tercero, llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la
muerte del tercero.
Artículo
2061 <2087>.- Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las
seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que
había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución
del precio de la renta.
Artículo
2062 <2088>.- La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al
acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto
comisorio. El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las
prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de
dinero.
TITULO XIII. De la evicción
Artículo
2063 <2089>.- El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió
bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en
este título.
Artículo
2064 <2090>.- Responderá igualmente el que por título oneroso trasmitió
inmuebles hipotecados, o los dividió con otros, si el adquiriente o copartícipe
no puede conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario.
Artículo
2065 <2091>.- Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior
o contemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título oneroso fue
privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de
derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantía,
ni en razón de las turbaciones de hecho, ni aún en razón de las turbaciones de
derecho, procedente de
Artículo
2066 <2092>.- Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción,
la indemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando
se hubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de la
enajenación que se hizo.
Artículo
2067 <2093>.- La evicción será parcial cuando el adquirente fuere
privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o
dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió
colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble,
o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra
obligación inherente a dicho inmueble.
Artículo
2068 <2094>.- Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder
Legislativo, o del Poder Ejecutivo privase al adquiriente en virtud de un derecho
preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto que trae la
privación del derecho no fuese fundado sobre un derecho preexistente, o sobre una
prohibición anterior, que pertenece al soberano declarar, o hacer respetar.
Artículo
2069 <2095>.- Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido
posteriormente a la trasmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces
están autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la
cuestión.
Artículo
2070 <2096>.- Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el
vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto
de un tercero, al cual él hubiese trasmitido el derecho por un título oneroso, o
por un título lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra
el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese
hacerlo contra el que le trasmitió el derecho.
Artículo
2071 <2097>.- La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque
en los actos en que se trasmiten los derechos, no hubiere convención alguna
sobre ella.
Artículo
2072 <2098>.- Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o
suprimir la obligación que nace de la evicción.
Artículo
2073 <2099>.- Es nula toda convención que libre al enajenante de
responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo
2074 <2100>.- La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime
de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el
precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.
Artículo
2075 <2101>.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos
siguientes:
1°. Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de
restituir el precio; o si el adquiriente renunció expresamente el derecho de
repetirlo;
2°. Si la enajenación fue a riesgo del adquirente;
3°. Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber,
el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la
responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.
Artículo
2076 <2102>.- La renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente
la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo,
anterior o posterior.
Artículo
2077 <2103>.- El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese
obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere
declarado, y de las cuales él no tenía conocimiento.
Artículo
2078 <2104>.- Las cargas aparentes y las que gravan las cosas por la sola
fuerza de
Artículo
2079 <2105>.- Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una
hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación
de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Más si el acto de la
enajenación contiene la promesa de garantir, el enajenante es responsable de la
evicción.
Artículo
2080 <2106>.- Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro
de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por
los efectos de la evicción que suceda a no ser que ésta hubiere sido
expresamente convenida.
Artículo
2081 <2107>.- La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede
demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la
condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio
de la cosa, o de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible
entre ellos.
Artículo
2082 <2108>.- El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado
por éste en el término que designe
Artículo
2083 <2109>.- El adquirente de la cosa no está obligado a citar de
evicción, y saneamiento al enajenante que se la trasmitió, cuando hayan habido
otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o
a cualquiera de los enajenantes intermediarios.
Artículo
2084 <2110>.- La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido
en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho
la citación, pasado el tiempo señalado por
Artículo
2085 <2111>.- No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el
enajenante responderá por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil
citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo
se observara cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante,
reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho
adquirido.
Artículo
2086 <2112>.- La obligación por la evicción cesa también si el
adquirente, continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o
negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera
instancia, o no prosiguió la apelación. El enajenante, sin embargo, responderá
por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la
apelación.
Artículo
2087 <2113>.- Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente,
sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros, y
éstos laudasen contra el derecho adquirido.
Artículo
2088 <2114>.- La evicción, cuando se ha hecho un pago por entrega de
bienes, sin que reviva la obligación extinguida, tendrá los mismos efectos que
entre comprador y vendedor.
Artículo
2089 <2115>.- En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos
que entre comprador y vendedor respecto a los derechos no comprendidos en la cuestión,
sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos
que una de las partes reconoció en favor de la otra.
Artículo
2090 <2116>.- En los casos no previstos en los capítulos siguientes, la
evicción tendrá los mismos efectos que en aquellos con los cuales tenga más
analogía.
Artículo
2091 <2117>.- Cuando el adquirente, venciere en la demanda de que pudiera
resultar una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun
para cobrar los gastos que hubiere hecho.
CAPITULO
I. De la evicción entre comprador y vendedor
Artículo
2092 <2118>.- Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador
el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de
valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del
comprador.
Artículo
2093 <2119>.- El vendedor está obligado también a las costas del
contrato, al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al
verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare.
Artículo
2094 <2120>.- Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en
reparaciones o mejoras que no sean necesarias cuando él no recibiese, del que
lo ha vencido, ninguna indemnización, o sólo obtuviese un indemnización
incompleta.
Artículo
2095 <2121>.- El importe de los daños y perjuicios sufridos por la
evicción, se determinará por la diferencia del precio de la venta con el valor
de la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas
extraordinarias.
Artículo
2096 <2122>.- En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la
justicia, el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el
precio que produjo la venta.
Artículo
2097 <2123>.- El vendedor de mala fe que conocía, al tiempo de la venta,
el peligro de la evicción, debe a elección del comprador, o el importe del
mayor valor de la cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por
el comprador, aunque fuesen gastos de lujo, o de mero placer.
Artículo
2098 <2124>.- El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar,
la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras
hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las
destrucciones en la cosa comprada.
Artículo
2099 <2125>.- En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección
de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión
del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que
resultase, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría
comprado la cosa.
Artículo
2100 <2126>.- Lo mismo se observará cuando se hubiesen comprado dos (2) o
más cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la
una sin la otra.
Artículo
2101 <2127>.- Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda,
la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo
de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor
que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la
cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de
la compra.
CAPITULO
II. De la evicción entre los permutantes
Artículo
2102 <2128>.- En caso de evicción total, el permutante vencido tendrá
derecho para anular el contrato, y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones
establecidas respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido,
o para que se le pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la
evicción le causare. El valor en tal caso, será determinado por el que tenía la
cosa al tiempo de la evicción.
Artículo
2103 <2129>.- Si optare por la anulación del contrato, el copermutante
restituirá la cosa en el estado en que se halla, como poseedor de buena fe.
Artículo
2104 <2130>.- Si la cosa fue enajenada por título oneroso por el
copermutante, o constituyó sobre ella algún derecho real, el permutante no
tendrá derecho alguno contra los terceros adquirentes; pero si hubiese sido
enajenada por título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el
valor de la cosa o la restitución de ella.
Artículo
2105 <2131>.- En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el
capítulo anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de venta.
CAPITULO
III. De la evicción entre socios
Artículo
2106 <2132>.- El socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo
cierto, responderá en caso de evicción por la indemnización de las pérdidas e
intereses que resultaran a la sociedad, o a los otros socios.
Artículo
2107 <2133>.- Si por la evicción se disolviese la sociedad, el socio
responsable pagará las indemnizaciones debidas a la sociedad por las pérdidas e
intereses que la disolución le hubiere causado.
Si la sociedad continuase, el socio responsable pagará el
valor del todo, o de la parte de que la sociedad se halla privada, y a más: 1°.
Los gastos que la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar los bienes vencidos;
2° Los costos del pleito
con el vencedor; 3° El valor de los frutos que la sociedad hubiese sido
obligada a pagar al vencedor.
Artículo
2108 <2134>.- Los socios no tendrán derecho para continuar en la
sociedad, obligando al socio responsable a sustituir los bienes vencidos por
otros exactamente semejantes.
Artículo
2109 <2135>.- Si la prestación del socio de la cual la sociedad ha sido
privada, consistiese en cosa muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio
responsable está facultado a reemplazarlas por otras cosas exactamente
semejantes.
Artículo
2110 <2136>.- Pero si la prestación de que la sociedad ha sido privada
consistiere en un cuerpo cierto, afectado a un destino especial por el contrato,
el socio responsable no tiene derecho para obligar a los otros socios a aceptar
la sustitución de la cosa vencida por otra exactamente semejante.
Artículo
2111 <2137>.- Si la prestación del socio fuere el usufructo de un
inmueble, la evicción lo obliga como al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad
lo que se juzgue que valía el derecho del usufructo.
Artículo
2112 <2138>.- Si la prestación consistía en el uso de una cosa, el socio
que lo concedió no es responsable a la evicción, sino cuando al momento del contrato
sabía que no tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe sin embargo ser
considerado como el socio que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.
Artículo
2113 <2139>.- Si la prestación del socio fue de créditos, el socio
responsable está obligado a la sociedad por la evicción, como si él hubiese
recibido el valor de los créditos.
CAPITULO
IV. De la evicción entre los copartícipes
Artículo
2114<2140>.- Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general,
es aplicable a la evicción entre los copartícipes.
Artículo
2115 <2141>.- En caso de evicción de los bienes divididos por causa anterior
a la división, cada uno de los copartícipes responderá por la correspondiente
indemnización, en proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la
parte que le tocare.
Artículo
2116 <2142>.- En todos los casos en que los copartícipes deban por evicción
indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en
la indemnización será dividido entre todos.
Artículo
2117 <2143>.- Ninguno de los copartícipes se libra de la indemnización
por haber perdido, por caso fortuito, la parte que se le dio en la división.
Artículo
2118 <2144>.- La indemnización se hará por el valor que los bienes
tuvieren en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos
en la partición será el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por
los créditos tendrá sólo lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la
división.
CAPITULO
V. De la evicción entre donantes y donatarios
Artículo
2119 <2145>.- En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no
tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho
con ocasión de la donación.
Artículo
2120 <2146>.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los
casos siguientes:
1°. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación;
2°. Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que
la cosa era ajena;
3°.Cuando fuere donación con cargos;
4°.Cuando la donación fuere remuneratoria;
5°.Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna
obligación que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.
Artículo
2121 <2147>.- Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante
debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere
ocasionado.
Artículo
2122 <2148>.- El donatario en el caso del artículo anterior no tiene
acción alguna contra el donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación
que la cosa donada pertenecía a otro.
Artículo
2123 <2149>.- En las donaciones con cargos, el donante responderá de la evicción
de la cosa en proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados,
sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos
sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.
Artículo
2124 <2150>.- En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la
evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al
de los bienes donados.
Artículo
2125 <2151>.- Júzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución
de la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda
hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario.
Si el donatario paga la deuda hipotecada para conservar el inmueble donado,
queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante.
Artículo
2126 <2152>.- Cuando la donación ha tenido por objeto dos (2) o más cosas
de la misma especie, bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe
tomar entre varias de la misma especie, y le fuese quitada por sentencia la cosa
que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir que la donación se
cumpla en las otras cosas.
Artículo
2127 <2153>.- El donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su especie,
y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue
otra de la misma especie.
Artículo
2128 <2154>.- El donatario vencido tendrá derecho, como representante del
donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la
cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.
CAPITULO
VI De la evicción entre cesionarios y cedentes
Artículo
2129 <2155>.- La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción
de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos transmitidos
en virtud de subrogación legal.
Artículo
2130 <2156>.- A la evicción de los derechos cedidos por cosas con valor,
o por otros derechos, es aplicable lo dispuesto sobre evicción entre
permutantes.
Artículo
2131 <2157>.- A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por
remuneración de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto
sobre las donaciones de esas clases.
Artículo
2132 <2158>.- En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el
cedente responde como está dispuesto respecto al vencedor, cuando es vencido el
comprador en la cosa comprada.
Artículo
2133 <2159>.- Si la cesión fuese de determinados derechos, rentas o productos
transferidos en su totalidad, el cedente no responde sino de la evicción del todo
en general, y no está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que
se compongan, sino cuando la evicción fuere de la mayor parte.
Artículo
2134 <2160>.- En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la
evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que
la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.
Artículo
2135 <2161>.- Si los derechos hereditarios fueren legítimos, o estuvieren
cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción.
Artículo
2136 <2162>.- Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le
pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la
exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que
de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se
le hayan ocasionado.
Artículo
2137 <2163>.- Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin
garantir al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo
que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y
perjuicios.
TITULO XIV. De los vicios redhibitorios
Artículo
2138 <2164>.- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa,
cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo
de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen
el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido,
o habría dado menos por ella.
Artículo
2139 <2165>.- Las acciones que en este título se dan por los vicios
redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por
título gratuito.
Artículo
2140 <2166>.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su
responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la
responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.
Artículo
2141 <2167>.- Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios
de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no
existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía
tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en
el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas
calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de
la calidad.
Artículo
2142 <2168>.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo
de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo
2143 <2169>.- La estipulación en términos generales de que el enajenante
no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el
vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.
Artículo
2144 <2170>.- El enajenante está también libre de la responsabilidad de los
vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su
profesión u oficio.
Artículo
2145 <2171>.- Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios
redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación
judicial.
Artículo
2146 <2172>.- Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores,
el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción
redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor
valor de la cosa.
Artículo
2147 <2173>.- Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre
los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o
defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder
por los vicios o defectos aparentes.
Artículo
2148 <2174>.- En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la
acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor,
restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio
el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Artículo
2149 <2175>.- El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no
tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber
intentado la otra.
Artículo
2150 <2176>.- Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su
oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los
manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos
anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si
optare por la rescisión del contrato.
Artículo
2151 <2177>.- Vendiéndose dos (2) o más cosas, sea en un solo precio o sea
señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo
lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador
no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de
un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo
2152 <2178>.- Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el
vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese
parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser
pagado del precio que dio.
Artículo
2153 <2179>.- Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por
caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el
derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Artículo
2154 <2180>.- Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre
comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por
contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de
sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la
evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad,
o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.
Artículo
2155 <2181>.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los
herederos del adquirente puede ejercerla por solo su parte; pero puede demandarse
a cada uno de los herederos del enajenante.
TITULO XV. Del depósito
Artículo
2156 <2182>.- El contrato de depósito se verifica, cuando una de las
partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra
le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.
Artículo
2157 <2183>.- Una remuneración espontáneamente ofrecida por el
depositante al depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al
celebrar el contrato, o después de celebrado, no quita al depósito el carácter
de gratuito.
Artículo
2158 <2184>.- El error acerca de la identidad personal del uno o del otro
contratante, o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada,
no invalida el contrato. El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto
a la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa
depositada le causa algún peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.
Artículo
2159 <2185>.- Las disposiciones de este título se refieren sólo al
depósito convencional, y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea
un contrato. En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las
disposiciones de este título rigen subsidiariamente en lo que fueren
aplicables:
1°. Al depósito constituido en virtud de disposiciones de última voluntad;
2°. Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etcétera;
3°. Al depósito de las masas fallidas regidas por las leyes
comerciales;
4°. A los depósitos en cajas o bancos públicos, a los cuales se deben
aplicar con preferencia las leyes que les sean especiales.
Artículo
2160 <2186>.- No habrá depósito sin contrato, Ley o decreto judicial que
lo autorice. El que se arrogase la detención de una cosa ajena, no será
considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de este
código sobre los poseedores de mala fe.
Artículo
2161 <2187>.- El depósito es voluntario o necesario. Será voluntario
cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante;
y necesario, cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio,
ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en
las casas destinadas a recibir viajeros.
Artículo
2162 <2188>.- El depósito voluntario es regular o irregular.
Es
regular:
1°. Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible,
aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;
2°. Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el
depositante las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no
entregándole ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga;
3°. Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de
cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al
depositario para la cobranza;
4°. Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que
no sea de dinero.
Artículo
2163 <2189>.- Es irregular:
1. Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas
consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las
entrega sin las precauciones del artículo anterior, núm. 2, aunque no le
concediere tal uso y aunque se lo prohibiere;
2. Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas
consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.
CAPITULO
I. Del depósito voluntario
Artículo
2164 <2190>.- El contrato de depósito es un contrato real, y no se juzgará
concluido, sin la tradición de la cosa depositada.
Artículo
2165 <2191>.- Si el depósito fuere regular, el depositario sólo adquiere
la mera detentación de la cosa. Si fuere irregular, la cosa depositada pasa al
dominio del depositario, salvo cuando fuese un crédito de dinero o de cantidad
de cosas consumibles, que el depositante no hubiere autorizado al depositario para
cobrarlo.
Artículo
2166 <2192>.- La validez del contrato de depósito exige de parte del
depositante y del depositario la capacidad de contratar.
Artículo
2167 <2193>.- Sin embargo, si una persona capaz de contratar, acepta el
depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del
verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante
y por sus obligaciones como depositario, por el tutor, curador, o administrador
de los bienes de la persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a
tener capacidad.
Artículo
2168 <2194>.- Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra
que no lo era, el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada
mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo
aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.
Artículo
2169 <2195>.- La persona incapaz, que ha aceptado un depósito de otra
persona capaz o incapaz, puede cuando fuese demandada por pérdidas o intereses
originados por no haber puesto los cuidados convenientes para la conservación
de la cosa depositada, repeler la demanda por la nulidad del contrato; pero no
puede invocar su incapacidad para sustraerse a la acción de la restitución de la
cosa depositada.
Artículo
2170 <2196>.- La persona incapaz que ha hecho un depósito, puede
sustraerse a las obligaciones que el contrato le impondría si el depósito fuese
válido; pero queda siempre sometida a la acción de los gestores de negocios, si
por consecuencia del depósito, el depositario, obrando útilmente, hubiese gastado
algo en la conservación del depósito.
Artículo
2171 <2197>.- El depósito no puede ser hecho sino por el propietario de
la cosa, o por otro con su consentimiento expreso o tácito.
Artículo
2172 <2198>.- El depósito hecho por el poseedor de la cosa, es válido
entre el depositante y el depositario.
Artículo
2173 <2199>.- La persona que ha recibido en depósito una cosa como propia
del depositante, sabiendo que no le correspondía, no puede ejercer contra el
propietario ninguna acción por el depósito, ni puede retener la cosa depositada
hasta el pago de los desembolsos que hubiere hecho.
Artículo
2174 <2200>.- La validez del contrato de depósito, no está sujeta a la
observancia de ninguna forma particular.
Artículo
2175 <2201>.- El contrato de depósito no puede ser probado por testigos,
sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos ($200.-)*. Si excediese esta suma, y el depósito no constase
por escrito, el que es demandado como depositario, es creído sobre su declaración,
tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y
restitución de ella.
CAPITULO
II. De las obligaciones del depositario en el depósito regular
Artículo
2176 <2202>.- El depositario está obligado a poner las mismas diligencias
en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.
Artículo
2177 <2203>.- El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza
mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de
fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido
en mora de restituir la cosa depositada.
Artículo
2178 <2204>.- Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las
medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de
hacer los gastos urgentes, que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas
obligaciones, es responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare.
Artículo
2179 <2205>.- La obligación del depositario de conservar la caja o bulto
cerrado, comprende la de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por
el depositante.
Artículo
2180 <2206>.- Esa autorización en caso necesario se presume, cuando la
llave de la caja cerrada le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las
órdenes del depositante respecto del depósito, no pudieran cumplirse sin abrir
la caja o bulto depositado.
Artículo
2181 <2207>.- Si por la autorización expresa, o presunta del depositante,
o por cualquier otro acontecimiento, el depositario llegare a saber el contenido
del depósito, es de su obligación guardar el secreto, so pena de responder de todo
daño que causare al depositante, a menos que el secreto por la calidad de la cosa
depositada, lo expusiese a penas o multas.
Artículo
2182 <2208>.- El depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa.
No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del
depositante.
Artículo
2183 <2209>.- Si el depositario usare la cosa depositada sin
consentimiento del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el
día del contrato como locatario, o pagará los intereses de Ley como mutuario a
título oneroso, según fuese la cosa depositada.
Artículo
2184 <2210>.- El depositario debe restituir la misma cosa depositada en
su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre,
sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.
Artículo
2185 <2211>.- El depositario debe hacer la restitución al depositante, o
al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el
depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a
sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir
el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en
recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depósito, el
depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe
observarse, cuando fuesen dos (2) o más los depositantes, y no se acordasen en
recibir el depósito.
Artículo
2186 <2212>.- Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena
fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban no están obligados sino a devolver
el precio que hubiesen recibido.
Artículo
2187 <2213>.- Si el depósito hubiese sido hecho por un tutor o un
administrador de bienes ajenos, en calidad de tales, no debe ser restituido,
acabada la administración, sino a la persona que el depositante representaba.
Artículo
2188 <2214>.- Si el depositante hubiese perdido la administración de sus
bienes, la restitución debe hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la
administración de esos bienes.
Artículo
2189 <2215>.- El depositario no puede exigir que el depositante pruebe
ser suya la cosa depositada. Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha
sido hurtada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que
lo reclame en un corto término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario
debe entregar el depósito al depositante.
Artículo
2190 <2216>.- El depositario debe restituir la cosa depositada, en el
lugar en que se hizo el depósito. Si en el contrato se hubiere designado otro
lugar, debe transportar la cosa a éste, siendo de cuenta del depositante los
gastos que el transporte causare.
Artículo
2191 <2217>.- Aunque se haya designado un término para la restitución del
depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el
depósito antes del término.
Artículo
2192 <2218>.- El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada,
hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por
el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el
depósito le hubiese causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.
Artículo
2193 <2219>.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver
el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese
hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.
CAPITULO
III. De las obligaciones del depositario en el depósito irregular
Artículo
2194 <2220>.- Si el depósito fuese irregular, de dinero o de otra
cantidad de cosas, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda
éste obligado a pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada,
o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean
de la misma especie.
Artículo
2195 <2221>.- Se presume que el depositante concedió al depositario el uso
del depósito, si no constare que lo prohibió.
Artículo
2196 <2222>.- Si el uso del depósito hubiese sido prohibido, y el
depositario se constituyese en mora de entregarlo, debe los intereses desde el
día del depósito.
Artículo
2197 <2223>.- El depositario puede retener el depósito por compensación
de una cantidad concurrente que el depositante le deba también por depósito;
pero si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar en
poder del depositario la cantidad depositada.
CAPITULO
IV. De las obligaciones del depositante
Artículo
2198 <2224>.- El depositante está obligado a reembolsar al depositario,
todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada,
y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el
depósito.
CAPITULO
V. De la cesación del depósito
Artículo
2199 <2225>.- El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento
del depositante, ni por el fallecimiento del depositario.
Artículo
2200 <2226>.- El depósito se acaba:
1°. Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si
lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
2°. Por la pérdida de la cosa depositada;
3°. Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa
depositada.
CAPITULO
VI. Del depósito necesario
Artículo
2201 <2227>.- Será depósito necesario, el que fuese ocasionado, por
incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos
de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de
los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.
Artículo
2202 <2228>.- El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza
mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden
del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para
recibirlo.
Artículo
2203 <2229>.- El depósito hecho en las posadas se verifica por la
introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se
hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave
de las piezas donde se hallen los efectos.
Artículo
2204 <2230>.- El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar
alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los
efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus
dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no
responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros.
Artículo
2205 <2231>.- El posadero responde de los carros y efectos de toda clase
que hayan entrado en las dependencias de las posadas.
Artículo
2206 <2232>.- El posadero no se exime de la responsabilidad que se le
impone por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no
responde de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que
sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de
ningún valor.
Artículo
2207 <2233>.- La responsabilidad impuesta a los posaderos, no se aplica a
los administradores de fondas, cafés, casas de baños y otros establecimientos
semejantes, ni respecto de los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse
en ellas.
Artículo
2208 <2234>.- Tampoco se aplica respecto de los locatarios de piezas, a
particulares que no fuesen viajeros, o que no estén como huéspedes, ni respecto
a las personas que viviendo o pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas
como locatarios en las posadas.
Artículo
2209 <2235>.- El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de
los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al
posadero, y aún mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero
no es responsable de su pérdida.
Artículo
2210 <2236>.- El posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida provenga
de fuerza mayor, o de culpa del viajero.
Artículo
2211 <2237>.- No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las
posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir
el posadero.
Artículo
2212 <2238>.- En el depósito necesario es admisible toda clase de
pruebas.
Artículo
2213 <2239>.- En todo lo demás el depósito necesario es regido por las
disposiciones relativas al depósito voluntario.
TITULO XVI. Del mutuo o empréstito de consumo
Artículo
2214 <2240>.- Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte
entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a
consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la
misma especie y calidad.
Artículo
2215 <2241>.- La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser
consumible, o fungible aunque no sea consumible.
Artículo
2216 <2242>.- El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se
perfecciona con la entrega de la cosa.
Artículo
2217 <2243>.- El mutuo puede ser gratuito u oneroso.
Artículo
2218 <2244>.- La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da
acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un
empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la
otra parte por el término de tres (3) meses, desde que debió cumplirse, para
demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses.
Artículo
2219 <2245>.- La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del
mutuario; para él perece de cualquiera manera que se pierda.
Artículo
2220 <2246>.- El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá
probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha
cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil
pesos ($ 10.000).
Artículo
2221 <2247>.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el
mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.
Artículo
2222 <2248>.- No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se
supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las
pérdidas e intereses de la mora.
Artículo
2223 <2249>.- Si el mutuario hubiese pagado intereses que no estaban
estipulados, no está obligado a continuar pagándolos en adelante.
Artículo
2224 <2250>.- El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido,
una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.
Artículo
2225 <2251>.- Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma
especie y calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa
o cantidad recibida, regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo
en que deba hacerse la restitución.
Artículo
2226 <2252>.- Si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en
el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones
del Capítulo IV del Título “De las obligaciones de dar”.
Artículo
2227 <2253>.- Si la restitución consistiese en la entrega de cantidades
que no sean dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo
III de dicho Título.
Artículo
2228 <2254>.- Si la restitución consistiere en la entrega de cosas no
consumibles prestadas como fungibles, las obligaciones del mutuario serán
regidas por las disposiciones del Capítulo II del mismo Título.
TITULO XVII. Del comodato
Artículo
2229 <2255>.- Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue
a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de
usarla.
Artículo
2230 <2256>.- El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega
de la cosa. La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra
el promitente.
Artículo
2231 <2257>.- Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una
incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la
nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido;
mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.
Artículo
2232 <2258>.- El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato
al comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al
comodante capaz o incapaz.
Artículo
2233 <2259>.- Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere
inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza
para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz.
Artículo
2234 <2260>.- Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles,
sólo será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para
ser restituidas idénticamente.
Artículo
2235 <2261>.- Es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a
las leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por
nocivas al bien público.
Artículo
2236 <2262>.- Prohíbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a
los curadores bienes de la curatela; y en general, a todos los administradores
de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su
administración, a menos que fuesen autorizados a hacerlo con poderes
especiales.
Artículo
2237 <2263>.- Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda
clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más
que la tasa de
Artículo
2238 <2264>.- Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones
sobre la prueba de la locación.
Artículo
2239 <2265>.- El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la
cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede
apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.
CAPITULO
I. De las obligaciones del comodatario
Artículo
2240 <2266>.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por
su culpa.
Artículo
2241 <2267>.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de
emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella,
abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo
2242 <2268>.- El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el
que se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel
a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso
de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa
prestada, y la reparación de los perjuicios.
Artículo
2243 <2269>.- El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de
fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa
suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiese tenido lugar, o si la cosa
prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó
en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato;
o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido , empleando su propia cosa,
no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos (2), ha preferido
conservar la suya.
Artículo
2244 <2270>.- El comodatario no responde de los deterioros en la cosa
prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su
propia calidad, vicio o defecto.
Artículo
2245 <2271>.- Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por
haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser
restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones,
aunque hubiese sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió
en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.
Artículo
2246 <2272>.- Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del
préstamo, hubieren enajenado la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no
pudiendo, o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta
ineficaz, exigir de los herederos el precio recibido, o que le cedan las
acciones que en virtud de la enajenación les competan.
Artículo
2247 <2273>.- Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era
prestada, deberán pagar todo el valor de la cosa, y resarcir el perjuicio al comodante;
y aun podrán ser perseguidos criminalmente por abuso de confianza.
Artículo
2248 <2274>.- Si el comodatario no restituyese la cosa por haberse
perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante
el valor de ella. Si no la restituye por haberla destruido o disipado, incurrirá
en el crimen de abuso de confianza, y podrá ser acusado criminalmente antes o
después de la acción civil para el pago del valor de ella, e indemnización del
daño causado.
Artículo
2249 <2275>.- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa,
la recuperase él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado
y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir
la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.
Artículo
2250 <2276>.- Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar,
que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su
restitución al comodante incapaz.
Artículo
2251 <2277>.- El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución
de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya
sido perdida o robada a su dueño.
Artículo
2252 <2278>.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que
el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Artículo
2253 <2279>.- Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario
que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para
reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de la restitución al
comodante, se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podrá exigir la restitución
sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.
Artículo
2254 <2280>.- El comodatario está obligado a suspender la restitución de
toda especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de
hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del juez.
Artículo
2255 <2281>.- Cuando muchas personas han tomado prestado conjuntamente las
mismas cosas, responden solidariamente por la restitución o daños sufridos en ella.
Artículo
2256 <2282>.- Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa
que tomó prestada no puede repetirlos.
CAPITULO
II. De las obligaciones del comodante
Artículo
2257 <2283>.- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el
uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido; o hasta que el servicio para
que se prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario,
cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo
el comodatario por su profesión podía usar de la cosa prestada.
Artículo
2258 <2284>.- Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa
prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la
misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario.
Artículo
2259 <2285>.- Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la
duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por
la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa
cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.
Artículo
2260 <2286>.- El comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de
la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños
que por esa causa sufriere.
Artículo
2261 <2287>.- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas
durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el
comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan
urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.
TITULO XVIII. De la gestión de negocios ajenos
Artículo
2262 <2288>.- Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato
de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio
de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que
la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato
importa al mandatario.
Artículo
2263 <2289>.- Para que haya gestión de negocios es necesario que el
gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente. El
error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de
negocios, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de
otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la intención de practicar un acto
de liberalidad.
Artículo
2264 <2290>.- Comenzada la gestión, es obligación del gerente continuarla
y acabar el negocio, y sus dependencias, hasta que el dueño o el interesado se
hallen en estado de proveer por sí, o bien hasta que puedan proveer sus herederos,
si muriese durante la agencia.
Artículo
2265 <2291>.- El gestor de negocios responde de toda culpa en el
ejercicio de la gestión, aunque aplicase su diligencia habitual. Pero sólo
estará obligado a poner en la gestión del negocio el cuidado que en las cosas
propias cuando se encargase del negocio en un caso urgente, o para librar al
dueño de algún perjuicio si nadie se encargara de sus intereses, o cuando lo
hiciera por amistad o afección a él.
Artículo
2266 <2292>.- Si el gestor hubiese puesto en la gestión otra persona,
responderá por las faltas del sustituto, aunque hubiese escogido persona de su
confianza.
Artículo
2267 <2293>.- Si fuesen dos (2) o más los gestores, la responsabilidad de
ellos no es solidaria.
Artículo
2268 <2294>.- El gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho
operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio no tenía costumbre de hacer,
o si hubiese obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio;
o si no tenía las aptitudes necesarias para el negocio; o si por su
intervención privó que se encargara del negocio otra persona más apta.
Artículo
2269 <2295>.- El gestor no responde del caso fortuito, si probase que el
perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a
su cargo, o cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión.
Artículo
2270 <2296>.- La gestión no concluye hasta que el gerente haya dado
cuenta de su administración al dueño del negocio o a quien lo represente. Toda clase
de prueba será admitida respecto a la gestión, y a los gastos causados en ella.
Artículo
2271 <2297>.- Toda persona, aunque sea incapaz de contratar, cuyos
negocios hayan sido atendidos, o administrados por un tercero a quien ella no
hubiese dado mandato al efecto, queda sometida a las obligaciones que la
ejecución del mandato impone al mandante, con tal que el negocio haya sido útilmente
conducido, aunque por circunstancias imprevistas no se haya realizado la
ventaja que debía resultar, o que ella hubiese cesado.
Artículo
2272 <2298>.- El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos
que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los
hizo; y el dueño del negocio está obligado además a librarle o indemnizarle de las
obligaciones personales que hubiese contraído.
Artículo
2273 <2299>.- Cuando el negocio ha sido de dos (2) o más dueños la
responsabilidad no es solidaria.
Artículo
2274 <2300>.- El dueño del negocio no está obligado a pagar retribución
alguna por el servicio de la gestión, ni a responder de los perjuicios que le
resultasen al gestor del ejercicio de la gestión.
Artículo
2275 <2301>.- Si el negocio no fuese emprendido útilmente, o si la
utilidad era incierta al tiempo que el gestor lo emprendió, el dueño, cuando no
ratificó la gestión, sólo responderá de los gastos y deudas hasta la
concurrencia de las ventajas que obtuvo al fin del negocio.
Artículo
2276 <2302>.- Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño
sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no
ratificó la gestión, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio; o cuando
hizo un negocio que era común a él y otro, teniendo sólo en mira su propio
interés; o si el dueño del negocio fuese menor o incapaz y su representante
legal no ratificara la gestión; o cuando hubiese emprendido la gestión del
negocio por gratitud como un servicio remuneratorio.
Artículo
2277 <2303>.- El que hace el negocio de una persona contra su expresa
prohibición, no puede cobrarle lo que hubiere gastado, a no ser que tuviese un
interés legítimo en hacerlo.
Artículo
2278 <2304>.- Cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una
persona hubiere emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño del negocio
equivale a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del
mandante. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión
principió.
Artículo
2279 <2305>.- El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado
por los contratos que con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los
hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la
gestión. Los terceros, mientras el dueño del negocio no ratifica la gestión
sólo tendrán derecho contra el gestor, y sólo podrán demandar al dueño del negocio
por las acciones que contra éste correspondían al gestor.
Artículo
2280 <2306>.- Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese
gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquéllos en cuya
utilidad se convirtieron.
Artículo
2281 <2307>.- Entran en la clase de gastos del artículo anterior, los
gastos funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del
lugar, no reputándose tales gastos en bien del alma después de sepultado el
cadáver, ni el luto de la familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese
determinado.
Artículo
2282 <2308>.- No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán pagados
por el cónyuge sobreviviente, y cuando éste no tuviese bienes, por las personas
que tenían obligación de alimentar al muerto cuando vivía.
Artículo
2283 <2309>.- Júzgase útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de
cualquiera cosa de otro, o de que le resultó una ventaja, o mejora en sus
bienes, aunque después llegase a cesar la utilidad.
Artículo
2284 <2310>.- Si los bienes mejorados por el empleo útil del dinero se
hallasen en el dominio de un tercero, a quien se le hubiesen transmitido a
título oneroso, el dueño del dinero empleado no tendrá acción contra el adquirente
de esos bienes; pero si la transmisión fue a título gratuito, podrá demandarlos
del que los tiene hasta el valor correspondiente al tiempo de la adquisición.
LIBRO TERCERO
DE LOS DERECHOS
REALES
TITULO I. De las cosas consideradas en sí mismas, o en
relación a los derechos
Artículo
2285 <2311>.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales
susceptibles de tener un valor.
Las
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Artículo
2286 <2312>.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se llaman “bienes”. El conjunto de los bienes de una
persona constituye su “patrimonio”.
Artículo
2287 <2313>.- Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por
accesión, o por su carácter representativo.
Artículo
2288 <2314>.- Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran
por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas
que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de
una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Artículo
2289 <2315>.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se
encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que
esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.
Artículo
2290 <2316>.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran
puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de
éste, sin estarlo físicamente.
Artículo
2291 <2317>.- Son inmuebles por su carácter representativo los
instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre
bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y
anticresis.
Artículo
2292 <2318>.- Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar
a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa,
con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Artículo
2293 <2319>.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del
suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; las construcciones
asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros,
monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para
la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una
destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos
inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados
de donde constare la adquisición de derechos personales.
Artículo
2294 <2320>.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios
rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas
en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en
ejecución del contrato de arrendamiento.
Artículo
2295 <2321>.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los
predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran
inmuebles mientras dura el usufructo.
Artículo
2296 <2322>.- Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio,
conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira
de la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
Artículo
2297 <2323>.- En los muebles de una casa no se comprenderán: el dinero,
los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros
y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios,
las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en
general otras cosa que las que forman el ajuar de una casa.
Artículo
2298 <2324>.- Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la
especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse
las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
Artículo
2299 <2325>.- Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con
el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no
distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de
existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse
o de deteriorarse después de algún tiempo.
Artículo
2300 <2326>.- Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente
pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo
homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
No
podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento.
Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie
mínima de la unidad económica.
Artículo
2301 <2327>.- Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas
y por sí mismas.
Artículo
2302 <2328>.- Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza
son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están
adheridas.
Artículo
2303 <2329>.- Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una
cosa, forman un todo con ella.
Artículo
2304 <2330>.- Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen
del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que
provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los
salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las
ciencias.
Artículo
2305 <2331>.- Las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al
suelo, son cosas accesorias del suelo.
Artículo
2306 <2332>.- Las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al
suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios.
Artículo
2307 <2333>.- Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles
sin que se altere su sustancia, serán cosas principales aquellas a que las
otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o
conservación.
Artículo
2308 <2334>.- Si las unas se han adherido a las otras, para formar un
todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por
principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será la principal
la de mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa
principal ni cosa accesoria.
Artículo
2309 <2335>.- Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre
reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que
la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino
o piedra a que se hallasen adheridos.
Artículo
2310 <2336>.- Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no
fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.
Artículo
2311 <2337>.- Las cosas están fuera del comercio, o por su
inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa.
Son
absolutamente inenajenables:
1°. Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida
por
2°. Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre
vivos y disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales
prohibiciones.
Artículo
2312 <2338>.- Son relativamente inenajenables las que necesiten una
autorización previa para su enajenación.
CAPITULO
UNICO. De las cosas consideradas con relación a las personas
Artículo
2313 <2339>.- Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma
Artículo
2314 <2340>.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1°. Los mares territoriales hasta la distancia que determine la
legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona
contigua;
2°. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3°. Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces
naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de
interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del
ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas
en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;
4°. Las playas del mar y las riberas internas de los ríos,
entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan
durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;
5°. Los lagos navegables y sus lechos;
6°. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda
clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a
particulares;
7°. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra
obra pública construida para utilidad o comodidad común;
8°. Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9°. Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de
interés científico.
Artículo
2315 <2341>.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los
bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones
de este código y a las ordenanzas generales o locales.
Artículo
2316 <2342>.- Son bienes privados del Estado general o de los Estados
particulares:
1°.Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites
territoriales de
2°. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias
fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la
superficie de la tierra;
3°. Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren
sin tener herederos, según las disposiciones de este Código;
4°. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda
construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos
por el Estado o por los Estados por cualquier título;
5°. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de
Artículo
2317 <2343>.- Son susceptibles de apropiación privada:
1°. Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y
lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o
fluvial;
2°. Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los
reclamare inmediatamente;
3°. Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre
que no presenten signos de un dominio anterior;
4°. Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también
las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los
reglamentos policiales;
5°. Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se
encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien
sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este
Código, relativas a esos objetos.
Artículo
2318 <2344>.- Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han
puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y
forma que las leyes especiales lo prescriban.
Artículo
2319 <2345>.- Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden
a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de
los artículos 31 y 39 <33 y 41>. Esos bienes pueden ser enajenados en
conformidad a las disposiciones de
Artículo
2320 <2346>.- Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes,
corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenados en
conformidad a sus estatutos.
Artículo
2321 <2347>.- Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados,
de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin
distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas
jurídicas.
Artículo
2322 <2348>.- Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones
hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del
dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a
todos.
Artículo
2323 <2349>.- El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece
a los propietarios ribereños.
Artículo
2324 <2350>.- Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma
heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.
TITULO II. De la posesión y de la tradición para adquirirla
Artículo
2325 <2351>.- Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí
o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al
ejercicio de un derecho de propiedad.
Artículo
2326 <2352>.- El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en
otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión
del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
Artículo
2327 <2353>.- Nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo,
la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la
cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer
por otro.
El que ha
comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo
título, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo
2328 <2354>.- Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el
transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como
ella comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de
adquisición.
Artículo
2329 <2355>.- La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un
derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código.
Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida
por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera
del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla.
Se
considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe,
mediando boleto de compraventa.
Artículo
2330 <2356>.- La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es
de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se
persuadiere de su legitimidad.
Artículo
2331 <2357>.- El título putativo equivale a un título realmente
existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la
existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa
poseída.
Artículo
2332 <2358>.- La buena fe del poseedor debe existir en el origen de la
posesión, y en cada hecho de la percepción de los frutos, cuando se trata de
frutos percibidos.
Artículo
2333<2359>.- Cuando dos (2) o más personas poseyeren en común una cosa,
cada una de ellas responderá de la buena o mala fe de su posesión.
Artículo
2334 <2360>.- En la posesión de las corporaciones y sociedades será la
posesión de mala fe, cuando la mayoría de sus miembros sabía la ilegitimidad de
ella. Si el número de los miembros de buena fe fuere igual al número de los miembros
de mala fe, la posesión es de mala fe. Los miembros de mala fe deben indemnizar
a los de buena fe de la privación de la posesión.
Artículo
2335 <2361>.- En la percepción de los frutos, la buena o mala fe del que
sucede en la posesión de una cosa, será juzgada sólo con relación al sucesor, y
no por la buena o mala fe del antecesor, sea la sucesión universal o sea
singular.
Artículo
2336 <2362>.- Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de
su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala
fe se presuma.
Artículo
2337 <2363>.- El poseedor no tiene obligación de producir su título a la
posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión.
El posee porque posee.
Artículo
2338 <2364>.- La posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles
adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y siendo de inmuebles,
cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria,
cuando se tuviese por un abuso de confianza.
Artículo
2339 <2365>.- La posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por
vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales o por amenazas de
fuerza, sea por el mismo que causa la violencia sea por sus agentes.
Artículo
2340 <2366>.- La violencia existe, bien sea que se ejecute por la persona
o por sus agentes, o que se ejecute con su consentimiento, o que después de
ejecutada, se ratifique expresa o tácitamente.
Artículo
2341 <2367>.- Existe igualmente el vicio de violencia, sea que se haya
empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la tenía a su
nombre.
Artículo
2342 <2368>.- La violencia no constituye sino un vicio relativo respecto
de aquel contra quien se ejerce.
Artículo
2343 <2369>.- La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales
se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con
precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a
oponerse.
Artículo
2344 <2370>.- La posesión pública en su origen, es reputada clandestina
cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuación.
Artículo
2345 <2371>.- El vicio de la posesión clandestina es asimismo relativo al
anterior poseedor solamente.
Artículo
2346 <2372>.- La posesión es por abuso de confianza, cuando se ha
recibido la cosa con obligación de restituirla.
CAPITULO
I. De la adquisición de la posesión
Artículo
2347 <2373>.- La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con
la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de
las cosas por sucesión.
Artículo
2348 <2374>.- La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea
un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la
posibilidad física de tomarla.
Artículo
2349 <2375>.- Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio
se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este Código, la
posesión quedará adquirida con la mera aprehensión.
Artículo
2350 <2376>.- Tratándose de cosas muebles futuras, que deban separarse de
los inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etcétera, se entiende
que el adquirente ha tomado posesión de ellas desde que comenzó a sacarlas con
permiso del poseedor del inmueble.
Artículo
2351 <2377>.- La posesión se adquiere también por la tradición de las
cosas. Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una
cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.
Artículo
2352 <2378>.- La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según
alguna de las formas autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente
de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no
suple las formas legales.
Artículo
2353 <2379>.- La posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición
hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la
recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la
entrega.
Artículo
2354 <2380>.- Puede también hacerse la tradición de los inmuebles, desistiendo
el poseedor de la posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos posesorios
en el inmueble en presencia de él, y sin oposición alguna.
Artículo
2355 <2381>.- La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la
tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la
transmisión de la posesión.
Artículo
2356 <2382>.- La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual
poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la
ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en
igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta
o clandestina.
Artículo
2357 <2383>.- Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando
el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté
libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga a que el adquirente
la tome.
Artículo
2358 <2384>.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción
de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en
general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas
de sus partes.
Artículo
2359 <2385>.- Si la cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en caja,
almacén o edificio cerrado, bastará que el poseedor actual entregue la llave
del lugar en que la cosa se halla guardada.
Artículo
2360 <2386>.- La tradición quedará hecha aunque no esté presente la
persona a quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero
designado por el adquirente, o la pone en un lugar que esté a la exclusiva
disposición de éste.
Artículo
2361 <2387>.- No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o
inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del
propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la
poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario,
principia a poseerla a nombre de otro.
Artículo
2362 <2388>.- La tradición de cosas muebles que no están presentes, se entiende
hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etcétera, en los términos que
lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden
de otros, desde que la persona que las remite las entrega al agente que debe
transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo
de la remisión.
Artículo
2363 <2389>.- Cuando se hubiesen recibido las cosas expresadas en una
obligación, se supone que si era cantidad o cosa incierta, ha sido
individualizada. Si la obligación era alternativa, que la elección ha tenido
lugar; y que ha sido gustada, contada, pesada o medida, si la cosa dependía de
estas operaciones.
Artículo
2364 <2390>.- La tradición de rentas nacionales o provinciales se juzgará
hecha por la trasferencia de ellas, según la legislación que las rija. La
tradición de acciones nominativas de compañías o sociedades, se juzgará hecha, cuando
lo fuese conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales. La
tradición de acciones endosables, se juzgará hecha por sólo el endoso, sin ser
necesaria la notificación al deudor. Las acciones al portador se juzgarán transmitidas
por la sola tradición efectiva de los títulos.
Artículo
2365 <2391>.- La tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgará
hecha, cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por él.
Artículo
2366 <2392>.- Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que
no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez
(10) años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.
Artículo
2367 <2393>.- Tampoco pueden adquirir la posesión de las cosas las
personas jurídicas, sino por medio de sus síndicos o administradores.
Artículo
2368 <2394>.- La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan
la adquisición de la cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta
intención se supone desde que el representante no haya manifestado la intención
contraria por un acto exterior.
Artículo
2369 <2395>.- Aunque el representante manifieste la intención de tomar la
posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente, cuando la voluntad
del que la transmite ha sido que la posesión sea adquirida para el
representado.
Artículo
2370 <2396>.- Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero,
no es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su
representante.
Artículo
2371 <2397>.- La buena fe del representante que adquirió la posesión, no
salva la mala fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la
buena fe del representado.
Artículo
2372 <2398>.- La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario
para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó.
La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el
gestor oficioso.
Artículo
2373 <2399>.- La incapacidad de las personas entre quienes debe hacerse
la traslación de la posesión, induce la nulidad de la tradición, hecha o
aceptada por sus mandatarios incapaces; mas la incapacidad de los mandatarios, no
induce la nulidad de la tradición que hicieren o aceptaren, si fuesen capaces de
tener voluntad, cuando sus representados tengan capacidad para hacerla o
aceptarla, observándose lo dispuesto en el Capítulo II del Título “Del
mandato”.
Artículo
2374 <2400>.- Todas las cosas que están en el comercio son susceptibles
de posesión. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesión.
Artículo
2375 <2401>.- Dos (2) posesiones iguales y de la misma naturaleza, no
pueden concurrir sobre la misma cosa.
Artículo
2376 <2402>.- Si la cosa cuya posesión se va a adquirir se hallase
confundida con otras, es indispensable para la adquisición de la posesión, que sea
separada y designada distintamente.
Artículo
2377 <2403>.- La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las
cosas accesorias a ella.
Artículo
2378 <2404>.- La posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos
y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara, comprende
sólo las partes individuales que comprende la cosa.
Artículo
2379 <2405>.- Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una
parte de él, sin poseer todo el cuerpo.
Artículo
2380 <2406>.- Si la posesión hubiese de tomarse de cosas que forman una
masa de bienes, no basta tomar posesión de una o alguna de ellas separadamente:
es indispensable tomar la posesión de cada una de ellas, aunque la tradición se
hubiese hecho conjuntamente.
Artículo
2381 <2407>.- Para tomar la posesión de parte de una cosa indivisible, es
necesario que esa parte haya sido idealmente determinada.
Artículo
2382 <2408>.- Cuando la cosa es indivisible, la posesión de una parte
importa la posesión del todo.
Artículo
2383 <2409>.- Dos (2) o más personas pueden tomar en común la posesión de
una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.
Artículo
2384 <2410>.- Para tomar la posesión de una parte de una cosa divisible,
es indispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente determinada.
No se puede poseer la parte incierta de una cosa.
Artículo
2385 <2411>.- La posesión fundada sobre un título, comprende sólo la
extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas
hubiese hecho el poseedor.
CAPITULO
II. Efectos de la posesión de cosas muebles
Artículo
2386 <2412>.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor
del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler
cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o
perdida.
Artículo
2387 <2413>.- Las acciones de resolución, nulidad o rescisión a que se
halla sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor
actual de buena fe.
Artículo
2388 <2414>.- La presunción de propiedad no puede ser invocada por la
persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito,
obligada a la restitución de la cosa.
Artículo
2389 <2415>.- Tampoco puede ser invocada respecto a las cosas muebles del
Estado general, o de los Estados particulares, ni respecto a las cosas accesorias
de un inmueble reivindicado.
CAPITULO
III. De las obligaciones y derechos inherentes a la posesión
Artículo
2390 <2416>.- Son obligaciones inherentes a la posesión, las
concernientes a los bienes, y que no gravan a una (1) o más personas
determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
Artículo
2391 <2417>.- Es obligación inherente a la posesión de cosas muebles, la
exhibición de ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los
procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un interés en
la cosa fundado sobre un derecho. Los gastos de la exhibición corresponden a
quien la pidiere.
Artículo
2392 <2418>.- El que tuviere posesión de cosas inmuebles, tendrá para con
sus vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en el Título VI de este
Libro.
Artículo
2393 <2419>.- Son también obligaciones inherentes a la posesión de las
cosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitución de la
cosa, cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. También las cargas de dar,
hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor.
Artículo
2394 <2420>.- Son derechos inherentes a la posesión, sean reales o
personales, los que no competen a una (1) o más personas determinadas, sino
indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
Artículo
2395 <2421>.- Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las
servidumbres activas.
CAPITULO
IV. De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
Artículo
2396 <2422>.- Sucediendo la reivindicación de la cosa, el poseedor de buena
fe no puede reclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisición de ella;
pero el que por un título oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa
perteneciente a otro, que el propietario la hubiera difícilmente recuperado sin
esta circunstancia, puede reclamar una indemnización proporcionada.
Artículo
2397 <2423>.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos
que correspondiesen al tiempo de su posesión; pero no basta que correspondan al
tiempo de su posesión, si fueron recibidos por él, cuando ya era poseedor de
mala fe.
Artículo
2398 <2424>.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la
naturaleza. Los frutos que no se producen sino por la industria del hombre o por
la cultura de la tierra, se llaman frutos industriales. Son frutos civiles las
rentas que la cosa produce.
Artículo
2399 <2425>.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales
desde que se alzan y separan. Los frutos civiles se juzgarán percibidos solamente
desde que fuesen cobrados y recibidos, y no por día.
Artículo
2400 <2426>.- Los frutos pendientes, naturales o civiles, corresponden al
propietario, aunque los civiles correspondiesen al tiempo de la posesión de buena
fe, abonando al poseedor los gastos hechos para producirlos.
Artículo
2401 <2427>.- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor de
buena fe. Son gastos necesarios o útiles, los impuestos extraordinarios al
inmueble, las hipotecas que lo gravaban cuando entró en la posesión, los dineros
y materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo
de la restitución de la cosa.
Artículo
2402 <2428>.- El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta ser pagado
de los gastos necesarios o útiles; pero aunque no usare de este derecho, y
entregase la cosa, dichos gastos le son debidos.
Artículo
2403 <2429>.- El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o
necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede
compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de
destrucciones parciales de la cosa y con las deudas inherentes al inmueble,
correspondientes al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que
las había pagado.
Artículo
2404 <2430>.- Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple
conservación de la cosa en buen estado, son compensables con los frutos percibidos
y no puede cobrarlos.
Artículo
2405 <2431>.- El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total
o parcial de la cosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por
hecho suyo, sino hasta la concurrencia del provecho que hubiese obtenido, y sólo
está obligado a entregar la cosa en el estado en que se halle. En cuanto a los
objetos muebles de que hubiese dispuesto, sólo está obligado a la restitución
del precio que hubiera recibido.
Artículo
2406 <2432>.- El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos correspondientes
a su posesión de buena fe.
Artículo
2407 <2433>.- El poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia
a restituir la cosa, es responsable de los frutos percibidos desde el día en que
se le hizo saber la demanda, y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir;
pero no de los que el demandante hubiera podido percibir. El no responde de la pérdida
y deterioro de la cosa causados por caso fortuito.
Artículo
2408 <2434>.- Cesa también la buena fe del poseedor para los efectos del
artículo anterior cuando tuvo conocimiento del vicio de su posesión.
Artículo
2409 <2435>.- El poseedor de mala fe responde de la ruina o deterioro de
la cosa, aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese de
haber perecido, o deteriorado se igualmente, estando en poder del propietario.
Artículo
2410 <2436>.- Si la posesión fuese viciosa, pagará la destrucción o deterioro
de la cosa, aunque estando en poder del dueño no lo hubiese éste evitado. Tampoco
tendrá derecho a retener la cosa por los gastos necesarios en ella.
Artículo
2411 <2437>.- Cuando el poseedor de mala fe ha dispuesto de objetos muebles
sujetos a la restitución como accesorios del inmueble, está obligado a bonificar
al propietario el valor íntegro, aunque él no hubiese obtenido sino un precio inferior.
Artículo
2412 <2438>.- El poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los
frutos de la cosa que hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera dejado de
percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extracción de los frutos.
Artículo
2413 <2439>.- Está igualmente obligado a indemnizar al propietario de los
frutos civiles que habría podido producir una cosa no fructífera, si el
propietario hubiese podido sacar un beneficio de ella.
Artículo
2414 <2440>.- El poseedor de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de los
gastos necesarios hechos en la cosa, y puede retenerla hasta ser pagado de ellos.
De este beneficio no goza el que hubiese hurtado la cosa.
Artículo
2415 <2441>.- El poseedor de mala fe puede repetir las mejoras útiles que
hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente.
Estas mejoras son compensables con los frutos percibidos o que hubiere podido
percibir. Pierde las mejoras voluntarias, pero puede llevarlas, si al hacerlo
no causase perjuicio a la cosa.
Artículo
2416 <2442>.- El propietario, para exigir el pago de los frutos del
poseedor de mala fe, no necesita probar su mala fe al tiempo de la adquisición de
la posesión y le basta probar su mala fe sobreviniente.
Artículo
2417 <2443>.- No siendo posible determinar el tiempo en que comenzó la
mala fe, se estará al día de la citación al juicio.
Artículo
2418 <2444>.- Tanto el poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe,
deben restituir los productos que hubieren obtenido de la cosa, que no entran
en la clase de frutos propiamente dichos.
CAPITULO
V. De la conservación y de la pérdida de la posesión
Artículo
2419 <2445>.- La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad
de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La
voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado
una voluntad contraria.
Artículo
2420 <2446>.- La posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo,
sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que
la persona obre como representante legal de aquel por quien posee.
Artículo
2421 <2447>.- La posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del
poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el
representante del poseedor abandonare la cosa o falleciere, o éste o su representante,
llegare a ser incapaz de adquirir una posesión.
Artículo
2422 <2448>.- La posesión de una cosa se conserva por medio de los que la
tienen a nombre del poseedor, no sólo cuando la tienen por sí mismos, sino
también cuando la tienen por otros que los creían verdaderos poseedores, y tenían
la intención de tener la posesión para ellos.
Artículo
2423 <2449>.- Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesión, muere,
la posesión se continúa por medio del heredero, aunque éste creyese que la
propiedad y la posesión pertenecían a su autor.
Artículo
2424 <2450>.- Mientras haya esperanza probable de encontrar una cosa
perdida, la posesión se conserva por la simple voluntad.
Artículo
2425 <2451>.- La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de
existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destrucción
total, si fuese de otra naturaleza, o cuando haya transformación de una especie
en otra.
Artículo
2426 <2452>.- La posesión se pierde cuando por un acontecimiento
cualquiera, el poseedor se encuentra en la imposibilidad física de ejercer actos
posesorios en la cosa.
Artículo
2427 <2453>.- La posesión se pierde por la tradición que el poseedor
hiciere a otro de la cosa, no siendo sólo con el objeto de transmitirle la
simple tenencia de ella.
Artículo
2428 <2454>.- Se pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo
persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa con intención de no poseerla
en adelante.
Artículo
2429 <2455>.- La posesión se pierde cuando por el hecho de un tercero sea
desposeído el poseedor o el que tiene la cosa por él, siempre que el que lo
hubiese arrojado de la posesión, la tome con ánimo de poseer.
Artículo
2430 <2456>.- Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la
usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella durante un (1) año, sin que
el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado
la del que la usurpó.
Artículo
2431 <2457>.- La posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin
esperanza probable de encontrarla. Sin embargo, la posesión no se pierde
mientras la cosa no haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó,
aunque él no recuerde donde la puso, sea esta heredad ajena, o heredad propia.
Artículo
2432 <2458>.- Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre
del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al
poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.
Artículo
2433 <2459>.- Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la
hace legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar fuera del comercio.
CAPITULO
VI. De la simple tenencia de las cosas
Artículo
2434 <2460>.- La simple tenencia de las cosas por voluntad del poseedor,
o del simple tenedor, sólo se adquiere por la tradición, bastando la entrega de
la cosa sin necesidad de formalidad alguna.
Artículo
2435 <2461>.- Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la
posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención
de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.
Artículo
2436 <2462>.- Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:
1°.Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a
tener la cosa, como el locatario, o comodatario;
2°. Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa,
como el depositario, el mandatario o cualquier representante;
3°. El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó
poseedor a nombre del adquirente;
4°. El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el
derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor
anticresista;
5°.El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que
anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla;
6°.El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la
posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.
Artículo
2437 <2463>.- El simple tenedor de la cosa está obligado a conservarla,
respondiendo de su culpa, conforme fuere la causa que le dio la tenencia de la
cosa.
Artículo
2438 <2464>.- Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere
demandado por un tercero por razón de la cosa, bajo pena de no poder hacer responsable
por la evicción al poseedor a cuyo nombre posee.
Artículo
2439 <2465>.- Debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a
sus representante, luego que la restitución le sea exigida conforme a la causa que
lo hizo tenedor de la cosa.
Artículo
2440 <2466>.- Si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras necesarias,
tendrá derecho para retenerla hasta ser indemnizado por el poseedor.
Artículo
2441 <2467>.- La restitución de la cosa debe ser hecha al poseedor de
quien el simple tenedor la recibió, aunque haya otros que la pretendan, pero
con citación de éstos.
TITULO III. De las acciones posesorias
Artículo
2442 <2468>.- Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la
cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no
puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las
vías legales.
Artículo
2443 <2469>.- La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia,
no pueden ser turbadas arbitrariamente.
Si ello
ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la
que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.
Artículo
2444 <2470>.- El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión
propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los
casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que
fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con
tal que no exceda los límites de la propia defensa.
Artículo
2445 <2471>.- Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que
se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se
juzga que la tiene el que probare una posesión más antigua. Si no constase cual
fuera más antigua, júzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor
derecho de poseer.
Artículo
2446 <2472>.- Fuera del caso del artículo anterior, la posesión nada
tiene de común con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las
acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado.
Artículo
2447 <2473>.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones
posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un (1) año sin
los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida
para las acciones posesorias.
Artículo
2448 <2474>.- Para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir
su posesión a la de la persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a
título particular.
Artículo
2449 <2475>.- La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida
a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión
del sucesor por título singular, puede separarse de la de su antecesor. Sólo
podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas.
Artículo
2450 <2476>.- Para que las dos (2) posesiones puedan unirse, es necesario
que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan
la una de la otra.
Artículo
2451 <2477>.- La posesión no tiene necesidad de ser anual, cuando es turbada
por el que no es un poseedor anual, y que no tiene sobre la cosa ningún derecho
de posesión.
Artículo
2452 <2478>.- Para que la posesión dé acciones posesorias, debe haber
sido adquirida sin violencia; y aunque no haya sido violenta en su principio,
no haber sido turbada durante el año en que se adquirió por violencias
reiteradas.
Artículo
2453 <2479>.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias
debe ser pública.
Artículo
2454 <2480>.- La posesión para dar derecho a las acciones posesorias no
debe ser precaria, sino a título de propietario.
Artículo
2455 <2481>.- La posesión anual para dar derecho a las acciones
posesorias, debe ser continua y no interrumpida.
Artículo
2456 <2482>.- El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o
despojado en su posesión, puede intentar la acción real que le competa, o servirse
de las acciones posesorias, pero no podrá acumular el petitorio y el posesorio.
Si intentase acción real, perderá el derecho a intentar las acciones posesorias;
pero si usase de las acciones posesorias podrá usar después de la acción real.
Artículo
2457 <2483>.- El juez del petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el
petitorio y posesorio, tomar en el curso de la instancia, medidas provisorias
relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa.
Artículo
2458 <2484>.- Establecido el juicio posesorio, el petitorio no puede
tener lugar, antes que la instancia posesoria haya terminado.
Artículo
2459 <2485>.- El demandante en el juicio petitorio no puede usar de las
acciones posesorias por turbaciones en la posesión, anteriores a la
introducción de la demanda; pero el demandado puede usar de acciones por
perturbaciones en la posesión anteriores a la demanda.
Artículo
2460 <2486>.- El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el
juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones
pronunciadas contra él.
Artículo
2461 <2487>.- Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la
restitución o manutención de la cosa.
Artículo
2462 <2488>.- Las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias
salvo contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas que no sean
robadas o perdidas.
Artículo
2463 <2489>.- El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones posesorias
sin necesidad del concurso de los otros copropietarios, y aun puede ejercerlas contra
cualquiera de estos últimos, que turbándolo en el goce común, manifestase pretensiones
a un derecho exclusivo sobre el inmueble.
Artículo
2464 <2490>.- Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor,
aun vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante,
sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptuase de esta
disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de
dependencia, hospedaje u hospitalidad.
Artículo
2465 <2491>.- El desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra
el autor de la desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores
particulares de mala fe.
Artículo
2466 <2492>.- No compete la acción de despojo al poseedor de inmuebles
que perdiera la posesión de ellos, por otros medios que no sean despojo; aunque
la perdiere por violencia cometida en el contrato o en la tradición.
Artículo
2467 <2493>.- La acción de despojo dura sólo un (1) año desde el día del
despojo hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho al
que poseía por él.
Artículo
2468 <2494>.- El demandante debe probar su posesión, el despojo y el
tiempo en que el demandado lo cometió. Juzgada la acción, el demandado debe ser
condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización
al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el
juicio, hasta la total ejecución de las sentencias.
Artículo
2469 <2495>.- La acción de manutención en la posesión compete al poseedor
de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa
respecto del demandado.
Artículo
2470 <2496>.- Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la
voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer,
actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.
Artículo
2471 <2497>.- Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse
poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor será juzgada como
indemnización de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el efecto
de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción será juzgada
como despojo.
Artículo
2472 <2498>.- Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva,
que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción
de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de
despojo.
Artículo
2473 <2499>.- Habrá turbación de la posesión cuando por una obra nueva
que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la
clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en
beneficio del que ejecuta la obra nueva.
Quien
tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede
denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas
cautelares.
Artículo
2474 <2500>.- La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la
obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo
hecho.
Artículo
2475 <2501>.- Las acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la
forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales.
TITULO IV. De los derechos reales
Artículo
2476 <2502>.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por
Artículo
2477 <2503>.- Son derechos reales:
1°. El dominio y el condominio;
2°. El usufructo;
3°.El uso y la habitación;
4°.Las servidumbres activas;
5°.El derecho de hipoteca;
6°.La prenda;
7°.La anticresis;
8°.
Artículo
2478 <2504>.- Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no
tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió
o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la
transmisión o constitución.
Artículo
2479 <2505>.- La adquisición o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los
respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que
corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros
mientras no estén registradas.
TITULO V. Del dominio de las cosas y de los modos de
adquirirlo
Artículo
2480 <2506>.- El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa
se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
Artículo
2481 <2507>.- El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y
la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama
menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al
advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble,
gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo,
etcétera.
Artículo
2482 <2508>.- El dominio es exclusivo. Dos (2) personas no pueden tener
cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en
común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.
Artículo
2483 <2509>.- El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un
título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase
al título por el cual la había adquirido.
Artículo
2484 <2510>.- El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del
ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no
ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y
aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje
poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir
la propiedad por la prescripción.
Artículo
2485 <2511>.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de
utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende
por justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la
cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de la privación de su
propiedad.
Artículo
2486 <2512>.- Cuando la urgencia de la expropiación tenga un carácter de
necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de
procedimiento, la autoridad pública puede disponer inmediatamente de la propiedad
privada, bajo su responsabilidad.
Artículo
2487 <2513>.- Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa,
disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
Artículo
2488 <2514>.- El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido
en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.
Artículo
2489 <2515>.- El propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de
la cosa, todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible;
alquilarla o arrendarla, y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es
inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad, abandonar
la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.
Artículo
2490 <2516>.- El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del
uso o goce, o disposición de la cosa, y de tomar a este respecto todas las
medidas que encuentre convenientes. Puede prohibir que en sus inmuebles se
ponga cualquier cosa ajena; que se entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades
con paredes, fosos, o cercos, sujetándose a los reglamentos policiales.
Artículo
2491 <2517>.- Poniéndose alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueño
de éste tiene derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese prestado su
consentimiento. Si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, no
tendrá derecho para removerla antes de llenado el fin.
Artículo
2492 <2518>.- La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y
al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los
objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo
las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El
propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus
construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y
puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera
altura avancen sobre ese espacio.
Artículo
2493 <2519>.- Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes
en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario
del terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba
puede ser dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos.
Artículo
2494 <2520>.- La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los
accesorios que se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.
Artículo
2495 <2521>.- La propiedad de obras establecidas en el espacio aéreo que
se encuentran sobre el terreno, no causa la presunción de la propiedad del
terreno; ni la propiedad de obras bajo el suelo, como una cantera, bodega, etcétera,
tampoco crea en favor del propietario de ellas una presunción de la propiedad del
suelo.
Artículo
2496 <2522>.- La propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los
objetos que es susceptible de producir, sea espontáneamente, sea con la ayuda del
trabajo del hombre; como también de los emolumentos pecuniarios que pueden
obtenerse de ella, salvo el caso que un tercero tenga el derecho de gozar la
cosa y la excepción relativa del poseedor de buena fe.
Artículo
2497 <2523>.- Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro,
debe probar su pretensión, y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene
la presunción de que su derecho es exclusivo e ilimitado.
Artículo
2498 <2524>.- El dominio se adquiere:
1°. Por la apropiación;
2°. Por la especificación;
3°.Por la accesión;
4°.Por la tradición;
5°.Por la percepción de los frutos;
6°.Por la sucesión en los derechos del propietario;
7°.Por la prescripción.
CAPITULO
I. De la apropiación
Artículo
2499 <2525>.- La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o
abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de
apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas.
Artículo
2500 <2526>.- Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión
se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas.
Artículo
2501 <2527>.- Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los
animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas
que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales,
etcétera, y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no
presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos
voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante,
los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua
libertad.
Artículo
2502 <2528>.- No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los
animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos,
las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos,
ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los
naufragios.
Artículo
2503 <2529>.- Si las cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para
ciertas personas, esas personas únicamente tendrán derecho para apropiárselas. Si
otros las tomaren, el dueño que las abandonó tendrá derecho para reivindicarlas
o para exigir su valor.
Artículo
2504 <2530>.- En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido
abandonada por su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor.
Artículo
2505 <2531>.- El que hallare una cosa perdida, no está obligado a
tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones
del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.
Artículo
2506 <2532>.- Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer
quien era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo
hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por
el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que
hubiese hecho.
Artículo
2507 <2533>.- El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a
ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El
propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la
halló.
Artículo
2508 <2534>.- Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño,
debe entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar los que deberán
poner avisos de treinta (30) en treinta (30) días.
Artículo
2509 <2535>.- Si en el término de seis (6) meses desde el último aviso, no
se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública
subasta, y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación,
y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la
municipalidad del lugar en que se halló la cosa.
Artículo
2510 <2536>.- Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le
será restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare
el juez al que halló la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el
hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez
regulase, y la recompensa ofrecida.
Artículo
2511 <2537>.- Subastada la cosa, queda irrevocablemente perdida para el
dueño si no prefiere pagar todos los gastos y el importe del remate, si hubiese
sido ya pagado.
Artículo
2512 <2538>.- Si la cosa fuese corruptible, o su custodia o conservación
dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de
expirar los seis (6) meses del último aviso, tendrá derecho al precio, deducidos
los gastos y el premio del hallazgo.
Artículo
2513 <2539>.- Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y
no procediese según las disposiciones de los artículos anteriores; y también el
que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o
a los ríos para alijar los buques.
Artículo
2514 <2540>.- La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal
bravío o salvaje, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo
por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.
Artículo
2515 <2541>.- Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió,
el que lo tomase deberá entregárselo.
Artículo
2516 <2542>.- No se puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos
ajenos que no estén cercados, plantados o cultivados, y según los reglamentos
de la policía.
Artículo
2517 <2543>.- Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o
plantados, o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno,
y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.
Artículo
2518 <2544>.- Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre
su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.
Artículo
2519 <2545>.- Las abejas que huyen de la colmena, y posan en árbol que no
sea del propietario de ella, entiéndese que vuelven a su libertad natural, si
el dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al
que las tomare.
Artículo
2520 <2546>.- Si el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado
el dueño que lo persiguiese no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario
del terreno.
Artículo
2521 <2547>.- La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el
pez fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes.
Artículo
2522 <2548>.- Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno de los
ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o del
arroyo.
Artículo
2523 <2549>.- A más de las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y
de pescar está sujeto a los reglamentos de las autoridades locales.
Artículo
2524 <2550>.- El que hallare un tesoro ocultado o enterrado, en casa o
fundo propio, adquiere el dominio de él.
Artículo
2525 <2551>.- Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño
conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua
o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o
en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
Artículo
2526 <2552>.- Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia
del dueño, o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero
el que fuere coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con
tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.
Artículo
2527 <2553>.- Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y
quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del dueño del predio
designando el lugar en que se encuentra, y garantizando la indemnización de
todo daño al propietario.
Artículo
2528 <2554>.- Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga
visible, aunque sean en parte y aunque no tome posesión de él ni reconozca que
es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él.
Artículo
2529 <2555>.- Si en el mismo lugar, o inmediato a él, hubiese otro
tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible.
Artículo
2530 <2556>.- El que halle un tesoro en predio ajeno, es dueño de la
mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario del predio.
Artículo
2531 <2557>.- Si sólo es coposeedor, hará suyo por mitad el tesoro que
hallare, y la otra mitad se dividirá entre todos los coposeedores, según su
porción en la posesión.
Artículo
2532 <2558>.- Si es poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con
derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al
que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.
Artículo
2533 <2559>.- Si un tercero que no es poseedor imperfecto halla el
tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario.
Artículo
2534 <2560>.- El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del
otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un
tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.
Artículo
2535 <2561>.- El derecho del descubridor del tesoro no puede ser invocado
sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser
invocado por el obrero al cual el propietario del predio le hubiese encargado
hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin
autorización del propietario. En estos casos, el tesoro hallado pertenece a
este último.
Artículo
2536 <2562>.- El obrero, que trabajando en un fundo ajeno encontrare un tesoro,
tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la
posibilidad de hallar un tesoro.
Artículo
2537 <2563>.-Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que
emprendiese trabajos en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con
otro objeto que el de buscar un tesoro.
Artículo
2538 <2564>.- Se puede justificar la propiedad del tesoro hallado por el
que se dice dueño, por testigos, presunciones, o por cualquier otro género de
prueba.
Artículo
2539 <2565>.- Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al
dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que
hacía parte del predio.
Artículo
2540 <2566>.- El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, o dado en
anticresis, no está comprendido en la hipoteca, ni en la anticresis.
CAPITULO
II. De la especificación o transformación
Artículo
2541 <2567>.- Adquiérese el dominio por la transformación o
especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia
de otro, con la intención de apropiárselo.
Artículo
2542 <2568>.- Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el
transformador que la cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma
anterior, el dueño de ella sólo tendrá derecho a la indemnización
correspondiente.
Artículo
2543 <2569>.- Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o
debiendo saber el transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible
reducirla a su forma anterior, el dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado
de todo daño, y a la acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese
tener la cosa en su nueva forma, pagando al transformador el mayor valor que
hubiese tomado por ella.
Artículo
2544 <2570>.- Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible
reducir la cosa a su forma anterior, el dueño de la materia será dueño de la nueva
especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor
de la materia, quedando la especie de propiedad del transformador.
CAPITULO
III. De la accesión
Artículo
2545 <2571>.- Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa
mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o natural o
artificial.
Del aluvión
Artículo
2546 <2572>.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de
los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente
por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las
heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables,
pertenecen al Estado.
Artículo
2547 <2573>.- Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso
de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las
riberas hacia la otra.
Artículo
2548 <2574>.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los
propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos
o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas
márgenes son formadas por diques artificiales.
Artículo
2549 <2575>.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno
de aluvión corresponderá al Estado, o a la municipalidad del lugar, según que el
camino corresponda al municipio o al Estado.
Artículo
2550 <2576>.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata
que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de
agua que haga parte del río y que no sea intermitente.
Artículo
2551 <2577>.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se
encuentren comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la
línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.
Artículo
2552 <2578>.- Los dueños de los terrenos confinantes con aguas
durmientes, como lagos, lagunas, etcétera, no adquieren el terreno descubierto por
cualquiera disminución de las aguas, ni pierden el terreno que las aguas
cubrieren en sus crecientes.
Artículo
2553 <2579>.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las
aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en
perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de
las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la
destrucción de esas obras.
Artículo
2554 <2580>.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren
simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario
de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.
Artículo
2555 <2581>.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está
definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la
ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.
Artículo
2556 <2582>.- Cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas
heredades, la división se hace entre los propietarios que pueden tener derecho
a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades presente sobre el
antiguo río.
Avulsión
Artículo
2557 <2583>.- Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita
alguna cosa susceptible de adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y
las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o a un fundo
situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el sólo
efecto de llevársela.
Artículo
2558 <2584>.- Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren
naturalmente al terreno ribereño en que fueron a parar, su antiguo dueño no
tendrá derecho para reivindicarlas.
Artículo
2559 <2585>.- No queriendo reivindicarlas antes que se adhiriesen al terreno
en que las aguas las dejaron, el dueño del terreno no tendrá derecho para exigir
que sean removidas.
Artículo
2560 <2586>.- Cuando la avulsión fuere de cosas no susceptibles de
adherencia natural, es aplicable lo dispuesto sobre cosas perdidas.
Edificación y plantación
Artículo
2561 <2587>.- El que sembrare, plantare o edificare en finca propia con semillas,
plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unos y otros; pero estará
obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado
al resarcimiento de los daños y perjuicios, y si hubiere lugar, a las
consecuencias de la acusación criminal. El dueño de las semillas, plantas o materiales,
podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen.
Artículo
2562 <2588>.- Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con
semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno tendrá
derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas las
indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o plantador de buena
fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese edificado, sembrado o plantado,
no consintiéndolo el dueño del terreno.
Artículo
2563 <2589>.- Si se ha edificado, sembrado o plantado de mala fe en
terreno ajeno, el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra y la
reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante, sembrador
o plantador. Pero si quisiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido
por el inmueble.
Artículo
2564 <2590>.- Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que
edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño,
se arreglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto al
edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre
que el edificio, siembra o plantación, se hicieren a vista y ciencia del mismo
y sin oposición suya.
Artículo
2565 <2591>.- Si el dueño de la obra la hiciese con materiales ajenos, el
dueño de los materiales ninguna acción tendrá contra el dueño del terreno, y
sólo podrá exigir del dueño del terreno la indemnización que éste hubiere de
pagar al dueño de la obra.
Artículo
2566 <2592>.- Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad,
emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de
éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún
artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos,
ni para exigir ninguna indemnización.
Artículo
2567 <2593>.- Si hubo artificio para atraerlos, su dueño tendrá derecho
para reivindicarlos, si puede conocer la identidad de ellos. En caso contrario,
tendrá derecho a ser indemnizado de su pérdida.
De la adjunción
Artículo
2568 <2594>.- Cuando dos (2) cosas muebles, pertenecientes a distintos
dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, el propietario de
la principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la
separación, pagando al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere.
Artículo
2569 <2595>.- Cuando la cosa unida para el embellecimiento, o perfección
de la otra, es por su especie mucho más preciosa que la principal, el dueño de
ella puede pedir su separación, aunque no pueda verificarse sin algún deterioro
de la cosa a que se ha incorporado.
Artículo
2570 <2596>.- El dueño de la materia empleada de mala fe, puede pedir que
se le devuelva en igual especie y forma, cantidad, peso, o medida que la que tenía,
o que así se avalore la indemnización que se le debe.
Artículo
2571 <2597>.- Cuando cosas secas o fluidas de diversos dueños se hubiesen
confundido o mezclado, resultando una transformación, si una fuese la
principal, el dueño de ella adquiere el dominio del todo, pagando al otro el
valor de la materia accesoria.
Artículo
2572 <2598>.- No habiendo cosa principal, y siendo las cosas separables
la separación se hará a costa del que las unió sin consentimiento de la otra
parte.
Artículo
2573 <2599>.- Siendo inseparables y no habiendo resultado nueva especie
de la confusión o mezcla, el dueño de la cosa unida sin su voluntad, puede
pedir al que hizo la unión o mezcla, el valor que tenía su cosa antes de la
unión.
Artículo
2574 <2600>.- Si la confusión o mezcla resulta por un hecho casual, y
siendo las cosas inseparables, y no habiendo cosa principal, cada propietario
adquiere en el todo un derecho proporcional a la parte que le corresponda,
atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
CAPITULO
IV. De la tradición traslativa de dominio
Artículo
2575 <2601>.- Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir
el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que
tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capaz de adquirir.
Artículo
2576 <2602>.- La tradición debe ser por título suficiente para transferir
el dominio.
Artículo
2577 <2603>.- Los únicos derechos que pueden transmitirse por la
tradición, son los que son propios del que la hace.
CAPITULO
V. De la extinción del dominio
Artículo
2578 <2604>.- El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta
por la destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o
cuando la cosa es puesta fuera del comercio.
Artículo
2579 <2605>.- La propiedad de los animales salvajes o domesticados se
acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a
la residencia de su dueño.
Artículo
2580 <2606>.- El derecho de propiedad se pierde cuando
Artículo
2581 <2607>.- Se pierde también desde que se abandone la cosa, aunque
otro aún no se la hubiese apropiado. Mientras que otro no se apropie la cosa
abandonada, es libre el que fue dueño de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir
de nuevo el dominio.
Artículo
2582 <2608>.- El que no tiene sino la propiedad de una parte indivisa de
la cosa, puede abandonarla por la parte que tiene; pero el que tiene el todo de
la cosa, no puede abandonarla por una parte indivisa.
Artículo
2583 <2609>.- Se pierde igualmente el dominio por enajenación de la cosa,
cuando otro adquiere el dominio de ella por la tradición en las cosas muebles, y
en los inmuebles, después de firmado el instrumento público de enajenación, seguido
de la tradición.
Artículo
2584 <2610>.- Se pierde también por la transmisión judicial del dominio,
cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia, expropiación por necesidad
o utilidad pública; o por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución
de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un
título vicioso.
TITULO VI. De las restricciones y límites del dominio
Artículo
2585 <2611>.- Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el
interés público, son regidas por el derecho administrativo.
Artículo
2586 <2612>.- El propietario de un inmueble no puede obligarse a no
enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será válida, sin perjuicio de las
acciones personales que el acto puede constituir contra él.
Artículo
2587 <2613>.- Los donantes o testadores no pueden prohibir a los
donatarios o sucesores en sus derechos, que enajenen los bienes muebles o
inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por mayor término que el de
diez (10) años.
Artículo
2588 <2614>.- Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir
sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se
extiendan a mayor término que el de cinco (5) años, cualquiera sea el fin de la
imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.
Artículo
2589 <2615>.- El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir
fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes
en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.
Artículo
2590 <2616>.-Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que
la caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los
vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por
su negligencia les causare.
Artículo
2591 <2617>.- El propietario de edificios no puede dividirlos
horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos de última
voluntad.
Artículo
2592 <2618>.- Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores,
luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades
en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las
condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.
Según
las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los
daños o la cesación de tales molestias.
En la
aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la
producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá
en cuenta la prioridad en el uso.
El
juicio tramitará sumariamente.
Artículo
2593 <2620>.- Los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio
positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por
resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho
para una indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
2594 <2621>.- Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria,
pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad; establos, depósitos de
sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas,
o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios o nocivas
a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y
usos del país, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A
falta de reglamentos, se recurrirá a juicio de peritos.
Artículo
2595 <2622>.- El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar,
contra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro de ladrillo o
piedra de dieciséis centímetros (
Artículo
2596 <2623>.- El que quiera hacer un horno o fragua contra una pared
medianera, debe dejar un vacío o intervalo, entre la pared y el horno o fragua
de dieciséis centímetros (
Artículo
2597 <2624>.- El que quiera hacer pozos, con cualquier objeto que sea,
contra una pared medianera o no medianera, debe hacer un contramuro de treinta
centímetros (
Artículo
2598 <2625>.- Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie
puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones
infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las
casas vecinas gases fétidos o perniciosos, que no resulten de las necesidades o
usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las
propiedades vecinas.
Artículo
2599 <2626>.- El propietario del terreno contiguo a una pared divisoria puede
destruirla cuando le sea indispensable o para hacerla más firme, o para hacerla
de carga, sin indemnización alguna al propietario o condómino de pared,
debiendo levantar inmediatamente la nueva pared.
Artículo
2600 <2627>.- Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios,
u otro servicio provisorio en el inmueble del vecino, el dueño de éste no
tendrá derecho para impedirlo, siendo a cargo del que construyese la obra la indemnización
del daño que causare.
Artículo
2601 <2628>.- El propietario de una heredad no puede tener en ella
árboles sino a distancia de tres (3) metros de la línea divisoria con el
vecino, o sea la propiedad de éste predio rústico o urbano, esté o no cercado, o
aunque sean ambas heredades de bosques. Arbustos no pueden tenerse sino a
distancia de un (1) metro.
Artículo
2602 <2629>.- Si las ramas de algunos árboles se extendiesen sobre las
construcciones, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho
para pedir que se corten en todo lo que se extendiesen en su propiedad; y si fuesen
las raíces las que se extendiesen en el suelo vecino, el dueño del suelo podrá
hacerlas cortar por sí mismo, aunque los árboles, en uno y otro caso estén a
las distancias fijadas por
Artículo
2603 <2630>.- Los propietarios de terrenos o edificios están obligados
después de la promulgación de este Código, a construir los techos que en adelante
hicieren, de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o
sobre la calle o sitios públicos y no sobre el suelo del vecino.
Artículo
2604 <2631>.- Cuando por la costumbre del pueblo, los edificios se hallen
construidos de manera que las goteras de una parte de los tejados caigan sobre
el suelo ajeno, el dueño del suelo no tiene derecho para impedirlo. Una
construcción semejante no importa una servidumbre del predio que recibe las
goteras, y el dueño de él puede hacer construcciones sobre la pared divisoria
que priven el goteraje del predio vecino, pero con la obligación de hacer las
obras necesarias para que el agua caiga en el predio en que antes caía.
Artículo
2605 <2632>.- El propietario de una heredad por ningún trabajo u obra
puede hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos que él tenga en su
heredad, ni las del servicio de su casa, salvo lo que en adelante se dispone sobre
las aguas naturales o artificiales que hubiesen sido llevadas, o sacadas allí
para las necesidades de establecimientos industriales.
Artículo
2606 <2633>.- El propietario está obligado en todas circunstancias a
tomar las medidas necesarias para hacer correr las aguas que no sean pluviales
o de fuentes, sobre terreno que le pertenezca o sobre la vía pública.
Artículo
2607 <2634>.- El propietario de una heredad no puede por medio de un
cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las
aguas pluviales que caían en su heredad.
Artículo
2608 <2635>.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las
heredades donde cayesen, o donde entrasen, y les es libre disponer de ellas o
desviarlas, sin detrimento de los terrenos inferiores.
Artículo
2609 <2636>.- Todos pueden reunir las aguas pluviales que caigan en lugares
públicos, o que corran por lugares públicos, aunque sea desviando su curso
natural, sin que los vecinos puedan alegar ningún derecho adquirido.
Artículo
2610 <2637>.- Las aguas que surgen en los terrenos de particulares
pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección
natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de
éstos derecho alguno. Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen
al dominio público y no pueden ser alterados.
Artículo
2611 <2638>.- El propietario de una fuente que deja correr las aguas de
ella sobre los fundos inferiores, no puede emplearlas en un uso que las haga
perjudiciales a las propiedades inferiores.
Artículo
2612 <2639>.- Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que
sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino
público de treinta y cinco (35) metros hasta la orilla del río, o del canal, sin
ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio
ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el
terreno en manera alguna.
Artículo
2613 <2640>.- Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se
podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública,
no pudiendo dejarla de menos de quince (15) metros.
Artículo
2614 <2641>.- Si los ríos fueren navegables, está prohibido el uso de sus
aguas, que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso
de cualquier objeto de transporte fluvial.
Artículo
2615 <2642>.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la
autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de
ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.
Artículo
2616 <2643>.- Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas
o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones
perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o
reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado
anterior.
Artículo
2617 <2644>.- Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o
fuerza mayor, corresponden al Estado o Provincia los gastos necesarios para volver
las aguas a su estado anterior. Si fuesen motivadas por culpa de alguno de los
ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los
gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.
Artículo
2618 <2645>.- La construcción de represas de agua de ríos o arroyos se regirá
por las normas del derecho administrativo.
Artículo
2619 <2646>.- Ni con la licencia del Estado, Provincia o Municipalidad, podrá
ningún ribereño extender sus diques de represas más allá del medio del río o
arroyo.
Artículo
2620 <2647>.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas
que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese
contribuido el trabajo del hombre.
Artículo
2621 <2648>.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas
subterráneas que salen al exterior por algún trabajo del arte; ni las aguas
pluviales caídas de los techos, o de los depósitos en que hubiesen sido
recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza
doméstica o en trabajos de fábricas, salvo cuando fuesen mezcladas con el agua
de lluvia.
Artículo
2622 <2649>.- Están igualmente obligados los terrenos inferiores a
recibir las arenas y piedras que arrastraren en su curso las aguas pluviales, sin
que puedan reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores.
Artículo
2623 <2650>.- Los dueños de los terrenos inferiores están obligados a recibir
las aguas subterráneas que por trabajo del hombre salieren al exterior, como fuentes,
pozos artesianos, etcétera, cuando no sea posible por su abundancia contenerlas
en el terreno superior, satisfaciéndoseles una justa indemnización de los
perjuicios que pueden causarles.
Artículo
2624 <2651>.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno
que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o
piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y
conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si
no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese
veinte (20) años de existencia.
Artículo
2625 <2652>.- El que hiciere obras para impedir la entrada de las aguas
que su terreno no está obligado a recibir, no responderá por el daño que tales
obras pudieren causar.
Artículo
2626 <2653>.- Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la
sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo
de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno
inferior.
Artículo
2627 <2654>.- Ningún medianero podrá abrir ventanas o troneras en pared
medianera, sin consentimiento del condómino.
Artículo
2628 <2655>.- El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena,
puede abrir en ella ventanas para recibir luces, a tres (3) metros de altura
del piso de la pieza a que quiera darse luz, con reja de fierro cuyas barras no
dejen mayor claro que tres (3) pulgadas.
Artículo
2629 <2656>.- Esas luces no constituyen una servidumbre, y el dueño de la
finca o propiedad contigua, puede adquirir la medianería de la pared, y cerrar las
ventanas de luces, siempre que edifique apoyándose en la pared medianera.
Artículo
2630 <2657>.- El que goza de la luz por ventanas abiertas en su pared, no
tiene derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que las
cierre y le prive de la luz.
Artículo
2631 <2658>.- No se puede tener vistas sobre el predio vecino, cerrado o abierto,
por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, a menos que intermedie una distancia
de tres (3) metros de la línea divisoria.
Artículo
2632 <2659>- Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre propiedad
ajena, si no hay sesenta (60) centímetros de distancia.
Artículo
2633 <2660>.- Las distancias que prescriben los artículos anteriores se cuentan
desde el filo de la pared donde no hubiese obras voladizas; y desde el filo
exterior de éstas, donde las haya; y para las oblicuas, desde la línea de separación
de las dos (2) propiedades.
TITULO VII. Del dominio imperfecto
Artículo
2634 <2661>.- Dominio imperfecto es el derecho real revocable o
fiduciario de una (1) sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el
reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio
útil.
Artículo
2635 <2662>.- Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un
fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar
solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la
cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o
Artículo
2636 <2663>.- Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud
de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual
propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su
título.
Artículo
2637 <2664>.- El dominio no se juzga revocado cuando el que posee la cosa
a título de propietario es condenado a entregarla en virtud de una acción de
nulidad, o de rescisión, o por una acción contra un hecho fraudulento, o por
restitución del pago indebido. En estos casos se juzga que el dominio no había
sido transmitido sino de una manera interina.
Artículo
2638 <2665>.- La revocación del dominio transmitido por medio de un
título revocable a voluntad del que lo ha concedido se efectúa por la
manifestación misma de su voluntad.
Artículo
2639 <2666>.- Exceptuase de la disposición del artículo anterior, el pacto
comisorio en el contrato de venta, el cual no obra la revocación del dominio
sino en virtud del juicio que la declare, cuando las partes no estén de acuerdo
en la existencia de los hechos de que dependía.
Artículo
2640 <2667>.- La misma excepción se aplica a la condición resolutoria impuesta
en el caso de ingratitud del donatario o legatario, y a la inejecución de las
cargas impuestas a estos últimos.
Artículo
2641 <2668>.- Extínguese el dominio revocable por el cumplimiento de la
cláusula legal constante en el acto jurídico que lo transmitió, o por la
condición resolutiva o plazo resolutivo a que su duración fue subordinada.
Artículo
2642 <2669>.- La revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo
al día en que se adquirió, si no hubiere en
Artículo
2643 <2670>.- Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo
propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas,
servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído o
el tercer poseedor; pero está obligado a respetar los actos administrativos del
propietario desposeído, como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho.
Quedan
a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad
con lo previsto en la legislación especial.
Artículo
2644 <2671>.- La revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto
contra terceros adquirentes, usufructuarios, o acreedores pignoraticios, sino
en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de
restituir la cosa.
Artículo
2645 <2672>.- Cuando por
TITULO VIII. Del condominio
Artículo
2646 <2673>.- El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece
a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.
Artículo
2647 <2674>.- No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.
Artículo
2648 <2675>.- El condominio se constituye por contrato, por actos de última
voluntad, o en los casos que
Artículo
2649 <2676>.- Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los
derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y
puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios.
Artículo
2650 <2677>.- Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus
acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre
los comuneros.
Artículo
2651 <2678>.- Cada uno de los condóminos puede constituir hipoteca sobre su
parte indivisa en un inmueble común, pero el resultado de ella queda subordinado
al resultado de la partición, y no tendrá efecto alguno en el caso en que el
inmueble toque en lote a otro copropietario, o le sea adjudicado en licitación.
Artículo
2652 <2679>.- Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un
tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede
reivindicar una parte material y determinada de ella.
Artículo
2653 <2680>.- Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos,
ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella, físicamente
determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e
inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno bastará para impedir lo
que la mayoría quiera hacer a este respecto.
Artículo
2654 <2681>.- Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común
innovaciones materiales, sin el consentimiento de todos los otros.
Artículo
2655 <2682>.- El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni
hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el
alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.
Artículo
2656 <2683>.- Sin embargo, la enajenación, constitución de servidumbres o
hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán
a ser parcial o integralmente eficaces, si por el resultado de la división el
todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.
Artículo
2657 <2684>.- Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al
destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.
Artículo
2658 <2685>.- Todo condómino puede obligar a los copropietarios en
proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa
común; pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de su derecho de
propiedad.
Artículo
2659 <2686>.- No contribuyendo el condómino o los condóminos, pagarán los
intereses al copropietario que los hubiese hecho, y éste tendrá derecho a
retener la cosa hasta que se verifique el pago.
Artículo
2660 <2687>.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante
ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendrá
acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere pagado.
Artículo
2661 <2688>.- Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente,
sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al
acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para
que se le abone lo que haya pagado de más, respecto a la cuota que le
corresponda.
Artículo
2662 <2689>- En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca,
cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda.
Artículo
2663 <2690>.- Cuando entre los condóminos hubiere alguno insolvente, su
parte en la cosa debe repartirse entre los otros en proporción del interés que
tengan en ella, y según el cual hubieren contribuido a satisfacer la parte del
crédito que correspondía al insolvente.
Artículo
2664 <2691>.- Cada uno de los condóminos es deudor a los otros, según sus
respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa
común, como del valor del daño que les hubiese causado.
Artículo
2665 <2692>.- Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier
tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una
indivisión forzosa.
Artículo
2666 <2693>.- Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida
el derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la
suspensión de la división por un término que no exceda de cinco (5) años, y de
renovar este convenio todas la veces que lo juzguen conveniente.
Artículo
2667 <2694>.- Cuando la copropiedad en la cosa se hubiere constituido por
donación o por testamento, el testador o donante puede poner la condición de que
la cosa dada o legada quede indivisa por el mismo espacio de tiempo.
Artículo
2668 <2695>.- La división entre los copropietarios es sólo declarativa y
no traslativa de la propiedad, en el sentido de que cada condómino debe ser
considerado como que hubiese sido, desde el origen de la indivisión,
propietario exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote, y como que
nunca hubiese tenido ningún derecho de propiedad en lo que ha tocado a los
otros condóminos.
Artículo
2669 <2696>.- El mismo efecto tendrá, cuando por la división de
condominio uno de los condóminos hubiera venido a ser propietario exclusivo de la
cosa común, o cuando por cualquier acto a título oneroso hubiera cesado la indivisión
absoluta, pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros.
Artículo
2670 <2697>.- Las consecuencias de la retroactividad de la división serán
las mismas que en este Código se determinan sobre la división de las
sucesiones.
Artículo
2671 <2698>.- Las reglas relativas a la división de las sucesiones, a la manera
de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la división de cosas
particulares.
CAPITULO
I. De la administración de la cosa común
Artículo
2672 <2699>.- Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la
oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la
posesión común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en administración,
o alquilada o arrendada.
Artículo
2673 <2700>.- No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de
estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá
la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo de administrarla,
nombrará y quitará los administradores.
Artículo
2674 <2701>.- El condómino que ejerciere la administración será reputado
mandatario de los otros, aplicándosele las disposiciones sobre el mandato, y no
las disposiciones sobre el socio administrador.
Artículo
2675 <2702>.- Determinándose el arrendamiento o el alquiler de la cosa, debe
ser preferido a persona extraña, el condómino que ofreciere el mismo alquiler o
la misma renta.
Artículo
2676 <2703>.- Ninguna determinación será válida, si no fuese tomada en
reunión de todos los condóminos o de sus legítimos representantes.
Artículo
2677 <2704>.- La mayoría no será numérica sino en proporción de los
valores de la parte de los condóminos en la cosa común, aunque corresponda a
uno solo de ellos.
Artículo
2678 <2705>.- La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor
de la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará.
Artículo
2679 <2706>.- Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión
por la suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera
de ellos con audiencia de los otros.
Artículo
2680 <2707>.- Los frutos de la cosa común, no habiendo estipulación en
contrario o disposición de última voluntad, serán divididos por los condóminos,
en proporción de los valores de sus partes.
Artículo
2681 <2708>.- Habiendo duda sobre el valor de la parte de cada uno de los
condóminos, se presume que son iguales.
Artículo
2682 <2709>.- Cualquiera de los condóminos que sin mandato de los otros,
administrase la cosa común, será juzgado como gestor oficioso.
CAPITULO
II. De la indivisión forzosa
Artículo
2683 <2710>.- Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio sea sobre cosas
afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos (2) o más
heredades que pertenezcan a diversos propietarios, y ninguno de los condóminos
podrá pedir la división.
Artículo
2684 <2711>.- Los derechos que en tales casos corresponden a los
condóminos, no son a título de servidumbre, sino a título de condominio.
Artículo
2685 <2712>.- Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la
cosa común y de sus diversas partes como de una cosa propia, bajo la condición de
no hacerla servir a otros usos que aquellos a que está destinada, y de no embarazar
al derecho igual de los condóminos.
Artículo
2686 <2713>.- El destino de la cosa común se determina no habiendo
convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
Artículo
2687 <2714>.- Los copropietarios de la cosa común no pueden usar de ella sino
para las necesidades de las heredades, en el interés de las cuales la cosa ha
sido dejada indivisa.
Artículo
2688<2715>.- Habrá también indivisión forzosa, cuando
Artículo
2689 <2716>.- El condominio de las paredes, muros, fosos y cercos que
sirvan de separación entre dos (2) heredades contiguas, es de indivisión
forzosa.
CAPITULO
III. Del condominio de los muros, cercos y fosos
Artículo
2690 <2717>.- Un muro es medianero y común de los vecinos de las
heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite
separativo de las dos (2) heredades.
Artículo
2691 <2718>.-Toda pared o muro que sirve de separación de dos (2)
edificios se presume medianero en toda su altura hasta el término del edificio
menos elevado. La parte que pasa la extremidad de esta última construcción, se reputa
que pertenece exclusivamente al dueño del edificio más alto, salvo la prueba en
contrario, por instrumentos públicos, privados, o por signos materiales que
demuestren la medianería de toda la pared, o de que aquélla no existe ni en la
parte más baja del edificio.
Artículo
2692 <2719>.- La medianería de las paredes o muros no se presume sino
cuando dividen edificios, y no patios, jardines, quintas, etcétera, aunque
éstos se encuentren cerrados por todos sus lados.
Artículo
2693 <2720>.- Los instrumentos públicos o privados que se invoquen para
combatir la medianería deben ser actos comunes a las dos (2) partes o a sus
autores.
Artículo
2694 <2721>.- En el conflicto de un título que establezca la medianería,
y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.
Artículo
2695 <2722>.- Los condóminos de un muro o pared medianera, están
obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o
reconstrucciones de la pared o muro.
Artículo
2696 <2723>.- Cada uno de los condóminos de una pared puede libertarse de
contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la
medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le
pertenezca, o que la reparación o reconstrucción no haya llegado a ser
necesaria por un hecho suyo.
Artículo
2697 <2724>.- La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno
de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que
el abandono se haga, tiene el efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva
de la pared o muro.
Artículo
2698 <2725>.- El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en
un lugar aun no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que
construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de
ladrillo hasta la altura de tres (3) metros, y su espesor entero no exceda de
dieciocho (18) pulgadas.
Artículo
2699 <2726>.- Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a
la construcción y conservación de paredes de tres (3) metros de altura y
dieciocho (18) pulgadas de espesor para cerramiento y división de sus heredades
contiguas, que estén situadas en el recinto de un pueblo o en los arrabales.
Artículo
2700 <2727>.- El vecino requerido para contribuir a la construcción de
una pared divisoria, o a su conservación en el caso del artículo anterior, puede
librarse de esa obligación, cediendo la mitad del terreno sobre que la pared debe
asentarse, y renunciando a la medianería.
Artículo
2701 <2728>.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento
es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no
puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno
en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la
pared divisoria.
Artículo
2702 <2729>.- Las paredes divisorias deben levantarse a la altura designada
en cada municipalidad; si no hubiese designación determinada, la altura será de
tres (3) metros.
Artículo
2703 <2730>.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a
servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada
según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan
su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino.
Artículo
2704 <2731>.- Cada uno de los condóminos puede arrimar toda clase de
construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin
perjuicio del derecho que el otro vecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad
de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el
caño de una chimenea: puede también cada uno de los condóminos abrir armarios o
nichos aun pasando el medio de la pared, con tal que no cause perjuicio al
vecino o a la pared.
Artículo
2705 <2732>.- Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera
sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella.
Artículo
2706 <2733>.- Cuando la pared medianera no pueda soportar la altura que
se le quiera dar, el que quiera alzarla debe reconstruirla toda ella a su
costa, y tomar de su terreno el excedente del espesor. El vecino no puede reclamar
ninguna indemnización por los embarazos que le cause la ejecución de los trabajos.
Artículo
2707 <2734>.- En el caso del artículo anterior, el nuevo muro aunque
construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del
antiguo, y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente
del terreno para volver a tomarlo, si la pared llegase a ser demolida.
Artículo
2708 <2735>.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la
altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada,
reembolsando la mitad de los gastos, y el valor de la mitad del terreno en el caso
que se hubiese aumentado su espesor.
Artículo
2709 <2736>.- Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared
o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la
extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su
propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor
de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería,
como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no
podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si
sólo quisiera adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes
divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos.
El valor
computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en
mora.
Artículo
2710 <2737>.- El uno de los vecinos no puede hacer innovaciones en la
pared medianera que impidan al otro un derecho igual y recíproco. No puede
disminuir la altura ni el espesor de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento
del otro vecino.
Artículo
2711 <2738>.- La disposición del artículo anterior no es aplicable a las paredes
que hagan frente a las plazas, calles o caminos públicos, respecto de los cuales
se observarán los reglamentos particulares que les sean relativos.
Artículo
2712 <2739>.- El que hubiere hecho el abandono de la medianería por
librarse de contribuir a las reparaciones o reconstrucciones de una pared,
tiene siempre el derecho de adquirir la medianería de ella en los términos
expuestos.
Artículo
2713 <2740>.- La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a
los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad
de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera
que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería.
Artículo
2714 <2741>.- El vecino que ha adquirido la medianería no puede
prevalerse de los derechos que ella confiere, para embarazar las servidumbres
con que su heredad se encuentre gravada.
Artículo
2715 <2742>.- En las campañas los cerramientos medianeros deben hacerse a
comunidad de gastos, si las dos (2) heredades se encerraren. Cuando una de las
heredades está sin cerco alguno, el dueño de ella no está obligado a contribuir
para las paredes, fosos o cercos divisorios.
Artículo
2716 <2743>.- Todo cerramiento que separa dos (2) propiedades rurales se
presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no estuviese cerrado, o
hubiese prueba en contrario.
Artículo
2717 <2744>.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o
muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos
entre sí, tiene lugar en lo que fuere aplicable respecto de zanjas o cercos, o de
otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.
Artículo
2718 <2745>.- Los árboles existentes en cercos o zanjas medianeras, se presume
que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados
si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente no podrán ser replantados
sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los
árboles comunes por estar su tronco en el extremo de dos (2) terrenos de diversos
dueños.
CAPITULO
IV. Del condominio por confusión de límites
Artículo
2719 <2746>.- El que poseyere terrenos cuyos límites estuvieren
confundidos con los de un terreno colindante, repútase condómino con el
poseedor de ese terreno, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se
investiguen y se demarquen.
Artículo
2720 <2747>.- Cuando los límites de los terrenos estén cuestionados, o cuando
hubiesen quedado sin mojones por haber sido éstos destruidos, la acción competente
a los colindantes es la acción de reivindicación para que a uno de los
poseedores se le restituya el terreno en cuya posesión estuviese el otro.
Artículo
2721 <2748>.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la
contigüidad y confusión de dos (2) predios rústicos. Ella no se da para dividir
los predios urbanos.
Artículo
2722 <2749>.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos
reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.
Artículo
2723 <2750>.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos
dependientes del dominio privado. El deslinde de los fundos que dependen del
dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
Artículo
2724 <2751>.- La posesión de buena fe de mayor parte de terrenos que la
que expresan los títulos, no aprovecha al que la ha tenido.
Artículo
2725 <2752>.- Los gastos en mejoras de la línea separativa son comunes a los
colindantes; pero cuando la demarcación fuese precedida por investigación de límites,
los gastos del deslinde se repartirán proporcionalmente entre ellos, según la extensión
del terreno de cada uno.
Artículo
2726 <2753>.- El deslinde de los terrenos puede hacerse entre los
colindantes por acuerdo entre ellos que conste de escritura pública. Bajo otra
forma será de ningún valor. El acuerdo, la mensura y todos los antecedentes que
hubiesen concurrido a formarlo deben presentarse al juez para su aprobación; y
si fuese aprobado, la escritura otorgada por personas capaces, y la mensura
practicada, servirán en adelante como título de propiedad, siempre que no se
causare perjuicio a tercero. En lo sucesivo, el acto puede únicamente ser atacado
por las causas que permiten volver sobre una convención.
Artículo
2727 <2754>.- El deslinde judicial se hará por agrimensor, y la tramitación
del juicio, será la que prescriban las leyes de procedimiento.
Artículo
2728 <2755>.- No siendo posible designar los límites de los terrenos, ni por
los vestigios antiguos ni por la posesión, la parte dudosa de los terrenos será
dividida entre los colindantes, según el juez lo considere conveniente.
TITULO IX. De las acciones reales
Artículo
2729 <2756>.- Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la
existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio,
cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.
Artículo
2730 <2757>.- Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad,
son: la acción de reivindicación, la acción confesoria, y la acción negatoria.
CAPITULO
I. De la reivindicación
Artículo
2731 <2758>.- La acción de reivindicación es una acción que nace del
dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario
que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se
encuentra en posesión de ella.
Artículo
2732 <2759>.- Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean
muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación; y lo mismo
las cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o
inmuebles.
Artículo
2733 <2760>.- Son reivindicables los títulos de créditos que no fuesen al
portador, aunque se tengan cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio,
mientras existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.
Artículo
2734 <2761>.- Son también reivindicables las partes ideales de los
muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los
coposeedores.
Artículo
2735 <2762>.- No son reivindicables los bienes que no sean cosas, ni las cosas
futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las
principales, a no ser éstas reivindicadas, ni las cosas muebles cuya identidad no
puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portador, o cosas fungibles.
Artículo
2736 <2763>.- Si la cosa ha perecido en parte, o si sólo quedan
accesorios de ella, se puede reivindicar la parte que subsista o los
accesorios; determinando de un modo cierto lo que se quiere reivindicar.
Artículo
2737 <2764>.- Una universalidad de bienes, tales como una sucesión cuestionada,
no puede ser objeto de la acción de reivindicación; pero puede serlo una universalidad
de cosas.
Artículo
2738 <2765>.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble,
puede reivindicarla, aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe.
Artículo
2739 <2766>.- La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la
sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza,
violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho
salir la cosa del poder del propietario.
Artículo
2740 <2767>.- La acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor
de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual
el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para
cualquier otro objeto.
Artículo
2741 <2768>.- La persona que reivindica una cosa mueble robada o perdida,
de un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio
que por ella hubiese pagado, con excepción del caso en que la cosa se hubiese
vendido con otras iguales, en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes.
Artículo
2742 <2769>.- El que hubiese adquirido una cosa robada o perdida, fuera del
caso de excepción del artículo anterior, no puede, por vender la cosa en una venta
pública, o en casas donde se venden cosas semejantes, mejorar su posición, ni
empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla.
Artículo
2743 <2770>.- Los anuncios de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir
de mala fe al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después de
tales anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió
las cosas.
Artículo
2744 <2771>.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada
o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o
que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
Artículo
2745 <2772>.- La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor
de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o
imperfecto.
Artículo
2746 <2773>.- La acción de reivindicación no se da contra el heredero del
poseedor, sino cuando el heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre que
versa la acción, y no está obligado por la parte de que sea heredero del
difunto poseedor, sino en cuanto a la parte que tenga en la posesión.
Artículo
2747 <2774>.- La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer
la cosa al tiempo de la demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la
sentencia, ni al que no tenga al tiempo de la sentencia derecho de poseer,
aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción.
Artículo
2748 <2775>.- La reivindicación de cosas muebles compete contra el actual
poseedor que las hubo por delito contra el reivindicante.
Artículo
2749 <2776>.- Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el
actual poseedor que lo hubo por despojo contra el reivindicante.
Artículo
2750 <2777>.- Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por
título oneroso la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor
obligado a restituirla al reivindicante, como el comodatario.
Artículo
2751 <2778>.- Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete
contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del reivindicante,
por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe,
que la hubiese de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito y
el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del
comodatario que hubiese creído que la cosa era propia de su autor.
Artículo
2752 <2779>.- En los casos en que según los artículos anteriores, corresponde
la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante
intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante
o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si
obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de
reivindicar la cosa.
Artículo
2753 <2780>.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo
poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiese
aún pagado el precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante
tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio, o lo que
quede a deber.
Artículo
2754 <2781>.- El acreedor que de buena fe ha recibido en prenda una cosa mueble
puede repulsar, hasta el pago de su crédito, la reivindicación dirigida contra
él por el propietario.
Artículo
2755 <2782>.- La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a
nombre de otro. Este no está obligado a responder a la acción, si declara el
nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo
haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa.
Artículo
2756 <2783>.- El demandado que niega ser el poseedor de la cosa, debe ser
condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en
poder de aquél.
Artículo
2757 <2784>.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo será
condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya
resultado al reivindicante.
Artículo
2758 <2785>.- La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o
hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la
reivindicación.
Artículo
2759 <2786>.- Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble, y
hubiese motivos para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el
reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé
suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.
Artículo
2760 <2787>.- Las acciones accesorias a la reivindicación contra el
poseedor de mala fe, sobre la restitución de los frutos, daños e intereses por
los deterioros que hubiese hecho en la cosa, pueden dirigirse contra los
herederos por la parte que cada uno tenga en la herencia.
Artículo
2761 <2788>.- El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el
juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica.
Artículo
2762 <2789>.- Si el título del reivindicante que probase su derecho a
poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste
no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda.
Artículo
2763 <2790>.- Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y
el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título
era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.
Artículo
2764 <2791>.- Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la
acción, presentaren cada uno títulos de propiedad, dados por la misma persona, el
primero que ha sido puesto en posesión de la heredad que se reivindica, se reputa
ser el propietario.
Artículo
2765 <2792>.- Cuando el demandado y el demandante presenten cada uno títulos
de adquisición que ellos hubiesen hecho de diferentes personas, sin que se
pueda establecer cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el
que tiene la posesión.
Artículo
2766 <2793>.- Cuando la cosa reivindicada está en manos del demandado
contra quien la sentencia se hubiese pronunciado, debe éste volverla en el
lugar en que ella se encuentre; pero si después de la demanda la hubiese
transportado a otro lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba.
Artículo
2767 <2794>.- Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado
condenado a restituirlo, satisface la sentencia, dejándolo desocupado y en estado
que el reivindicante pueda entrar en su posesión.
CAPITULO
II. De la acción confesoria
Artículo
2768 <2795>.- La acción confesoria es la derivada de actos que de
cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales o las servidumbres activas,
con el fin de que los derechos y las servidumbres se restablezcan.
Artículo
2769 <2796>.- Compete la acción confesoria a los poseedores de inmuebles
con derecho de poseer, cuando fuesen impedidos de ejercer los derechos
inherentes a la posesión, que se determinan en este Código: a los titulares verdaderos
o putativos de servidumbres personales activas, cuando fuesen impedidos de ejercerlas:
a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes cuyos poseedores fuesen impedidos
de ejercer derechos inherentes a su posesión.
Artículo
2770 <2797>.- La acción confesoria se da contra cualquiera que impida los
derechos inherentes a la posesión de otro o sus servidumbres activas.
Artículo
2771 <2798>.- Le basta al actor probar su derecho de poseer el inmueble
dominante, cuando el derecho impedido no fuese servidumbre; y su derecho de poseer
el inmueble dominante y su servidumbre activa o su derecho de hipoteca, cuando
fuese tal el derecho impedido.
Artículo
2772 <2799>.- Cuando el inmueble dominante o sirviente perteneciere a poseedores
con derecho de poseer, la acción confesoria compete a cada uno de ellos y
contra cada uno de ellos, en los casos designados en los artículos anteriores; y
las sentencias que se pronuncien, perjudicarán o aprovecharán a todos respecto a
su efecto principal, pero no respecto al efecto accesorio de la indemnización
del daño.
CAPITULO
III. De la acción negatoria
Artículo
2773 <2800>.- La acción negatoria es la que compete a los poseedores de
inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los
derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida.
Artículo
2774 <2801>.- La acción negatoria corresponde a los poseedores de
inmuebles y a los acreedores hipotecarios impedidos de ejercer libremente sus
derechos.
Artículo
2775 <2802>.- Se da contra cualquiera que impida el derecho de poseer de
otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre
indebida.
Artículo
2776 <2803>.- La acción debe tener por objeto accesorio privar al
demandado de todo ulterior ejercicio de un derecho real, y la reparación de los
perjuicios que su ejercicio anterior le hubiese causado, y aun obligar al demandado
a asegurar su abstención por una fianza.
Artículo
2777 <2804>.- Puede también tener por objeto reducir a sus límites
verdaderos el ejercicio de un derecho real.
Artículo
2778 <2805>.- Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su
derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a
la servidumbre que se le quiere imponer.
Artículo
2779 <2806>.- Probándose que el acto del demandado no importa el ejercicio
de un derecho real, aunque el poseedor fuese accidentalmente impedido en la
libre disposición de su derecho, la acción, si hubo daño causado, será juzgada
como meramente personal.
TITULO
X. Del usufructo
Artículo
2780 <2807>.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una
cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.
Artículo
2781 <2808>.- Hay dos (2) especies de usufructo: usufructo perfecto, y
usufructo imperfecto o cuasi-usufructo. El usufructo perfecto es el de las
cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque
puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. El cuasi-usufructo es
el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase
su substancia, como los granos, el dinero, etcétera.
Artículo
2782 <2809>.- El usufructo de mercaderías es un puro y simple usufructo, y
el usufructuario puede enajenarlas. Los derechos respectivos se fijarán por el
valor que se les hubiere dado, o por el inventario que determine su calidad y
cantidad.
Artículo
2783 <2810>.- El usufructo perfecto no da al usufructuario la propiedad
de las cosas sujetas a este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas al
propietario, acabado el usufructo.
Artículo
2784 <2811>.- El cuasi-usufructo transfiere al usufructuario la propiedad
de las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o
disponer de ellas como mejor le parezca.
Artículo
2785 <2812>.- El usufructo se constituye:
1°.Por contrato oneroso o gratuito;
2°.Por actos de última voluntad;
3°.En los casos que
4°.Por prescripción.
Artículo
2786 <2813>.- Es establecido por contrato oneroso, cuando es el objeto
directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una transacción,
etcétera, o cuando el vendedor enajena solamente la nuda propiedad de un fundo,
reservándose su goce.
Artículo
2787 <2814>.- Es establecido por contrato gratuito, cuando el donante no
enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da
más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el
de goce de la cosa.
Artículo
2788 <2815>.- Es establecido por testamento, cuando el testador lega
solamente el goce de la cosa, reservando la nuda propiedad a su heredero, o
cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa, o cuando no
da expresamente al legatario sino la nuda propiedad.
Artículo
2789 <2816>.- El usufructo legal es establecido por
Artículo
2790 <2817>.- El usufructo se adquiere por prescripción del goce de la
cosa, según se dispone en el Libro IV, para adquirir la propiedad de los
bienes.
Artículo
2791 <2818>.- El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por
una disposición de
Artículo
2792 <2819>.-En caso de duda se presume oneroso el usufructo constituido
por contrato; y gratuito el que fuese constituido por disposición de última
voluntad.
Artículo
2793 <2820>.- El usufructo que se establece por contrato, sólo se
adquiere como el dominio de las cosas por la tradición de ellas; y el establecido
por testamento, por la muerte del testador.
Artículo
2794 <2821>.- El usufructo puede ser establecido conjunta y
simultáneamente a favor de muchas personas, por partes separadas o indivisas,
pura y simplemente, o bajo condiciones, con cargos o sin ellos, a partir de un
cierto día, o hasta una cierta época, y en fin con todas las modalidades a que el
propietario de la cosa juzgue conveniente someterlo.
Artículo
2795 <2822>.- Cuando no se ha fijado término para la duración del
usufructo, se entiende que es por la vida del usufructuario.
Artículo
2796 <2823>.- Siendo dos (2) o más los usufructuarios, no habrá entre ellos
derecho de acrecer, a menos que en el instrumento constitutivo del usufructo se
estipulare o dispusiere expresamente lo contrario.
Artículo
2797 <2824>.- El propietario no podrá constituir el usufructo a favor de muchas
personas llamadas a gozarlo sucesivamente las unas después de las otras, aunque
estas personas existan al tiempo de la constitución del usufructo.
Artículo
2798 <2825>- El usufructo no puede ser constituido para durar después de
la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.
Artículo
2799 <2826>.- El usufructo puede ser alternativamente legado, colocando
el derecho del usufructo mismo en alternativa con otra cosa de la propiedad del
testador.
Artículo
2800 <2827>.- El usufructo es universal, cuando comprende una
universalidad de bienes, o una parte alícuota de la universalidad. Es particular
cuando comprende uno o muchos objetos ciertos y determinados.
Artículo
2801 <2828>.- El usufructo no puede ser establecido a favor de personas
jurídicas por más de veinte (20) años.
Artículo
2802 <2829>.- El usufructo no puede ser constituido bajo una condición suspensiva
o a plazo suspensivo, a menos que, siendo hecho por disposición de última
voluntad, la condición se cumpla o el plazo se venza después del fallecimiento del
testador.
Artículo
2803 <2830>.- Las condiciones requeridas para la validez de los títulos destinados
a transferir la propiedad, son igualmente necesarias para la validez de aquellos
que tengan por objeto la constitución del usufructo. Exceptúase el usufructo
constituido por
CAPITULO
I. De la capacidad para establecer el usufructo y de las cosas sobre que puede
establecerse
Artículo
2804 <2831>.- No siendo fungible la cosa fructuaria, no tiene capacidad
para constituir usufructo por contrato oneroso, quien no la tenga para vender;
o por contrato gratuito, quien no la tenga para donar.
Artículo
2805 <2832>.- Siendo fungible la cosa fructuaria, no tienen capacidad
para constituir usufructo por contrato oneroso o gratuito los que no la tienen
para prestar por mutuo.
Artículo
2806 <2833>.- No tienen capacidad para constituir usufructo, para después
de sus días, los que no la tengan para hacer testamento.
Artículo
2807 <2834>.- El objeto del usufructo puede ser de las mismas especies de
que pueden ser los legados, excepto únicamente los que en este Título se
prohíben.
Artículo
2808 <2835>.- Las disposiciones del Libro IV de este Código sobre lo que
se comprende en cada una de las especies legadas, son en todo extensivas a cada
una de las especies análogas de usufructo, no habiendo en este Título
disposiciones especiales en contrario.
Artículo
2809 <2836>.- No tienen capacidad para adquirir el usufructo de cosas
muebles o inmuebles por contrato oneroso, o por disposición onerosa de última
voluntad, los que no la tengan para comprar bienes de la misma especie.
Artículo
2810 <2837>.- No puede transmitir el usufructo por contrato oneroso o
gratuito, quien no pudiere constituirlo por cada uno de esos títulos.
Artículo
2811 <2838>.- El usufructo puede ser establecido sobre toda especie de
bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que pueden ser vendidos
o donados, y todos los que pueden ser dejados por disposiciones de última
voluntad. Los bienes que no son cosas sólo pueden ser objeto actual de
usufructo cuando estuvieren representados por sus respectivos instrumentos. Cuando
no estuvieren representados por instrumento, las cosas comprendidas en el
crédito o en el derecho, que viniesen a poder del usufructuario, serán su
objeto futuro.
Artículo
2812 <2839>.- El usufructo no puede establecerse sobre bienes del Estado
o de los Estados, o de las municipalidades, sin una Ley especial que lo
autorice.
Artículo
2813 <2840>.- No puede tampoco establecerse sobre bienes dotales de la mujer,
ni aun con asentimiento del marido y mujer.
Artículo
2814 <2841>.- El propietario fiduciario no puede establecer usufructo
sobre los bienes gravados de sustitución.
Artículo
2815 <2842>.- No pueden ser objeto de usufructo, el propio usufructo, los
derechos reales de uso y habitación, las servidumbres reales activas, separadas
de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda
separada de los créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen
intransmisibles.
Artículo
2816 <2843>.- El usufructo puede establecerse por el condómino de un
fundo poseído en común con otros, de su parte indivisa.
Artículo
2817 <2844>.- El usufructo puede constituirse sobre cosas de mero placer,
como un lugar destinado a un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan
ninguna utilidad.
Artículo
2818 <2845>.- El usufructo puede constituirse sobre un fundo absolutamente
improductivo.
CAPITULO
II. De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de
los bienes
Artículo
2819 <2846>.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes,
debe hacer inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al
usufructo, en presencia del propietario o su representante. Si el propietario estuviese
ausente, se le nombrará por el juez un representante para asistir al
inventario.
Artículo
2820 <2847>.- Siendo las partes mayores de edad y capaces de ejercer sus
derechos, el inventario y el estado de los inmuebles pueden ser hechos en instrumento
privado. En caso contrario, el inventario debe ser hecho ante escribano público
y dos (2) testigos. En uno y otro caso, los gastos del inventario son a cargo del
usufructuario.
Artículo
2821 <2848>.- La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja
sin efecto los derechos al usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos
percibidos; pero causa la presunción de hallarse los bienes en buen estado cuando
los recibió.
Artículo
2822 <2849>.- Aunque el usufructuario hubiese tomado posesión de los
bienes sujetos al usufructo sin inventario y sin oposición del nudo propietario,
en cualquier tiempo puede ser obligado a hacerlo.
Artículo
2823 <2850>.- Aun cuando el testador hubiese dispensado al usufructuario
la obligación de hacer inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se le
quisiese obligar a formarlo, el legado de usufructo se convertiría en legado de
plena propiedad de la cosa, tales cláusulas se tendrán por no puestas, cualesquiera
que sea la clase de herederos.
Artículo
2824 <2851>.- El usufructuario, antes de entrar en el uso de la cosa
sujeta al usufructo, debe dar fianza de que gozará de ella, y la conservará de
conformidad a las leyes, y que llenará cumplidamente todas las obligaciones que
le son impuestas por este Código o por el título constitutivo del usufructo, y
que devolverá la cosa acabado el usufructo. La fianza puede ser dispensada por
la voluntad de los constituyentes del usufructo.
Artículo
2825 <2852>.- Mientras el usufructuario no haya llenado la obligación impuesta
por el artículo anterior, el propietario puede negarle la entrega de los objetos
sujetos al usufructo; y si le hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin
exigirle la fianza, podrá, sin embargo, exigírsela en cualquier tiempo.
Artículo
2826 <2853>.- La tardanza del usufructuario en dar la fianza no le priva
de sus derechos a los frutos, desde el momento en que ellos le son debidos.
Artículo
2827 <2854>.- El usufructuario puede reemplazar la fianza por prendas,
depósitos en los bancos públicos, pero no por hipotecas.
Artículo
2828 <2855>.- La fianza debe presentar la seguridad de responder del valor
de los bienes muebles, y del importe de los deterioros que el usufructuario
podría hacer en los inmuebles. No conviniendo las partes, el juez la fijará
según la importancia de los bienes sujetos al usufructo.
Artículo
2829 <2856>.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le
señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en
secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y
entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.
Si el usufructo
consiste en dinero, será colocado a interés, o empleado en compra de rentas del
Estado.
Las
mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto como el dinero.
El propietario
puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se
deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el
dinero.
El propietario
puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario
dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo.
Artículo
2830 <2857>.- Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza,
reclamare bajo caución juratoria la entrega de los muebles necesarios para su uso,
el juez podrá acceder a su solicitud.
Artículo
2831 <2858>.- Están dispensados de dar fianza los padres, por el
usufructo de los bienes de sus hijos; pero esta dispensa no se aplica al
usufructo constituido por convención o testamento de tercera persona a
beneficio de los padres sobre los bienes de los hijos.
Artículo
2832 <2859>.- Están también dispensados de dar fianza, el donante de bienes
con la reserva del usufructo, y todos los que, enajenando una cosa a título oneroso,
se hubiesen reservado el usufructo. Pero tampoco esta dispensa podrá extenderse
al adquirente y donatario del usufructo de un bien, del cual el vendedor o el donante
se hubiesen reservado la nuda propiedad.
Artículo
2833 <2860>.- Si durante el usufructo sobreviene en la posición personal
del usufructuario un cambio de tal naturaleza que ponga en peligro los derechos
del nudo propietario, por ejemplo: si quebrase, éste puede reclamar una fianza si
el usufructuario estuviere dispensado de darla. Lo mismo será cuando el
usufructuario cometa abuso en el uso y goce de los bienes que tiene en su
usufructo, o cuando dé lugar a justas sospechas de malversación.
Artículo
2834 <2861>.- En el caso en que el inmueble sometido al usufructo, sea expropiado
por causa de utilidad pública, el usufructuario aunque sea solvente, y esté dispensado
de dar fianzas, no puede recibir la indemnización de la expropiación sino con
el cargo de dar por ella fianzas suficientes.
CAPITULO
III. De los derechos del usufructuario
Artículo
2835 <2862>- Los derechos y las obligaciones del usufructuario son los
mismos, sea que el usufructo venga de
Artículo
2836 <2863>.- El usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales,
industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo,
como el propietario mismo.
Artículo
2837 <2864>.- Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el
usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el
usufructo pertenecen al propietario, y si están vendidos, el precio corresponde
también al propietario. Ni uno ni otro tienen que hacerse abono alguno por
razón de labores, semillas u otros gastos semejantes, salvo los derechos de los
terceros que hubiesen empleado su trabajo o su dinero en la producción de los frutos.
Lo que se deba por esta razón debe ser satisfecho por el que perciba los
frutos.
Artículo
2838 <2865>.- Los frutos civiles se adquieren día por día, y pertenecen
al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aunque no los
hubiese percibido.
Artículo
2839 <2866>.- Corresponden al usufructuario los productos de las canteras
y minas de toda clase que estén en explotación al tiempo de comenzar el usufructo,
pero no tiene derecho a abrir minas o canteras.
Artículo
2840 <2867>.- Corresponde al usufructuario el goce del aumento que
reciban las cosas por accesión, así como también el terreno de aluvión.
Artículo
2841 <2868>.- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se
descubran en el suelo que usufructúa el derecho que
Artículo
2842 <2869>.- Al usufructuario universal o de una parte alícuota de los bienes,
corresponde todo lo que pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no
sean frutos, en proporción a la parte de bienes que gozare.
Artículo
2843 <2870>.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, o
ceder el ejercicio de su derecho a título oneroso o gratuito; pero permanece
directamente responsable al propietario, lo mismo que el fiador, aun de los
menoscabos que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituye.
Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo.
Artículo
2844 <2871>.- El usufructuario de cosas que se consumen con el primer
uso, puede usar y gozar libremente de ellas con el cargo de restituir otro
tanto de la misma especie o calidad, o el valor estimativo que se les haya dado
en el inventario.
Artículo
2845 <2872>.- El usufructuario tiene derecho a servirse de las cosas que
se gastan y deterioran lentamente en los usos que están destinadas, y sólo está
obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se
hallen, salvo si se deterioran o consumen por su culpa.
Artículo
2846 <2873>.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los
provechos que pueda producir según su naturaleza. Siendo monte tallar o de madera
de construcción puede hacer los cortes ordinarios que haría el propietario, acomodándose
en el modo, porción y épocas a las costumbres del país. Pero no podrá cortar
árboles frutales o de adorno, a los que guarnecen los caminos, o dan sombra a
las casas. Los árboles frutales que se secan o que caen por cualquier causa, le
pertenecen, pero debe reemplazarlos con otros.
Artículo
2847 <2874>.- El usufructuario puede hacer mejoras en las cosas que sean
objeto del usufructo, con tal que no alteren su substancia, ni su forma principal.
Podrá también reconstruir cualquier edificio arruinado por vejez u otras causas;
pero no tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras; sin embargo podrá
llevarse las mejoras útiles y voluntarias, siempre que sea posible extraerlas
sin detrimento de la cosa sujeta al usufructo, y podrá también compensarlas con
el valor de los deterioros que esté obligado a pagar.
Artículo
2848 <2875>.- Cuando el usufructo está establecido sobre créditos o rentas,
los títulos deben ser entregados, notificándose a los deudores; pero el
usufructuario no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo
propietario.
Artículo
2849 <2876>.- El usufructuario puede ejercer todas las acciones que
tengan por objeto la realización de los derechos que corresponden al usufructo;
y puede también para asegurar el ejercicio pacífico de su derecho, intentar las
diversas acciones posesorias que el nudo propietario estaría autorizado a intentar.
Artículo
2850 <2877>.- La sentencia que el usufructuario hubiese obtenido, tanto en
el juicio petitorio como en el posesorio, aprovecha al nudo propietario para la
conservación de los derechos sobre los cuales debe velar; mas las sentencias
dadas contra el usufructuario no pueden ser opuestas al nudo propietario.
CAPITULO
IV. De las obligaciones del usufructuario
Artículo
2851 <2878>.- El usufructuario debe usar de la cosa como lo haría el
dueño de ella, y usarla en el destino al cual se encontraba afectada antes del
usufructo.
Artículo
2852 <2879>.- El usufructuario no puede emplear los objetos sometidos a
su derecho sino en los usos propios a la naturaleza de ellos. Debe abstenerse de
todo acto de explotación que tienda a aumentar por el momento, los emolumentos
de su derecho disminuyendo para el porvenir la fuerza productiva de las cosas sometidas
al usufructo.
Artículo
2853 <2880>.- De cualquier modo que se perturben por un tercero los
derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento
de éste. Si no lo hiciere así responde de todos los daños que al propietario le
resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo
2854 <2881>.- El usufructuario debe hacer ejecutar a su costa las
reparaciones necesarias para la conservación de la cosa. Aún está obligado a
las reparaciones extraordinarias, cuando se hacen necesarias por la falta de
reparaciones de conservación, desde que se recibió de las cosas pertenecientes
al usufructo, o cuando ellas son causadas por su culpa.
Artículo
2855 <2882>.- El usufructuario no puede exonerarse de hacer las
reparaciones necesarias a la conservación de la cosa, por renunciar a su
derecho de usufructo, sino devolviendo los frutos percibidos después de la
necesidad de hacer las reparaciones, o el valor de ellos.
Artículo
2856 <2883>.- La obligación de proveer a las reparaciones de conservación
no concierne sino a aquellas que se han hecho necesarias después de entrar en
el goce de las cosas. El usufructuario no está obligado respecto de lo que se hubiese
arruinado por vejez o a causa de un estado de cosas anterior a su entrada en el
goce.
Artículo
2857 <2884>.- Las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario,
son sólo las ordinarias para la conservación de los bienes que no excedan la
cuarta parte de la renta líquida anual, si el usufructo fuese oneroso, o las tres
cuartas partes si el usufructo fuese gratuito.
Artículo
2858 <2885>.- Son reparaciones y gastos extraordinarios los que fueren
necesarios para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado
por vejez o por caso fortuito.
Artículo
2859 <2886>.- El usufructuario no está obligado a hacer ninguna
reparación de conservación cuya causa sea anterior a la apertura de su derecho.
Artículo
2860 <2887>.- El propietario puede obligar al usufructuario durante el usufructo,
a hacer las reparaciones que están a su cargo, sin esperar que el usufructo
concluya.
Artículo
2861 <2888>.- Si el usufructuario hiciere reparaciones que no están a su
cargo, no tendrá derecho a ninguna indemnización.
Artículo
2862 <2889>.- El usufructuario no tiene derecho para exigir que el nudo propietario
haga ningunas mejoras en los bienes del usufructo, ni reparaciones o gastos de
ninguna clase.
Artículo
2863 <2890>.- Si el nudo propietario hiciere reparaciones o gastos que
estén a cargo del usufructuario, tendrá derecho a cobrarlos de éste.
Artículo
2864 <2891>.- La obligación del usufructuario de hacer reparaciones y gastos
a su cargo, sólo principia desde el día en que entrare en posesión material de
los bienes del usufructo. Antes de ese día el constituyente del usufructo o el
nudo propietario, no está obligado a hacer reparación alguna, aunque los bienes
se deterioren. Mas si la tardanza en recibir los bienes fuere porque el
usufructuario no llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo
propietario hiciere las reparaciones que están a cargo del usufructuario después
de la entrega de los bienes, tendrá derecho para exigir de éste lo que hubiese gastado,
y para retener los bienes hasta que sea pagado.
Artículo
2865 <2892>.- El usufructuario no puede demoler en todo o en parte
ninguna construcción aunque sea para substituirla por otra mejor, o para usar y
gozar de otro modo el terreno, o los materiales de un edificio. Si en el
usufructo hubiere casas, no puede cambiar la forma exterior de ellas, ni sus dependencias
accesorias, ni la distribución interior de las habitaciones. Tampoco puede cambiar
el destino de la casa, aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella pudiere
producir.
Artículo
2866 <2893>.- El usufructuario es responsable, si por su negligencia
dejare prescribir las servidumbres activas, o dejare por su tolerancia adquirir
sobre los inmuebles servidumbres pasivas, o dejare de pagar deudas inherentes a
los bienes en usufructo.
Artículo
2867 <2894>.- El usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos,
considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la
cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del
usufructo.
Artículo
2868 <2895>.- El usufructuario está obligado a contribuir con el nudo
propietario, al pago de las cargas que durante el usufructo hubiesen sido
impuestas a la propiedad.
Artículo
2869 <2896>.- El usufructuario está obligado a contribuir con el nudo
propietario al pago de los gastos de cerramiento forzado de la propiedad, y al
deslinde de ella, siempre que sea ejecutado a solicitud de algún vecino, y
también a la apertura de las calles y otros gastos semejantes.
Artículo
2870 <2897>.- En todos los casos en que el usufructuario esté obligado a
contribuir con el nudo propietario para satisfacer las cargas de la propiedad,
será en proporción del valor de los bienes sujetos al usufructo, y de los que queden
al heredero del propietario.
Artículo
2871 <2898>.- El que adquiere a título gratuito un usufructo sobre una
parte alícuota de los bienes, está obligado a pagar en proporción de su goce y sin
ninguna repetición, las pensiones alimenticias, las rentas, sueldos y réditos devengados
que graven el patrimonio.
Artículo
2872 <2899>.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a
pagar los intereses de las deudas, ni aun de aquellas por las cuales se
encuentra la cosa hipotecada. Si se encontrase forzado para conservar su goce a
pagar esas deudas, puede repetir lo que pagare contra el deudor por el capital
e intereses, o contra el propietario no deudor por el capital solamente. El testador
puede ordenar que el bien sea entregado al usufructuario, libre de las
hipotecas que lo gravan.
Artículo
2873 <2900>.- Si el legado de usufructo comprende todos los bienes del testador,
y el usufructuario universal quisiera anticipar las sumas necesarias para el
pago de las deudas de la sucesión, el capital debe serle restituido sin interés
alguno al fin del usufructo. Pero si el usufructuario no quisiere hacer la
anticipación, el heredero puede elegir, o pagar la deuda, y en este caso el
usufructuario debe los intereses durante el usufructo, o hacer vender una porción
de los bienes sujetos al usufructo.
Artículo
2874 <2901>.- Si el legado del usufructo no comprende sino una parte
alícuota de los bienes del testador, o la universalidad de una determinada
especie de bienes, el usufructuario está obligado solamente a contribuir con el
heredero al pago de las deudas de la sucesión en la proporción antes
establecida.
Artículo
2875 <2902>.- Si el usufructo consiste en ganados, el usufructuario está obligado
a reemplazar con las crías que nacieren, los animales que mueren
ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o piara de
animales perece del todo sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al
dueño los despojos que se hayan salvado. Si el rebaño o piara perece en parte
sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo,
reemplazando los animales que faltan, o cesar en él, entregando los que no
hayan perecido.
Artículo
2876 <2903>.- Si el usufructo fuese de animales individualmente
considerados, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellos y obtener
los productos que dieren. No puede alquilarlos, a no ser que éste sea el destino
de los animales. Si se perdieren o murieren, no tiene obligación de sustituirlos
con las crías, y respecto de ellos quedará terminado el usufructo.
Artículo
2877 <2904>.- Cuando el usufructo sea de créditos, el usufructuario, después
de cobrarlos, estén o no representados por instrumentos, queda obligado, como
el usufructo de cosas semejantes, a los que fuesen cobrados.
Artículo
2878 <2905>.- El usufructuario de créditos no puede cobrarlos por entrega
voluntaria que se haga de bienes, ni hacer novación de ellos, ni cobrarlos
antes del vencimiento, ni dar plazo para el pago, ni compensarlos, ni transar
sobre ellos, ni hacer remisión voluntaria.
Artículo
2879 <2906>.- El usufructuario de créditos responde de ellos, si por su
negligencia dejare de cobrarlos, y de ejercer todos los actos judiciales a ese
objeto.
Artículo
2880 <2907>.- Si el usufructuario no cobrare los créditos del usufructo,
sólo queda obligado a restituir los instrumentos que los representaban.
Artículo
2881 <2908>.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le
embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza suficiente de
conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.
Artículo
2882 <2909>.- Si el usufructo ha sido constituido a título gratuito, el
usufructuario debe soportar todo o parte de los gastos de los pleitos relativos,
sea al goce sólo, o sea a la plena propiedad, según las distinciones siguientes:
Si el
pleito no ha tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos de toda clase,
como las condenaciones que se hagan al usufructuario, están exclusivamente a su
cargo.
Si el pleito
es sobre la plena propiedad e interesa, tanto al usufructuario como al nudo propietario,
y si se ha ganado, los gastos que no sean reembolsables deben ser soportados por
el nudo propietario, y por el usufructuario en la proporción antes establecida.
Igual regla debe seguirse si el pleito se ha perdido, cuando el propietario y
el usufructuario han sido partes en el juicio. Cuando uno solo de ellos ha sido
parte, los gastos a los cuales uno u otro ha sido condenado, quedan a su cargo
exclusivo.
Cuando ha
tenido sólo por objeto la nuda propiedad están a cargo exclusivo del
propietario.
CAPITULO
V. De las obligaciones y derechos del nudo propietario
Artículo
2883 <2910>.- El nudo propietario está obligado a entregar al
usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con todos sus accesorios en
el estado que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso o goce propio
de su destino.
No son
accesorios para ser entregados al usufructuario, las crías ya nacidas de
animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los
títulos de la propiedad.
Artículo
2884 <2911>.- Si el usufructo fuese de créditos representados por
instrumentos, la entrega de éstos debe ser hecha al usufructuario como si fuere
cesionario para poderlos cobrar.
Artículo
2885 <2912>.- El nudo propietario no puede, contra la voluntad del usufructuario,
cambiar la forma de la cosa gravada de usufructo, ni levantar nuevas
construcciones, ni extraer del fundo piedras, arena, etcétera, sino para hacer reparaciones
en él; ni destruir cosa alguna; ni remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres
pasivas, sino con la cláusula de ponerse en ejercicio después de la extinción del
usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.
Artículo
2886 <2913>.- Tampoco puede cortar los árboles grandes de un fundo,
aunque no produzcan fruto alguno.
Artículo
2887 <2914>.- El nudo propietario nada puede hacer que dañe a el goce del
usufructuario, o restrinja su derecho.
Artículo
2888 <2915>.- Cuando el usufructo es constituido por título oneroso, el
nudo propietario debe garantir al usufructuario el goce pacífico de su derecho.
Esta garantía es de la misma clase que la que debe el vendedor al comprador. Si
el usufructo fuese a título gratuito y de cosas fungibles, el usufructuario no
tiene acción alguna contra el nudo propietario.
Artículo
2889 <2916>.- El nudo propietario conserva el ejercicio de todos los derechos
de propiedad compatible con sus obligaciones. Puede vender el objeto sometido
al usufructo, donarlo, gravarlo con hipotecas o servidumbres que tengan efecto
después de terminado el usufructo y ejercer todas las acciones que pertenezcan al
propietario en su calidad de tal.
Artículo
2890 <2917>.- El nudo propietario tiene derecho para ejecutar todos los
actos necesarios para la conservación de la cosa. Puede también reconstruir los
edificios destruidos por cualquier accidente, aunque por tales trabajos y
durante ellos, le resulte al usufructuario alguna incomodidad o disminución de su
goce.
CAPITULO
VI. De la extinción del usufructo y de sus defectos
Artículo
2891 <2918>.- El usufructo se extingue por la revocación directa de su constitución,
por la revocación del acto demandado por los acreedores del dueño del fundo, por
la resolución de los derechos del constituyente del usufructo, y por las causas
generales de extinción de los derechos reales.
Artículo
2892 <2919>.- Hay lugar a la revocación directa, cuando el usufructuario
del fundo ha dado el usufructo en pago de una deuda, que en verdad no existía.
Artículo
2893 <2920>.- El usufructo se extingue por la muerte del usufructuario de
cualquier manera que suceda; y el que es establecido a favor de una persona
jurídica, por la cesación de la existencia legal de esa persona y por haber
durado ya veinte (20) años.
Artículo
2894 <2921>.- Se extingue también por expirar el término por el cual fue
constituido. Cualquiera que fuese el término asignado a la duración del
usufructo, no deja de extinguirse por la muerte del usufructuario acaecida
antes de ese término. En la duración legal del usufructo, se cuenta aun el
tiempo en que, el usufructuario no ha usado de él por ignorancia, despojo, o
cualquier otra causa.
Artículo
2895 <2922>.- Llegado el término del usufructo, si el usufructuario continúa
gozando de la cosa, estará obligado a la restitución de los frutos percibidos,
aunque ignore el vencimiento del término del usufructo. Si éste fuere de
dinero, debe los intereses desde que concluye el usufructo.
Artículo
2896 <2923>.- El usufructo concedido hasta que una persona haya llegado a
una edad determinada, dura hasta esa época, aunque esta tercera persona haya muerto
antes de la edad fijada, a no ser que del título constitutivo resultare
claramente que la vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto
para la duración del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la
muerte en cualquier época que suceda.
Artículo
2897 <2924>.- El usufructo se pierde por el no uso, durante el término de
diez (10) años.
Artículo
2898 <2925>.- Cuando son muchas las cosas sometidas al usufructo, el uso
y goce que el usufructuario hubiere tenido de alguna de ellas, no le
conservaría su derecho sobre las otras, a menos que no fuesen todas
comprendidas en una universalidad jurídica.
Artículo
2899 <2926>.- Se extingue igualmente el usufructo por cumplirse la
condición resolutiva, impuesta en el título, para la cesación de su derecho.
Artículo
2900 <2927>.- El usufructuario que goza de la cosa después de cumplida la
condición, hace suyos los frutos hasta que se demanda la resolución de su
título y la entrega del fundo.
Artículo
2901 <2928>.- El usufructo se extingue por la consolidación, es decir,
por la reunión de la propiedad, y del usufructo en la persona del
usufructuario.
Artículo
2902 <2929>.- El dominio de la cosa dada en usufructo, será consolidado
en la persona del nudo propietario por el fallecimiento del usufructuario,
aunque no esté cumplida la condición o vencido el plazo a que fue subordinada
la duración del usufructo; y por la extinción de la persona jurídica que
adquirió el usufructo, o por el vencimiento del plazo legal de veinte (20) años
fijado al usufructo de las personas jurídicas.
Artículo
2903 <2930>.- Cuando el usufructuario fuere vencido en la nuda propiedad
que hubiese adquirido, o cuando el nudo propietario lo fuere del usufructo por evicción,
o resolución del título de adquisición, el usufructo renace como antes estaba constituido.
Artículo
2904 <2931>.- Se extingue el usufructo por la enajenación que el
usufructuario hiciere de su derecho, cuando el nudo propietario lo hiciere del
suyo a la misma persona.
Artículo
2905 <2932>.- La forma de la enajenación del derecho del usufructo sobre
cosa inmueble, o si el usufructo contuviese algún inmueble, será la escritura
pública. Bajo otra forma no tendrá efecto alguno.
Artículo
2906 <2933>.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir la revocación
de la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario, sin estar obligados
a probar que ha habido un interés fraudulento al hacerse.
Artículo
2907 <2934>.- Se extingue también el usufructo por la pérdida total de la
cosa, sucedida por caso fortuito, cuando ella no fuese fungible.
Artículo
2908 <2935>.- Cuando la pérdida de la cosa por caso fortuito, hubiese
sido total, el usufructuario no conservará ningún derecho sobre los accesorios
que dependen de la cosa, ni de lo que de ella restare bajo una nueva y
diferente forma.
Artículo
2909 <2936>.- Si el usufructuario hubiese hecho asegurar un edificio
consumido en un incendio, el usufructo continúa sobre la indemnización que se
le hubiese pagado.
Artículo
2910 <2937>.- El usufructo se acaba por la destrucción total de la cosa.
Cuando ha sido parcial la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo en lo
que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los restos y
accesorios.
Artículo
2911 <2938>.- La extinción parcial de la cosa fructuaria, o el deterioro
de ella, aunque sea por culpa del usufructuario, no da derecho al nudo propietario
para demandar la extinción del usufructo. Continuará el usufructo en la cosa
deteriorada, o en la parte restante de ella; y no queriendo el nudo propietario
hacer las reparaciones necesarias, y obtener del usufructuario lo que gastare en
ella, podrá demandarle por la indemnización del daño.
Artículo
2912 <2939>.- En el caso del artículo anterior, podrá también el nudo propietario,
para evitar destrucciones o deterioros futuros, exigir fianzas a ese fin, y no
dándolas el usufructuario, se procederá como está dispuesto para el caso que el
usufructuario no pueda recibir la cosa sometida al usufructo por falta de
fianza suficiente.
Artículo
2913 <2940>.- El usufructo que tiene por objeto una universalidad de
derecho, no se extingue por la pérdida de una o de otra de las cosas
comprendidas en esa universalidad.
Artículo
2914 <2941>.- El usufructo extinguido por la destrucción física de la
cosa, no renace cuando ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo el
usufructo de los padres, o cuando la construcción y reedificación formare parte
de un usufructo sobre bienes colectivamente considerados.
Artículo
2915 <2942>.- El usufructo se extingue también por la prescripción.
Artículo
2916 <2943>.- La cesación del usufructo por cualquiera otra causa que no
sea la pérdida de la cosa fructuaria o la consolidación en la persona del
usufructuario, tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo
propietario en el derecho de goce, del cual había sido temporalmente privado.
Artículo
2917 <2944>.- Si el usufructo consiste en dinero o hay dinero en el
usufructo, el usufructuario debe entregarlo inmediatamente después de la cesación
del usufructo, y por si no lo hiciere debe los intereses desde el día en que
terminó su derecho.
Artículo
2918 <2945>.- El usufructuario que se encontrare en la imposibilidad de restituir
en especie los objetos que toma en usufructo, o de justificar que no han
perecido por su culpa, debe pagar el valor de ellos en el día que los recibió.
Artículo
2919 <2946>.- La obligación de restituir, impuesta al usufructuario o a
sus herederos, comprende no sólo los objetos que desde el principio se
encontraban sometidos al usufructo, sino también los accesorios que ellos han
podido recibir, y las mejoras hechas por el fructuario, salvo lo dispuesto sobre
el derecho de éste para llevar lo que puede extraerse, sin detrimento de las
cosas que hubiesen estado en usufructo.
Artículo
2920 <2947>.- Resuelto el derecho del usufructuario sobre los bienes del
usufructo, el nudo propietario no queda obligado a ninguna indemnización respecto
de los terceros, cuyos derechos quedan también resueltos, ni tampoco el
usufructuario, a menos que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala
fe, aunque esos derechos fuesen de arrendadores o locatarios.
TITULO XI. Del uso y de la habitación
Artículo
2921 <2948>.- El derecho de uso es un derecho real que consiste en la
facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de
heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar
sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del
usuario y de su familia.
Si se
refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código,
derecho de habitación.
Artículo
2922 <2949>.- El uso y la habitación se constituyen del mismo modo que el
usufructo, con excepción de no haber uso legal o establecido por las leyes.
Artículo
2923.<2950>.- El usuario para obtener el goce que le es debido, tiene una
acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario que goza
del fundo, sino también contra terceros poseedores, en cuyo poder se encuentre
la heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.
Artículo
2924 <2951>.- El derecho de uso puede ser establecido sobre toda especie
de cosas no fungibles, cuyo goce pueda ser de alguna utilidad para el usuario.
Artículo
2925 <2952>.- El uso y el derecho de habitación son regidos por los
títulos que los han constituido, y en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
Artículo
2926 <2953>.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales
del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social.
La
familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que
existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el número
de sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución
del uso o de la habitación, vivían con el usuario o habitador, y las personas a
quienes éstos deban alimentos.
Artículo
2927 <2954>.- Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación
a las diversas circunstancias que puedan aumentarlas o disminuirlas, como a sus
hábitos, estado de salud, y lugar donde viva, sin que se le pueda oponer que no
es persona necesitada.
Artículo
2928 <2955>.- No se comprenden en las necesidades del usuario las que
sólo fuesen relativas a la industria que ejerciere, o al comercio de que se
ocupare.
Artículo
2929 <2956>.- Si el derecho de uso se ha establecido sobre un fundo, se
extiende tanto a lo que es inmueble por su naturaleza, cuanto a todos los
accesorios que están en él para su explotación. Si hay edificios construidos
para el servicio y explotación del fundo, el usuario tiene el goce de ellos,
sea para habitar mientras lo explote, o sea para guardar las cosechas.
Artículo
2930 <2957>- Si se reconoce que el fundo sobre el cual un derecho de uso
está establecido, no debe producir en un (1) año común más que una cantidad de frutos
suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la casa bastase sólo
para él y su familia, la posesión entera del fundo o de la casa, debe
entregársele, como si fuera usufructuario. Quedará sujeto a las reparaciones de
conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no toma
más que una parte de los frutos, o si sólo ocupa una parte de la casa,
contribuirá en proporción de lo que goce.
Artículo
2931 <2958>.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo, tiene
derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si los frutos provienen
del trabajo de propietario o usufructuario, sólo tiene derecho a usar de los
frutos, pagados que sean todos los costos para producirlos.
Artículo
2932 <2959>.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título
gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos;
pero puede ceder el uso si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso,
el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando
tienen la calidad de alimenticios.
Artículo
2933 <2960>.- Constituido el derecho de
uso sobre un fundo, el usuario tiene preferencia sobre el propietario, o
usufructuario de la heredad, para usar de los frutos naturales que produzca,
aunque por ese uso todos los frutos fuesen consumidos.
Artículo
2934 <2961>- Si se ha establecido sobre animales, el usuario tiene
derecho a emplearlos en los trabajos y servicios a los cuales son propios por
su especie, y aun para las necesidades de su industria o comercio.
Artículo
2935 <2962>.- El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño, o piara de
ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su
consumo y el de su familia.
Artículo
2936 <2963>.- El que tiene el derecho de habitación no puede servirse de
la casa sino para habitar él y su familia, o para el establecimiento de su
industria o comercio, si no fuere impropio de su destino; pero no puede ceder el
uso de ella ni alquilarla.
Artículo
2937 <2964>.- Cuando el uso fuere establecido sobre muebles, el usuario
no tiene facultad sino para emplearlos en su servicio personal, y en el de su
familia, sin poder ceder a otros el uso, aunque se trate de objetos que el propietario
tenía costumbre de alquilar.
Artículo
2938 <2965>.- El usuario que no fuese habitador, puede alquilar el fundo
en el cual se le ha constituido el uso.
Artículo
2939 <2966>.- Las obligaciones del usuario respecto al uso que debe hacer
de la cosa, son las mismas que las del usufructuario en la cosa fructuaria respecto
a su conservación y reparaciones.
Artículo
2940 <2967>.- El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a
su derecho, y el que goza del derecho de habitación con la posesión de toda la
casa, deben dar fianzas, y hacer inventario de la misma manera que el
usufructuario; pero el usuario y el habitador no están obligados a dar fianza
ni hacer inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario,
y su derecho se limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea
necesario para sus necesidades personales y las de su familia, o cuando reside sólo
en una parte de la casa que se le hubiese señalado para habitación.
Artículo
2941 <2968>.- El que tiene el derecho de habitación de una casa, debe
contribuir al pago de las cargas, de las contribuciones, y a las reparaciones
de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe.
Artículo
2942 <2969>- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente
al uso y al derecho de habitación, con la modificación que los acreedores del usuario
no pueden atacar la renuncia que hiciere de sus derechos.
TITULO XII. De las servidumbres
Artículo
2943 <2970>.- Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre
un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos
derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de
sus derechos de propiedad.
Artículo
2944 <2971>.- Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de
una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.
Artículo
2945 <2972>.- Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de
alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y
que acaba con ella.
Artículo
2946 <2973>.- Heredad o predio dominante es aquel a cuyo beneficio se han
constituido derechos reales.
Artículo
2947 <2974>.- Heredad o predio sirviente es aquel sobre el cual se han
constituido servidumbres personales o reales.
Artículo
2948 <2975>.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las
continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del
hombre, como la servidumbre de vista. Las servidumbres no dejan de ser
continuas, aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o
menos largos a causa de obstáculos cuya remoción exija el hecho del hombre. Las
discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para
ser ejercidas, como la servidumbre de paso.
Artículo
2949 <2976>.- Las servidumbres son visibles o aparentes, o no aparentes. Las
aparentes son aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una puerta,
una ventana. Las no aparentes son las que no se manifiestan por ningún signo,
como la prohibición de elevar un edificio a una altura determinada.
CAPITULO
I. Cómo se establecen y se adquieren las servidumbres
Artículo
2950 <2977>.- Las servidumbres se establecen por contratos onerosos o gratuitos,
traslativos de propiedad. El uso que el propietario de la heredad a quien la
servidumbre es concedida haga de ese derecho, tiene lugar de tradición.
Artículo
2951 <2978>.- Se establecen también por disposición de última voluntad y
por el destino del padre de familia. Se llama destino del padre de familia la
disposición que el propietario de dos (2) o más heredades ha hecho para su uso
respectivo.
Artículo
2952 <2979>.- La capacidad para establecer o adquirir servidumbres es
regida por las disposiciones para establecer o adquirir el derecho de
usufructo.
Artículo
2953 <2980>.- El usufructuario puede consentir una servidumbre sobre el
inmueble que tenga el usufructo, pero sólo por el tiempo que durare el usufructo,
y sin perjuicio de los derechos del propietario.
Artículo
2954 <2981>.- La servidumbre consentida por el nudo propietario, no perjudica
los derechos del usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de ella
durante el usufructo.
Artículo
2955 <2982>.- La servidumbre consentida por el usufructuario sobre el inmueble
sometido al usufructo, viene a ser válida sin restricción alguna, si el
usufructuario reúne en adelante la nuda propiedad al usufructo.
Artículo
2956 <2983>.- La servidumbre consentida por el nudo propietario a favor
del inmueble tenido en usufructo, es válida, salvo el derecho del usufructuario
para usar o no de ella.
Artículo
2957 <2984>.- El usufructuario, el usuario, y el acreedor anticresista, pueden
crear servidumbres a favor de los inmuebles que estén en poder de ellos,
anunciando que estipulan tanto para ellos, como para el nudo propietario, si éste
aceptase la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación por el nudo
propietario, la servidumbre será meramente un derecho personal de los que la estipularon;
y se extinguirá con el derecho de ellos sobre la cosa.
Artículo
2958 <2985>.- Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo de un
fundo común a varios, sin que todos los condóminos concurran al acto de su
constitución.
Artículo
2959 <2986>.- Sin embargo, la servidumbre establecida por el condómino de
la heredad llega a ser eficaz, cuando por el resultado de la partición o
adjudicación, la heredad gravada cae en todo o en parte en el lote del comunero
que constituyó la servidumbre, y no puede oponer la falta de consentimiento de los
condóminos.
Artículo
2960 <2987>.- Si el copropietario que ha establecido la servidumbre vende
su porción indivisa a un tercero que llega a ser propietario de las otras porciones
por efecto de la licitación, este tercero está obligado como su vendedor a
sufrir el ejercicio de la servidumbre.
Artículo
2961 <2988>.- Las servidumbres pueden establecerse bajo condición o plazo
que suspenda el principio de su ejercicio, o que limite su duración.
Artículo
2962 <2989>.- Una servidumbre no puede ser establecida sino por el
propietario de la heredad que debe ser gravada, pero el que no sea propietario de
la heredad puede obligarse a establecer la servidumbre cuando lo sea.
Artículo
2963 <2990>.- La hipoteca que un acreedor tenga sobre un inmueble no
impide al propietario gravarla con servidumbre, pero el acreedor puede usar de
los derechos acordados contra el deudor que disminuye la garantía de la deuda.
Artículo
2964 <2991>.- La servidumbre impuesta a una heredad, no priva al propietario
de establecer otras servidumbres en la misma heredad, siempre que ellas no perjudiquen
a las antiguas.
Artículo
2965 <2992>.- La constitución de las servidumbres en cuanto a su forma,
es regida por las disposiciones relativas a la venta, cuando es hecha a título
oneroso, y a las donaciones y testamentos, cuando tiene lugar a título
gratuito.
Artículo
2966 <2993>.- El establecimiento de una servidumbre constituida por un
título, puede ser probada por el acto original que demuestre su constitución, o
por un acto ejecutado por el propietario del fundo sirviente que lo fuese a ese
tiempo, sin necesidad que el acto de reconocimiento hubiese sido aceptado por
el propietario de la heredad dominante, o por una sentencia ejecutoriada.
Artículo
2967 <2994>.- Cuando el propietario de dos (2) heredades haya él mismo
sujetado la una respecto a la otra con servidumbres continuas y aparentes, y
haga después una desmembración de ellas, sin cambiar el estado de los lugares,
y sin que el contrato tenga convención alguna respecto a la servidumbre, se juzgará
a ésta constituida como si fuese por título.
Artículo
2968 <2995>.- Si el propietario de dos (2) heredades, entre las cuales
existe un signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas,
sin que el contrato contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta
continúa existiendo activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre
el fundo enajenado.
Artículo
2969 <2996>.- El efecto del destino dado por el propietario a los dos (2)
inmuebles, es independiente de la causa que haya motivado la separación, sea
ésta el resultado de una partición o de una enajenación voluntaria o forzosa, o
por haber perdido por la prescripción la propiedad de uno de ellos.
Artículo
2970 <2997>.- Las servidumbres discontinuas aunque sean aparentes, no pueden
establecerse por el solo destino que hubiere dado a los inmuebles el
propietario de ellos.
Artículo
2971 <2998>.- Las servidumbres pueden establecerse sobre la totalidad de
un inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad o
altura.
Artículo
2972 <2999>.- La existencia de hipotecas que graven una heredad, no es
obstáculo a la constitución de servidumbres sobre un inmueble; pero una
servidumbre así constituida, no puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores
a su establecimiento, y ellos en caso necesario, pueden pedir que el inmueble
se venda como libre de toda servidumbre.
Artículo
2973 <3000>.- Se pueden constituir servidumbres cualquiera que sea la
restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque
la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel
a cuyo favor se establece, es de ningún valor.
Artículo
2974 <3001>.- La servidumbre puede constituirse a beneficio de un inmueble
futuro o que sólo se va a adquirir, o consistente en una utilidad futura, como
la de llevar agua que aún no se ha descubierto, pero que pretende descubrirse.
Artículo
2975 <3002>.- La servidumbre no puede establecerse sobre bienes que están
fuera del comercio.
Artículo
2976 <3003>.- Si el acto constitutivo de la servidumbre procura una
utilidad real a la heredad, se presume que el derecho concedido es una
servidumbre real; pero al contrario, si la concesión del derecho no parece
proporcionar sino un placer o comodidad personal al individuo, se considera
como establecido en favor de la persona, y sólo será real cuando haya una enunciación
expresa de ser tal.
Artículo
2977 <3004>.- Cuando el derecho concedido no es más que una facultad
personal al individuo, se extingue por la muerte de ese individuo; y sólo dura veinte
(20) años si el titular fuere persona jurídica. Es prohibida toda estipulación
en contrario.
Artículo
2978 <3005>.- La carga de las servidumbres reales debe, actual o
eventualmente, asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación
de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se
toquen.
Artículo
2979 <3006>.- Las servidumbres reales consideradas activa y pasivamente
son inherentes al fundo dominante y al fundo sirviente, y siguen con ellos a
cualquier poder que pasen; y no pueden ser separadas del fundo, ni formar el
objeto de una convención, ni ser sometidas a gravamen alguno.
Artículo
2980 <3007>.- Las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como
derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y los
propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición
de la heredad sirviente.
Artículo
2981 <3008>.- La indivisibilidad de las servidumbres no impide que en su
ejercicio puedan ser limitadas respecto al lugar, tiempo y modo de ejercerla.
Artículo
2982 <3009>.- Júzganse establecidas como perpetuas las servidumbres
reales, si no hay convención que las limite a tiempo cierto.
Artículo
2983 <3010>.- No pueden establecerse servidumbres que consistan en
cualquiera obligación de hacer, aunque sea temporaria, y para utilidad de un inmueble.
La que así se constituya, valdrá como simple obligación para el deudor y sus
herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los
inmuebles.
Artículo
2984 <3011>.- Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sea
personal o real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, se
interpreta a favor del propietario del fundo sirviente.
Artículo
2985 <3012>.- Los que pueden establecer servidumbres en sus heredades, pueden
adquirirlas; pero los que no gocen de sus derechos como los menores, aunque no
puedan establecer servidumbres, pueden adquirirlas.
Artículo
2986 <3013>.- El que toma la calidad de propietario, y goza como tal de
la heredad, sea de buena o mala fe, y el que obra a nombre del propietario de un
inmueble, aunque no tenga mandato, pueden adquirir servidumbres reales, y la persona
que las ha concedido, no puede revocar su consentimiento.
Artículo
2987 <3014>.- En todos los casos de los dos artículos anteriores, si los propietarios
cuyos negocios se han hecho, encuentran oneroso el establecimiento de la
servidumbre, pueden renunciar a ejercerla, renunciando a la servidumbre.
Artículo
2988 <3015>.- Uno de los condóminos de un fundo indiviso, puede estipular
una servidumbre a beneficio del predio común; mas los otros condóminos pueden
rehusar de aprovechar de ella. El que la ha concedido no puede sustraerse a la
obligación contraída.
Artículo
2989 <3016>.- El usufructuario puede adquirir una servidumbre en favor de
la heredad que tiene en usufructo, declarando obrar por el propietario, o
estipulando que la servidumbre está establecida en favor de todos los que
después de él posean el inmueble; mas si en el acto de la adquisición sólo toma
la calidad de usufructuario, sin expresar al mismo tiempo que estipula para
todos sus sucesores en la posesión de la heredad, el derecho se extingue con el
usufructo, y el propietario no podrá reclamarla acabado el usufructo.
Artículo
2990 <3017>.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por
título, o por la posesión de veinte (20) años. Las servidumbres continuas no
aparentes, y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no pueden
establecerse sino por títulos. La posesión aunque sea inmemorial no basta para
establecerlas.
CAPITULO
II. De los derechos del propietario del predio dominante
Artículo
2991 <3018>.- Por el establecimiento de una servidumbre, se entiende concedida
al propietario de la heredad dominante, la facultad de ejercer las servidumbres
accesorias que son indispensables para el uso de la servidumbre principal; pero
la concesión de una servidumbre, no lleva virtualmente la concesión de otras servidumbres,
para sólo hacer más cómodo el ejercicio del derecho, si no son indispensables
para su uso.
Artículo
2992 <3019>.- La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad
del propietario, se arreglará por los términos del título de su origen, y en su
defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo
2993 <3020>.- El propietario de la heredad dominante puede ejercer su
derecho en toda la extensión que soporten, según el uso local, las servidumbres
de igual género de la que se encuentra establecida a beneficio de su heredad.
Artículo
2994 <3021>.- Si la manera de usar de la servidumbre es incierta, como si
el lugar necesario para el ejercicio de un derecho de paso, no es reglado por
el título; corresponde al deudor de la servidumbre designar el lugar por donde
él quiera que se ejerza.
Artículo
2995 <3022>.- El propietario de la heredad dominante, tiene el derecho de
ejecutar en la heredad sirviente, todos los trabajos necesarios para el
ejercicio y conservación de la servidumbre; más los gastos son de su cuenta,
aun en el caso de que la necesidad de reparación hubiese sido causada por un
vicio inherente a la naturaleza del predio sirviente. Esta disposición
comprende la servidumbre de sufrir la carga de un muro o edificio, como todas
las demás.
Artículo
2996 <3023>.- Se puede sin embargo estipular que los gastos para la
conservación de la servidumbre sean a cargo de la heredad sirviente. En tal caso,
el propietario del muro sirviente puede libertarse de ellos, abandonando el fundo
al propietario del edificio dominante.
Artículo
2997 <3024>- La servidumbre existente no puede ser separada bajo ninguna
forma de la heredad dominante, para ser transportada sobre otro fundo de la
propiedad del dueño de la heredad dominante o de tercero.
Artículo
2998 <3025>.- El ejercicio de la servidumbre no puede exceder las
necesidades del predio dominante en la extensión que tenía cuando fue
constituida.
Artículo
2999 <3026>.- Cuando la servidumbre ha sido constituida para un uso
determinado, no puede ejercerse para otros usos.
Artículo
3000 <3027>.- Si la servidumbre ha sido adquirida por posesión del tiempo
fijado por
Artículo
3001 <3028>.- Si la heredad dominante pasa de un propietario único a
muchos propietarios en común o separados, cada uno de éstos tiene derecho a
ejercer la servidumbre, sea divisible o indivisible, con el cargo de usar de ella
de manera que no agrave la condición del fundo sirviente. Así, si se trata del derecho
de paso, todos los copropietarios estarán obligados a ejercer su derecho por el
mismo lugar. Recíprocamente, la división del fundo sirviente, no modificará los
derechos y deberes de los dos (2) inmuebles.
Artículo
3002 <3029>.- La servidumbre se considerará divisible cuando consistiere
en hechos que sean susceptibles de división, como sacar piedras, tierra,
etcétera, y en tal caso, cada uno de los dueños del predio dominante, puede
ejercerla en todo o en parte, con tal que no exceda la cantidad señalada a las necesidades
del inmueble dominante.
Artículo
3003 <3030>.- Cuando la servidumbre sea indivisible, cada uno de los
propietarios de la heredad dominante puede ejercerla sin ninguna restricción, si
los otros no se oponen, aunque aumente el gravamen de la heredad sirviente, si por
la naturaleza de la servidumbre el mayor gravamen fuese inevitable. El poseedor
del inmueble sirviente no tendrá derecho a indemnización alguna por el aumento
del gravamen.
Artículo
3004 <3031>.- Si la servidumbre personal pasare a ser por separado de dos
(2) o más dominantes, y fuere divisible, cada uno de los dominantes sólo tendrá
derecho a ejercerla en la cantidad que le hubiese pertenecido. Si fuere indivisible,
cada uno de ellos tendrá derecho a ejercerla, sin que los otros puedan
oponerse.
Artículo
3005 <3032>.- Si el inmueble dominante pasare a ser de dos (2) o más
dominantes por separado, y la servidumbre aprovechare sólo a una parte del predio,
el derecho de ejercerla corresponderá exclusivamente al que fuese poseedor de esa
parte, sin que los poseedores de las otras partes tengan en adelante ningún derecho.
Artículo
3006 <3033>.- Si la servidumbre fuere divisible y aprovechase a todas las
partes del inmueble dominante, o a una región que haya llegado a ser de dos (2)
o más dominantes por separado, cada uno de ellos sólo tendrá derecho a
ejercerla en la cantidad que le hubiese correspondido, y en caso de duda, cada
uno de los poseedores tendrá derecho a ejercerla en una cantidad proporcional a
su parte en el inmueble dominante. Si fuere indivisible, se procederá como se
ha dispuesto cuando el fundo dominante pertenece a varios, habiendo entonces
tantas servidumbres distintas, cuantos sean los poseedores del inmueble dominante;
pero no entre esos propietarios uno respecto de los otros, evitándose si fuere posible
el mayor gravamen al predio sirviente.
Artículo
3007 <3034>.- Corresponde a los dueños de las heredades dominantes, las acciones
y excepciones reales, los remedios posesorios extrajudiciales, las acciones y
excepciones posesorias.
Artículo
3008 <3035>.- Sea la servidumbre divisible o indivisible, cada uno de los
dominantes, en común, puede ejercer las acciones del artículo anterior, y la
sentencia aprovecha a los otros condóminos.
CAPITULO
III. De las obligaciones y derechos del propietario de la heredad sirviente
Artículo
3009 <3036>.- El propietario de la heredad sirviente debe, si la
servidumbre es negativa, abstenerse de actos de disposición o de goce, que
puedan impedir el uso de ellas; y si es afirmativa está obligado a sufrir de
parte del propietario de la heredad dominante, todo lo que la servidumbre le
autorice a hacer.
Artículo
3010 <3037>- El dueño del predio sirviente no puede menoscabar en modo
alguno el uso de la servidumbre constituida; sin embargo, si el lugar asignado
primitivamente por el dueño de ella llegase a serle muy incómodo, o le privase hacer
en él reparaciones importantes, podrá ofrecer otro lugar cómodo al dueño del predio
dominante, y éste no podrá rehusarlo.
Artículo
3011 <3038>.- El propietario de la heredad sirviente que ha hecho
ejecutar trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, está obligado a restablecer,
a su costa, las cosas a su antiguo estado, y en su caso a ser condenado a satisfacer
daños y perjuicios. Si la heredad sirviente hubiese pasado a manos de un
sucesor particular, éste está obligado a sufrir el restablecimiento del antiguo
estado de cosas; pero no podrá ser condenado a hacerlo a su costa, salvo el derecho
del propietario de la heredad dominante, para recuperar los gastos y los daños
y perjuicios del autor de los trabajos que forman obstáculo al ejercicio de la
servidumbre.
Artículo
3012 <3039>.- Cumpliendo con la obligación de tolerar o abstenerse, que se
deriva de la servidumbre, el propietario de la heredad sirviente conserva el ejercicio
de todas las facultades inherentes a la propiedad. Así, puede hacer
construcciones sobre el suelo que debe la servidumbre de paso, con condición de
dejar la altura, el ancho, la luz y el aire necesarios a su ejercicio.
Artículo
3013 <3040>.- El propietario del predio sirviente no pierde el derecho de
hacer servir el predio a los mismos usos que formen el objeto de la
servidumbre. Así, aquel cuyo fundo está gravado con una servidumbre de paso, o cuya
fuente o pozo de agua en su heredad, está gravado con la servidumbre de sacar
agua de él, conserva la facultad de pasar él mismo para sacar el agua que le
sea necesaria, contribuyendo en la proporción de su goce a los gastos de las reparaciones
que necesita esta comunidad de uso.
Artículo
3014 <3041>- Puede exigir que el ejercicio de la servidumbre se arregle
de un modo menos perjudicial a sus intereses, sin privar al propietario de la
heredad dominante, de las ventajas a que tenga derecho.
Artículo
3015 <3042>.- Si el poseedor de la heredad sirviente se hubiese obligado
a hacer obras o gastos para el ejercicio o conservación de la servidumbre, tal obligación
sólo afectará a él y a sus herederos, y no al que sea poseedor de la heredad sirviente.
Artículo
3016 <3043>.- Si la heredad sirviente pasare a pertenecer a dos (2) o más
poseedores separados, y la servidumbre se ejerciere sobre una parte de ella
solamente, las otras partes quedan libres.
Artículo
3017 <3044>- En caso de duda sobre las restricciones impuestas por las
servidumbres a la heredad sirviente, debe resolverse a favor de la libertad de
la heredad.
CAPITULO
IV. De la extinción de las servidumbres
Artículo
3018 <3045>- Las servidumbres se extinguen por la resolución del derecho
del que las había constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el
título por algún defecto inherente al acto.
Artículo
3019 <3046>.- Se extinguen también por el vencimiento del plazo acordado
para la servidumbre, y por el cumplimiento de la condición resolutoria a que
ese derecho estuviere subordinado.
Artículo
3020 <3047>.- Las servidumbres se extinguen por la renuncia expresa o
tácita del propietario de la heredad al cual es debida, o de la persona a favor
de la cual se ha constituido el derecho. La renuncia expresa debe ser hecha en la
forma prescripta para la enajenación de los inmuebles. No tiene necesidad de ser
aceptada para producir su efecto entre las partes. La renuncia tácita sucederá cuando
el poseedor del inmueble sirviente haya hecho, con autorización escrita del
dominante, obras permanentes que estorben el ejercicio de la servidumbre.
Artículo
3021 <3048>.- La tolerancia de obras contrarias al ejercicio de la
servidumbre no importa una renuncia del derecho, aunque sean hechas a vista del
dominante, a no ser que duren el tiempo necesario para la prescripción.
Artículo
3022 <3049>.- Tampoco importa una renuncia tácita del derecho, la
construcción de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre, hechas por el
dominante en su heredad, aunque sean permanentes, a no ser que duren el tiempo necesario
para la prescripción.
Artículo
3023 <3050>.- La servidumbre concluye cuando no tiene ningún objeto de
utilidad para la heredad dominante. Un cambio que no quitase a la servidumbre
toda especie de utilidad, sería insuficiente para hacerla concluir.
Artículo
3024 <3051>.- La servidumbre se extingue también cuando su ejercicio
llega a ser absolutamente imposible por razón de ruina de alguno de los predios,
o por cambio sobrevenido a la heredad dominante, o a la heredad sirviente, ya
provengan de un acontecimiento de la naturaleza, o de un hecho lícito de parte
de un tercero.
Artículo
3025 <3052>.- La servidumbre no cesa cuando la imposibilidad de ejercerla
provenga de cambios hechos por el propietario de la heredad dominante, o por el
propietario de la heredad sirviente, o por un tercero, traspasando los límites
de su derecho.
Artículo
3026 <3053>.- La servidumbre revive cuando las cosas cambiadas son
restablecidas, y puede usarse de ella, si no se hubiese pasado el tiempo de la prescripción,
sin que el dominante hubiera restablecido las cosas destruidas o cambiadas por
él, o si teniendo derecho a demandar las reparaciones necesarias, no las demandó,
o lo hizo después de pasado el tiempo de la prescripción.
Artículo
3027 <3054>.- Es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior a las
servidumbres activas o pasivas, inherentes a casas, paredes de un solo dueño o
medianeras, y a las construcciones en general. Si éstas se demoliesen o
destruyesen, y fuesen reconstruidas, la servidumbre continúa en la nueva casa,
en la nueva pared, o en la nueva construcción, si no hubiese pasado el tiempo
de la prescripción.
Artículo
3028 <3055>.- Las servidumbres se extinguen por la reunión en la misma
persona, sea de los propietarios de las heredades o de un tercero, del predio
dominante y del predio sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya
motivado, o cuando en las servidumbres a favor de una persona, ésta ha llegado
a ser propietaria del fundo sirviente.
Artículo
3029 <3056>.- Si la adquisición de la heredad que causó la reunión en una
persona de los dos (2) predios, llegare a ser anulada, rescindida o resuelta con
efecto retroactivo, se juzga que la servidumbre nunca ha sido extinguida. Lo
mismo sucederá si la reunión de las dos (2) heredades cesare por una evicción legal.
Artículo
3030 <3057>.- Extinguida la servidumbre por confusión definitiva de las dos
(2) calidades de dominante y poseedor del inmueble sirviente, no revivirá por
el hecho de dejar de pertenecer al mismo poseedor el inmueble dominante o el
inmueble sirviente, a no ser que hubiese declaración expresa en el instrumento de
enajenación de uno de esos inmuebles, o que sin haber declaración en sentido
contrario, existiesen entre aquéllos signos aparentes de servidumbre al tiempo
de la enajenación.
Artículo
3031 <3058>.- No habrá confusión de las dos calidades de dominante y
poseedor del fundo sirviente, cuando el poseedor de uno de los inmuebles llegase
a ser simplemente condómino del otro inmueble, o cuando la sociedad conyugal
adquiriese un inmueble dominante o sirviente de otro inmueble de uno de los
cónyuges, o de uno de los socios, a menos que disuelto el matrimonio, o
disuelta la sociedad, ambos inmuebles vengan a pertenecer a la misma persona.
Artículo
3032 <3059>.- Las servidumbres se extinguen por el no uso durante diez
(10) años, aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor. El tiempo de la
prescripción por el no uso continúa corriendo para las servidumbres
discontinuas, desde el día en que se haya dejado de usar de ellas, y para las
continuas desde el día en que se ha hecho un acto contrario a su ejercicio.
Artículo
3033 <3060>.- Para conservar la servidumbre e impedir la prescripción, basta
que los representantes del propietario en los derechos de su predio, o los extraños
hayan hecho uso de la servidumbre por ocasión del fundo. Así, la servidumbre se
conserva por el uso que de ella hiciera el poseedor de mala fe que goce de la
heredad a la cual es debida.
Artículo
3034 <3061>.- Si la heredad en favor de la cual la servidumbre está
establecida, pertenece a muchos, “pro indiviso”, el goce del uno impide la
prescripción respecto de todos.
Artículo
3035 <3062>.- Si entre los propietarios se encuentra alguno contra el
cual el tiempo de la prescripción no ha podido correr, habrá éste conservado el
derecho de los otros.
Artículo
3036 <3063>.- La modificación de la servidumbre, o sea el modo de usarla,
se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Artículo
3037 <3064>.- El uso incompleto o restringido de una servidumbre, durante
el tiempo señalado para la prescripción, trae la extinción parcial de ella, y la
reduce a los límites en que ha sido usada.
Artículo
3038 <3065>.- Cuando el propietario de la heredad dominante ha usado la
servidumbre conforme a su título, en la medida de sus necesidades o conveniencias,
debe juzgarse que la ha conservado íntegra, aunque no haya hecho todo lo que estaba
autorizado a hacer. Así, aquel a quien su título le confiere el derecho de
pasar a pie, a caballo, o en carro, conserva íntegro su derecho cuando se ha
limitado a ejercer el paso a pie.
Artículo
3039 <3066>.- Cuando el ejercicio parcial de la servidumbre ha sido el
resultado de un cambio en el estado material de los lugares que hacía imposible
el uso completo, o por oposición de parte del propietario de la heredad
sirviente, la servidumbre queda reducida a los límites en que se ha ejercido
durante el tiempo señalado para la prescripción.
Artículo
3040 <3067>.- El ejercicio de una servidumbre discontinua por un lugar
diferente del que se había asignado a ese efecto, hace perder, al fin de diez
(10) años, la designación primitiva; pero no trae la extinción de la
servidumbre misma, a no ser que la designación debiese considerarse como inherente
a la constitución de la servidumbre. Fuera de este caso, el propietario de la heredad
sirviente debe sufrir el ejercicio de la servidumbre por el lugar por donde se
ha ejercido, si no permite hacer volver al propietario de la heredad dominante
a la designación primitiva.
TITULO XIII. De las servidumbres en particular
CAPITULO
I. De las servidumbres de tránsito
Artículo
3041 <3068>.- El propietario, usufructuario, o usuario de una heredad
destituida de toda comunicación con el camino público, por la interposición de
otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tránsito,
satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro
perjuicio.
Artículo
3042 <3069>.- Se consideran heredades cerradas por las heredades vecinas,
no sólo las que están privadas de toda salida a la vía pública, sino también las
que no tienen una salida suficiente para su explotación.
Artículo
3043 <3070>.- Una heredad no se considera cerrada por las heredades
vecinas, cuando una parte no edificada de esta heredad, está separada de la vía
pública por construcciones que hacen parte de ella.
Artículo
3044 <3071>.- La servidumbre de tránsito es impuesta a todas las heredades
contiguas al predio encerrado, sean habitaciones, parques, jardines, etcétera.
Artículo
3045 <3072>.- El propietario de un fundo de tierra no puede, levantando
construcciones sobre el fundo, crearse un derecho de tránsito más extenso que el
que le competía según la naturaleza originaria de su heredad.
Artículo
3046 <3073>.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicado
a cualquiera de los que lo poseían “pro indiviso”, y en consecuencia esta parte
viene a quedar separada del camino público, se entenderá concedida a favor de ella
una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Artículo
3047 <3074>- El tránsito debe ser tomado sobre los fundos contiguos que
presenten el trayecto más corto a la vía pública. Los jueces pueden sin embargo
separarse de esta regla, sea en el interés de las heredades vecinas, o sea aun en
el interés del predio encerrado, si la situación de los lugares, o las
circunstancias particulares así lo exigen.
Artículo
3048 <3075>.- El tránsito debe ser concedido al propietario del fundo
encerrado, tanto para él y sus obreros, como para sus animales, carros, instrumentos
de labranza, y para todo lo que es necesario para el uso y explotación de su
heredad.
Artículo
3049 <3076>.- Si concedida la servidumbre de tránsito llega a no ser
indispensable al predio encerrado por haberse establecido un camino, o por la
reunión del fundo a una heredad que comunique con la vía pública, el dueño del
predio sirviente puede pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo
lo que al establecerse ésta se le hubiese pagado por el valor del terreno. Pero
si el encerramiento del predio es el resultado de una partición o enajenación
parcial, la servidumbre de tránsito constituida por las disposiciones de este
Capítulo, continuará subsistiendo a pesar de la cesación del cerramiento.
Artículo
3050 <3077>.- El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable
de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con
la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que se le cause.
Artículo
3051 <3078>.- La servidumbre de tránsito que no sea constituida a favor
de una heredad cerrada, se juzgará personal en caso de duda. Es discontinua y no
aparente cuando no haya algún signo exterior permanente del tránsito.
Artículo
3052 <3079>.- Si en la constitución de la servidumbre de tránsito no se
expresa el modo de ejercerla, el derecho de tránsito comprende el de pasar de todos
los modos necesarios, según la naturaleza y destino del inmueble al cual se dirige
el paso. Si no se hubiere determinado el tiempo del ejercicio de la servidumbre,
sólo se podrá pasar de día, si el lugar fuere cercado, y a cualquier hora, si no
lo fuere. Cuando el derecho de tránsito tuviese determinado el modo de
ejercerse, el dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo
de otra manera, o haciendo pasar personas o animales que no comprenda la
servidumbre.
Artículo
3053 <3080>.- Habrá renuncia tácita del derecho de tránsito, si el
dominante consiente en que el poseedor del inmueble sirviente cierre el lugar
del paso, sin reservar de algún modo su derecho.
Artículo
3054 <3081>.- La servidumbre de tránsito no se extingue aunque el paso
llegue a no ser necesario para el inmueble al cual se dirige, o aunque el dominante
hubiese adquirido otro terreno contiguo por donde pudiese pasar.
CAPITULO
II. De la servidumbre de acueducto
Artículo
3055 <3082>.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor
de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de
sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite
para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento
industrial, con el cargo de una justa indemnización.
Esta
servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble
propio, viniendo por heredades ajenas.
Artículo
3056 <3083>.- La servidumbre de acueducto, en caso de duda, se reputa
constituida como servidumbre real. Es siempre continua y aparente, y se aplica
a las aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de la
autoridad competente; a las aguas traídas a la superficie del suelo por medios
artificiales, como a las que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculos o
canales pertenecientes a particulares que hayan concedido el derecho de disponer
de ellas.
Artículo
3057 <3084>.- Las casas, los corrales, los patios y jardines que dependen
de ellas y las huertas de superficie menor de diez mil (10.000) metros
cuadrados, no están sujetas a la servidumbre de acueducto.
Artículo
3058 <3085>.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le
pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de
un espacio de cada uno de los costados que no baje de un (1) metro de anchura en
toda la extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes,
o por disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonará
también un diez por ciento (10 %) sobre la suma total del valor del terreno, el
cual siempre pertenecerá al dueño del predio sirviente.
Artículo
3059.<3086>- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la
entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como también
la de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia
que el juez determine, atendidas las circunstancias.
Artículo
3060 <3087>.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad,
puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a
las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga
un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto; y se le pagará el
valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto incluso el espacio lateral; y
se le indemnizará de todo lo que valga la obra en la longitud que aproveche el interesado.
Si le fuese necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa pagando el
valor del terreno, y el espacio lateral, pero sin el diez por ciento (10 %) de
recargo.
Artículo
3061 <3088>.- Si el que tiene acueducto en heredad ajena quisiere
introducir mayor volumen de agua, podrá hacerlo indemnizando a la heredad
sirviente de todo perjuicio que por esa causa le sobrevenga, y si para ello le
fuese necesario obras nuevas, se observará lo dispuesto respecto a la
construcción de acueductos.
Artículo
3062 <3089>.- El dominante tendrá derecho para alzar o rebajar el terreno
del inmueble sirviente a fin de hacer llegar a su destino las aguas del
acueducto, y podrá también tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.
Artículo
3063 <3090>- El dominante no podrá convertir el acueducto subterráneo en acueducto
descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al poseedor del
inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.
Artículo
3064 <3091>.- El poseedor del inmueble sirviente puede usar de las aguas
que corran por el acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto
no causa perjuicio al predio dominante.
Artículo
3065 <3092>.- No puede cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno,
ni plantar árboles en los lados del acueducto sin asentimiento del dueño de la
heredad dominante.
CAPITULO
III. De la servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos
Artículo
3066 <3093>.- La servidumbre pasiva de recibir aguas de otro predio, se
reputa servidumbre real, si no hubiese convención en contrario. Ella es siempre
continua y aparente, si hubiese alguna señal exterior permanente de la salida
de las aguas por el inmueble sirviente.
Artículo
3067 <3094>.- Cuando se hubiese constituido una servidumbre de recibir
las aguas de los techos vecinos, el dueño del predio no podrá hacer salir o
caer aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u otras aguas
que al tiempo de la constitución de la servidumbre salían o caían por otra parte,
ni hacer salir o caer aguas servidas en vez de aguas pluviales.
Artículo
3068 <3095>.- Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre de recibir
las aguas se hubiese omitido algún punto importante, se procederá al
arbitramiento judicial con el informe de peritos, pero bajo las siguientes
bases:
1°.Diciéndose en el instrumento que la servidumbre es de goteras o de
recibir las aguas de los techos, sólo comprende de las aguas pluviales y no las
aguas servidas;
2°.Si se dice en él que es de las aguas de una casa, se comprenden
todas las aguas servidas de esa casa inclusas las de la cocina; pero no aguas
inmundas o infestantes;
3°. Diciéndose que es de aguas de un cierto establecimiento
industrial, sólo comprende las aguas empleadas en la elaboración de ese
establecimiento y no otras aguas servidas;
4°.Si en general se dice en el instrumento que es de todas las aguas
de una casa sin excepción, se comprenden las aguas servidas e infestantes.
Artículo
3069 <3096>.- En la servidumbre pasiva de recibir las aguas de los
techos, incumbe al poseedor del techo dominante conservar y limpiar los caños o
tejados. Siendo dos (2) o más los poseedores del techo dominante, o si los tejados
o casas echaren aguas de dos (2) o más casas, cada uno de ellos contribuirá a la
conservación y limpieza de los caños o desagüe que arrojen las aguas.
Artículo
3070 <3097>.- Los propietarios de los fundos inferiores están sujetos a
recibir no sólo las aguas naturales sino también las aguas artificiales que corran
de los terrenos superiores a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas de
allí por las necesidades de riego o de establecimientos industriales, salvo la
indemnización debida a los predios inferiores, teniendo en consideración los
beneficios que pueda obtener de esas aguas.
Artículo
3071 <3098> .- El propietario del terreno superior que haga descender aguas
artificiales a los terrenos inferiores, está obligado a hacer los gastos
necesarios en los fundos inferiores para disminuir en cuanto sea posible el daño
que le resulte de la corriente de las aguas.
Artículo
3072 <3099>.- Los edificios, patios, jardines, y las huertas en extensión
de diez mil (10.000) metros cuadrados, quedan libres de esta servidumbre.
Artículo
3073 <3100>.- Todo propietario que quiera desaguar su terreno de aguas
que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o
para la explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales,
puede, previa una justa indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos
o descubiertos, por entre las propiedades que separan su fundo de una corriente
de agua, o de toda otra vía pública.
Artículo
3074 <3101>.- El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a
condición de proporcionarles una corriente suficiente para impedir que queden
estancadas.
Artículo
3075 <3102>.- Los edificios, patios, jardines, y los huertos en la
extensión de diez mil (10.000) metros cuadrados, están exceptuados de esta
servidumbre.
Artículo
3076 <3103>.- Los propietarios de los fundos que atraviesen las aguas, y
los vecinos de estos fundos, tienen la facultad de servirse para la salida de las
aguas de sus heredades, de los trabajos hechos, bajo las condiciones
siguientes:
1°.Restituir la indemnización que puedan haber recibido, y contribuir
a las que se hayan pagado a propietarios más remotos;
3°.Satisfacer los gastos de las modificaciones que el ejercicio de
esta facultad pueda hacer necesarias;
4°.Contribuir a la conservación de las obras que resulten comunes.
CAPITULO
IV. De la servidumbre de sacar agua
Artículo
3077 <3104>.- La servidumbre de sacar agua de la fuente, aljibe, o pozo
de un inmueble ajeno, se reputa personal en caso de duda. Es siempre
discontinua y no aparente, y supone el derecho de pasar para sacar el agua.
Artículo
3078 <3105>- El dominante tiene facultad para limpiar el aljibe, fuente,
o pozo de donde se saque el agua, cuando lo juzgue necesario.
Artículo
3079 <3106>.- El poseedor del aljibe, fuente o pozo sirviente, podrá
también sacar agua del mismo lugar, y aun conceder igual derecho a otros, si en
el instrumento de la constitución de la servidumbre no le fuese expresamente prohibido,
con tal que no altere la pureza ni disminuya el agua en términos que falte para
el primer dominante, y no perjudique a éste de cualquier otro modo.
Artículo
3080 <3107>- Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre se
hubiese omitido el tiempo y modo de ejercerla, se entenderá que el agua sólo
puede ser sacada de día y no de noche, a no ser en circunstancias
extraordinarias; y aun de día no puede ser sacada en horas inconvenientes.
TITULO XIV. De la hipoteca
Artículo
3081 <3108>.- La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de
un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del
deudor.
Artículo
3082 <3109>.- No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles,
especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y
determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la
obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por
objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el
acto constitutivo de la hipoteca.
Artículo
3083 <3110>- La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los
accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras
sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o
artificiales, aunque sean el hecho de un tercero; a las construcciones hechas
sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las
cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas
por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida por
los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario
de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetos
a la hipoteca.
Artículo
3084 <3111>.- Los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el
deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una obligación,
participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias
constituidas para ese crédito.
Artículo
3085 <3112>.- La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas
hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda
la deuda y de cada parte de ella.
Sin
embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la división en
lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la
enajenación en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello
no se siga lesión al acreedor.
Artículo
3086 <3113>.- El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a
su elección perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos, aunque hubieren
pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren otras
hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden
para la venta de los bienes afectados.
Artículo
3087 <3114>- El acreedor cuya hipoteca esté constituida sobre dos (2) o
más inmuebles puede, aunque los encuentre en el dominio de diferentes terceros
poseedores, perseguirlos a todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno sólo de
ellos.
Artículo
3088 <3115>.- No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el
deudor de una obligación en la forma prescripta en este Título.
Artículo
3089 <3116>- La hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición, y
desde un día cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación condicional. Otorgada
bajo condición suspensiva o desde día cierto, no tendrá valor sino desde que se
cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o
llegado el día, será su fecha la misma en que se hubiese tomado razón de ella
en el oficio de hipotecas. Si la hipoteca fuese por una obligación condicional,
y la condición se cumpliese, tendrá un efecto retroactivo al día de la
convención hipotecaria.
Artículo
3090 <3117>.- El que hubiese enajenado un inmueble bajo una condición
resolutoria, o bajo un pacto comisorio, expreso o tácito, no puede hipotecarlo antes
del cumplimiento de la condición resolutoria.
CAPITULO I. De los que pueden constituir hipotecas, y sobre qué bienes
pueden constituirse
Artículo
3091 <3118>.- Los que no puedan válidamente obligarse, no pueden
hipotecar sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser ratificada
o confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad.
Artículo
3092 <3119>.- Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario
del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.
Artículo
3093 <3120>.- Los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y
habitación, y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse.
Artículo
3094 <3121>.- No es necesario que la hipoteca sea constituida por el que
ha contraído la obligación principal, puede ser dada por un tercero sin
obligarse personalmente.
Artículo
3095 <3122>.- Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca
fuese solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de un
menor, la hipoteca dada por un tercero será válida, y tendrá su pleno y entero
efecto.
Artículo
3096 <3123>.- Cada uno de los condóminos de un inmueble puede hipotecar
su parte indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente determinada del
inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan subordinados al resultado
de la partición o licitación entre los condóminos.
Artículo
3097 <3124>.- Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino su parte
indivisa, viene a ser por la división o licitación, propietario de la totalidad
del inmueble común, la hipoteca queda limitada a la parte indivisa que el
constituyente tenía en el inmueble.
Artículo
3098 <3125>.- El que no tiene sobre un inmueble más que un derecho sujeto
a una condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipotecas sino sometidas
a las mismas condiciones, aunque así no se exprese.
Artículo
3099 <3126>.- La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será
válida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por
la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al
constituyente a título universal.
Artículo
3100 <3127>.- La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes ajenos, puede
ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aun por aquellos a
quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de
él, y aun por el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe.
CAPITULO
II. De la forma de las hipotecas y su registro
Artículo
3101 <3128>.- La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública
o por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos
por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos. Podrá ser
una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que acceda.
Artículo
3102 <3129>- Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes
en el territorio de
Artículo
3103 <3130>.- La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el
acreedor. Cuando ha sido establecida por una escritura pública en que el
acreedor no figure, podrá ser aceptada ulteriormente con efecto retroactivo al
día mismo de su constitución.
Artículo
3104 <3131>.- El acto constitutivo de la hipoteca debe contener: 1°, el nombre,
apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor,
los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el lugar de su
establecimiento; 2°, la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el
archivo en que se encuentra; 3°, la situación de la finca y sus linderos, y si fuere
rural, el distrito a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle
en que se encuentre; 4°, la cantidad cierta de la deuda.
Artículo
3105 <3132>.- Una designación colectiva de los inmuebles que el deudor
hipoteque, como existentes en un lugar o ciudad determinada, no es bastante
para dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial de la especialidad
del inmueble gravado. La escritura hipotecaria debe designar separada e
individualmente la naturaleza del inmueble.
Artículo
3106 <3133>.- La constitución de la hipoteca no se anulará por falta de
algunas de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en
conocimiento positivo de la designación que falte. Corresponde a los tribunales
decidir el caso por la apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto
constitutivo de la hipoteca.
Artículo
3107 <3134>.- La hipoteca constituida en los términos prescriptos debe ser
registrada y tomada razón de ella en un oficio público destinado a la
constitución de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la ciudad
capital de cada Provincia, y en los otros pueblos en que lo establezca el
Gobierno provincial.
Artículo
3108 <3135>.- La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros,
sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a
ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han
intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto
de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública,
se considera registrada.
Al
constituir la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del acreedor,
reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra de grado preferente,
expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.
Artículo
3109 <3136>.- Si estando constituida la obligación hipotecaria, pero aun
no registrada la hipoteca, y corriendo el término legal para hacerlo, un
subsiguiente acreedor, teniendo conocimiento de la obligación hipotecaria, hiciere
primero registrar la que en seguridad de su crédito se le haya constituido, la
prioridad del registro es de ningún efecto respecto a la primera hipoteca, si
ésta se registrare en el término de
Artículo
3110 <3137>.- El registro debe hacerse dentro del término establecido en
Artículo
3111 <3138>.- Para hacer el registro, se ha de presentar al oficial
público encargado del oficio de hipotecas, la primera copia de la escritura de
la obligación, cuando no se hubiere extendido en el mismo oficio de hipotecas. Los
gastos del registro o toma de razón son de cuenta del deudor.
Artículo
3112 <3139>.- La toma de razón ha de reducirse a referir la fecha del
instrumento hipotecario, el escribano ante quien se ha otorgado, los nombres de
los otorgantes, su vecindad, la calidad de la obligación o contrato, y los
bienes raíces gravados que contiene el instrumento, con expresión de sus
nombres, situación y linderos, en la misma forma que se exprese en el
instrumento.
Artículo
3113 <3140>.- La toma de razón podrá pedirse:
1°.Por el que transmite el derecho;
2°.Por el que lo adquiere;
3°.Por el que tenga representación legítima de cualquiera de ellos;
4°.Por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario.
Artículo
3114 <3141>.- Si el escribano originario de la obligación hipotecaria
remitiese el instrumento que contiene la hipoteca para que se tome razón, el
oficial anotador debe tomar razón de ella en el término de veinticuatro (24)
horas. Será de ningún valor toda otra toma de razón de hipoteca sobre el mismo inmueble
hecha en el tiempo intermedio de las veinticuatro (24) horas.
Artículo
3115 <3142>.- Si el que ha dado una hipoteca sobre sus bienes, se vale de
la falta de inscripción para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de la existencia
de esa hipoteca, será culpado de fraude, y como tal, sujeto a satisfacer los daños
y perjuicios a la parte que los sufriere por su dolo.
Artículo
3116 <3143>.- El registro debe hacerse en el oficio de hipotecas del pueblo
en cuyo distrito estén situados los inmuebles que se hipotecan.
Artículo
3117 <3144>.- La toma de razón de las hipotecas debe hacerse en los
registros sucesivamente, sin dejar blancos, en que se pudiese anotar otro
registro.
Artículo
3118 <3145>.- Tomada razón de la hipoteca, debe anotarse el acto en la
escritura de la obligación, por el oficial encargado del oficio de hipotecas,
bajo su firma, expresando el día en que lo ha hecho y el folio de su libro donde
se ha tomado razón de la hipoteca.
Artículo
3119 <3146>.- El oficial encargado de las hipotecas no debe dar, sino por
orden del juez, certificado de las hipotecas registradas, o de que determinado
inmueble está libre de gravamen.
Artículo
3120 <3147>.- El es responsable de la omisión en sus libros de las tomas
de razón, o de haberlas hecho fuera del término legal. Es responsable también
del perjuicio que resulte al acreedor de la falta de mención en sus
certificados, de las inscripciones o tomas de razón existentes, o por negar la
toma de razón que se le pide por persona autorizada para ello.
Artículo
3121 <3148>.- La nulidad resultante del defecto de especialidad de una constitución
hipotecaria, puede ser opuesta tanto por terceros como por el deudor mismo.
CAPITULO
III. Efecto de las hipotecas respecto de terceros y del crédito
Artículo
3122 <3149>.- La hipoteca registrada tendrá efecto contra terceros desde
el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su
registro se hubiese producido dentro del término previsto en el artículo 3110
<3137>.
Artículo
3123 <3150>.- Si el acreedor deja pasar el tiempo designado para el
registro de la hipoteca sin hacer tomar razón, ésta no tendrá efecto contra
terceros, sino desde el día en que se hubiere registrado. Pero podrá hacerla registrar
en todo tiempo sin necesidad de autorización judicial.
Artículo
3124 <3151>.- Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el
término de veinte (20) años, si antes no se renovare.
Artículo
3125 <3152>.- La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito, como los
intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados en la obligación.
Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados,
si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que
la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su
importancia, es sin efecto alguno.
Artículo
3126 <3153>.- La hipoteca garantiza los créditos a término, condicionales
o eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y simples.
Artículo
3127 <3154>.- El titular de un crédito a término, puede, cuando hubiere
de hacerse una distribución del precio del inmueble que le está hipotecado, pedir
una colocación, como el acreedor cuyo crédito estuviese vencido.
Artículo
3128 <3155>.- Si el crédito estuviere sometido a una condición
resolutoria, el acreedor puede pedir una colocación actual, dando fianza de restituir
la suma que se le asigne, en el caso del cumplimiento de la condición.
Artículo
3129 <3156>.- Si lo estuviere a una condición suspensiva, el acreedor
puede pedir que los fondos se depositen, si los acreedores posteriores no
prefieren darle una fianza hipotecaria de restituir el dinero recibido por
ellos, en el caso que la condición llegue a cumplirse.
CAPITULO
IV. De las relaciones que la hipoteca establece entre el deudor y el acreedor
Artículo
3130 <3157>.- El deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el
ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no
puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún
acto de desposesión material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia
disminuir el valor del inmueble hipotecado.
Artículo
3131 <3158>.- Todo acreedor hipotecario, aunque su crédito sea a término
o subordinado a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito, pidiendo
las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone el artículo
anterior.
Artículo
3132 <3159>.- Cuando los deterioros hubiesen sido consumados, y el valor
del inmueble hipotecado se encuentre disminuido a término de no dar plena y
entera seguridad a los acreedores hipotecarios, éstos podrán, aunque sus
créditos sean condicionales o eventuales, pedir la estimación de los deterioros
causados, y el depósito de lo que importen, o demandar un suplemento a la
hipoteca.
Artículo
3133 <3160>.- Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios, cuando el
propietario de un fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a él, y
los entrega a un adquirente de buena fe.
Artículo
3134 <3161>.- En los casos de los tres artículos anteriores, los
acreedores hipotecarios podrán, aunque sus créditos no estén vencidos, demandar
que el deudor sea privado del beneficio del término que el contrato le daba.
CAPITULO
V. De las relaciones que la hipoteca establece entre los acreedores
hipotecarios y los terceros poseedores, propietarios de los inmuebles hipotecados.
Artículo
3135 <3162>.- Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo,
el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea
susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente,
y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. Pero, si la
cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la
hipoteca, como accesoria del inmueble, el acreedor no podrá perseguirla en
manos del tercer poseedor.
Artículo
3136 <3163>.- En el caso de la primera
parte del artículo anterior, antes de pedir el pago de la deuda al tercer
poseedor, el acreedor debe hacer intimar al deudor el pago del capital y de los
intereses exigibles en el término de tercero día, y si éste no lo verificare,
cualquiera que fuese la excusa que alegare, podrá recurrir al tercer poseedor,
exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la reconoce.
Artículo
3137 <3164>.- El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado,
goza de los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato o por un
acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuese
exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los términos y
plazos dados al deudor que hubiere quebrado, para facilitarle el pago de los
créditos del concurso.
Artículo
3138 <3165>.- Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el
inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él condenaciones
personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir la
venta del inmueble.
Artículo
3139 <3166>.- El tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución
del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho
hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de la
deuda.
Artículo
3140 <3167>.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes
otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor
originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que
no alcanzan a pagarse con su valor.
Artículo
3141 <3168>.- Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado
para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su
derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte
del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la
ejecución.
Artículo
3142 <3169>.- Puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse del
juicio de los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero,
codeudor, o fiador del deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los
acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho
respecto de él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio.
Artículo
3143 <3170>.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que
lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado
por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
Artículo
3144 <3171>.- El tercer poseedor, si se opone al pago o al abandono del
inmueble, está autorizado para hacer citar al juicio a los terceros poseedores de
otros inmuebles hipotecados al mismo crédito; con el fin de hacerles condenar por
vía de indemnización, a contribuir al pago de la deuda en proporción al valor de
los inmuebles que cada uno poseyere.
Artículo
3145 <3172>.- El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los
bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando por su contrato de
adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito.
Artículo
3146 <3173>.- El abandono del inmueble hipotecado no puede ser hecho sino
por persona capaz de enajenar sus bienes. Los tutores o curadores de incapaces
sólo podrán hacerlos autorizados debidamente por el juez, con audiencia del
Ministerio de Menores.
Artículo
3147 <3174>.- Abandonados los inmuebles hipotecados, el juez debe nombrarles
un curador contra el cual siga la ejecución.
Artículo
3148 <3175>.- La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer
al tercer poseedor, hasta que se hubiese adjudicado por la sentencia judicial;
y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del
tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.
Artículo
3149 <3176>.- Sin embargo del abandono hecho por el tercer poseedor,
puede conservar el inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque
no posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida sea más
considerable que el valor del inmueble.
Artículo
3150 <3177>.- El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono
que quiera hacer el tercer poseedor, cuando la ejecución pura y simple del contrato
de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los créditos.
Artículo
3151 <3178>.- El vendedor del inmueble hipotecado puede obligar, antes de
la adjudicación, al tercer poseedor que lo hubiere abandonado, a volverlo a
tomar y ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiese satisfecho a los acreedores
hipotecarios.
Artículo
3152 <3179>.- Los acreedores hipotecarios, aun antes de la exigibilidad
de sus créditos, están autorizados a ejercer contra el tercer poseedor, todas
las acciones que les corresponderían contra el deudor mismo, para impedir la
ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado.
Artículo
3153 <3180>.- Los arrendamientos hechos por el tercer poseedor pueden ser
anulados, cuando no hubieren adquirido una fecha cierta antes de la intimación
del pago o abandono del inmueble; pero los que tuvieren una fecha cierta antes
de la intimación del pago, deben ser mantenidos.
CAPITULO
VI. Consecuencia de la expropiación seguida contra el tercer poseedor
Artículo
3154 <3181>.- Las servidumbres personales o reales que el tercer poseedor
tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y
que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de
la expropiación; y recíprocamente, la expropiación hace revivir las servidumbres
activas debidas al inmueble expropiado, por otro inmueble perteneciente al
tercer poseedor.
Artículo
3155 <3182>.- El tercer poseedor puede hacer valer en el orden que le
corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado
antes de ser propietario de él.
Artículo
3156 <3183>.- Los acreedores pueden demandar que el inmueble hipotecado se
venda, libre de las servidumbres que le hubiere impuesto el tercer poseedor.
Artículo
3157 <3184>.- Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente
del precio de la expropiación pertenece al tercer poseedor, con exclusión del precedente
propietario, y de los acreedores quirografarios.
Artículo
3158 <3185>.- El tercer poseedor que paga el crédito hipotecario, queda subrogado
en las hipotecas que el acreedor a quien hubiere pagado tenía por su crédito, no
sólo sobre el inmueble librado, sino también sobre otros inmuebles hipotecados
al mismo crédito, sin necesidad que el acreedor hipotecario le ceda sus
acciones.
Artículo
3159 <3186>.- Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad
del crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que compete
al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después de la expropiación,
el valor íntegro de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se
hubiere vendido.
CAPITULO
VII. De la extinción de las hipotecas
Artículo
3160 <3187>.- La hipoteca se acaba por la extinción total de la
obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la
extinción de las obligaciones.
Artículo
3161 <3188>.- El codeudor o coheredero del deudor que hubiere pagado su
cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la
deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien
se hubiese pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar su hipoteca mientras los
otros coacreedores o coherederos no sean enteramente pagados, sin perjuicio de
las liberaciones y cancelaciones parciales autorizadas por el artículo 3085
<3112>.
Artículo
3162 <3189>.- El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos
del acreedor, no extingue la hipoteca.
Artículo
3163 <3190>.- Si el acreedor, novando la primera obligación con su
deudor, se hubiere reservado la hipoteca que estaba constituida en seguridad de
su crédito, la hipoteca continúa garantizando la nueva obligación.
Artículo
3164 <3191>- La hipoteca dada por el fiador subsiste, aun cuando la
fianza se extinga por la confusión.
Artículo
3165 <3192>- La consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a
la orden del acreedor, no extingue la hipoteca antes que el acreedor la hubiese
aceptado, o que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de
pago.
Artículo
3166 <3193>.- La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante
en escritura pública, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario,
consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor en tal caso, tendrá
derecho a pedir que así se anote en el registro hipotecario o toma de razón, y
en la escritura de la deuda.
Artículo
3167 <3194>.- La extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando el que la
ha concedido no tenía sobre el inmueble más que un derecho resoluble o
condicional, y la condición no se realiza, o el contrato por el que lo adquirió
se encuentra resuelto.
Artículo
3168 <3195>.- Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son
destruidos, la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales
que formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a
gravarlo.
Artículo
3169 <3196>.- La hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el
registro de hipotecas, respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en
remate público, ordenado por el juez con citación de los acreedores que
tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó
el precio de la venta a la orden del juez.
Artículo
3170 <3197>.- Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen
pasados veinte (20) años desde que fue registrada.
Artículo
3171 <3198>- Si la propiedad irrevocable, y la calidad de acreedor
hipotecario se encuentran reunidos en la misma persona, la hipoteca se extingue
naturalmente.
CAPITULO
VIII. De la cancelación de las hipotecas
Artículo
3172 <3199>.- La hipoteca y la toma de
razón se cancelarán por consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar
sus bienes, o por sentencia pasada en cosa juzgada.
Artículo
3173 <3200>.- Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas,
cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir
hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal,
o cuando el crédito fuere pagado.
Artículo
3174 <3201>.- El oficial anotador de hipotecas no podrá cancelarlas si no
se le presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del pago del crédito,
o de la sentencia judicial que ordene la cancelación.
Artículo
3175 <3202>.- Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe
pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos
y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser tomados
en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen
pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El
anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos
instrumentos.
Artículo
3176 <3203>.- Si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiese pagado
la deuda, podrá pedir al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que cite
por edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le
nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y
cancelación de la hipoteca.
TITULO XVI. De la prenda
Artículo
3177 <3204>.- Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una
obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una
cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.
Artículo
3178 <3205>.- La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida
en prenda, debe ser una posesión real en el sentido de lo establecido sobre la
tradición de las cosas corporales. El responde de la evicción de la cosa dada
en prenda.
Artículo
3179 <3206>.- Los derechos que da al acreedor la constitución de la
prenda sólo subsisten mientras está en posesión de la cosa o un tercero
convenido entre las partes.
Artículo
3180 <3207>.- Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido
constituida no se ha entregado al mismo acreedor, sino que se encuentra en
poder de un tercero, es preciso que éste haya recibido de ambas partes el cargo
de guardarlo en el interés del acreedor.
Artículo
3181 <3208>.- Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la
prenda, cuando la hubiese perdido o le hubiere sido robada, o la hubiera
entregado a un tercero que se obligase a devolvérsela.
Artículo
3182 <3209>.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, o acciones
industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el contrato,
para que la prenda quede constituida, debe ser notificado al deudor del crédito
dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero aunque él
sea superior a la deuda.
Artículo
3183 <3210>.- Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal
que el segundo acreedor obtenga conjuntamente con el primero, la posesión de la
cosa empeñada, o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El
derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la
prenda se ha constituido.
Artículo
3184 <3211>.- Todas las cosas muebles y las deudas activas pueden ser
dadas en prenda.
Artículo
3185 <3212>.- No puede darse en prenda el crédito que no conste de un
título por escrito.
Artículo
3186 <3213>.- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y
tiene capacidad para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que
es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor un
objeto del cual éste no era propietario, puede, si la cosa no fuese perdida o
robada, negar su entrega al verdadero propietario.
Artículo
3187 <3214>.- Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el
deudor la ha comprado en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender
cosas semejantes, el propietario podrá reivindicarla de manos del acreedor, pagándole
lo que le hubiese costado al deudor.
Artículo
3188 <3215>.- Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que
la creía del deudor, y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que
se le entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá
pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente
para el pago.
Artículo
3189 <3216>.- La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa,
produce sin embargo obligaciones personales entre las partes.
Artículo
3190 <3217>.- La constitución de la prenda para que pueda oponerse a
terceros, debe constar por instrumento público o privado de fecha cierta, sea
cual fuere la importancia del crédito. El instrumento debe mencionar el importe
del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de
los objetos dados en prenda, su calidad, su peso y medida, si estas
indicaciones fuesen necesarias para determinar la individualidad de la cosa.
Artículo
3191 <3218>.- Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda,
otra deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser
exigible antes del pago de la primera, el acreedor no está obligado a devolver la
prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación
de afectar la cosa al pago de la segunda.
Artículo
3192 <3219>.- La disposición del artículo anterior no tiene lugar si la
nueva deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que
aquella por la que la prenda se había constituido, perteneciese al mismo
acreedor por haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación o
sucesión.
Artículo
3193 <3220>.- El derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda
está limitado al derecho de retención, pero no tiene por ella los privilegios
del acreedor pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa en
prenda.
Artículo
3194 <3221>.- El derecho de retención de la prenda, en el caso del
artículo anterior, no tiene lugar cuando la prenda ha sido constituida por un
tercero.
Artículo
3195 <3222>.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse
la prenda, aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de
ella fuera de los modos establecidos en este Título. Es igualmente nula la cláusula
que prive al acreedor solicitar la venta de la cosa.
Artículo
3196 <3223>.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en
que la prenda le pertenecerá por la estimación que de ella se haga al tiempo
del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo del contrato.
Artículo
3197 <3224>.- No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo
convenido, el acreedor, para ser pagado de su crédito con el privilegio que
Artículo
3198 <3225>.- El acreedor responde de la pérdida o deterioro de la prenda
sobrevenidos por su culpa o negligencia.
Artículo
3199 <3226>.- El acreedor no puede servirse de la cosa que ha recibido en
prenda sin consentimiento del deudor.
Artículo
3200 <3227>.- Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede
recobrarla en cualquier poder que se halle sin exceptuar al deudor.
Artículo
3201 <3228>.- El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que
hubiere hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquellos que
hubiesen dado mayor valor a la cosa.
Artículo
3202 <3229>.- El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda,
mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas.
Artículo
3203 <3230>.- Si el acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en ella
derechos que no eran propios, el deudor puede pedir que la cosa se ponga en
secuestro.
Artículo
3204 <3231>.- Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los
percibe de cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda, si se
debieren, o al capital si no se debieren.
Artículo
3205 <3232>.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos
los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la propiedad de
los accesorios corresponde al propietario.
Artículo
3206 <3233>.- La prenda es indivisible, no obstante la división de la
deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede
demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido
enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido
su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de los
coherederos que no han sido pagados.
Artículo
3207 <3234>.- La indivisibilidad de la prenda no priva a los demás
acreedores de la facultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer
antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre
el precio de la cosa.
Artículo
3208 <3235>.- Cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no se puede
retirar una sin pagar el total de la obligación.
Artículo
3209 <3236>.- La prenda se extingue por la extinción de la obligación
principal a que acceda.
Artículo
3210 <3237>.- Se extingue también, cuando por cualquier título la
propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor.
Artículo
3211 <3238>.- Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el
acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los
accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después
hubiese recibido.
TITULO XVI. Del anticresis
Artículo
3212 <3239>.- El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por
el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo
a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del
crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el
capital solamente si no se deben intereses.
Artículo
3213 <3240>.- El contrato de anticresis sólo queda perfecto entre las
partes, por la entrega real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra
formalidad.
Artículo
3214 <3241>.- El anticresis sólo puede ser constituido por el propietario
que tenga capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a
los frutos.
Artículo
3215 <3242>.- El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de
usufructo.
Artículo
3216 <3243>- El marido puede también dar en anticresis los frutos del
inmueble de la mujer, mientras dure el matrimonio, o mientras no suceda una
separación de bienes.
Artículo
3217 <3244>.- El que sólo tiene poder para administrar, no puede constituir
un anticresis.
Artículo
3218 <3245>.- El acreedor está autorizado a retener el inmueble que le ha
sido entregado en anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y
accesorio. El derecho de retención del acreedor es indivisible, como el que
resulta de la prenda.
Artículo
3219 <3246>.- El acreedor está autorizado a percibir los frutos del
inmueble, con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar
cuenta al deudor. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se
compensen con los intereses, sea en su totalidad o hasta determinada
concurrencia.
Artículo
3220. <3247>- Si nada hay convenido entre las partes sobre la
compensación de los frutos con los intereses, el acreedor debe, sin embargo,
compensarlos y dar cuenta de ellos al deudor.
Artículo
3221 <3248>.- Si la deuda no lleva intereses, los frutos se tomarán en
deducción del principal.
Artículo
3222 <3249>.- El acreedor puede, por todos los medios propios de un buen
administrador, percibir los frutos del inmueble. Puede recogerlos, cultivando
él mismo la tierra, o dando en arrendamiento la finca; puede habitar la casa que
se le hubiese dado en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que
otro pagaría. Mas no puede hacer ningún cambio en el inmueble, ni alterar el
género de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare
que el deudor, después de pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de
la manera que antes lo hacía.
Artículo
3223 <3250>.- Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble, deben serle
satisfechas por el propietario hasta la concurrencia del mayor valor que
resultare tener la finca; pero la suma debida por ese mayor valor no puede
exceder el importe de lo que el acreedor hubiere gastado.
Artículo
3224 <3251>.- No pagando el deudor el crédito al tiempo convenido, el
acreedor puede pedir judicialmente que se haga la venta del inmueble. Es de
ningún valor toda convención que le atribuya el derecho de hacer vender por sí
el inmueble que tiene en anticresis.
Artículo
3225 <3252>.- Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a
tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se
pagare a su vencimiento; como también toda cláusula que lo hiciera propietario del
inmueble por el precio que fijen peritos elegidos por las partes o de oficio.
Artículo
3226 <3253>.- El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el
inmueble dado en anticresis, antes o después del vencimiento de la deuda.
Artículo
3227 <3254>.- El acreedor puede hacer valer sus derechos constituidos por
el anticresis, contra los terceros adquirentes del inmueble, como contra los
acreedores quirografarios y contra los hipotecarios posteriores al
establecimiento del anticresis.
Artículo
3228 <3255>.- Pero si él solicitare la venta del inmueble, no tiene el
privilegio de prenda sobre el precio de la venta.
Artículo
3229 <3256>.- El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el
inmueble recibido en anticresis, puede usar de su derecho como si no fuera
acreedor anticresista.
Artículo
3230 <3257>.- El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado
en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor
podrá restituirlo en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los
medios legales, sin perjuicio de lo que hubiese estipulado en contrario.
Artículo
3231 <3258>.- El acreedor está obligado a cuidar el inmueble y proveer a su
conservación. Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún
detrimento, debe él repararlo, y si abusare de su facultades, puede ser condenado
a restituirlo aun antes de ser pagado del crédito. Pero está autorizado a descontar
del valor de los frutos, los gastos que hiciere en la conservación del
inmueble, y en el caso de insuficiencia de los frutos puede cobrarlos del deudor,
a menos que no se haya convenido que los frutos en su totalidad se compensen con
los intereses. En ese caso sólo podrá repetir del deudor aquellas expensas que
el usufructuario está autorizado a repetir del nudo propietario.
Artículo
3232 <3259>.- El acreedor está también obligado a pagar las
contribuciones y las cargas anuales del inmueble, descontando de los frutos el
desembolso que hiciere, o repitiéndolo del deudor, como en el caso del artículo
anterior.
Artículo
3233 <3260>.- Es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos
que tenía la heredad, cuando la recibió en anticresis.
Artículo
3234 <3261>.- Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su
crédito, debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber
constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo
acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en
prenda.
LIBRO CUARTO
DE LOS DERECHOS
REALES Y PERSONALES
DISPOSICIONES
COMUNES
TITULO PRELIMINAR. De la transmisión de los derechos en
general
Artículo
3235 <3262>.- Las personas a las cuales se transmitan los derechos de
otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio
nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por
Artículo
3236 <3263>.- El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte
alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se transmite
un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
Artículo
3237 <3264>.- Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores
particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la
universalidad en la cual ellos suceden.
Artículo
3238 <3265>.- Todos los derechos que una persona transmite por contrato a
otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con
excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.
Artículo
3239 <3266>.- Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa,
respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular;
pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las
obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa
transmitida.
Artículo
3240 <3267>- El sucesor particular puede prevalerse de los contratos
hechos con su autor.
Artículo
3241 <3268>.- El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de
su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en
obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de
Artículo
3242 <3269> Cuando una persona ha contratado en diversas épocas con varias
personas la obligación de transmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la
persona que primero ha sido puesta en posesión de la cosa, es preferida en la
ejecución del contrato a las otras, aunque su título sea más reciente, con tal
que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue entregada.
Artículo
3243 <3270>.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho
mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir
sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien
lo adquiere.
Artículo
3244 <3271>.- La disposición del artículo anterior no se aplica al
poseedor de cosas muebles.
Artículo
3245. <3272> - Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario
de una cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de él la tengan en su
poder.
Artículo
3246 <3273>.- Se puede adquirir por prescripción la propiedad de un
inmueble, aunque el carácter de la posesión de aquel de quien se tiene, no le
permitiese adquirirla de esa manera.
Artículo
3247 <3274>.- Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha
consentido, no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de
haber sido registradas en tiempo oportuno.
Artículo
3248 <3275>.- El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el
derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este derecho a un
tercero, es de ningún valor.
Artículo
3249 <3276>.- Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa
relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias
para el sucesor.
Artículo
3250 <3277>.- La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que
adolezca el título del que transmite un derecho, pueden igualmente ser invocados
contra el sucesor.
Artículo
3251 <3278>.- Un derecho revocable desde que se constituyó, permanece
revocable en poder del sucesor.
SECCION PRIMERA.
De la transmisión de
los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
TITULO I. De las sucesiones
Artículo
3252 <3279>.- La sucesión es la transmisión de los derechos activos y
pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que
sobrevive, a la cual
Artículo
3253 <3280>.- La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por
Artículo
3254 <3281>.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un
todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos
derechos.
Artículo
3255 <3282>.- La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las
sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de
la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por
Artículo
3256 <3283>. - El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es
regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte,
sean los sucesores nacionales o extranjeros.
Artículo
3257 <3284>. - La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces
del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben
entablarse:
1°.Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la
partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores
universales contra sus coherederos;
2°.Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los
copartícipes,y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
3°.Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del
testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los
legados;
4°.Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la
división de la herencia.
Artículo
3258. <3285>.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero,
las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después
que hubiere aceptado la herencia.
Artículo
3259 <3286>.- La capacidad para suceder es regida por
Artículo
3260 <3287>.- La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al
momento en que la sucesión se defiere.
Artículo
3261 <3288>. - Toda persona visible o jurídica, a menos de una
disposición contraria de
Artículo
3262 <3289>.- No hay otras incapacidades para suceder o para recibir las
sucesiones, que las designadas en este título y en el “De las sucesiones
testamentarias”.
De
la incapacidad para suceder
Artículo
3263 <3290>.- El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está
concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El
que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.
Artículo
3264 <3291>.- Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en
juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se
trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo
del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada
al criminal, ni por la prescripción de la pena.
Artículo
3265 <3292>.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad
que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la
denuncia a los jueces en el término de un (1) mes, cuando sobre ella no se
hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o
descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de
denunciar.
Artículo
3266 <3293>.- Lo es también el que voluntariamente acusó o denunció al difunto,
de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos
por cinco (5) años o más.
Artículo
3267 <3294>- Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio
con la mujer del difunto.
Artículo
3268 <3295> .- Lo es también el pariente del difunto que, hallándose éste
demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en
establecimiento público.
Artículo
3269 <3296>- Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por
fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que
sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara.
Artículo
3270 <3296 bis>.- Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que
no hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya
prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.
Artículo
3271 <3297>.- Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes,
no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos
que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo
conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
Artículo
3272 <3298>.- La indignidad se purga con tres (3) años de posesión de la
herencia o legado.
Artículo
3273 <3299> - Los deudores de la sucesión no podrán oponer al demandante
la excepción de incapacidad o de indignidad.
Artículo
3274 <3300> - A los herederos se transmite la herencia o legado de que su
autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo
que falte para completar los tres (3) años.
Artículo
3275 <3301>.- Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de
representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los
bienes de la sucesión el usufructo y administración que
Artículo
3276 <3302> Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá
solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.
Artículo
3277 <3303>.- El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido
sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta
por la que se ha pronunciado su indignidad.
Artículo
3278 <3304>.- Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden
ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del
excluido de la herencia o en concurrencia con él.
Artículo
3279 <3305>- El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está
obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su
indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con
los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que
hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión.
Artículo
3280 <3306>.- Está obligado igualmente a satisfacer intereses de todas
las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque
no haya percibido de ellas intereses algunos.
Artículo
3281 <3307>.- La acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede
intentarse contra los herederos del indigno.
Artículo
3282 <3308>.- Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era
deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos
contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías
que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos por confusión.
Artículo
3283 <3309>.- Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere
hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo
intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra
él por los daños y perjuicios.
Artículo
3284 <3310>.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las
hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser
revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los
terceros con quienes hubiese contratado.
TITULO II. De la aceptación y repudiación de la herencia
Artículo
3285 <3311>.- Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La
aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la
sucesión.
Artículo
3286 <3312>.- El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesión
de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla después de la muerte
de esa persona.
Artículo
3287 <3313>.- El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la
herencia se pierde por el transcurso de veinte (20) años, desde que la sucesión
se abrió.
Artículo
3288 <3314> - Los terceros interesados pueden exigir que el heredero
acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta (30) días,
sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.
Artículo
3289 <3315>.- La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al
pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia
del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de
los veinte (20) años designados.
Artículo
3290 <3316>.- Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una
herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le correspondía. Si
son varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y repudiarla los otros;
pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.
Artículo
3291 <3317>.- La aceptación o la renuncia, sea pura o simple, sea bajo
beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo
por una parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha a término y
sólo por una parte de la herencia equivale a una aceptación íntegra. La aceptación
hecha bajo condición se tiene por no hecha.
Artículo
3292 <3318>.- Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión
puede ser condicional o bajo reservas.
Artículo
3293 <3319>.- La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Es
expresa la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se toma
título de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial,
manifestando una intención cierta de ser heredero. Es tácita cuando el heredero
ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario
de la herencia.
Artículo
3294 <3320>.- Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o
podía creer que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de
heredero, no debe juzgarse que ha aceptado tácitamente la herencia, aunque
realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en calidad de
heredero.
Artículo
3295 <3321> .- El heredero presuntivo practica actos de heredero que
importan la aceptación de la herencia, cuando dispone a título oneroso o
lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una
hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la
sucesión.
Artículo
3296 <3322>.- La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios,
sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa
también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un
precio a beneficio de los coherederos.
Artículo
3297 <3323>.- El heredero presuntivo hace acto de propietario de la
sucesión, y la acepta tácitamente, cuando pone demanda contra sus coherederos
por licitación o partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando demanda
a los detentadores de un bien dependiente de la sucesión, para que sea
restituido a ella, o cuando ejerce un derecho cualquiera que pertenece a la
sucesión.
Artículo
3298 <3324>.- Cuando el heredero presuntivo transa o somete a juicio de
árbitros un pleito que interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y el
acto importa la aceptación de la herencia.
Artículo
3299 <3325>.- Importa también aceptación tácita de la herencia, prestarse
el heredero a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra él
como heredero.
Artículo
3300 <3326>.- El heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se
debe a la sucesión, ejerce acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la
sucesión paga una deuda, legado o carga de la herencia.
Artículo
3301 <3327>.- El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia,
entrando en posesión de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o
percibe sus rentas; cuando hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando
corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la superficie del suelo de las
heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra como
propietario de los bienes.
Artículo
3302 <3328>.- Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o
administración provisoria de los bienes hereditarios, no importan una
aceptación tácita, si no se ha tomado el título o calidad de heredero.
Artículo
3303 <3329>.- En todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se
considera aceptada pura y simplemente.
Artículo
3304 <3330> .- La aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse por medio
de un mandatario constituido por escrito o verbalmente.
Artículo
3305 <3331>.- El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y
hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros
coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia.
Artículo
3306 <3332>.- El que, a instancia del que tenga algún interés en la
sucesión, como legatario o acreedor, haya sido declarado heredero, será tenido como
tal para los demás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo
3307 <3333>.- Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la
libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas
incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada,
sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas por
Artículo
3308 <3334>.- La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia
sino con licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no
puede aceptar sin beneficio de inventario.
Artículo
3309 <3335>.- La nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo
beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino
cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento
de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo
nombre es aceptada la herencia.
Artículo
3310 <3336>.- Puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya
sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia,
o de un tercero.
Artículo
3311 <3337>.- Puede también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando
ha sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.
Artículo
3312 <3338>.- Puede igualmente demandarse la nulidad de la aceptación,
cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las
disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación.
rtículo
3313 <3339>.- La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede pedirla
tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre.
Artículo
3314 <3340>.- Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste
hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta
con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria
la retractación de la aceptación.
Artículo
3315 <3341>.- La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable
de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de
inventario, y su efecto remonta al día de la apertura de la sucesión.
Artículo
3316 <3342>.- La aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión
de la herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus
deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción también de los
derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le
competían sobre sus bienes.
Artículo
3317 <3343> .- El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto
respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago
de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino
también con los suyos propios.
Artículo
3318 <3344>.- Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la
persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión.
Artículo
3319 <3345>.- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea
eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en
escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la
renuncia importa mil pesos ($ 1.000.-).
Artículo
3320. <3346>.- La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene
efecto entre los coherederos.
Artículo
3321 <3347>.- La renuncia hecha en instrumento público es irrevocable. La
que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los
coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por éstos.
Artículo
3322 <3348>.- Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada por los
otros herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla
sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los
bienes de la sucesión, sea por prescripción, sea por actos válidos, celebrados
con el curador de la herencia vacante; pero no podrá aceptarla cuando la
herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los llamados a la
sucesión, sea la aceptación de éstos pura y simple, o sea con beneficio de inventario,
haya o no sido posterior o anterior a la renuncia.
Artículo
3323 <3349>.- Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no
está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie
de documento público o privado.
Artículo
3324 <3350>.- El renunciante está autorizado a demandar en el término de cinco
(5) años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:
1°.Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para
suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;
2°.Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el
renunciante;
3°.Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que
aquella a la cual el heredero entendía renunciar. Ningún otro error puede
alegarse.
Artículo
3325 <3351>.- Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la
renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la
renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para
ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que
les es debido.
Artículo
3326 <3352>.- Los acreedores autorizados a ejercer los derechos
sucesorios de su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser
demandados por los acreedores de la herencia. Todo lo que quede de la porción
del renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores del
heredero, corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grado
subsiguiente. Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las
sumas o valores pagados a sus acreedores.
Artículo
3327 <3353>.- Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca
heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.
Artículo
3328 <3355> El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la
donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que
le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que
Artículo
3329 <3356>.- El heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse
de restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle
reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aun por los acreedores, herederos
y legatarios.
TITULO III. De la aceptación de la herencia con beneficio
de inventario
Artículo
3330 <3357>.- Hasta pasados nueve (9) días desde la muerte de aquel de
cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero
para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los
interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la seguridad
de los bienes.
Artículo
3331 <3358>.- Todos sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede
aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios
y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la
sucesión.
Artículo
3332 <3359>.- El sucesor universal no puede aceptar la herencia con
beneficio de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y simple.
Artículo
3333 <3360>.- Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario
se concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la
sucesión con el beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.
Artículo
3334 <3361>.- La aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos
con beneficio de inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y
simple, hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las obligaciones de
cada uno de los herederos son siempre los mismos, tanto respecto de ellos como respecto
de los acreedores y legatarios.
Artículo
3335 <3362>.- El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o extraño,
que acepte la sucesión sin beneficio de inventario.
Artículo
3336 <3363>.- Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo
beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga.
La realización
de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la
pérdida del beneficio.
Artículo
3337 <3365>.- El heredero, por su aceptación bajo beneficio de
inventario, no pierde el derecho de propiedad de la herencia. Conserva todos
los derechos del heredero: está sometido a todas las obligaciones que le impone
la calidad de heredero, y transmite a sus sucesores universales la herencia que
ha recibido, con los derechos y obligaciones de su aceptación, bajo beneficio
de un inventario.
Artículo
3338 <3366>.- El heredero perderá el beneficio si no hiciese el
inventario dentro del plazo de tres (3) meses contados desde que hubiese sido judicialmente
intimado por parte interesada.
Luego de
hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta (30) días para renunciar
a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario.
Artículo
3339 <3368>.- Si por la situación de los bienes o por otras causas no ha
podido concluirse el inventario, los jueces pueden conceder las prórrogas que sean
indispensables con los mismos efectos que los tiempos designados por
Artículo
3340 <3369>.- Durante los plazos para hacer el inventario y deliberar, el
heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los muebles sin autorización
del juez, a no ser que él y la mayor parte de los legatarios acordasen otra
cosa.
Artículo
3341 <3370>.- El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos (2) testigos
con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.
CAPITULO
I. De los derechos y deberes del heredero beneficiario
Artículo
3342 <3371>- El heredero que acepta la herencia con beneficio de
inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la
concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su
patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro
acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.
Artículo
3343 <3372>.- No está obligado con los bienes que el autor de la sucesión
le hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni
con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus coherederos y que él
tenga derecho a hacer colacionar.
Artículo
3344 <3373>.- La aceptación de la herencia con beneficio de inventario
impide la extinción por confusión de los derechos del heredero contra la
sucesión; y recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el heredero. Este
conserva, como un tercero, todos sus derechos personales o reales contra la
sucesión, y la sucesión conserva contra él todos sus derechos personales y reales.
Artículo
3345 <3374> - El heredero es subrogado en los derechos del acreedor o
legatario a quien hubiese pagado con su propio dinero.
Artículo
3346 <3375>.- Puede reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas
que el difunto hubiere enajenado.
Artículo
3347 <3376>.- Los terceros deudores personales del heredero beneficiario,
no pueden oponerle en compensación los créditos que tuvieren contra la
sucesión.
Artículo
3348 <3377>.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra
la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos si los hubiere. Si hubiesen
de ser intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a la sucesión;
pero no habrá lugar al nombramiento de curador en el caso que la sucesión
aceptada sea la de un fallido.
Artículo
3349 <3378>.- Las acciones de la sucesión contra el heredero
beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los
hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en las cuentas que él
presente de su administración.
Artículo
3350 <3379>.- El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las
deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores
y legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél queda
sometido a colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor
de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de
éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.
Artículo
3351 <3380>.- Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero beneficiario,
no pueden ser vendidos sino en la forma prescripta para el mismo heredero.
Artículo
3352 <3381>.- Pagados los acreedores y legatarios, deben devolver los
bienes restantes al heredero beneficiario.
CAPITULO
II. De la administración de los bienes de la herencia
Artículo
3353 <3382> - El heredero beneficiario, que no hace abandono de los
bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los
acreedores y legatarios.
Artículo
3354 <3383>.- Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia
tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión,
y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las
prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia
de los deudores. Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión.
Tiene derecho
de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas
y cargas de la sucesión que sean legítimas.
Tiene derecho
de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que
sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia.
Es sólo
el representante de la sucesión. No puede someter en árbitros o transar los
asuntos en que la sucesión tenga interés.
Artículo
3355 <3384>.- Es responsable de toda falta grave en su administración; y aun
cuando los créditos absorban toda la herencia, no puede pedir comisión alguna por
su administración, aunque la sucesión sea abandonada a los acreedores y
legatarios.
Artículo
3356 <3385> - Si su administración fuere culpable, o por otra causa
personal al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y
legatarios pueden exigirle fianza por el importe de los perjuicios que ella les
cause; y si el heredero no la diere, los muebles serán vendidos, y su precio
depositado, como también la porción del precio de los inmuebles que no se
emplease en pagar los créditos hipotecarios.
Artículo
3357 <3386> - Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración
de los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la
rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si
el heredero los hubiese pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre
todos los bienes de la sucesión.
Artículo
3358 <3387>.- El heredero beneficiario no está autorizado a comprender en
los gastos las sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la
sucesión que él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la sucesión no bastan
para pagar las deudas, el heredero está sometido a soportar una pérdida
proporcional, y no puede tomar de la sucesión las sumas que le son debidas como
acreedor del difunto, o como subrogado en los derechos de otros acreedores.
Artículo
3359 <3388>.- El heredero beneficiario tiene la libre administración de
los bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea
más conveniente.
Artículo
3360 <3389>.- No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor
de la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deberá hacerlo con
beneficio de inventario.
Artículo
3361 <3390>.- No puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre
los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en
árbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por
el juez de la sucesión.
Artículo
3362 <3391>.- El heredero beneficiario no está obligado a vender los
bienes muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos
de cualquiera otra manera que le convenga.
Artículo
3363 <3392>.- No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de
la tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores y legatarios tienen derecho
a tomarlos por su tasación.
Artículo
3364 <3393>.- Puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que
el difunto tenía para vender; pero no podrá hacerlo con los de otra clase de
licencia judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá verificarse en remate
público.
Artículo
3365 <3394>.- El comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas,
que entregue todo el precio al heredero beneficiario con perjuicio de los
acreedores, no libra el inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.
Artículo
3366 <3395>.- Los actos de enajenación y de disposición de los bienes,
que hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y
firmes.
CAPITULO
III. Del pago de los acreedores y legatarios
Artículo
3367 <3396> - Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio
de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios
o hipotecas dispuesto en este Código.
Artículo
3368 <3397> .- Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren
oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el pago en conformidad
a la resolución de los jueces.
Artículo
3369 <3398>.- Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a
los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se
presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante
tres (3) años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El
heredero puede pagarse a sí mismo.
Artículo
3370 <3399>.- Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los
acreedores individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por
uno de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho.
Artículo
3371 <3400> - Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después
que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.
Artículo
3372 <3401>.- Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los
créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma
que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución
necesaria.
Artículo
3373 <3402>.- Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de
una o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que
causare al acreedor o legatario.
Artículo
3374 <3403>.- Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden
dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen
recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra
los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.
CAPITULO
IV. De la cesación del beneficio de inventario
Artículo
3375 <3404>.- El beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de
él, que haga el heredero en documento público o privado.
Artículo
3376 <3405>.- Cesa también el beneficio de inventario por la ocultación que
hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión
fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia.
Artículo
3377 <3406>.- El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere
vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones
prescriptas. En cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver
si la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración.
Artículo
3378 <3408>.- Desde que cese el beneficio de inventario, el heredero será
considerado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión.
Artículo
3379 <3409>.- Los acreedores del difunto, en el caso del artículo
anterior, vienen a ser acreedores personales del heredero, y éstos pueden hacer
embargar y vender los bienes de la sucesión, sin que los acreedores del difunto
puedan reclamar sobre ellos ninguna preferencia.
TITULO IV. De los derechos y obligaciones del heredero
CAPITULO
I. Derechos del heredero
Artículo
3380 <3410>.- Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes
y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la
muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces,
aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Artículo
3381 <3412>.- Los otros parientes llamados por
Artículo
3382 <3413>.- Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno,
deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento
en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.
Artículo
3383 <3414>.- Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia,
los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que
dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los
bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u
otros interesados en la sucesión.
Artículo
3384 <3415>.- Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos
efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga
que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de
tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.
Artículo
3385 <3416>.- Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión,
cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la
propiedad y en cuanto a la posesión.
Artículo
3386 <3417>.- El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o
que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto,
y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario,
acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles
por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten
también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
Artículo
3387 <3418>.- El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en
la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas
sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del
difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos
hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían
exigir al difunto.
Artículo
3388 <3419>.- El heredero que sobrevive un solo instante al difunto,
transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de
aceptarla o renunciarla.
Artículo
3389 <3420>.- El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la
herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte
del autor de la sucesión.
Artículo
3390 <3421>.- El heredero puede hacer valer los derechos que le competen
por una acción de petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los objetos
que la componen, o por medio de una acción posesoria para ser mantenido o
reintegrado en la posesión de la herencia, o por medio de acciones posesorias o
petitorias que corresponderían a su autor si estuviese vivo.
Artículo
3391 <3422>.- El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas
hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de
los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia;
y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero
tenedor, como depositario, comodatario, etcétera, y que no hubiese devuelto
legítimamente a sus dueños.
Artículo
3392 <3423>.- La acción de petición de herencia se da contra un pariente
del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción
de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa
reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la
sucesión en concurrencia con él.
Artículo
3393 <3424>.- En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la
acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el
que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan
otros parientes más próximos.
Artículo
3394 <3425>.- El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con
todos los objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y
mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.
Artículo
3395 <3426>. - El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización
por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas
hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso
por sólo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado
a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también obligado a
responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por
caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar
si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.
Artículo
3396 <3427>.- En cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras
hechas en las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respecto a los
poseedores de buena o mala fe.
Artículo
3397 <3428>.- El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error
de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión
tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la
inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento
de que la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando
conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha
presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.
CAPITULO
II. De las obligaciones del heredero
Artículo
3398 <3429>.- El heredero está obligado a respetar los actos de
administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros,
sea el poseedor de buena o mala fe.
Artículo
3399 <3430>.- Los actos de disposición de bienes inmuebles a título
oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son
igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su
favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre
que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de
la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio recibido. Si
fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto
haya causado.
Será considerado
tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o
que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.
Artículo
3400 <3431>.- El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la
persona y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de
ese patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.
Artículo
3401 <3432>.- Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de
los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos
ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero.
.
Artículo
3402 <3433>.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o
hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título
bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo
acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación del
inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con
el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los
acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que
lo pidiere.
Artículo
3403 <3434>.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación
de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque
sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales
de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de
volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la
sucesión.
Artículo
3404 <3435>.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte
de la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.
Artículo
3405 <3436>.- Los legatarios tienen también el derecho de demandar la separación
de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los acreedores
personales de los herederos.
Artículo
3406 <3437>.- Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación
de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Artículo
3407 <3438>.- La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente
contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno de
ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los
bienes de que ella se compone.
Artículo
3408 <3439>.- La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales
y civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del
autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren
debidamente comprobados.
Artículo
3409 <3440>. - Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de
la sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos
no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido
pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los
bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los
bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la
identidad.
Artículo
3410 <3441>.- La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a
los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en
vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus
coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una
donación entre vivos.
Artículo
3411 <3442>.- La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de
la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea
posible reconocer y distinguir los unos de los otros.
Artículo
3412 <3443>.- La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los
bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y
legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes
de demandar la separación de los patrimonios.
Artículo
3413 <3444>.- La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos
los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la
separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el
deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los
acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del
patrimonio del fiador.
Artículo
3414 <3445>.- La separación de los patrimonios crea a favor de los
acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios,
sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea.
Artículo
3415 <3446>.- Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación
de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes
personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con
preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere
preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que
reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del
difunto.
Artículo
3416 <3447>.- El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la
separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado
al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.
Artículo
3417 <3448>.- No porque el acreedor reciba del heredero los intereses
vencidos
de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.
TITULO VI. De la división de la herencia
CAPITULO
I. Del estado de indivisión
Artículo
3418 <3449>.- Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la
herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Artículo
3419 <3450>.- Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar
contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la
concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus
derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
Artículo
3420 <3451>.- Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los
intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a
los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el
juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de
la sucesión.
Artículo
3421 <3452>.- Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las Leyes, pueden pedir en cualquier
tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador,
o convenciones en contrario.
Artículo
3422 <3453> .- Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible
de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son
actualmente partibles.
Artículo
3423 <3454>.- Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres
por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su
marido o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.
Artículo
3424 <3455>.- Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen
intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor
o curador que los represente en la partición.
Artículo
3425 <3456>.- A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para
formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra
ellos.
Artículo
3426 <3457>.- Si hay coherederos ausentes con presunción de
fallecimiento, la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se
ha dado la posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo
presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará
la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo.
Artículo
3427 <3458>.- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición
de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos,
asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no
la condición, la partición se entenderá provisional.
Artículo
3428 <3459>.- Si antes de hacerse la partición, muere uno de los
coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la
partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división
de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
Artículo
3429 <3460>.- La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras
que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando
la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único
propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la
prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.
Artículo
3430 <3461>. - Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha
sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción
de partición se prescribe por veinte (20) años respecto a esa parte o a esos
objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así
poseídos.
CAPITULO
II. De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia
Artículo
3431 <3462>.- Si todos los herederos están presentes y son capaces, la
partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen
convenientes.
Artículo
3432 <3463>.- Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por
el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un
defensor que los represente.
Artículo
3433 <3464>.- La partición se reputará meramente provisional, cuando los
herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias,
dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo
cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva
que solicite alguno de los herederos.
Artículo
3434 <3465>- Las particiones deben ser judiciales:
1º.Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces,
interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2º.Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a
que se haga partición privada;
3º.Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la
división privadamente.
Artículo
3435 <3466>.- La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales,
se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular
o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es
conforme al valor que tienen los bienes.
Artículo
3436 <3468>.- La partición de la herencia se hará por peritos nombrados
por las partes.
Artículo
3437 <3469>.- El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios,
reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los
mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba
colacionar a la herencia.
Artículo
3438 <3470>.- En el caso de división de una misma sucesión entre
herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado,
estos últimos tomarán de los bienes situados en
Artículo
3439 <3471>.- Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a
cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
Artículo
3440 <3472>.- Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero
adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título estén
comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno solo dividido entre
varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés
en el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias
fehacientes a costa de los bienes de la herencia.
Artículo
3441 <3473>.- Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben
quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados
elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos
que deban guardarlos.
Artículo
3442 <3474>.- En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben
separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la
sucesión.
Artículo
3443 <3475>.- Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden
exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los
legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.
Artículo
3444 <3475 bis>.- Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes
en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.
La división
de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento
de las partes, según lo dispuesto en el artículo 2300 <2326>.
CAPITULO
III. De la colación
Artículo
3445 <3476>.- Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre
a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción
hereditaria.
Artículo
3446 <3477>.- Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros
legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de
inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida
por el difunto.
Dichos valores
deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en
poder del heredero.
Tratándose
de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo
reajuste según las circunstancias del caso.
Artículo
3447 <3478>.- La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no
es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.
Artículo
3448 <3479>.- Las otras liberalidades enumeradas en el artículo 1765
<1791>, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima
en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.
Artículo
3449 <3480>.- No están sujetos a ser colacionados los gastos de
alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los
padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión
o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas
de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de
uso o de amistad.
Artículo
3450 <3481>.- Los padres no están obligados a colacionar en la herencia
de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la
esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga
expresamente lo contrario.
Artículo
3451 <3482>.- Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del
padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía
traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.
Artículo
3452 <3483>.-Todo heredero legítimo puede demandar la colación, del
heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores
hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida,
ha aceptado la sucesión pura y simplemente.
Artículo
3453 <3484>.- La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento
del donante, y en los límites de su porción disponible.
CAPITULO
IV. De la división de los créditos activos y pasivos
Artículo
3454 <3485>.- Los créditos divisibles que hacen parte del activo
hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual
uno de ellos es llamado a la herencia.
Artículo
3455 <3486>.- Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero
está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el
pago de los créditos a favor de la sucesión.
Artículo
3456 <3487>.- Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los
créditos de la herencia.
Artículo
3457 <3488>.- El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su
deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en
ese crédito.
Artículo
3458 <3489>.- Los acreedores personales de uno de los herederos pueden
embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los
deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de
esa parte.
Artículo
3459 <3490>.- Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera
causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las
deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos
dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por
cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de
inventario.
Artículo
3460 <3491>.- Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación
pagando su parte en la deuda.
Artículo
3461 <3492>.- Si muchos sucesores universales son condenados
conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como
condenado en proporción de su parte hereditaria.
Artículo
3462 <3493>.- La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a
uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción
respecto a los otros.
Artículo
3463 <3494>.- La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la
sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen
por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
Artículo
3464 <3495>.- La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava
a los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de
sus coherederos.
Artículo
3465 <3496>.- Si uno de los herederos muere, la porción de la deuda que
le era personal en la división de la herencia, se divide y se fracciona como
todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la porción que cada
uno de ellos está llamado a la sucesión de este último.
Artículo
3466 <3497>.- Si uno de los herederos ha sido cargado con el deber de
pagar la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior,
el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros
herederos para ser pagado según sus porciones hereditarias.
Artículo
3467 <3498>.- Cada heredero está obligado respecto de los acreedores de
la herencia, por la deuda con que ella está gravada, en proporción de su parte
hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad recibido sino una fracción
inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Artículo
3468 <3499>.- Los legatarios de una parte determinada de la sucesión
están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren. Los
acreedores pueden también exigirles lo que les corresponde en el crédito, o
dirigirse sólo contra los herederos.
Estos
tendrán recurso contra los legatarios por la parte en razón de la cual están
obligados a contribuir al pago de las deudas.
Artículo
3469 <3500>.- Los herederos, para sustraerse a las consecuencias de la
insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte
con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión.
Artículo
3470 <3501>.- Los legatarios de objetos particulares o de sumas
determinadas de dinero, sólo son responsables de las deudas de la herencia,
cuando los bienes de ésta no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que
recibieren, contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado.
Artículo
3471 <3502>.- El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los
otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero.
CAPITULO
V. De los efectos de la partición
Artículo
3472 <3503>.- Se juzga que cada heredero ha sucedido solo e
inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la
partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido
a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido
por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
Artículo
3473 <3504>.- Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición
un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado
por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca
se extingue.
Artículo
3474 <3505>.- Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de
toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda
turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres
activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a
la partición.
Artículo
3475 <3506>.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la
cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese
satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el
valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
Artículo
3476 <3507>.- Es aplicable a la garantía de los coherederos por la
evicción, lo dispuesto en los artículos
Artículo
3477 <3508>.- La obligación recíproca de los coherederos por la evicción,
es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido
evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será
igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos.
Artículo
3478 <3509>.- Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse,
no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios
que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores
de esos créditos.
Artículo
3479 <3510>.- Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de
los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos
una cuarta parte del precio de la tasación.
Artículo
3480 <3511>.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido
expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso
determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se
librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.
Artículo
3481 <3512>.- Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la
partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a
exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.
Artículo
3482 <3513>.- La acción de garantía se prescribe por el término de diez
(10) años, contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
CAPITULO
VI. De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes
Artículo
3483 <3514>.- El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer,
por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus
propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos
especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
Artículo
3484 <3515>.- Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes
menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y
particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces
para su aprobación.
Artículo
3485 <3516>.- La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega
absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la
propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos.
Artículo
3486 <3517>.- La partición por donación entre vivos no puede ser hecha
bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el
cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla,
ni bajo la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la
partición.
Artículo
3487 <3518>.- La partición por donación no puede tener por objeto sino
los bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no
hubiesen entrado en la donación, se dividirán a su muerte, como está dispuesto
para las particiones ordinarias.
Artículo
3488 <3519>.- Cuando el ascendiente efectúa la partición por donación entre
vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los descendientes
están obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su parte y porción,
sin perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su acción contra
el ascendiente.
Artículo
3489 <3520>.- La responsabilidad de los descendientes por las deudas del
ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente,
bienes suficientes para satisfacer sus créditos.
Artículo
3490 <3521>.- La partición por donación entre vivos puede ser revocada
por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas
para revocar los actos por título gratuito.
Artículo
3491 <3522>.- La partición por donación es irrevocable por el
ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones
impuestas, o por causa de ingratitud.
Artículo
3492 <3523>.- La partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas
para las demás donaciones de esa clase.
Artículo
3493 <3524>.- Sea la partición por donación entre vivos, o por
testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de
los bienes de que
Artículo
3494 <3525>.- La partición, sea por donación entre vivos, sea por
testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales,
observándose el derecho de representación.
Artículo
3495 <3526>.- La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no
puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el
cónyuge vivo o sus herederos.
Artículo
3496 <3527>.- No habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio,
la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y
naturales, y a sus descendientes si aquéllos no existen, sino también al
cónyuge sobreviviente.
Artículo
3497 <3528>.- Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos
y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los
descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso
del artículo anterior, será de ningún efecto.
Artículo
3498 <3529>.- El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior
a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un hijo
existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes de la
apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide
entre los otros herederos.
Artículo
3499 <3530>.- Para hacer la partición, sea por donación o por testamento,
el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que
hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo
dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Artículo
3500 <3531>.- La partición hecha por testamento está subordinada a la muerte
del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación que él
hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la partición, no la
anula si quedan salvas las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban
adjudicadas.
Artículo
3501 <3532>.- La partición por testamento hace cargar a los herederos con
todas las obligaciones del testador.
Artículo
3502 <3533>.- La partición por testamento tiene los mismos efectos que
las particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los otros,
a las garantías de las porciones recibidas por ellos.
Artículo
3503 <3534>.- La extensión de esta garantía debe referirse a la época de
la muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento, hubiese
enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los descendientes,
le es debida la garantía de los objetos enajenados.
Artículo
3504 <3535>.- Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una
partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están
autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los
derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden
demandar la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción
de ellas.
Artículo
3505 <3536>.- La partición por donación o testamento, puede ser
rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de
rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.
Artículo
3506 <3537>.- Los herederos pueden pedir la reducción de la porción
asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un
excedente de la cantidad de que
Artículo
3507 <3538>.- La confirmación expresa o tácita de la partición por el
descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa una
renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.
TITULO VII. De las sucesiones vacantes
Artículo
3508 <3539>.- Cuando, después de citados por edictos durante treinta días
a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para
hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero,
ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
Artículo
3509 <3540>.- Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión,
pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también
nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
Artículo
3510 <3541>.- El curador debe hacer inventario de la herencia ante
escribano público y dos (2) testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos
hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado
la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio
de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe
ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.
Artículo
3511 <3542>.- Establecido el curador de la sucesión, los que después
vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren
por efecto de las operaciones regulares del curador.
Artículo
3512 <3543>.- Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador
de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada
por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
Artículo
3513 <3544>.- Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen
vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a
solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las
costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno
nacional o al Gobierno provincial, según fueren las Leyes que rigieren sobre las
sucesiones correspondientes al fisco.
TITULO VIII. De las sucesiones intestadas
Artículo
3514 <3545>.- Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del
difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes
colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas
en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado
nacional o provincial.
Artículo
3515 <3546>.- El pariente más cercano en grado excluye al más remoto,
salvo el derecho de representación.
Artículo
3516 <3547>.- En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que
componen la herencia.
Artículo
3517 <3548>.- Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por
derecho propio, sino también por derecho de representación.
CAPITULO
I. Del derecho de representación
Artículo
3518 <3549>.- La representación es el derecho por el cual los hijos de un
grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la
familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la
herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
Artículo
3519 <3550>.- El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente
de
Artículo
3520 <3551>.- Para que la representación tenga lugar es preciso que el
representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.
Artículo
3521 <3552>.- Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha
renunciado.
Artículo
3522 <3553>.- No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido
excluido como indigno o que ha sido desheredado.
Artículo
3523 <3554>.- No se puede representar sino a las personas muertas, con
excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden
representarlo sus hijos.
Artículo
3524 <3555>.- Pueden también los hijos del ausente con presunción de fallecimiento,
representarlo, no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo
3525 <3556>.- No se puede representar sino a las personas que habrían
sido llamadas a la sucesión del difunto.
Artículo
3526 <3557>.- La representación es admitida sin término en la línea recta
descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios,
concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos
del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales
o iguales.
Artículo
3527 <3558>.- En una misma sucesión, puede representarse a varias
personas, subiendo todos los grados intermedios, siempre que hubiesen muerto
todas las personas que separan al representante del difunto. Si uno de ellos
vive, la representación no puede tener lugar.
Artículo
3528 <3559>.- La representación no tiene lugar en favor de los
ascendientes. El más próximo excluye siempre al más remoto.
Artículo
3529 <3560>.- En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a
favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o
de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos
de grado más próximo.
Artículo
3530 <3561>.- Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del
difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de grados,
o ya concurran con sus tíos.
CAPITULO
II. Efectos de la representación
Artículo
3531 <3562>.- La representación hace entrar a los representantes en los derechos
que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir
con los otros parientes, sea para excluirlos.
Artículo
3532 <3563>.- En todos los casos en que la representación es admitida, la
división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas,
la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la
misma rama.
Artículo
3533 <3564>.- Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación,
deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque
éstos hubiesen repudiado la sucesión.
TITULO IX. Del orden en las sucesiones intestadas
CAPITULO
I. Sucesiones de los descendientes
Artículo
3534 <3565>.- Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho
propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al
viudo o viuda sobrevivientes.
Artículo
3535 <3566>.- Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes
por derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el título “De las
sucesiones intestadas”, Capítulo I.
CAPITULO
II. Sucesión de los ascendientes
Artículo
3536 <3567>.- A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes
sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge
sobreviviente.
Artículo
3537 <3568>.- Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán
por iguales partes. Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo la
modificación del artículo anterior.
Artículo
3538 <3569>.- A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los ascendientes
más próximos en grado, por iguales partes, aunque sean de distintas líneas.
CAPITULO
III. Sucesión de los cónyuges
Artículo
3539 <3570>.-Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge
sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.
Artículo
3540 <3571>.- Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará
éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte
de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los
ascendientes.
Artículo
3541 <3572>.- Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los
cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes
colaterales.
Artículo
3542 <3573>.- La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos
anteriores, no tendrán lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al
celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes,
salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de
hecho.
Artículo
3543 <3573 bis>.- Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble
habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar
conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las
viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con
vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real
de habitación en forma vitalicia y gratuita.
Este
derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.
Artículo
3544 <3574>.- Estando separados los cónyuges por sentencia de juez
competente fundada en los casos del artículo 186 <202> , el que hubiere
dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los
artículos anteriores.
Si la
separación se hubiese decretado en los casos del artículo 187 <203>, el
cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los artículos
188 <204>, primer párrafo, y 189 <205>, ninguno de los cónyuges
mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro.
En caso
de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que
probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión
del otro.
En todos
los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la
separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias
graves contra el otro cónyuge.
Estando
divorciados vincularmente por sentencia del juez competente o convertida en divorcio
vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los
derechos declarados en los artículos anteriores.
Artículo
3545 <3575>.- Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre
sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando
provisionalmente separados por el juez competente.
Si la
separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará
la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas
en el artículo 3544 <3574>.
Artículo
3546 <3576>.- En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la
sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte
alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge
prefallecido.
Artículo
3547 <3576 bis>.- La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere
hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la
sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le
hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá
ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3542, 3544 y 3545
<3573, 3574 y 3575>.
CAPITULO
IV. Sucesión de los parientes colaterales
Artículo
3548 <3585>.- No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda,
heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto
grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos
con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.
Artículo
3549 <3586>.- El medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y
madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.
Artículo
3550 <3587>.- Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de
éstos, y sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los
hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.
CAPITULO
V. Sucesión del Fisco
Artículo
3551 <3588>.- A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo
dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren
en el territorio de
Artículo
3552 <3589>.- Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de
los Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que
los de los herederos.
Para que
el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos
bajo inventario y tasación judicial.
El Fisco
sólo responde por la suma que importan los bienes.
TITULO X. De la porción legítima de los herederos forzosos
Artículo
3553 <3591>.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de
sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador
para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se
extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que
Artículo
3554 <3592>.- Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión
intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del
título anterior.
Artículo
3555 <3593>.- La porción legítima de los hijos es cuatro quintos (4/5) de
todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera
donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3539
<3570>.
Artículo
3556 <3594>.- La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes
de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por
el artículo 3571 <3571>.
Artículo
3557 <3595>.- La legítima de los cónyuges, cuando no existen
descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la
sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
Artículo
3558 <3598>.- El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a
las porciones legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendrán
por no escritas.
Artículo
3559 <3599>.- Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre
aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los
herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación
lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
Artículo
3560 <3600>.- El heredero forzoso, a quien el testador dejase por
cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento.
Artículo
3561 <3601>.- Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de
los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos.
Artículo
3562 <3602>.- Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes
quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios
se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del artículo
3494 <3477>. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la
legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones
testamentarias.
Artículo
3563 <3603>.- Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de
una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador,
los herederos legítimos tendrán opción, a ejecutar la disposición
testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible.
Artículo
3564 <3604>.- Si el testador ha entregado por contrato, en plena
propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo
de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado
sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de
la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los
herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por
los que no tengan designada por
Artículo
3565 <3605>.- De la porción disponible el testador puede hacer los legados
que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna
otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos
legítimos.
TITULO XI. De la sucesión testamentaria
Artículo
3566 <3606>.- Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de
manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con
arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de
herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación
propia para expresar su voluntad.
Artículo
3567 <3607>.- El testamento es un acto escrito, celebrado con las
solemnidades de
Artículo
3568 <3608>.- En las disposiciones testamentarias, toda condición o
carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres,
anula la disposición a que se halle impuesta.
Artículo
3569 <3609>.- Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en
el artículo 501 <531> de este Código. Corresponde a los jueces decidir si
toda otra condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del
artículo anterior.
Artículo
3570 <3610>.- A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es
aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales.
Artículo
3571 <3611>.-
Artículo
3572 <3612>.- El contenido del testamento, su validez o invalidez legal,
se juzga según
Artículo
3573 <3613>.- Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al
tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al
tiempo de la muerte.
Artículo
3574 <3614>.- No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u
otro sexo.
Artículo
3575 <3615>.- Para poder testar es preciso que la persona esté en su
perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean
suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado
por entonces.
Artículo
3576 <3616>.-
Artículo
3577 <3617>.- No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni
escribir.
Artículo
3578 <3618>.- Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos
o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición
recíproca y mutua.
Artículo
3579 <3619>.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa
de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para
testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Artículo
3580 <3620>.- Toda disposición que, sobre institución de heredero o legados
haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su
muerte aparezcan entre los suyos o en poder de otro, será de ningún valor, si
en las cédulas o papeles no concurren los requisitos exigidos para el testamento
ológrafo.
Artículo
3581 <3621>.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos
que por algún evento pudiese resultar cierta.
TITULO XII. De las formas de los testamentos
Artículo
3582 <3622>.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento
ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado.
Artículo
3583 <3623>.- Los diversos testamentos enumerados en el artículo anterior
están sometidos a las mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza y
extensión de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma eficacia
jurídica.
Artículo
3584 <3624>.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar
a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es
necesario que posea las cualidades físicas e intelectuales requeridas para aquella
forma en la que quiera hacer sus disposiciones.
Artículo
3585 <3625>.- La validez del testamento depende de la observancia de
Artículo
3586 <3626>.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse a
los testamentos de otra especie.
Artículo
3587 <3627>.- La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas
para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de
los otros actos probados por testigos.
Artículo
3588 <3628>.- El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia
un testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de
haberlas supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas
válidamente. Así, un número mayor de testigos del que exige
Artículo
3589 <3629>.- El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones
contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas, aunque dicho
acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los
testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a otro
testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por
incapacidad de los legatarios o de los herederos instituidos.
Artículo
3590 <3630>.- La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la
nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas,
la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula
sus otras disposiciones.
Artículo
3591 <3631>.- El testamento hecho con las formalidades de
Artículo
3592 <3632>.- Las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas
sino por un acto revestido de las formas testamentarias.
Un
escrito, aunque estuviese firmado por el testador, en el cual no anunciase sus
disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las
formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
Artículo
3593 <3633>.- En los testamentos en que
Artículo
3594 <3634>.- Los testamentos hechos en el territorio de
Artículo
3595 <3635>.- Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está autorizado
a testar en alguna de las formas establecidas por
Artículo
3596 <3636>.- Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero
por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro
plenipotenciario del Gobierno de
Artículo
3597 <3637>.- El testamento otorgado en la forma prescripta en el
artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el
visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto
al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto será
siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por
el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación
de
El jefe
de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del testamento
abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de
No
conociéndose el domicilio del testador en
Artículo
3598 <3638>.- El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo
tendrá efecto en