LEY E-0492
(Antes Decreto Ley 6582/1958 t. o. por Decreto 1114/1997.-)
REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Sanción: 30/04/1958
Publicación: B.O. 22/05/1958
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
TÍTULO I. DEL DOMINIO DE LOS
AUTOMOTORES, SU TRANSMISIÓN Y SU PRUEBA
Artículo 1.- La transmisión del dominio de los automotores
deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos
entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en
el Registro Nacional de
Artículo 2.- La inscripción de buena fe de un automotor en el
registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder
de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido
hurtado o robado.
Artículo 3.- Si el automotor hubiese sido hurtado o robado,
el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su
nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera
de buena fe y conforme a las normas establecidas por esta Ley.
Artículo 4.- El que tuviese inscripto a su nombre un
automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria
transcurridos dos (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo
hubiese poseído de buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido
con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio
dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al
poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en
que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el
vendedor de mala fe.
Artículo 5.- A los efectos del presente Registro serán
considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones,
inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales,
jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos
remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las
maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias
viales y todos aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá
disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos
automotores en el régimen establecido.
Artículo 6.- Será obligatoria la inscripción del dominio en
el Registro Nacional de
La primera inscripción del dominio de un automotor, se
practicará en la forma que lo determine la reglamentación.
A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro
por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el
Registro respectivo y se denominará "Título del Automotor". Este
tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del
automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se
consignen, pero sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes
que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en
el mismo.
TÍTULO II. DEL REGISTRO
Artículo 7.-
El Poder Ejecutivo nacional reglará la organización y el
funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos
técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo
determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el
Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las
inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas, podrá
crear o suprimir secciones y modificar sus límites territoriales de
competencia.
En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los
automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes.
También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las
denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su
reglamentación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que determinadas
inscripciones o anotaciones se cumplan ante
Artículo 8.-
Con observancia de los requisitos que se reglamenten podrán
ser microfilmados dichos instrumentos y los respectivos antecedentes que se
archiven, los microfilmes autenticados por el director nacional o el
funcionario que se designe, tendrán a los fines registrales la misma validez
que los originales.
Artículo 9.- Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción
del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter
administrativo ajenas a los aranceles del Registro.
Las personas físicas o jurídicas registradas en el organismo
de aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores,
deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la
reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su
inscripción, siempre que dentro de los noventa (90) días contados desde esta
última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se
deberá abonar dentro de los cinco (5) días de vencido dicho plazo, y a partir
del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el
Poder Ejecutivo nacional.
El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el
adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este último haya hecho
uso de la exención al efectuar su adquisición. El organismo de aplicación
establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse
como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por
las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.
Artículo 10.- En las inscripciones del dominio de automotores
nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar
con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos
fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos
fabricantes e importadores.
En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus
plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los
elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma
en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva
acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de
automotores.
En todos los casos deberá acreditarse asimismo el
cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en
la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento
de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo
cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la
que se refiere el artículo 22 del presente.
Artículo 11.- El automotor tendrá como lugar de radicación,
para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su
guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que
establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 12.- El cambio de radicación de un automotor podrá
ser solicitado:
a) Por el titular de su dominio,
presentando a tal efecto el título del automotor;
b) Por el adquirente radicado en otra
jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud
tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14.
En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el
automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse dicho
cambio cuando obren en poder del Registro la correspondiente orden judicial.
El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta
tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo
del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el
que deberá ser remitido dentro de los tres (3) días de peticionado. La remisión
del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los
adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se
determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá
por realizado el cambio de radicación.
Artículo 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el
Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán
efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el
organismo de aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de
validez.
Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los
interesados ante el encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas
certificadas en la forma y por las personas que establezca el organismo de
aplicación.
Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el
organismo de aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se
realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados
dentro de los noventa (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su
eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo
caso una vez vencidos los noventa (90) días abonarán un recargo progresivo de
arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo nacional. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las
cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación
nacional.
Los encargados de registros, y las demás personas con
facultad certificante, no podrán válidamente certificar firmas en solicitudes
que han perdido su eficacia, y las que hicieren en violación de esta norma
carecerán de valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudieren dar
lugar esa transgresión.
Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las
partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá
acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.
Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para
realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el organismo de
aplicación, caducarán a los noventa (90) días de su otorgamiento, excepto
cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se
tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.
Artículo 14.- Los contratos de transferencia de automotores
que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro
mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo
anterior, suscriptos por las partes.
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público
o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para
su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud
tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad
judicial o administrativa.
En todos los casos se presentará el título de propiedad del
automotor.
En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se
transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.
Un duplicado del contrato de transferencia será presentado
por el adquirente ante la municipalidad del lugar donde quedare radicado el
vehículo.
Artículo 15.- La inscripción en el Registro de la transferencia
de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las
partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de
los diez (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la
solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de
esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular
con el automotor que, aun implícitamente mediante la entrega de la documentación
a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo
comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo
27.
Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad.
Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título
hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe
su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo.
El encargado del Registro ante el cual se peticione la
inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título
concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la
registración dentro de las veinticuatro (24) horas de serle presentada la
solicitud.
Una vez hecha la inscripción el encargado del Registro dejará
constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también
las demás anotaciones que existan en el mismo.
Artículo 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los
artículos 2º, 3º y 4º de la presente Ley, se presume que los que adquieren
derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las
demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro
de
El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad
judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y
demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de quince (15) días a
partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus
antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en
las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los
interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de
validez.
Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás
anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter
condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez
vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación
jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que
se refiere el artículo 18 del Decreto Ley 15348/1946,
ratificado por Ley 12962, en los casos de
transferencia de automotores sometidos al régimen presente.
Artículo 17.- La inscripción de un embargo sobre un automotor
caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro.
La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de
pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro.
Artículo 18.- El Estado responde de los daños y perjuicios
emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones,
certificados o informes expedidos por el Registro
Nacional de
Artículo 19.- Cuando el Poder Ejecutivo nacional disponga que
las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro
Nacional de
a) La inscripción de la prenda con
registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás
trámites establecidos por el Decreto Ley
15348/1946, ratificado por Ley 12962,
que afecten automotores incorporados al régimen de la presente Ley, se
efectuarán en el Registro Nacional de
b) La prenda sobre automotores se
registrará con sujeción a las normas de la presente Ley y su reglamentación.
Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las
disposiciones del Decreto Ley 15348/1946;
c) El Registro
Nacional de
d) La anotación de los endosos de
contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya
inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de
e) Las certificaciones y trámites
ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día
anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo nacional,
seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos
Prendarios.
TÍTULO III. DEL TÍTULO DEL AUTOMOTOR
Artículo 20.- El título del automotor a que se refiere el
artículo 6º deberá contener los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de su expedición;
b) Número asignado en su primera
inscripción;
c) Elementos de individualización del
vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca
de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado,
número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje,
potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo
de carrocería, capacidad portante;
d) Indicación de si se destinará a uso
público o privado;
e) Nombre y apellido, nacionalidad,
estado civil, domicilio, documento de identidad y clave o código de
identificación otorgado por
f) Identificación de los instrumentos
y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio;
g) Modificaciones introducidas al
vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso
c).
Deberán consignarse, además, en el
título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de
instrumentos públicos o privados:
1) De prenda o locación referentes al
vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor o
locatario, plazo y monto de la obligación prendaria;
2) De transferencia de dominio, con
los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o
código de identificación del adquirente;
3) De toda inscripción que afecte el
dominio, posesión o uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el
título en el registro y no figurase en él.
Artículo 21.- En caso de pérdida, extravío o destrucción
involuntaria, deficiente conservación o alteración material derivada
exclusivamente del título o en cualquier otro caso en que, sin mediar la
comisión de un delito, dicho documento quedara en condiciones ilegibles o
motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro
Nacional de
Artículo 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que
se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada
una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el
Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación
de éste, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a
su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas deberán
ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el
adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el
automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación
personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante
de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el
automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer
otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos
a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia
de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.
Artículo 23.- El organismo de aplicación determinará los
distintos tipos de cédulas que se expedirán, su término de vigencia y forma de
renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que
determine el Poder Ejecutivo nacional para controlar que los automotores
circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o
adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que
las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por
esta Ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su
documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.
El que se negare a exhibir a la autoridad competente la
cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la
imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el organismo de
aplicación con una multa equivalente al precio de diez (10) a doscientos (200)
litros de nafta común.
TÍTULO IV. DE
Artículo 24.- Cada automotor, durante su existencia como tal,
se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por
letras y números, la que deberá figurar en el título y demás documentación.
Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles
exteriormente, que se colocarán en las partes delantera y trasera del
automotor.
La autoridad de aplicación podrá establecer, además, otros
medios de identificación que considere viables y convenientes.
Artículo 25.- Las características de la placa de
identificación prevista en el artículo anterior, serán determinadas por la
reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y números blancos sobre
fondo negro.
Artículo 26.- La reglamentación determinará la forma de
aplicar el sistema único de individualización estatuido en la presente Ley.
TÍTULO V. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el
transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se
produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si
con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente
hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará
que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la
tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el
carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue
usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo,
operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el
titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el
artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su
pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no
iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su
domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el
domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el
secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia
del organismo de aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite
haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para
circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá
hacer uso del automotor, aun que le fuese entregado o lo recuperase por
cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La
violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.
Además los registros seccionales del lugar de radicación del
vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o
municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a
la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas,
etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al
titular trasmitente.
Artículo 28.- El propietario del automotor que resuelva
retirarlo definitivamente del uso por no estar con condiciones de servir para
su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente,
quien procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones
pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras
deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los
automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren
sustancialmente las características individualizantes de los mismos.
Artículo 29.- El propietario que resuelva desarmar el
vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino
natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente con las
mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior.
Artículo 30.- Las aduanas de
Artículo 31.- Los propietarios de vehículos introducidos al
país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los recaudos exigidos por la
presente Ley en los casos en que dicha introducción se considere efectuada con
carácter definitivo. La reglamentación determinará las circunstancias que darán
lugar a la aplicación de la norma anterior.
Artículo 32.- Los automotores nuevos, sean importados o
fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los importadores,
fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su
comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo,
cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el período de inscripción.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las
placas provisorias.
Artículo 33.- Para satisfacer exigencias de la policía de
seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los Registros remitirán al
Registro Nacional de
TÍTULO VI. DISPOSICIONES PENALES
Artículo 34.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis
(6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado,
el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones
presentadas ante el organismo de aplicación o los Registros Seccionales
declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales
documentos deban probar.
TÍTULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 35.- Todos los términos establecidos en la presente Ley
se computarán en días hábiles.
Artículo 36.- Los jefes de los Registros Seccionales
dependientes de los Registros Nacionales de
Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con
audiencia del interesado por las siguientes causas:
a) Abandono del servicio sin causa
justificada;
b) Falta grave de respeto al superior
o al público;
c) Ser declarado en concurso civil o
quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles;
d) Inconducta notoria;
e) Delito que no se refiera a
f) Falta grave que perjudique material
o moralmente a
g) Delito contra
h) Incumplimiento de órdenes legales;
i) Negligencia manifiesta o faltas
reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;
j) Indignidad moral.
Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión
del cargo que desempeñan.
Artículo 37.- Las decisiones de los encargados de Registro en
materia registral, podrán ser recurridas ante
También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en
último término, de las decisiones del organismo de aplicación en cuestiones de
materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en
los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes
habituales previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa
contemplado en el artículo 23.
Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del
organismo de aplicación. Cuando el recurso se interpusiere contra una decisión
de este último se hará por intermedio del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos
para interponer el recurso y sustanciar su trámite.
El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días
hábiles judiciales que se encuentre firme el llamamiento de autos.
Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para
remitir las actuaciones, el Tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá
revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el organismo de
aplicación, cuando se tratare de decisiones de los encargados de Registro, o el
Ministerio de Justicia, cuando se tratare de
decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado.
Artículo 38.- El organismo de aplicación queda legitimado
para iniciar acciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las
inscripciones registrales o de los documentos que las acrediten.
|
LEY E-0492 (Antes Decreto-Ley 6582/1958 TO por Decreto 1114/97
BO: 29/10/97)
TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo del texto definitivo |
Fuente |
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Artículos
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10 |
Artículo
10 texto según ley 26348, art. 2.- |
|
11 y 16 |
Artículo
11 y 16 texto ordenado aprobado por Decreto 1114/1997.- |
|
17 |
Artículo
17 texto según ley 25677, art. 1.- |
|
18 y19 |
Artículo
18 y 19 texto ordenado aprobado
por Decreto 1114/1997.- |
|
20 |
Artículo
20 texto ordenado aprobado por Decreto 1114/1997.- Inc. a)/d) texto ordenado aprobado por
Decreto 1114/1997.- Inc. e) sustituido por Ley 25345, art. 5.- Inc. f) texto ordenado aprobado por Decreto
1114/1997.- Inc. g). apartado 1) y 3) texto ordenado
aprobado por Decreto 1114/1997; apartado 2) sustituido por Ley 25345, art. 5;
apartado.- |
|
|
Artículo
|
|
27 |
Artículo
27 texto ordenado aprobado por Decreto 1114/1997. Cuarto párrafo: Falta el número del artículo al que
remite: el error surge del texto de |
|
|
Artículo.
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REFERENCIAS EXTERNAS
artículo 18 del Decreto Ley 15348/1946
Ley 12962
Decreto Ley 15348/1946
ORGANISMOS
Registro Nacional de
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
Administración Federal de Ingresos Públicos
Administración Nacional de
Policía Federal
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos