LEY E-0709
(Antes Ley 17671)
LEY DE IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL
Sanción: 29/02/1968
Promulgación: 29/02/1968
Publicación: B.O. 12/03/1968
Actualización: 13/03/2013
Rama: CIVIL
CAPITULO I. Del Registro Nacional de las Personas
SECCION I. Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción
Artículo 1º- El Registro Nacional de
las Personas creado por ley 13482 actuará
como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en
Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el
artículo siguiente con respecto a todas las personas de existencia visible que
se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los
argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren.
Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al
personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios
internacionales.
A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción
en todo el territorio de
SECCION II. Funciones
Artículo 2º- Compete al Registro
Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
a) La inscripción e identificación de
las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus
antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las
distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;
b) La clasificación y procesamiento de
la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer
las siguientes exigencias:
1) Proporcionar al Gobierno nacional
las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de
los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más
convenga a los intereses de
2) Poner a disposición de los
organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de
juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial
humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de
desarrollo de
c) La expedición de documentos
nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros
informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados
en base a la identificación dactiloscópica;
d) La realización, en coordinación con
las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a
asegurar el censo permanente de las personas.
e) La aplicación de las multas
previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta Ley.
f) La recepción y ulterior restitución
a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que
hubieren sido encontrados por terceros.
SECCION III. Organización
Artículo 3º- El Registro Nacional de
las Personas estará a cargo de un Director Nacional secundado por un Subdirector
Nacional.
El Registro Nacional de las Personas
podrá establecer delegaciones regionales en
A los fines del cumplimiento de la presente Ley en los
lugares sometidos a la jurisdicción argentina, pero fuera de su territorio,
Artículo 4º- Para ser director nacional o subdirector
nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el personal restante
podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de diez (10) años en ejercicio
de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término.
SECCION IV. Atribuciones del director nacional
Artículo 5° — Son atribuciones del director nacional:
a) Administrar los bienes e
instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por
el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo
representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como
demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales;
b) Celebrar convenios de locación de
bienes muebles o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la
adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin
ella de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;
c) Nombrar, ascender, contratar,
suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;
d) Autorizar los movimientos de fondos
y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro
documento que requiera su intervención;
e) Proyectar anualmente el presupuesto
de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos
públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su elevación al
Poder Ejecutivo nacional;
f) Proponer al Ministerio
de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el
organismo.
g) Entender en la aplicación de las
multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente Ley.
Artículo 6º- En caso de ausencia o imposibilidad temporaria
del Director Nacional, será reemplazado por el subdirector nacional; en
ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se designe.
CAPITULO II. De la inscripción
SECCION I. Legajo de identificación
Artículo 7º- Las personas comprendidas en el artículo 1°
deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las
Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un
número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de
error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando desde el
nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes
personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas
etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su
legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su
persona.
Las constancias del legajo de identificación deberán
puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede
central del Registro Nacional de las Personas se
llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según
el Sistema Argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de
la técnica.
SECCION II. Procedimiento de la inscripción
Artículo 8º- Las oficinas secciónales procederán a llenar el
formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados. En
tal oportunidad se otorgará a la persona interesada un número de documento que
certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las
distintas etapas de su vida.
Dicho formulario de inscripción, juntamente con la
documentación anexa, será remitida a
CAPITULO III. De la identificación
SECCION I. Procedimiento
Artículo 9º- La identificación se cumplirá ante la oficina
seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el
testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscopia,
descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor
sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los datos consignados, por
declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
SECCION II. Actualización
Artículo 10- La primer actualización de los datos de
identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más
tardar a los ocho (8) años de edad, momento en el cual se requerirá su
fotografía e impresión dígito pulgar derecho o de otro dedo por falta de éste
para ser insertos en el documento nacional de identidad. Asimismo en esta
oportunidad se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas
manos, para su agregado en el legajo de identificación.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes
etapas:
a) Al cumplir la persona los
dieciséis (16) años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos
y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización,
que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento
nacional de identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer;
b) Al cumplir la persona los catorce
(14) años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y
antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización,
que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento
nacional de identidad que corresponde.
El Poder Ejecutivo queda
facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer
otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo
justifiquen.
Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse
en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e
identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y
estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro
Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las
constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la
identificación.
Las personas o sus representantes legales y entidades que en
alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta Ley les asigna, se
harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.
Artículo 11- En oportunidad de la primera actualización de
los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que
acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.
Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce
(14) años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de
CAPITULO IV. De los documentos nacionales de identidad
SECCION I. Otorgamiento
Artículo 12- El Registro Nacional de
las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales
de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan
en la reglamentación de esta Ley.
SECCION II. Testimonios y certificados
Artículo 13- El Registro Nacional de
las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información
que disponga.
Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán
para todos los efectos legales.
SECCION III. Obligaciones concernientes a los distintos
documentos
Artículo 14- La presentación del documento nacional de
identidad expedido por el Registro Nacional de las
Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea
necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta Ley, sin que
pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su
naturaleza y origen.
Artículo15- Toda persona que encontrare documento nacional de
identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia
policial, juzgado de paz o registro de las personas más cercano. El organismo
receptor procederá a remitir los documentos al Registro
Nacional de las Personas, con arreglo a las previsiones del artículo 51
de esta Ley.
Artículo16- El documento nacional de identidad deberá ser conservado
en perfectas condiciones y no podrá ser retenido a su titular, salvo en los
siguientes casos:
a) Por la autoridad ante quien se
exhibe, cuando apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el
documento al Registro Nacional de las Personas,
con el informe correspondiente;
b) Por el tribunal de la causa, con
respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para
prevenir la violación de las leyes vigentes;
c) Por las autoridades militares con
respecto a aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en
cumplimiento de
d) Las autoridades de los asilos y
hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante
legal o de personas recluidas en aquéllos;
e) Por los representantes legales de
los incapaces.
SECCION IV. Solicitudes de duplicados, triplicados,
etcétera, de los documentos nacionales de identidad
Artículo 17- Los nuevos ejemplares de los documentos
nacionales de identidad requeridos por los identificados a quienes se les
hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por las oficinas secciónales,
previo pago del arancel correspondiente.
La oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar
del documento nacional de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice
la confrontación con la documentación del original. Efectuado el trámite
correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado,
etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada.
Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación
respectiva al Registro Nacional de las Personas el
que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría
de Registro de Enrolados.
El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado,
etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de identidad original.
El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior documento
nacional de identidad, el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre
o recupere.
CAPITULO V. De las facultades del Registro Nacional de las Personas
SECCION I. Sobre la expedición de documentos
Artículo 18- El Registro Nacional de las
Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los
documentos nacionales de identidad mencionados en la presente Ley y su
reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas
secciónales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.
Artículo 19- El Registro Nacional de
las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a
la documentación:
a) Protocolizar y archivar la
documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país,
pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique
en forma fehaciente, a juicio de
b) Registrar la inscripción de los
nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones
recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes;
c) Registrar los cambios de domicilios
e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las secretarías de
registro de enrolados para la actualización de los padrones nacionales;
d) Realizar las rectificaciones de
nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa
presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla;
e) Registrar todos aquellos
antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades
técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato
vinculado con esa materia;
f) Registrar a solicitud del ciudadano
que acredite la calidad de ex combatiente de
g) Registrar, a solicitud del
ciudadano, tipo, factor y grupo sanguíneo, acreditándolo con certificado
médico.
SECCION II. De carácter administrativo
Artículo 20- El Registro Nacional de
las Personas es la autoridad competente para resolver en el orden
administrativo las cuestiones que se susciten por dobles y falsas
identificaciones o toda otra infracción que incida en la formación de los
registros electorales nacionales.
CAPITULO VI. De las responsabilidades emergentes de la
denuncia, comunicación y recepción de datos
SECCION I. De las entidades públicas o particulares
Artículo 21- Toda autoridad facultada para comprobar y
fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes a la inscripción,
identificación y evaluación del potencial humano, de acuerdo a lo especificado
en el artículo 8°, deberá efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas, dentro de los plazos
y en la forma que se establezca por reglamentación.
Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios
oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo
testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes y en los
casos de actas de estado civil, se remitirá también el testimonio
correspondiente.
Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas
las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que
les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las
comunicaciones al Registro Nacional de las Personas
de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación.
SECCION II. Identificación de naturalizados
Artículo 22- Los jueces federales deberán comunicar
directamente al Registro Nacional de las Personas
la nómina de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se
naturalicen la obligación de obtener el documento nacional de identidad dentro
de los plazos que fije la reglamentación.
Dichos magistrados comunicarán al Registro
Nacional de las Personas las sentencias firmes sobre anulación de cartas
de ciudadanía, a los fines de las anotaciones del caso e inutilización del
documento nacional de identidad otorgado.
Identificación de ciudadanos por opción
Artículo 23- Los hijos de argentinos nativos que habiendo
nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho (18) años de edad por
la ciudadanía argentina, deberán gestionar el documento nacional de identidad
dentro de los plazos y condiciones que fije la reglamentación.
CAPITULO VII. Carácter de la información registrada y
normas para su divulgación
SECCIÓN I. Carácter de la información
Artículo 24- La información recogida en el Registro Nacional de las Personas se considerará de
interés nacional y su divulgación estará limitada según el carácter que
adquiera la misma.
Aquellas cuya divulgación o empleo no afecte intereses
legítimos, se considerarán de carácter "público".
En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se
considerarán de carácter "reservado".
Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad
del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de carácter "secreto".
SECCION II. Normas para su divulgación
Artículo 25- La divulgación de la información deberá ser
motivo de la correspondiente reglamentación.
CAPITULO VIII. De las normas de coordinación
SECCION I. De carácter general
Articulo 26- Toda autoridad nacional, provincial o comunal
deberá prestar su cooperación al Registro Nacional de las
Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en cuanto
fuere indispensable para la mejor ejecución de esta Ley.
Artículo 27- A los fines de un mayor aprovechamiento de los
esfuerzos tendientes al registro, clasificación e información relacionada con
el potencial humano del país, el Registro Nacional de las
Personas asume la responsabilidad superior, para coordinar y uniformar
los distintos sistemas de procesamiento de datos que utilicen otros organismos
del Estado, en la medida que más convenga a los intereses de
Artículo 28- El Registro Nacional de
las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por
intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera
indispensable para obtener la comparencia de personas o para cumplir otras
diligencias propias de sus funciones.
SECCION II. De los organismos nacionales, Fuerzas
Armadas y Gobierno de
Artículo 29- El Registro Nacional de
las Personas podrá formalizar directamente con los organismos
nacionales, Fuerzas Armadas y el Gobierno de
SECCION III. De los gobiernos de provincias y territorio
nacional
Artículo 30- A los fines establecidos en el artículo
anterior, podrá, el Registro Nacional de las Personas,
celebrar con los gobiernos de provincias los convenios conducentes al
perfeccionamiento, ampliación o transferencia a
CAPITULO IX. De las tasas
SECCION I. Percepción y actualización
Artículo 31- El Registro Nacional de
las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados,
testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan. Las recaudaciones
que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos
propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer necesidades
planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios que presten las
oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como tales. A tal fin el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos
necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas
oficinas. El Registro Nacional de las Personas
propondrá al Ministerio de Defensa, para su
resolución, la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o
eliminación de determinados conceptos.
SECCION II. Exenciones
Artículo 32- Quedan exentos del pago de las tasas que en
virtud de esta Ley determine el Ministerio de Defensa:
a) Los organismos públicos que en el
ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y testimonios,
debiendo consignarse en ellos " servicio oficial";
b) Las personas que presenten
certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus hijos menores
de dieciocho (18) años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo;
c) Las instituciones de beneficencia
con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos.
Los documentos llevarán la mención del número de este
artículo.
CAPITULO X. Del régimen penal
SECCION I. De los delitos
Artículo 33- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años e inhabilitación especial de cinco (5) a diez (10) años:
a) El funcionario o empleado que
ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto
relacionadas con la identificación de las personas;
b) El funcionario que a sabiendas
entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento
nacional de identidad.
Artículo 34- Será reprimida con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años la persona que a sabiendas se hiciere identificar más de una (1) vez
con distinta identidad y la que para obtener el documento nacional de identidad
emplee documentación que no corresponda a su verdadera identidad, siempre que
no resulte un delito más severamente penado.
Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al
equivalente a diez (10) tasas, ni superior a cien (100) tasas o prisión de un
(1) mes a un (1) año:
a) El facultativo o funcionario que
expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el
artículo 48 de esta Ley, siempre que de ello no resulte un hecho más
severamente penado;
b) El funcionario o empleado que por
negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de
cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;
c) El funcionario que en oportunidad
de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su
reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad
confiados a su custodia;
d) Al funcionario que demorare
ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de
documentos que por disposición de esta Ley deba cumplir;
e) El funcionario que no denunciare
oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente Ley.
Artículo 35- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:
a) El que ilegítimamente imprimiere o
mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación
de las personas, según las disposiciones del Decreto
Ley 17671/68 y su reglamentación;
b) El que fabricare, mandare fabricar
o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro
Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales;
c) El que tuviere ilegítimamente en su
poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente
llenados, auténticos o falsos;
d) La persona que ilegítimamente
hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra
persona.
Artículo 36- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años:
a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una (1) vez;
b) El que para obtener el documento nacional de identidad
empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.
SECCION II. De las contravenciones
Artículo 37- Las personas de ambos sexos, mayores de
dieciséis (16) años y las comprendidas en los artículos 22,23 y 55 de la
presente Ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de
identidad dentro del año que cumpliere dicha edad, de haber obtenido la carta
de naturalización y/o ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y,
respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país,
respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente
a una (1) tasa vigente a la fecha en que se gestione su identificación.
Artículo 38- Las personas de ambos sexos, que no hayan
regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y
que intimados a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los
noventa (90) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de
prisión de un (1) mes a un (1) año con inhabilitación de seis (ó) meses a dos
(2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones publicas. Esta sanción se
aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior.
Artículo 39- Será sancionado con una multa cuyo importe será
equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha que se cumpla con la obligación
que se trate:
a) El padre, madre, tutor o
representante legal del recién nacido que al denunciar el nacimiento de la
criatura no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente documento
nacional de identidad.
b) El padre, madre, tutor o
representante legal que no hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8)
años dentro del año que alcance dicha edad.
Artículo 40- Será sancionado con una multa cuyo importe será
equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se realice el tramite, la
persona mayor de dieciséis (16) anos que no denuncie dentro de los noventa (90)
días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.
Artículo 41- Será sancionado con una multa cuyo importe será
equivalente a cinco (5) tasas la persona, que fingiendo impedimento físico,
hiciere concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.
SECCION III. Juzgamiento de los delitos y contravenciones
Artículo 42- Será reprimido con una multa cuyo importe no
será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas
siempre que ello no resulte un hecho más severamente penado.
a) Las personas físicas o colectivas
que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional
de las Personas no lo hicieren o lo falsearen;
b) El que incurriere en falsedad en
una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los
fines de completar planes de defensa o desarrollo;
c) La persona mayor de dieciséis (16)
años que diere un domicilio falso.
SECCION IV. Disposiciones comunes
Artículo 43- Las personas que no abonen las multas
establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 41, al momento de practicarse el
pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente en dicho acto a integrarla
dentro del plazo de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de ejecución fiscal,
a cuyo fin constituirá suficiente título ejecutivo el acta labrada imponiendo
multa, siempre que la misma se encuentre firme. El Director Nacional, podrá
disponer la ejecución de las multas de su competencia, conforme a las
circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor.
Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de treinta
(30) días de notificadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente.
SECCION V. Prescripción
Artículo 44- En los casos previstos en los artículos 33, 34,
35. 36, 38 y 42 de la presente Ley el Registro Nacional
de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el
Ministerio Público promueva la acción judicial contra el infractor.
Será competencia de los juzgados Nacionales de Primera Instancia
en lo Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 33,
34, 35, 36, 38 y 42.
El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a
quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera abonada
dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que queda firme la
sentencia. El pago de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto
del condenado.
CAPITULO XI. Disposiciones complementarias
SECCION I. Presupuesto del Registro Nacional de las
Personas
Artículo 45- Los recursos del Registro
Nacional de las Personas estarán constituidos por:
a) Los créditos que le asigne el
presupuesto general de
b) El fondo acumulativo formado por:
- Los ingresos provenientes de la
expedición de documentos y reproducciones; de las multas por contravenciones en
la identificación de las personas y el suministro de información especializada
que le requieran las entidades privadas;
- Legados, donaciones y contribuciones
varias;
- Ventas de elementos, materiales en
desuso y rezagos;
- Percepción de alquileres.
Artículo 46- Las retribuciones y demás asignaciones de los
agentes del Registro Nacional de las Personas se
ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de
SECCION II. Cumplimiento de las leyes electorales
Artículo 47- A los fines establecidos en las leyes
electorales, el Registro Nacional de las Personas,
o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales, nómina
de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de domicilio a las
respectivas secretarías de registro de enrolados.
Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y actualizada,
la situación de la expedición de nuevos ejemplares de documentos nacionales de
identidad para el registro correspondiente.
SECCION III. Identificación de fallecidos
Artículo 48- En los fallecimientos, el facultativo o la
autoridad a quien corresponda expedir el certificado de defunción deberá
verificar la identidad del difunto, conforme a los datos consignados en el
documento nacional de identidad, y anotará el número de dicho documento, en el
mencionado certificado de defunción.
No disponiéndose del documento nacional de identidad, se
tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la
identidad se probará con la declaración de dos (2) testigos que conozcan al
fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas.
Si tampoco fuere posible este último, se harán constar las
circunstancias que lo impidan.
SECCION IV. Domicilio y residencia habitual - Cambio de
domicilio
Artículo 49- Se tendrá por domicilio el definido por el
Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la
persona habite la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotado en
el documento nacional de identidad son los únicos válidos a los efectos
militares y electorales que determinen las leyes respectivas.
Todas las personas de existencia visible o sus representantes
legales, comprendidas en la presente Ley, están obligados a comunicar en las
oficinas secciónales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de
domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad.
SECCION V. De los plazos
Artículo 50- Todos los plazos que no hayan sido fijados en la
presente Ley, referente al cumplimiento de las obligaciones que establece,
serán determinados en la reglamentación correspondiente. De acuerdo con ello,
se deberá considerar como "plazo vencido", a los efectos del análisis
de las posibles contravenciones, el lapso transcurrido de ocho (8) días hábiles
a partir del momento en que se hayan cumplido los distintos términos citados
por esta Ley y su reglamentación.
SECCION VI. Franquicias postales y telegráficas
Artículo 51- El uso del correo y del telégrafo nacional para
el cumplimiento de esta Ley será gratuito y la correspondencia será despachada
como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. En los lugares que no
existan líneas de telégrafo nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles
Argentinos, se utilizará este servicio.
CAPITULO XII. Disposiciones transitorias
SECCION I. Facultades
iniciales de emergencia del Registro Nacional de
las Personas
Artículo 52- Facúltase al Registro
Nacional de las Personas, si razones de simplificación lo exigieren para
prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el
artículo 9°, aceptando como única documentación la actual Libreta de
Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad de su canje por el Documento Nacional
de Identidad.
Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la
partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización,
cuando se tratare de documentación emanada de autoridades argentinas.
Las personas identificadas al recibir en canje el Documento
Nacional de Identidad entregarán a las oficinas secciónales o consulares, con
destino a su archivo en el Registro Nacional de las
Personas por el tiempo que establezca la reglamentación sus
correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro
de Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare necesario
para documentar las constancias correspondientes.
SECCION II. Identificación de extranjeros
Artículo 53- Los extranjeros que viajen a nuestro país sin
estar domiciliados en él deberán gestionar previamente el documento nacional de
identidad respectivo ante las autoridades consulares argentinas.
Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin la
documentación que se establezca por reglamentación, la que asimismo,
determinará los casos en que los extranjeros estarán exceptuados de la
obligación contenida en este artículo.
Artículo 54- Las oficinas consulares deberán legalizar
gratuitamente la referida documentación de estado civil, debiendo inscribir en
ella la siguiente leyenda: "Ingreso permanente a
Artículo 55- Fijada su residencia en el país, el extranjero
se presentará a la oficina seccional más próxima a su domicilio para proceder a
la obtención del documento nacional de identidad, según corresponda a su edad.
Artículo 56- Los extranjeros que ya estuvieran en el país
antes de la vigencia de la presente Ley y posean cédula de identidad policial
argentina, para gestionar el documento nacional de identidad respectivo deberán
entregar en la oficina seccional correspondiente la cédula obtenida además de
los documentos solicitados por reglamentación.
Artículo 57- Los extranjeros que ya estuvieran radicados en
el país y que no tengan documentación argentina de identidad deberán proveerse
de los documentos que se determinen por reglamentación y se identificarán en
las oficinas secciónales más próximas a su domicilio en los tiempos y plazos
que establezcan las autoridades del Registro Nacional de
las Personas.
En todos los casos será previa e indispensable la
presentación del comprobante de radicación expedido por
Artículo 58- Cuando por acción de guerra, terremoto,
inundaciones u otras causas se hubiesen destruido los libros originales y los
interesados no pudieran obtener los documentos requeridos, deberán presentar
testimonio legalizado de la prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro
país ante las autoridades judiciales respectivas.
SECCION III. Validez de los documentos actuales
Artículo 59- Hasta tanto el Registro
Nacional de las Personas, dentro del plan de otorgamiento del documento
nacional de identidad, haya completado las entregas o realizado los canjes
correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a continuación
tendrán la validez del documento nacional de identidad y servirán a todos sus
efectos.
Para mayores de
dieciocho (18) años (argentinos):
a) Libreta de Enrolamiento;
b) Libreta Cívica.
Para argentinos
menores de dieciocho (18) años y extranjeros de toda edad:
c) Cédula de Identidad otorgada por
d) Cédula de Identidad otorgada por
las direcciones de registros civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las
Personas;
e) Cédula de Identidad otorgada por
las policías de provincias o territorio nacional;
f) Los que otorgue el Registro
Nacional de las Personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se
determinará en la reglamentación.
Artículo 60- Entregado el nuevo documento nacional de
identidad por el Registro Nacional de las Personas,
caducarán automáticamente los anteriores, debiendo ser entregados en las
oficinas secciónales o consulares para su archivo o remisión a los organismos que
oportunamente los otorgaron, según corresponda.
SECCION IV
En lo relativo
al otorgamiento de pasaportes
Artículo 61- El otorgamiento de los distintos tipos de
pasaportes es facultad exclusiva del Registro Nacional de las Personas, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto y
El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre
en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea establecerá los acuerdos
y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y
Policía Federal argentina para elaborar el plan de transición más conveniente
que contemple las siguientes exigencias:
a) El Registro Nacional de las
Personas deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad
posible;
b) Los organismos que otorgan dicho
documento continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de
transición mencionado anteriormente;
c) Dichos acuerdos preverán las
posibles transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos
de la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al
Registro Nacional de las Personas por los organismos actualmente responsables;
d) Se asegurará la continuidad de
otorgamiento de dicho documento.
LEY E-0709 (Antes Ley
17671) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Artículo 1 texto según ley 23023. |
2 |
Artículo 2 texto original con las modificaciones
de |
3 |
Artículo 3 texto según Ley 24755. |
4 |
Artículo 4 texto original. |
5 |
Artículo 5 texto según Ley
22435 y por |
6 |
Artículo 6 texto original. |
7 |
Artículo 7 texto original. |
8 |
Artículo 8 texto original. |
9 |
Artículo 9 texto según Ley
24492. |
10 |
Artículo
10 texto según Dto. 1301/73 y 1501/2009. Inc. b) texto según art. 2 ley
26774. |
11 |
Artículo 10 bis texto según
art. 2 ley 26774. |
12 |
Artículo 11 texto original. |
13 |
Artículo 12 texto original. |
14 |
Artículo 13 texto original. |
15 |
Artículo 13 bis según ley
24569. |
16 |
Artículo 14 texto original. |
17 |
Artículo 15 texto original. |
18 |
Artículo 16 texto original. |
19 |
Artículo 17 texto según Ley 24810.
|
20 |
Artículo 18 texto original. |
21 |
Artículo 19 texto original. |
22 |
Artículo 20 texto original. |
23 |
Artículo 21 texto original. |
24 |
Artículo 22 texto original. |
25 |
Artículo 23 texto original. |
26 |
Artículo 24 texto original. |
27 |
Artículo 25 texto original. |
28 |
Artículo 26 texto original. |
29 |
Artículo
27 texto original. Se reemplazó la referencia a la “Municipalidad de |
30 |
Artículo
28 texto original. Se eliminó la referencia a “Territorios Nacionales de |
31 |
Artículo
29 texto según Ley 21807. |
32 |
Artículo
30 texto según Ley 21807. |
33 |
Artículo
31 texto según Ley 20974. |
34 |
Artículo
32 texto según Ley 22435. |
35 |
Artículo
33 texto según Ley 20974. |
36 |
Artículo
34 texto según Ley 20974. |
37 |
Artículo
35 texto según Ley 24755. |
38 |
Artículo
36 texto según Ley 24755. |
39 |
Artículo
37 texto según Ley 24755. |
40 |
Artículo
38 texto según Ley 24755. |
41 |
Artículo
39 texto según Ley 24755. |
42 |
Artículo
40 texto según Ley 22435. |
43 |
Artículo
41 texto según Ley 22863. |
44 |
Artículo
42 texto según Ley 22435. |
45 |
Artículo
43 texto original. |
46 |
Artículo
44 texto original. |
47 |
Artículo
45 texto original. |
48 |
Artículo
46 texto original. |
49 |
Artículo
47 texto original. |
50 |
Artículo
48 texto original. |
51 |
Artículo
49 texto original. |
52 |
Artículo
50 texto original. |
53 |
Artículo
51 texto original. |
54 |
Artículo
52 texto original. |
55 |
Artículo
53 texto original. |
56 |
Artículo
54 texto original. |
57 |
Artículo
55 texto original. |
58 |
Artículo
56 texto original. |
59 |
Artículo
57 texto original. |
60 |
Artículo
58 texto original. |
61 |
Artículo
61 texto original. |
Artículos suprimidos
Art. 59, 60 (sección IV), 62,
63, 64 y.65 por objeto cumplido.
REFERENCIAS EXTERNAS
Decreto Ley 17671/68
Ley 13482
ORGANISMOS
Registro Nacional de las Personas
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto
Ministerio de Defensa
Secretaría de Registro de Enrolados
Dirección Nacional de Migraciones
Poder Ejecutivo
Policía Federal Argentina.