LEY E-0709

(Antes Ley 17671)

LEY DE IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

Sanción: 29/02/1968

Promulgación: 29/02/1968

Publicación: B.O. 12/03/1968

Actualización: 13/03/2013

Rama: CIVIL


CAPITULO I. Del Registro Nacional de las Personas

SECCION I. Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción

 

Artículo 1º- El Registro Nacional de las Personas creado por ley 13482 actuará como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior.

Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren.

Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.

A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.

SECCION II. Funciones

 

Artículo 2º- Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:

a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;

b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:

1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.

2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación;

c) La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;

d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.

e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta Ley.

f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros.

SECCION III. Organización

 

Artículo 3º- El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un Director Nacional secundado por un Subdirector Nacional.

El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones regionales en la Ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias y otras ciudades que determine.

A los fines del cumplimiento de la presente Ley en los lugares sometidos a la jurisdicción argentina, pero fuera de su territorio, la Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Artículo 4º- Para ser director nacional o subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de diez (10) años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término.

SECCION IV. Atribuciones del director nacional

 

Artículo 5° — Son atribuciones del director nacional:

a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales;

b) Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;

c) Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;

d) Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;

e) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;

f) Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo.

g) Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente Ley.

Artículo 6º- En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del Director Nacional, será reemplazado por el subdirector nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se designe.

CAPITULO II. De la inscripción

SECCION I. Legajo de identificación

 

Artículo 7º- Las personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona.

Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el Sistema Argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica.

SECCION II. Procedimiento de la inscripción

 

Artículo 8º- Las oficinas secciónales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.

Dicho formulario de inscripción, juntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.

CAPITULO III. De la identificación

SECCION I. Procedimiento

 

Artículo 9º- La identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscopia, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.

SECCION II. Actualización

 

Artículo 10- La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho (8) años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígito pulgar derecho o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.

Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:

a) Al cumplir la persona los dieciséis (16) años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer;

b) Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad que corresponde.

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.

Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.

Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta Ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.

Artículo 11- En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.

Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14) años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.

CAPITULO IV. De los documentos nacionales de identidad

SECCION I. Otorgamiento

Artículo 12- El Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan en la reglamentación de esta Ley.

SECCION II. Testimonios y certificados

 

Artículo 13- El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga.

Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.

SECCION III. Obligaciones concernientes a los distintos documentos

 

Artículo 14- La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta Ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen.

Artículo15- Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo a las previsiones del artículo 51 de esta Ley.

Artículo16- El documento nacional de identidad deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido a su titular, salvo en los siguientes casos:

a) Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe correspondiente;

b) Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes;

c) Por las autoridades militares con respecto a aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en cumplimiento de la Ley para el servicio de conscripción y por el tiempo que dure el mismo;

d) Las autoridades de los asilos y hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante legal o de personas recluidas en aquéllos;

e) Por los representantes legales de los incapaces.

SECCION IV. Solicitudes de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad

 

Artículo 17- Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por las oficinas secciónales, previo pago del arancel correspondiente.

La oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada.

Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de Enrolados.

El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de identidad original.

El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o recupere.

CAPITULO V. De las facultades del Registro Nacional de las Personas

SECCION I. Sobre la expedición de documentos

 

Artículo 18- El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente Ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas secciónales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.

Artículo 19- El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación:

a) Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes;

b) Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes;

c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las secretarías de registro de enrolados para la actualización de los padrones nacionales;

d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla;

e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato vinculado con esa materia;

f) Registrar a solicitud del ciudadano que acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas";

g) Registrar, a solicitud del ciudadano, tipo, factor y grupo sanguíneo, acreditándolo con certificado médico.

SECCION II. De carácter administrativo

 

Artículo 20- El Registro Nacional de las Personas es la autoridad competente para resolver en el orden administrativo las cuestiones que se susciten por dobles y falsas identificaciones o toda otra infracción que incida en la formación de los registros electorales nacionales.

CAPITULO VI. De las responsabilidades emergentes de la denuncia, comunicación y recepción de datos

SECCION I. De las entidades públicas o particulares

 

Artículo 21- Toda autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano, de acuerdo a lo especificado en el artículo 8°, deberá efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas, dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación.

Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil, se remitirá también el testimonio correspondiente.

Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación.

SECCION II. Identificación de naturalizados

 

Artículo 22- Los jueces federales deberán comunicar directamente al Registro Nacional de las Personas la nómina de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se naturalicen la obligación de obtener el documento nacional de identidad dentro de los plazos que fije la reglamentación.

Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional de las Personas las sentencias firmes sobre anulación de cartas de ciudadanía, a los fines de las anotaciones del caso e inutilización del documento nacional de identidad otorgado.

Identificación de ciudadanos por opción

Artículo 23- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho (18) años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar el documento nacional de identidad dentro de los plazos y condiciones que fije la reglamentación.

CAPITULO VII. Carácter de la información registrada y normas para su divulgación

SECCIÓN I. Carácter de la información

 

Artículo 24- La información recogida en el Registro Nacional de las Personas se considerará de interés nacional y su divulgación estará limitada según el carácter que adquiera la misma.

Aquellas cuya divulgación o empleo no afecte intereses legítimos, se considerarán de carácter "público".

En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se considerarán de carácter "reservado".

Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de carácter "secreto".

SECCION II. Normas para su divulgación

 

Artículo 25- La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación.

CAPITULO VIII. De las normas de coordinación

SECCION I. De carácter general

 

Articulo 26- Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá prestar su cooperación al Registro Nacional de las Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta Ley.

Artículo 27- A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al registro, clasificación e información relacionada con el potencial humano del país, el Registro Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior, para coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos que utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga a los intereses de la Nación.

Artículo 28- El Registro Nacional de las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable para obtener la comparencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de sus funciones.

SECCION II. De los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

 

Artículo 29- El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.

SECCION III. De los gobiernos de provincias y territorio nacional

 

Artículo 30- A los fines establecidos en el artículo anterior, podrá, el Registro Nacional de las Personas, celebrar con los gobiernos de provincias los convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta Ley.

CAPITULO IX. De las tasas

SECCION I. Percepción y actualización

 

Artículo 31- El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan. Las recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como tales. A tal fin el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas oficinas. El Registro Nacional de las Personas propondrá al Ministerio de Defensa, para su resolución, la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos.

SECCION II. Exenciones

 

Artículo 32- Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta Ley determine el Ministerio de Defensa:

a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos " servicio oficial";

b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo;

c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos.

Los documentos llevarán la mención del número de este artículo.

CAPITULO X. Del régimen penal

SECCION I. De los delitos

 

Artículo 33- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación especial de cinco  (5) a diez (10) años:

a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas;

b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.

Artículo 34- Será reprimida con prisión de seis (6) meses a dos (2) años la persona que a sabiendas se hiciere identificar más de una (1) vez con distinta identidad y la que para obtener el documento nacional de identidad emplee documentación que no corresponda a su verdadera identidad, siempre que no resulte un delito más severamente penado.

Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas, ni superior a cien (100) tasas o prisión de un (1) mes a un (1) año:

a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 48 de esta Ley, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;

b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;

c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;

d) Al funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta Ley deba cumplir;

e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente Ley.

Artículo 35- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:

a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del Decreto Ley 17671/68  y su reglamentación;

b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales;

c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos;

d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.

Artículo 36- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:

a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una (1) vez;

b) El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.  

SECCION II. De las contravenciones

 

Artículo 37- Las personas de ambos sexos, mayores de dieciséis (16) años y las comprendidas en los artículos 22,23 y 55 de la presente Ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de identidad dentro del año que cumpliere dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y, respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se gestione su identificación.

Artículo 38- Las personas de ambos sexos, que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimados a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los noventa (90) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año con inhabilitación de seis (ó) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones publicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior.

Artículo 39- Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha que se cumpla con la obligación que se trate:

a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente documento nacional de identidad.

b) El padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad.

Artículo 40- Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se realice el tramite, la persona mayor de dieciséis (16) anos que no denuncie dentro de los noventa (90) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.

Artículo 41- Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona, que fingiendo impedimento físico, hiciere concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.

SECCION III. Juzgamiento de los delitos y contravenciones

 

Artículo 42- Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más severamente penado.

a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen;

b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;

c) La persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.

SECCION IV. Disposiciones comunes

 

Artículo 43- Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 41, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente en dicho acto a integrarla dentro del plazo de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre firme. El Director Nacional, podrá disponer la ejecución de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor.

Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de treinta (30) días de notificadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente.

SECCION V. Prescripción

 

Artículo 44- En los casos previstos en los artículos 33, 34, 35. 36, 38 y 42 de la presente Ley el Registro Nacional de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el infractor.

Será competencia de los juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 33, 34, 35, 36, 38 y 42.

El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que queda firme la sentencia. El pago de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto del condenado.

CAPITULO XI. Disposiciones complementarias

SECCION I. Presupuesto del Registro Nacional de las Personas

 

Artículo 45- Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos por:

a) Los créditos que le asigne el presupuesto general de la Nación;

b) El fondo acumulativo formado por:

- Los ingresos provenientes de la expedición de documentos y reproducciones; de las multas por contravenciones en la identificación de las personas y el suministro de información especializada que le requieran las entidades privadas;

- Legados, donaciones y contribuciones varias;

- Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos;

-  Percepción de alquileres.

Artículo 46- Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes del Registro Nacional de las Personas se ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Nacional.

SECCION II. Cumplimiento de las leyes electorales

 

Artículo 47- A los fines establecidos en las leyes electorales, el Registro Nacional de las Personas, o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de domicilio a las respectivas secretarías de registro de enrolados.

Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y actualizada, la situación de la expedición de nuevos ejemplares de documentos nacionales de identidad para el registro correspondiente.

SECCION III. Identificación de fallecidos

 

Artículo 48- En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los datos consignados en el documento nacional de identidad, y anotará el número de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción.

No disponiéndose del documento nacional de identidad, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos (2) testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas.

Si tampoco fuere posible este último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.

SECCION IV. Domicilio y residencia habitual - Cambio de domicilio

 

Artículo 49- Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas.

Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente Ley, están obligados a comunicar en las oficinas secciónales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad.

SECCION V. De los plazos

 

Artículo 50- Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente Ley, referente al cumplimiento de las obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar como "plazo vencido", a los efectos del análisis de las posibles contravenciones, el lapso transcurrido de ocho (8) días hábiles a partir del momento en que se hayan cumplido los distintos términos citados por esta Ley y su reglamentación.

SECCION VI. Franquicias postales y telegráficas

 

Artículo 51- El uso del correo y del telégrafo nacional para el cumplimiento de esta Ley será gratuito y la correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. En los lugares que no existan líneas de telégrafo nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos, se utilizará este servicio.

CAPITULO XII. Disposiciones transitorias

SECCION I. Facultades iniciales de emergencia del Registro Nacional de las Personas

 

Artículo 52- Facúltase al Registro Nacional de las Personas, si razones de simplificación lo exigieren para prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo 9°, aceptando como única documentación la actual Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad de su canje por el Documento Nacional de Identidad.

Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de documentación emanada de autoridades argentinas.

Las personas identificadas al recibir en canje el Documento Nacional de Identidad entregarán a las oficinas secciónales o consulares, con destino a su archivo en el Registro Nacional de las Personas por el tiempo que establezca la reglamentación sus correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro de Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare necesario para documentar las constancias correspondientes.

SECCION II. Identificación de extranjeros

 

Artículo 53- Los extranjeros que viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él deberán gestionar previamente el documento nacional de identidad respectivo ante las autoridades consulares argentinas.

Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin la documentación que se establezca por reglamentación, la que asimismo, determinará los casos en que los extranjeros estarán exceptuados de la obligación contenida en este artículo.

Artículo 54- Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente la referida documentación de estado civil, debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda: "Ingreso permanente a la República Argentina - legalización gratuita."

Artículo 55- Fijada su residencia en el país, el extranjero se presentará a la oficina seccional más próxima a su domicilio para proceder a la obtención del documento nacional de identidad, según corresponda a su edad.

Artículo 56- Los extranjeros que ya estuvieran en el país antes de la vigencia de la presente Ley y posean cédula de identidad policial argentina, para gestionar el documento nacional de identidad respectivo deberán entregar en la oficina seccional correspondiente la cédula obtenida además de los documentos solicitados por reglamentación.

Artículo 57- Los extranjeros que ya estuvieran radicados en el país y que no tengan documentación argentina de identidad deberán proveerse de los documentos que se determinen por reglamentación y se identificarán en las oficinas secciónales más próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que establezcan las autoridades del Registro Nacional de las Personas.

En todos los casos será previa e indispensable la presentación del comprobante de radicación expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.

Artículo 58- Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones u otras causas se hubiesen destruido los libros originales y los interesados no pudieran obtener los documentos requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades judiciales respectivas.

SECCION III. Validez de los documentos actuales

 

Artículo 59- Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas, dentro del plan de otorgamiento del documento nacional de identidad, haya completado las entregas o realizado los canjes correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a continuación tendrán la validez del documento nacional de identidad y servirán a todos sus efectos.

Para mayores de dieciocho (18) años (argentinos):

a) Libreta de Enrolamiento;

b) Libreta Cívica.

Para argentinos menores de dieciocho (18) años y extranjeros de toda edad:

c) Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal argentina;

d) Cédula de Identidad otorgada por las direcciones de registros civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

e) Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias o territorio nacional;

f) Los que otorgue el Registro Nacional de las Personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se determinará en la reglamentación.

Artículo 60- Entregado el nuevo documento nacional de identidad por el Registro Nacional de las Personas, caducarán automáticamente los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas secciónales o consulares para su archivo o remisión a los organismos que oportunamente los otorgaron, según corresponda.

SECCION IV

En lo relativo al otorgamiento de pasaportes

 

Artículo 61- El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad exclusiva del Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Policía Federal Argentina.

El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea establecerá los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal argentina para elaborar el plan de transición más conveniente que contemple las siguientes exigencias:

a) El Registro Nacional de las Personas deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad posible;

b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de transición mencionado anteriormente;

c) Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos de la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas por los organismos actualmente responsables;

d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.

 

LEY E-0709

(Antes Ley 17671)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1

Artículo 1 texto según ley 23023.

2

Artículo 2 texto original con las modificaciones de la Ley 22435 y de la Ley 24569.

3

Artículo 3 texto según Ley 24755.

4

Artículo 4 texto original.

5

Artículo 5 texto según Ley 22435 y por la Ley 21807.

6

Artículo 6 texto original.

7

Artículo 7 texto original.

8

Artículo 8 texto original.

9

Artículo 9 texto según Ley 24492.

10

Artículo 10 texto según Dto. 1301/73 y 1501/2009. Inc. b) texto según art. 2 ley 26774.

11

Artículo 10 bis texto según art. 2 ley 26774.

12

Artículo 11 texto original.

13

Artículo 12 texto original.

14

Artículo 13 texto original.

15

Artículo 13 bis según ley 24569.

16

Artículo 14 texto original.

17

Artículo 15 texto original.

18

Artículo 16 texto original.

19

Artículo 17 texto según Ley 24810.

20

Artículo 18 texto original.

21

Artículo 19 texto original.

22

Artículo 20 texto original.

23

Artículo 21 texto original.

24

Artículo 22 texto original.

25

Artículo 23 texto original.

26

Artículo 24 texto original.

27

Artículo 25 texto original.

28

Artículo 26 texto original.

29

Artículo 27 texto original. Se reemplazó la referencia a la “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” por el “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en razón del status jurídico post reforma de la Constitución nacional del año 1994.

30

Artículo 28 texto original. Se eliminó la referencia a “Territorios Nacionales de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”, en razón de su provincialización.

31

Artículo 29 texto según Ley 21807.

32

Artículo 30 texto según Ley 21807.

33

Artículo 31 texto según Ley 20974.

34

Artículo 32 texto según Ley 22435.

35

Artículo 33 texto según Ley 20974.

36

Artículo 34 texto según Ley 20974.

37

Artículo 35 texto según Ley 24755.

38

Artículo 36 texto según Ley 24755.

39

Artículo 37 texto según Ley 24755.

40

Artículo 38 texto según Ley 24755.

41

Artículo 39 texto según Ley 24755.

42

Artículo 40 texto según Ley 22435.

43

Artículo 41 texto según Ley 22863.

44

Artículo 42 texto según Ley 22435.

45

Artículo 43 texto original.

46

Artículo 44 texto original.

47

Artículo 45 texto original.

48

Artículo 46 texto original.

49

Artículo 47 texto original.

50

Artículo 48 texto original.

51

Artículo 49 texto original.

52

Artículo 50 texto original.

53

Artículo 51 texto original.

54

Artículo 52 texto original.

55

Artículo 53 texto original.

56

Artículo 54 texto original.

57

Artículo 55 texto original.

58

Artículo 56 texto original.

59

Artículo 57 texto original.

60

Artículo 58 texto original.

61

Artículo 61 texto original.

 

Artículos suprimidos

Art. 59, 60 (sección IV), 62, 63, 64 y.65 por objeto cumplido.

 

REFERENCIAS EXTERNAS

Decreto Ley 17671/68

Ley 13482

 

ORGANISMOS

Registro Nacional de las Personas

Ministerio del Interior

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

Ministerio de Defensa

Secretaría de Registro de Enrolados

Dirección Nacional de Migraciones

Poder Ejecutivo

Policía Federal Argentina.