LEY E-0894
(Antes Ley 19836)
CONSTITUCION DE FUNDACIONES
Sanción: 15/09/1972
Promulgación: 15/09/1972
Publicación: B.O. 25/09/1972
Actualización: 31/03/2013
Rama: Civil
CAPITULO I. Autorización, Objeto
y Patrimonio
Concepto
Artículo 1.- Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas
jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de
lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer
posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización
prevista en el artículo 45 del Código Civil
.
Patrimonio inicial
Artículo 2 - Es requisito para la autorización que el
patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines
propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados
efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible
complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído
por los fundadores o terceros.
Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los
pedidos de autorización cuando de los antecedentes de los fundadores, de los
funcionarios contratados por la entidad o por las características del programa
a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos
perseguidos.
CAPITULO II. Constitución y Autorización
Estatuto
Artículo 3 - Las fundaciones se constituyen por instrumento
público, o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho
instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder
especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona
autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición
testamentaria.
El instrumento deberá ser presentado a la autoridad
administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para
funcionar, y contendrá:
a) Los siguientes datos de los
fundadores:
I. Cuando se tratare de personas
físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y
número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o
autorizados;
II. Cuando se tratare de personas
jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la
existencia de la entidad, su inscripción en el Registro Público de Comercio
cuando fuere exigible y la representación de quienes comparecieren por ella.
En cualquier caso, cuando se invocare
mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe;
b) Nombre y domicilio de la fundación;
c) Designación del objeto, que debe
ser preciso y determinado;
d) Patrimonio inicial, integración y
recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina;
e) Plazo de duración;
f) Organización del consejo de
administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento
para la designación de sus miembros;
g) Cláusulas atinentes al
funcionamiento de la entidad;
h) Procedimiento y régimen para la
reforma del estatuto;
i) Fecha del cierre del ejercicio
anual;
j) Cláusulas de disolución y
procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.
En el mismo instrumento se designarán
los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas
para gestionar la autorización para funcionar.
Aportes
Artículo 4 - El dinero en efectivo o los títulos valores que
integren el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de
autorización en el banco oficial que corresponda a la jurisdicción en que se
constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un
inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público.
Promesas de donación
Artículo 5 - Las promesas de donación hechas por los
fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución
de la autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para
funcionar como persona jurídica. Si el fundador falleciere después de firmar el
acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus
herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control
solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.
Cumplimiento de las promesas
Artículo 6 - La fundación tendrá todas las acciones legales
para obtener el cumplimiento de tales promesas, a las que no serán oponibles
excepciones fundadas en los artículos 1793 y 1810
del Código Civil.
Fundaciones extranjeras
Artículo 7.- Las fundaciones constituidas regularmente en el
extranjero pueden actuar en el territorio de
Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades
sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido
al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El
patrimonio local responde con carácter preferente por el cumplimiento de las
obligaciones contraídas en
Responsabilidad de fundadores y administradores
Artículo 8. - Los fundadores y administradores de la
fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones
contraídas hasta haber obtenido la autorización, salvo su recurso contra ella,
si hubiera lugar.
Planes de acción
Artículo 9 - Con la solicitud de otorgamiento de personería
jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el
primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y
desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las
bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por
el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de
la sucesión del instituyente.
CAPITULO III. Gobierno y Administración
Consejo de administración
Artículo 10 - El gobierno y administración de las fundaciones
estará a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres
(3) personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del
objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el
estatuto.
Derecho de los fundadores
Artículo 11.- Los fundadores podrán reservarse por
disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de
administración, como también la designación de los consejeros cuando se
produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.
Designación de miembros
Artículo 12.- La designación de miembros del consejo de
administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades
privadas sin fines de lucro.
Carácter de los miembros
Artículo 13. - Los miembros del consejo de administración
podrán tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede
establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de
los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los
segundos.
Comité ejecutivo
Artículo 14.- El estatuto puede prever la delegación de
facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo
integrado por miembros del consejo de administración; aquél ejercerá sus
funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede
delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no
del consejo de administración.
Reuniones, convocación, mayorías, decisiones y actas
Artículo 15.- El estatuto debe prever el régimen de reuniones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del
comité ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la
mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las
deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las
manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus
resultados, con expresión completa de las decisiones.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de
los presentes, salvo que
Quórum, supuesto especial
Artículo 16. – Las mayorías establecidas en el artículo
anterior no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo
de administración cuando su concurrencia se hubiere tornado imposible.
Remoción del consejo de administración
Artículo 17.- Los miembros del consejo de administración
pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los
integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los
mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas o las reuniones de consejo.
Acefalía del consejo de administración
Artículo 18.- Cuando vacasen cargos en el consejo de
administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera
tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos
rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá
a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas
autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes.
Derechos y obligaciones de los miembros
Artículo 19. - Los derechos y obligaciones de los miembros
del consejo de administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo
lo que no esté previsto en esta Ley, en el estatuto o en las reglamentaciones.
En caso de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros del
consejo de administración se harán pasibles de la acción por responsabilidad
que podrá promover la fundación o la autoridad administrativa de control, sin
perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que ésta última
pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo.
Carácter honorario del cargo
Artículo 20.- Los miembros del consejo de administración no
podrán recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.
Contratos con el fundador o sus herederos
Artículo 21.- Todo contrato entre la fundación y los
fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hagan a
aquélla, como también toda resolución del consejo de administración que directa
o indirectamente origine en favor del fundador o sus herederos, un beneficio
que no estuviere previsto en el estatuto, debe ser sometido a la aprobación de
la autoridad administrativa de control, y será ineficaz sin esta aprobación.
Destino de los ingresos
Artículo 22. - Las fundaciones deben destinar la mayor parte
de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos
únicamente se llevará a cabo con objetos precisos, como la formación de un
capital total suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor
envergadura. En estos casos deberá informarse a la autoridad administrativa de
control, en forma clara y concreta, sobre objetivos buscados y posibilidad de
su cumplimiento. Asimismo las entidades informarán de inmediato a la autoridad
administrativa de control la realización de gastos que importen apreciable
disminución de su patrimonio.
CAPITULO IV
Contabilidad y Documentación
Contabilidad
Artículo 23.- Las fundaciones deben llevar contabilidad sobre
las bases uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones
y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles de
registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la
documentación respectiva.
Estados contables
Artículo 24.- Los inventarios, balances y estado de
resultados serán presentados en la forma que reglamente la autoridad
administrativa de control de modo que expresen con veracidad y exactitud el
estado patrimonial de la fundación.
Libros de contabilidad
Artículo 25.- Los libros que sean necesarios conforme con
Ejercicio anual
Artículo 26.- Dentro de los ciento veinte (120) días de
cerrado el ejercicio anual, el consejo de administración debe confeccionar y
aprobar el inventario, balance general y estado de resultados correspondientes
a ese ejercicio. Tales estados contables deberán ser acompañados de una memoria
sobre la situación de la fundación, en la que se detallarán concretamente:
a) Los gastos realizados, clasificados
según su naturaleza;
b) Las actividades desarrolladas,
descriptas en detalle;
c) Las actividades programadas para el
ejercicio siguiente, descriptas en igual forma, su presupuesto, los gastos de
administración y los recursos con que todos ellos serán cubiertos;
d) Las actividades programadas para el
ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron el
incumplimiento.
CAPITULO V. Información y Control
Deber de información
Artículo 27. - Las fundaciones deben proporcionar a la
autoridad administrativa de control de su jurisdicción toda la información que
la misma requiera.
Colaboración de las reparticiones oficiales
Artículo 28. - Las reparticiones oficiales deben suministrar
directamente a la autoridad administrativa de control la información y
asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas
proyectados por las fundaciones.
CAPITULO VI. Reforma del Estatuto y Disolución
Mayoría necesaria. Cambio de objeto
Artículo 29.- Salvo disposición contraria del estatuto, las
reformas del mismo requerirán por los menos el voto favorable de la mayoría de
los miembros del consejo de administración y de los dos tercios en los
supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y
disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por
el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible.
Destino de los bienes
Artículo 30.- En caso de disolución, el remanente de los
bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona
jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en
Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del
remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad
administrativa de control.
Revocación de las donaciones
Artículo 31.- La reforma del estatuto o la disolución y
traspaso de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias
que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista
al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de
control, no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por los
donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere
establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimientos
que posteriormente se hayan tornado imposible.
CAPITULO VII. Fundaciones por Disposición Testamentaria
Intervención del Ministerio Público
Artículo 32.- Si el testador dispusiera de bienes con destino
a la creación de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurar la
efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea
testamentario.
Facultades del Juez
Artículo 33.- Si los herederos no se pusieren de acuerdo
entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las
diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al
Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.
CAPITULO VIII - Autoridad de Control
Atribuciones
Artículo 34.- La autoridad administrativa de control aprueba
los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la
misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se
halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.
Otras facultades
Artículo 35.- Además de las atribuciones señaladas en otras
disposiciones de esta Ley, corresponderá a la autoridad administrativa de
control:
a) Solicitar de las autoridades
judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones
cuando no se llenasen las vacantes de sus órganos de gobierno en perjuicio del
desenvolvimiento normal de la entidad o careciera temporariamente de tales
órganos;
b) Suspender en caso de urgencia el
cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los
estatutos, y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;
c) Solicitar de las mismas autoridades
la suspensión o remoción de los administradores de la fundación que hubieran
violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores
provisorios;
d) Convocar al consejo de
administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando hubiera
comprobado irregularidades graves.
Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades
de las fundaciones
Artículo 36 - Corresponderá igualmente a la misma autoridad:
a) Fijar el nuevo objeto de la
fundación cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de
cumplimiento imposible, procurando respetar en la mayor medida la voluntad de
aquél. En tal caso tendrá las atribuciones necesarias para modificar los
estatutos de conformidad con ese cambio;
b) Disponer la fusión o coordinación
de actividades de dos (2) o más fundaciones cuando se dieran las circunstancias
señaladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de
objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y
fuere manifiesto el mayor beneficio público.
Recursos
Artículo 37.- Las decisiones administrativas que denieguen la
autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica
acordada podrán recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y
arbitrariedad.
Igual recurso cabrá en la hipótesis de que se tratare de
fundación extranjera y se denegare la aprobación requerida por la misma, o ésta
fuere revocada.
El recurso sustanciará por vía sumaria ante el tribunal de
apelación con competencia en lo civil. Los órganos de la fundación podrán
deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad
administrativa de control en las situaciones previstas en los artículos 35,
inciso b) y 36.
|
LEY E-0894 (Antes
Ley 19836) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
|
|
Artículos
|
REFERENCIAS EXTERNAS
artículo 33 del Código Civil
artículo 45 del Código Civil
artículos 1793 y 1810 del Código Civil