LEY E-1412
(Antes Ley 23091)
LOCACIONES URBANAS
Sanción: 20/09/1984
Promulgación: 09/10/1984
Publicación: B.O. 16/10/1984
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
CAPITULO I. Disposiciones
generales
Instrumentación
Artículo 1.- Los contratos de locaciones urbanas, así como
también sus modificaciones y prórrogas, deberán formalizarse por escrito.
Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido principio de ejecución,
se considerará como plazo el mínimo fijado en esta Ley y el precio y su
actualización los determinará el juez de acuerdo al valor y práctica de plaza.
Plazos
Artículo 2.- Para los contratos que se celebren a partir de
la vigencia de la presente Ley, el plazo mínimo de las locaciones con destino a
vivienda, con o sin muebles, será de dos (2) años. Dicho plazo mínimo será de
tres (3) años para los restantes destinos.
Los contratos que se celebren por términos menores serán
considerados como formulados por los plazos mínimos precedentemente fijados.
Quedan excluidas del plazo mínimo legal para las
contrataciones a que se refiere la presente Ley:
a) Las contrataciones para sedes de
embajadas, consulados y organismos internacionales, así como también las
destinadas a personal diplomático y consular o pertenecientes a dichos organismos
internacionales;
b) Las locaciones de viviendas con
muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino.
Cuando el plazo del alquiler supere los seis (6) meses, se presumirá que el
contrato no es con fines de turismo;
c) Las ocupaciones de espacios o
lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos y los
garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros
fines y que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de
animales, vehículos u otros objetos;
d) Las locaciones de puestos en
mercados o ferias;
e) Las locaciones en que los Estados
nacional o provincial, los municipios o entes autárquicos sean parte como
inquilinos.
Ajustes
Artículo 3.- Para el ajuste del valor de los alquileres,
deberán utilizarse exclusivamente los índices oficiales que publiquen los
institutos de Estadísticas y Censos de
Fianzas o Depósitos en Garantía
Artículo 4.- Las cantidades entregadas en concepto de fianza
o depósito en garantía, deberán serlo en moneda de curso legal. Dichas
cantidades serán devueltas reajustadas por los mismos índices utilizados
durante el transcurso del contrato al finalizar la locación.
Intimación de pago
Artículo 5.- Previamente a la demanda de desalojo por falta
de pago de alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la
cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a diez (10)
días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando
el lugar de pago.
CAPITULO II. De las locaciones destinadas a vivienda
Períodos de pago
Artículo 6.- El precio de arrendamiento deberá ser fijado en
pagos que correspondan a períodos mensuales.
Pagos anticipados
Artículo 7.- Para los contratos que se celebren a partir de la presente
Ley, no podrá requerirse del locatario:
a) El pago de alquileres anticipados por
periodos mayores de un (1) mes;
b) Depósitos de garantía o exigencias
asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un (1) mes de
alquiler por cada año de locación contratado;
c) El pago del valor llave o equivalentes.
La violación de estas disposiciones facultará al locatario a solicitar
el reintegro de las sumas anticipadas en exceso, debidamente actualizadas. De
requerirse actuaciones judiciales por tal motivo, las costas serán soportadas
por el locador.
Resolución anticipada
Artículo 8.- El locatario podrá, transcurridos los seis (6) primeros meses de
vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar
en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta (60) días de la fecha en que
reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción resolutoria
en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador,
en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler
al momento de desocupar la vivienda y la de un sólo mes si la opción se
ejercita transcurrido dicho lapso.
Continuadores del locatario
Artículo 9.- En caso de abandono de la locación o
fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las
condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes
acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.
CAPITULO III. Disposiciones Complementarias
Locación encubierta
Artículo 10.- Dispónese que los inmuebles que carezcan de
autorización, permiso, habilitación, licencia o sus equivalentes, otorgado por
la autoridad administrativa competente, para la explotación de hotel,
residencial, pensión familiar u otro tipo de establecimiento asimilable no
gozarán de aptitud comercial para dicha explotación considerándose las
relaciones existentes o futuras con sus ocupantes, locación, debiendo regirse
en lo sucesivo por las normas en vigencia en esta última materia.
Estarán caracterizadas de igual forma las relaciones
existentes o futuras en aquellos establecimientos comerciales oportunamente
habilitados a partir de quedar firme el acto administrativo o la sentencia
judicial correspondiente que determine el retiro de dicha autorización
comercial.
Vigencia
Artículo 11.- Las disposiciones que se establecen en la
presente Ley son de orden público, rigiendo a partir de su fecha de publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 12.- La disposición contenida en el artículo 8º
resulta aplicable a los restantes destinos locativos previstos en la presente
Ley.
Ley E-1412 (Antes Ley 23091) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Artículo 1 Primer párrafo: Texto original.
Segundo párrafo derogado implícitamente por artículo 11 de |
|
Artículo |
10 |
Artículo 27 del texto original.- |
11 |
Artículo 29 del texto original.- Se suprimió el segundo y tercer párrafo por
corresponder a disposiciones con objeto cumplido. |
12 |
Artículo 29 bis según Ley 24808 |
Artículos suprimidos:
Artículo primero, segundo párrafo derogado implícitamente por artículo
11 de la ley 23928
Artículos
Artículo 28 fue suprimido por objeto cumplido.
Artículo 30 suprimido por ser de forma.-