LEY E-1951
(Antes Ley 24374)
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL A FAVOR DE OCUPANTES DE INMUEBLES URBANOS.
Sanción: 07/09/1944
Promulgación: 22/09/1994
Publicación: B.O. 27/09/1944
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
ARTÍCULO 1.- Gozarán de los beneficios
de esta Ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pública,
pacífica y continua durante tres (3) años con anterioridad al 1º de enero de
2009, respecto de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino
principal el de casa habitación única y permanente, y reúnan las
características previstas en la reglamentación.
ARTÍCULO 2.- Podrán acogerse al régimen, procedimientos y
beneficios de esta Ley, en el orden siguiente:
a) Las personas físicas ocupantes
originarias del inmueble de que se trate;
b) El cónyuge supérstite y sucesores
hereditarios del ocupante originario que hayan continuado con la ocupación del
inmueble;
c) Las personas que, sin ser
sucesores, hubiesen convivido con el ocupante originario, recibiendo trato
familiar, por un lapso no menor a dos (2) años anteriores a la fecha
establecida por el artículo 1°, y que hayan continuado con la ocupación del
inmueble;
d) Los que mediante acto legítimo
fuesen continuadores de dicha posesión.
ARTÍCULO 3- Los beneficiarios del presente régimen gozarán
del beneficio de gratuidad en todos los actos y procedimientos contemplados en
esta ley, los que fijare la reglamentación o la autoridad de aplicación en sus
respectivas jurisdicciones. En ningún caso constituirán impedimentos, la
existencia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el
inmueble, ya sean de jurisdicción nacional, provincial o municipal, con
excepción de la contribución especial establecida por el artículo 9° de la
presente ley.
ARTÍCULO 4- Quedan excluidos del régimen de la presente ley:
a) Los propietarios o poseedores de
otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus necesidades de vivienda;
b) Los inmuebles cuyas características
excedan las fijadas en la reglamentación.
ARTÍCULO 5- Las provincias determinarán en sus respectivas
jurisdicciones la autoridad de aplicación de la presente Ley. En caso de
ARTÍCULO 6- Procedimiento: A los fines de esta Ley, se
establece el siguiente procedimiento:
a) Los beneficiarios deberán presentar
ante la autoridad de aplicación, una solicitud de acogimiento al presente
régimen, con sus datos personales, las características y ubicación del
inmueble, especificando las medidas, linderos y superficies, datos dominiales y
catastrales si los tuviese, y toda documentación o título que obrase en su
poder.
A la solicitud, deberá acompañar una
declaración jurada en la que conste su carácter de poseedor del inmueble,
origen de la posesión, año de la que data la misma, y todo otro requisito que
prevea la reglamentación;
b) La autoridad de aplicación
practicará las verificaciones respectivas, un relevamiento social y demás
aspectos que prevea la reglamentación, pudiendo desestimar las solicitudes que
no reúnan los requisitos exigidos.
Si se comprobase falseamiento de
cualquier naturaleza en la presentación o en la declaración jurada, se
rechazará la misma sin más trámite;
c) Cuando la solicitud fuese
procedente, se remitirán los antecedentes a
No contándose con estos antecedentes
se dispondrá la confección de los planos pertinentes y su inscripción;
d)
e) No existiendo oposición y vencido
el plazo, la escribanía labrará una escritura con la relación de lo actuado, la
que será suscripta por el interesado y la autoridad de aplicación, procediendo
a su inscripción ante el registro respectivo, haciéndose constar que la misma
corresponde a la presente Ley;
f) Si se dedujese oposición por el
titular de dominio o terceros, salvo en los casos previstos en el inciso g), se
interrumpirá el procedimiento;
g) Cuando la oposición del titular del
dominio o de terceros se fundare en el reclamo por saldo de precio, o en
impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones dispuestas por
esta Ley, no se interrumpirá el trámite, procediéndose como lo dispone el
inciso e), sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que pudieren
ejercer;
h) Si el titular del dominio prestase
consentimiento para la transmisión a favor del peticionante, la escrituración
se realizará conforme a las normas de derecho común, siendo de aplicación las
exenciones y beneficios previstos por el artículo 3°, los que se otorgasen en
la reglamentación, y las que se dictasen en las respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 7- La inscripción registral a que se refiere el
inciso e) del artículo 6° producirá los efectos de inscripción de título a los
fines del inicio del cómputo del plazo de prescripción del artículo 3999 del Código Civil. Quedan a salvo
todas las acciones que correspondan a los actuales titulares de dominio,
inclusive, en su caso, la de expropiación inversa.
ARTÍCULO 8- A los efectos del financiamiento del sistema,
créase una contribución única del uno por ciento (1%) del valor fiscal del
inmueble, la que estará a cargo de los beneficiarios. La reglamentación
determinará la forma de percepción y administración de estos fondos.
ARTÍCULO 9- La presente Ley es de orden público.
|
LEY E-1951 (Antes
Ley 24374)
TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
|
1 |
Artículo 1º según Ley 26493, Artículo 1º.- |
|
|
Art. En el artículo 5º se sustituyó “Municipalidad de
En el Artículo 6º texto original.- Se sustituyó
“Escribanía de gobierno” por “Escribanía General de Gobierno”. |
|
7
|
Artículo 8º del texto original según artículo 1º
de |
|
8
|
Artículo 9º
del texto original.- |
|
9 |
Artículo 10º del texto original. Se suprime el
segundo párrafo por vencimiento del plazo- |
Artículos suprimidos
Artículo 7º
que fue vetado por decreto 1661/94, Artículo 1º.
Artículo 11 por
ser de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
artículo 3999 del Código Civil
ORGANISMOS
Escribanía General de Gobierno