LEY E-1978

(Antes Ley 24432)

HONORARIOS Y ARANCELES PROFESIONALES

Sanción: 15/12/1994

Promulgación: 05/01/1995

Publicación: B.O. 10/01/1995

Actualización: 31/03/2013

Rama: CIVIL


Artículo 1.- Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la presente Ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por la Ley 18345.

Artículo 2.- Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan en su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.

Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 3.- Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.

Artículo 4.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley es complementario del Código Civil.

Artículo 5.- Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuera pertinente.

 

LEY E-1978

(Antes Ley 24432)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo

Fuente

1

Artículo 11 del texto original

2 a 5

Artículos 13 a 16 del texto original.-

 
	Artículos suprimidos

Artículos 1 a 10 por objeto cumplido.

Artículo 12 por objeto cumplido

Artículo 17 por ser de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Ley 18345