LEY E-1979
(Antes Ley 24441)
REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO Y LETRAS HIPOTECARIAS
Sanción: 22/12/1994
Promulgación: 09/01/1995
Publicación: B.O. 16/01/2005
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
TITULO I. Del fideicomiso
CAPITULO I
Artículo 1.-
Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad
fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a
ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a
transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al
beneficiario o al fideicomisario.
Artículo 2.- El
contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona
física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del
contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su
individualización futura.
Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo
disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse
beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no
llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si
tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el
beneficiario será el fiduciante.
El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos
entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del
fiduciante.
Artículo 3.-
El fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna
de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las
enunciaciones requeridas por el artículo
4º. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se
aplicará lo dispuesto en el artículo
10º de la presente Ley.
CAPITULO II. El fiduciario
Artículo 4.-
El contrato también deberá contener:
a) La individualización de los bienes
objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la
fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los
requisitos y características que deberán reunir los bienes;
b) La determinación del modo en que
otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;
c) El plazo o condición a que se
sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años
desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el
que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;
d) El destino de los bienes a la
finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y obligaciones del
fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
Artículo 5.- El
fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse
al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a
funcionar como tales sujetas a las disposiciones de
Artículo 6.-
El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por
Artículo 7.-
El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir
cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las
previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o
sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a
los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año.
Artículo 8.-
Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de
los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato,
la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la
importancia de los deberes a cumplir.
Artículo 9.-
El fiduciario cesará como tal por:
a) Remoción judicial por
incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del
beneficiario con citación del fiduciante;
b) Por muerte o incapacidad
judicialmente declarada si fuera una persona física;
c) Por disolución si fuere una persona
jurídica;
d) Por quiebra o liquidación;
e) Por renuncia si en el contrato se
hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después
de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario
sustituto.
Artículo 10.-
Producida una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el
sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por
él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de
las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los
bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.
CAPITULO III. Efectos del fideicomiso
Artículo 11.-
Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se
rige por lo dispuesto en el título VII del libro
III del Código Civil y las disposiciones de la presente Ley cuando se
trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando
éstos no sean cosas.
Artículo 12.-
El carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el
momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza
de los bienes respectivos.
Artículo 13.-
Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán
tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del
fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la
propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes
fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos,
dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros
pertinentes.
Artículo 14.-
Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del
fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario
emergente del artículo 1113 del Código Civil
se limita al valor de la cosa fideicomitida
cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo
razonablemente haberse asegurado.
Artículo 15.-
Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de
los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos
los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los
acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los
bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
Artículo 16.-
Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la
ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes
fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a
estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal
supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el
beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la
que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren
y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios
previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en
lo pertinente las normas del artículo 24.
Artículo 17.-
El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo
requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el
consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere
pactado lo contrario.
Artículo 18.-
El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que
correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra
terceros como contra el beneficiario.
El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a
ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin
motivo suficiente.
CAPITULO IV. Del fideicomiso financiero
Artículo 19.- Fideicomiso
financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en
el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente
autorizada por
Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán
considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública.
Artículo 20.-
El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4 y las
condiciones de emisión de los certificados de participación o títulos
representativos de deuda.
CAPITULO V. De los certificados de participación y
títulos de deuda
Artículo 21.-
Los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos
representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser
emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los
certificados de participación y los títulos representativos de deuda podrán ser
al portador o nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo
8 y concordantes de
Podrán emitirse certificados globales de los certificados de
participación, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal
fin se considerarán definitivos, negociables y divisibles.
Artículo 22.-
Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con derechos
diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión
puede dividirse en series.
CAPITULO VI. De la insuficiencia del patrimonio
fideicomitido en el fideicomiso financiero
Artículo 23.-
En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del
patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario
citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará
mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran
circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo
de sesenta (60) días contados a partir de la última publicación, a fin de que
la asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del
patrimonio.
Artículo 24.-
Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever:
a) La transferencia del patrimonio
fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro;
b) Las modificaciones del contrato de
emisión, las que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la
modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales;
c) La continuación de la
administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso;
d) La forma de enajenación de los
activos del patrimonio fideicomitido;
e) La designación de aquel que tendrá
a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos que lo
conforman;
f) Cualquier otra materia que
determine la asamblea relativa a la administración o liquidación del patrimonio
separado.
Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de
tenedores de títulos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del
capital emitido y en circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en
el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras partes (2/3) de los títulos
emitidos y en circulación.
Si no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a
una nueva Asamblea la cual deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha fijada para
CAPITULO VII. De la extinción del fideicomiso
Artículo 25.-
El fideicomiso se extinguirá por:
a) El cumplimiento del plazo o la
condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) La revocación del fiduciante si se
hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto
retroactivo;
c) Cualquier otra causal prevista en
el contrato.
Artículo 26.-
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a
entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores,
otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que
correspondan.
TITULO II. De las Letras Hipotecarias
Artículo 27.-
Las Letras Hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
Artículo 28.-
La emisión de Letras Hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer
grado y estar consentida expresamente en el acto de constitución de la
hipoteca.
Artículo 29.-
La emisión de Letras Hipotecarias extingue por novación la obligación que era
garantizada por la hipoteca.
Artículo 30.-
La emisión de letras hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del
inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer
poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a la
constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran derechos sobre
la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor tienen la obligación de
mantener la cosa asegurada contra incendio en las condiciones usuales de plaza;
el incumplimiento causa la caducidad de los plazos previstos en la letra.
Artículo 31.- Las Letras Hipotecarias son emitidas por el
deudor, e intervenidas por el Registro de
a) Nombre del deudor y, en su caso,
del propietario del inmueble hipotecado;
b) Nombre del acreedor;
c) Monto de la obligación incorporada
a la letra, expresado en una cantidad determinada en moneda nacional o
extranjera;
d) Plazos y demás estipulaciones
respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto en el
artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables;
e) El lugar en el cual debe hacerse el
pago;
f) Tasa de interés compensatorio y
punitorio;
g) Ubicación del inmueble hipotecado y
sus datos registrales y catastrales;
h) Deberá prever la anotación de pagos
de servicios de capital o renta o pagos parciales;
i) La indicación expresa de que la
tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el
acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos;
j) Los demás que fijen las
reglamentaciones que se dicten.
También se dejará constancia en las letras de las
modificaciones que se convengan respecto del crédito, como las relativas a
plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las Letras Hipotecarias también
podrán ser escriturales.
Artículo 32.-
Las Letras Hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se hará en el
lugar habilitado para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar
el nombre del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las
mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al deudor, y
éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas que tuviere contra
anteriores endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el Artículo 34º in fine. El endoso de
Artículo 33.-
Las Letras Hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital
o servicios de intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le
entregue el cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo.
Si la letra fuera susceptible de amortización en cuotas variables podrá
omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a que los
pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual
serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos documentados que no se
hubieren inscrito de esta manera.
Artículo 34.-
El pago se hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser
cambiado dentro de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su
notificación al deudor.
Artículo 35.-
Verificados los recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se
producirá en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de
interpelación alguna.
Artículo 36.-
El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones
del Código Civil en materia de hipoteca.
Artículo 37.-
El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar
el título por el procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV
de esta ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la
hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones.
Artículo 38.-
Al título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles,
las reglas previstas por el Decreto Ley 5965/63
para la letra de cambio.
Artículo 39.-
Las acciones emanadas de las Letras Hipotecarias prescriben a los tres (3) años
contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.
Artículo 40.-
La cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la
hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las
letras y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los pagos
de capital e intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo
valor que las letras y/o cupones a los efectos de su presentación para la
cancelación de la hipoteca.
Artículo 41.-
Las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a
administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación
que tengan como garantía Letras Hipotecarias o constituir fondos comunes con
ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.
TITULO III. De los créditos hipotecarios para la vivienda
Artículo 42.-
En los créditos hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, los gastos de escrituración por la traslación de
dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto, excluidos los
impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán superar el dos por
ciento (2%) del precio de venta o la valuación del inmueble; cuando deba
otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse libremente. Los aportes a los
regímenes de previsión para profesionales -si correspondiere- y otras
contribuciones, exceptuadas las tasas retributivas de servicio de naturaleza
local, serán proporcionales a los honorarios efectivamente percibidos por los
profesionales intervinientes.
Artículo 43.-
En los créditos hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido
en beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable por
pacto en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito antes de su
vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del capital adeudado, el
contrato podrá prever una compensación razonable para el acreedor cuando la
cancelación anticipada se hiciere antes de que hubiere cumplido la cuarta parte
del plazo total estipulado.
TITULO IV. Régimen especial de ejecución de hipotecas
Artículo 44.-
Las hipotecas en las cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la
constancia prevista en el artículo 37, y todas aquellas en que se hubiere
convenido expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán
ejecutarse conforme las reglas siguientes.
Artículo 45.-
En caso de mora en el pago del servicio de amortización o intereses de deuda
garantizada por un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio
fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días,
advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, el
inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le
intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado.
Artículo 46.-
Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el
acreedor podrá presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o
los cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de dominio
del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación del inmueble y
obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del mismo. El juez dará
traslado de la presentación por cinco (5) días al deudor a los efectos de las
excepciones previstas en el artículo 64. El juez ordenará verificar el estado
físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el
acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en
el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá
suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo
56.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite
se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la
oportunidad prevista en el artículo
Artículo 47.-
El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de
Artículo 48.-
Asimismo el acreedor podrá:
a) Solicitar directamente en el
registro correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de
propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a costa del
ejecutado;
b) Requerir la liquidación de las
deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal,
impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo
apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez
(10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien
como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación
de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de remate del bien
gravado.
Artículo 49.-
Verificado el estado del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin
intervención judicial, la venta en remate público del inmueble afectado a la
garantía, por intermedio del martillero que designe y con las condiciones
usuales de plaza. Se deberán publicar avisos durante tres (3) días en el diario
oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno al menos en el lugar de
ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con una anticipación
no mayor de dos (2) días a la fecha fijada para el remate. En el remate estará
presente el escribano quien levantará acta.
Artículo 50.-
La base de la subasta será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la
venta y los avisos deberán —como mínimo— informar sobre la superficie cubierta,
ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por tasas,
impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso de realización
de la subasta.
Artículo 51.-
El deudor, el propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la
cosa hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio fehaciente
con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día de la subasta.
Artículo 52.-
Realizada la subasta, el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según
el respectivo contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos correspondientes
a la ejecución, los que por todo concepto no podrán superar el tres por ciento
(3%) del crédito. Procederá a depositar el remanente del precio a la orden del
juez competente junto con la correspondiente rendición de cuentas documentada
dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la
citada presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los
efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar
embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre deudor
y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar directamente a aquél
dicho remanente.
Artículo 53.-
Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la
base en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se
ordenará la venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se procederá
al cobro de suma alguna en concepto de honorarios por los remates fracasados.
Si resultare adquirente el acreedor hipotecario procederá a compensar su
crédito.
Artículo 54.-
Cuando el comprador no abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará
nuevo remate. Aquél será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los gastos
ocasionados.
Artículo 55.-
La venta quedará perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58, una vez pagado el precio
en el plazo que se haya estipulado y hecha la tradición a favor del comprador,
y será oponible a terceros realizada que fuere la inscripción registral
correspondiente. El pago se hará directamente al acreedor cuando éste sea
titular de la totalidad del crédito.
El remanente será depositado dentro del quinto (5º) día de
realizado el cobro.
Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al martillero
interviniente, quien descontará su comisión y depositará el saldo a la orden
del juez para que éste cite a todos los acreedores para distribuir la suma
obtenida.
Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado,
podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo
mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con intervención del juez,
aplicándose en lo pertinente el artículo
46.
La protocolización de las actuaciones será extendida por
intermedio del escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado, y deberá contener constancia de:
a) La intimación al deudor en los
términos del artículo 45;
b) La notificación del artículo 51;
c) La publicidad efectuada;
d) El acta de la subasta.
Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo.
Los embargos e inhibiciones se levantarán por el juez
interviniente con citación de los jueces que han trabado las medidas
cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la jurisdicción.
Artículo 56.-
El ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente
a interrumpir el lanzamiento previsto por el artículo 46 ni la subasta, salvo
que acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no está en mora;
b) Que no ha sido intimado de pago;
c) Que no se hubiera pactado la vía
elegida; o
d) Que existieran vicios graves en la
publicidad.
En tales casos el juez competente ordenará la suspensión
cautelar del lanzamiento o de la subasta.
Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado,
la cuestión se sustanciará por el procedimiento más abreviado que consienta
Artículo 57.-
Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá
impugnar por la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite
el deudor:
a) La no concurrencia de los hechos
que habilitan la venta;
b) La liquidación practicada por el
acreedor;
c) El incumplimiento de los recaudos
establecidos en el presente título por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los daños
causados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que se
hiciere pasible.
Artículo 58.-
Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la ejecución
extrajudicial, el deudor podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al
adquirente el precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%)
previsto en el artículo 52.
Artículo 59.-
Si el precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crédito
garantizado con la hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez
competente por el proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación
local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir la
reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después de la
subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente inferior al de
plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y mantenimiento del
inmueble.
TITULO V. Procedimiento en caso de Cesión de Derechos
Artículo 60.-
Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 61 y 62, cuando se cedan derechos como componentes de
una cartera de créditos, para:
a) Garantizar la emisión de títulos
valores mediante oferta pública;
b) Constituir el activo de una
sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables
públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados
con dicho activo;
c) Constituir el patrimonio de un
fondo común de créditos.
Artículo 61.-
La cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto,
individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y
garantías. En su caso, se inscribirá en los registros pertinentes.
Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán
al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o al depositario del
fondo común de créditos.
Artículo 62.-
En los casos previstos por el artículo 60:
a) No es necesaria la notificación al
deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión
será válida desde su fecha;
b) Sólo subsistirán contra el
cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el
pago documentado anterior a la fecha de cesión;
c) Cuando se trate de una entidad
financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores
mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario
fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán
su patrimonio.
TITULO VI. Modificaciones al régimen de corretaje
Artículo 63.-
Para la matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse
domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer.
En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas
sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones la
comisión al comprador no podrá exceder el uno y medio por ciento (1,5 %) del
valor de compra.
TITULO VII. Modificaciones al Régimen Registral
Artículo 64.- Cuando
la ley lo autorice pueden ser inscriptos los instrumentos privados, siempre que
la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.
Artículo 65.- La
situación registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante del documento que se
pretende inscribir, o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés para asegurar
el derecho que se ha de registrar.
TITULO VIII. Modificaciones a las leyes impositivas
Artículo 66.- Los
títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación
emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la
titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al
valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a su
emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y
cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías;
b) Los resultados provenientes de su
compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus
intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las
ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de
El tratamiento
impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos
títulos sean colocados por oferta pública.
Artículo 67.-
A los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos
fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán
prestaciones o colocaciones financieras gravadas.
Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación,
el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos
continuará siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al
cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que
asumirá la calidad de sujeto pasivo.
LEY E-1979 (Antes Ley 24441) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
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Artículos |
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Artículos |
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Artículos |
63 |
Artículos 77 del Texto
original |
|
Artículos |
|
Artículos |
Artículos suprimidos
Artículos 27 al 34 por derogación expresa
Artículos 68 y 69 por objeto cumplido.
Artículos
Artículos 78, 79, 82, 85 por objeto cumplido.
Artículos
Artículo 97 por objeto cumplido.
Artículo 98 por ser de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
título VII del libro III del Código Civil
artículo 1113 del Código Civil
Ley 23576
Ley 23962
Decreto Ley 5965/63
Título VI de
artículo 21 y en el artículo 104 de
ORGANISMOS
Comisión Nacional de Valores
Registro de