LEY E-3024
(Antes Ley 26313)
REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PRE-CONVERTIBILIDAD
Sanción: 21/11/2007
Promulgación: 06/12/2007
Publicación: B.O. 07/12/2007
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
Artículo 1- La presente Ley tiene por
objeto garantizar los derechos tutelados por los artículos
14 bis y 75 incisos 12 y 32 de la Constitución Nacional y establecer el procedimiento a aplicar para
la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley 25798, conforme a las pautas
de la Ley 26177.
Artículo 2- Los créditos serán recalculados por la autoridad
de aplicación conforme a las pautas establecidas en el mutuo en origen. A tal
efecto:
a) Sólo se aplicarán actualizaciones
hasta el 31 de marzo de 1991 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 23928
b) No se aplicará capitalización de
intereses;
c) Los saldos al 31 de julio de 1986
se reducirán en un treinta y dos coma tres dos cuatro nueve por ciento (32.3249%)
de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
1096/1985;
d) Al capital recalculado se le
descontarán los pagos realizados por el prestatario;
e) Los pagos imputados a gastos
administrativos o de gestión, seguros, o cualquier otro que hubiere estado
previsto en el mutuo, que no fueren debidamente acreditados y justificados por
la entidad acreedora serán considerados como pagos a cuenta.
Artículo 3- Establécese la cancelación de los créditos
alcanzados por la presente Ley que acrediten ante la autoridad de aplicación
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que haya ocurrido el fallecimiento
del titular o co-titular, siempre que el deudor al momento del fallecimiento
hubiere estado pagando el seguro de vida o de fallecimiento, con independencia
de la efectiva contratación por la entidad acreedora de la póliza
correspondiente;
b) Que el crédito haya sido otorgado
en el marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender
situaciones de emergencia;
c) Que el valor actualizado de la
propiedad sea menor o igual que el importe pagado por el deudor con sustento en
el mutuo hipotecario de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24283
Artículo 4- Determinada la existencia de saldo pendiente de
pago, el monto del mismo se cancelará en cuotas, calculadas de conformidad con
el sistema de amortización francés, y no se le adicionarán otros conceptos como
seguros, gastos administrativos o de gestión.
El valor de las cuotas no podrá superar el veinte por ciento
(20%) del ingreso del grupo familiar.
Artículo 5- A los fines del cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley, suspéndase a partir de la entrada en vigencia de la
presente y hasta tanto se proceda al recálculo previsto en el artículo 2º, se
determine la procedencia de su cancelación en los términos del artículo 3º de
la presente o se cumpliere el plazo previsto en el artículo 7º, lo que
ocurriere primero, los procesos de ejecución hipotecaria y en especial de
ejecución de sentencias judiciales, subastas judiciales y extrajudiciales, los
desalojos en cualquiera de sus modalidades, aprobados o en trámite de
aprobación y de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el
desapoderamiento de los inmuebles que garanticen los créditos a los que se
refiere la presente Ley. La suspensión será procedente en todos los casos, con
excepción de aquéllos en los que se hubiere perfeccionado la venta,
entendiéndose por tal cuando se hubiere aprobado el remate, pagado el precio o
la parte que correspondiere si se hubieren dado facilidades y se hubiere
realizado la tradición real y efectiva del bien al comprador.
Artículo 6- En caso de duda sobre la aplicación,
interpretación o alcance de la presente se decidirá en el sentido más favorable
al prestatario, a la subsistencia y conservación de la vivienda y a la
protección integral de la familia en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Artículo 7- El Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas será la autoridad de aplicación de la presente Ley,
quedando facultada para proceder al recálculo previsto en el artículo 2º,
determinar la procedencia de su cancelación en los términos del artículo 3º y
dictar las normas reglamentarias necesarias para su implementación.
El recálculo de los mutuos hipotecarios previstos en el artículo
2º o en su caso la determinación de los mutuos a cancelar conforme a lo
dispuesto en el artículo 3º deberá ser implementado en un plazo de un (1) año a
partir de la entrada en vigencia de la presente. Este plazo podrá ser
prorrogado por una única vez y por igual período mediante decisión fundada por
la autoridad de aplicación.
Artículo 8- Las disposiciones que anteceden son de orden
público y producirán efectos a partir de su entrada en vigencia.
LEY E-3024 (Antes
Ley 26313) TABLA
DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Artículo 1 texto original. Segundo
párrafo vetado por Decreto 1853/2007. |
2 |
Artículo 2 texto original.- El inciso d)
fue vetado por Decreto 1853/2007. |
3 |
Artículo 3 texto original.- El inciso a)
fue vetado por Decreto 1853/2007. |
4 a 7 |
Artículos 4 a 7 texto original. |
8 |
Artículos 8 del
texto original.- Frase vetada por Decreto 1853/2007: “Sin perjuicio de
ello a todo evento esta ley se aplicará retroactivamente a todos los
supuestos contemplados, salvo para los supuestos previstos en el Artículo 5º
in fine" |
Artículos suprimidos:
Artículo 9; objeto cumplido
Artículo 10, de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
artículos 14 bis y 75 incisos 12 y 32 de la
Constitución Nacional
artículo 23 de la Ley 25798
Ley 26177
Ley 23928
Decreto 1096/1985
Ley 24283
artículo 14 bis de la Constitución Nacional
ORGANISMOS
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas