LEY E-3224
(Antes DNU 278/2011)
REGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA
Sanción: 03/03/2011
Publicación: B.O. 09/03/2011
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
Artículo 1.- Establécese, por el
término de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente Ley y
con carácter excepcional, prorrogable por un (1) año más, un régimen
administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacido y hasta
doce (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia
de
Artículo 2.- La inscripción de nacimiento, solicitada por las
personas obligadas por el artículo 31 de
Artículo 3.- A los efectos de probar el nacimiento a ser
inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de
acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del
nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos
Provinciales y el Gobierno de
Artículo 4.- En caso de falta de certificado expedido por
médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento
público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo,
conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de
una declaración de dos (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional
de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro
Civil respectivo.
Artículo 5.- En todos los casos descriptos en el presente se
requerirá:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido
por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que uno (1) o ambos progenitores
carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de dos
(2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de
acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre,
apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad
extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por
los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta
los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los
testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el
acta se labra de acuerdo a las disposiciones de la presente.
Artículo 6.- Simultáneamente a la inscripción del nacimiento,
el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional
de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento,
labrada de conformidad con las disposiciones de la presente.
Artículo 7.- El otorgamiento del Documento Nacional de
Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.
Artículo 8.- Exímese, durante la vigencia de la presente Ley,
del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las
infracciones previstas en el artículo 37 de
Artículo 9.- Los trámites de inscripción de nacimiento que se
realicen durante la vigencia de la presente Ley, estarán exentos de toda carga
fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de
Artículo 10.- A los efectos de implementar el sistema
previsto en los artículos 33 y 34 de
Artículo 11.- Conforme las disposiciones de la presente Ley y
a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el
ámbito de
Artículo 12.- Dispónese por el término de UN (1) año contado
a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional,
prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo
dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de
DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de
El Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las
modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena,
conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
Artículo 13.- El gasto que, por aplicación de la presente,
demanden las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos
nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares,
se imputará a las partidas específicas de
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LEY
E-3224 (Antes
DNU 278/2011) TABLA
DE ANTECEDENTES |
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Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
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Artículos |
Artículos suprimidos
Artículo 14: suprimido por objeto cumplido
Artículo 15: de forma. Suprimido.
REFERENCIAS EXTERNAS
artículo 31 de
artículos 33 y 34 de
artículo 91 de
artículo 37 de
ORGANISMOS
Dirección General del Registro Civil
Ministerio del Interior
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS