LEY E-3276
(Antes Ley 26743)
IDENTIDAD DE GÉNERO
Sanción: 09/05/2012
Promulgación: 23/05/2012
Publicación: B.O. 24/05/2012
Actualización: 31/03/2013
Rama: CIVIL
Artículo
1º - Derecho a la identidad de género.
Toda persona tiene derecho:
a) Al
reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona
conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su
identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los
instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila,
imagen y sexo con los que allí es registrada.
Artículo 2° - Definición. Se entiende por identidad de género
a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente,
la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios
farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente
escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el
modo de hablar y los modales.
Artículo 3º - Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la
rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen,
cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Artículo 4º- Requisitos. Toda persona que solicite la
rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en
virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de
dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5°
de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas
seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada
por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de
nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente,
conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila
elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención
quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias
hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Artículo 5° - Personas menores de edad. Con relación a las
personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que
refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes
legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios
de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo
estipulado en
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener
el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de
edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas
correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad
progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en
Artículo 6° - Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de
ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la
rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la
jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir
una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo
documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo
y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en
la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad
expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la
presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de
ningún gestor o abogado.
Artículo 7° - Efectos. Los efectos de la rectificación del
sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán
oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las
relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las
que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento
nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia
morfológica de la persona.
Artículo 8° - La rectificación registral conforme la presente
ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización
judicial.
Artículo 9° - Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta
de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la
misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y
cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de
los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de
Artículo 10 - Notificaciones. El Registro
Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de
identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a
Artículo 11 - Derecho al libre desarrollo personal. Todas las
personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1°
de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder
a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales
hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de
género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o
administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no
será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de
reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente,
el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores
de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para
la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso
de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o
parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial
competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad
progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por
Los efectores del sistema público de salud, ya sean
estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en
forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente
artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace,
conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Artículo 12. - Trato digno. Deberá respetarse la identidad de
género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes,
que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional
de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado
para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o
servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar
los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un
sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año
de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por
razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser
nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección
que respete la identidad de género adoptada.
Artículo 13 - Aplicación. Toda norma, reglamentación o
procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las
personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de
género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a
favor del acceso al mismo.
LEY E-3276 (Antes Ley 26743) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del Texto definitivo |
Fuente |
|
Artículos |
Artículos suprimidos
Art. 14. Suprimido por objeto cumplido.
Art. 15. Suprimido por ser de forma
REFERENCIAS EXTERNAS
artículo 27 de
Ley 26061
artículo 17 de
ORGANISMOS
Registro Nacional de las Personas
Registro Nacional de Reincidencia
Secretaría del Registro Electoral