LEY F-0192
(Antes Ley 11867)
TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO
Sanción: 09/08/1934
Publicación: B.O. 20/08/1934
Actualización: 31/03/2013
Rama: Comercial
ARTICULO 1 - Declárase elementos constitutivos de un establecimiento
comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier
título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña
comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las
marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones
honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e
industrial o artística.
ARTICULO 2- Toda transmisión por venta o cualquier otro
título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se
trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá
efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco
(5) días en el Boletín Oficial de
ARTICULO 3- El enajenante entregará en todos los casos al
presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados,
con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de
vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato
las medidas autorizadas por el artículo
ARTICULO 4 - El documento de transmisión sólo podrá firmarse
después de transcurridos diez (10) días
desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por
la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio
denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el
acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el
depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas
necesarias para el pago.
Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores
reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los
omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la
existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a
las prescripciones del Código de Comercio.
Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las
sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.
ARTICULO 5- El comprador, rematador o escribano deberán
efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte (20)
días a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.
ARTICULO 6 - En los casos en que el crédito del oponente
fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le
autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante
para responder a ese o esos créditos.
ARTICULO 7- Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º,
sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición
del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que,
para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e
inscribirse dentro de diez (10) días en el
ARTICULO 8- No podrá efectuarse ninguna enajenación de un
establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los
créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de
los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho
la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la
totalidad de los acreedores.
Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos
suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo.
ARTICULO 9 - A los efectos determinados en el artículo
anterior, se presumen simuladas juris et de jure las entregas que aparezcan
efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en
tanto cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores
ARTICULO 10 - En los casos en que la enajenación se realice
bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate
público, el martillero deberá levantar previamente inventario y el remate en la
forma establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas
en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele oposición.
En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la
suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los
depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta,
previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del quince por
ciento (15%) de ese producto.
Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas
al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los
acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.
ARTICULO 11- Las omisiones o transgresiones a lo establecido
en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor,
martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los
créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto
del precio de lo vendido.
ARTICULO 12.- El
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