LEY F-0282
(Antes Decreto Ley 15348/46)
REGIMEN DE PRENDA CON REGISTRO
Sanción: 28/05/1946
Publicación: B.O. 25/06/1946
Actualización: 31/03/2013
Rama: Comercial
CAPITULO I
Artículo 1- Las prendas con registro pueden constituirse para
asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de
obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la
garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
Artículo 2- Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con
registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en
seguridad de una deuda ajena.
Artículo 3- Los bienes afectados a la prenda garantizan al
acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación
asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las
disposiciones del presente.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en
contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización
concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes
prendados.
Artículo 4- El contrato produce efectos entre las partes
desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la
forma establecida en el presente.
Artículo 5- La prenda con registro podrá constituirse a favor
de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.
Artículo 6- Los contratos de prenda que establece el presente
se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos
que gratuita-mente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto
será fijado en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 7- Durante la vigencia de un contrato prendario, el
dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda
sobre éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.
Artículo 8- El dueño de los bienes prendados puede
industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica;
los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.
En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se
conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni
transformarlos.
Artículo 9- El dueño de los bienes prendados no puede
enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga
cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas
condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del
enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al
acreedor mediante telegrama colacionado.
CAPITULO II PRENDA FIJA
Artículo 10- Pueden prendarse todos los bienes muebles o
semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en
pie. Las cosas in-muebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada,
solo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
Artículo 11- En el contrato son esenciales las siguientes
especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa del
interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;
d) Particularidades tendientes a
individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, estos
serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad,
sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número
de inscripción, fecha de esta, oficina en que la marca o señal está registrada
y la que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de otros bienes, la
individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad,
peso, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén
sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar
los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las
mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones, contratos de
locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales,
distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad
comercial, industrial y artística.
En el caso de que las especificaciones
estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscripción anterior, no deben
reproducirse, sino que se mencionará indicando dónde se encuentra;
e) Especificación de los privilegios a
que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros si
los bienes están asegurados.
Artículo 12- Para que produzca efecto, la inscripción del
contrato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los
bienes prendados. Si los bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción o
distrito, el Registro donde se practique la inscripción la comunicará dentro de
las veinticuatro (24) horas a los registros del lugar donde estén situados los
demás bienes, a los efectos de su anotación. La omisión del encargado del
registro donde se inscribiera la prenda, de hacerlo saber a los demás
encargados o la de éstos de hacer la anotación en sus respectivos registros, no
afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 45, inciso b).
Artículo 13- El dueño de los bienes prendados no puede
sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el
encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el
Libro de Registro y certificado de prenda, y se lo notifique al acreedor, al
endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso.
Esta cláusula será insertada en el contrato y su violación faculta al acreedor
para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de
sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición sólo
cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en
la época adecuada antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar
una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la garantía
determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la
inscripción y el certificado de prenda, independientemente del recibo que
otorgue el acreedor prendario por el pago parcial.
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su
destino y está obligado a velar por su conservación.
El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el
contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el
estado de ellas.
El uso indebido de las cosas o la negativa a que las
inspeccione el acreedor, dará derecho a éste a pedir el secuestro de ellas.
Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el
acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la
inscripción.
CAPITULO III PRENDA FLOTANTE
Artículo 14- Sobre mercaderías y materias primas en general,
pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse
prenda flotante, para asegurar el pago de obligaciones. Este tipo de prenda
afecta las cosas originaria-mente prendadas y las que resulten de su
transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no
restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.
Artículo 15- En el contrato son esenciales las siguientes
especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa de
interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;
d) Particularidades tendientes a
individualizar los bienes prendados, especificando si son o no fungibles,
determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad;
e) Especificación de los privilegios a
que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros que
existan.
Artículo 16- Para que produzca efecto, la inscripción del
contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del
deudor.
CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17- La inscripción de los contratos prendarios se
hará en el Registro de Prenda el que funcionará en las oficinas nacionales,
provinciales o municipales que determine el Poder Ejecutivo nacional y con
arreglo a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el Registro
de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 18- El Registro de Prenda expedirá certificados y
proporcionará informaciones a requerimiento judicial, de establecimientos
bancarios, de escribanos públicos con registro y de quien compruebe un interés
ante el encargado del mismo.
Artículo 19- Para que produzca efecto contra terceros desde
el momento de celebrarse el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro de
las veinticuatro (24) horas. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que
el contrato se presente al Registro.
El certificado que sobre determinados bienes no aparece
inscripto en ningún contrato prendario, tendrá eficacia legal hasta veinticuatro
(24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las
especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).
Artículo 20- Dentro de las veinticuatro (24) horas de serle
presentado el contrato, el encargado del Registro hará la inscripción y la
comunicará en otro término igual y por carta certificada, a los acreedores
privilegiados a que se refieren los artículos 11 inciso e) y 15 inciso c) y a
las oficinas públicas indicadas en el artículo 13 y a los demás registros donde
debe hacerse la anotación.
Artículo 21- Las oficinas públicas o particulares que expidan
certificados de transferencia o guías para el traslado de ganado o frutos, o
patentes, o que de cual-quier manera les incumba controlar los bienes gravados
con prenda, no podrán expedir ni tramitar documentos de transferencia de
propiedad ni de sus registros sin que en los documentos se inserte la
constancia de que están prendados.
Artículo 22- Una vez que haga la inscripción, el encargado
del Registro dejará constancia de ello en el contrato original en el
certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el decreto
reglamentario.
Artículo 23- El privilegio del acreedor prendario se conserva
hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco (5)
años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo
máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término o
el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al
encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia
de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez
ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera
necesario.
Artículo 24- El contrato prendario inscripto es transmisible
por endoso y el endoso también debe ser suscripto en el Registro para producir
efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del Código de Comercio regirá
la forma y efectos del endoso de que trata este artículo; pero la falta de
protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre que, en
el término de treinta (30) días, contados desde el vencimiento de la obligación
prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes.
Artículo 25- La inscripción será cancelada en los casos
siguientes:
a) Cuando así lo disponga una
resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de la
cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su
legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que
se ha cancelado la inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada puede
pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el
comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más
próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El
encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta
certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado
manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez (10)
días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso
de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco
para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede
promover juicio por consignación.
Artículo 26- El certificado de prenda da acción ejecutiva
para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la
venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y
actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del
certificado ni de las convenciones anexas.
Artículo 27- Están obligados solidariamente al pago, el
deudor prendario y los endosantes del certificado.
Artículo 28- La acción prendaria compete al juez de Comercio
del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato
se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio
del deudor, a opción del ejecutante.
Artículo 29- Presentada la demanda con el certificado, se
despachará manda-miento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo
se notificará al encargado del registro y a las oficinas que perciban patentes
o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es
diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas
anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone
excepción legítima en el término de tres (3) días perentorios, se llevará
adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.
Artículo 30- Las únicas excepciones admisibles son las
siguientes:
1) Incompetencia de jurisdicción;
2) Falta de personería en el
demandante, en el demandado o en su representante;
3) Renuncia del crédito o del
privilegio prendario por parte del acreedor;
4) Pago;
5) Caducidad de la inscripción;
6) Nulidad del contrato de prenda.
Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán resultar
del contrato mismo; la del inciso 2) de las constancias de autos; las de los
incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados con el
escrito oponiendo excepciones.
Las excepciones que no se funden en las causas indicadas,
serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede
ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del
término de tres (3) días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o
desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de
los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será
apelable dentro del término de dos (2) días en relación y al solo efecto
devolutivo.
Artículo 31- La subasta de los bienes se anunciará con diez
(10) días de anticipación mediante edicto que se publicará tres veces. Cuando
en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de
proponer la persona que realizará la subasta, el juez designará para esto un
rematador. Para la designación se preferirá los que estén domiciliados en el
lugar donde se realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta
será el importe del crédito garantizado con la prenda.
Artículo 32- No se suspenderá el juicio por quiebra, muerte o
incapacidad del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez
competente, dictada previa consignación en pago de la deuda, sus intereses y
costas, salvo lo dispuesto en el Artículo 38.
Artículo 33- En caso de muerte, incapacidad, ausencia o
concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción
establecida en el Artículo 28, con los respectivos representantes legales. Si
éstos no se presentaren a juicio después de ocho (8) días de citados
personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio, el
trámite se seguirá con intervención del defensor de Ausentes.
Artículo 34- La iniciación del juicio de ejecución de prenda
implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende.
Artículo 35- En ningún caso los jueces ordenarán la subasta
de bienes muebles, sin previo requerimiento del deudor, para que en término
perentorio manifieste si los bienes embargados están afectados a la prenda que
establece el presente. En caso de silencio se aplicarán las sanciones del
artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración las establecidas en el
artículo 44. Cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una patente
especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de fondos de
comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada, el informe
previo del Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que adquiriera
bienes de buena fe acreditada en certificados que lo declaren libre de gravamen
prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.
Artículo 36- En nula toda convención establecida en el
contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera
del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la
ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39.
Artículo 37- En la misma ejecución prendaria se harán los
trámites tendientes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho con el precio
de la cosa prendada.
Artículo 38- No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor
derecho en el trámite de la ejecución prendaria, salvo la del propietario de
los objetos prendados en el momento de su constitución, la del comprador de
buena fe del artículo 41 y del acreedor privilegiado del artículo 42 quienes
deberán otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio o la
entrega de fondos.
Artículo 39- Cuando el acreedor sea el Estado, sus
reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la Republica Argentina o una
institución bancaria o financiera de carácter inter-nacional, sin que tales
instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio
en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el
secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda
promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos
prendados, en la forma prevista por el artículo
585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda
ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el
acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no
se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del
deudor.
Artículo 40- El beneficio de la inembargabilidad establecido
en las leyes nacionales o provinciales vigentes o que se dicten en adelante, se
considerará subsistente aunque se trate de embargos despachados en los juicios
de ejecución reglados por el presente, salvo cuando la prenda garantice al
acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.
Artículo 41- En caso de venta de cosa prendada como libre,
aunque fuera a título oneroso, tendrá el acreedor prendario derecho a ejercer
la acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de las acciones
penales contra el enajenante, que prescribe el artículo 44.
Artículo 42- La prenda no perjudica el privilegio del
acreedor por alquileres de predios urbanos, por el término de dos (2) meses; ni
al de predios rurales por un (1) año de arrendamiento.
Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por adelantado
o después de vencer los respectivos períodos de arrendamiento.
A tal efecto, igual situación que el locador tiene quien ha
cedido el uso y goce de un inmueble rural a cambio de una prestación en
especie.
El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que
el contrato de locación o el que a éste se equipara, se haya inscripto antes de
la prenda en el Registro de Prenda, o que los créditos consten en el contrato
de prenda. La omisión del deudor de dejar esa constancia le hará pasible de las
sanciones penales establecidas en el artículo 45, inciso a).
Artículo 43- En el caso de venta de los bienes afectados, sea
por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden
y con las preferencias siguientes:
1) Pago de los gastos de justicia y
conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios, de acuerdo
con el Código Civil. Inclúyese en los
gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y
mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda;
2) Pago de los impuestos fiscales que
graven los bienes dados en prenda;
3) Pago del arrendamiento del predio,
si el deudor no fuese propietario del mismo, en los términos del artículo 42.
Si el arrendamiento se hubiese estipulado en especie, el locador tendrá derecho
a que le sea entregado en esa forma;
4) Pago del capital e intereses
adeudados del préstamo garantizado;
5) Pago de los salarios, sueldos y
gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al
contrato, siempre que el Código Civil le
reconozca privilegios.
Los créditos del inciso 1) gozan de igual privilegio y serán
prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato
prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse
en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de que,
después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerdan la forma de
liquidación que más le convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.
Artículo 44- Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor
que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que
constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres
estando gravados.
Artículo 45- Será reprimido con prisión de quince (15) días a
un (1) año:
a) El deudor que en el contrato de
prenda omita denunciar la existencia de privilegio de acuerdo a los artículos
11, inciso e) y 15, inciso e);
b) Los encargados de la oficina,
determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones
allí establecidas;
c) El deudor que efectúe el traslado
de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del Registro, de
acuerdo con el artículo 9; con excepción de los comprendidos en el artículo 14;
d) El deudor que abandonare las cosas
afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de
las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con
las leyes comunes;
e) El deudor que omita hacer constar
en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos
prendarios;
f) El que titulándose propietario o
comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y
obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;
g) El deudor que omitiera denunciar la
existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se
dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al
acreedor prendario;
h) El deudor que deteriorase las cosas
afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas son buenas y se
encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del certificado de
prenda;
i) El prestamista que simulara una
operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con
registro.
Artículo 46- El encargado del registro que expida
certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal.
Artículo 47- El Estado responde por los daños emergentes de
irregularidades o errores que se cometan por sus funcionarios en cuanto a
inscripciones y certificados o informes expedidos por el Registro de Prenda.
Artículo 48- Las disposiciones civiles de fondo y forma del
presente quedan incorporadas a la legislación respectiva y se aplicará el Código de Comercio en lo que sea pertinente. Las
disposiciones penales quedan incorporadas al Código
Penal.
Artículo 49- Los contratos celebrados según la Ley 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo
que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente régimen legal.
LEY F-0282 (Antes DL 15348 T.O. Decreto 897/1995 B.O. 18/12/1995) TABLA DE ANTECEDENTES |
Todos
los artículos del presente corresponden a los artículos del texto original
del Decreto ley 15348, texto ordenado por Decreto 897/1995. |
Artículos suprimidos
Art.50 suprimido por objeto cumplido.