LEY F-0578
(Antes Decreto Ley 6673/63)
MODELOS O DISEÑO INDUSTRIAL
Sanción: 09/08/1963
Publicación: B.O. 16/08/1963
Actualización: 31/03/2013
Rama: Comercial
Artículo 1 - El autor de un modelo o
diseño industrial y sus sucesores legítimos tienen sobre él un derecho de
propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo, por
el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la presente.
Los modelos y diseños industriales creados por personas que
trabajan en relación de dependencia pertenecen a sus autores y a éstos
corresponde el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido
especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas
recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo o diseño fuera
obra conjunta del empleador y del empleado pertenecerá a ambos, salvo
convención en contrario.
Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo
o diseño industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotación
exclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de su
creación; en tales casos las relaciones entre los coautores se regirán según el
concepto de copropiedad.
El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores
legítimos tienen acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un
registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.
Artículo 2 - El derecho reconocido por el artículo anterior
es aplicable a los autores de modelos o diseños industriales creados en el extranjero
y a sus sucesores legítimos siempre que sus respectivos países otorguen
reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes en la
Argentina.
Artículo 3 - A los efectos de la presente se considera modelo
o diseño industrial las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un
producto industrial que le confieren carácter ornamental.
Artículo 4 - Para gozar de los derechos reconocidos por la
presente, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su creación en el
Registro de Modelos y Diseños Industriales que a tal efecto será llevado por el
organismo competente en materia de Industria.
Artículo 5 - Se presume que quien primero haya registrado un
modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo prueba en contrario.
Artículo 6 - No podrán gozar de los beneficios que otorgue la
presente:
1) Aquellos modelos o diseños
industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o
en el extranjero, con anterioridad a la fecha del depósito, salvo los casos contemplados
en el artículo 14 de la presente. Sin embargo, no constituirá impedimento para
que los autores puedan ampararse en dichos beneficios el hecho de haber
exhibido por sí o por medio de persona autorizada, el modelo o diseño de su
creación en exposiciones o ferias realizadas en la Argentina o en el exterior,
a condición de que el respectivo depósito se efectúe dentro del plazo de seis
meses a partir de la inauguración de la exposición o feria.
2) Los modelos o diseños industriales
que carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con
respecto a modelos o diseños industriales anteriores.
3) Los diseños o modelos industriales
cuyos elementos estén impuestos por la función que debe desempeñar el producto.
4) Cuando se trate de un mero cambio
de colorido en modelos o diseños ya conocidos.
5) Cuando sea contrario a la moral y a
las buenas costumbres.
Artículo 7 - La protección concedida por la presente tendrá
una duración de CINCO (5) años, a partir de la fecha del depósito y podrá ser
prolongada por DOS (2) períodos consecutivos de la misma duración a solicitud
de su titular.
Artículo 8 - El registro de un modelo o diseño industrial,
así como las prórrogas mencionadas en el artículo anterior y la expedición de
nuevos testimonios o certificados, pagarán las tasas y aranceles que se
determinen en la reglamentación de la presente. Dichas tasas serán fijadas por el
organismo competente en materia de Industria y deberán ser ingresadas en la
Cuenta Especial “Dirección Nacional de la Propiedad Industrial – Servicios
Requeridos”.
Artículo 9 - Un mismo registro puede comprender hasta
CINCUENTA (50) ejemplares de realización de un solo modelo o diseño, siempre
que entre todos exista homogeneidad.
Artículo 10 – La solicitud del registro deberá presentarse en
organismo competente en materia de Propiedad Industrial, de acuerdo a lo que
estatuya la reglamentación respectiva, y deberá contener:
1. Una solicitud, acompañada del
comprobante de haber abonado la tasa prevista en el artículo 8°.
2. Dibujos del modelo o diseño.
3. Descripción del mismo.
4. Autorización especial con la sola
firma del solicitante, no legalizada, que habilite a quien lo represente en el
caso de no hacerlo personalmente.
Artículo 11 – La solicitud de renovación del depósito
prevista en el artículo 7° deberá ser presentada no menos de SEIS (6) meses
antes de la expiración del período de vigencia de la protección. Dicha
solicitud será acompañada de los mismos requisitos exigidos para el primer depósito.
Artículo 12 – La solicitud de depósito no podrá ser rechazada
sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo
10 y concordantes de la presente y su reglamentación. La resolución denegatoria
del Registro respecto a una solicitud de depósito será apelable ante el
organismo competente en materia de Propiedad Industrial o ante los Tribunales Federales,
siendo la elección de una vía excluyente de la otra.
Artículo 13 – El registro estará a cargo del organismo
competente en materia de Propiedad Industrial y la extensión de los títulos que
certifiquen sobre la fecha del depósito, nombre de su titular y contengan
copias del dibujo y descripciones depositadas será realizada por el o los funcionarios
que determinen la reglamentación. Las demás formalidades del título y de los trámites
del registro se establecerán asimismo por vía reglamentaria.
Artículo 14 – Los modelos o diseños industriales depositados
o patentados en el extranjero podrán ser depositados en el Registro con los
mismos beneficios que se acuerda por la presente no mayor de SEIS (6) meses
desde que se hubiere efectuado la presentación en el país de origen.
En estos casos la duración del derecho de exclusividad no
podrá exceder a la vigencia de la patente o depósito primitivo. No podrá
alegarse derecho alguno de exclusividad para modelos o diseños extranjeros que
hayan sido explotados industrialmente en la República Argentina por un tercero,
antes de solicitarse el registro en el país de origen.
Artículo 15 – El titular de un registro de modelo o diseño
podrá cederlo total o parcialmente bajo las condiciones que estime conveniente.
El cesionario o sucesor a título particular o universal no podrá invocar
derechos emergentes del registro mientras no se anote la transferencia en el organismo
competente en materia de Propiedad Industrial.
Si el cesionario no notifica al cedente la impugnación
judicial a un registro, haciéndole posible su intervención en el pleito como
parte coadyuvante, el cedente no estará obligado a restituir el precio de la
cesión.
Artículo 16 – Los registros de modelos o diseños serán hechos
públicos en la forma y tiempo que determinan las disposiciones reglamentarias
como así también sus renovaciones, transferencias y cancelaciones.
Artículo 17 – El registro de un modelo o diseño industrial
será cancelado cuando el mismo haya sido efectuado por quien no fuere su autor
o en contravención a lo dispuesto en la presente, pero tal cancelación sólo
podrá ser dispuesta por sentencia firme de los Tribunales Federales, a instancia
de parte interesada, que tenga o no registrados modelos o diseños con
anterioridad.
Artículo 18 – La acción para pedir la cancelación de un
registro establecida en el artículo 17 y la de reivindicación del último
párrafo del artículo primero, prescribirán a los CINCO (5) años de la fecha del
depósito en el registro de Modelos y Diseños Industriales.
Artículo 19 – El titular de un registro de modelo o de diseño
tiene una acción judicial contra todo aquel que, sin autorización, explota
industrial o comercialmente, con relación a los mismos o diferentes productos,
un diseño depositado o imitaciones del mismo. La acción podrá entablarse, ante
los Tribunales Federales, por vía civil para obtener el resarcimiento de daños
y perjuicios y la cesación del uso, o por vía penal si se persigue, además, la
aplicación de las penas que esta Ley establece.
Artículo 20 – Todo aquel que haya infringido de buena o mala
fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o diseño depositado estará
obligado a resarcir los daños y perjuicios que haya causado al titular del
registro y además a restituir los frutos, en caso de mala fe.
Artículo 21 – Serán reprimidos con multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000):
1. Quienes fabriquen o hagan fabricar
productos industriales que presenten las características protegidas por el
registro de un modelo o diseño o sus copias.
2. Quienes con conocimiento de su
carácter ilícito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de
otro modo comercien con los productos referidos en el párrafo anterior.
3. Quienes maliciosamente, detenten
dichos productos o encubran a sus fabricantes.
4. Quienes, sin tener registrados un
modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente.
5. Quienes vendan como propios, planos
de diseños protegidos por un registro ajeno.
En caso de reincidencia se duplicarán las penas establecidas
en este artículo.
Artículo 22 – Los artículos o partes de artículos que
impliquen modelos o diseños industriales declarados en infracción, serán
destruidos, aunque la destrucción del modelo o diseño importe la destrucción de
los productos, a menos que el titular del modelo o diseño acceda a recibirlos,
a valor de costo, a cuenta de la indemnización y restitución de frutos que se
le deban. La destrucción y comiso no alcanzará a las mercaderías ya entregadas
por el infractor a compradores de buena fe.
Artículo 23 – Las acciones para la aplicación de las penas
impuestas por este decreto serán privadas.
No se dará curso a las demandas, tanto penales como civiles,
si no son acompañadas por el título del Registro que se invoca.
Artículo 24 – Como única medida previa a la iniciación de los
juicios civiles o penales autorizados por este título, y para comprobar el
hecho ilícito, el titular de un registro de modelo o diseño a quien llegue
noticia de que en una casa de comercio, fábrica u otro sitio se están
explotando industrial o comercialmente objetos de diseño en infracción a su
registro, podrá solicitar al Juez, dando caución suficiente y presentando el
título del registro, que designe un oficial de justicia para que se constituya
en el lugar y se incaute de un ejemplar de los productos en infracción levantando
inventario detallado de los existentes. El correspondiente mandamiento se
librará dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de solicitado.
Cuando el tenedor de las mercaderías no sea su productor,
deberá dar al titular del modelo o diseño explicaciones sobre su origen, en
forma de permitirle perseguir al fabricante. En caso que las explicaciones se
nieguen o resulten falsas e inexactas, el tenedor no podrá alegar buena fe.
Artículo 25 – Tanto en los juicios civiles por cesación de
uso como en los penales, el demandante, en incidente separado, podrá exigir al
demandado caución para no interrumpirlo en la explotación del modelo o diseño
impugnado, caso que éste quiera seguir con ella; y, en defecto de la caución,
podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de todos los objetos impugnados
que estén en poder del demandado, dando, si fuese solicitado, caución
conveniente.
Las cauciones serán reales y serán fijadas por el juez
teniendo en cuenta los intereses comprometidos.
Artículo 26 – El importe de las multas impuestas por esta Ley
será ingresado a
Artículo 27 – Las acciones para la aplicación de las penas
previstas en los artículos 21 y 22 se prescribirán a los DOS (2) años contados
desde el momento en que el delito dejó de cometerse.
Artículo 28 – Cuando un modelo o diseño industrial registrado
de acuerdo con el presente decreto haya pedido también ser objeto de un
depósito conforme a
Cuando por error se solicite una patente de invención para
proteger un modelo o diseño industrial, objetada la solicitud por el organismo
competente en materia de Propiedad Industrial por tal motivo, el interesado
podrá convertirla en solicitud de registro de modelo o diseño.
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TABLA DE ANTECEDENTES LEY F-0578 (Antes
Decreto Ley 6673/63) |
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Art. Texto definitivo |
Fuente |
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Arts.
1º a 28, Texto original |
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REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 11723