LEY F-0823

(ANTES LEY 19060)

EMISION DE ACCIONES SOCIETARIAS POR DEBAJO DE SU VALOR NOMINAL

Sanción: 28/05/1971

Promulgación: 28/05/1971

Publicación: B.O. 11/06/1971

Actualización: 31/03/2013

Rama: Comercial


JURISTA RESPONSABLE

I.  Emisiones debajo de la par   

ARTÍCULO 1- Las sociedades autorizadas a cotizar en una Bolsa del país, podrán emitir acciones destinadas a suscripción, a integrar en efectivo por debajo de su valor nominal, en las condiciones establecidas por los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2- El valor nominal de las acciones a emitir, por año calendario, no podrá ser superior al 40% (cuarenta por ciento) del capital suscripto de la sociedad, con más sus reservas y saldos de revalúos, a la fecha de cada emisión.

ARTÍCULO 3- La emisión, su oportunidad, forma, características y condiciones de pago, deberá ser propuesta por el directorio y resuelta por asamblea extraordinaria. Cada acción, cualquiera sea su clase, tendrá un voto para esta decisión.

ARTÍCULO 4- La diferencia entre el valor nominal de la emisión y su valor de integración deberá ser imputada, en ese orden, a reservas libres, a revalúos contables autorizados por ley o a revalúos aprobados por autoridad competente a la fecha de la sanción de esta Ley.

ARTÍCULO 5- La decisión de la asamblea debe publicarse por un día en el diario de publicaciones legales de la sede de la sociedad.  Todas las acciones que no tengan rescate preestablecido a fecha fija, concederán derecho de preferencia para suscribir la nueva emisión, el que se ejercerá dentro de los treinta (30) días de la publicación. La integración de las acciones se efectuará dentro del año de la asamblea. No podrá exigirse una suma de contado mayor al cincuenta por ciento (50 %) del precio de integración ni el saldo en menos de cuatro (4) cuotas mensuales consecutivas.

ARTÍCULO 6- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas fijará por resolución la forma de determinar los precios mínimos de colocación de acciones y dictará las pautas sobre las que se juzgarán los planes que se presenten para justificar el destino de las emisiones, que autorizará en cada caso la Comisión Nacional de Valores sujeta a las siguientes condiciones:

1) Las sociedades presentarán los siguientes elementos de juicio:

a) Proyección del balance y cuentas de ganancias y pérdidas a tres años.

b) Proyección de origen y aplicación de fondos durante tres años.

c) Estudios de factibilidad técnica, financiera y económica del destino de las nuevas emisiones, que se expresará concretamente.

Estos documentos serán firmados por los profesionales que corresponda, quienes responderán por su corrección técnica ante eventuales damnificados y la autoridad de control, siendo aplicable al efecto el artículo 10, inciso b) de la Ley 17811.

2) La Comisión Nacional de Valores autorizará las emisiones indicadas, cuando del análisis de los documentos presentados y de las aclaraciones que requiera surja su consistencia.

II. DERECHOS DE VOTO

ARTICULO 7- A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, las sociedades que hagan oferta pública de sus valores, no podrán emitir acciones de voto múltiple o de voto plural. Quedan sin efecto las decisiones asamblearias resolviendo tales emisiones, que no hubieran sido ejecutadas al tiempo de promulgación.

 

TABLA  DE ANTECEDENTES

LEY F-0823

 (Antes Ley 19060)

Artículos texto definitivo

Fuente

Artículo 1º

Art. 1º, Texto original.

Artículo 2º

Art. 2º Texto original.

Artículo 3º

Texto según ley 20643, artículo 20.

Artículo 4º

Art. 4º, Texto original.

Artículo 5º

Art. 5º, Texto original; plazo según ley 20643, artículo 21.

Artículo 6º

Art. 6º, Texto original. Se actualizó la denominación del Ministerio.

Punto 2.- según ley 20643, artículo 20 y Dec 2102/2008

Artículo 7º

Art. 9º, texto original

 

 

Artículos Suprimidos:

Título II, derogado por ley 19550, artículo 368.

Artículos 7º y 8º: derogados por ley 19550, artículo 368.

Título IV, derogado por ley 23576.

Artículo 10 al 20: derogados por ley 23576, artículo 44.

Artículo 21, de forma

REFERENCIAS EXTERNAS

artículo 10, inciso b) de la Ley 17811

 

ORGANISMOS

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Comisión Nacional de Valores