LEY F-1264
(Antes Ley 22362)
LEY DE MARCAS
Sanción: 26/12/1980
Promulgación: 26/12/1980
Publicación: B.O. 02/01/1981
Actualización: 31/03/2013
Rama: Comercial
CAPITULO I - DE LAS MARCAS
SECCION l - Derecho de propiedad de las marcas
Artículo 1 - Pueden registrarse como marcas para distinguir
productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos;
los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes;
las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de
los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones
de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases
publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal
capacidad.
Artículo 2 - No se consideran marcas y no son registrables:
1. Los nombres, palabras y signos que
constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio
habitual a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función,
cualidades u otras características.
2. Los nombres; palabras, signos y
frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro.
3. La forma que se dé a los productos.
4. El color natural o intrínseco de
los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.
Artículo 3 - No pueden ser registrados:
1. Una marca idéntica a una registrada
o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios.
2. Las marcas similares a otras ya
registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios.
3. Las denominaciones de origen
nacionales o extranjeras. Se entiende por denominación de origen el nombre de
un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados que sirve
para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y
características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se
considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica
determinada para los fines de ciertos productos.
4. Las marcas que sean susceptibles de
inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas
de elaboración, función, origen, precio u otras características de los
productos o servicios a distinguir.
5. Las palabras, dibujos y demás
signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres.
6. Las letras, palabras, nombres,
distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades,
las organizaciones religiosas y sanitarias.
7. Las letras, palabras, nombres o
distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos
por el gobierno argentino.
8. El nombre, seudónimo o retrato de
una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive.
9. Las designaciones de actividades
incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir
productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos con capacidad
distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para
distinguir productos o servicios.
10. Las frases publicitarias que
carezcan de originalidad.
Artículo 4 - La propiedad de una marca y la exclusividad de
uso se obtienen con un registro. Para ser titular de una marca o ejercer el derecho
de oposición a su registro o de su uso, se requiere un interés legítimo del
solicitante o del oponente.
Artículo 5 - El término de duración de la marca registrada
será de DIEZ (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales
si la misma fue utilizada dentro de los CINCO (5) años previos a cada vencimiento,
en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como
parte de la designación de una actividad.
Artículo 6 - La transferencia de la marca registrada es válida
respecto de terceros, una vez inscripta en la Instituto Nacional
de Propiedad Industrial.
Artículo 7 - La cesión o venta del fondo de comercio
comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.
Artículo 8 - El derecho de prelación para la propiedad de una
marca se acordará por el día y hora en que se presente la solicitud, sin
prejuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la
República Argentina.
Artículo 9 - Una marca puede ser registrada conjuntamente por
DOS (2) o más personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para
licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir
oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en
esta Ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.
SECCION II - Formalidades y trámite de registro
Artículo 10 - Quien desee obtener el registro de una marca,
debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su
nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la descripción de la marca y la indicación de los
productos o servicios que va a distinguir.
Artículo 11 - El domicilio especial a que se refiere el
Artículo 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es
válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales
por nulidad, reivindicación o caducidad
de esa marca y para todas las notificaciones a efectuarse con relación al
tramite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por
nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para
contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.
Artículo 12 - Presentada la solicitud de registro, la autoridad
de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su
publicación por UN (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, el
Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y
dictaminará respecto de su registrabilidad.
Artículo 13 - Las oposiciones al registro de una marca deben
efectuarse ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
dentro de los TREINTA (30) días corridos de la publicación prevista en el
Artículo 12.
Artículo 14 - Las oposiciones al registro de una marca deben
deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente
y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse
la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio
especial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que será válido para
notificar la demanda judicial que inicie el solicitante
Artículo 15 - Se notificarán al solicitante las oposiciones
deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.
Artículo 16 - Cumplido un (1) año a partir de la notificación
prevista en el Artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en los
siguientes casos:
1. Si el solicitante y oponente no
llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquél no
inicia acción judicial dentro del plazo indicado.
2. Si promovida por el solicitante la
acción judicial, se produce su perención.
Artículo 17 - La acción judicial para obtener el retiro de la
oposición deberá iniciarse ante el Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10) días de recibida la
demanda, el Instituto , remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al
Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la
copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta.
El proceso judicial respectivo transitará según normas del
juicio ordinario.
Artículo 18 - El juez interviniente informará al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre el
resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposición a los
fines que correspondiere.
Artículo 19 - Mediante oposición, el solicitante y el
oponente podrán renunciar a la vía judicial de común acuerdo y dentro del plazo
de un (1) año establecido en el Artículo 10, comunicárselo al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. En tal
caso deberá dictarse resolución, que será inapelable, luego de oídas ambas
partes y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentación determinará
el procedimiento aplicable.
Artículo 20 - Cuando se solicite la renovación del registro,
se actuará conforme con lo establecido en el Artículo 10 y se presentará además
una declaración jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el
plazo establecido en el Artículo 5º, por lo menos en una de las clases, o si
fue utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto,
servicio o actividad.
Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la
renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo.
Artículo 21 - La resolución denegatoria del registro puede
ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción se
tramitará según las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de
los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante
el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial,
que actuará conforme con lo establecido en el Artículo 17.
En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido
se declarará el abandono de la solicitud.
Artículo 22 - Los expedientes de marcas registradas o en
trámite son públicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total
o parcial de un expediente en el que se ha dictado resolución definitiva.
SECCION III - Extinción del derecho
Artículo 23 - El derecho de propiedad de una marca se
extingue:
1. Por renuncia de su titular.
2. Por vencimiento del término de
vigencia, sin que se renueve el registro.
3. Por declaración judicial de nulidad
o caducidad del registro.
Artículo 24 - Son nulas las marcas registradas:
1. En contravención a lo dispuesto en
esta Ley.
2. Por quien, al solicitar el
registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero.
3. Para su comercialización, por quien
desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.
Artículo 25 - La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.
Artículo 26 - A pedido de parte, se declarará la caducidad de
la marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación
de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si
la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la
prestación de un servicio incluido en otras clases, o si ella forma parte de la
designación de una actividad.
CAPITULO II - DE LAS DESIGNACIONES
Artículo 27 - El nombre o signo con que se designa una
actividad con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos
de esta Ley.
Artículo 28 - La propiedad de la designación se adquiere con
su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser
inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.
Artículo 29 - Toda persona con interés legítimo puede
oponerse al uso de una designación.
La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero
comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante
tuvo conocimiento de su uso.
Artículo 30 - El derecho a la designación se extingue por el
cese de la actividad designada.
CAPITULO III - DE LOS ILÍCITOS
SECCIÓN l - Actos punibles y acciones
Artículo 31 - Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a
DOS (2) años, pudiendo aplicarse además una multa de SETECIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 1734) a DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS
ARGENTINOS ($a 260.000):
a) el que falsifique o imite
fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) el que use una marca registrada o una
designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero
sin su autorización;
c) el que ponga en venta o venda una
marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o
perteneciente a un tercero sin su autorización;
d) el que ponga en venta, venda o de
otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada
o fraudulentamente imitada.
El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto
de la multa prevista, sobre la base de la variación registrada en el índice de
precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 32 - La acción penal es pública y las disposiciones
generales del Libro 1 del Código Penal son
aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.
Artículo 33 - La Justicia Federal en lo Criminal y
Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán
el trámite del juicio correccional; y la Justicia Federal en lo Civil y
Comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio
ordinario.
Artículo 34 - El damnificado, cualquiera sea la vía elegida,
puede solicitar:
1. El comiso y venta de las
mercaderías y otros elementos con marca en infracción.
2. La destrucción de las marcas y
designaciones en infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se
pueden separar de éstos.
El Juez, a pedido de parte, deberá ordenar la publicación de
la sentencia a costa del infractor si éste fuera condenado o vencido en juicio.
Artículo 35 - En los juicios civiles que se inicien para
obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el demandante
puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el
uso cuestionado. El Juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente
de las partes y podrá exigir contracautelas
Si no se presta caución real, el demandante podrá exigir la
suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción,
otorgando si fuera solicitada, caución suficiente.
Artículo 36 - El derecho a todo reclamo por vía civil
prescribe después de transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o
después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca
tuvo conocimiento del hecho. El producido de las multas previstas en el
Artículo 31 y 37 y de las ventas a que
se refiere el Artículo 34, será destinado a rentas generales.
SECCION II - Medidas precautorias
Artículo 38 - Todo propietario de una marca registrada a cuyo
conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en
infracción conforme a lo establecido en el Artículo 31, puede solicitar al juez
competente:
1. El embargo de los objetos.
2. Su inventario y descripción.
3. El secuestro de uno de los objetos
en infracción.
Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas
medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando
estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el
supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.
Artículo 39 - Aquél en cuyo poder se encuentran objetos en
infracción, debe acreditar e informar sobre:
1. El nombre y dirección de quién se
los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió, con exhibición de la
factura o boleta de compra respectiva.
2. La cantidad de unidades fabricadas
o vendidas y su precio con exhibición de la factura o boleta de venta
respectiva.
3. La identidad de las personas a
quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.
Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al
realizarse las medidas previstas en el Artículo 38.
La negativa a suministrar los informes previstos en este
artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de
respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que su
tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Esos informes
podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio
interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a este efecto por un
plazo determinado.
Artículo 40 - El titular de una marca registrada podrá
solicitar las medidas cautelares previstas en el Artículo 38, aun cuando no
mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera
la acción correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles de practicado
el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de
los objetos embargados o secuestrados.
Artículo 41 - El titular de una marca registrada constituida
por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el
Artículo 38 sólo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase
publicitaria en infracción.
CAPITULO IV - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 42 - La autoridad de aplicación de esta Ley es el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, organismo
autárquico competente en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la que
resolverá respecto de la concesión de las marcas.
Artículo 43 - El Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial, anotará las solicitudes de registro y
renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará un Libro
rubricado y foliado por la Secretaría competente en materia de Industria. En
este libro se volcarán la fecha y hora de presentación, su número, la marca
solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a
distinguir.
Artículo 44 - El certificado de registro consistirá en un
testimonio de la resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado
de su descripción y llevará la firma del Jefe del Departamento de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 45 - El registro, renovación, reclasificación,
transferencia, abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción por
renuncia o por resolución judicial y la modificación del nombre de su titular,
serán publicadas por la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial.
Artículo 46 – El Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial deberá conservar los expedientes con sus copias fehacientes.
Sólo podrán destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y
guardado copia de los mismos.
Artículo 47 - Los trámites que se realicen ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial están
sujetos al pago de tasas cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos montos
serán actualizados según lo previsto para las multas, en el Artículo 31
"in fine".
TABLA DE ANTECEDENTES LEY F-1264 (Antes Ley 22.362) |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 a 30 |
Arts. 1º a 30, Texto original |
31 |
Art. 31, texto original, con la actualización de
montos conforme Decreto 2061/83 (Art.
1º) |
32 a 47 |
Arts. 32 a 47, texto original. Se adaptó nombre del
Ministerio conforme Dec. 2102/1998. |
Artículos Suprimidos:
Art. 48 a 50, de forma
Art. 51, objeto cumplido
REFERENCIAS EXTERNAS
Libro 1 del Código Penal
ORGANISMOS
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
Instituto Nacional de Estadística y Censos
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial