TITULO I AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1° - Todos los aspectos vinculados a la
habilitación, administración y operación de los puertos estatales y
particulares existentes o a crearse en el territorio de la República, se rigen
por la presente ley.
Artículo 2° - Denomínanse puertos a los ámbitos
acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos
para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques
o artefactos navales para efectuar operaciones de trasferencia de cargas
entre los modos de transportes acuático y terrestre o embarque y
desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los
buques o artefactos navales, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro
del régimen de esta ley las plataformas fijas o flotantes para alijo o
complemento de cargas.
Artículo 3° - Quedan excluidos del régimen
previsto en la presente ley, los puertos o sectores de éstos, destinados
exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder de policía
estatal.
TITULO II DE LA
HABILITACION
CAPITULO I DE LOS PUERTOS EXISTENTES O A CREARSE
Artículo 4° - Requieren habilitación del Estado nacional todos los puertos
comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o
interprovincial.
Artículo 5° - La habilitación de todos los puertos referidos en el artículo
4° debe ser otorgada por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en esta
ley, comunicando dicha decisión al Congreso dentro del plazo de diez días
hábiles, contados a partir de la fecha del decreto respectivo.
Artículo 6° - A los efectos de la habilitación, la autoridad competente
deberá tener en cuenta las siguientes pautas:
a) Ubicación del puerto;
b) Identificación de las instalaciones portuarias;
c) Individualización de las personas físicas o
jurídicas, titulares de los puertos;
d) Clasificación de los puertos, según la
titularidad del inmueble donde se encuentren ubicados, según su uso y según
su destino; categorizaciones que serán definidas por el titular del puerto;
e) Aspectos vinculados con la defensa y seguridad
nacional;
f) Incidencia en
el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y
líquidos;
g) Afectación del puerto al comercio
interprovincial y/o internacional;
h) Normas de higiene y seguridad laboral;
i) Control aduanero y de migraciones;
j) Policía de la navegación y seguridad portuaria.
Artículo 7° - Los puertos se clasificarán en:
1) Según la titularidad del inmueble:
Nacionales
Provinciales
Municipales
De los particulares
2) Según su uso:
Uso público
Uso privado
Son considerados puertos de uso público: aquellos
que, por su ubicación y características de la operatoria deban prestar
obligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera.
Son considerados puertos de uso privado: aquellos que, ofrezcan y presten
servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de mercaderías, en
forma restringida a las propias necesidades de sus titulares o las de
terceros vinculados contractualmente con ellos. Dicha actividad se
desarrollará dentro del sistema de libre competencia, tanto en materia de
precios como de admisión de usuarios.
3) Según su destino, e independientemente de la titularidad del dominio del
inmueble y de su uso:
Comerciales
Industriales
Recreativos en general
Se consideran puertos comerciales, aquellos cuyos destinos es la prestación
de servicios a buques y cargas, cobrando un precio por tales servicios.
Son considerados puertos industriales, aquellos en los que se opere
exclusivamente con las cargas específicas de un proceso industrial,
extractivo o de captura debiendo existir una integración operativa entre la
actividad principal de la industria y el puerto.
Son considerados puertos recreativos en general,
los deportivos, científicos o turísticos locales.
Artículo 8° - El destino de los puertos podrá ser
modificado con autorización previa y expresa de la Autoridad de
Aplicación. No se considerará cambio de destino la modificación de las
instalaciones que resulte de los avances tecnológicos en el proceso
industrial, de las exigencias del mercado y de las materias primas o
productos elaborados que se embarquen o desembarquen en dichos puertos.
CAPITULO II DE LOS PUERTOS EN FUNCIONAMIENTO
Artículo 9° - Los puertos y terminales particulares que a la fecha de
promulgación de esta Ley se encuentren en funcionamiento con autorización
precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que
regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por el Poder
Ejecutivo Nacional, quien deberá comunicar esta decisión al Congreso
Nacional, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de
la fecha de la resolución.
CAPITULO III CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 10. - La habilitación de todos los puertos mantendrá su vigencia
mientras continúe la actividad de los mismos y el mantenimiento de las
condiciones técnicas y operativas exigidas por la presente ley y su
reglamentación y que dieron lugar a la habilitación respectiva.
TITULO III DE LA ADMINISTRACION Y
OPERATORIA PORTUARIA
CAPITULO I DE LA
TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, ADMINISTRACION O EXPLOTACION
PORTUARIA NACIONAL A LOS ESTADOS PROVINCIALES Y/O A LA ACTIVIDAD PRIVADA
Artículo 11. - A solicitud de las provincias; en cuyos territorios se
sitúen puertos de propiedad y/o administrados por el Estado nacional, y
mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, el
Poder Ejecutivo les transferirá a título gratuito, el dominio y/o
administración portuaria.
En caso que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no
demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o
administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo
la órbita del Estado nacional, transferidos a la actividad privada o bien
desafectarlos.
CAPITULO II DE LA
ADMINISTRACION Y OPERATORIA ESTATAL
Artículo 12. - En el caso especial de los puertos de Buenos Aires, Rosario,
Bahía Blanca, Quequén y Santa Fé, la transferencia prevista en el artículo
anterior se efectuará a condición de que, previamente, se hayan constituido
sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a
su cargo la administración de cada uno de esos puertos. Estos entes se
organizarán asegurando la participación de los sectores particulares
interesados en el quehacer portuario, comprendiendo a los operadores,
prestadores de servicios, productores usuarios, trabajadores y demás
vinculados a la actividad. Las provincias en cuyo territorio se encuentre
emplazado el puerto y el o los municipios en cuyo o cuyos ejidos se halle
situado el puerto también tendrán participación en los entes, de acuerdo a
la modalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Las
personas jurídicas que administren y exploten los puertos mencionados
tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios,
debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme
lo establezca el estatuto respectivo.
Artículo 13. - La administración de los puertos nacionales podrá operar y
explotar a estos por sí, o bien ceder la operatoria y explotación a
personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, a través de contratos de
concesión de uso o locación total o parcial, mediante el procedimiento de
licitación pública y conforme a las disposiciones de la presente ley
Artículo 14. - La administración de los puertos nacionales, podrá celebrar
acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de reparar,
modificar, ampliar, o reducir las instalaciones existentes o construir
nuevas, para la prestación de servicios portuarios, mediante la adopción de
cualquier alternativa de procedimiento que determine la autoridad de aplicación,
conforme la legislación vigente.
Artículo 15. - En caso de licitación de obras públicas para la construcción
o reparación de puertos e instalaciones, muelles, elevadores, terminales de
contenedores y toda otra instalación principal o accesoria, la
administración comitente podrá celebrar acuerdo de anticresis.
Artículo 16. - Los plazos de cualquiera de los contratos mencionados en los
artículos anteriores, deberán permitir la amortización racional de las
inversiones acordadas entre las partes.
CAPITULO III DE LA
ADMINISTRACION Y OPERATORIA DE LOS PUERTOS PARTICULARES
Artículo 17. - Los particulares podrán construir, administrar y operar
puertos de uso público o de uso privado, con destino comercial, industrial
o recreativo, en terrenos fiscales o de su propiedad.
Artículo 18. - Los buques y las cargas que operen en los puertos de los
particulares estarán exentos del pago al Estado de derechos y tasas por
servicios portuarios que éste no preste efectivamente.
Artículo 19. - La reglamentación establecerá los servicios mínimos y
esenciales que deberán prestarse a los buques y a las cargas en los puertos
de uso público comerciales, y las instalaciones que deberán facilitar a las
autoridades policiales y de control, tanto en los puertos de uso público
como de uso privado y cualquiera sea su destino.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 20. - El responsable de cada puerto, cualquiera sea su titular y
clasificación de éste, tendrá a su cargo: el mantenimiento y mejora de las
obras y servicios esenciales, tales como profundidades y señalización de
los accesorios y espejos de agua, instalaciones de amarre seguro, remolque
y practicaje. La referida responsabilidad deberá ejercerse en un todo de
acuerdo a las normas vigentes emitidas en función del poder de policía que
ejerce el Estado Nacional en estas materias. La Prefectura Naval
Argentina será la autoridad competente para expedir las licencias
habilitantes para ejercer el practicaje.
TITULO V DE LA
JURISDICCION Y CONTROL
Artículo 21. - Todos los puertos comprendidos en la presente ley están
sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes,
conforme a las leyes respectivas, incluida entre otros la legislación
laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y
el transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias
constitucionales locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar
tales controles ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a
los organismos nacionales al solo efecto de que no interfieran con las
operaciones portuarias.
TITULO V DE LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 22. - La autoridad de aplicación de la presente ley, será la que
determine el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y
Servicios o en el que en el futuro
absorba su competencia, y tendrá las siguientes funciones y atribuciones,
sin que esta enunciación pueda considerarse taxativa:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la habilitación de los puertos conforme
a los artículos 5° y 9° de la presente ley;
b) Controlar dentro del ámbito de las actividad portuaria el cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten en el orden competencia nacional;
c) Controlar que los titulares de las habilitaciones portuarias otorgadas,
den cumplimiento a los proyectos constructivos y operativos que
justificaron su solicitud, y den a los puertos e instalaciones portuarias
la finalidad que condicionó la habilitación. Podrá suspender dichas
habilitaciones hasta que sean restablecidas las condiciones exigidas o
cancelarla definitivamente, cuando circunstancias objetivas y debidamente
probadas, acrediten la imposibilidad de su restablecimiento;
d) Promover y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de
cada uno de los puertos del Estado Nacional;
e) Estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y
administración de los puertos;
f) A su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a las
provincias y/o municipios que promuevan las instalaciones de puertos en sus
respectivos territorios;
g) Proponer al Poder Ejecutivo nacional las políticas generales en materia
portuaria y de vías navegables;
h) Establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado de
accesos y dársenas de cada puerto, en el caso que ello fuera necesario en
zonas donde la responsabilidad sea dudosa o conflictiva determinación;
i) Controlar, subsidiariamente, en el ámbito portuario el cumplimiento de
cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa a una autoridad
nacional;
j) Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control
del Estado nacional que actúan dentro del ámbito portuario, con el fin de
evitar la superposición de funciones, y facilitar el funcionamiento
eficiente del puerto en sí mismo y de los servicios que en él se prestan:
todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes en la materia;
k) Aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las
infracciones previstas en el artículo 23 inciso a) de la presente ley;
l) Fijar el plazo de amortización de las inversiones a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para el caso de los puertos
propiedad del Estado nacional;
ll) Fijar la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdos con
personas físicas o de existencia ideal a los fines de lo dispuesto en el
artículo 14 de esta ley para el caso de los puertos propiedad del Estado
nacional.
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