LEY F-1884
(Antes Ley 24240)
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Sanción: 22/09/1993
Promulgación: 13/10/1993
Publicación: B.O. 15/10/1993
Actualización: 31/03/2013
Rama: Comercial
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º —
Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa
del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de
campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser
parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella
adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está
expuesto a una relación de consumo.
ARTICULO 2º —
PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o
privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades
de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al
cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y
matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o
autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su
ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la
publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la
autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que
controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
ARTICULO 3º —
Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor
y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas
generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la
Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia
y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro
las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que
establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido
en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la
actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica.
CAPITULO II
INFORMACION AL
CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º —
Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 5º —
Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o
prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º —
Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud
o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para
garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional
sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se
trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los
casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en
el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA
OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º —
Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a
quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha
precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez
que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o
restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el
artículo 52 de esta ley.
ARTICULO 8º —
Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en
anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente
y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se
realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por
correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el
nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
ARTICULO 9º. —
Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones
de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre
los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades
técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y
servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser
autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general
debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse
de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la
presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 58
de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren
al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien
actuare en nombre del proveedor.
ARTICULO 10. —
Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública
a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna
deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia
en forma precisa y notoria.
ARTICULO 11. —
Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta
de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras
leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o
importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme
a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar
por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma
completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no
se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales
a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas
deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la
relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando
la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que
asegure la finalidad perseguida en esta ley.
ARTICULO 12. —
Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato
por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a
su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre
que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del
contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios
que correspondan.
ARTICULO 13: Modos
de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o
similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el
mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio
deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia
fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción
del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento
equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o
usuario.
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO
CONSUMIBLES
ARTICULO 14. —
Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo
establece el artículo 2325 del Código Civil,
el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los
defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o
manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo
ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses cuando
se trate de bienes muebles usados y por seis (6) meses en los demás casos a partir de la
entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa
deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por
el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros
y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
ARTICULO 15. —
Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas
mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 16. —
Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y
cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,
distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 14.
ARTICULO 17. —
Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito
en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y
contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o
distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones
técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento
necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de
extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con
especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o
importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo
del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de
la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 16.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen
las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
ARTICULO 18. —
Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los
términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al
consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 19. —
Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor
está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada
con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía
legal.
ARTICULO 20. —
Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no
resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas
para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de
idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa
a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio
de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio
actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte
proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no
impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren
corresponder.
ARTICULO 21. —
Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta
a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de
vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el
artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código
Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE
LOS SERVICIOS
ARTICULO 22. —
Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier
naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones,
modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido
ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 23. —
Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de
servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento,
limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo
del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados
a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 24. —
Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el
prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo
los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del
prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y
duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección
General Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 25. —
Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo
material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la
prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser
incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes
de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el
prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo
sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 26. —
Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por
escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el
trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas
las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y
productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 27. —
Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá
documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de
iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o
entidad que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 28. —
Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de
servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de
las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas
partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene
derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos
indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación
específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella
contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda
sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos
ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de
aplicación de la presente ley.
ARTICULO 29. —
Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben
otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o
devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 30. —
Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben
habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones
de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o
correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia
con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en
plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas
prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada
a los usuarios.
ARTICULO 31. —
Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos
que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser
convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 32. —
Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada
para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos
de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier
otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las
empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán
ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias
garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas
deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de
anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 33. —
Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio
público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por
causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario,
la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que
la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa
deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo
establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor
del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario
puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y
hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 34. — Las
constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a
sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si
existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e
intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres
destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no
existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario
se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los
conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle
consignado en este artículo.
ARTICULO 35. —
Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares
estacionales facture en un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento (75%) el promedio de los consumos
correspondientes al mismo período de los dos (2) años anteriores se presume que existe
error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se
tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación. En
ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos
facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya
abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos
no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir del reclamo del usuario
para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente
realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el
prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la
intervención del organismo de control correspondiente dentro de los treinta (30) días contados a partir de la respuesta
del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no
hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del
usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se
determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con
más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la
fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un
crédito equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o
indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste
tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los
intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la
factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos
no podrá exceder en más del cincuenta
por ciento (50%) la tasa pasiva para depósitos a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización
del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el
usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º
y 28 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se
conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 55 del presente cuerpo
legal.
CAPITULO VII
DE LA VENTA
DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 36. —
Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación
de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor.
También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa
aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las
precisiones establecidas en los artículos 10 y 38 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa
de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
ARTICULO 37. —
Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa
por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la
misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como
domicilio.
ARTICULO 38. —
Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 36 y 37 de la
presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el
plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se
entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin
responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta
facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea
presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y
los gastos de devolución son por cuenta de este último.
ARTICULO 39. —
Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por
cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido
previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito,
que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo
no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está
obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución
pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE
VENTA DE CREDITO
ARTICULO 40. —
Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito
para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo
pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o
contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones
de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el
monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero
total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de
los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en
el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la
nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la
nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de
crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su
omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea
ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la
fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero
otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención
del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá
sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las
sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere
efectuado.
El Banco Central de la República
Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades
sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el
presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los
litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo
cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del
consumidor.
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS
ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 41. —
Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no
convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o
limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los
derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga
la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más
favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la
etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el
deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad
comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la
de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 42. —
Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación
vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de
las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto
de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos
en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas
hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio,
sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 43. —
Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el
artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o
provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del
contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR
DAÑOS
ARTICULO 44. — Si
el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación
del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa
o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con
motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las
acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente
quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
ARTICULO 45: Daño
directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor,
susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus
bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del
proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de
daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor
o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor
máximo de cinco (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República
Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será
apelable por el proveedor en los términos del artículo 50 de la presente ley,
y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título
ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de
daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras
indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por
acciones eventualmente incoadas en sede judicial
.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
PROCEDIMIENTO Y
SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE
APLICACION
ARTICULO 46. —
Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio
Interior dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades
locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el
cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las
presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 47. —
Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de
las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación
referidas en el artículo 46 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el
control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 48. —
Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio
Interior dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, sin perjuicio de las funciones específicas, en su
carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y
elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de
un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su
instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de
consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los
consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias
vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y
privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la
celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados,
presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo
con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este
artículo.
ARTICULO 49. —
Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se
refieren los incisos d) y f) del artículo 48 de la presente ley, la autoridad
de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y
SANCIONES
ARTICULO 50. —
Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en
consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés
particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en
la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición
presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y
citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su
derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere
necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación
de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al
presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo
de cinco (5) días hábiles presente por
escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá
constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para que en el
término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este
artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán
prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que
resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra
la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de
reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya
causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de
dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en
cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de
aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se
reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la
resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad
de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas,
admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se
podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento
en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que
dictó la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será
concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera
denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo
que ésta no contemple las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación,
se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente
en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles
con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán
las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,
estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus
ordenamientos locales.
ARTICULO 51. —
Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos
conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor
será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 52. —
Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido
serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($
5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la
infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio
afectado por un plazo de hasta treinta (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de
proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes
impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de
aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta
indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la
originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario
de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de
aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que
fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá
ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el
país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada
fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su
publicación.
El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto
de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme
el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con
los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás
actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme
lo previsto en el artículo 48, inciso a) de la misma. El fondo será
administrado por la autoridad nacional de aplicación.
ARTICULO 53. —
Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa
causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en
los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren
corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 54. —
Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las
sanciones previstas en el artículo 52 de la presente ley se tendrá en cuenta el
perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición
en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás
circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado
por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años.
ARTICULO 55. —
Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones
emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años.
Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción
distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al
consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 56. —
Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un
delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 57. —
Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y
usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio
derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los
términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o
local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio,
cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como
fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses
de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo
requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás
legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente
sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe
su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las
referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 58.- Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la
que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que
les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de
la sanción de multa prevista en el artículo 52, inciso b) de esta ley.
ARTICULO 59. —
Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos
establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más
abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a
menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la
complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento
más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley
representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato
mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del
bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de
la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con
la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del
beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia
del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
ARTICULO 60. —
Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o
transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio
Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de
incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada
consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La
homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la
posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen
puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada
para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en
similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en
contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado
disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las
pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación
sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la
restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron
percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados
puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez
fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más
beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada
consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada
uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la
indemnización particular que les corresponda.
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES
ARTICULO 61. —
Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como
personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están
legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados
intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de
éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de
incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
ARTICULO 62. —
Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la
defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización
a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que
cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y
resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido
dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas
jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o
a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados,
técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del
consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover
soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores,
ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o
privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o
uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de
interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de
control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información
de interés para los consumidores;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o
protección de los intereses del consumidor.
ARTICULO 63. — Requisitos
para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de
consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los
requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad
profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de
empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales,
nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 64. —
Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los
reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes,
productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que
correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la
petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e
información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las
acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a
las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución
al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de
consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se
limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 65. —
Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de
tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de
derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten
con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos
tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a
las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones
de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá
el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 66. —
Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales
de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas
necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial,
primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta
ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en
ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos
consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en
zonas rurales como urbanas.
ARTICULO 67. —
Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la
comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al
consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo
de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar
alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su
formación, entre otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades
transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y
los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y
disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de
materiales.
ARTICULO 68. —
Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de
contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones
de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los
artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el
reconocimiento conforme a los artículos 62 y 63 de la presente ley. La
autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios
de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción
a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 69 . — Para
el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicaran las normas del Código
Aeronáutico, los Tratados Internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
ARTICULO 70 .- La
presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
TABLA DE ANTECEDENTES LEY F-1884 (Antes Ley 24240) |
|
Artículo del Texto definitivo |
Fuente |
¼ |
Texto según ley 26361, art. 1ero a 4to. |
5/6 |
Texto original |
7 |
Texto original y último párrafo según ley 26361, art. 5º. |
8 |
Texto original y último párrafo según ley
24787, art. 1ero. |
9 (anterior 8 bis) |
Ley 26361, art. 6to. |
10 (anterior 9) |
Texto original |
11 (anterior 10) |
Ley
26361, art. 7mo. |
12 (anterior 10 bis) |
Ley 24787, art. 2 |
13 (anterior 10 ter) |
Ley 26361, art.8vo. |
14 (anterior art. 11) |
Ley 26361, art. 9no. |
15 (anterior art. 12) |
Texto original |
16/17(anterior arts. 13 y 14) |
Ley 24999, arts. 2 y 3 |
18/27 (anteriores 15/24) |
Texto original, |
28 (anterior 25) |
Ley 26361, art.10 |
29 (anterior 26) |
Texto original |
30 (anterior 27) |
Ley 26361, art. 11 |
31/33 (anterior art. 28/30) |
Texto original |
34 (anterior art.30 bis) |
Ley 24787, art. 4to. |
35/38 (anterior art. 31/34) |
Ley 26361, art.12/14 |
39 (anterior art. 35) |
Texto original |
40 (anterior art. 36) |
Ley 26361, art.15 |
41/43 (anteriores 37/39) |
Texto original |
44 (anterior art. 40) |
Ley 24999, art. 4to. |
45/48 (45: anterior art. 40
bis) |
Ley 26361,arts 16/20 |
49 (anterior art. 44) |
Texto original |
50 (anterior art. 45) |
Ley 26361, art. 21 |
51 (anterior art. 46) |
Texto original |
52 (anterior art. 47) |
Ley 26361, art. 22 |
53 (anterior art. 48) |
Texto original |
54/55 (anterior 49 y 50) |
Ley 26361, art. 22 y 23 |
56 (anterior art. 51) |
Texto original |
57 (anterior art. 52) |
Ley 26361,art. 24 |
58/61 (58: anterior 52 bis al 55) |
Ley 26361, art. 25/28 |
62 (anterior 56) |
Texto original y veto última parte inc. g) |
63/64 (anterior 57/58) |
Texto original |
65/67 (anterior 59/61) |
Ley 26361, art. 29/31 |
68 (anterior art. 62) |
Texto original |
69 (anterior art. 63) |
Texto original (el art. fue
reformado por la ley 26361 y fue observado por Dec. 565/2008) |
Artículos suprimidos:
Art.
64. Objeto cumplido.
Art. 66 De forma.
REFERENCIAS
EXTERNAS
Ley Nº
25.156
Ley Nº
22.802
artículo
2325 del Código Civil
artículo
2176 del Código Civil;
El
artículo 2170 del Código Civil
Ley Nº
19.549
Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación
ORGANISMOS
Dirección
General Impositiva
Sistema
Previsional
Banco
Central de la República Argentina
Secretaría
de Comercio Interior
Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas
Secretaría
de Comercio Interior
Ministerio
Público Fiscal
Instituto
Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)