LEY F-1983
(Antes Ley 24452)
LEY DE CHEQUES
Sanción:
08/02/1995
Promulgación: 22/02/1995
Publicación: B.O. 02/03/1995
Actualización : 30/09/2012
Rama: Comercial
ARTICULO
1- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques
ARTICULO 2- Son
aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la
presente ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del
artículo 302 del Código Penal.
ARTICULO 3 --
Los fondos que recaude el Banco Central de la República
Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán
transferidos automáticamente al Instituto Nacional de
Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19032.
El instituto destinará los fondos exclusivamente al
financiamiento de programas de atención integral para las personas con
discapacidad descripto en el Anexo B que forma parte del presente artículo
ARTICULO 4.- El
Banco Central de la República Argentina procederá
a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios
del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.
ANEXO A
LEY DE CHEQUES
Capítulo preliminar
De las clases de
cheques
ARTICULO 1 -
Los cheques son de dos clases:
I Cheques comunes.
II Cheques de pago diferido.
Capítulo I
Del cheque común
ARTICULO 2- El
cheque común debe contener:
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en
el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio
de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de
dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando
la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por
la primera;
6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso
de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el
libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la
confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de
acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.
El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas
de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo
que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal
el del domicilio del librador.
ARTICULO 3- El
domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley
aplicable.
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado
podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados
del cheque.
ARTICULO 4- El
cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la
fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta
corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste
tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de
identidad, según lo reglamente el Banco Central de la
República Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado
personalmente por quien lo solicitó, el girado no pagará los cheques que se le
presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del
cuaderno.
ARTICULO 5- En
caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques
creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el
titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual
forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido
hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo
responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El
girado deberá informar al Banco Central de la República
Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que
fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se procederá al
cierre de la cuenta corriente.
ARTICULO 6- El
cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada:
2. A favor de una persona determinada con la cláusula
"no a la orden".
3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario
valdrá como cheque al portador.
ARTICULO 7- El
cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre
el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes
establecimientos de un mismo librador.
Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8- Si
un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma
contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales
acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido
de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.
ARTICULO 9-
Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
ARTICULO 10.-
Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque,
firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón
no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue
firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos
válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de
una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo
cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado,
tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma
solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
ARTICULO 11.- El
librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta
garantía se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la transmisión
ARTICULO 12.- El
cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o de
cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la
cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es
transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos,
salvo que sea:
a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida
en la Ley Nº 21526 y sus modificaciones,
en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o
b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su
posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de
negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser
transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en
Mercados de Valores".
El cheque al portador es transmisible mediante la simple
entrega.
ARTICULO 13.-
El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se
tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del
girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del
girado vale sólo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios
establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento
distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque.
ARTICULO 14.- El
endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo.
Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que
establezca el Banco Central de la República Argentina.
El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto
6 del artículo 2 para el último endoso previo al depósito.
El endoso puede no designar al beneficiario.
El endoso que no contenga las especificaciones que establezca
la reglamentación no perjudica el título.
ARTICULO 15.-
El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso
fuese en blanco, el portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra
persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni
endosar.
ARTICULO 16. -
El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será
responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente
endosado.
ARTICULO 17.-
El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si
justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último
fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no
escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará
que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco.
De no figurar la fecha, se presume que la posición de los
endosos indica el orden en el que han sido hechos.
ARTICULO 18.-
El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en
los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el
régimen de circulación del título.
ARTICULO 19.-
Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento,
el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un
cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el
portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no
estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala
fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.
ARTICULO 20-
Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los
portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese
obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
ARTICULO 21.- Cuando
el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en
procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar
todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a
título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el
portador sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se
extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.
ARTICULO 22.-
El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el
girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos.
Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la
presentación o del vencimiento del término para la presentación.
CAPITULO III
De la presentación y
del pago
ARTICULO 23.- El
cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá
por no escrita.
No se considerará cheque a la formula emitida con fecha
posterior al día de su presentación al cobro o depósito. Son inoponibles al
concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios,
siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las
fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos
hechos.
ARTICULO 24. - El
cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no
escrita.
ARTICULO 25.-
El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de
treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de
presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República
es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.
Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque
podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su
vencimiento.
ARTICULO 26.-
Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el
artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción
legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de
presentación quedaran prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe
el artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo,
presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos
puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la
presentación del cheque.
ARTICULO 27.-
Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos
establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin
necesidad de presentación.
ARTICULO 28.- Si
el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada
fecha de presentación.
ARTICULO 29.-
La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el
término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después
del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro
lapso igual al plazo.
ARTICULO 30.-
Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión
afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.
ARTICULO 31.- El
girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el
portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga
mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
ARTICULO 32. -
El girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad
de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes
con excepción del último.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente
al cobro.
ARTICULO 33.-
El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta
corriente contra la que se gira.
ARTICULO 34 -
El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya
procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos
establecidos en esta ley o en su reglamentación.
ARTICULO 35 -
El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los
siguientes casos:
1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente
falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales
especificados en el articulo 2º.
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las
fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4º.
ARTICULO 36. -
El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las
fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º y la falsificación
no fuese visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas
por el artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente manifiesta
cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia
impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de
la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.
ARTICULO 37. -
Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes,
los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de
la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las
circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.
CAPITULO IV
Del recurso por falta
de pago
ARTICULO 38. -
Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25,
el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en
el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de
la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado
en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona
autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por
una cámara compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los efectos
del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor
podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.
Si el banco girado se negare a poner la constancia del
rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los
perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación tardía
perjudica la acción cambiaria.
ARTICULO 39.--El portador debe dar aviso de la falta de pago
a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios
inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles
bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su
endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los
avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado
anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de
iguales términos debe darse a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en
forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que
lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga
deberá probar que lo envió en el término señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones
emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios
causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del
cheque.
ARTICULO 40. -
Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia
el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas esas
personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en
que se obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide
accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido
en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos
61 y 62 del decreto ley 5965/63#.
ARTICULO 41. -
El portador puede reclamar a áquel contra quien ejercita su recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del
pago, a partir del día de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido
que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.
ARTICULO 42. -
Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:
1. La suma íntegra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en
el lugar del pago, a partir del día del desembolso;
3. Los gastos efectuados.
ARTICULO 43. -
Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un
recurso puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia
del rechazo por el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar
su endoso y los de los endosantes subsiguientes y. en su caso, el de sus
respectivos avalistas.
CAPITULO V
Del cheque cruzado
ARTICULO 44. -
El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos
indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas
colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el
nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo
contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar
en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar
en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las
barras se tendrá por no hecha.
ARTICULO 45. -
Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de
sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por
el girado a quien esté mencionado entre las barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra
entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser
pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los
cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes
responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del
cheque .
CAPITULO VI
Del cheque para
acreditar en cuenta
ARTICULO 46. -
El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague
en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en
cuenta".
En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante
un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha
de la mención se tendrá por no hecha.
El girado que no observase las disposiciones precedentes
responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del
cheque.
CAPITULO VII
Del cheque Imputado
ARTICULO 47. -
El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del
pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación
concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la
inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado
por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación
puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
CAPITULO VIII
Del cheque
certificado
ARTICULO 48. -
El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de
cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma
necesaria para el pago.
El importe así debitado queda reservado para ser entregado a
quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la
persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o
embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de
fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa
obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en
cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras
"visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado
significan certificación.
La certificación tiene por efecto establecer la existencia de
una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término
por el cual se certificó.
ARTICULO 49. -
La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de
cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido
cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente
debitó.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos
los efectos propios del cheque.
CAPITULO IX
Del cheque con la
cláusula "no negociable"
ARTICULO 50. -
El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la
expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe
el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los
que tenía quién lo entregó.
CAPITULO X
Del aval
ARTICULO 51. -
El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante
del cheque.
ARTICULO 52. -
El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento
separado. Puede expresarse por medio de las palabras “por aval" o por
cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.
Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de
identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A
falta de indicación se considera otorgado por el librador.
ARTICULO 53. -
El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha
otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya
garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra
su avalado y contra los obligados hacia éste.
CAPITULO XI
Del cheque de pago
diferido
ARTICULO 54. -
El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada
posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el
librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a
su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los
cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques
El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes
enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque
común:
1. La denominación "cheque de pago diferido"
claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en
letras, que se ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación
tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso
de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el
libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure
confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de
acuerdo con la reglamentación que el mismo determine
El Cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y
eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y
muerte del librador.
ARTICULO 55. - El
registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos
expuestos en el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para
la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de
autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago
diferido para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro
tuvieren defectos formales, el Banco Central de la
República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva
para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que
corrija los vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del
cheque más de quince (15) días corridos.
ARTICULO 56. -
El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola
firma del endosante.
Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas
de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA,
conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un
sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta
primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se
considerarán oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17811y no requerirán autorización previa.
Los endosantes o cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al
régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la
citada ley.
La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD
ANONIMA tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20643 El depósito de
los títulos no transfiere a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA la propiedad ni
el uso de los mismos. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA sólo deberá
conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones
contables que deriven de su negociación.
En ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA quedará
obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de
pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación
en los Mercados de Valores, en los términos de los Artículos 41 de la Ley Nº 20643 y 12, inciso b)
del Capítulo II de la presente ley.
La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre
las partes intervinientes en la operación.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas
de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA será responsable por defectos formales de los documentos
ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación
de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de
pago diferido.
ARTICULO 57. -
El cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al girado para su
registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el
depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste lo
registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el
compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles
o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de
existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al
depositario dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando la
registración.
El rechazo de registración producirá los efectos del
protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá
iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el
artículo 39.
El rechazo a la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador
será sancionado con la multa prevista en el artículo 62.
El Banco Central de la República
Argentina, podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago
mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del
título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y
funcionamiento.
ARTICULO 58. -
Las entidades interesadas emitirán certificados transmisibles por endoso,
conforme lo reglamente el Banco Central de la República
Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual
quedará depositado en la entidad avalista.
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las
disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo
previsto en el presente capítulo.
ARTICULO 59. -
Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de
la libreta de cheques indicada en el artículo 4, otras claramente
diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán además
entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques
conforme lo reglamente el Banco Central de la República
Argentina.
El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago
diferido cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 60. -
El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El
girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques
que se hubieran registrado con anterioridad.
La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago
diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción
correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.
CAPITULO XII
Disposiciones comunes
ARTICULO 61. -
Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas
se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la
presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde
la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de
un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el
obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que
hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra
aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.
ARTICULO 62. -
En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización
para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina al librador y al
tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo
indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de la
comunicación.
ARTICULO 63. -
Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia
penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y
remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a
quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite al ejercicio de
las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 64. -
Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren
origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y
titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los
juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción
del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de
la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la
jurisdicción interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo
producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran
aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los
rechazos a los efectos de la inhabilitación.
CAPITULO XIII
Disposiciones
complementarias
ARTICULO 65. -
En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la
letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.
ARTICULO 66. -
El Banco Central de la República Argentina, como
autoridad de aplicación de esta ley:
1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento
de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de
pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58. Las condiciones de
apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas
por cada entidad en los contratos respectivos.
2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si razones de
fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los
cheques.
3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo
conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma
documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas
meramente formales de los cheques.
4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de
cheque.
5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los
cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común.
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina deberán ser
publicadas en el Boletín Oficial.
6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de
compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos
y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las
entidades financieras.
En estos casos la reglamentación contemplará un régimen
especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro
contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se
requiera para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere
el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley
otorga a los titulares de cuentas en esas entidades.
ARTICULO 67. -
La ley 21526 de Entidades Financieras
determina contra quiénes se puede de girar cheques comunes.
ANEXO B, INTEGRADO AL ARTICULO 7º
"FONDO DE
FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDAD "
|
1.- |
SERVICIO:. OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Subsidio para personas con discapacidad Apoyo económico al discapacitado. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. |
|
2.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Atención a la insuficiencia económica critica. Cobertura de necesidades básicas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. |
|
3.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Atención especializada en el domicilio. Destinadas al pago de personal especializado. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. |
|
4.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Sistemas alternativos al tratamiento familiar Promoción y organización de pequeños hogares, familias
sustitutas, residencias L, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. |
|
5.- |
SERVICIO: OBJETIVO:. ORGANO DE APLICACION: |
Iniciación laboral. Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma
individual y/o colectiva Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. |
|
6.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Apoyo para
rehabilitación y/o educación. Adquisición
de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y
educación. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
|
7.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Requerimientos
esenciales de carácter social. Destinados a
cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia
socioeconómica de carácter atípico. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
|
8.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Servicios de
rehabilitación. Atención y
Tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros
educativo-terapéuticos. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados |
|
9.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Servicios de
educación. Formación y
capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, centros. de
capacitación laboral, etc. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados |
|
10.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Servicios
asistenciales. Cobertura de
requerimientos básicos y esenciales (hábitat, alimentación, atención
especializada) comprende centros de día, hogares, residencias, etc. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados |
|
11.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Prestaciones
de apoyo. Provisión de
todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas necesarias para la
rehabilitación, educación y/o inserción laboral. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
|
12.- |
SERVICIO:. OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Federalización
del PRO.I.DIS Promoción y
desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con organismos
provinciales y municipales. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y
municipios. |
|
13.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Capacitación
de recursos humanos. Formar
personal destinado a atención de personas discapacitadas en todo el país,
destinados a agentes de organismos. Provinciales y delegaciones. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y
municipios. |
|
14.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
P.l.T.
Incorporación de discapacitados. Participación
en 108 programas Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Trabajo. |
|
15.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Cursos de
formación profesional. : Promoción de
empleo privado. especifica. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Trabajo. |
|
17.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Promoción y
creación de talleres protegidos de producción. Brindar
salida laboral en condiciones especiales para personas discapacitadas sin
posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Trabajo. |
|
18.- |
SERVICIO:. OBJETIVO. ORGANO DE
APLICACION: |
Red nacional
de empleo y formación profesional Promoción de
la colocación selectiva de personas discapacitadas a través de servicios convencionales. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Trabajo. |
|
19.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Seguros de
desempleo. Extensión de
plazos para personas discapacitadas. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación ación con el
ANSES. |
|
20.- |
SERVICIO: OBJETIVO:. ORGANO DE
APLICACION: |
Pensiones no
contributivas transitorias. Asegurar la
atención integral de personas discapacitadas a través de la afiliación al
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el
ANSES. |
|
21.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Creación del
Centro Nacional de Ayudas Técnicas. Investigación
y desarrollo de tecnología especifica destinada a la rehabilitación,
educación e integración social. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social. |
|
22.- |
SERVICIO: OBJETIVO:. ORGANO DE
APLICACION: |
Prevención,
detección e intervención temprana. Prevención
primaria y atención especifica a grupos de alto riesgo Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio
de Salud y Acción Social. |
|
23.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Organización
de servicios de rehabilitación. Promoción y
creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales
generales. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social. |
|
24.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Acreditación
de discapacidad. Certificación
de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de
aplicación de las provincias. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social. |
|
25.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE
APLICACION: |
Personas
afectadas con SIDA. Brindar
cobertura medico-social a personas afectadas. Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social. |
|
TABLA DE ANTECEDENTES LEY F-1983 (Antes Ley 24452 ) |
|
|
Artículos texto definitivo |
Fuente |
|
1/4 |
Texto original (anterior 1/3 y 7/8) |
|
Anexo A: |
|
|
1 |
Texto original |
|
2 |
Texto original e Inc. 6º según ley 24760 art. 11 inc. b Último párrafo
derogado por art. 10 de la Ley 25413 |
|
3/11 |
Texto original |
|
12 |
Texto
original y tercer párrafo sustituido por
Dec. 386/2003 art. 1º |
|
13 |
Texto original |
|
14 |
Primer
párrafo art. 11, inciso d) de la Ley N° 24760 y texto original |
|
15/22 |
Texto original |
|
23 |
Texto original y párrafos segundo y tercero sustituidos por art.
11, inciso e) de la Ley N° 24.760 |
|
24/53 |
Texto original |
|
54 |
-.Primer párrafo
sustituido por art. 11, inciso f) de la Ley 24760 - Segundo párrafo derogado por ley 24760 - Texto original párrafos segundo y
tercero (incs.1/3 y 5/8) - incs. 4 y 9 sustituidos por ley 24760 - Último párrafo sustituido por ley 24760,
art. 11 inc. j. |
|
55 |
Texto
según ley 24760 y último párrafo según ley 25300 art. 50 |
|
56 |
sustituido por Decreto N° 386/2003 art. 2do. |
|
57 |
Texto original |
|
58 |
Primer párrafo según ley 24760 art. 11
inc. m) y segundo párrafo texto original |
|
59 |
Texto según ley 24760 art. 11 inc. n) |
|
60 |
se suprime
"de cheques de pago diferido" por art. 11, inciso o) de la Ley N° 24760 |
|
61 |
Texto original |
|
62/63 |
Texto original
– ver observaciones al art. 62 |
|
64 |
Artículo
sustituido por art. 11, inciso q) de la Ley N° 24760 |
|
65 |
Texto original |
|
66 |
Texto original a excepción: Inc.
1- sustituido por la Ley 25413, art. 8 Inc. 6to.- Incorporado por Ley
24760 art. 11 inc. r) |
|
67 |
Texto original |
Artículos suprimidos:
Artículos 1, 2, 3 y 4 y 9 derogados por Objeto cumplido.
Artículo 9: de
forma.
Anexo AI:
Artículo 2
último párrafo derogado por ley 25413 art. 10
Artículo 62:
párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, derogados por art. 10 de la Ley N° 25413.
REFERENCIAS EXTERNAS
incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del
Código Penal.
Ley 19032
Ley Nº 21526
Ley Nº 17811
Artículo 41 de la Ley Nº 20643
Código Procesal Civil y Comercial
ORGANISMOS
Banco Central de la República Argentina
Instituto Nacional de Seguridad Social para
Jubilados y Pensionados