(Antes DNU 1010/04)
MARINA MERCANTE NACIONAL
Sanción:
06/08/2004
Publicación: B.O. 09/08/2004
Actualización: 31/03/2013
Rama: Comercial
Artículo 1°‑ Otórgase
el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación,
comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos
navales de bandera extranjera locados a casco desnudo, bajo el régimen de
importación temporaria por armadores argentinos, que se sujeten a las
condiciones, plazos y características que instituye el presente Decreto.
Artículo 2°‑
Los buques y artefactos navales que a continuación y con carácter taxativo se
indican, que por sus características y por la capacidad de la industria naval
nacional, pueden ser construidos en el país, quedan excluidos del beneficio
otorgado en el artículo anterior, con las excepciones previstas en el artículo 19 de la presente :
a) Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se
encuentren amparados en el marco de los alcances de la ley 24922 ;
b) Los destinados a las actividades deportivas o de recreación,
cualquiera sea su tipo y características;
c) Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, con
capacidad marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a
cinco mil toneladas (5000 t);
d) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia,
cualesquiera sean su tipo, porte y características;
e) Los remolcadores destinados al remolque y/o maniobras portuarias, cualquiera
sea su potencia;
f) Los remolcadores de tiro, de empuje, de operaciones costa afuera y
las embarcaciones de apoyo y asistencia, para los tráficos marítimos y
fluviales cualquiera sea su potencia;
g) Los destinados a actividades técnicas, científicas y/o de
investigación, cualesquiera sean su porte y características, con capacidad
operativa marítima, fluvial y/o lacustre;
h) Las dragas a cangilones, las de corte y de succión, cualesquiera sean
sus características;
i) Los pontones, plataformas, boyas, monoboyas y artefactos navales y
auxiliares de ayuda a la navegación, tareas de construcción y obras portuarias,
vías navegables y tareas de exploración y explotación;
j) Los buques dedicados a la extracción de arena y/o canto rodado.
Artículo 3°‑ La
Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, será la autoridad de aplicación del presente régimen y, en tal
carácter, dictará las normas de adecuación o interpretación, recibirá las
solicitudes y previa intervención de la Prefectura Naval Argentina dependiente
del Ministerio de Seguridad y de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), entidad autárquica en la
órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas tendrá a su cargo el otorgamiento de las
autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos de locación a
casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados autorizantes.
Artículo 4°‑ Los
solicitantes para acogerse al beneficio deberán acreditar, con carácter previo:
a) En el caso de personas físicas, domicilio permanente en el país y en
el caso de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la
legislación vigente;
b) Encontrarse inscriptos como armadores ante la autoridad marítima y
registrar bajo su propiedad, como mínimo un (1) buque y/o artefacto naval con
bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o
servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados, o estar
inscriptos como armadores ante la autoridad marítima y acreditar debidamente
encontrarse operando, como mínimo un (1) buque y/o artefacto naval con bandera
argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio
mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados. En este caso el
límite del beneficio será por el plazo del contrato de locación y por el mismo
período el propietario del buque y/o artefacto naval no tendrá derecho al
beneficio establecido en el artículo 1
del presente Decreto;
c) En caso de no cumplimentar el requisito establecido en el inciso b),
inscribirse como armador ante la autoridad marítima, habiendo formalizado un
contrato de construcción en astilleros nacionales;
d) Tener un (1) contrato de locación a casco desnudo de un (1) buque o
artefacto naval, cuya duración no sea
inferior a un (1) año ni superior a tres (3) años contados a partir de la fecha
del otorgamiento de la autorización por parte de la autoridad de aplicación;
e) Que el buque o artefacto naval, objeto de la locación a casco
desnudo, no tenga al momento de la presentación de la solicitud, una antigüedad
mayor a los diez (10) años, contados a partir de su primera matriculación;
f) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, tenga en
vigor los certificados que exija la Prefectura Naval Argentina dependiente del
Ministerio de Seguridad;
g) No mantener deuda vencida con el Fondo Nacional de la Marina Mercante
(en liquidación).
Artículo 5°‑ La
autorización a que se refiere el artículo 3
de la presente será otorgada por
el plazo del contrato, con un mínimo de un (1) año y un máximo de tres (3) años
corridos, contados a partir de la fecha de la autorización.
Artículo 6°‑ La
documentación de acreditación, deberá ser presentada en su original o en copias
certificadas por la autoridad marítima o por escribano público. En el caso del
contrato de locación a casco desnudo, deberá ser en idioma nacional o traducido
por traductor público nacional y las firmas certificadas por escribano público
o por autoridad consular si ha sido suscripto en el exterior.
Artículo 7°‑ Los
buques y artefactos navales que se amparen en la presente, estarán sometidos al
régimen de importación temporaria previsto en la Ley 22415 y sus normas reglamentarias.
Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán comprendidos
expresamente en el artículo 466 de la Ley
citada.
Artículo 8°‑ Los
buques y artefactos navales de bandera extranjera amparados por la presente,
deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino bajo pena de
pérdida del beneficio establecido en el presente decreto. Si se demostrare la
falta de disponibilidad de tripulantes argentinos, se podrá habilitar personal
extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal
argentino disponible.
Artículo 9°‑ El
armador que resulte beneficiario del presente régimen, deberá asumir la
explotación comercial del buque o artefacto naval y de los contratos que se
celebren con el objeto de tripular los mismos. Dichos contratos se regirán por
la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y
judicial argentina.
Artículo 10.‑ El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de
aplicación de lo dispuesto por los artículos 8
y 9 del presente Decreto, el que
se encuentra facultado para dictar las reglamentaciones de los mismos en lo que
a su competencia se refiere.
Artículo 11.‑ Los
trabajos de modificaciones y reparaciones, incluidos en las renovaciones de los
certificados de clasificación y aquellos que se deban realizar fuera de la
condición señalada, en los buques arrendados en las condiciones que establece
el presente régimen, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales de
nuestro país dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus
instalaciones. Similar obligación se establece para el caso que se requieran
reparaciones correctivas, cualquiera fuere la causa de su necesidad. En el caso
de registrarse la necesidad de reparaciones en los buques arrendados y
afectados a los servicios internacionales de cargas, la autoridad de
aplicación, podrá justificar la contratación de los trabajos en astilleros o
talleres navales de países extranjeros, cuando medien fundadas razones de
seguridad del buque y de sus tripulantes, previa intervención de la Secretaría
de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, en relación a la disponibilidad de oferta local
para la provisión de tales servicios.
Artículo 12.‑ La
capacidad de locación a casco desnudo de los armadores que cumplan con los
requisitos establecidos en el presente Decreto, será igual al cien por ciento
(100%) del tonelaje o potencia o capacidad de bodega de sus buques y/o
artefactos navales en actividad que registre de su propiedad o que se
encuentren alcanzados por el inciso b) del artículo 4 y con todos los certificados actualizados,
con bandera argentina. Dichos armadores sumarán a esa capacidad hasta el
doscientos por ciento (200%) del tonelaje, o potencia o capacidad de bodega de
las unidades que posean en construcción en astilleros nacionales, o que hayan
construido en astilleros nacionales desde la entrada en vigencia del régimen establecido
por el Decreto 1772/1991 y que a su vez se encuentren
enarbolando pabellón nacional.
Artículo 13.‑ Los
armadores que se acojan al presente régimen podrán, previa autorización de la
autoridad de aplicación y en cualquier momento de su vigencia, sustituir buques
incorporados por otros de tonelaje o potencia o capacidad similar o
equivalente, una vez efectuado el despacho de importación temporal
correspondiente, y el cual tendrá una vigencia igual a lo que le restaba de
tiempo de permanencia al buque que fuera incorporado originalmente.
Artículo 14.‑ La
autoridad de aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un
certificado en el que hará constar el nombre del buque o artefacto naval, su
bandera y el plazo del beneficio, efectuando las comunicaciones a los
organismos públicos y privados involucrados que correspondan.
Artículo 15.‑ Los
armadores autorizados, que pretendan que los buques y/o artefactos navales
enarbolen el pabellón nacional durante el período del beneficio y siempre que el
registro de origen de los mismos lo permita, podrán hacerlo mediante la
inscripción del contrato de locación a casco desnudo ante la Prefectura Naval
Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad, conforme a los requisitos
que ésta establezca y al solo efecto de su inscripción en el Registro Nacional
de Buques.
Artículo 16.‑ El
incumplimiento por parte de los armadores de cualquiera de las disposiciones
del presente decreto, podrá dar lugar a la caducidad de la autorización y por
consiguiente, a la pérdida del tratamiento de bandera nacional para el buque
y/o artefacto naval arrendado a casco desnudo, sin perjuicio de las
responsabilidades legales que pudieren corresponder.
Artículo 17.‑ Los
buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del artículo 6 del Decreto
Ley 19492/1944 , ratificado por ley 12980 , sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional
por períodos superiores a los treinta (30) días corridos, deberán ser
tripulados por argentinos en la forma y condiciones establecidas en el presente
Decreto, quedando sujetos a lo establecido en el artículo 11 de la presente norma mientras se encuentre en
el período de excepción.
Artículo 18.- Establécese
que el régimen aludido en el artículo 1
y siguientes del presente, caducará de pleno derecho en la fecha en que
entre en vigencia un nuevo régimen legal para la Marina Mercante Nacional, sin
perjuicio de los derechos adquiridos durante su vigencia.
Artículo 19.‑ Los
armadores nacionales que cumplan los requisitos de los incisos a), b) y g) del
artículo 4 precedente, a partir de la
vigencia de la presente y que tengan en ejecución orden de construcción de
buques de las características señaladas en el artículo 2 incisos c), f), g),
h), i) y j) en astilleros nacionales, podrán solicitar el beneficio que otorga
el artículo 1 del presente Decreto. El beneficio se otorgará por el plazo
contractual de construcción y hasta un máximo de veinticuatro (24) meses
contados a partir de la firma de la orden de construcción siempre y cuando se compruebe
por parte de la autoridad de aplicación con la intervención del Consejo
Profesional de Ingeniería Naval, en forma fehaciente y periódica el avance
efectivo de la obra conforme al plan de trabajos de la construcción contratada.
El beneficio se otorgará únicamente a embarcaciones de características
similares a las que se hallan en construcción y en ningún caso podrá superar el
cien por cien (100%) del tonelaje o potencia contratado.
Artículo 20.‑ Los
armadores que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a), b) y
g) del artículo 4 del presente Decreto, podrán arrendar buques destinados a
actividades de apoyo a operaciones petroleras “costa afuera” por un lapso de
veinticuatro (24) meses, dentro de los alcances del artículo anterior, por el
equivalente al doscientos por ciento (200%) del tonelaje o potencia que decida
construir en astilleros nacionales.
Artículo 21.‑ Los
seguros de protección e indemnidad y los seguros de casco y máquinas podrán ser
contratados de acuerdo al anexo I B del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios y anexos, aprobado por la Ley
24425 conforme la reglamentación vigente que fije
el organismo regulador correspondiente.
Artículo 22.‑ Establécese
un régimen de importación de insumos, partes, piezas y/o componentes no
producidos en el ámbito del Mercado Común del Sur (Mercosur), destinado a la
construcción y reparación en el país de buques y artefactos navales que
clasifiquen en las partidas de la Nomenclatura
Común Mercosur: 8901, 8902, 8904 , 8905 y
8906, en el marco de la
presente.
El beneficio
que se establece consistirá en la reducción arancelaria al cero por ciento (0%)
del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) de las mercaderías indicadas,
siempre que se destinen exclusivamente a cumplir con lo consignado con el
párrafo precedente. El presente régimen entrará en vigencia en la medida que no
exista una oposición expresa por parte del Grupo Mercado Común (G.M.C.).
Artículo 23.‑ Podrán
ser beneficiarias del régimen las personas físicas y jurídicas que actúen con
carácter de astilleros, fábricas y/o talleres navales radicados en el país que
presenten ante la autoridad de aplicación un programa de importación de las mercaderías
detalladas en el artículo 22 de la presente, que sea compatible con el programa
de construcción y/o reparación, de modo tal que se ajuste técnica y
estrictamente a las necesidades del mismo.
Artículo 24.‑ La
autoridad de aplicación del régimen establecido en los artículos 22 y 23
de la presente será la Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, quien queda facultada para reglamentar, interpretar y aclarar los
alcances de dicho régimen.
TABLA
DE ANTECEDENTES LEY F-2788 (Antes DNU 1010/04) |
|
Artículos del Texto Definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 2 texto original |
2 |
Art. 3 texto original, observación: se
modifica una remisión interna al
presente Decreto. |
3 |
Art. 4 texto original, observación: se
modifica la dependencia de la Prefectura Naval Argentina. |
4 |
Art. 5 texto original, observación: se
modifica la dependencia de la Prefectura Naval Argentina y remisiones
internas al presente Decreto. |
5 |
Art. 6 texto original, observaciones: se
modifica una remisión interna al artículo 3. |
6 |
Art. 7 texto original |
7 |
Art. 8 texto original |
8 |
Art. 9 texto original |
9 |
Art. 12 texto original |
10 |
Art, 13 texto original, observaciones: se
modifica una remisión interna al presente Decreto. |
11 |
Art. 14 texto original |
12 |
Art. 15 texto original, observaciones: se
modifica una remisión interna al presente Decreto. |
13 |
Art. 16 texto original |
14 |
Art. 17 texto original |
15 |
Art. 18 texto original, observación: se
modifica la dependencia de la Prefectura Naval Argentina. |
16 |
Art. 19 texto original |
17 |
Art. 20 texto original, observaciones: se
modifica una remisión interna al presente Decreto. |
18 |
Art.
21, Texto según Decreto 1022/06 (art. 1). |
19 |
Art. 22 texto original, observaciones: se
modifica una remisión interna al presente Decreto. |
20 |
Art. 23 texto original, observaciones: se
modifica una remisión interna al presente Decreto. |
21 |
Art. 24 texto original |
22 |
Art. 25 texto original |
23 |
Art. 26 texto original, observaciones: se
modifica una remisión interna al presente Decreto. |
24 |
Art. 27 texto original, observaciones: se
modifica una remisión interna al presente Decreto. Ver: Autoridad de Aplicación. |
Artículos suprimidos:
Art. 1: por objeto cumplido.
Arts. 10/11: por objeto cumplido.
Art. 28: por objeto cumplido.
Art. 29: de forma.
El presente DNU fue comunicado al Congreso en los términos de la ley
26122
y recibió por parte de ambas Cámaras dos dictámenes: uno de mayoria, aconsejando
su aprobación y 2 dictámenes de minoría que
aconsejaban su rechazo. Ambas Cámaras aprobaron el DNU.
REFERENCIAS EXTERNAS
ley 24922
Ley 22415
Decreto 1772/1991
artículo 6
del Decreto Ley 19492/1944 , ratificado por ley 12980
Ley 24425
Nomenclatura Común Mercosur: 8901, 8902, 8904 ,
8905 y 8906
ORGANISMOS
Secretaría de Transporte del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Ministerio de Seguridad y de la Dirección General de Aduanas
Administración Federal de Ingresos Públicos
(A.F.I.P.),
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas