LEY S-0155
(Antes Ley 11179)
CODIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA
Sanción:
30/09/1921
Promulgación:
29/10/1921
Publicación:
B.O. 03/11/1921
Actualización:
31/03/2013
Rama: Penal
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Artículo 1- Este
código se aplicará:
1º.- Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de
2º.- Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de
autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
Artículo 2- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el
delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si
durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la
establecida por esa ley.
En
todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán
de pleno derecho.
Artículo 3- En el cómputo de la prisión preventiva se observará
separadamente la ley más favorable al procesado.
Artículo 4- Las disposiciones generales del presente código
se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto
éstas no dispusieran lo contrario.
DE LAS PENAS
Artículo 5- Las penas que este Código establece son las
siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Artículo 6- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se
cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto.
Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal
que no fueren contratadas por particulares.
Artículo 7- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de
sesenta (60) años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no
debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la
dirección del establecimiento.
Artículo 8- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las
condenas en establecimientos especiales.
Artículo 9- La pena de prisión, perpetua o temporal, se
cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los
destinados a los recluidos.
Artículo 10.- Podrán, a criterio del juez competente, cumplir
la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su
dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período
terminal;
c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato
indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con
discapacidad a su cargo.
Artículo 11.- El producto del trabajo del condenado a
reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no
satisficiera con otros recursos;
2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
Artículo 12.- La reclusión y la prisión por más de tres (3) años
llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena,
la que podrá durar hasta tres (3) años más, si así lo resuelve el tribunal, de
acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure
la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del
derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a
la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
Artículo 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que
hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión
o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios (2/3),
y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere
cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con
regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por
resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e
informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su
reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,
especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o
utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte,
industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las
autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que
acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas
condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de
conducta contempladas en el artículo 28, regirán hasta el vencimiento de los
términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a
contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
Artículo 14.- La libertad condicional no se concederá a los
reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 121, 142, anteúltimo párrafo,
165 y 170, anteúltimo párrafo.
Artículo 15.- La libertad condicional será revocada cuando el
penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En
estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya
durado la libertad.
En
los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá
disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo
que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo
dispuesto en dichos incisos.
Artículo 16.- Transcurrido el término de la condena, o el
plazo de diez (10) años señalado en el artículo 13 sin que la libertad
condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la
inhabilitación absoluta del artículo 12.
Artículo 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya
sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Artículo 18.- Los condenados por tribunales provinciales a
reclusión o prisión por más de cinco (5) años serán admitidos en los
respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos
siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
Artículo 19.- La inhabilitación absoluta importa:
1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado
aunque provenga de elección popular;
2º. La privación del derecho electoral;
3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil
o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a
pensión.
El
tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o
los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad (1/2) de dicho
importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere
parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las
indemnizaciones fijadas.
Artículo 20.- La inhabilitación.
(a) La inhabilitación especial producirá la privación del empleo,
cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener
otro del mismo género durante la condena;
(b) La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la
incapacidad de ejercer durante la condena aquéllos sobre que recayere;
(c) Podrá imponerse inhabilitación especial de seis (6) meses a diez
(10) años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito
cometido importe:
1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio
de un empleo o cargo público;
2º. Abuso en el ejercicio de la patria
potestad, adopción, tutela o curatela;
3º. Incompetencia o abuso en el desempeño
de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,
licencia o habilitación del poder público.
(d) El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y
goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado
correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez (10) años
cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo
posible.
El
condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la
mitad (1/2) del plazo de ella, o cinco (5) años cuando la pena fuere perpetua,
si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de
temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la
medida de lo posible.
Cuando
la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o
curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para
todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en
que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
Artículo 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de
dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas
generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el
reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que
no excederá de año y medio.
El
tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente,
procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes,
sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a
amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se
presente ocasión para ello.
También
se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará
el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.
Si el
hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa
de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo
en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá
exceder de noventa mil pesos ($ 90.000.-)
Artículo 22.- En cualquier tiempo que se satisficiere la
multa, el reo quedará en libertad.
Del
importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo
de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que
hubiere sufrido.
Artículo 23.- En todos los casos en que recayese condena por
delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma
decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de
las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor
del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos
de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si
las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse
aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a
ser indemnizados.
Cuando
el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como
órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el
producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de
existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando
con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a
título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el
bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento
oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal
respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y
tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor
lícito alguno, se lo destruirá.
En el
caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125,
126, 127, 140, 142, 148 y 170 de este Código, queda comprendido entre los
bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima
privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con
motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el
producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de
asistencia a la víctima.
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 y en el Título XIII del Libro Segundo de este Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
El
juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas
cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos
de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de
comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por
tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se
investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El
mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la
comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a
obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar
a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de
terceros
Artículo 24.- La prisión preventiva se computará así: por dos (2)
días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un (1) día de prisión
preventiva, uno (1) de prisión o dos (2) de inhabilitación o la cantidad de
multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco
pesos ($35) y ciento setenta y cinco pesos ($175).
A los
condenados con sentencia firme o no, y a los detenidos procesados en el período
comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, la
privación de libertad cumplida en dicho lapso se le computará, a todos los
efectos legales, de la siguiente forma: por cada dos (2) días de reclusión,
prisión o prisión preventiva, tres (3) de reclusión, prisión o prisión
preventiva.
A los
condenados con sentencia firme o no, en el período comprendido entre el 24 de
marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, que hubiesen estado sometidos al
régimen carcelario previsto en los decretos 1209/1976, 780/1979 y 929/198, la
privación de libertad cumplida en dicho lapso se les computará a razón de dos
(2) días por cada día de reclusión, prisión o prisión preventiva.
El
cómputo establecido en los dos párrafos anteriores no podrá ser acumulado con
los beneficios que, con posterioridad al 10 de diciembre de 1983, hasta la
fecha de promulgación de la presente ley, hayan derivado en conmutaciones de
pena.
En
estos casos, se aplicará solamente el régimen que resulte más favorable al
interesado.
Artículo 25.- Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado tercero del inciso 1º del artículo 34.
TITULO III
CONDENACION
CONDICIONAL
Artículo 26.- En los casos de primera condena a pena de
prisión que no exceda de tres (3) años, será facultad de los tribunales
disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de
la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la
personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos
que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás
circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la
privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para
formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal
efecto.
Igual
facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena
impuesta al reo no excediese los tres (3) años de prisión.
No
procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o
inhabilitación.
La
suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el
delito y el pago de los gastos del juicio.
Artículo 27.- La condenación se tendrá como no pronunciada si
dentro del término de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la
sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un
nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le
correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre
acumulación de penas.
La
suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido
después de haber transcurrido ocho (8) años a partir de la fecha de la primera
condena firme. Este plazo se elevará a diez (10) años, si ambos delitos fueran
dolosos.
En
los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional
de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento
originario.
Artículo 28.- Al suspender condicionalmente la ejecución de
la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos
(2) y cuatro (4) años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o
alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para
prevenir la comisión de nuevos delitos:
1º. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato;
2º. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse
con determinadas personas;
3º. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas
alcohólicas;
4º. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida;
5º. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación
laboral o profesional;
6º. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe
que acredite su necesidad y eficacia;
7º. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su
capacidad;
8º. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de
instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las
reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al
caso.
Si el
condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se
compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta
ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el
Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá
entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
REPARACION DE
PERJUICIOS
Artículo 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1º. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en
cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas
necesarias;
2º. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a
su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en
defecto de plena prueba;
3º. El pago de las costas.
Artículo 30.- La obligación de indemnizar es preferente a
todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la
ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al
pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir
todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden
siguiente:
1º. La indemnización de los daños y perjuicios;
2º. El resarcimiento de los gastos del juicio;
3º. El decomiso del producto o el provecho del delito;
4º. El pago de la multa.
Artículo 31.- La obligación de reparar el daño es solidaria
entre todos los responsables del delito.
Artículo 32.- El que por título lucrativo participare de los
efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que
hubiere participado.
Artículo 33.- En caso de insolvencia total o parcial, se
observarán las reglas siguientes:
1º. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se
hará en la forma determinada en el artículo 11;
2º. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la
parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el
pago total.
IMPUTABILIDAD
Artículo 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por
su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables,
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del
agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con
audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren
desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las
causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un
establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las
condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas
de sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha
sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo
ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado
para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por
parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que
durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes
o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias,
cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su
hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre
que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber
precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya
participado en ella el tercero defensor.
Artículo 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos
por
Artículo
36.- Minoridad.
1º.- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de
edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de
delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no
exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial
lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará
conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los
informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las
condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor
estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta
problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto
fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
2º.- Es punible el menor de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de
edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo
anterior.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso
y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar
la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 38.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios
realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en
peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá
definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres,
tutor o guardador.
Artículo
37.- La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la
adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal
finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes
respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio;
b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o
tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones
impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las
obligaciones inherentes a los padres o al tutor;
c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.
La
disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial
fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de
edad.
Artículo
38.- La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 36,
inc. 2º, estará supeditada a los siguientes requisitos:
1º. Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la
civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.
2º. Que haya cumplido dieciocho años de edad.
3º. Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no
inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Una
vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes
del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida
por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá,
pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
Contrariamente,
si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá
prescindir del requisito del inc. 2º.
Artículo
39.- Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor
que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos,
cometidos antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.
Si
fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas
por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de
considerarlo reincidente.
Las
penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán
efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren la
mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para
adultos.
Respecto
de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren el
artículo 36, el juez podrá declarar la privación de la patria potestad o la
suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere.
Si el
proceso por delito cometido por un menor de dieciocho (18) años comenzare o se
reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del
inc. 3º del artículo 38 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo
complementar con una amplia información sobre su conducta.
Si el
imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que
debió haber sido sometido.
Las
normas precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere emancipado.
La
privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho
(18) años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los
establecimientos especializados mencionados.
Para
el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de
cualquier jurisdicción de
Artículo 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de
cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de
conformidad a las siguientes circunstancias:
1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para
ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del
sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir,
especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio
necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las
reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones
personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor
peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto,
de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para
cada caso.
Artículo 41.- Cuando alguno de los delitos previstos en este
código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante
el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se
trate se elevará en un tercio (1/3) en su mínimo y en su máximo, sin que ésta
pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.
Esta
agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se
encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de
que se trate.
Las
escalas penales previstas en los artículos 142, 148 y 170 de este Código podrán
reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los
partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de
su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la
víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes
o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su
esclarecimiento.
En
caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o
reclusión de ocho (8) a quince (15) años.
Sólo
podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal
inferior a la de las personas a quienes identificasen.
Cuando
alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención
de menores de dieciocho (18) años de edad, la escala penal correspondiente se
incrementará en un tercio (1/3) del mínimo y del máximo, respecto de los
mayores que hubieren participado en el mismo.
Cuando alguno de los delitos previstos en este Código
hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar
a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una
organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la
escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas
en este párrafo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten
tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de
cualquier otro derecho constitucional.
TENTATIVA
Artículo 42.- El que con el fin de cometer un delito
determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas
a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
Artículo 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena
cuando desistiere voluntariamente del delito.
Artículo 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere
consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la
pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de
quince a veinte años.
Si la
pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince
años.
Si el
delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela
al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por
el delincuente.
PARTICIPACION
CRIMINAL
Artículo 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho
o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no
habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la
misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a
cometerlo.
Artículo 46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la
ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas
anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito,
disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se
aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se
aplicará prisión de diez a quince años.
Artículo 47.- Si de las circunstancias particulares de la
causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un
hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al
cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar.
Si el
hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los
preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
Artículo 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades
personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán
influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco
tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso
en que fueren conocidas por el partícipe.
Artículo 49.- No se considerarán partícipes de los delitos
cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del
escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación,
difusión o venta.
REINCIDENCIA
Artículo 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera
cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un
tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de
pena.
La
condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha
sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar
lugar a extradición.
No
dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos
exclusivamente por
Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se
abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o
sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones
que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran
para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima
el detenido.
El
registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
1°. Después de transcurridos diez (10) años desde la sentencia
(artículo 27) para las condenas condicionales;
2°. Después de transcurridos diez (10) años desde su extinción para
las demás condenas a penas privativas de la libertad;
3°. Después de transcurridos cinco (5) años desde su extinción para
las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En
todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso
consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la
información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la
necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un
proceso judicial.
Los
tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de
caducidad:
1°. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2°. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean
condicionales o de cumplimiento efectivo;
3°. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su
sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2º), al efectuar el cómputo de la
prisión impuesta;
4°. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos
por los artículos 65, 68 y 69.
La
violación de la prohibición de informar será considerada como violación de
secreto en los términos del artículo 156, apartado b), si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado.
Artículo 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado
como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en
forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1°. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de
tres (3) años;
2°. Cinco penas privativas de libertad, de tres (3) años o menores.
Los
tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta
medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el
artículo 26.
Artículo 53.- En los casos del artículo anterior,
transcurridos cinco (5) años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el
tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará
facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la
autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el
artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta,
demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan
suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad.
Transcurridos cinco (5) años de obtenida la libertad condicional el condenado
podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que
decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo
informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo
haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la
reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en
establecimientos federales.
La
violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas
en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su
reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años
de su reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º,
3º y 5º del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.
CONCURSO DE DELITOS
Artículo 54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción
penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
Artículo 55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como
mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas
correspondientes a los diversos hechos.
Sin
embargo, esta suma no podrá exceder de cincuenta años (50) de reclusión o
prisión.
Artículo 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más
grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si
alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el
caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en
que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación y la multa se aplicarán
siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.
Artículo 57.- A los efectos del artículo anterior, la gravedad
relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en
que se hallan enumeradas en el artículo 5º.
Artículo 58.- Las reglas precedentes se aplicarán también en
el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba
juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o
cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas
reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido
de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos
contenidas en las otras.
Cuando
por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido,
no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o
provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.
EXTINCION DE
ACCIONES Y DE PENAS
Artículo 59.- La acción penal se extinguirá:
1º. Por la muerte del imputado;
2º. Por la amnistía;
3º. Por la prescripción;
4º. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción
privada.
Artículo 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio
de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
Artículo 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará
cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones
debidas a particulares.
Artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo
fijado a continuación:
1º. A los quince (15) años, cuando se tratare de delitos cuya pena
fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada
para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no
pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años
ni bajar de dos (2) años;
3º. A los cinco (5) años, cuando se tratare de un hecho reprimido
únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación temporal;
5º. A los dos (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con
multa.
Artículo 63.- La prescripción de la acción empezará a correr
desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese
continuo, en que cesó de cometerse.
En
los delitos previstos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125,
128, 129 –in fine-, y 131 de este Código, cuando la víctima fuera menor de edad
la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en
que ésta haya alcanzado la mayoría de edad.
Si
como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la
muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde
la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
Artículo 64.- La acción penal por delito reprimido con multa
se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya
iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa
correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se
hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa
correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
En
ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El
modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser
admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber
transcurrido ocho (8) años a partir de la fecha de la resolución que hubiese
declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
Artículo 65.- Las penas se prescriben en los términos
siguientes:
1º. La de reclusión perpetua, a los veinte (20) años;
2º. La de prisión perpetua, a los veinte (20) años;
3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la
condena;
4º. La de multa, a los dos (2) años.
Artículo 66.- La prescripción de la pena empezará a correr
desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o
desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
Artículo 67.- La prescripción se suspende en los casos de los
delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas
o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de
la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La
prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado,
mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El
curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos
previstos en los artículos
226, inciso 1° y 227, incisos 2° y 3°, se suspenderá
hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La
prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un
proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el
delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio,
efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal
correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se
encuentre firme.
La
prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito
y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo
párrafo de este artículo.
Artículo 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus
efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Artículo 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la
pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.
Si
hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los
demás.
Artículo 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las
penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun
después de muerto.
DEL EJERCICIO
DE LAS ACCIONES
Artículo 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones
penales, con excepción de las siguientes:
1º. Las que dependieren de instancia privada;
2º. Las acciones privadas.
Artículo 72.- Son acciones dependientes de instancia privada
las que nacen de los siguientes delitos:
1º. Los previstos en los artículos 118, 119, 120 y 130 del Código
Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las
mencionadas en el artículo 91;
2º. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando
mediaren razones de seguridad o interés público;
3º. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes.
En
los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o
denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin
embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor
que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador.
Cuando
existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el
menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente
para el interés superior de aquél.
Artículo 73.- Son acciones privadas las que nacen de los
siguientes delitos:
1°. Calumnias e injurias;
2°. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y
156, apartado b);
3°. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4°. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la
víctima fuere el cónyuge.
Artículo 74.- La acción por calumnia o injuria podrá ser
ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos,
nietos o padres sobrevivientes.
Artículo 75.- En los demás casos del artículo 73, se procederá
únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o
representantes legales.
TITULO XII
DE
Artículo 76.-
1°.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de
reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres (3) años, podrá solicitar la
suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar
la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o
prisión aplicable no excediese de tres (3) años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de
la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique
confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El
juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La
parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último
caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción
civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el
Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso
estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa
con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa
correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público,
en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los
delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco
procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos
por las Leyes 22415 y 24769 y sus respectivas modificaciones.
2°.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal
entre uno y tres años, según la gravedad del delito.
El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado, conforme las previsiones del artículo 28.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad
se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la
estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un
delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de
conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se
llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los
bienes abandonados en favor del estado y la multa pagada, pero no podrá
pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda
vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho (8)
años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido
suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien
hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
3°.- La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las
reglas de prejudicialidad de los artículos
1101 y 1102 del Código Civil,
y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias
o administrativas que pudieran corresponder.
Asimismo, las disposiciones de este artículo, no alterarán los
regímenes especiales dispuestos en la leyes
23737 y 24769.
SIGNIFICACION
DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
Artículo 77.- Para la inteligencia del texto de este código,
se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar.
Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.
Artículo 78.- Queda comprendido en el concepto de
"violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
DELITOS CONTRA
LAS PERSONAS
Capítulo I
Delitos
contra la vida
Artículo 79.- Se aplicará reclusión o prisión de ocho (8) a
veinticinco (25) años, al que matare a otro siempre que en este código no se
estableciere otra pena.
Artículo 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión
perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge, o a la persona
con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no
convivencia;
2º. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3º. Por precio o promesa remuneratoria;
4º. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la
orientación sexual, identidad de género o su expresión;
5º. Por un medio idóneo para crear un peligro común;
6º. Con el concurso premeditado de dos (2) o más personas;
7º. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no
haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
8°. A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición;
9°. Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de
las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario;
12. Con el propósito de causar sufrimiento
a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los
términos del inciso 1°.
Cuando
en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias
extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de
ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente
hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
Artículo 81.- Se impondrá reclusión de tres (3) a seis (6) años,
o prisión de uno (1) a tres (3) años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción
violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la
salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía
razonablemente ocasionar la muerte.
Artículo 82.- Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80
concurriese alguna de las circunstancias del artículo anterior, la pena será de
reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años.
Artículo 83.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el
suicidio se hubiese tentado o consumado.
Artículo 84.- Será reprimido con prisión de seis meses a
cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años
el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la
muerte.
El
mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas
fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente,
negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, si obrare sin
consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años, si
el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2º Con reclusión o prisión de uno (1) a cuatro (4) años, si obrare con
consentimiento de la mujer.
El
máximum de la pena se elevará a seis (6) años, si el hecho fuere seguido de la
muerte de la mujer.
Artículo 86.- Incurrirán en las penas establecidas en el
artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo
que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que
abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El
aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer
encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la
salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de
su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Artículo 87.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el
propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o
le constare.
Artículo 88.- Será reprimida con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo
causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Capítulo II
Lesiones
Artículo 89.- Se impondrá prisión de un (1) mes a un (1) año,
al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto
en otra disposición de este código.
Artículo 90.- Se impondrá reclusión o prisión de uno (1) a
seis (6) años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud,
de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la
palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere
inutilizado para el trabajo por más de un (1) mes o le hubiere causado una
deformación permanente del rostro.
Artículo 91.- Se impondrá reclusión o prisión de tres (3) a
diez (10) años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta
o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida
de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de
la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Artículo 92.- Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis
(6) meses a dos (2) años; en el caso del artículo 90, de tres (3) a diez (10) años;
y en el caso del artículo 91, de tres
(3) a quince (15) años.
Artículo 93.- Si concurriere la circunstancia enunciada en la
letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince (15)
días a seis (6) meses; en el caso del artículo 90, de seis (6) meses a tres (3)
años; y en el caso del artículo 91, de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 94.- Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3)
años o multa de mil ($1000) a quince mil pesos
($15.000) e
inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la
salud.
Si
las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera
alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84,
el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o
multa de tres mil pesos ($3000) e inhabilitación especial por
dieciocho (18) meses.
Capítulo III
Homicidio o
lesiones en riña
Artículo 95.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte
más de dos (2) personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los
artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores
a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se
aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a
cuatro en caso de lesión.
Artículo 96.- Si las lesiones fueren las previstas en el artículo
89, la pena aplicable será de cuatro (4) a ciento veinte (20) días de prisión.
Capítulo IV
Duelo
Artículo 97.- Los que se batieren en duelo, con intervención
de dos (2) o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las
demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º Con prisión de uno (1) a seis (6) meses, al que no infiriere lesión
a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo
89;
2º Con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, al que causare la muerte
de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90
y 91.
Artículo 98.- Los que se batieren, sin la intervención de
padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º. El que matare a su adversario, con la pena señalada para el
homicida;
2º. El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de
lesiones;
3º. El que no causare lesiones, con prisión de un (1) mes a un (1) año.
Artículo 99.- El que instigare a otro a provocar o a aceptar
un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por
rehusar un desafío, serán reprimidos:
1°. Con multa de mil ($1.000) a quince mil
pesos ($15.000) si el duelo
no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo
lesiones de las comprendidas en el artículo 89;
2°. Con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, si se causare muerte o
lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.
Artículo 100.- El que provocare o diere causa a un desafío,
proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
1º. Con prisión de uno (1) a cuatro (4)años, si el duelo no se
verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones;
2°. Con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, si el duelo
se realizare y resultaren lesiones;
3°. Con reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, si
se produjere la muerte.
Artículo 101.- El combatiente que faltare, en daño de su
adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1º. Con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, si causare
lesiones a su adversario;
2º. Con reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, si
le causare la muerte.
Artículo 102.- Los padrinos de un duelo que usaren cualquier
género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas
señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que
resultaren.
Artículo 103.- Cuando los padrinos concertaren un duelo a
muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán
reprimidos con reclusión o prisión de uno (1) a cuatro (4) años, si se
verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la
muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de mil
($1.000) a quince mil pesos ($15.000).
Capítulo V
Abuso de
armas
Artículo 104.- Será reprimido con uno (1) a tres (3) años de
prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta
pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre
que el hecho no importe un delito más grave.
Será
reprimida con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, la agresión con
toda arma, aunque no se causare herida.
Artículo 105.- Si concurriera alguna de las circunstancias
previstas en los artículos 80 y 81 letra a), la pena se aumentará o disminuirá
en un tercio respectivamente.
Capítulo VI
Abandono de
personas
Artículo 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de
otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a
una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el
mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años.
La
pena será de reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, si a
consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la
víctima.
Si
ocurriere la muerte, la pena será de cinco (5) a quince (15) años de reclusión
o prisión.
Artículo 107.- El máximum y el mínimum de las penas
establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio (1/3) cuando
el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra
aquéllos o por el cónyuge.
Artículo 108.- Será reprimido con multa de setecientos cincuenta ($750) a doce mil quinientos pesos ($12.500) el que encontrando perdido o
desamparado a un menor de diez (10) años o a una persona herida o inválida o
amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario,
cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la
autoridad.
DELITOS CONTRA
EL HONOR
Artículo 109.- La calumnia o falsa imputación a una persona
física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que
dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de tres mil ($ 3.000) a treinta mil pesos ($ 30.000). En ningún caso configurarán
delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las
que no sean asertivas.
Artículo 110.- El que intencionalmente deshonrare o
desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de mil quinientos ($1.500) a veinte mil pesos ($20.000). En ningún caso configurarán
delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las
que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los
calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de
interés público.
Artículo 111.- El acusado de injuria, en los casos en los que
las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público,
no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1°. Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a
un proceso penal;
2°. Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida
contra él;
En
estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará
exento de pena.
Artículo 112.- 1°. La pena será de seis (6) meses a tres (3)
años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida
en un archivo de datos personales;
2°.
La escala penal se aumentará en la mitad (1/2) del mínimo y del máximo, cuando
del hecho se derive perjuicio a alguna persona;
3°.
Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio
de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
Artículo 113.- El que publicare o reprodujere, por cualquier
medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de
las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera
atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso
configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés
público o las que no sean asertivas.
Artículo 114.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere
propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus
autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o
tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los
respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o
satisfacción.
Artículo 115.- Las injurias proferidas por los litigantes,
apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante
los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las
correcciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 116.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el
tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos
partes o a alguna de ellas.
Artículo 117.- El acusado de injuria o calumnia quedará exento
de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el
acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de
su culpabilidad.
TITULO III
DELITOS CONTRA
Capítulo I
Artículo 118.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis
(6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro
sexo cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa
no haya podido consentir libremente la acción.
Artículo 119.- La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de
reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su
realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante
para la víctima.
La
pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando
las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En
los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte
(20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en
línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no,
encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años,
aprovechando la situación de convivencia preexistente con él.
En el
supuesto del artículo 118, la pena será de tres (3) a diez (10) años de
reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d),
e) o f) del presente.
Artículo 120.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres (3)
a seis (6) años el que realizare algunas de las acciones previstas en el
primero o en el segundo párrafo del artículo 119 con una persona menor de
dieciséis (16) años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la
mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima,
u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más
severamente penado.
La
pena será de prisión o reclusión de seis (6) a diez (10) años si mediare alguna
de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del artículo
119.
Artículo 121.- Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando
en los casos de los artículos 118, 119 y 120 resultare la muerte de la persona
ofendida.
Capítulo II
Artículo 122.- El que promoviere o facilitare la corrupción de
menores de dieciocho (18) años, aunque mediare el consentimiento de la víctima
será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años.
Artículo 123.- La pena será de seis (6) a quince (15) años de
reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece (13) años.
Artículo 124.- Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la
pena será de reclusión o prisión de diez (10) a quince (15) años cuando mediare
engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge,
hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
Artículo 125.- El que promoviere o facilitare la prostitución de
una persona, será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión,
aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Artículo 126.- En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Artículo 127.- Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Artículo 128.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare,
facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación
de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda
representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al
igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales
explícitas en que participaren dichos menores.
Será
reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su
poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines
inequívocos de distribución o comercialización.
Será
reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso
a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de
catorce (14) años.
Artículo 129.- Será reprimido con multa de mil ($1.000) a quince mil pesos ($15.000) el que ejecutare o hiciese
ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas
involuntariamente por terceros.
Si
los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis
(6) meses a cuatro (4) años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad
del afectado, cuando se tratare de un menor de trece (13) años.
Capítulo III
Artículo 130.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza,
intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
Artículo 131.- La pena será de seis (6) meses a dos (2) años,
si se tratare de una persona menor de dieciséis (16) años, con su
consentimiento.
La
pena será de dos (2) a seis (6) años si se sustrajere o retuviere mediante
fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece (13) años, con el
mismo fin.
Capítulo IV
Artículo 132.- En los delitos previstos en los artículos 118; 119, 1º y 2º párrafos; 120, 1° párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.
Artículo 133.- Los ascendientes, descendientes, cónyuges,
convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera
persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder,
de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos
comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.
DELITOS CONTRA
EL ESTADO CIVIL
Capítulo I
Matrimonios
ilegales
Artículo 134.- a) Serán reprimidos con prisión de uno (1) a
cuatro (4) años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe
impedimento que cause su nulidad absoluta;
b)
Serán reprimidos con prisión de dos (2) a seis (6) años:
1º. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe
impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro
contrayente;
2º. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
Artículo 135.- El oficial público que a sabiendas autorizare
un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su
caso, la pena que en ellos se determina.
Si lo
autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos
que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa
de setecientos cincuenta ($750) a doce mil quinientos
pesos ($12.500) e
inhabilitación especial por seis (6) meses a dos (2) años.
Sufrirá
multa de setecientos cincuenta ($750) a doce mil
quinientos pesos ($12.500) el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo,
procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las
formalidades exigidas por la ley.
En la
misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el
consentimiento para el matrimonio del mismo.
Capítulo II
Supresión y
suposición del estado civil y de
Artículo 136.- (a) Se aplicará prisión de uno (1) a cuatro (4) años
al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el
estado civil de otro;
(b)
Se impondrá prisión de dos (2) a seis (6)
años:
1°. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo
derechos que no le correspondan;
2°. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o
suprimiere la identidad de un menor de diez (10) años, y el que lo retuviere u
ocultare.
Artículo 137.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres
(3) a diez (10) años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo
intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este capítulo,
haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de
autoridad.
Incurrirán
en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además,
inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario
público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas
en este capítulo.
Capítulo III
Incumplimiento
de deberes de asistencia familiar
Artículo 138.- 1°. Se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años o multa de setecientos cincuenta ($750) a veinticinco mil ($25.000) pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho (18) años, o de más si estuviere impedido;
2°. En las mismas penas del inciso anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:
a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho (18) años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho (18) años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa;
3°. Será reprimido con la pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones;
4°. La
responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los incisos
anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también
obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.
Capítulo IV
Impedimento
del contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes
Artículo 139.- 1. Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Si se tratare de un menor de diez (10) años o de un discapacitado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión;
2º. En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo;
3º. El tribunal deberá:
1. Disponer en un plazo no mayor de diez (10) días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.
2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
TITULO V
DELITOS CONTRA
Capítulo I
Delitos
contra la libertad individual
Artículo 140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
Artículo 141.- Será reprimido con prisión o reclusión de seis (6)
meses a tres (3) años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
Se
aplicará prisión o reclusión de dos (2) a seis (6) años, al que privare a otro
de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1°. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines
religiosos o de venganza;
2°. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un
hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
3°. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios
del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley
imponga pena mayor;
4°. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de
autoridad pública;
5°. Si la privación de la libertad durare más de un (1) mes.
Artículo 142.- Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a
quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el
fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo
contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se
elevará a ocho (8) años.
La
pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1°. Si la víctima fuese una mujer embarazada, un menor de dieciocho (18)
años de edad, o un mayor de setenta (70) años de edad;
2°. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un
hermano, del cónyuge o conviviente, o de otro individuo a quien se deba respeto
particular;
3°. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas;
4°. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no
pueda valerse por sí misma;
5°. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o
haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de
seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6°. Cuando participaran en el hecho tres o más personas.
La
pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del
hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida
por el autor.
La
pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la
muerte de la persona ofendida.
La
pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que
la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia
del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.
Artículo 143.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a tres (3)
años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura
haya debido decretar o ejecutar;
2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una
persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo
reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que
se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que
no sean los señalados al efecto;
5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que
recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de
flagrante delito;
6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención
ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad
que deba resolver.
Cuando
en los casos de este artículo
concurriere alguna de las circunstancias enumeradas
en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 141, el máximo de la pena privativa de
la libertad se elevará a cinco (5) años.
Artículo 144.- Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1)
a cinco (5) años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1°. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las
formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
2°. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera
cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
3°. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde,
severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si
concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5
del artículo 141, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión
de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 145.- 1°. Será reprimido con reclusión o prisión de
ocho (8) a veinticinco (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua el
funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente
privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.
Es
indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario,
bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual
pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
2°.
Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la
pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare
alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de
libertad será de reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años.
3°.
Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la
imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
Artículo 146.- 1. Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años
al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del
artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
2º.
La pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión para el funcionario que en
razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los
hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el
inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro (24) horas el
hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el
funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para
el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
3º.
Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando
conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el
artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez
competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
4º.
En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación
especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación
comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
5°. Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 145, se impondrá
prisión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación especial de tres (3) a
seis (6) años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento,
departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del
caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado
la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
6°.
Se impondrá prisión de diez (10) a veinticinco (25) años e inhabilitación
absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para
tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de
un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una (1) o
más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o
de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona.
La
pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la muerte o si la
víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de dieciocho (18) años,
una persona mayor de setenta (70) años o una persona con discapacidad. La misma
pena se impondrá cuando la víctima fuera una persona nacida durante la
desaparición forzada de su madre.
La
escala penal prevista en el presente inciso, podrá reducirse en un tercio (1/3}
del máximo y en la mitad del mínimo, respecto de los autores o partícipes que
liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su
efectiva aparición con vida.
Artículo 147.- 1°. Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de
2°.- Será reprimido con prisión o reclusión de cinco (5)
a quince (15) años, el que sustrajere a un menor de diez (10) años del poder de
sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
3°.- En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la
persona de un menor de diez (10) años, no lo presentara a los padres o
guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su
desaparición.
4°.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año, el que
indujere a un mayor de diez (10) años y menor de quince (15), a fugar de casa
de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
5°. - Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año, el que
ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de
quince (15) años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba
legalmente sometido.
La
pena será de seis (6) meses a dos (2) años, si el menor no tuviera diez (10) años.
Artículo 148.- (a) Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
(b) En los supuestos del apartado (a) la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Artículo 148: bis: Será reprimido con prisión de 1
(uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o
niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil,
siempre que el hecho no importare un delito más grave.
Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines
pedagógicos o de capacitación exclusivamente.
No será punible el padre, madre, tutor o guardador
del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.
Artículo 149.- (a) Será reprimido con prisión de seis (6) meses
a dos (2) años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una
(1) o más personas.
En
este caso la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión si se emplearen
armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será
reprimido con prisión o reclusión de dos (2) a cuatro (4) años el que hiciere uso de
amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo
contra su voluntad.
(b) En el caso del último apartado de la letra a), la pena será:
1° De tres (3) a seis (6) años de prisión o reclusión si se emplearen
armas o si las amenazas fueren anónimas;
2° De cinco (5) a diez (10) años de prisión o reclusión en los
siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito
la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los
poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito
el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de
los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
Capítulo II
Violación de
domicilio
Artículo 150.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que
entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto
habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho
de excluirlo.
Artículo 151.- Se impondrá la misma pena e inhabilitación
especial de seis (6) meses a dos (2) años, al funcionario público o agente de
la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la
ley o fuera de los casos que ella determina.
Artículo 152.- Las disposiciones de los artículos anteriores
no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal
grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para
cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
Capítulo III
Violación de
Secretos y de
Art. 153.– (a) Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses
el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una
carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra
naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una
comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel
privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su
destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la
misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones
electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter
privado o de acceso restringido.
La
pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare
a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación
electrónica.
Si el
hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá
además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
(b)
Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no
resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por
cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un
sistema o dato informático de acceso restringido.
La
pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en
perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de
un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
Artículo 154.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se
apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de
correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro
que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
Artículo 155.- Será reprimido con multa de mil quinientos ($ 1.500) a cien mil pesos ($ 100.000), el que hallándose en
posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego
cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no
destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho
causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Está
exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público.
Artículo 156.- (a) Será reprimido con multa de mil quinientos ($1500) a noventa mil pesos ($90000) e inhabilitación especial, en
su caso, por seis (6) meses a tres (3) años,
el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o
arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa
causa.
(b) Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2)
años e inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años, el funcionario
público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben
ser secretos.
Artículo 157.- Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes
a dos (2) años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de
confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un
banco de datos personales;
2°. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información
registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto
estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3°. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de
datos personales.
Cuando
el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación
especial de uno (1) a cuatro (4) años.
Capítulo IV
Delitos
contra la libertad de trabajo y asociación
Artículo 158.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1)
año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte
en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado
que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a
tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o
patronal determinada.
Artículo 159.- Será reprimido con multa de dos mil quinientos ($2.500) a treinta mil pesos ($30.000), el que, por maquinaciones
fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal,
tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento
comercial o industrial.
Capítulo V
Delitos
contra la libertad de reunión
Artículo 160.- Será reprimido con prisión de quince (15) días
a tres (3) meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita,
con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
Capítulo VI
Delitos
contra la libertad de prensa
Artículo 161.- Sufrirá prisión de uno (1) a seis (6) meses, el
que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
TITULO VI
DELITOS CONTRA
Capítulo I
Hurto
Artículo 162.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2)
años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena.
Artículo 163.- Se aplicará prisión de uno (1) a seis (6) años
en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de
máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u
otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos
de los cercos.
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión,
inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando
las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o
de un infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento
semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida;
4º Cuando se perpetrare con escalamiento;
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles
transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y
el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en
lugares de acceso público.
En
los casos enunciados en el presente capítulo, la pena se aumentará en un tercio
en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario.
Capítulo II
Robo
Artículo 164.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis
(6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las
personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en
el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Artículo 165.- Se impondrá reclusión o prisión de diez (10) a
veinticinco (25) años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
Artículo 166.- Se aplicará reclusión o prisión de cinco (5) a
quince (15) años:
1°. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare
alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91;
2°. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el
arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio
en su mínimo y en su máximo.
Si se
cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera
tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será
de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión.
Artículo 167.- Se aplicará reclusión o prisión de tres (3) a
diez (10) años:
1º. Si se cometiere el robo en despoblado;
2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared,
cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias
inmediatas;
4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los
incisos
En los casos
enunciados en los artículos precedentes de este capítulo, la pena se aumentará
en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito
fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario.
Capítulo III
Abigeato
Artículo 168.- (a).
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que se apoderare
ilegítimamente de una (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o
parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos
rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el
de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el
trayecto.
La
pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión si el abigeato fuere de cinco (5)
o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para
su transporte.
(b).
Se aplicará reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando en el
abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1º.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el
artículo 164;
2º.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales
utilizadas para la identificación del animal;
3º.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición,
guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente,
falsos;
4º.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza,
cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de
productos o subproductos de origen animal;
5º.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando
los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o
indirectamente su comisión;
6º.- Participaren en el hecho tres o más personas.
En
caso de condena por un delito previsto en este artículo -letras a) y b)-, el
culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales
descriptas en el inciso 4°, de la letra b), sufrirá, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
En
todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa
equivalente de dos (2) a diez (10) veces del valor del ganado sustraído.
Capítulo IV
Extorsión
Artículo 169.- 1°. Será reprimido con reclusión o prisión de
cinco (5) a diez (10) años, el que con
intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a
otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un
tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá
en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a
suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
2°. Será reprimido con prisión o reclusión de tres (3)
a ocho (8) años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de
violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo
precedente.
Artículo 170.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a
quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para
sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se
elevará a ocho (8) años.
La
pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1º. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18)
años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad;
2º. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un
hermano, del cónyuge o conviviente, o de otro individuo a quien se deba respeto
particular;
3º. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas;
4º. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no
pueda valerse por sí misma;
5º. Cuando el agente sea funcionario o empleado público, o pertenezca
o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del
Estado;
6º. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La
pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del
hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida
por el autor.
La
pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la
muerte de la persona ofendida.
La
pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que
la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia
del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
Artículo 171.- Sufrirá prisión de dos (2) a seis (6) años, el
que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
Capítulo V
Estafas y
otras defraudaciones
Artículo 172.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis
(6) años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada,
falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes,
crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o
engaño.
Artículo 173.- Sin perjuicio de la disposición general del
artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece:
1º. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de
las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
2º. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no
restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble
que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que
produzca obligación de entregar o devolver;
3º. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4º. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco,
extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de
tercero;
5º. El dueño de una cosa mueble que la substrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6º. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o
falsos recibos;
7º. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto
jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de
bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para
un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes
perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de
éstos;
8º. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o
mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9º. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren
litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o
arrendare como propios, bienes ajenos;
10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los
jueces u otros empleados públicos;
11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un
bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación
referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo
bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo,
ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido
acordados a otro por un precio o como garantía;
12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de
inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un
tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera
defraudare los derechos de los cocontratantes;
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente
un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo
no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos
establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial;
14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de
terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos;
15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra,
crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada,
hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o
engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por
medio de una operación automática;
16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de
manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema
informático o la transmisión de datos.
Artículo 174.- (a) Sufrirá prisión de dos (2) a seis (6) años:
1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho
ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa,
incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o
flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la
gruesa;
2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un
menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un
documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro,
aunque el acto sea civilmente nulo;
3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor
de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la
entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la
seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;
5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración
pública;
6°. El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un
establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o
destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere
desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias
primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de
capital.
En
los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o
empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.
(b)
Usura. El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una
persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro,
intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su
prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será
reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y con multa de tres mil ($3.000) a treinta mil pesos ($30.000).
La
misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere
valer un crédito usurario.
La
pena de prisión será de tres (3) a seis (6) años, y la multa de quince mil ($15.000) a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), si el autor fuere
prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Artículo 175.- Será reprimido con multa de mil ($1.000) a quince mil pesos ($15.000):
1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un
tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al
propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;
2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere
entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la
apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;
4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título
de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o
giro de fecha posterior o en blanco.
Capítulo VI
Quebrados y
otros deudores punibles
Artículo 176.- Será reprimido, como quebrado fraudulento, con
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años,
el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere
incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener;
substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;
3º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Artículo 177.- Será reprimido, como quebrado culpable, con
prisión de un (1) mes a un (1) año e inhabilitación especial de dos (2) a cinco
(5) años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a
sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de
personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus
negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Artículo 178.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad
comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere
abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad
financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión
fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o
entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros
de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a
que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la
quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el
miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta
fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad
cooperativa o mutual.
Artículo 179.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus
acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el
artículo 176.
Será
reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el que durante el
curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente
destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su
patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare,
en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones
civiles.
Artículo 180.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1)
año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción
judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la
cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del
concordato, convenio o transacción.
La
misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador
de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole,
en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un
convenio de este género.
Capítulo VII
Usurpación
Artículo 181.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años:
1º El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o
clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre
él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él
o expulsando a los ocupantes;
2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere
o alterare los términos o límites del mismo;
3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia
de un inmueble.
Artículo 182.- Será reprimido con prisión de quince (15) días
a un (1) año:
1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro
sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes,
canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga
derecho;
2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero
tuviere sobre dichas aguas;
3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro
represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o
fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La
pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los
números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u
otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales
o acueductos.
Capítulo
VIII
Daños
Artículo 183.- Será reprimido con prisión de quince (15) días
a un (1) año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de
cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o
parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más
severamente penado.
En la
misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos,
documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere,
hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa
destinado a causar daños.
Artículo 184.- La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años
de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1º. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2º. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3º. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4º. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5º. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en
puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados
en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas
informáticos públicos;
6º. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de
servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de
medios de transporte u otro servicio público.
Capítulo IX
Disposiciones
generales
Artículo 185.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin
perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que
recíprocamente se causaren:
1º. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea
recta;
2º. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su
difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3º. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La
excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños
que participen del delito.
DELITOS CONTRA
Capítulo I
Incendios y
otros estragos
Artículo 186.- El que causare incendio, explosión o
inundación, será reprimido:
1º. Con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, si hubiere peligro común
para los bienes;
2º. Con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años el que
causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) de cereales en parva, gavillas o
bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) de bosques, viñas, olivares,
cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o
arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) de ganado en los campos o de sus
productos amontonados en el campo o depositados;
d) de la leña o carbón de leña, apilados o
amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) de alfalfares o cualquier otro cultivo
de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) de los mismos productos mencionados en
los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3º. Con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años, si hubiere
peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica
de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4º. Con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años, si hubiere peligro de
muerte para alguna persona;
5º. Con reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años, si el
hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.
Artículo 187.- (a) Incurrirá, según los casos, en las penas
señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de
sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una
mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
(b)
Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que, destruyendo o
inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las
inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se
produzcan.
La
misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las
obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre,
substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros
medios destinados a la extinción o a la defensa referida.
Artículo 188.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año, el que,
por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros
estragos.
Si el
hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o
causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta
cinco años.
Artículo 189.- (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de
delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o
tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos,
isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos
o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15)
años.
La
misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la
comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en
las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la
preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La
simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede,
sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de
su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de tres (3) a seis (6)años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de mil ($ 1.000) a diez mil pesos ($ 10.000).
Si
las armas fueren de guerra, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.
La
portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal,
será reprimida con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si
las armas fueren de guerra, la pena será de tres (3) años y seis (6) meses a
ocho (8) años y seis (6) meses de reclusión o prisión.
Si el
portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden,
fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal
correspondiente se reducirá en un tercio (1/3) del mínimo y del máximo.
La
misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por
las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare
evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines
ilícitos.
En
los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena.
El
que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con
el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de
prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será
reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
(3)
El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de
instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
El
que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual
será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a diez (10) años.
(4)
Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que entregare un arma
de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo
usuario.
La
pena será de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años de prisión si el
arma fuera entregada a un menor de dieciocho (18) años.
Si el
autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual,
la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de reclusión o prisión.
Si el
culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos
anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le
impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de diez mil pesos ($ 10.000).
(5)
Será reprimido con prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida
autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a
la normativa vigente, o asignare a dos (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la
misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de
un arma de fuego.
Capítulo II
Delitos
contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de
comunicación
Artículo 190.- Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8)
años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la
seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el
hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis (6)
a quince (15) años de reclusión o
prisión.
Si el
hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis (6) a quince (15) años
de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez (10) a veinticinco (25)
años de reclusión o prisión.
Las
disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa
propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.
Artículo 191.- (a) El que empleare cualquier medio para detener
o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:
1º. Con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
2º. Con prisión de dos (2) a seis (6) años, si se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
3º. Con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, si a
consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4º. Con reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, si
resultare la muerte de alguna persona.
(b)
Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año, si el hecho no importare
un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o
proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
Artículo 192.- Será reprimido con las penas establecidas en el
artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto
tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado
al servicio de un ferrocarril.
Artículo 193.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación
especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que
creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las
personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza
con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad
competente.
La
misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista
en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero
mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia,
sabiendo que será utilizado para ese fin.
Artículo 194.- El que, sin crear una situación de peligro
común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los
transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación,
de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será
reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años.
Artículo 195.- Serán reprimidos con prisión de un (1) mes a un
(1) año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los
conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un
buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de
llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
Artículo 196.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un
descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.
Si
del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de
uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 197.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica,
telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento
de la comunicación interrumpida.
Capítulo III
Piratería
Artículo 198.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3)
a quince (15) años:
1º. El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de
depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se
encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo
los límites de una autorización legítimamente concedida;
2º. El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una
aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores
al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar
autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una
autorización legítimamente concedida;
3º. El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la
autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer
de las cosas o de las personas que lleva;
4º. El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o
aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;
5º. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante
o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
6º. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave
destinados a la piratería;
7º. El que, desde el territorio de
Artículo 199.- Si los actos de violencia u hostilidad
mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna
persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez
(10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
Capítulo IV
Delitos
contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o
medicinas
Artículo 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3)
a diez (10) años y multa de diez mil ($ 10.000) a
doscientos mil pesos ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso
para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales
destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Artículo 201.- (a) Las penas del artículo precedente se
aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o
almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias
alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando
su carácter nocivo.
(b)
Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas
potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna
persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o
prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de tres (3) a quince (15)
años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de
tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión.
En
todos los casos se aplicará además multa de diez mil
($ 10.000) a doscientos mil pesos ($ 200.000).
Artículo 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres
(3) a quince (15) años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa
para las personas.
Artículo 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los
artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en
su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá
multa de cinco mil ($ 5.000) a cien mil pesos ($
100.000); si
tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de seis (6) meses
a cinco (5) años.
Artículo 204.- (a) Será reprimido con prisión de seis (6) meses
a tres (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales,
las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las
reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la
presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las
reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.
(b)
Cuando el delito previsto en el inciso anterior se cometiere por negligencia,
la pena será de multa de cinco mil ($ 5.000) a cien
mil pesos ($ 100.000).
Artículo 205.- 1°. Será reprimido con prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y multa de diez mil ($ 10.000) a
doscientos mil pesos ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en
establecimientos no autorizados;
2°. Será reprimido con multa de diez mil ($
10.000) a doscientos mil pesos ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección,
administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al
expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias
medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando
la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204 letra a);
3°.
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que sin
autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para
su comercialización.
Artículo 206.- 1°. Será reprimido con prisión de seis (6) meses
a dos (2) años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades
competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
2°.
Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) meses el que violare las
reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal;
Artículo 207.- En el caso de condenación por un delito
previsto en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o
ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por
doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la
inhabilitación especial durará de un (1) mes a un (1) año.
Artículo 208.- Será reprimido con prisión de quince (15) días
a un (1) año:
1º. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de
curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere,
administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad,
hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de
las personas, aun a título gratuito;
2º. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de
curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por
medios secretos o infalibles;
3º. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de
curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que
ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.
DELITOS CONTRA
EL ORDEN PÚBLICO
Capítulo I
Instigación
a cometer delitos
Artículo 209.- (a) El que públicamente instigare a cometer un
delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la
sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito
y las demás circunstancias establecidas en el artículo 40.
(b)
En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente
a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor
fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.
Capítulo II
Asociación
ilícita
Artículo 210.- 1°. Será reprimido con prisión o reclusión de
tres (3) a diez (10) años, el que tomare parte en una asociación o banda de
tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser
miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el
mínimo de la pena será de cinco (5) años de prisión o reclusión.
2°.
Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a veinte (20) años al que tomare
parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación
ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en
peligro la vigencia de
a) Estar integrada por diez (10) o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno (1) o más oficiales o suboficiales de las
fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares
existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Capítulo III
Intimidación
pública y apología del crimen
Artículo 211.- 1°. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis
(6) años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o
desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión
de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente
idóneos para producir tales efectos;
Cuando
para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre
que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de
prisión de tres (3) a diez (10) años;
2°.
Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a
la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola
incitación.
3°.
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y
por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
Capítulo IV
Otros
atentados contra el orden público
Artículo 212.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3)
a ocho (8) años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o
transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210, inciso 1° de este
código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir
las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la
asociación.
Capítulo V.
Asociaciones
ilícitas terroristas y financiación del terrorismo
Artículo 213.-
1°. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 último párrafo;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 último párrafo;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 último párrafo.
2°. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.
3°. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4°. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
DELITOS CONTRA
Capítulo I
Traición
Artículo 214.- Será reprimido con reclusión o prisión de diez (10)
a veinticinco (25) años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación
absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra
disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a
Artículo 215.- Será reprimido con reclusión o prisión
perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los
casos siguientes:
1º. Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente
2º. Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la
guerra contra
3° Si perteneciere a las fuerzas armadas.
Artículo 216.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1)
a ocho (8) años, el que tomare parte en una conspiración de dos (2) o más
personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos
comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta
antes de empezar su ejecución.
Artículo 217.- Quedará eximido de pena el que revelare la
conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
Artículo 218.- Las penas establecidas en los artículos
anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren
cometidos contra una potencia aliada de
Se
aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo
lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los
funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En
este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el
artículo 44.
Capítulo II
Delitos que
comprometen la paz y la dignidad de
Artículo 219.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6)
años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno
nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra
Cuando
los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas
previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años
respectivamente.
Asimismo,
los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente
a diez (10) y veinte (20) años.
Artículo 220.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años,
al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y
armisticios acordados entre
Si el
hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año
y el máximo de la pena se elevará a cinco (5) años.
Artículo 221.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que violare las
inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia
extranjera.
Artículo 222.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1)
a seis (6) años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos
o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las
relaciones exteriores de
En la
misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
Si la revelación
u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el
mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo a diez (10) años.
Será reprimido
con prisión de uno (1) a cuatro (4) años el que públicamente ultrajare la
bandera, el escudo o el himno de
Artículo 223.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un
(1) año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o
negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente,
de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
Artículo 224.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques,
establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin,
clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere
prohibido al público.
Artículo 225.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3)
a diez (10) años, el que, encargado por el gobierno argentino de una
negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a
TITULO X
DELITOS CONTRA
LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Capítulo I
Atentados al
orden constitucional y a la vida democrática
Artículo 226.- 1°. Serán reprimidos con prisión de cinco (5) a
quince (15) años los que se alzaren en armas para cambiar
2°. El
que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas
previstas en el inciso anterior, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro
(4) años.
Artículo 227.- 1°. Serán reprimidos con las penas establecidas
en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso
que concedieren al Poder Ejecutivo nacional y los miembros de las legislaturas
provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las
que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún
gobierno o de alguna persona (Artículo 29 de
2°. Serán reprimidos con las penas establecidas en el
artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo
46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las
provincias que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el
artículo 226, inciso 1°, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de
modificada por la fuerza
3°.
Se aplicará de uno (1) a ocho (8) años
de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a
quienes, en los casos previstos en el inciso anterior, aceptaren colaborar
continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en
algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado,
subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en
el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales
o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos
oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de
economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional,
provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades
nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de
organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes
municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o
fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas
provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías
administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el
párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la
análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
4°. El máximo de la pena establecida para cualquier
delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en
peligro la vigencia de
Esta
disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se
encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de
que se trate.
Artículo 228.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2)
años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas,
breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del
gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno (1) a seis (6) años de la misma pena,
al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho
pase.
Capítulo II
Sedición
Artículo 229.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6)
años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia
contra otra, se alzaren en armas para cambiar
Artículo 230.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a
cuatro (4) años:
1º. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se
atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (Artículo
22 de
2º. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las
leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos
nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente
penado por este código.
Capítulo III
Disposiciones
comunes a los capítulos precedentes
Artículo 231.- Luego que se manifieste la rebelión o sedición,
la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos (2) veces a los sublevados
que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra
intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren
inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la
fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y
segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
Artículo 232.- En caso de disolverse el tumulto sin haber
causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán
enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de
la pena señalada para el delito.
Artículo 233.- El que tomare parte como promotor o director,
en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión
o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de
ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito
que se trataba de perpetrar.
Artículo 234.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de
ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o
retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o
una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito
que trataba de perpetrar.
Si
llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida
para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.
Artículo 235.- Los funcionarios públicos que hubieren promovido
o ejecutado alguno de los delitos previstos en este título, sufrirán además
inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.
Los
funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los
medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno (1) a seis (6) años.
Auméntase
al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este
título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos
usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan
confiado en tal calidad.
Artículo 236.- Cuando al ejecutar los delitos previstos en
este título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas
establecidas para el concurso de hechos punibles.
DELITOS CONTRA
Capítulo I
Atentado y
resistencia contra la autoridad
Artículo 237.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1)
año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o
contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en
virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto
propio de sus funciones.
Artículo 238.- La prisión será de seis (6) meses a dos (2) años:
1°. Si el hecho se cometiere a mano armada;
2°. Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres (3) personas;
3°. Si el culpable fuere funcionario público;
4°. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el
caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial
por doble tiempo del de la condena.
Artículo 239.- Será reprimido con prisión de quince (15) días
a un (1) año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el
ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Artículo 240.- Para los efectos de los dos artículos
precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de
aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Artículo 241.- Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses:
1º. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos
legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de
justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;
2º. El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o
estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
Artículo 242.- Será reprimido con multa de setecientos cincuenta ($750) a diez mil pesos ($10.000) e inhabilitación especial de
uno (1) a cinco (5) años, el funcionario público que, en el arresto o formación
de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales,
de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma
prescripta en las constituciones o leyes respectivas.
Artículo 243.- Será reprimido con prisión de quince (15) días
a un (1) mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o
intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o
exposición respectiva.
En el
caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación
especial de un mes a un año.
Artículo 244.- (a). El militar que pusiere manos en el
superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión
de uno (1) a tres (3) años.
Si el
hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se
cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la pena será de seis (6) años.
(b).
El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente
impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro
inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión de uno
(1) a cinco (5) años.
La
misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento
de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe.
Si en
razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o
se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el
mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el máximo a doce (12) años.
En
cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare
un delito más severamente penado.
(c). El que violare las normas instrucciones a la
población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto
armado para las zonas de combate, será penado con prisión de uno a cuatro años
si no resultare un delito más severamente penado.
(d). Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años
a los militares que:
1º. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de
una fuerza armada;
2º. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o
extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus
superiores;
3º. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la
aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a
éstas, estando en condiciones de hacerlo;
4º. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la
conspiración para cometer los delitos de esta letra d). No será penado por
conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho;
5º. Si en razón de los hechos previstos en esta letra d) resultare la
muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o
dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la
pena se elevará a veinticinco (25) años.
En
cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare
un delito más severamente penado.
Capítulo II
Falsa
Denuncia
Artículo 245.- Se impondrá prisión de dos (2) meses a un (1)
año o multa de setecientos cincuenta ($750) a doce mil
quinientos pesos ($12.500) al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
Capítulo III
Usurpación
de autoridad, títulos u honores
Artículo 246.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1)
año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1º. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o
nombramiento expedido por autoridad competente;
2º. El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el
desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad
competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o
suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3º. El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a
otro cargo.
El militar que
ejerciere o retuviere un mando sin autorización será
penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de conflicto armado de dos (2)
a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
Artículo 247.- Será reprimido con prisión de quince (15) días
a un (1) año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se
requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización
correspondiente.
Será
reprimido con multa de setecientos cincuenta ($750) a
doce mil quinientos pesos ($12.500), el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que
no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores
que no le correspondieren.
Capítulo IV
Abuso de
autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos
Artículo 248.- 1°. Será reprimido con prisión de un (1) mes a
dos (2) años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público
que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase
existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
2°. Será reprimido con inhabilitación absoluta de seis (6) meses a dos (2)
años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las
normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen
animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo,
establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales,
mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros
establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación,
transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de
transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.
Artículo 249.- 1°. Será reprimido con multa de setecientos cincuenta ($750) a doce mil quinientos pesos ($12.500) e inhabilitación especial de
un (1) mes a un (1) año, el funcionario público que ilegalmente omitiere,
rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
2°.
El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente
perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con
prisión de seis meses a dos años, si no resultare un delito más severamente
penado.
Artículo 250.- (a) Será reprimido con prisión de un (1) mes a
dos (2) años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la
fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la
prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil
competente.
(b) Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no
resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de
conflicto armado:
1º.
Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención
de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se
incapacitase para su cumplimiento;
2º.
Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o
tomase las medidas del caso.
Artículo 251.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a
cuatro (4) años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario
público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución
de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de
mandatos judiciales.
Artículo 252.- Será reprimido con multa de setecientos cincuenta ($750) a doce mil quinientos pesos ($12.500) e inhabilitación especial de
un (1) mes a un (1) año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la
renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.
El
militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de
conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con prisión de uno (1) a
seis (6) años.
Si
como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una (1) o más personas,
se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de
vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce (12) años.
En
cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare
un delito con pena más grave.
Artículo 253.- (a) Será reprimido con multa de setecientos cincuenta ($750) a doce mil quinientos pesos ($12.500) e inhabilitación especial de
seis (6) meses a dos (2) años, el funcionario público que propusiere o nombrare
para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.
En la
misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los
requisitos legales.
(b)
El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en
sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso,
sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o
ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona,
será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito
más severamente penado.
(c)
Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por
imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de
asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la
muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito
más severamente penado.
Violación de sellos y documentos
Artículo 254.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años, el que violare los sellos
puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una
cosa.
Si el
culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su
cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el
hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario
público, la pena será de multa de setecientos
cincuenta ($750) a doce mil quinientos pesos ($12.500).
Artículo 255.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a
cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o
inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la
autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un
funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público.
Si el
autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por
doble tiempo.
Si el
hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será
reprimido con multa de setecientos cincuenta ($750) a
doce mil quinientos pesos ($12.500).
Capítulo VI
Cohecho y
tráfico de influencias
Artículo 256.- 1°. Será reprimido con reclusión o prisión de
uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario
público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra
dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar
de hacer algo relativo a sus funciones.
2°. Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1)
a seis (6) años e inhabilitación
especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona
interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare
una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia
ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer
algo relativo a sus funciones.
Si
aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia
ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de
obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o
fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o
reclusión se elevará a doce (12) años.
Artículo 257.- Será reprimido con prisión o reclusión de
cuatro (4) a doce (12) años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado
del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta,
recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o
dictamen, en asuntos sometidos a su competencia
Artículo 258.- (a) Será reprimido con prisión de uno (1) a
seis (6) años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en
procura de alguna de las conductas reprimidas por el artículo 256, inciso 1° y
2°, primer párrafo.
Si la
dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas
tipificadas en los artículos 256, inciso 2°, segundo párrafo y 257, la pena
será de reclusión o prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si el
culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de
dos (2) a seis (6) años en el primer caso y de tres (3) a diez (10) años en el
segundo.
(b)
Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación
especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o
indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o
de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un
tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras
compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de
que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el
ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia
derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza
económica, financiera o comercial.
Artículo 259.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2)
años e inhabilitación absoluta de uno (1) a seis (6) años, el funcionario
público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su
oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El
que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un (1) mes a
un (1) año.
Capítulo VII
Malversación
de caudales públicos
Artículo 260.- Será reprimido con inhabilitación especial de
un (1) mes a tres (3) años, el funcionario público que diere a los caudales o
efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren
destinados.
Si de
ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados,
se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento (50%) de
la cantidad distraída.
Artículo 261.- Será reprimido con reclusión o prisión de dos (2)
a diez (10) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que
sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le
haya sido confiada por razón de su cargo.
Será
reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de
un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
Artículo 262.- Será reprimido con multa del veinte (20) al
sesenta por ciento (60%) del valor substraído, el funcionario público que, por
imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de
su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de
caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
Artículo 263.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores
los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de
instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y
depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares.
Artículo 264.- Será reprimido con inhabilitación especial por
uno (1) a seis (6) meses, el funcionario público que, teniendo fondos
expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por
autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que,
requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto
depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Capítulo
VIII
Negociaciones
incompatibles con el ejercicio de funciones públicas
Artículo 265.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1)
a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que,
directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en
miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación
en que intervenga en razón de su cargo.
Esta
disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos,
contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto
a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
Capítulo IX
Exacciones
ilegales
Artículo 266.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años e inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años, el funcionario
público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o
entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un
derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
Artículo 267.- Si se empleare intimidación o se invocare orden
superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá
elevarse la prisión hasta cuatro (4) años y la inhabilitación hasta seis (6) años.
Será
reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación absoluta
perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de
tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
Capítulo X
Enriquecimiento
ilícito de funcionarios y empleados
Artículo 268.- 1°. Será reprimido con la pena del artículo 256, el
funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero
informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento
en razón de su cargo.
2°. Será reprimido con reclusión o prisión de dos (2) a seis (6) años,
multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del
enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente
requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial
apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años
después de haber cesado en su desempeño.
Se
entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese
incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen
cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La
persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la
misma pena que el autor del hecho.
3°. Será reprimido con prisión de quince (15) días a dos (2) años e
inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere
obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere
maliciosamente hacerlo.
El
delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación
respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la
misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los
datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con
las leyes y reglamentos aplicables.
Capítulo XI
Prevaricato,
denegación y retardo de justicia
Artículo 269.- Sufrirá multa de tres
mil ($3.000) a setenta y cinco mil pesos ($75.000) e inhabilitación absoluta
perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada
por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones
falsas.
Si la
sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres (3) a
quince (15) años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.
Lo
dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a
los árbitros y arbitradores amigables componedores.
Artículo 270.- Será reprimido con multa de dos mil quinientos ($2.500) a treinta mil pesos ($30.000) e inhabilitación absoluta de
uno (1) a seis (6) años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en
virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que,
computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena
máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.
Artículo 271.- Será reprimido con multa de dos mil quinientos ($2.500) treinta mil pesos ($30.000), e inhabilitación especial de
uno (1) a seis (6) años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o
representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o
que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le
estuviere confiada.
Artículo 272.- La disposición del artículo anterior será
aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su
dictamen ante las autoridades.
Artículo 273.- Será reprimido con inhabilitación absoluta de
uno (1) a cuatro (4) años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de
obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la
misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de
justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos
legales.
Artículo 274.- El funcionario público que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los
delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis (6) meses a
dos (2) años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente
insuperable.
Capítulo XII
Falso
testimonio
Artículo 275.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a
cuatro (4) años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el
falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno (1) a
diez (10) años de reclusión o prisión.
En
todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena.
Artículo 276.- La pena del testigo, perito o intérprete falso,
cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa
igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El
sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
Capítulo
XIII
Encubrimiento
Artículo 277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses
a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el
que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse a la acción de ésta;
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos,
alterarlos o hacerlos desaparecer;
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito;
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al
autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a
promover la persecución penal de un delito de esa índole;
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o
provecho del delito.
2º.-
En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de
prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que
provenían de un delito.
3º.-
La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal
aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión;
b) El autor actuare con ánimo de lucro;
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento;
d) El autor fuere funcionario público;
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará
una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes.
En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al
individualizar la pena.
4º.-
Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del
cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se
debiese especial gratitud.
La
exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y
c), todos de este artículo.
Art. 278 (1).- Se aplicará prisión de tres (3) a seis (6) años
e inhabilitación especial de tres a diez años al funcionario público que, tras
la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando
los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el
transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o
los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.
(2).- Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3)
años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el artículo 168,
letra b), inciso 4°, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de
las acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas
necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.
Artículo 279.- 1. Si la escala penal prevista para el delito
precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este
capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;
2º.
Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad,
se aplicará a su encubrimiento multa de mil ($1.000) a
veinte mil pesos ($20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3º.
Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en los incisos 1 ó 3 del
artículo 277 fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en
ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación
especial de tres (3) a diez (10) años.
La
misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una
profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
4º.
Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente
hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este código,
en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el
lugar de su comisión.
Capítulo XIV
Evasión y
quebrantamiento de pena
Artículo 280.- 1°: Será reprimido con prisión de un (1) mes a
un (1) año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de
violencia en las personas o fuerza en las cosas.
2°. Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que favoreciere la
evasión de algún detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá,
además, inhabilitación absoluta por triple tiempo.
Si la evasión se
produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con
multa de mil ($1.000) a quince mil pesos ($15.000).
Artículo 281.- El que quebrantare una inhabilitación
judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años.
DELITOS CONTRA
Capítulo I
Falsificación
de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito
Artículo 282.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de
tres (3) a quince (15) años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en
Artículo 283.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno
(1) a cinco (5) años, el que cercenare o
alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en
circulación moneda cercenada o alterada.
Si la
alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis
meses a tres años de prisión.
Artículo 284.- Si la moneda falsa, cercenada o alterada se
hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la
falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de
pesos mil ($a 1.000) a pesos argentinos quince mil ($a 15.000).
Artículo 285.- Para los efectos de los artículos anteriores
quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de
la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas
de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco,
títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o
débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas
para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que
fuere la sede del banco girado.
Artículo 286.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno
(1) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario
público y el director o administrador de un banco o de una compañía que
fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con
título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera
títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
Capítulo II
Falsificación
de sellos, timbres y marcas
Artículo 287.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1)
a seis (6) años:
1º. El que falsificare sellos oficiales;
2º. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o
cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la
autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
Artículo 288.- En estos casos, así como en los de los artículos
siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello
verdadero.
Artículo 289.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años:
1º. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente
usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar
cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las
aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados;
2º. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte;
3º. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un
objeto registrada de acuerdo con la ley.
Artículo 290.- Será reprimido con prisión de quince (15) días
a un (1) año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres,
marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que
indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El
que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres,
etc., inutilizados, será reprimido con multa de setecientos
cincuenta ($750) doce mil quinientos pesos ($12.500).
Artículo 291.- Cuando el culpable de alguno de los delitos
comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere
el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Capítulo III
Falsificación
de documentos en general
Artículo 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento
falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será
reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, si se tratare de
un instrumento público y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si se
tratare de un instrumento privado.
Si el
documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la
identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para
circular de vehículos automotores, la pena será de tres (3) a ocho (8) años.
Para
los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados
a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a
los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o
penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública
competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como
también los certificados de parto y de nacimiento.
Artículo 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1)
a seis (6) años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de
modo que pueda resultar perjuicio.
Si se
tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del
artículo anterior, la pena será de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 294.- El que suprimiere o destruyere, en todo o en
parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las
penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Artículo 295.- 1°. Sufrirá
prisión de un (1) mes a un (1) año, el médico que diere por escrito un
certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o
pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.
La
pena será de uno (1) a cuatro (4) años, si el falso certificado debiera tener
por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto
u otro hospital.
2°. Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a
compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de
obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el
artículo 293 de este código.
Igual
pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la
aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado
en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
Artículo 296.- El que hiciere uso de un documento o
certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la
falsedad.
Artículo 297.- Para los efectos de este capítulo, quedan
equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados,
los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos
de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el
artículo 285.
Artículo 298.- 1°. Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años
al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la
expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de
certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del
semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su
procedencia legítima.
2°. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere
ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable
sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Capítulo IV
Disposiciones
comunes a los capítulos precedentes
Artículo 299.- Sufrirá prisión de un (1) mes a un (1) año, el
que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o
instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones
legisladas en este título.
Capítulo V
De los
fraudes al comercio y a la industria
Artículo 300.- Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses
a dos (2) años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado
2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Art. 301.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el
director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o
cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o
consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda
derivar algún perjuicio.
Si el
acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena
se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito
más gravemente penado.
Capítulo VI
Del pago con
cheques sin provisión de fondos
Artículo 302.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años e inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años, siempre
que no concurran las circunstancias del artículo 172:
1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero
un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en
descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro (24)
horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario,
comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero
un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente
ser pagado;
3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera
de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su
pago;
4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
Título XIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Artículo 303.- 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de trescientos mil pesos ($300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio (1/3) del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 304.- Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo 305.- El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
Artículo 306.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
Artículo 307.- El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.
Artículo 308.-
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.
Artículo 309.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
Artículo 310.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.
En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.
Artículo 311.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.
Artículo 312.- Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.
LEY S-0155 (Antes Ley
11179) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículos del Texto Definitivo |
Fuente |
LIBRO
PRIMERO |
|
TITULO I |
|
Artículo
1º |
Texto original. |
2º |
Texto original. |
3º |
Texto original. |
4º |
Texto original. |
TITULO II |
|
5º |
Texto original. |
6º |
Texto original. |
7º |
Texto original. |
8º |
Texto original. |
9º |
Texto original. |
10 |
Texto según ley 26472,
artículo 4º. |
11 |
Texto original. |
12 |
Texto original. |
13 |
Texto según ley 25892,
artículo 1º. Se corrige la remisión interna de acuerdo con la nueva
numeración. |
14 |
Texto según ley 25892,
artículo 2º. Se corrige la remisión interna de acuerdo con la nueva
numeración. |
15 |
Segundo párrafo según ley
25892, artículo 3º. |
16 |
Texto original. La ley 25892
omitió compatibilizar el artículo 16 con el 13, por lo que se proyecta
sustituir el guarismo cinco por diez. |
17 |
Texto original. |
18 |
Texto original. |
19 |
Texto original. |
20 |
Texto original; con más los
ex artículos 20 bis y ter, según ley 21338. |
21 |
Texto original más ex
artículo 22 bis, según ley 21338; multa actualizada por ley 24286, artículo
8º. |
22 |
Texto original con una
corrección. Se modificó el tiempo verbal por satisficiere. |
23 |
Texto según ley 25815,
artículo 1º. Párrafo 6° según ley 26842,
artículo 20. Párrafo 7º según ley 26683,
artículo 6°. Se modifica la remisión
interna de acuerdo con la nueva numeración. |
24 |
Texto según ley 24286,
artículo 1º (eleva montos de multas), más texto de la ley 23070 artículos 1º,
2º y 3º. |
25 |
Texto original. |
TITULO III |
|
26 |
Texto según ley 23057;
último párrafo corresponde al del ex artículo 28. |
27 |
Texto según ley 23057. |
28 |
Texto corresponde al ex
artículo 27 bis, incorporado por ley 24316, artículo 1°. |
TITULO IV |
|
29 |
Texto según ley 25188,
artículo 27. |
30 |
Texto según ley 25188,
artículo 28. |
31 |
Texto original. |
32 |
Texto original. |
33 |
Texto original. |
TITULO V |
|
34 |
Texto original. |
35 |
Texto original. |
36 |
Se agrega epígrafe
“Minoridad” y se incorpora el texto de los ex artículos 1° y 2°, ley 22803
que se fusiona. |
37 |
El texto corresponde a los
ex artículos 3° y 3° bis, ley 22278 que se fusiona. |
38 |
El texto corresponde al ex
art. 4°, ley 22278 que se fusiona. |
39 |
El texto corresponde a los
ex arts. 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, ley 22278 que se fusiona. |
40 |
Texto original, más texto
original del artículo 41. |
41 |
Corresponde al ex artículo
41 bis, incorporado por ley 25297, artículo 1°; más ex artículo 41 ter, texto
según ley 26364, artículo 12 ; artículo 41 quáter, incorporado por ley 25767;
y artículo 41 quinquies incorporado por ley 26734. Se corrige
la remisión interna de acuerdo con la nueva numeración. |
TITULO VI |
|
42 |
Texto original. |
43 |
Texto original. |
44 |
Texto original. |
TITULO VII |
|
45 |
Texto original. |
46 |
Texto original. |
47 |
Texto original. |
48 |
Texto original. |
49 |
Texto original. |
TITULO
VIII |
|
50 |
Texto original. Se suprimió la mención al
Código de Justicia Militar por haber sido expresamente derogado. Se sustituyó
la remisión externa mencionada por |
51 |
Texto original. Se corrige la remisión
interna de acuerdo con la nueva numeración. |
52 |
Texto original. |
53 |
Texto original. |
TITULO IX |
|
54 |
Texto original. |
55 |
Texto según ley 25928,
artículo 1° |
56 |
Texto original. |
57 |
Texto original. |
58 |
Texto original. |
TITULO X |
|
59 |
Texto original. |
60 |
Texto original. |
61 |
Texto original. |
62 |
Texto original. |
63 |
Primer párrafo, texto
original. Segundo y tercer párrafos según ley 26705; se modificaron las
referencias internas de acuerdo con la nueva numeración. |
64 |
Texto según 24316, artículo
6°. |
65 |
Texto original. |
66 |
Texto original. |
67 |
Texto según ley 25188,
artículo 29; párrafos 4° y 5° según ley 25990, artículo 1°. |
68 |
Texto original. |
69 |
Texto original. |
70 |
Texto original. |
TITULO XI |
|
71 |
Texto original. |
72 |
Texto según ley 25087,
artículo 14. Se corrige la remisión interna de acuerdo con la nueva numeración.
Se inserta el artículo 118
en virtud de la renumeración operada en ese artículo. |
73 |
Texto según ley 24453,
artículo 1º. Se corrige la remisión interna de acuerdo con la nueva
numeración. |
74 |
Texto del ex artículo 75. |
75 |
Se corrió la numeración y se
insertó el texto del artículo 76. |
TITULO XII |
Título y rúbrica según ley 24316, artículo
2° (B.O. 19/5/94). |
76 |
Texto original fue
desplazado al artículo 75. El texto corresponde a los
anteriores artículos 76 bis, ter y quáter. Se renumeran esos artículos como
incisos 1°, 2° y 3. El último párrafo del inciso
1° incorporado por ley 26735. En el último párrafo del
inciso 3°, se agrega el texto del artículo 10 de la ley 24316, por el cual se
declara que no altera los regímenes de las leyes que allí se mencionan. Como
la ley 23771 fue derogada por la 24769, se sustituye aquel número de ley por
éste. |
TITULO
XIII |
Numeración del título según
ley 24316, artículo 2° (B.O. 19/5/94). |
77 |
Texto según ley 26733,
artículo 1°. |
78 |
Texto original. |
LIBRO
SEGUNDO |
|
TITULO I |
|
CAPITULO I |
|
79 |
Texto original. |
80 |
Texto original. Inciso 1° según ley 26791,
artículo 1°. Inciso 4° según ley 26791,
artículo 1°. Inciso 8° según ley 25601,
artículo 1º. Inciso 9° según ley 25816,
artículo 1º. Inciso 10 según ley 26394,
artículo 2º. Incisos 11 y 12 según ley
26791, artículo 2°. Último párrafo según ley
26791, artículo 3°. |
81 |
Texto original. |
82 |
Texto original. Se quita la
referencia al inciso 1 y se formula referencia al artículo anterior. |
83 |
Texto original. |
84 |
Texto según ley 25189, artículo
1º. |
85 |
Texto original. |
86 |
Texto original. |
87 |
Texto original. |
88 |
Texto original. |
CAPITULO
II |
|
89 |
Texto original. |
90 |
Texto original. |
91 |
Texto original. |
92 |
Texto original. |
93 |
Texto original. Se suprime
“el inciso 1". |
94 |
Texto según ley 25189,
artículo 2º. |
CAPITULO
III |
|
95 |
Texto original. |
96 |
Texto original. |
CAPITULO
IV |
|
97 |
Texto original. |
98 |
Texto original. |
99 |
Texto original. Inciso 1º,
montos según ley 24286, artículo 1° inciso 1 (B.O. 29/12/93). |
100 |
Texto original. |
101 |
Texto original. |
102 |
Texto original. |
103 |
Texto original. Montos según
ley 24286, artículo 1º. |
CAPITULO V |
|
104 |
Texto original. |
105 |
Texto original. Se suprime
la referencia al inciso 1° del artículo 81. |
CAPITULO
VI |
|
106 |
Texto según ley 24410,
artículo 2º. |
107 |
Texto según ley 24410,
artículo 3º. |
108 |
Montos según ley 24286,
artículo 1º. |
TITULO II |
|
109 |
Texto según ley 26551,
artículo 1º. |
110 |
Texto según ley 26551,
artículo 2º. |
111 |
Texto según ley 26551,
artículo 3º. |
112 |
Texto del anterior artículo
117 bis, incorporado por el artículo 32 de la ley 25326. |
113 |
Texto según ley 26551,
artículo 5º. |
114 |
Texto original. |
115 |
Texto original. |
116 |
Texto original. |
117 |
Texto según ley 26551,
artículo 6º. |
TITULO III |
|
CAPITULO I |
|
118 |
Se inserta el primer párrafo
del artículo 119 como texto del artículo 118. |
CAPITULO
II |
|
119 |
Texto según ley 25087,
artículo 2°. Se suprime el primer párrafo que pasa al artículo 118 y comienza
con el que era el segundo párrafo. Del inc. f) se suprime “mismo”
por “él”. Se suprime la referencia al
primer párrafo porque en la renumeración es el artículo 118, el cual así se
individualiza. Después de enumerar los
incisos se agrega la expresión “del presente” para indicar que es de este
mismo artículo 119. |
120 |
Se sustituye la expresión
“en el segundo y en el tercer párrafo” por la expresión “primer párrafo y
segundo párrafo del artículo |
121 |
Texto del ex artículo 124,
según ley 25893. |
Capítulo
III |
|
122 |
Texto del ex artículo 125,
primer párrafo, según ley 25087, artículo 5°. Se agrega una coma después de
consentimiento de la víctima (,). |
123 |
Texto del segundo párrafo
del ex artículo 125, según ley 25087, artículo 5° |
124 |
Texto corresponde al ex
artículo 125 tercer párrafo, según ley 25087, artículo 5°. Se suprimió la
coma entre “quince años” y “cuando”. |
125 |
Texto corresponde al artículo
125 bis, según ley 26842, artículo 21. |
126 |
Texto según ley 26842,
artículo 22. |
127 |
Texto según ley 26842,
artículo 23. |
128 |
Texto según ley 26388,
artículo 2º. |
129 |
Texto según ley 25087,
artículo 10. Se agrega la multa en $ y
números. |
CAPITULO
III |
Texto correspondiente al ex
Capítulo IV. Se renumeraron los capítulos
de este Título. |
130 |
Texto según ley 25087,
artículo 11. Se eliminan el segundo y
tercer párrafo que se insertan en el artículo 131. |
131 |
Texto original derogado por
Ley 25087- Texto corresponde al segundo
y tercer párrafo del artículo 130. |
CAPITULO
IV |
Texto correspondiente al ex
Capítulo V. |
132 |
Texto según ley 26738,
artículo 1°. Se corrige la remisión
interna de acuerdo con la nueva numeración. Se sustituye “del Código
Penal” por “de este Código”. |
133 |
Texto según ley 25087,
artículo 13. |
TITULO IV |
. |
CAPITULO I |
|
134 |
Inciso a) texto original. Inciso b) corresponde al ex
artículo 135. |
135 |
Texto correspondiente al ex
artículo 136. Multa según ley 24286,
artículo 1º, inciso 2 (B.O. 29/12/93). Se unifica criterio de denominación de
la multa. Último párrafo corresponde
al ex artículo 137. |
CAPITULO
II |
|
136 |
Letra (a): ex artículo 138,
texto según ley 24410, artículo 5º. Letra (b): ex artículo 139,
texto según ley 24410, artículo 6°. |
137 |
Texto correspondiente al ex
artículo 139 bis. |
Capítulo
III Incumplimiento
de los Deberes de Asistencia Familiar |
Fusión con la ley 13944. |
138 |
Texto correspondiente a la
ex ley 13944, artículos 1º, 2º, 2º bis y 3º que se fusiona. |
Capítulo
IV Impedimento
del contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes |
Fusión con la ley 24270. |
139 |
Texto correspondiente a la
ex ley 24270, artículos 1º, 2º y 3º que se fusiona. |
TITULO V |
|
CAPITULO I |
|
140 |
Texto según ley 26842,
artículo 24. |
141 |
Primer párrafo: texto
original. Segundo párrafo: texto del
anterior artículo 142. Escalas penales según ley
20642, artículo 1°. |
142 |
Texto del artículo 142 bis
según ley 25742, artículo 3º; inciso 5° según ley 26394, artículo 3º. |
143 |
Texto original, con el
agregado del texto del ex artículo 144, ambos según ley 14616, artículo 1°;
con modificaciones para su compatibilización. |
144 |
El texto original fue
incorporado al último párrafo del artículo 143, corrigiéndose su texto para que sea acorde a su actual
ubicación. Texto del artículo 144 bis,
según ley 14616, con correcciones para compatibilizar la numeración. |
145 |
Texto original más ex artículo 144 ter según ley 23097. |
146 |
Texto anterior pasó al
inciso 2° del artículo 147. Se incorpora como incisos 1°
a 4° el texto del artículo 144 quáter, según ley 23097. Se incorpora como inciso 5°
el texto del artículo 144 quinquies. Se incorpora como inciso 6°,
el texto del artículo 142 ter, según ley 26679, artículo 1°. |
147 |
Texto original. En este
proyecto se le suman los textos de los artículos 145, 146 según ley 24410
art. 8, 147, 148 y 149. |
148 |
Texto corresponde a los
artículos 145 bis, (apartado a) y 145 ter (apartado b), según ley 26842, artículos
25 y 26. Se adecuó la referencia
interna. |
148 bis |
Texto incorporado por la ley
26847 |
149 |
Texto corresponde a los
artículos 149 bis y ter, según ley 20642, art. 1, incs. 6 y 7. |
CAPITULO
II |
|
150 |
Texto original. |
151 |
Texto original. |
152 |
Texto original. |
CAPITULO
III |
Epígrafe según ley 26388,
artículo 3º. |
153 |
Apartado (a): artículo 153,
según ley 26388, artículo 4º. Apartado (b): artículo 153 bis. |
154 |
Texto original. |
155 |
Texto según ley 26388,
artículo 6º. Se cambió la nomenclatura de cifras. |
156 |
Montos según ley 24286,
artículo 1º. Apartado (a): texto del
artículo 156. Apartado (b): texto del ex
artículo 157, según ley 26388, artículo 7º. |
157 |
Texto del artículo 157 bis
según ley 26388, artículo 8º. |
CAPITULO
IV |
|
158 |
Texto original. |
159 |
Montos según ley 24286,
artículo 1º. Se cambió la nomenclatura de cifras. |
CAPITULO V |
|
160 |
Texto original. |
CAPITULO
VI |
|
161 |
Texto original. |
TITULO VI |
|
CAPITULO I |
|
162 |
Texto original. |
163 |
Texto original: primera
frase e incisos 2° y 4°. Inciso 1°, según ley 25890,
artículo 2º. Inciso 3°, e inciso 6°,
según ley 24721, artículo 1º. Inciso 5°, según ley 23468,
artículo 1º. Ultimo párrafo corresponde
al texto del ex artículo 163 bis. |
CAPITULO
II |
|
164 |
Texto original. |
165 |
Texto original. |
166 |
Texto según ley 25882,
artículo 1º. |
167 |
Texto original, con la
modificación de la ley 20642, artículo 1°, punto 9. Se compatibilizó el texto
conforme la nueva numeración. Último párrafo con el texto
del ex artículo 167 bis, según ley 25816. |
CAPITULO
III ABIGEATO |
Ex
capítulo II bis, según ley 25890, artículo 3º (B.O. 21/5/04). |
168 |
Texto original pasó al
artículo 169, 1°. Se incorporó como letra (a)
el ex artículo 167 ter, como letra (b) el ex artículo 167 quáter, y como
último párrafo el ex artículo 167 quinquies, según ley 25890, artículo 3º. |
CAPITULO
IV Extorsión |
Texto correspondiente al ex
Capítulo III. |
169 |
Texto original, que pasó a
integrar el apartado 2° Apartado 1°, ex artículo
168. Apartado 2° corresponde al
anterior artículo 169. |
170 |
Texto según ley 25742,
artículo 4º. |
171 |
Texto original. |
CAPITULO V Estafas y
otras defraudaciones |
Rúbrica del ex Capítulo IV. |
172 |
Texto original. |
173 |
Texto original. Incisos 12,
13 y 14 según ley 24441, artículo 82. Inciso 15 según ley 25930,
artículo 1º. Inciso 16 según ley 26388,
artículo 9º. |
174 |
Texto original. Inciso 6°, según ley 25602,
artículo 2º. Ultimo párrafo según ley
25602, artículo 3º. Se agrega como apartado b,
subtitulado “Usura”, el texto del anterior artículo 175 bis. Montos según ley
24286, artículo 1º. |
175 |
Texto original. Montos según
ley 24286, artículo 1º. |
CAPITULO
VI Quebrados
y otros deudores punibles |
Texto correspondiente al ex
Capítulo V. |
176 |
Texto original. |
177 |
Texto original. |
178 |
Texto original. |
179 |
Texto original. |
180 |
Texto original. |
CAPITULO
VII Usurpación
|
Texto correspondiente al ex
Capítulo VI. |
181 |
Texto según ley 24454,
artículo 2º. |
182 |
Texto original. |
CAPITULO
VIII Daños |
Texto correspondiente al ex
Capítulo VII. |
183 |
Segundo párrafo según ley
26388, artículo 10. |
184 |
Texto según ley 26388,
artículo 11. |
CAPITULO
IX Disposiciones
Generales |
Texto correspondiente al ex
Capítulo VIII. |
185 |
Texto original. |
TITULO VII |
|
CAPITULO I |
|
186 |
Texto original. |
187 |
Texto original como apartado
a); Como apartado b) se
incorpora el texto del artículo 188. |
188 |
Texto original pasó al
apartado b) del artículo 187. Texto corresponde al ex artículo 189 según ley
25189, artículo 3º. |
189 |
El texto original pasó al
artículo 188. Texto corresponde al ex artículo 189 bis según ley 25886,
artículo 1º. Primer párrafo del punto
(2): Vigencia especial según ley 25886, artículo 4º. |
CAPITULO
II |
Denominación del capítulo
según ley 26362, artículo 1º. |
190 |
Texto según ley 17567. |
191 |
Texto original se coloca
como apartado a). Apartado b) corresponde al
texto del ex artículo 193. |
192 |
Texto original. |
193 |
Texto original pasó al
apartado b) del artículo 191. Texto propuesto
correspondiente al artículo 193 bis, según ley 26362 art. 2. |
194 |
Texto original. |
195 |
Texto original. |
196 |
Texto según ley 25189,
artículo 4º. |
197 |
Texto según ley 26388,
artículo 12. |
CAPITULO
III |
|
198 |
Texto original. |
199 |
Texto original, con la
modificación de la ley 20708. |
CAPITULO
IV |
|
200 |
Texto según ley 26524,
artículo 1º. |
201 |
Texto según ley 26524,
artículo 2º corresponde al apartado a). Se agrega como apartado b)
el ex artículo 201 bis, según ley 26524, artículo 3º. |
202 |
Texto original. |
203 |
Texto según ley 26524, artículo
4º. |
204 |
Apartado a) texto según ley
26524, artículo 5º. Apartado b) ex artículo 204
bis según ley 26524, artículo 6º. |
205 |
Texto original pasó al
artículo 206. Se agrega como inciso 1° el
anterior artículo 204 ter según ley 26524, artículo 7º. En este inciso se
modifica la referencia al artículo 204 y se introduce “letra a)”. Se agrega como inciso 2° el
anterior artículo 204 quáter según ley 26524, artículo 8º. Se agrega como inciso 3° el
anterior artículo 204 quinquies según ley 26524, artículo 9º. |
206 |
Se agrega como inciso 1° el
anterior artículo 205. Se agrega como inciso 2° el
texto original según ley 25890, artículo 4º. |
207 |
Texto original. |
208 |
Texto original. |
TITULO
VIII |
|
CAPITULO I |
|
209 |
Texto original letra (a); se
corrigió mención al artículo 41, por artículo 40 según nueva numeración. Se agrega como letra (b) el
texto del anterior artículo 209 bis, según ley 26394, artículo 4º. |
CAPITULO
II |
|
210 |
Inciso 1°, texto original;
inciso 2°, texto del anterior artículo 210 bis según ley 23077. |
CAPITULO
III |
Se modificó el epígrafe por
“intimidación pública y apología del crimen”. |
211 |
Inciso 1°, texto original;
inciso 2°, ex artículo 212; inciso 3°, ex artículo 213. |
CAPITULO
IV |
Rúbrica correspondiente al
ex Capítulo V, según ley 16648. |
212 |
Texto anterior pasó al
inciso 2° del artículo 211. Texto ex artículo 213 bis, según ley 20642.. |
CAPITULO V |
“Asociaciones ilícitas
terroristas y financiación del terrorismo”. Texto correspondiente al ex
capítulo VI, según ley 26268, artículo 1°. |
213 |
Texto anterior pasó al
artículo 212. Texto según ley 26734,
artículo 5°. |
TITULO IX |
|
CAPITULO I |
|
214 |
Texto original. |
215 |
Texto original. Inciso 3° según ley 26394,
artículo 5º. |
216 |
Texto original. |
217 |
Texto original. |
218 |
Texto original. |
CAPITULO
II |
|
219 |
Texto original. Ultimo párrafo según ley
26394, artículo 6º. |
220 |
Texto según ley 26394,
artículo 7º. |
221 |
Texto original. |
222 |
Texto original. Primer párrafo según ley
26394, artículo 8º. Tercer párrafo según ley
26394, artículo 9º. Se reordenaron los párrafos.
|
223 |
Texto original. |
224 |
Texto original. |
225 |
Texto original. |
TITULO X |
|
CAPITULO I |
Rúbrica según ley 23077,
artículo 5°. |
226 |
Se introduce como inciso 1°
el texto original y como inciso 2° el ex artículo 226 bis, ambos según ley
23077. Se modificó texto para compatibilizar con la nueva numeración. |
227 |
Inciso 1°, texto original.
Se incorpora como inciso 2° el ex artículo 227 bis, primer párrafo; como
inciso 3° el ex artículo 227 bis segundo párrafo; y como inciso 4° el ex
artículo 227 ter, estos tres incisos según ley 23077. |
228 |
Texto original. |
CAPITULO
II |
|
229 |
Texto original. |
230 |
Texto original; penas según
ley 16648, artículo 12. |
CAPITULO
III |
|
231 |
Texto original. |
232 |
Texto original. |
233 |
Texto original. |
234 |
Texto original. |
235 |
Primer y segundo párrafos,
texto original; tercer párrafo según ley 13945, artículo 36. |
236 |
Texto original. |
TITULO XI |
|
CAPITULO I |
|
237 |
Texto original. |
238 |
Texto original. |
239 |
Texto original. |
240 |
Texto original. |
241 |
Texto original. |
242 |
Montos según ley 24286,
artículo 1º. |
243 |
Texto original. |
244 |
Letra (a), ex artículo 238
bis; y letra (b), ex artículo 238 ter; ambas según ley 26394, artículos 10 y
11. Letra (c), ex artículo 240 bis; letra (d), ex artículo 241 ter; ambas,
según ley 26394, artículos 12 y 13. |
CAPITULO
II |
Rúbrica según ley 24198. |
245 |
Texto según ley 13569,
artículo 5°; montos según ley 24286, artículo 1º. |
CAPITULO
III |
|
246 |
Último párrafo según ley
26394, artículo 14. |
247 |
Texto según ley 24527,
artículo 1º. |
CAPITULO
IV |
|
248 |
Inciso 1°, texto original;
inciso 2°, texto del anterior artículo 248 bis, según ley 25890, artículo 5º. |
249 |
Inciso 1°, el texto original
con montos elevados según ley 24286, artículo 1º; inciso 2°, el ex artículo
249 bis, según ley 26394, artículo 15. |
250 |
Letra (a) texto original;
letra (b) el texto del anterior artículo 250 bis, según ley 26394, artículo
16. |
251 |
Texto original. |
252 |
Montos según ley 24286,
artículo 1º. Segundo párrafo según ley 26394, artículo 17. |
253 |
Letra (a), texto original;
montos según ley 24286, artículo 1º; letra (b), el ex artículo 253 bis, según
ley 26394, artículo 18; letra (c), el ex artículo 253 ter, según ley 26394,
artículo 19. |
CAPITULO V |
|
254 |
Texto original. Multa según
ley 24286, artículo 1º inciso 2°. |
255 |
Texto según ley 26388,
artículo 13. |
CAPITULO
VI |
|
256 |
Inciso 1°, texto original;
inciso 2°, ex artículo 256 bis; ambos según ley 25188, artículo 32. |
257 |
Texto según ley 25188,
artículo 33. |
258 |
Letra (a), texto original,
según ley 25188, artículo 34. Se modificaron remisiones internas para
compatibilizar con la nueva numeración. Letra (b), el ex artículo 258 bis,
según ley 25825, artículo 1º. |
259 |
Texto según ley 16648,
artículo 8°. |
CAPITULO
VII |
|
260 |
Texto original. |
261 |
Primer párrafo, texto original;
segundo párrafo, según ley 16648, artículo 7°. |
262 |
Texto original. |
263 |
Texto original. |
264 |
Texto original. |
CAPITULO
VIII |
|
265 |
Texto según ley 25188,
artículo 35. |
CAPITULO
IX |
|
266 |
Texto según ley 25188,
artículo 37. |
267 |
1er párrafo, texto original; pena según ley 16648. 2do párrafo, ex artículo 268. |
CAPITULO X |
Texto correspondiente al ex Capítulo IX bis, según ley 16648, artículo
9°. |
268 |
Inciso 1°, texto del ex
artículo 268 (1), según ley 16648. Inciso 2°, texto del ex
artículo 268 (2), según ley 25188, artículo 38. Inciso 3°, texto del ex
artículo 268 (3), según ley 25188, artículo 39. |
CAPITULO
XI |
Texto correspondiente al ex Capítulo X. Cambió el título por “Prevaricato, denegación y retardo de
justicia”. |
269 |
Montos según ley 24286, artículo
1º. |
270 |
Montos según ley 24286,
artículo 1º. |
271 |
Montos según ley 24286,
artículo 1º, inciso 5. |
272 |
Texto original. |
273 |
Texto original. |
274 |
Texto original. |
CAPITULO
XII |
|
275 |
Texto original. |
276 |
Texto original. |
CAPITULO
XIII |
Denominación según ley
26683, artículo 1º. |
277 |
Texto según ley 25815,
artículo 2º. |
278 |
Número (1) texto del ex
artículo 277 bis según ley 25890, artículo 6º; Número (2), texto del ex
artículo 277 ter según ley 25890, artículo 7º. |
279 |
Texto según ley 26683, artículo
3º. |
CAPITULO
XIV |
|
280 |
Inciso 1°, texto original;
inciso 2°, ex artículo 281 con montos según ley 24286, artículo 1º. |
281 |
Texto del ex artículo 281
bis según ley 23487, artículo 4º. |
TITULO XII |
|
CAPITULO I |
|
282 |
Texto original. |
283 |
Texto original. |
284 |
Montos según ley 24286,
artículo 1º. |
285 |
Texto según ley 25930,
artículo 2º. |
286 |
Texto del ex artículo 287. |
CAPITULO
II |
|
287 |
Texto del ex artículo |
288 |
Texto de la segunda parte del
anterior artículo 288. |
289 |
Texto según ley 24721. |
290 |
Montos según ley 24286,
artículo 1º. |
291 |
Texto original. |
CAPITULO
III |
|
292 |
Primer párrafo, texto
original. Segundo párrafo según ley
20642, artículo 1°, punto 20. Tercer párrafo según ley
24410, artículo 9º. |
293 |
Primer párrafo, texto
original. Segundo
párrafo según ley 24410, artículo 10. |
294 |
Texto original. |
295 |
Número (1), texto original;
número (2), ex artículo 298 bis, según ley 24760, artículo 3º. |
296 |
Texto original. |
297 |
Texto según ley 24410. |
298 |
Número (1), ex artículo 293
bis, según ley 25890; número (2), texto original. |
CAPITULO
IV |
|
299 |
Texto original. |
CAPITULO V |
|
300 |
Texto según ley 26733,
artículo 2°. |
301 |
Texto original, según ley
21338. |
302 |
Texto según ley 16648,
artículo 10. |
Titulo
XIII |
Texto según ley 26683,
artículo 4º. |
303 |
Texto según ley 26683,
artículo 5º. |
304 |
Texto según ley 26683,
artículo 5º. |
305 |
Texto según ley 26683,
artículo 5º. |
306 |
Texto según ley 26733,
artículo 3°. |
307 |
Texto según ley 26733,
artículo 4°. |
308 |
Texto según ley 26733,
artículo 5°. |
309 |
Texto según ley 26733,
artículo 6°. |
310 |
Texto según ley 26733,
artículo 7°. |
311 |
Texto según ley 26733,
artículo 8°. |
312 |
Texto según ley 26733,
artículo 9°. |
ARTICULOS SUPRIMIDOS
Art. 36:
Derogado por ley 14394, art. 57
Art. 37:
Derogado por ley 14394, art.57
Art. 38:
Derogado por ley 14394, art. 57
Art. 39:
Derogado por ley 1394, art. 57
Art. 74: Derogado por ley 24453, artículo 2°.
Art. 78 bis: Derogado por ley 26388, artículo 14 .
Art. 81, 2° párrafo: Derogado por ley 24410, artículo 1°.
Art. 112: Derogado por ley 26551 artículo 4°.
Art. 117 bis, inciso 1°: Derogado por ley 26388, artículo 14.
Capítulo I, “Adulterio”, Título III, Libro II: Derogado por ley 24453, artículo 3°.
Art. 118: Derogado por ley 24453, artículo 4°
Art. 121: Derogado por ley 25087 artículo 4°.
Art. 122: Derogado por ley 25087 artículo 4°.
Art. 123: Derogado por ley 25087 artículo 4°.
Art. 127 bis y ter: Derogados por ley 26364, artículo 17.
Art. 131: Derogado por ley 25087, artículo 12.
Art. 213 ter: Derogado por ley 26734, artículo 1°.
Art. 213 quáter: Derogado por ley 26734, artículo 2°.
Art. 244: Derogado por ley 24198, artículo 4°.
Art. 278: Derogado por ley 26683, artículo 2°.
Art. 286: Derogado por ley 25930, artículo 3°.
Art. 301 bis: Derogado por ley 24064, artículo 10.
Art. 306: Objeto cumplido.
Art. 307: Objeto cumplido.
Art. 308: Objeto cumplido.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 26094
Leyes 22415 y 24769
Artículos 1101 y 1102 del Código Civil
Leyes 23737 y 24769